{"id":36317,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5284-201854081\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5284-201854081","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5284-201854081\/","title":{"rendered":"AP5284-2018(54081)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5284-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54081 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IV\u00c1N \u00a0GUTI\u00c9RREZ ORTIZ en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de \u00a0julio de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio \u00a0emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes declarados como demostrados en el \u00a0fallo recurrido, JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IV\u00c1N \u00a0GUTI\u00c9RREZ ORTIZ, se desempe\u00f1aban como servidores \u00a0p\u00fablicos, en calidad de Profesional Universitario de la \u00a0Subgerencia Administrativa Regional Sur y Profesional Universitario \u00a0de la Coordinaci\u00f3n de Desembolsos del Centro de Operaciones \u00a0Bancarias de la Regional Sur, en su orden, de la entidad Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En esa condici\u00f3n, los \u00a0d\u00edas 28 y 29 de diciembre de 2006, se recibieron en la cuenta \u00a0bancaria 03905-040898-5, de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, abonos \u00a0referidos a gastos de viajes por valor de $920.000.oo; y el 22 de \u00a0diciembre de 2006, en la cuenta bancaria 03905-001397-2, a nombre de \u00a0CARLOS IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ ORTIZ, abonos por valor de \u00a0$2.917.064, tambi\u00e9n por concepto de viajes por comisi\u00f3n \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se supo que para \u00a0las fechas en las que se aplicaron los gastos, dichos funcionarios no \u00a0realizaron viaje alguno que justificara los abonos a sus cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 \u00a0que los soportes presentados para la obtenci\u00f3n de esos \u00a0beneficios econ\u00f3micos fueron planillas falsificadas y que \u00a0correspond\u00edan a otros funcionarios, caus\u00e1ndose, a cargo \u00a0de la entidad, un doble pago por el mismo factor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0anteriores hechos, la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Neiva decret\u00f3 \u00a0la apertura de la instrucci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del \u00a030 de enero de 2007 (fl. 22 y s., C.O. 1), orden\u00e1ndose la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y \u00a0CARLOS IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ ORTIZ, diligencia que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 29 de julio de 2009 (fl. 107 y ss. y 136 y ss., C.O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2010, la \u00a0Fiscal\u00eda defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los procesados, absteni\u00e9ndose de imponer medida de \u00a0aseguramiento en su contra (fl. 182 y ss., C.O. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la investigaci\u00f3n, \u00a0el 3 de octubre de 2011 se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0profiri\u00e9ndose resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los \u00a0delitos de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0Falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0en concurso de conductas punibles, contra \u00a0JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ ORTIZ \u00a0(fl. 1 y ss., C.O. \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa del acusado, la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Neiva, mediante resoluci\u00f3n del 17 de \u00a0mayo de 2012 (fl. 298 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Neiva \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia \u00a0p\u00fablica, el 29 de noviembre de 2017 emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en \u00a0contra de los \u00a0acusados, como coautores del delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal), \u00a0imponi\u00e9ndole las penas principales de treinta y dos (32) meses \u00a0de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, para cada \u00a0uno; adem\u00e1s, y multa de $2.917.064.oo para CARLOS IV\u00c1N \u00a0GUTI\u00c9RREZ ORTIZ y de $920.000.oo para JAQUELINE PERDOMO \u00a0CAMPOS. Les reconoci\u00f3 el derecho al \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Los absolvi\u00f3 por el delito de Falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 16 de \u00a0julio de 2018 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de los procesados \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos postula el apoderado de los sentenciados, que fundamenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en \u00a0la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, proveniente de error \u00a0de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, alude a que dentro del proceso se \u00a0acredit\u00f3, en grado de certeza, las adulteraciones de gastos de \u00a0viaje empleados para soportar las cuentas de los dineros consignados \u00a0a favor de los acusados, pero no se comprob\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de ellos en tales falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no obstante que resultaron absueltos por la comisi\u00f3n de \u00a0esa conducta, fueron condenados por el delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0omiti\u00e9ndose en ello la apreciaci\u00f3n de las prueba \u00a0grafol\u00f3gicas a efectos de determinar su intervenci\u00f3n en \u00a0este delito, desconoci\u00e9ndose que la falsedad de los documentos \u00a0represent\u00f3 un elemento fundamental en la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esa \u00a0manera, resalta, se desconoci\u00f3 por el fallador que \u00aben \u00a0todo delito debe probarse la culpabilidad como parte indispensable de \u00a0la dogm\u00e1tica penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegura que se omiti\u00f3 considerar que durante los 4 \u00a0\u00f3 5 a\u00f1os que los acusados tuvieron su cuenta en el \u00a0banco, no recibieron los extractos de los movimientos realizados, \u00a0pero \u00abresulta \u00a0curioso y oportuno que los extractos correspondientes al \u00faltimo \u00a0trimestre del a\u00f1o 2006 (Octubre-Noviembre-Diciembre) en los \u00a0cuales se registraron (sic) \u00a0la ocurrencia de los hechos s\u00ed llegaran a su casa de \u00a0habitaci\u00f3n, pero con fecha de recibo muy posterior (24 enero \u00a02007) y ya iniciada la investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, subraya, los procesados no pudieron detectar el \u00abingreso \u00a0ama\u00f1ado\u00bb \u00a0de los dineros por concepto de viajes, pudi\u00e9ndose confundir \u00a0por las diferentes sumas recibidas de manera legal por abonos extras \u00a0a sus salarios provenientes de primas y por la misma presi\u00f3n \u00a0laboral por tratarse de aquella \u00e9poca de fin a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el recurrente critica que el Tribunal valor\u00f3 la amplia \u00a0experiencia de los procesados en el sector bancario, para sustentar \u00a0hechos que demostrar\u00edan su responsabilidad penal, pero \u00a0desconoci\u00f3 que esa experiencia resultaba relevante para \u00a0valorar indicios que los exime de compromiso. Se omiti\u00f3, en \u00a0ese sentido, arguye, que con los hechos se dejaron \u00abhuellas\u00bb \u00a0de f\u00e1cil rastreo, lo que no permitir\u00edan quienes \u00a0contaban con el conocimiento y la experiencia sobre las operaciones \u00a0adelantadas para apropiarse de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, resulta desproporcionado que para sustentar su tesis, el \u00a0Tribunal argument\u00f3 que los procesados no ten\u00edan control \u00a0sobre el destino final de los documentos empleados como soporte del \u00a0il\u00edcito, control que s\u00ed pose\u00eda Luis Fernando \u00a0Ipuz, pero, contrari\u00e1ndose, sostuvo que \u00e9ste personaje, \u00a0en su calidad de practicante y subordinado de la procesada PERDOMO \u00a0CAMPOS, se encontraba sometido a las instrucciones que recib\u00eda \u00a0de dicha funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el demandante que no existe prueba que comprometa a los acusados con \u00a0la falsedad de los documentos y con el cobro de los dineros \u00a0depositados en sus cuentas, asegurando que los medios de conocimiento \u00a0aducidos conducen a inferir que, a sus espaldas, terceras personas \u00a0llevaron a cabo dichas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el numeral 1 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0su reproche el demandante en que en el fallo recurrido se incurri\u00f3 \u00a0en la falacia argumentativa denominada falsa relaci\u00f3n causal, \u00a0pues aduce que se quebrantaron las reglas de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa al \u00abpresumir \u00a0o asumir la ocurrencia de un evento, se\u00f1alando como \u00fanica \u00a0o verdadera causa otro hecho que le precede, pero que por regla \u00a0precisamente de experiencia ello no siempre funciona de la manera \u00a0como ha sido planteado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reprocha que no constituye una regla de la l\u00f3gica \u00a0que una persona deba conocer con exactitud el dinero que posee en su \u00a0cuenta de n\u00f3mina, siendo ello un hecho verdaderamente probable \u00a0si se conjuga con la restante prueba testimonial con la que se \u00a0acredita que los procesados no tuvieron inter\u00e9s en lucrarse a \u00a0s\u00ed mismos o a terceras personas con las transacciones \u00a0realizadas a sus cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juzgador no tuvo en cuenta todas las hip\u00f3tesis \u00a0posibles, desconociendo como tesis plausible que los hechos fueron \u00a0ejecutados por terceras personas, siendo los procesados simplemente \u00a0usados sin saberlo o como v\u00edctimas de un complot. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, acota, se presentaron irregularidades y dilaciones en el \u00a0proceso disciplinario adelantado contra los procesados, puesto que \u00a0Luis Eduardo Rojas Salazar inform\u00f3 de los abonos del 22 de \u00a0diciembre de 2006 al Subgerente Administrativo y Financiero de la \u00a0entidad y \u00e9ste, s\u00f3lo seis d\u00edas despu\u00e9s \u00a0dio cuenta de lo sucedido al profesional de seguridad bancaria y \u00a0veinticinco d\u00edas m\u00e1s tarde a la Gerente Regional, \u00a0Control Interno y Coordinaci\u00f3n de Disciplinarios, tiempo \u00a0durante el cual ocurrieron otros abonos irregulares. Tales \u00a0verificaciones, anota, pod\u00edan efectuarse de inmediato, en \u00a0l\u00ednea y en tiempo real. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Luis Eduardo Rojas Salazar conoc\u00eda de los abonos \u00a0irregulares antes de su ocurrencia, lo que se comprueba por el hecho \u00a0de que en sus declaraciones dentro de los procesos disciplinarios \u00a0cambi\u00f3 sus versiones sobre la manera en que, supuestamente, \u00a0descubri\u00f3 la irregularidad, lo cual no consulta la realidad, \u00a0pues se sabe por otros testigos, como Jader Lozada, Subgerente \u00a0Administrativo de la entidad, que Rojas Salazar inform\u00f3 el 28 \u00a0de diciembre de la anomal\u00eda, cuando en realidad el tr\u00e1mite \u00a0de los abonos se hac\u00eda por el sistema ADAM y se transmit\u00eda \u00a0a Bogot\u00e1, por la que para aquel momento no se pod\u00eda \u00a0saber de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, asegura, dicho testigo incurre en mentiras, con las que \u00a0trata de incriminar a los procesados, aduciendo, entre otras cosas, \u00a0que JAQUELINE \u00a0PERDOMO CAMPOS \u00a0le hab\u00eda consultado por los abonos, ofreciendo diversas y \u00a0contradictorias versiones en tiempo y espacio, buscando con ello \u00a0ajustarse a los procesos de las operaciones del banco y as\u00ed no \u00a0mostrar su conocimiento previo de los referidos abonos, \u00a0desconociendo, con ello, que CARLOS \u00a0IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ ORTIZ ten\u00eda acceso directo a esa \u00a0informaci\u00f3n, por lo que no requer\u00eda que fuera \u00a0suministrada por terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, el recurrente quiere mostrar que exist\u00eda inter\u00e9s \u00a0de Luis Eduardo Rojas Salazar en perjudicar a los acusados, \u00a0asegurando, se reitera, que sab\u00eda de antemano de los abonos \u00a0depositados en las cuentas de \u00e9stos, quienes, a su vez, ning\u00fan \u00a0conocimiento ten\u00edan de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, descalifica el testimonio de Luis Fernando Ip\u00faz, \u00a0de quien dice que hab\u00eda tenido serias diferencias y \u00a0confrontaciones con JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, lo que era suficiente \u00a0motivo para pretender perjudicarla, lo cual se advierte en su \u00a0testimonio, en el que se muestra dubitativo, poco colaborador y con \u00a0el af\u00e1n de ocultar informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los abonos y las falsificaciones que sirvieron de soporte para el \u00a0cobro, la cual se encontraba bajo su administraci\u00f3n y poder, \u00a0pues las planillas de gastos de viaje hac\u00edan parte de sus \u00a0responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0adem\u00e1s, que Ip\u00faz ten\u00eda acceso a la informaci\u00f3n \u00a0almacenada en el computador de PERDOMO CAMPOS, encontr\u00e1ndose \u00a0en su mismo m\u00f3dulo de trabajo, por lo que no podr\u00eda \u00a0descartarse su participaci\u00f3n en los irregulares actos \u00a0tendientes a afectar a la acusada, pues adem\u00e1s se mostr\u00f3 \u00a0contradictorio en el curso de su declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la verificaci\u00f3n de los gastos de viajes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario el recurso de casaci\u00f3n \u00a0impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos \u00a0por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin \u00a0de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos est\u00e1n orientados a la presentaci\u00f3n de \u00a0una exposici\u00f3n argumentativa basada en unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar \u00a0el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias \u00a0alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos contenidos \u00a0m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 \u00a0este proceso, son los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; y, (iii) la enunciaci\u00f3n de la causal y la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus \u00a0fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s1 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la censura \u00a0presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de \u00a0prueba que no obra en el proceso \u2013falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n- o no apreci\u00f3 otro que si fue \u00a0incorporado v\u00e1lidamente al expediente -falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n-, se\u00f1alando, en el primer caso, \u00a0cu\u00e1l supuso y que dijo el juzgador de \u00e9l, y, en el \u00a0segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, \u00a0finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0el recurrente su censura sobre la idea de que el fallador omiti\u00f3 \u00a0valorar la prueba grafol\u00f3gica incorporada a la actuaci\u00f3n, \u00a0con la que se demostr\u00f3 que los acusados no falsificaron \u00a0aquellas solicitudes de gastos de viajes sobre las cuales se \u00a0soportaron los abonos a sus respectivas cuentas de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es evidente que el censor parte de una premisa equivocada, \u00a0en tanto, quiere hacer gravitar la estructuraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0sobre un hecho que aunque resulta jur\u00eddicamente relevante para \u00a0su demostraci\u00f3n, no necesariamente, deb\u00eda estar \u00a0atribuido a los acusados PERDOMO CAMPOS y GUTI\u00c9RREZ ORTIZ. \u00a0Esto es, que resulta de relevancia jur\u00eddica que el documento \u00a0falseado se instrumentaliz\u00f3 como condici\u00f3n para la \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, as\u00ed no se \u00a0demostrara que los acusados fueron los art\u00edfices de esa \u00a0falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con la falsedad de aquellos documentos, es \u00a0conveniente traer a colaci\u00f3n que el juez a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que las referidas solicitudes de gastos de viajes fueron objeto de \u00a0distintas adulteraciones, no obstante lo cual no se pudo establecer \u00a0que los acusados hayan sido los autores de dichas falsificaciones, \u00a0puesto que de acuerdo con el Informe Pericial de Documentolog\u00eda \u00a0y Grafolog\u00eda Forense 31-14647 del 14 de octubre de 2012, en \u00a0ellos no se identificaron los gestos gr\u00e1ficos de CARLOS \u00a0IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ ORTIZ y JAQUELINE PERDOMO CAMPOS. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fue precisamente el motivo por el cual se les absolvi\u00f3 de los \u00a0cargos referidos al delito de Falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, igualmente se razon\u00f3 por parte de los falladores que \u00a0los documentos falsificados fueron los que sirvieron de soporte para \u00a0la ilegal consignaci\u00f3n de los dineros en las cuentas, sin que \u00a0en ello tuviera ninguna incidencia la demostraci\u00f3n de los \u00a0autores de la falsedad, pues lo relevante, a efectos de acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible lesiva de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, result\u00f3 ser que esos documentos se emplearon \u00a0para respaldar el pago de los diferentes valores que no se hab\u00edan \u00a0causado, gener\u00e1ndose un doble pago por el mismo valor pero a \u00a0cuentas diferentes, sin que se contara con los soportes reales que \u00a0justificaran los abonos a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, claramente se puede advertir que la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba grafol\u00f3gica no fue omitida por los falladores. En \u00a0realidad, de ella se dedujo que eran falsos, por alteraci\u00f3n \u00a0material, los documentos que sirvieron de soporte a los abonos que se \u00a0hicieron en las cuentas de los dos procesados. Incluso, la \u00a0demostraci\u00f3n de este hecho no es cuestionado por la defensa de \u00a0los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con fundamento en la misma prueba pericial, el juzgador \u00a0infiri\u00f3 que los acusados no hab\u00edan sido los autores \u00a0materiales de la alteraci\u00f3n documental, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se reitera, los absolvi\u00f3 del delito que atent\u00f3 \u00a0contra la fe p\u00fablica, circunstancia que en todo caso no \u00a0imped\u00eda la consideraci\u00f3n de que tales documentos fueran \u00a0empleados para sustentar los cobros indebidos que se hicieron con \u00a0fundamento en unos viajes no realizados. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el yerro \u00a0que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia, \u00a0carece de fundamento debido a que la prueba que se dice desconocida, \u00a0no fue ignorada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco resultan \u00a0afortunados los reparos que, por esta misma v\u00eda de ataque en \u00a0casaci\u00f3n, realiza el recurrente en torno a diversos aspectos \u00a0que, en realidad, est\u00e1n referidos al contenido de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, \u00a0asegura que los procesados no pudieron detectar los excedentes \u00a0financieros aplicados a sus cuentas bancarias, puesto que los \u00a0extractos bancarios no llegaban a tiempo a sus residencias, adem\u00e1s \u00a0que la \u00e9poca del a\u00f1o se prestaba para perder el control \u00a0sobre el monto de los dineros depositados en ellas. En segundo lugar, \u00a0se\u00f1ala que el Tribunal valor\u00f3 la experiencia en el \u00a0sector bancario de los acusados para inferir su \u00a0responsabilidad, al tiempo que ignor\u00f3 esa misma experiencia \u00a0cuando de ella debi\u00f3 concluir que contaban con el suficiente \u00a0conocimiento sobre las operaciones adelantadas, como para no dejar \u00a0ninguna huella al apropiarse de los dineros p\u00fablicos. En \u00a0tercer lugar, asegura que en el fallo de condena se sostuvo que los \u00a0procesados no ten\u00edan control sobre el destino final de los \u00a0documentos empleados como soporte del il\u00edcito, pero, de manera \u00a0contradictoria, se afirm\u00f3 que la acusada ten\u00eda bajo su \u00a0dominio a Luis Fernando Ipuz, quien, siguiendo sus instrucciones, \u00a0pudo llevar a cabo la alteraci\u00f3n documental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, en ninguno de tales argumentos se se\u00f1ala alg\u00fan \u00a0medio \u00a0de prueba que pudo haber sido omitido por el juzgador, lo que hace \u00a0impertinentes tales reclamos al amparo de la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, pues evidentemente el demandante conduce su censura a \u00a0refutar la credibilidad que podr\u00edan merecer los medios de \u00a0prueba allegados a la actuaci\u00f3n, pretendiendo con ello hacer \u00a0prevalecer su particular criterio sobre el tenido por el juzgador, \u00a0sesgando los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, advierte la Sala que el Tribunal se ocup\u00f3 \u00a0detalladamente de cada uno de aquellos aspectos, acotando, en \u00a0relaci\u00f3n con el primer de los t\u00f3picos abordados por el \u00a0demandante, que de los movimientos que tuvieron las cuentas de \u00a0ahorros de los procesados, puede inferirse sin duda que se \u00a0encontraban al tanto de los dineros que ingresaban a las mismas, sin \u00a0que en ello pudiera tener cabida alguna confusi\u00f3n, pues \u00a0ejerc\u00edan total control sobre ellas. As\u00ed concluy\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es inteligible la raz\u00f3n por la que la defensa t\u00e9cnica \u00a0aduce que sus prohijados no pod\u00edan percatarse de los \u00a0irregulares abonos en sus cuentas, como que les hab\u00edan \u00a0realizado gran cantidad de consignaciones por montos muy altos \u00a0durante el \u00faltimo trimestre, siendo que para principios del \u00a0mes de diciembre de 2006, ambos sindicados iniciaron con montos de \u00a0dinero realmente bajos en sus cuentas, y aunque durante el transcurso \u00a0del mismo per\u00edodo les depositaron algunas cantidades en ellas, \u00a0las mismas no se hicieron en las grandes cuant\u00edas que alega el \u00a0defensor como para lograr confundir a dos profesionales bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema de la experiencia, invocado como sustento \u00a0de los conocimientos que ten\u00edan los procesados sobre los \u00a0movimientos bancarios en sus cuentas de ahorros, el Tribunal fue \u00a0enf\u00e1tico en que algunos comportamientos esgrimidos por los \u00a0procesados no resultan acorde con su amplio recorrido laboral en el \u00a0sector bancario. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, por el \u00a0contrario, resultaba inevitable que los actos desplegados dejaran \u00a0evidencias dif\u00edciles de controlar, pues el funcionamiento del \u00a0banco se encuentra altamente sistematizado, lo que implic\u00f3 una \u00a0huella digital imposible de evadir, adem\u00e1s que se requiri\u00f3 \u00a0para su cometido la adulteraci\u00f3n de los soportes documentales \u00a0a fin de dar apariencia de legalidad a sus acciones, lo cual no ri\u00f1e \u00a0con la experiencia que ten\u00edan los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no se encontr\u00f3 por parte del juez de segunda \u00a0instancia contradicci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la \u00a0intervenci\u00f3n de Luis Fernando Ipuz, pues ciertamente se \u00a0acredit\u00f3 que se trataba de un practicante universitario que \u00a0estaba bajo la subordinaci\u00f3n de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, \u00a0revel\u00e1ndose con ello el control que ejerc\u00eda sobre sus \u00a0actividades, resultando recurrente que le encomendara tareas de \u00a0diverso tipo, siempre bajo su supervisi\u00f3n, por lo que se \u00a0infiri\u00f3, razonablemente, que si se le encarg\u00f3 el retiro \u00a0de dinero de las cuentas de los acusados, \u00e9stos deb\u00edan \u00a0conocer los montos de esos movimientos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, su argumentaci\u00f3n, que termina siendo no otra cosa \u00a0que un alegato de instancia, impropio para esta sede extraordinaria, \u00a0no ilustra en modo alguna la presencia de alg\u00fan error de hecho \u00a0relativo a un falso juicio de existencia, como fue propuesto, que \u00a0pueda siquiera representar una cr\u00edtica real al juicio del \u00a0fallador cuando determin\u00f3 el compromiso de responsabilidad que \u00a0embarga a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, arguye el demandante que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en la falacia argumentativa denominada falsa \u00a0relaci\u00f3n causal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, dicho error de razonamiento, conocida como post \u00a0hoc ego propter hoc \u00a0(despu\u00e9s de tal cosa; por lo tanto, debido a tal cosa), que \u00a0pertenece a las llamadas falacias de inducci\u00f3n deficiente (las \u00a0premisas son inadecuadas para justificar la conclusi\u00f3n) como \u00a0variable de la falacia de causa falsa, se presenta cuando se presume \u00a0que un evento ha sido causado por otro que sucedi\u00f3 antes de \u00a0\u00e9l. As\u00ed, est\u00e1 referida dicha falacia a la \u00a0suposici\u00f3n err\u00f3nea de que un acontecimiento es causado \u00a0por otro, debido a la cercan\u00eda en el tiempo con el que ocurre \u00a0respecto a \u00e9ste3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en su discernimiento ninguna falacia en ese sentido, que \u00a0pudiera significar una transgresi\u00f3n a la l\u00f3gica, \u00a0ilustra el demandante, puesto que de nuevo ofrece una exposici\u00f3n \u00a0en la que plantea su muy personal valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pretendiendo con ello desvirtuar la realizada por el juzgador y \u00a0socavar de esa manera la validez de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin ninguna afinidad con la falacia argumentativa que anuncia como \u00a0presente en el razonamiento del Tribunal, el demandante asevera que \u00a0la responsabilidad de los acusados se deriv\u00f3 del hecho de no \u00a0conocer con exactitud los dineros que reposaban en sus cuentas \u00a0bancarias, ignor\u00e1ndose que exist\u00eda otra hip\u00f3tesis \u00a0plausible como lo era el hecho de que terceras personas se \u00a0confabularon para inculparlos del delito, haciendo que pareciera que \u00a0de manera dolosa se apoderaron del patrimonio que no hab\u00eda \u00a0sido causado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el censor toma distancia de la realidad procesal cuando \u00a0desconoce que fueron m\u00faltiples los elementos de prueba y los \u00a0procesos inferenciales empleados por los falladores para concluir, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable, que fueron los \u00a0acusados quienes, con conocimiento y voluntad, se apoderaron de los \u00a0dineros que sin motivaci\u00f3n legal, como fue acreditado, se \u00a0depositaron en sus cuentas de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se tiene que la tesis del desconocimiento de los \u00a0movimientos financieros de sus cuentas bancarias no fue acogida por \u00a0los juzgadores por el hecho sustentado probatoriamente de que eran \u00a0cuentas con saldos de muy baja cuant\u00eda, pues los dineros eran \u00a0retirados por los acusados casi por completo desde que se produc\u00eda \u00a0el pago de sus salarios. De esa realidad se infiri\u00f3 que \u00a0dif\u00edcilmente pod\u00eda sostenerse que otros dineros, que no \u00a0hac\u00edan parte de sus emolumentos, ingresaron a sus cuentas en \u00a0aquel mes de diciembre de 2006, sin que ellos se enteraran. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dicha conclusi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0llev\u00f3 a cabo una relaci\u00f3n de los saldos existente en \u00a0las dos cuentas bancarias desde el mes de abril de 2006, comprobando \u00a0que en efecto las sumas existentes eran de tan baja cuant\u00eda \u00a0que un hecho tan significativo, relacionado con la consignaci\u00f3n \u00a0extraordinaria de los dineros, deb\u00eda ser detectado, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando casi de inmediato se hac\u00edan retiros por \u00a0aquellas cantidades no previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, se hizo hincapi\u00e9 en el fallo confutado en las \u00a0circunstancias profesionales de los procesados, quienes no solamente \u00a0pod\u00edan advertir de manera objetiva el crecimiento financiero \u00a0inmotivado en sus cuentas bancarias, sino que tambi\u00e9n contaban \u00a0con el conocimiento en materia de transacciones financieras para \u00a0discernir sobre su significado, en raz\u00f3n de encontrarse \u00a0vinculados desde hac\u00eda varios a\u00f1os a la misma entidad \u00a0bancaria. Igualmente, se destac\u00f3 que para entonces la acusada \u00a0PERDOMO CAMPOS se desempe\u00f1aba en las \u00e1reas de n\u00f3mina \u00a0de gerencia y de gesti\u00f3n humana de la regional sur de la \u00a0entidad bancaria, donde manejaba el m\u00f3dulo de gastos de viaje \u00a0del sistema ADAM, software empleado para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0inferencias, seg\u00fan puede advertirse, las llevaron a cabo los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancia en consonancia con los \u00a0testimonios de Luis Eduardo Rojas Salazar y Luis Fernando Ipuz, \u00a0siendo el primero de ellos quien detect\u00f3 la irregularidad y, \u00a0el segundo, el subordinado de la acusada PERDOMO CAMPOS, cuyos \u00a0testimonios igualmente son cuestionados por el recurrente, aduciendo \u00a0que entre ellos se fragu\u00f3 una suerte de complot tendiente a \u00a0incriminar injustamente a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa supuesta confabulaci\u00f3n se ocuparon en extenso las \u00a0instancia, no siendo cierto, como lo afirma el demandante, que no se \u00a0haya considerado la alegada hip\u00f3tesis del complot. \u00a0As\u00ed \u00a0se sustent\u00f3 por el a \u00a0quo \u00a0lo relacionado con el tema propuesto por la defensa de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que aunque desde el inicio de las investigaciones que se suscitaron a \u00a0ra\u00edz del descubrimiento realizado por el Banco Agrario, tanto \u00a0disciplinaria como penalmente, los acusados alegaron un posible plan \u00a0o complot entre Luis Fernando Ipuz y Luis Eduardo Rojas para \u00a0\u201cenlodar\u201d su nombre y lograr su salida del banco; lo \u00a0cierto es que esa tesis no pas\u00f3 de ser una mera especulaci\u00f3n \u00a0carente de todo sustento probatorio, como a continuaci\u00f3n se \u00a0explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ll\u00e1mese \u00a0la atenci\u00f3n que la afirmaci\u00f3n del presunto \u201ccomplot\u201d \u00a0carece de respaldo probatorio, toda vez que los procesados son los \u00a0\u00fanicos que hacen menci\u00f3n a este, y si bien Luis \u00a0Fernando Ipuz confirm\u00f3 el inconveniente presentado a ra\u00edz \u00a0de la filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que hace \u00a0referencia JAQUELINE PERDONA CAMPOS, esta situaci\u00f3n no se \u00a0estima de la trascendencia como para motivar en Ipuz el \u00e1nimo \u00a0vindicativo pregonado. Adem\u00e1s, una muestra de la confianza y \u00a0buena relaci\u00f3n que exist\u00eda entre \u00e9stos, lo es \u00a0que la pareja acusada se val\u00eda de dicho sujeto para hacer \u00a0actividades personales, como el retiro de dineros de sus cuentas \u00a0bancarias, como todos lo reconocieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, al indagarle a Luis Eduardo Rojas sobre la existencia \u00a0de malas relaciones con los procesados, \u00e9ste refiri\u00f3 no \u00a0haber tenido alg\u00fan problema o inconveniente con ellos, y por \u00a0el contrario, afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos \u00a0siempre fue buena; aspecto que fue corroborado por Jes\u00fas El\u00edas \u00a0Aranzales Barrag\u00e1n -Profesional de Seguridad Bancaria del \u00a0Banco Agrario-, quien se\u00f1al\u00f3 no recordar alg\u00fan \u00a0tipo de desavenencia entre JAQUELINE y sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, el Tribunal despu\u00e9s de analizar con \u00a0detenimiento los elementos de prueba y, en especial, los testimonios \u00a0de Luis Eduardo Rojas Salazar y Luis Fernando Ipuz, descart\u00f3 \u00a0cualquier \u00e1nimo de perjuicio en sus actuaciones en contra de \u00a0los acusados, no obstante los se\u00f1alamientos que se hizo por la \u00a0defensa en el sentido de que el primero minti\u00f3 a efectos de \u00a0perjudicarlos, conociendo de antemano la irregular conducta de los \u00a0abonos irregulares antes de su ocurrencia y urdiendo todo el \u00a0entramado para inculparlos de la comisi\u00f3n de los delitos, y \u00a0que el segundo, en connivencia con aquel, de manera abusiva ingres\u00f3 \u00a0al m\u00f3dulo de viajes de gastos del sistema ADAM, adem\u00e1s \u00a0de alterar los documentos que sirvieron de soporte a la an\u00f3mala \u00a0consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en el fallo recurrido se concluyera en relaci\u00f3n \u00a0con el supuesto complot, cuya ideaci\u00f3n se atribuye por la \u00a0defensa a Rojas Salazar, que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se le puede atribuir al testigo un \u00e1nimo mal\u00e9volo en \u00a0contra de los procesados. Ninguno (sic) de las pruebas recaudadas, \u00a0excepto lo que dicen los acusados, revelan que entre los procesados y \u00a0LUIS EDUARDO ROJAS SALAZAR existiera una enemistad, rencor o envidia \u00a0que llevara este \u00faltimo a maquinarse y ejecutar un \u201ccomplot\u201d \u00a0para inculparlos de un delito. Todo lo contrario, el propio ROJAS \u00a0SALAZAR, en sus diferentes versiones, siempre ha dado a conocer que \u00a0ten\u00eda buenas relaciones con ellos, al punto que personal de la \u00a0oficina de la sindicada PERDOMO CAMPOS, y ella misma, acud\u00edan \u00a0constantemente a solicitarle favores, especialmente para que revisara \u00a0consignaciones en cuentas de ahorros por medio del sistema COBIS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en relaci\u00f3n con el cargo postulado por falso raciocinio, \u00a0el recurrente no ofrece una fundamentaci\u00f3n adecuada cuando \u00a0denuncia la existencia de una falacia \u00a0de causa falsa \u00a0que en modo alguno atina a demostrar y, lejos de acreditar la \u00a0imposibilidad de tratar como causa de la responsabilidad penal de los \u00a0acusados los hechos demostrados durante el tr\u00e1mite procesal, \u00a0pretende sustentar, sin ning\u00fan \u00e9xito, una tesis \u00a0distinta relativa a que la conducta incuestionable del apoderamiento \u00a0de los dineros p\u00fablicos aconteci\u00f3 en el marco de un \u00a0complot urdido en contra de CARLOS \u00a0IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ ORTIZ y JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, \u00a0sin reparar en que las instancias descartaron la presencia de una \u00a0confabulaci\u00f3n en ese sentido, conclusi\u00f3n valorativa de \u00a0la que viene discrepando el recurrente, sin que en ese cometido \u00a0se\u00f1ale la presencia de alg\u00fan error de interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria, como lo anunci\u00f3 de manera persistente en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la \u00a0sustentaci\u00f3n ofrecida por el censor no fundamenta el yerro \u00a0planteado, por lo que no amerita su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0acusados JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0ORTIZ, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo \u00a0pertinente, no se observ\u00f3 la presencia de alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que permitir\u00edan a la Corte obrar de oficio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0acusados JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0ORTIZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M., Irving y COHEN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 2013, p. 175 y s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5284-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54081 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}