{"id":36313,"date":"2023-09-13T21:43:57","date_gmt":"2023-09-13T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5279-201852549\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:57","slug":"ap5279-201852549","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5279-201852549\/","title":{"rendered":"AP5279-2018(52549)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5279-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52549. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de la v\u00edctima, contra el auto \u00a0proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, el 22 de marzo de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el Dr. \u00a0Mario Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad, por el presunto delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de diciembre de 2014, Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, \u00a0decret\u00f3 varias medidas cautelares a favor de las comunidades \u00a0del Consejo Comunitario La Larga y Tumarad\u00f3, previas \u00a0solicitudes del Defensor Delegado para los Derechos de la Poblaci\u00f3n \u00a0Desplazada de la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0URT-. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el denunciante, esto es, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA \u00a0S. A., que absorbi\u00f3 a la empresa Las Guacamayas \u00a0Ltda., \u00a0-original \u00a0 afectada \u00a0con \u00a0las \u00a0medidas cautelares-, que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el juez implicado es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, porque (i) \u00a0actu\u00f3 sin tener competencia para ello, pues, extendi\u00f3 \u00a0su funci\u00f3n jurisdiccional por fuera del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0al de Antioquia, pese a que ni all\u00ed, ni mucho menos en la \u00a0vereda Las Guacamayas, existen comunidades afrodescendientes o grupos \u00a0\u00e9tnicos; (ii) \u00a0protegi\u00f3 a personas que no hacen parte de las comunidades del \u00a0Consejo Comunitario La Larga y Tumarad\u00f3, esto es, simples \u00a0invasores que de manera violenta ocuparon los terrenos donde se ubica \u00a0la hacienda Las Guacamayas, declarados como falsos reclamantes por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia; \u00a0(iii) \u00a0desconoci\u00f3 las providencias judiciales por medio de las cuales \u00a0se ha reconocido el derecho de dominio de los propietarios de la \u00a0hacienda Las Guacamayas; y, (iv) \u00a0existe un \u00abplan com\u00fan\u00bb entre los peticionarios y \u00a0el juez, porque \u00abGuacamayas \u00a0es uno de los baluartes m\u00e1s codiciado de todas las \u00a0organizaciones de restituci\u00f3n de tierras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril de 2015, el apoderado de las v\u00edctimas &#8211; \u00a0Inmobiliaria e Inversiones ASA S. A.-, \u00a0present\u00f3 denuncia penal en contra de Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito Especializado \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3; \u00a0y \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a su libelo algunos documentos, entre ellos, \u00a0la decisi\u00f3n que califica de prevaricadora, esto es, el auto \u00a0No. 00181 del 12 de diciembre del a\u00f1o 2014, en el proceso con \u00a0radicado No. 27001-31-21-001-2014-00076, acumulado al 2014-88. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 13 de mayo de 2015,1 \u00a0orden\u00f3 a la polic\u00eda judicial individualizar y \u00a0determinar la calidad funcional del indiciado, as\u00ed como \u00a0allegar copia \u00edntegra del expediente en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 32 \u00a0y el 223 \u00a0de junio de 2016, se escuch\u00f3 en interrogatorio al Dr. Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid. \u00a0Posteriormente, se obtuvo el plano del Consejo Comunitario de \u201cLa \u00a0Larga y Tumarad\u00f3\u201d, de la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras \u2013 URT-4; \u00a0y el mapa5 \u00a0expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0atinente al sector lim\u00edtrofe entre los departamentos de \u00a0Antioquia y Choc\u00f3, que contiene la Delimitaci\u00f3n \u00a0Provisional de la Zona en litigio entre ambos departamentos, sector \u00a0Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, en el que se se\u00f1ala la \u00a0toponimia que indica la localizaci\u00f3n aproximada de la Vereda \u00a0Guacamayas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre de 20166, \u00a0el ente instructor present\u00f3 escrito de preclusi\u00f3n ante \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0invocando, a favor del Juez denunciado, la atipicidad de la conducta \u00a0que se le endilga, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, mediante auto del 3 de agosto de 20177, \u00a0se declar\u00f3 sin competencia para resolver dicha solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. Asunto que fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ AP5603-2017, Rad. 510168, \u00a0en el sentido de declarar que la competencia para conocer dicha \u00a0solicitud, corresponde a la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo los d\u00edas 30 de enero, 8 y 22 de marzo de 2018; en esta \u00a0\u00faltima sesi\u00f3n el Tribunal dispuso la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid; \u00a0auto que fue impugnado por el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA9 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar la normatividad aplicable y de referir los requisitos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para decretar la causal de preclusi\u00f3n \u00a0alegada \u2013 \u00a0atipicidad de los hechos investigados-, \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el estudio de la solicitud se \u00a0aborda a partir de los hechos denunciados e investigados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en este asunto se \u00a0circunscriben a establecer si al proferir el auto interlocutorio del \u00a012 de diciembre de 2014, Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0en calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, incurri\u00f3 o no \u00a0en el tipo objetivo de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si con posterioridad a esa decisi\u00f3n la v\u00edctima \u00a0considera que el funcionario judicial ha incurrido en otras conductas \u00a0punibles, tales hechos deben denunciarse e investigarse de manera \u00a0aut\u00f3noma; al efecto, cita decisi\u00f3n de esta Sala, CSJ \u00a0AP, 24 abr. 2013, Rad. 40367. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el A-quo \u00a0narra \u00a0los hechos, indica el marco jur\u00eddico aplicable, los elementos \u00a0objetivos del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, conforme \u00a0la ley y la jurisprudencia, y seguidamente pasa a analizar los \u00a0argumentos expuestos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la sociedad \u00a0Inmobiliaria ASA S. A., el funcionario investigado s\u00ed era \u00a0competente para resolver las solicitudes, porque el territorio que \u00a0comprende el Consejo Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3, se \u00a0encuentra ubicado en el Departamento del Choc\u00f3 \u2013 \u00a0comunidad que se pretend\u00eda beneficiar al momento de solicitar \u00a0las medida cautelares-. Pero, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que dicho territorio \u00a0corresponde a ambos departamentos, esto es, Antioquia y Choc\u00f3, \u00a0el funcionario judicial tambi\u00e9n es competente, pues, fue ante \u00a0este despacho que se elev\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el juez investigado desconoc\u00eda que los solicitantes ya \u00a0hab\u00edan postulado la misma pretensi\u00f3n a su hom\u00f3logo \u00a0de Apartad\u00f3, y que \u00e9ste decidi\u00f3 negar las \u00a0medidas cautelares deprecadas; decisi\u00f3n que, si bien, no fue \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n, no resultaba imprescindible, \u00a0contrario a lo que expresa el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0precisamente porque Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se acusa de \u00a0manifiestamente contraria a la ley, no sab\u00eda de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el Tribunal que las solicitudes elevadas por el Defensor Delegado \u00a0para los Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, y por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013URT-, estaban enfocadas a que se \u00a0decretaran medidas cautelares dirigidas a proteger a los miembros del \u00a0Consejo Comunitario La Larga y Tumarad\u00f3, pues en ambas \u00a0peticiones afirmaron que en contra de esas comunidades se estaban \u00a0adelantado acciones policivas que vulneraban sus derechos, para lo \u00a0cual aportaron documentaci\u00f3n de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0con base en la evidencia allegada por los peticionarios, Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid profiri\u00f3 \u00a0el auto tildado de prevaricador, al encontrar demostrado que, en \u00a0efecto, resultaba urgente emitir medidas cautelares dirigidas a \u00a0proteger al Colectivo La Larga y Tumarad\u00f3, pues, algunos de \u00a0sus miembros estaban siendo v\u00edctimas de amenazas y desalojos; \u00a0decisi\u00f3n que el Tribunal estima razonable y acorde con la \u00a0evidencia analizada por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el A-quo, \u00a0que \u00a0al interior del tr\u00e1mite que adelanta el Juez investigado \u00a0deber\u00e1 debatirse si, en efecto, dentro del territorio del \u00a0colectivo La Larga y Tumarad\u00f3, se encuentra la hacienda Las \u00a0Guacamayas, y qui\u00e9nes son sus propietarios; y si es as\u00ed, \u00a0entonces tales terrenos deber\u00e1n ser excluidos; sin embargo, \u00a0Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid \u00a0asegur\u00f3 que al interior de ese tr\u00e1mite no se ha \u00a0recibido solicitud alguna por parte de quienes en este asunto figuran \u00a0como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la petici\u00f3n de la v\u00edctima, relacionada con que se \u00a0actualice todo el proceso hasta la fecha, porque como consecuencia \u00a0del proferimiento de esa decisi\u00f3n se han afectado varias \u00a0propiedades privadas, han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os y \u00a0no se ha adelantado el proceso de restituci\u00f3n de tierras, esto \u00a0es, a\u00fan est\u00e1n vigentes las medidas cautelares \u00a0decretadas por el Juez, asegura el Tribunal que ello debe ser materia \u00a0de debate y resoluci\u00f3n al interior de aquella actuaci\u00f3n, \u00a0porque el objeto del proceso penal se limita a determinar si la \u00a0decisi\u00f3n es contraria o no a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, el A-quo \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no es posible predicar actuaci\u00f3n contraria a la ley, \u00a0atribuible al juez de restituci\u00f3n de tierras, al resolver \u00a0sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares, las cuales est\u00e1n \u00a0encaminadas a proteger territorios del colectivo La Larga y Tumarad\u00f3, \u00a0acorde con las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n resulta razonable, al constituir un v\u00e1lido \u00a0an\u00e1lisis interpretativo en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que le es inherente al funcionario judicial, por lo que no se \u00a0configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sobre el presunto acuerdo entre los beneficiarios de \u00a0las medidas cautelares y el juez, para despojar de sus derechos a los \u00a0propietarios de la hacienda Las Guacamayas, el Tribunal refiere que \u00a0no existe un solo elemento material probatorio que al menos pueda \u00a0generar sospecha de que ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado \u00a0de la V\u00edctima:10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del impugnante, resulta muy prematura la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, pues, es imprescindible que se alleguen \u00a0los siguientes elementos materiales probatorios: (i) \u00a0la actualizaci\u00f3n del expediente de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, hasta la fecha; (ii) \u00a0los audios que contienen la audiencia p\u00fablica celebrada en el \u00a0mes de mayo de 2016, en la iglesia del corregimiento de Bel\u00e9n \u00a0De Bajir\u00e1, con los propietarios de los territorios que fueron \u00a0afectados con la decisi\u00f3n proferida por el funcionario \u00a0investigado; (iii) \u00a0el \u00a0auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3; \u00a0(iv) \u00a0toda la correspondencia que se ha allegado al proceso adelantado por \u00a0Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid \u00a0en las inspecciones de polic\u00eda, documentos que revelan lo que \u00a0ha venido ocurriendo una vez se profiri\u00f3 el auto que se estima \u00a0manifiestamente contrario a la ley; y, (v) \u00a0los \u00a0testimonios de Jhon Jairo Delgado y Jos\u00e9 Augusto Rend\u00f3n, \u00a0abogados de la regi\u00f3n del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o y \u00a0conocedores de toda la problem\u00e1tica vivida por los mal \u00a0llamados retornados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende las razones por las cuales los peticionarios, esto es, el \u00a0Defensor Delegado para los Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 URT-, no le \u00a0informaron a Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid \u2013 \u00a0implicado-, la existencia de la decisi\u00f3n adoptada por su \u00a0hom\u00f3logo de Apartad\u00f3, quien frente a la misma solicitud \u00a0neg\u00f3 las peticiones por ellos elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, esa omisi\u00f3n lo que revela es que, como el Juez de \u00a0Apartad\u00f3 no atendi\u00f3 favorablemente sus pretensiones, \u00a0debieron buscar en la ciudad de Quibd\u00f3 un funcionario que s\u00ed \u00a0accediera al pedimento: \u00abde \u00a0ah\u00ed las sospechas que nosotros le atribuimos a la decisi\u00f3n \u00a0que tomo el juez denunciado, porque aqu\u00ed hubo la escogencia de \u00a0un juez que extra\u00f1amente si acoge las peticiones de los \u00a0petentes (sic) cuando un juez de similar categor\u00eda los hab\u00eda \u00a0denegado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que las personas que se vieron beneficiadas con la decisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial investigado, no son miembros del Consejo \u00a0Comunitario La Larga y Tumarad\u00f3, sino personas de otros \u00a0departamentos, ajenas a las costumbres, usos y tradiciones de los \u00a0afrodescendientes, quienes ingresaron a esos terrenos y destruyeron \u00a0gran parte del terreno de la hacienda Las Guacamayas, junto con los \u00a0muebles y enseres que all\u00ed se encontraban, y cometieron otras \u00a0atrocidades, tal y como lo evidencian las denuncias, fotograf\u00edas \u00a0y v\u00eddeos que, pese a su existencia, no fueron incorporados a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la decisi\u00f3n del funcionario investigado resulta contraria \u00a0a la resoluci\u00f3n 2805 del 22 de noviembre de 2000, por medio de \u00a0la cual el INCORA adjudic\u00f3 en calidad de \u201cTIERRAS DE LAS \u00a0COMUNIDADES NEGRAS\u201d, los terrenos bald\u00edos ocupados \u00a0colectivamente por el Consejo Comunitario de los r\u00edos La Larga \u00a0y Tumarad\u00f3, pues, en dicho acto administrativo se excluyeron \u00a0los territorios de los particulares, aspecto este que el juez \u00a0desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0solicitando a la Corte revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en su \u00a0lugar, no precluir la investigaci\u00f3n a favor de Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid; as\u00ed \u00a0mismo, que se indague la conducta del Defensor Delegado para los \u00a0Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, y de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013URT-. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte confirmar la decisi\u00f3n impugnada porque la misma se \u00a0encuentra respaldada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, conforme \u00a0con la evidencia aportada a la actuaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0el auto interlocutorio proferido por Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, no \u00a0es manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico12 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se confirme la decisi\u00f3n impugnada, por las mismas razones que \u00a0expuso el delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto dictado por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 22 de \u00a0marzo de 2018, por cuyo medio precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0por el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n, conforme se \u00a0dispone en los art\u00edculos 32, numeral 3\u00ba, 176 y 177, \u00a0numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0Sin embargo, el mismo art\u00edculo superior, en su numeral 5\u00ba, \u00a0faculta a dicho \u00f3rgano para solicitar ante el juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando, \u00a0acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese m\u00e9rito para \u00a0acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el art\u00edculo \u00a0331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 \u00a0de 2005, puede ejercitarse a\u00fan con anterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento legal as\u00ed confeccionado contiene una estructura \u00a0l\u00f3gica que limita la posibilidad de promover la declaratoria \u00a0de preclusi\u00f3n, en el sentido que la Fiscal\u00eda debe \u00a0adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer los \u00a0acontecimientos; imputar y presentar escrito de acusaci\u00f3n s\u00ed, \u00a0desde el punto de vista de su \u00f3rbita funcional, existen \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y \u00a0que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agotada esa gesti\u00f3n investigativa, cuando no se re\u00fanan \u00a0las condiciones necesarias para acusar, entonces s\u00ed podr\u00e1 \u00a0presentar solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuerza de cosa juzgada que entra\u00f1a la preclusi\u00f3n, como \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre \u00a0demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la \u00a0misma no exista duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria \u00a0con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ \u00a0AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y \u00a0CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de la norma transcrita \u00a0se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) \u00a0que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto \u00a0es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones \u00a0sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la \u00a0disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o \u00a0enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- \u00abno \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ \u00a0SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; \u00a0SP \u00a03 jul. 2013, rad. 40226; CSJ \u00a0SP4620-2016; CSJ \u00a0SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP \u00a028 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. \u00a02008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. \u00a032363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP \u00a026 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras \u00a0providencias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, es producto del capricho o de \u00a0la arbitrariedad del servidor p\u00fablico, quien desconoce \u00a0abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban el caso, pues, \u00a0no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n es atribuible a t\u00edtulo de dolo, bajo el \u00a0entendido que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00a0establece que la conducta culposa o preterintencional es punible s\u00f3lo \u00a0en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, de modo que \u00a0esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obr\u00f3 \u00a0con el conocimiento y la voluntad al proferir resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar debe indicarse que, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n puede ser decretada \u00a0por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, sin que la \u00a0normatividad referida haga distinci\u00f3n entre la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada en la etapa de la investigaci\u00f3n, antes de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y la impetrada despu\u00e9s \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid \u00a0fue solicitada y decretada, antes de que se hubiere llevado a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Entonces, los \u00a0hechos objeto de debate deben ser aquellos denunciados, sobre los \u00a0cu\u00e1les la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ciment\u00f3 \u00a0su plan metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica14 \u00a0puesta de presente por la Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., \u00a0consisti\u00f3 en que Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, el \u00a012 de diciembre de 2014, profiri\u00f3 un auto interlocutorio por \u00a0medio del cual decret\u00f3 varias medidas cautelares solicitadas \u00a0por el Defensor Delegado para los Derechos de la Poblaci\u00f3n \u00a0Desplazada de la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 \u00a0URT-, dentro del proceso radicado Nro. 27001-31-21-001-2014-00076, \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026me \u00a0permito solicitar se investigue la conducta presuntamente delictiva \u00a0en que pudo incurrir el Sr. Juez Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, Dr. \u00a0MARIO \u00a0JOS\u00c9 LOZANO MADRID, al \u00a0proferir el auto interlocutorio Nro. 00181 del 12 de diciembre del \u00a0a\u00f1o 2014 en el expediente con radicado Nro. \u00a027001-31-21-001-2014-00076 ACUMULADO AL 2014-88, quien sin \u00a0competencia e ignorando el derecho a la propiedad privada, ampara a \u00a0personas que no hacen parte de las comunidades negras, a fin de que \u00a0no se ejecute en su contra las acciones policivas en pro de cesar la \u00a0ocupaci\u00f3n ilegal que han venido realizando desde hace varios \u00a0a\u00f1os hasta cooptar en su totalidad la hacienda \u201cLas \u00a0Guacamayas\u201d (Urab\u00e1 Antioque\u00f1o) despojando as\u00ed \u00a0a sus leg\u00edtimos propietarios del uso y goce de dichos \u00a0predios15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, estos fueron los hechos denunciados por la v\u00edctima; el \u00a0programa metodol\u00f3gico trazado por la Fiscal\u00eda estuvo \u00a0dirigido a confirmar su existencia y a establecer si los mismos se \u00a0adecuaban o no al delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n elevada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a favor de Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, \u00abAtipicidad \u00a0del hecho investigado\u00bb, \u00a0debe estar dirigida a demostrar que el auto proferido el 12 de \u00a0diciembre del 2014, no es manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el examen que a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 la \u00a0Corte a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de la v\u00edctima, se circunscribir\u00e1, en \u00a0estricto sentido, a los hechos investigados respecto de la causal de \u00a0preclusi\u00f3n invocada por el representante de la fiscal\u00eda \u00a0en su intervenci\u00f3n, que con acierto encontr\u00f3 satisfecha \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto, cabe destacar que el Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0Agraria \u2013 INCORA-, mediante la resoluci\u00f3n No. 2805 del \u00a022 de noviembre del 2000, resolvi\u00f3 \u00abAdjudicar \u00a0en favor de la Comunidad \u00a0Negra organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA LARGA Y TUMARAD\u00d3, \u00a0integrada por las veredas de Venecia, Santa Cruz de la Loma y \u00a0Tumarad\u00f3\u2026los terrenos bald\u00edos ocupados \u00a0colectivamente por esta comunidad, localizados en las cuencas de los \u00a0r\u00edos La Larga y Tumarad\u00f3, en jurisdicci\u00f3n del \u00a0Municipio de Riosucio, Departamento del Choc\u00f3, con una cabida \u00a0de CIENTO SIETE MIL SESENTA Y CUATRO HECT\u00c1REAS CON MIL \u00a0SETESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0extenso terreno comprende las comunidades California, Cuchillo \u00a0Blanco, Cuchillo Negro, Bella Rosa, Guacamayas, \u00a0La Eugenia, Eugenia Media, Villa Eugenia, Tumarad\u00f3, Macondo, \u00a0Blanquiset, Antasales, Cetino 1, Pe\u00f1itas, Ca\u00f1o de Oro, \u00a0Los Chipes, La Posa, Santo Domingo, Yarumal, Nueva Uni\u00f3n, La \u00a0L\u00ednea, La Fortuna, La Loma, Caracol\u00ed Alto, Caracol\u00ed \u00a0Medio, Coquitos, Villa Nueva, Calle Larga, La Pala, La Punta, Puerto \u00a0Rivas, Puerto Cesar, Primavera, Tierras Adentro, Ca\u00f1o Seco, La \u00a0Lomita, Madre \u00a0Uni\u00f3n \u00a0y Aguas Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que del 5 al 8 de \u00a0noviembre de 1999, se llev\u00f3 a cabo una visita a la Comunidad \u00a0Negra interesada, previa la realizaci\u00f3n de los avisos \u00a0correspondientes, con el fin de adelantar \u00a0\u00abla delimitaci\u00f3n f\u00edsica del territorio, a recoger \u00a0los datos etnohist\u00f3ricos y culturales de la comunidad, a \u00a0realizar el censo de la misma y a recolectar la informaci\u00f3n \u00a0ambiental, sobre pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n \u00a0y tenencia de tierras\u00bb, \u00a0sin que se hubieren encontrado \u00abterceros \u00a0ocupantes ni predios de propiedad privada adjudicados por el \u00a0Instituto, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el literal \u00a0e) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 19 del Decreto 1745 de 1995, cualquier \u00a0predio de propiedad privada que se encuentre dentro del \u00e1rea \u00a0que por esta providencia se adjudica queda excluido del t\u00edtulo \u00a0colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2014, el Defensor Delegado para los Derechos de \u00a0la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Defensor\u00eda del Pueblo16, \u00a0denunci\u00f3 ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 \u2013 Dr. Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid-, \u00a0que el 1\u00ba de octubre de 2014, se llevar\u00eda a cabo un \u00a0desalojo ordenado por la Inspectora de Polic\u00eda de Riosucio, en \u00a0la comunidad de La Madre Uni\u00f3n, perteneciente al territorio \u00a0colectivo del Consejo Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3, que \u00a0afectar\u00eda irremediablemente a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abque \u00a0se ordene la suspensi\u00f3n indefinida del proceso policivo en \u00a0curso, como una medida que permita prevenir la ocurrencia de \u00a0perjuicios irremediables, como ser\u00eda la destrucci\u00f3n de \u00a0las viviendas y de los cultivos de pancoger de los cuales depende el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 URT-, solicit\u00f318 \u00a0al mismo funcionario judicial la adopci\u00f3n de varias medidas \u00a0cautelares dirigidas a proteger a la Comunidad del Consejo \u00a0Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3, con base en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab22. \u00a0En el informe de Riesgo No. 031-09 A.I., del 31 de diciembre de 2009 \u00a0emitido por el Sistema de Alertas Tempranas para las poblaciones que \u00a0habitan las cuencas de Cacarica y la Larga Tumarad\u00f3 en el \u00a0municipio de Riosucio, as\u00ed como para las cuencas de Curvarad\u00f3 \u00a0y Jiguamiand\u00f3 en el municipio de Carmen del Dari\u00e9n, se \u00a0identific\u00f3 la presencia de actores armados ilegales en \u00a0territorios colectivos y deficiencias en la protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica e institucional de los territorios colectivos frente \u00a0a procesos territoriales y socioecon\u00f3micos conexos al \u00a0conflicto armado interno que afectan los territorios tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Desde febrero de 2010, varios miembros de la comunidad de los \u00a0Consejos Comunitarios \u201cPedeguita \u2013 Mancilla\u201d y \u201cLa \u00a0Larga \u2013 Tumarad\u00f3\u201d, denunciaron ante la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo la permanente invasi\u00f3n de porciones del territorio \u00a0colectivo en los sectores de Llano Rico, Caracol\u00ed, Ca\u00f1o \u00a0Manso y Nueva Uni\u00f3n, para el ingreso de ganado perteneciente a \u00a0poseedores de mala fe, previo al retiro de ganado perteneciente a las \u00a0comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 30 de noviembre de 2012, el Sistema de Alertas Tempranas de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo mediante Nota de Seguimiento 18-12, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la presencia de actores armados \u00a0y presuntos despojadores en inmediaciones de la comunidad de Madre \u00a0Uni\u00f3n, y el despliegue por parte de estos contra las v\u00edctimas \u00a0reclamantes de tierra, que retornaron a sus predios. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Desde el a\u00f1o 2004, y hasta la actualidad, v\u00edctimas \u00a0habitantes del territorio colectivo han retornado paulatinamente sin \u00a0acompa\u00f1amiento del Estado, no obstante, la mayor\u00eda de \u00a0las familias contin\u00faan en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0forzado en los municipios de Riosucio, Chigorod\u00f3, Apartad\u00f3, \u00a0Necocl\u00ed, Turbo y Mutat\u00e1, principalmente, viviendo en \u00a0condiciones de vulnerabilidad socio econ\u00f3mica19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0sobre los hechos ocurridos en la vereda \u201cMadre Uni\u00f3n\u201d, \u00a0que tambi\u00e9n fueron denunciados por el Defensor Delegado para \u00a0los Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab37. \u00a0El 16 de diciembre de 2013, luego de permanecer desplazadas durante \u00a017 a\u00f1os, retornaron 34 personas reconocidas como ocupantes \u00a0tradicionales del territorio por el Representante Legal del Consejo \u00a0Mayor de Gobierno de \u201cLa Larga \u2013 Tumarad\u00f3\u201d, \u00a0a 2 predios en la vereda \u201cMadre Uni\u00f3n\u201d. Al \u00a0primero, conocido con el nombre \u201c\u00c1rbol de Pan\u201d, \u00a0retornaron 28 personas; al segundo conocido como \u201cLa Gloria\u201d \u00a0retornaron 6 personas. El retorno se adelant\u00f3 sin \u00a0acompa\u00f1amiento del Estado, pero con el conocimiento previo del \u00a0Ministerio del Interior y la Fuerza P\u00fablica con quienes, de \u00a0acuerdo a lo manifestado por los retornados, concertaron medidas de \u00a0acompa\u00f1amiento y seguridad que hasta la fecha no les han sido \u00a0garantizadas. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El 27 de diciembre de 2013 el se\u00f1or RUB\u00c9N DARIO CORREA \u00a0MAR\u00cdN sin contar con la aprobaci\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0autoridad del territorio colectivo que en virtud de la Ley 70 y el \u00a0Decreto Reglamentario 1745, es el Consejo Comunitario, inici\u00f3 \u00a02 querellas policivas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0bien inmueble, aun a pesar de conocer que estos predios se encuentran \u00a0dentro del t\u00edtulo colectivo de \u201cLa Larga- Tumarad\u00f3\u201d, \u00a0constituido mediante la Resoluci\u00f3n No. 2805 del 22 de \u00a0noviembre de 2000 expedida por el INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Durante el mes de enero de 2014 Mario Casta\u00f1o Bravo, H\u00e9ctor \u00a0P\u00e9rez Petro y otros habitantes de \u201cMadre Uni\u00f3n\u201d, \u00a0fueron v\u00edctimas de actos intimidatorios y perturbaciones \u00a0presuntamente desplegadas por despojadores y miembros de grupos \u00a0paramilitares, quienes les exigieron salir de los predios a los que \u00a0han retornado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En medio de los actos intimidatorios que seg\u00fan las v\u00edctimas \u00a0no han cesado durante lo corrido del a\u00f1o 2014, el 3 de \u00a0septiembre de 2014, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Riosucio \u2013 Choc\u00f3\u2026notific\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0MARIO CASTA\u00d1O BRAVO Y JOS\u00c9 CASTA\u00d1O BRAVO, el \u00a0Auto No. 009 de septiembre 1 de 2014, mediante el cual se ordena el \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un inmueble rural por \u00a0perturbaci\u00f3n a la tenencia y se fija el 18 de septiembre de \u00a02014 como fecha para la diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0El 15 de septiembre de 2014, la Comisi\u00f3n Intereclesial de \u00a0Justicia y Paz remiti\u00f3 al Alto Consejero Presidencial para \u00a0Derechos Humanos, Ministerio del Interior, Defensor Nacional de \u00a0Pueblo y Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, una misiva de las \u00a0familias retornantes a la comunidad de \u201cMadre Uni\u00f3n\u201d, \u00a0solicitando suspensi\u00f3n de la orden de desalojo programado para \u00a0el 18 de septiembre de 2014. En la petici\u00f3n suscrita por la \u00a0comunidad, se le solicita a la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras la interposici\u00f3n de una medida cautelar para la \u00a0protecci\u00f3n del territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras verific\u00f3 que 14 de \u00a0las 21 personas firmantes en la referida petici\u00f3n se \u00a0encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0en donde se establece que han sido v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esos hechos y la abundante documentaci\u00f3n que fue \u00a0aportada por los peticionarios, entre esta, varios memoriales \u00a0suscritos por familias retornadas, que dicen pertenecer al Consejo \u00a0Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3, mediante los cuales \u00a0exponen la situaci\u00f3n de peligro y vulnerabilidad en la que se \u00a0encuentran20, \u00a0el funcionario judicial investigado, mediante auto de 12 de diciembre \u00a0de 2014, decret\u00f3 medidas cautelares e imparti\u00f3 las \u00a0siguientes \u00f3rdenes, hasta tanto se haya surtido y resuelto el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras tendiente a determinar los \u00a0leg\u00edtimos habitantes, ocupantes, tenedores, poseedores y \u00a0propietarios de dicho territorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades municipales administrativas, policivas y judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Riosucio (Choc\u00f3), Turbo y Mutat\u00e1 (Antioquia), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de ordenar y realizar diligencias de lanzamiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojo en contra de comunidades del Consejo Comunitario La Larga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Riosucio, suspender el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato del fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la orden de desalojo dentro del proceso adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Rub\u00e9n Dar\u00edo Correa Mar\u00edn contra la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Riosucio, en territorios de la comunidad \u00abMadre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n\u00bb, perteneciente al Consejo Comunitario La Larga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Riosucio, suspender la diligencia de desalojo anterior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de dar cumplimiento a cualquier otra diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojo en contra de comunidades del Consejo Comunitario La Larga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro que disponga que todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los notarios del pa\u00eds, especialmente los de Choc\u00f3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, se abstengan de instrumentalizar cualquier negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de los predios que se encuentren en los territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que componen el Consejo Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que comunique al poder judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Choc\u00f3 y Antioquia, la suspensi\u00f3n de los procesos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impliquen la legalizaci\u00f3n de predios que se encuentren en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea que comprende el Consejo Comunitario de La Larga \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0supervivencia del pueblo afrodescendientes en el Departamento del \u00a0Choc\u00f3, su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y representaci\u00f3n \u00a0frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales, \u00a0el derecho que constitucionalmente le asiste de participar en las \u00a0decisiones sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en \u00a0sus territorios tradicionales, el impacto de la realizaci\u00f3n de \u00a0monocultivos de palma aceitera, la ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0particulares que alegan tener propiedad sobre estos predios, e \u00a0incluso la aplicaci\u00f3n sin consideraci\u00f3n de mecanismos \u00a0legales y constitucionales tendientes al desarraigo del territorio, \u00a0son todos, asuntos referidos al territorio como derecho fundamental \u00a0en el que se encuentra asentado ese pueblo, y para el caso que nos \u00a0ocupa las comunidades del Consejo Comunitario de la Larga Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos se puede extraer la necesidad de adoptar medidas urgentes \u00a0y esenciales que garantice la seguridad en el territorio para quienes \u00a0est\u00e1n en \u00e9l y para quienes decidan retornar, que den \u00a0respuesta efectiva a los riesgos y amenazas puntuales denunciadas por \u00a0las comunidades, as\u00ed como garant\u00edas de sostenibilidad \u00a0para el avance en la caracterizaci\u00f3n con objeto de iniciar el \u00a0proceso de restituci\u00f3n material a favor de estas comunidades \u00a0afrocolombianas, de tal manera que les sea posible rehacer sus vidas \u00a0en esos territorios colectivos, libres de perturbaciones a la \u00a0posesi\u00f3n o de amenazas contra sus vidas e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Panorama \u00a0que resulta propicio para el juez de restituci\u00f3n de tierra \u00a0como juez constitucional, intervenga en pro de los solicitantes ya \u00a0que la situaci\u00f3n que viven las familias pertenecientes al \u00a0Consejo Comunitario de La Larga Tumarad\u00f3 (de la cual tambi\u00e9n \u00a0hace parte la comunidad de la Madre uni\u00f3n), es de suma \u00a0URGENCIA y GRAVEDAD, puesto que existe afectaci\u00f3n (vulneraci\u00f3n \u00a0y amenaza) ocasionada por particulares y autoridades de la zona en \u00a0funci\u00f3n del cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, \u00a0asociadas a la situaci\u00f3n de conflicto, lo que amerita se \u00a0adopten las medidas preventivas o cautelares pertinentes, mientras se \u00a0resuelve la situaci\u00f3n de propiedad, ocupaci\u00f3n y \u00a0posesi\u00f3n dentro del respectivo proceso de Restituci\u00f3n, \u00a0del cual dicho sea de paso, se hace necesario iniciar con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si bien el despacho entiende el anhelo por las v\u00edctimas \u00a0afrodescendientes de la comunidad la Larga Tumarad\u00f3 por \u00a0retornar al territorio de donde fueron despojadas por raz\u00f3n \u00a0del desplazamiento, es consciente de igual manera que las acciones de \u00a0restituci\u00f3n es una pol\u00edtica p\u00fablica que no puede \u00a0desconocer la existencia del conflicto, y que precisamente se \u00a0encuentra estatuido un sistema de protecci\u00f3n cautelar para \u00a0colocar bases s\u00f3lidas y responsable (sic) para el respectivo \u00a0retorno, con condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso las \u00f3rdenes que se emitan relacionadas con los desalojos, \u00a0har\u00e1n referencia s\u00f3lo a las familias que hasta el \u00a0momento de esta decisi\u00f3n hab\u00edan retornado al territorio \u00a0del Consejo Comunitario de La Larga Tumarad\u00f3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de los fundamentos jur\u00eddicos contenidos en la \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de manifiestamente contraria a la ley, \u00a0revela que Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0aplic\u00f3 la normatividad que estaba llamada a resolver el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 116 del Decreto 4635 del 2011 dispone \u00a0que, en caso de gravedad \u00a0o urgencia, o cuando quiera que los derechos territoriales resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, las \u00a0autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas podr\u00e1n solicitar \u00a0al juez civil del circuito especializado en restituci\u00f3n de \u00a0tierras, la adopci\u00f3n preventiva de medidas cautelares para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos territoriales de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el art\u00edculo 1121 \u00a0de la norma que viene de citarse establece el procedimiento que debe \u00a0adelantar el juez de restituci\u00f3n de tierras, para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto puesto a consideraci\u00f3n del funcionario investigado \u00a0inici\u00f3 con las solicitudes de medidas cautelares a favor de \u00a0las colectividades que conforman el Consejo Comunitario La Larga y \u00a0Tumarad\u00f3, presentadas por el \u00a0Defensor Delegado para los Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013URT-; \u00a0autoridades que estaban legitimadas para ello, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los literales e y f, del art\u00edculo 109 del Decreto \u00a04635 del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, era competente para \u00a0resolver ambas peticiones porque, si bien, el Consejo Comunitario de \u00a0La Larga y Tumarad\u00f3 comprende un extenso terreno conformado \u00a0por varias comunidades ubicadas en los departamentos de Choc\u00f3 \u00a0y Antioquia, lo cierto es que el art\u00edculo 123 del Decreto 4635 \u00a0del 2011 se\u00f1ala que \u00abSer\u00e1n \u00a0competentes los jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el \u00a0territorio o aquellos jueces y magistrados itinerantes que sean \u00a0asignados, seg\u00fan se requiera. En \u00a0el caso en que el territorio se encuentre en dos o m\u00e1s \u00a0jurisdicciones ser\u00e1 competente el del lugar donde se presente \u00a0la demanda\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el funcionario investigado encontr\u00f3 que los \u00a0derechos territoriales de los miembros del Consejo Comunitario La \u00a0Larga y Tumarad\u00f3 estaban siendo vulnerados y que, por tanto, \u00a0resultaba urgente adoptar medidas cautelares en aras de evitar \u00a0da\u00f1os inminentes o para cesar el que se estuviere causando \u00a0sobre los derechos de las comunidades que conforman ese Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las posturas jur\u00eddicas asumidas por el Juez Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0fueron razonables, compatibles con la legalidad y fundadas en la \u00a0evidencia; motivo por el cual no se cumple con el ingrediente \u00a0normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0establecido para deducir la \u00a0estructuraci\u00f3n objetiva del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, tal y como lo consider\u00f3 el A-quo \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, luego de valorar los elementos \u00a0materiales probatorios recopilados por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en virtud del programa metodol\u00f3gico trazado. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n se incorpor\u00f3 un escrito del \u00a04 de enero de 201422, \u00a0firmado por varias personas que se identifican como integrantes de la \u00a0comunidad Madre Uni\u00f3n &#8211; \u00a0perteneciente al Consejo Comunitario La Larga y Tumarad\u00f3-, \u00a0mediante el cual manifiestan que retornaron al territorio, por lo que \u00a0le solicitan al gobierno nacional la ayuda y el acompa\u00f1amiento \u00a0necesario para la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra un memorial del 8 de septiembre de 201423, \u00a0suscrito por algunos miembros de esa misma comunidad, mediante el \u00a0cual denuncian24 \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de 17 a\u00f1os, el 16 de diciembre de 2013, 4 familias \u00a0retornamos al territorio de manera pac\u00edfica y con previo aviso \u00a0a entidades del Gobierno, como hacemos constar en el documento anexo, \u00a0retornamos a habitar leg\u00edtimamente, el lugar en el que \u00a0ancestralmente vivimos y que adem\u00e1s es respaldado por t\u00edtulos \u00a0del INCODER, antes INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 4 de enero de 2014, 15 hombres y una mujer que trabajan con Dar\u00edo \u00a0Correa intentaron entrar a la fuerza a nuestro asentamiento con el \u00a0prop\u00f3sito de desalojarnos ilegalmente y bajo amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El jueves 26 de enero cerca de las 10 pm dos hombres desconocidos \u00a0entraron a casa de H\u00e9ctor P\u00e9rez, l\u00edder \u00a0reclamante de tierras y miembro de esta comunidad, al parecer para \u00a0intimidarlo o hacerle da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El viernes 31 de enero ingres\u00f3 la IMCAR a autorizar el corte \u00a0de madera ilegal dentro del territorio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el mes de abril fuimos notificados de una querella presentada por \u00a0el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Correa Mar\u00edn, con \u00a0fecha del 27 de diciembre de 2013 ante el Alcalde, encargado de \u00a0Riosucio\u2026 en contra de Santander Ramos Magrovejo, Mario \u00a0Casta\u00f1o Bravo y Jos\u00e9 Bravo con el argumento de que \u00a0est\u00e1bamos ocupando por v\u00edas de hecho un predio del que \u00a0supuestamente es propietario Jes\u00fas Vergara D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 4 de septiembre la inspectora local de polic\u00eda\u2026vino \u00a0para notificar la diligencia de desalojo que se realizar\u00e1 el \u00a018 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros \u00a0las familias nos parece injusto que el se\u00f1or difunto Jes\u00fas \u00a0Vergara D\u00edaz, otorgara un poder de representaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Correa Mar\u00edn, con el \u00a0fin de reclamar un predio que est\u00e1 dentro de nuestro \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0declaramos que el se\u00f1or Jes\u00fas Vergara D\u00edaz no es \u00a0habitante ancestral de nuestros territorios, pues las compras de \u00a0tierras fueron realizadas durante la \u00e9poca de la violencia de \u00a0la cual fuimos desplazados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se incorporaron las actas de dos diligencias de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, llevadas a cabo el 1 de octubre de 2014, \u00a0por la Inspectora Local de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de \u00a0Riosucio, en los inmuebles denominados ALDEA No. 125 \u00a0y ALDEA No. 226, \u00a0ambos ubicados en la vereda La Madre, corregimiento de Campo Alegre \u00a0jurisdicci\u00f3n de Riosucio, Departamento de Choc\u00f3, \u00a0habitados por Mario y Jos\u00e9 Casta\u00f1o Bravo y sus \u00a0familias, y por Santander Ramos Magrovejo y su familia, \u00a0respectivamente, todos miembros del Consejo Comunitario La Larga y \u00a0Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0del 26 de diciembre de 201427, \u00a0suscrito por la Directora del ICBF Regional Choc\u00f3, quien al \u00a0interior del tr\u00e1mite incidental inform\u00f3 que la \u00a0poblaci\u00f3n ha retornado al territorio del Consejo Comunitario \u00a0de la Larga y Tumarad\u00f3, sin acompa\u00f1amiento del Estado. \u00a0Y el informe de riesgo No. 012-14 A.I. del 10 de junio de 201428, \u00a0suscrito por el Defensor Delegado para la Evaluaci\u00f3n de \u00a0Riesgos de la Poblaci\u00f3n Civil como Consecuencia del Conflicto \u00a0Armado \u2013 Director del Sistema de Alertas Tempranas \u2013SAT-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Defensor Delegado para los Derechos de la Poblaci\u00f3n \u00a0Desplazada present\u00f3 un \u00abDocumento \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de Medidas cautelares para el \u00a0territorio colectivo de La Larga y Tumarad\u00f3 interpuesta por la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras 07 de noviembre de 201429\u00bb, \u00a0en donde se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.4. \u00a0CONCLUSIONES SOBRE LA SITUACI\u00d3N DE RIESGO: \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0una situaci\u00f3n de riesgo inminente, caracterizada por la \u00a0existencia de amenazas, presi\u00f3n y\/o intentos de cooptaci\u00f3n \u00a0de autoridades \u00e9tnicas, l\u00edderes y comunidades, con el \u00a0objetivo de incidir en los resultados de la caracterizaci\u00f3n y \u00a0las demandas de restituci\u00f3n de tierras y territorios. Este \u00a0riesgo se considera particularmente alto entre el momento actual y \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n de los grandes \u00a0ocupantes de mantener el control de la explotaci\u00f3n sobre las \u00a0tierras colectivas mediante el establecimiento de \u201calianzas \u00a0comerciales\u201d (o figuras similares), lo cual requiere como \u00a0condici\u00f3n necesaria que \u201clos empresarios\u201d sean \u00a0reconocidos como poseedores de buena fe por parte de las comunidades \u00a0y de los jueces de restituci\u00f3n de tierras. Lograr ser \u00a0reconocidos como poseedores de buena fe buscar\u00eda as\u00ed \u00a0mismo tener un impacto en los procesos penales que se siguen contra \u00a0buena parte de los grandes ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0riesgo de que se presenten amenazas generalizadas y acciones para \u00a0generar terror, buscando que Consejos Menores, Juntas de Acci\u00f3n \u00a0Comunal, lideres, autoridades \u00e9tnicas y la poblaci\u00f3n en \u00a0general firme documentos en favor de presuntos despojadores, y que \u00a0durante la Asamblea de cierre del proceso de caracterizaci\u00f3n \u00a0de afectaciones territoriales se expresen en favor de determinadas \u00a0personas, de manera que la demanda de restituci\u00f3n de derechos \u00a0territoriales deje intacto el control sobre grandes porciones del \u00a0territorio colectivo. Lo anterior resulta plausible teniendo en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n de debilidad organizativa y el fuerte \u00a0nivel de repoblamiento en el territorio colectivo de La Larga y \u00a0Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escenario de riesgo descrito se ve exacerbado por la d\u00e9bil o \u00a0inadecuada presencia estatal. En tal sentido, la presencia de \u00a0instituciones civiles del Estado se constituye en un factor de \u00a0prevenci\u00f3n respecto de vulneraciones a los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n asentada en el territorio \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0insuficiente avance de los procesos penales por desplazamiento \u00a0forzado, homicidio, despojo de tierras y amenazas, se constituye en \u00a0el principal obst\u00e1culo para el normal desarrollo de los \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras y para el goce efectivo del \u00a0derecho al territorio en aquellos casos en los cuales los proceso de \u00a0restituci\u00f3n puedan llevarse a buen t\u00e9rmino30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0evidencias atr\u00e1s relacionadas, que fueron valoradas por Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0al momento de adoptar la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0prevaricadora, revelan que las comunidades pertenecientes al Consejo \u00a0Comunitario La Larga y Tumarad\u00f3, estaban siendo objeto de las \u00a0siguientes afrentas, entre muchas otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desalojos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazas e intimidaciones por parte de personas ajenas al Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitario La Larga y Tumarad\u00f3, con el fin de generar terror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e impedir nuevos retornos y reclamaciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Asesinatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selectivos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ganado para acabar con los cultivos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscriminado de madera, con fines comerciales y presuntamente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliar \u00e1reas dedicadas a ganader\u00eda extensiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causando serios da\u00f1os medio ambientales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Quemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y da\u00f1os a las viviendas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autoridad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Ofrecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dineros para que algunas personas desistan de las reclamaciones; \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este panorama, la Sala encuentra que, en efecto, resultaba \u00a0razonable, necesario y urgente adoptar medidas cautelares dirigidas a \u00a0proteger los derechos territoriales del Consejo Comunitario La Larga \u00a0y Tumarad\u00f3, los cuales estaban siendo amenazados y vulnerados \u00a0por la acci\u00f3n de particulares ajenos a dicha agremiaci\u00f3n, \u00a0incluso, en algunos casos, por determinadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe reiterarse que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 116 del Decreto 4635 del 2011, las medidas cautelares \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos territoriales de las \u00a0comunidades, resultan procedentes en caso \u00a0de gravedad o urgencia, o cuando quiera que los mismos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, con el fin \u00a0de evitar da\u00f1os inminentes o para cesar el que se estuviere \u00a0causando sobre los derechos de las comunidades v\u00edctimas y sus \u00a0territorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las medidas cautelares adoptadas por el funcionario \u00a0investigado, esto es, la suspensi\u00f3n de (i) \u00a0las diligencias de lanzamientos y desalojos; (ii) \u00a0la protocolizaci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico \u00a0realizado sobre los predios que se encuentren en los territorios que \u00a0componen el Consejo Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3; y, \u00a0(iii) \u00a0de \u00a0los procesos que impliquen la legalizaci\u00f3n de predios que se \u00a0encuentren en el \u00e1rea que comprende dicho Consejo; estaban \u00a0dirigidas justamente a hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de estas comunidades afrodescendientes, de conformidad con \u00a0las evidencias que fueron aportadas por los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala encuentra que las medidas cautelares decretadas \u00a0resultaban id\u00f3neas, necesarias y proporcionales en sentido \u00a0estricto, de cara a la finalidad pretendida, que no era otra que \u00a0garantizar los derechos territoriales que tiene esta comunidad \u00a0afrodescendiente sobre tales terrenos, que les fueron adjudicados \u00a0desde el a\u00f1o 2000; sin que, por otra parte, hasta ese momento \u00a0se conociera la existencia de particulares con derecho de dominio \u00a0sobre dicho territorio; por lo que la decisi\u00f3n no solo resulta \u00a0razonable, sino adem\u00e1s, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0agrega la Sala, a\u00fan en el caso de que existieran particulares \u00a0que alegasen cualquier tipo de derechos respecto de dichos \u00a0territorios, era pertinente y necesaria la medida cautelar, \u00a0precisamente, porque dentro de lo que las entidades denunciaron como \u00a0actos de perturbaci\u00f3n se hallaban conductas dirigidas a poner \u00a0en entredicho la propiedad de las comunidades afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que la medida cautelar no implica nada m\u00e1s que lo que \u00a0su nombre consigna, vale decir, con ella no se decide provisional ni \u00a0definitivamente acerca de la titularidad o cualquier tipo de derechos \u00a0sobre los predios, sino que se busca evitar males mayores hasta tanto \u00a0la autoridad judicial se pronuncie de fondo sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0cabe resaltar, en aras de la protecci\u00f3n reforzada que por v\u00eda \u00a0legal se otorga a las comunidades v\u00edctimas de despojo y \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de las consideraciones que anteceden, la Corte proceder\u00e1 \u00a0a analizar puntualmente cada uno de los motivos de inconformidad \u00a0manifestados por el apelante, con el prop\u00f3sito de ratificar el \u00a0acierto en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la v\u00edctima refiere que la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n es precipitada, pues, antes de tomar una \u00a0decisi\u00f3n en tal sentido resulta \u00a0imprescindible que se alleguen los siguientes elementos materiales \u00a0probatorios: (i) \u00a0la actualizaci\u00f3n del expediente de restituci\u00f3n, hasta \u00a0esta fecha; (ii) \u00a0los audios de la reuni\u00f3n que celebraron las personas afectadas \u00a0con la decisi\u00f3n, despu\u00e9s de su proferimiento; (iii) \u00a0toda la documentaci\u00f3n que reposa en el juzgado que regenta el \u00a0funcionario investigado y en las inspecciones de Polic\u00eda, en \u00a0donde consta lo que ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada; y, (iv) \u00a0los \u00a0testimonios de Jhon Jairo Delgado y Jos\u00e9 Augusto Rend\u00f3n, \u00a0abogados de la regi\u00f3n del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, \u00a0conocedores de toda la problem\u00e1tica vivida por los \u00abmal \u00a0llamados retornados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los elementos materiales probatorios que extra\u00f1a la \u00a0v\u00edctima, y que en su sentir se alzan de forzosa obtenci\u00f3n, \u00a0resultan impertinentes, para efectos de la apelaci\u00f3n, porque \u00a0no guardan relaci\u00f3n directa ni indirecta con los fundamentos \u00a0de la preclusi\u00f3n que, como ya qued\u00f3 visto, se decret\u00f3 \u00a0al determinar que el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2014, \u00a0no es manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las evidencias arriba enlistadas est\u00e1n relacionadas \u00a0con los efectos que produjeron las medidas cautelares, es decir, con \u00a0hechos posteriores al proferimiento de la decisi\u00f3n que se \u00a0acusa de prevaricadora, pasando por alto que el \u00a0examen \u00a0de la ilegalidad de la providencia judicial calificada de \u00a0manifiestamente contraria a la ley, no puede partir de \u00abla \u00a0perspectiva de la cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o \u00a0juzga\u00bb31, \u00a0sino \u00a0del \u00a0\u00abderecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal\u2026 mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante de su conducta\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0de otra forma, \u00abel \u00a0an\u00e1lisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse \u00a0necesariamente sobre el problema jur\u00eddico identificado por el \u00a0funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su \u00a0acusador o su juzgador, seg\u00fan sea el caso\u00bb33; \u00a0ni \u00a0mucho menos, respecto de los efectos que la determinaci\u00f3n \u00a0produjo, pues, el solo hecho de que una decisi\u00f3n genere \u00a0consecuencias adversas para una de las partes o, incluso, un tercero, \u00a0es insuficiente para predicar su manifiesta ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea de pensamiento, el impugnante se\u00f1ala \u00a0que no se puede precluir la investigaci\u00f3n sin que antes se \u00a0aporte a la actuaci\u00f3n el auto proferido por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Apartad\u00f3, el cual, neg\u00f3 la misma solicitud que hab\u00eda \u00a0sido presentada por el Defensor Delegado para los Derechos de la \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada de la Defensor\u00eda del Pueblo, y por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas \u2013URT-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegura no comprender las razones por las cuales los peticionarios no \u00a0le informaron al juez investigado la existencia de esa decisi\u00f3n. \u00a0Para el impugnante, tal omisi\u00f3n revela que, como el Juez de \u00a0Apartad\u00f3 no accedi\u00f3 a sus pretensiones, lo que hicieron \u00a0fue buscar en la ciudad de Quibd\u00f3 un juez que s\u00ed \u00a0accediera al pedimento: \u00abde \u00a0ah\u00ed las sospechas que nosotros le atribuimos a la decisi\u00f3n \u00a0que tomo el juez denunciado, porque aqu\u00ed hubo la escogencia de \u00a0un juez que extra\u00f1amente si acoge las peticiones de los \u00a0petentes (sic) cuando un juez de similar categor\u00eda los hab\u00eda \u00a0denegado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia que echa de menos el representante de la v\u00edctima, \u00a0esto es, la decisi\u00f3n adoptada por el hom\u00f3logo de \u00a0Apartad\u00f3, resulta impertinente porque el juicio de legalidad \u00a0de una decisi\u00f3n, a efectos de determinar si es manifiestamente \u00a0contraria a la ley o no, deviene de un cotejo entre la decisi\u00f3n, \u00a0sus fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios, y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y no, como parece entenderlo el \u00a0impugnante, entre la determinaci\u00f3n y sus efectos, o entre \u00e9sta \u00a0y otra adoptada por un juez hom\u00f3logo, que no constituye \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que el Juez Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, haya resuelto la \u00a0misma solicitud de manera diferente, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la ilegalidad de la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el funcionario judicial investigado. Por esa v\u00eda conjetural \u00a0simplista, se podr\u00eda llegar al aserto opuesto \u2013 ad \u00a0absurdum-, consistente en que la negaci\u00f3n de las medidas \u00a0preventivas ser\u00eda manifiestamente contraria a derecho, y, por \u00a0ende, materializar\u00eda un prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe recordarse que las \u00a0simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de \u00a0derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por \u00a0su misma ambig\u00fcedad, admiten diversas interpretaciones u \u00a0opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues \u00a0en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las discrepancias \u00a0a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan dificultad \u00a0alguna en su resoluci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, que otro funcionario judicial resuelva de manera diferente un \u00a0mismo asunto, no necesariamente puede estimarse mejor opci\u00f3n, \u00a0o siquiera la \u00fanica legalmente posible; ni mucho menos, \u00a0significa un desacierto ostensible de la determinaci\u00f3n que \u00a0resulte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0exigencia de este tipo, adem\u00e1s, afecta de manera sustancial \u00a0los principios de imparcialidad e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dicha evidencia resulta impertinente porque Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0cuando profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0prevaricadora, no conoc\u00eda que los peticionarios hab\u00edan \u00a0presentado la misma solicitud a su hom\u00f3logo de Apartad\u00f3; \u00a0ni mucho menos, la manera como \u00e9ste \u00faltimo la hab\u00eda \u00a0resuelto. Desconocimiento que descarta la existencia del presunto \u00a0acuerdo entre los solicitantes y el funcionario judicial investigado, \u00a0para adoptar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el apoderado de la Inmobiliaria ASA S.A. \u2013v\u00edctima-, \u00a0refiere que el funcionario judicial investigado, al emitir el auto \u00a0interlocutorio del 12 de diciembre del 2014: (i) \u00a0desconoci\u00f3 la resoluci\u00f3n 2805 del 22 de noviembre de \u00a02000, que excluy\u00f3 los territorios de los particulares, de \u00a0aquellos que le fueron adjudicados al Consejo Comunitario de La Larga \u00a0y Tumarad\u00f3; y, (ii) \u00a0protegi\u00f3 a simples invasores, que no hacen parte del Consejo \u00a0Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0afirmaciones resultan contrarias a la verdad procesal porque, por un \u00a0lado, para el momento en que Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, ignoraba la existencia \u00a0de particulares con t\u00edtulo de propiedad sobre alguna porci\u00f3n \u00a0de dicho terreno; y, por el otro, la decisi\u00f3n estuvo \u00a0encaminada a proteger a las colectividades que pertenecen al Consejo \u00a0Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3, con base en la informaci\u00f3n \u00a0que fue suministrada por \u00a0el Defensor Delegado para los Derechos de \u00a0la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013URT-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el auto del 12 de diciembre del 2014, por medio del cual \u00a0el Dr. Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0decret\u00f3 unas medidas cautelares a favor del Consejo \u00a0Comunitario de La Larga y Tumarad\u00f3, no \u00a0es manifiestamente contrario a la ley, por lo que la conducta que \u00a0aqu\u00ed se investiga es objetivamente at\u00edpica, raz\u00f3n \u00a0por la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, el 31 de julio de 2017, por medio del cual se precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n a favor del Dr. Mario \u00a0Jos\u00e9 Lozano Madrid, \u00a0por el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este interlocutorio no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 407 y 408, cuaderno principal 3 de fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 446 a 452, cuaderno principal 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 453 a 463, cuaderno principal 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 490 y 491, cuaderno principal 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 513, cuaderno principal 3 de fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 3, carpeta del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 14 y 15, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 23 a 32, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 03:95. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 58:44. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:12:41. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:17:13. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la denuncia a folios 1 a 32, cuaderno principal 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 1, cuaderno principal 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 5, cuaderno de anexos 1 A. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 4, cuaderno anexo 1 A. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 18, cuaderno anexo 2 A. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 4 y 5, cuaderno anexo 2 A. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver a folios 20 a 25, 52 a 60, cuaderno anexo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00abTr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las medidas cautelares.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas podr\u00e1n solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cualquier momento las medidas cautelares, independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la focalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 111\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decreto y de que haya o no un proceso de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras reciba la solicitud de adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a darle curso inmediato, notificando al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y dictando las \u00f3rdenes pertinentes a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades competentes, seg\u00fan la medida cautelar adoptada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento que el juez de restituci\u00f3n niegue las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares solicitadas, podr\u00e1n interponerse los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n. Estos ser\u00e1n resueltos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 44 a 49, cuaderno anexo 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 12 a 17, cuaderno anexo 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos hechos fueron renunciados tambi\u00e9n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de enero de 2014. A folios 49 a 52, cuaderno anexo 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 129 a 134, cuaderno anexo 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 140 a 144, cuaderno anexo 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 154, cuaderno anexo 1 B. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 56 102, cuaderno anexo 3 A. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 251 a 263, cuaderno anexo 3 B. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 261 y 262, cuaderno anexo 3 B. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38.187. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 feb. 2015, rad. 44.879. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 44.507. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 de febrero de 2006, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023.901. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5279-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52549. \u00a0 Acta \u00a0400. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}