{"id":36318,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5285-201849671\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5285-201849671","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5285-201849671\/","title":{"rendered":"AP5285-2018(49671)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5285-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049671 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0anticipado emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 8 de abril de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo demandado fueron \u00a0narrados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, los hechos jur\u00eddicamente relevantes para \u00a0este asunto se dan a conocer porque para el concurso de notarios \u00a0realizado entre los a\u00f1os 2006 y 2007, la abogado LUZ MARINA \u00a0MOSCOTE PANA present\u00f3 el 19 de enero de 2007 por intermedio de \u00a0su apoderado Jhon Jairo Prieto Pulgar, una obra literaria ante el \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos de Autor-, titulada \u201ccar\u00e1cter de \u00a0obediencia: la utop\u00eda jur\u00eddica del cambio de r\u00e9gimen \u00a0penal de la Nueva Granada\u201d, para que fuera certificada y \u00a0registrada como de su autor\u00eda, cuando realmente la obra fue \u00a0creada por Juan Felipe Garc\u00eda Arboleda, quien la present\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2002 como trabajo de grado para optar el t\u00edtulo \u00a0de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Javeriana, \u00a0bajo el nombre \u201cVoluntad de obediencia: la imaginaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del cambio del r\u00e9gimen penal en la Nueva \u00a0Granada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a ello, LUZ MARINA \u00a0MOSCOTE PANA, present\u00f3 el certificado de registro obtenido en \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor a la Universidad de \u00a0Pamplona, encargada de regentar el concurso de notarios, recibiendo \u00a0un puntaje adicional de cinco puntos por la autor\u00eda de dicha \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se logr\u00f3 \u00a0establecer luego del an\u00e1lisis efectuado a los textos que los \u00a0mismos se identifican plenamente en cuanto a contenido textual y \u00a0desarrollo, concluy\u00e9ndose que se trat\u00f3 de un plagio en \u00a0su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de marzo de 2014, ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0su delegado formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LUZ MARINA MOSCOTE \u00a0PANA por los delitos de Fraude \u00a0Procesal, Falsedad en documento privado, Obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y Violaci\u00f3n a los derechos \u00a0morales de autor (art\u00edculos \u00a0453, 270, 289 y 288 del C\u00f3digo Penal) con las circunstancias \u00a0de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 58 \u00a0ib\u00eddem, en concurso de conductas punibles, \u00a0sin que se allanara a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 24 de abril de 2014 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento. Iniciada la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0el 2 de septiembre de la misma anualidad, el defensor de la acusada \u00a0impugn\u00f3 la competencia de ese despacho para continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de Falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia asign\u00f3 la competencia al \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Retomada \u00a0la actuaci\u00f3n por dicho juzgado, la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se culmin\u00f3 el 17 de marzo de 2015, manteni\u00e9ndose las \u00a0mismas adecuaciones t\u00edpicas de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0citado para audiencia preparatoria el 29 de enero de 2016, fiscal\u00eda \u00a0y defensa solicitaron la suspensi\u00f3n de la diligencia para \u00a0considerar la posible realizaci\u00f3n de un preacuerdo. Fue as\u00ed \u00a0como el 30 de marzo de ese a\u00f1o, se instal\u00f3 la audiencia \u00a0verificaci\u00f3n del acuerdo, el cual consisti\u00f3 en que la \u00a0acusada MOSCOTE PANA aceptaba los cargos por los cuales se acus\u00f3, \u00a0a cambio de obtener como \u00fanico beneficio la degradaci\u00f3n \u00a0en la forma de participaci\u00f3n criminal, de coautor\u00eda a \u00a0complicidad. El acuerdo fue aprobado por el juzgado, anunci\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio, declarando \u00a0responsable a LUZ \u00a0MARINA MOSCOTE PANA, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice de los \u00a0delitos de \u00a0Fraude Procesal, Falsedad en documento privado, Obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y Violaci\u00f3n a los derechos \u00a0morales de autor (art\u00edculos \u00a0453, 270, 289 y 288 del C\u00f3digo Penal) con las circunstancias \u00a0de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 58 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0imponiendo en su contra las penas principales de noventa y tres (93) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de trescientos (300) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el t\u00e9rmino de 42.5 meses. Le neg\u00f3 \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional; le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado de la acusada, mediante \u00a0providencia del d\u00eda 11 de noviembre de 2016, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo modific\u00f3 en el \u00a0sentido de condenar a la acusada MOSCOTE PANA a las penas principales \u00a0de setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n y multa de doscientos \u00a0noventa punto cero uno (290.01) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Confirm\u00f3 la sentencia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor de la acusada interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche presenta el demandante, con \u00a0fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, por afectaci\u00f3n de la estructura del debido proceso, \u00a0aduciendo que la acusada \u00abfue \u00a0condenada con base en un marco punitivo no previsto para la condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3mplice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que al momento de dosificar la pena, los juzgadores desconocieron los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda y \u00a0la procesada. En concreto, censura que en los fallos de condena se \u00a0ignor\u00f3 la complicidad como forma de participaci\u00f3n \u00a0convenida y, adem\u00e1s, no se parti\u00f3 de los m\u00ednimos \u00a0de pena establecidos en la ley, acudi\u00e9ndose al sistema de \u00a0cuartos cuya aplicaci\u00f3n se encuentra vedada cuando la sanci\u00f3n \u00a0fue pactada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, puntualiza, se transgredi\u00f3 la congruencia que debe \u00a0existir entre el preacuerdo y la sentencia, imponi\u00e9ndose una \u00a0pena que afecta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo postulado; y, \u00a0iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan \u00a0\u00ablos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el recurrente, alegando la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, dirige sus reparos al proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, centr\u00e1ndose en dos aspectos en particular: i) que \u00a0los juzgadores desconocieron que, como fruto del preacuerdo celebrado \u00a0entre la fiscal\u00eda y la acusada, se degrad\u00f3 la forma de \u00a0participaci\u00f3n en las conductas punibles, vari\u00e1ndola de \u00a0autor a c\u00f3mplice de las mismas, sin que, como consecuencia de \u00a0ello, se aplicaran en el fallo las disminuciones punitivas \u00a0correspondientes; y, ii) que no obstante haberse acordado entre las \u00a0partes el monto de la pena en sus m\u00ednimas proporciones, los \u00a0falladores hicieron uso, ileg\u00edtimamente, del sistema de \u00a0cuartos para tasar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer aspecto, la inconformidad revelada por \u00a0el casacionista carece de fundamento de cara a la realidad procesal. \u00a0Seg\u00fan puede advertirse en el fallo de primera instancia, en el \u00a0ejercicio de dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el juzgador \u00a0introdujo la disminuci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, en consideraci\u00f3n al grado de \u00a0participaci\u00f3n criminal de complicidad, acordado entre la \u00a0acusada y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan puede advertir la Sala, la rebaja punitiva \u00a0contemplada para quien concurri\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles en calidad de c\u00f3mplice \u2013seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del preacuerdo-, se realiz\u00f3 de la manera \u00a0prevista en el art\u00edculo 60-5 del C\u00f3digo Penal, esto es, \u00a0disminuyendo la mitad a los extremos m\u00ednimos y la sexta parte \u00a0a los m\u00e1ximos, lo que se tradujo en que las penas principales \u00a0para el delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0se\u00f1alado como el de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, \u00a0previstas de 72 a 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 a 1.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de 60 a 96 meses, fuera disminuida en aquellas \u00a0proporciones, quedando en sus extremos de 36 a 120 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 100 a 833.33 s.m.l.m.v. y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 30 a 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de fijar los extremos punitivos, atendiendo la rebaja punitiva \u00a0consecuente al acuerdo por la degradaci\u00f3n de la forma de \u00a0participaci\u00f3n criminal, el juzgador procedi\u00f3 a \u00a0establecer los cuartos de movilidad, de acuerdo a lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, ubic\u00e1ndose dentro \u00a0de los cuartos medios en raz\u00f3n de la concurrencia de \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, tras lo cual sustent\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima dentro de esos cuartos \u00a0medios de punibilidad, por lo que concret\u00f3 la pena para el \u00a0delito de Fraude \u00a0procesal \u00a0en 57 meses de prisi\u00f3n, multa de 283.33 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 42.5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0el delito de Fraude \u00a0procesal \u00a0como base para la determinaci\u00f3n de la pena definitiva, el a \u00a0quo \u00a0increment\u00f3 la sanci\u00f3n en 36 meses por el concurso de \u00a0conductas punibles, aspecto que fue revocado por el Tribunal, al \u00a0encontrar inmotivado y desproporcionado el aumento punitivo en \u00a0cuesti\u00f3n, aumentando la pena en 18 meses y tasando, a su vez, \u00a0la sanci\u00f3n definitiva en \u00a0setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n, multa de doscientos \u00a0noventa punto cero uno (290.01) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes \u00a0e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el t\u00e9rmino de 42.5 meses, no modificando esta \u00faltima, \u00a0para evitar la reforma en peor, no obstante estimar que resulta \u00a0inferior a la que era debida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, advierte la Sala, carece de fundamento el reproche que en \u00a0este sentido ofrece el demandante, pues no se ajusta a la objetividad \u00a0del fallo de condena el argumento consistente en que no se tuvieron \u00a0en cuenta las disminuciones punitivas resultantes del preacuerdo \u00a0celebrado, mediante el cual se degrad\u00f3 de coautora a c\u00f3mplice \u00a0la forma de intervenci\u00f3n en la conducta punible de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en relaci\u00f3n con el segundo aspecto que es motivo \u00a0de disenso, tampoco es cierta la tesis de que el fallador haya \u00a0quebrantado el principio de legalidad introduciendo el sistema de \u00a0cuartos en la individualizaci\u00f3n de la pena, no obstante que \u00a0entre la representante de la Fiscal\u00eda y la acusada se hab\u00eda \u00a0acordado el quantum de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0artificioso del argumento emerge cuando el recurrente acude a una \u00a0premisa que no se compadece con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con constatar el acta del preacuerdo y el registro de \u00a0audio de la audiencia en la que se verific\u00f3 su legalidad por \u00a0parte del juez de conocimiento, para advertir que no es verdad que \u00a0entre la fiscal y la procesada se haya acordado el monto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al acta de suscrito por las partes, los t\u00e9rminos de la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de los hechos narrados, la acusada LUZ MARINA MOSCOTE PANA manifiesta \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en presencia de \u00a0su defensor, quien la ha asesorado con tal fin, y enterada del \u00a0contenido de los art\u00edculos 8, 350, 351 y 352 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que es su deseo libre, consiente (sic) y \u00a0voluntario ACEPTAR LOS CARGOS IMPUTADOS como quedaron mencionados en \u00a0el ac\u00e1pite correspondiente, es decir FRAUDE PROCESAL, \u00a0OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO, FALSEDAD EN \u00a0DOCUMENTO PRIVADO y VIOLACI\u00d3N A LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con una causal de agravaci\u00f3n, \u00a0hechos que se ejecutados en calidad de COAUTOR, acordando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Que en virtud del allanamiento a los cargos imputados, esta Fiscal\u00eda \u00a0degrada la responsabilidad de coautor a c\u00f3mplice como t\u00e9rmino \u00a0del presente acuerdo y tendiente al favorecimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, emerge con toda claridad que en \u00a0el acta de preacuerdo se consign\u00f3 que la acusada LUZ \u00a0MARINA MOSCOTE PANA \u00a0se declaraba culpable, en \u00a0calidad de coautora, \u00a0de los delitos de Fraude \u00a0Procesal, Falsedad en documento privado, Obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y Violaci\u00f3n a los derechos \u00a0morales de autor (art\u00edculos \u00a0453, 270, 289 y 288 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio, la Fiscal\u00eda se comprometi\u00f3, con efectos \u00a0meramente punitivos (\u00abtendiente \u00a0al favorecimiento de la pena\u00bb) \u00a0a degradar la forma de intervenci\u00f3n en las conductas punibles, \u00a0de coautora a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como bien lo puso de presente el ad \u00a0quem, \u00a0ante un reclamo de la defensa en el mismo sentido, en ning\u00fan \u00a0momento se pact\u00f3 entre las partes el monto de la pena que \u00a0deb\u00eda imponerse, no obstante lo cual se introdujo en el acta \u00a0de preacuerdo dos confusas glosas en las que se acot\u00f3, de una \u00a0parte, que \u00ab[s]e \u00a0sugiere muy respetuosamente a la Se\u00f1ora Juez que parta de los \u00a0m\u00ednimos establecidos en la ley a fin de efectuar la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena\u201d \u00a0y, de otra, que \u00abSe \u00a0propone a la Se\u00f1ora Juez de la forma m\u00e1s atenta y \u00a0respetuosa que al momento de contemplar los mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena se le otorgue a la se\u00f1ora LUZ MARINA MOSCOTE PANA, \u00a0si es viable de acuerdo con la pena impuesta, la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb \u00a0(cfr. fls. 114, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aclarar el contenido de esas acotaciones, la juez de conocimiento, en \u00a0el curso de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0requiri\u00f3 a la fiscal para que concretara el beneficio otorgado \u00a0a la acusada en virtud de su admisi\u00f3n de responsabilidad, en \u00a0el sentido de si con ello se entend\u00eda que el acuerdo se \u00a0circunscribe, \u00fanicamente, a la degradaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice como forma de intervenci\u00f3n en la conducta \u00a0punible, mientras que los dem\u00e1s aspectos relacionados con la \u00a0pena a imponer y la eventual concesi\u00f3n de subrogados penales \u00a0es una simple sugerencia realizada por las partes. A ello respondi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda: \u00abS\u00ed, \u00a0su se\u00f1or\u00eda, tal cual\u00bb \u00a0(cfr. Audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, r\u00e9cord \u00a0min. 00:15:25). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, la juez expuso ante las partes que quedaba aclarado que de \u00a0llegarse a aprobar el preacuerdo, no se inclu\u00eda en el mismo la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n o el partir de la pena m\u00ednima prevista en la \u00a0ley, por lo que enfatiz\u00f3 que para la determinaci\u00f3n de \u00a0la pena se har\u00eda uso del sistema de cuartos, por cuanto el \u00a0acuerdo no abarca esos aspectos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de la claridad ofrecida por la \u00a0fiscal delegada en relaci\u00f3n con tales asuntos, la juez otorg\u00f3 \u00a0el uso de la palabra a la acusada y a su defensor para que \u00a0manifestaran sus observaciones sobre el contenido del preacuerdo, \u00a0haci\u00e9ndoles \u00e9nfasis, de nuevo, en que el beneficio \u00a0compensatorio otorgado a la procesada MOSCOTE PENA consist\u00eda \u00a0\u00fanicamente en la degradaci\u00f3n de autora a c\u00f3mplice, \u00a0como forma de intervenci\u00f3n en las conductas punibles, \u00a0aclarando que en lo que correspond\u00eda a la pena que habr\u00eda \u00a0de imponerse, su concreci\u00f3n se encontraba sujeta a la decisi\u00f3n \u00a0judicial y a las reglas fijadas en la ley para la resoluci\u00f3n \u00a0de tal asunto. Procesada y defensor manifestaron que no ten\u00edan \u00a0objeci\u00f3n alguna sobre el contenido del preacuerdo en los \u00a0alcances vistos. En esos precisos t\u00e9rminos se dio por aprobado \u00a0el acuerdo presentado. Finalmente, despu\u00e9s de aprobado el \u00a0acuerdo, la Fiscal\u00eda y el mismo defensor, en el marco del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, hicieron peticiones \u00a0relativas a la determinaci\u00f3n de la pena aplicable y la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal (cfr. Audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, r\u00e9cord min. 00:30:00). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello queda evidenciado que no hubo ning\u00fan acuerdo relacionado \u00a0con el monto de la pena que habr\u00eda de imponerse a la acusada, \u00a0siendo indiscutible que la sugerencia que hicieron las partes en modo \u00a0alguno podr\u00eda resultar vinculante para el juzgador, pues \u00a0insinuar o sugerir la pena, como se hizo, no puede asimilarse a su \u00a0concreci\u00f3n acordada. El asunto, adem\u00e1s, fue \u00a0suficientemente aclarado antes de que la acusada emitiera su \u00a0consentimiento para la aprobaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, bajo esas condiciones la \u00a0juez se encontraba obligada a acudir al sistema de cuartos, como \u00a0efectivamente sucedi\u00f3 en este caso, tras de lo cual acept\u00f3 \u00a0la sugerencia de imponer la pena m\u00ednima dentro de los cuartos \u00a0medios resultantes del \u00e1mbito punitivo de movilidad, puesto \u00a0que, como la Corte lo tiene decantado, ese sistema no se aplica en \u00a0los eventos donde, por raz\u00f3n de los preacuerdos o \u00a0negociaciones suscitados entre la fiscal\u00eda y el acusado, se \u00a0haya pactado el monto de la sanci\u00f3n, \u00a0es decir, cuando eso no ocurra la pena debe dosificarse en la forma \u00a0se\u00f1alada en la ley, esto es, a trav\u00e9s del sistema de \u00a0cuartos y con la aplicaci\u00f3n de los criterios de ponderaci\u00f3n \u00a0legal, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha definido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004 se estableci\u00f3 \u00a0una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de \u00a0\u2018maniobrabilidad\u2019 al momento de celebrar preacuerdos o \u00a0negociaciones, pues en esta norma se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los \u00a0cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, en raz\u00f3n a que la transcrita norma es un \u00a0reflejo del principio de separaci\u00f3n \u00a0categ\u00f3rica de funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0caracter\u00edstico del \u00a0sistema acusatorio, en el que existe una p\u00e9rdida de \u00a0tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se \u00a0trasladan a la Fiscal\u00eda otorg\u00e1ndole el monopolio \u00a0estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la \u00a0facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con \u00a0valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero \u00a0imparcial y no de una parte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a ese t\u00f3pico esta Sala ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de \u00a0allanamiento o porque siendo un preacuerdo en \u00e9ste nada se \u00a0pacta sobre el monto de la sanci\u00f3n), el juez debe tasarla \u00a0conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada \u00a0hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a \u00a0t\u00edtulo ejemplificativo- la eficaz colaboraci\u00f3n para \u00a0lograr los fines de justicia; la significativa econom\u00eda en la \u00a0actividad estatal de investigaci\u00f3n; el que la ayuda que se \u00a0genere con la aceptaci\u00f3n de los cargos muestre proporci\u00f3n \u00a0con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se \u00a0facilite descubrir otros part\u00edcipes u otros delitos conexos; \u00a0el que no se dificulte investigar otras conductas o part\u00edcipes, \u00a0etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta \u00a0para individualizar la sanci\u00f3n, pues ya agotaron su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si se ha acudido al mecanismo de la negociaci\u00f3n y dentro de \u00a0ella se pact\u00f3 el monto de la sanci\u00f3n, a \u00e9sta \u00a0quedar\u00e1 vinculado el juez (art. 370), salvo que en su \u00a0concreci\u00f3n se haya violado alguna garant\u00eda fundamental, \u00a0no pudiendo por aquella raz\u00f3n (y en ello se explica la \u00a0prohibici\u00f3n del art. 3 Ley 890\/04) acudir al sistema de \u00a0cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal \u00a0acabada de rese\u00f1ar pareciera absoluta -en el sentido que la \u00a0entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de \u00a0preacuerdo el mencionado sistema de dosificaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0prohibido, ello no resulta as\u00ed, porque frente a un preacuerdo \u00a0donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez \u00a0fallador -para individualizar la sanci\u00f3n- no le queda \u00a0alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo visto, es notable que en la postulaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0cargo, el demandante falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal4. \u00a0Se apart\u00f3 por completo del \u00a0contenido de las sentencias proferidas en primera y segunda \u00a0instancia, tornando gaseosa la censura presentada y, sin sustento \u00a0objetivo alguno, aleg\u00f3 una inexistente falta de consonancia \u00a0entre el acuerdo celebrado entre las partes y la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe anotarse que, como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, la procesada \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad por los delitos que le fueron \u00a0imputados bajo la forma de intervenci\u00f3n relativa a la \u00a0coautor\u00eda, lo que comporta consecuencias jur\u00eddicas \u00a0diferentes a aceptar responsabilidad en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0Entre ellas, que para este caso la pena m\u00ednima para aquellos \u00a0delitos, como requisito para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal), es la \u00a0prevista en la forma de participaci\u00f3n criminal por la que se \u00a0admiti\u00f3 la responsabilidad, esto es, coautora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta la tesis acogida por la Corte en la sentencia CSJ SP-486-2018, \u00a028 feb. 2018, rad. 50000, siendo oportuna su reiteraci\u00f3n. Por \u00a0lo tanto, desde la perspectiva objetiva, relacionada con el quantum \u00a0punitivo, la procesada MOSCOTE \u00a0PANA tendr\u00eda derecho a que se le sustituyera por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria la pena de prisi\u00f3n impuesta, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, puesto que la pena m\u00ednima para el delito de \u00a0Fraude \u00a0Procesal, \u00a0como autora, es de seis (6) a\u00f1os, inferior a los ocho (8) a\u00f1os \u00a0que exige el citado art\u00edculo 38B. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, el cargo carece de aptitud para ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUZ \u00a0MARINA MOSCOTE PANA, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de la acusada, como \u00a0para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el \u00a0imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUZ \u00a0MARINA MOSCOTE PANA, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2013, rad. 41570. En el mismo sentido, entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4229-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 jun. 2016, rad. 47871; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-1001-2017, 22 feb. 2017, rad. 44955. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5285-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049671 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en \u00a0contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}