{"id":36316,"date":"2023-09-13T21:43:57","date_gmt":"2023-09-13T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5282-201854254\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:57","slug":"ap5282-201854254","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5282-201854254\/","title":{"rendered":"AP5282-2018(54254)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5282-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define la \u00a0competencia para conocer \u00a0de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta a Armando \u00a0Ayala Sanabria, \u00a0sentenciado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 8 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca conden\u00f3 a Armando \u00a0Ayala Sanabria \u00a0a las penas principales de 260 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a03000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto del 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio otorg\u00f3 al \u00a0citado el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Materializada su libertad -19 de ese mes-, por oficio n\u00ba 17667-2 \u00a0del 14 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio remiti\u00f3 el plenario al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0del 1\u00ba de noviembre pasado, con fundamento en lo indicado en \u00a0providencia CSJ AP8312-2016, rehus\u00f3 conocer del asunto al \u00a0advertir que cuando el condenado se encuentra en libertad, la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n en aquellos distritos donde no existe \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, corresponde al de esa especialidad \u00a0dentro del respectivo circuito penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo el r\u00e9gimen procesal de la Ley 906 de \u00a02004, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 32, numeral 4, de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al \u00a0tema planteado, en raz\u00f3n a que es de su resorte definir la \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia cuando se trate de juzgados de \u00a0diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entonces, corresponde establecer cu\u00e1l es el Juzgado llamado a \u00a0conocer de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a Armando \u00a0Ayala Sanabria, quien \u00a0goza de libertad condicional, para lo cual la Sala se remitir\u00e1 \u00a0a las reglas fijadas en prove\u00eddo AP6972-2016, reiterado en \u00a0162-2017, AP 2299-2017 y AP 2245-2017, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el \u00a0funcionamiento de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que estos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva de los condenados que se encuentren en las c\u00e1rceles \u00a0del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideraci\u00f3n \u00a0al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias condenatorias, \u00a0donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, \u00a0siempre y cuando que el fallo de primera o \u00fanica instancia se \u00a0hubiere proferido en el lugar de su sede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 El \u00a0mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[S]in importar en d\u00f3nde se profiri\u00f3 y caus\u00f3 \u00a0ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las \u00a0circunstancias que de all\u00ed deriven, corresponde al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar en donde \u00a0tenga su sede el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, igual mudar\u00e1 la competencia. En otras \u00a0palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto \u00a0es, que sigue a la persona del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepci\u00f3n a esta regla est\u00e1 dada para aquellos eventos \u00a0en los cuales en el territorio de ubicaci\u00f3n de la c\u00e1rcel \u00a0no se haya designado juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0En \u00a0tales eventos, la soluci\u00f3n es la prevista por el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 79 de la Ley 600 del 2000 (no \u00a0reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa \u00a0falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la \u00a0sentencia de primera instancia.1 \u00a0\u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien es cierto, en los referidos precedentes se emple\u00f3 la \u00a0mencionada \u201cregla \u00a0exceptiva\u201d con el prop\u00f3sito de solucionar una \u201cfalencia\u201d \u00a0normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijaci\u00f3n \u00a0de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando \u00a0en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento \u00a0carcelario no existen jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad y, en consecuencia, se asign\u00f3 la vigilancia de la \u00a0pena al juez de conocimiento que dict\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia \u2014entendimiento que fue extendido a los casos en que \u00a0el sentenciado se encuentra en libertad2\u2014 \u00a0la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se \u00a0expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En lo concerniente a la competencia territorial, el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en \u00a0distritos, circuitos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en el \u00a0respectivo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de \u00a01999, dividi\u00f3 el territorio nacional en Circuitos \u00a0Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia \u00a0territorial de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 \u00a0del 25 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada disposici\u00f3n procesal, a la luz del \u00a0contenido del Acuerdo \u00a0PSAA07-3913 \u00a0de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la \u00a0competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona \u00a0recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en \u00a0libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del respectivo \u00a0Circuito Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vac\u00edo \u00a0normativo sobre la materia y, por tanto, la soluci\u00f3n \u00a0transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo \u00a0054 de 24 de mayo de 19943. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el \u00a0establecimiento carcelario o se dict\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no \u00a0han sido creados los despachos de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, la competencia deber\u00e1 ser asignada a un \u00a0funcionario de la misma categor\u00eda y especialidad ubicado en la \u00a0ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las \u00a0sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, tambi\u00e9n se descarta el criterio decisorio \u00a0expuesto en \u00a0el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, puesto que existiendo un Circuito \u00a0Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogot\u00e1 \u00a0y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario \u00a0remitir el expediente a un despacho de ejecuci\u00f3n ubicado en el \u00a0municipio de residencia de la condenada o asignar esa funci\u00f3n \u00a0al juez de conocimiento que dict\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese orden de ideas si el sentenciado se encuentra en libertad \u00a0condicional, la vigilancia de la sanci\u00f3n ser\u00e1 del Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0circunscripci\u00f3n territorial del despacho que profiri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio y en el evento de que en \u00e9sta a\u00fan \u00a0no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaer\u00e1 \u00a0en un funcionario de la misma categor\u00eda y especialidad con \u00a0sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y \u00a0Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por manera que, en atenci\u00f3n a que la sentencia condenatoria \u00a0fue emitida por un Juzgado del circuito especializado de \u00a0Cundinamarca, aparece que le corresponde vigilar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a Armando \u00a0Ayala Sanabria a \u00a0un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0\u00abCircuito \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0toda vez que en el Distrito de Cundinamarca no se han creado jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se asignar\u00e1 el conocimiento de las diligencias al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 \u00a0-reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRIMERO: \u00a0Declarar que la competencia para conocer de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta a Armando \u00a0Ayala Sanabria, \u00a0como autor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, radica \u00a0en los \u00a0Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1- reparto, a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada a los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, \u00a0para su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553. Tambi\u00e9n se puede ver en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto de ese inciso es el siguiente: \u00abEn los sitios donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no exista a\u00fan, Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad, continuar\u00e1 d\u00e1ndose cumplimiento a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 15 transitorio del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal\u00bb. Norma sustituida por el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5282-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54254 \u00a0 Acta \u00a0 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte define la \u00a0competencia para conocer \u00a0de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta a Armando \u00a0Ayala Sanabria, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}