{"id":36310,"date":"2023-09-13T21:43:57","date_gmt":"2023-09-13T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5276-201854190\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:57","slug":"ap5276-201854190","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5276-201854190\/","title":{"rendered":"AP5276-2018(54190)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0<\/p>\n<p>AP5276-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054190 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del procesado SEGUNDO GNECCO CERCHAR, contra el auto \u00a0que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la \u00a0nulidad, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el n\u00facleo f\u00e1ctico de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, en su calidad de \u00a0 Gobernador del departamento del Cesar, celebr\u00f3 de manera \u00a0directa dos contratos, presuntamente sin el lleno de los requisitos \u00a0legales, uno, el 22 de diciembre de 1999, para la \u201cconstrucci\u00f3n\u201d \u00a0de obras de arte, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la \u00a0carretera entre Zanj\u00f3n \u2013 Pueblo Bello, por un valor \u00a0total de $580.791.330, y el otro, el 4 de febrero de 2000, para la \u00a0\u201cconstrucci\u00f3n\u201d \u00a0en concreto r\u00edgido de la calle 16 entre carreras \u00a019 y 22 del \u00a0municipio de Bosconia- Cesar, por el monto de $188.606.025. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos que se conocieron por la compulsaci\u00f3n de \u00a0copias ordenada por la Fiscal\u00eda Doce Seccional de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Valledupar1 \u00a0 motivaron que el 14 de mayo de 20082 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n avocara el conocimiento de las \u00a0diligencias e iniciara la investigaci\u00f3n previa, la que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 00530 del 15 de febrero, fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo ordenado, el 22 de abril de 2014 el Fiscal D\u00e9cimo \u00a0Delegado ante la Corte orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0y la vinculaci\u00f3n al proceso de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a \u00a0trav\u00e9s de indagatoria, acto que se surti\u00f3 el 21 de \u00a0julio de 20143. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre \u00a0de 2014 el Delegado resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del indagado y respecto del tema que incumbe a este asunto, se \u00a0abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de contrato \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos legales por encontrar que la \u00a0misma no se hac\u00eda necesaria ni urgente4. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0prove\u00eddo neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal deprecada por el procesado, por estimar que para el c\u00f3mputo \u00a0de los t\u00e9rminos el marco normativo que lo reg\u00eda se \u00a0encontraba inmerso en los art\u00edculos 80 y 82 del Decreto 100 de \u00a01980 y 57 de la Ley 80 de 1993, lo que lo llev\u00f3 a concluir que \u00a0los 16 a\u00f1os exigidos a partir de la suscripci\u00f3n de los \u00a0contratos no hab\u00edan fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>El cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n se orden\u00f3 el 2 de junio de 20155, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por la defensa y declarada desierta \u00a0el 24 de junio de 2015, por falta de sustentaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corridos \u00a0los 8 d\u00edas de traslado para que los sujetos procesales se \u00a0pronunciaran sobre la calificaci\u00f3n del sumario, el 29 de \u00a0septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima de la Unidad \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de LUCAS SEGUNDO \u00a0GNECCO CERCHAR como presunto autor del delito de contrato sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y mantuvo la determinaci\u00f3n de no imponer medida de \u00a0aseguramiento7. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n por la defensa t\u00e9cnica, el 12 de \u00a0noviembre de 2015 la Fiscal\u00eda D\u00e9cima no repuso la \u00a0resoluci\u00f3n vocatoria a juicio y mantuvo la calificaci\u00f3n \u00a0del concurso de conductas punibles, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal de 1980, modificado por \u00a0los art\u00edculos 57 y 58 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 \u00a0de 1995, resoluci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el 20 de \u00a0noviembre de 20158. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre \u00a0de 2015 fueron repartidas las diligencias al Magistrado Sustanciador \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para que se surtiera la etapa de juicio y \u00a0a partir del 9 de diciembre empezaron a correr los 15 d\u00edas \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los que vencieron el 21 de enero de 2016, \u00a0t\u00e9rmino en el que la Fiscal\u00eda elev\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias y la defensa deprec\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0306, numeral 2\u00ba, de la Ley 600 de 2000 y el 304, \u00a0numeral 2\u00ba, \u00a0del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor estima \u00a0quebrantada la estructura del debido proceso i) por no observarse los \u00a0lineamientos del Decreto 2700 de 1991, que en su criterio, \u00a0estaba \u00a0vigente para el momento de los hechos; y ii) porque la Fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en un yerro al se\u00f1alar, en el cuerpo de la \u00a0providencia recurrida, que el concurso de delitos, seg\u00fan el \u00a0folio 11, se reg\u00eda por el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de \u00a0 2000, que no estaba vigente en los a\u00f1os 1999 y 2000, en tanto \u00a0que en el pie de p\u00e1gina del folio 46 se refiri\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0la prescripci\u00f3n tom\u00f3 como sustento el principio de \u00a0favorabilidad y exigi\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de la pena m\u00e1xima de 3 a\u00f1os, seg\u00fan orientaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1980, lo que le lleva a \u00a0concluir que si el tiempo m\u00ednimo para que prescriba la acci\u00f3n \u00a0es de 5 a\u00f1os, los plazos se agotaron en diciembre de 2004 y \u00a0febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio del \u00a02016 el Magistrado Ponente orden\u00f3 llevar a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y luego de varios aplazamientos, el 19 de julio de 2018 \u00a0dispuso el env\u00edo de las diligencias a la nueva Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, por competencia9, \u00a0Colegiatura que llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la diligencia, el 16 de octubre del a\u00f1o que avanza, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia deneg\u00f3 las peticiones elevadas \u00a0por el defensor t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que para la causal extintiva de la acci\u00f3n penal, el \u00a0comportamiento punible debe integrarse debidamente con todas las \u00a0normas vigentes para el momento de los hechos, de ah\u00ed que la \u00a0pena por tener en cuenta en este evento es la del art\u00edculo 57 \u00a0de la Ley 80 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 146 del \u00a0Decreto 100 de 1980, declarada exequible por la Corte Constitucional \u00a0en Sentencia C-006 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo se \u00a0debe considerar que el art\u00edculo 80 del Decreto Ley 100 de 1980 \u00a0tambi\u00e9n contemplaba el incremento de la tercera parte de la \u00a0pena cuando el delito fuera cometido en el pa\u00eds por empleado \u00a0oficial en el ejercicio de las funciones o de su cargo, o con ocasi\u00f3n \u00a0de ellos, como ocurre en este caso, y bajo ese entendido la operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica inequ\u00edvocamente lleva a declarar que los 16 \u00a0a\u00f1os exigidos para efectos de la prescripci\u00f3n no se \u00a0cumplieron antes de proferirse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0como ya lo hab\u00eda decidido la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Evalu\u00f3, \u00a0para el estudio de la nulidad, que el solicitante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de puntualizar el vicio que socava la estructura del \u00a0proceso o las garant\u00edas de los sujetos procesales. Por el \u00a0contrario, con los mismos argumentos expuestos ante la Fiscal\u00eda \u00a0se limit\u00f3 a repetir que el proceso deb\u00eda regirse por el \u00a0Decreto 2700 de 1991, incumpliendo de paso, el art\u00edculo 309 de \u00a0la ley procesal y los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal10, \u00a0seg\u00fan los cuales los hechos en los que se funda la nueva \u00a0solicitud de nulidad deben ser posteriores y modificar la situaci\u00f3n \u00a0antes estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la primera instancia, en pro de garantizar los intereses de \u00a0la bancada defensiva, tras explicarle las caracter\u00edsticas y \u00a0los requisitos que deben ser satisfechos para plantear una nulidad, \u00a0expuso que son reiteradas las decisiones de la Corte Suprema en las \u00a0que se ha indicado que las actuaciones penales por hechos acaecidos \u00a0en vigencia del Decreto 2700 de 199111, \u00a0deben observar las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000, porque \u00a0cada normatividad est\u00e1 integrada de manera l\u00f3gica, \u00a0progresiva y garante de los derechos de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la Ley 600 de 2000 derog\u00f3 expresamente \u00a0el Decreto 2700 de 1991, sumado a que este proceso se inici\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2008, luego su tr\u00e1mite debe guiarse por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente \u00a0el de apelaci\u00f3n reiterando que la negativa de declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n transgrede el principio del \u00a0non bis in \u00eddem, por cuanto la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0se aplica doblemente para aumentar la pena e incrementar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n. Por ello y porque el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1474 de 2011 no ha sido estudiado, invoc\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los motivos de nulidad insisti\u00f3 en que la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000 vulnera los derechos de su defendido y \u00a0transgrede el debido proceso, toda vez que este tr\u00e1mite debe \u00a0apegarse al Decreto 2700 de 1991 por ser la norma adjetiva vigente \u00a0para el momento de los hechos, tal como lo decidi\u00f3 la Corte el \u00a016 de febrero de 2005 en el radicado 23000. \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3, \u00a0igualmente, como causa de nulidad, la confusa referencia hecha por la \u00a0Fiscal\u00eda a los art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 y 26 \u00a0del Decreto 100 de 1980, para relacionar el concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sujeto procesal no recurrente, el Fiscal Delegado se opuso a las \u00a0pretensiones de la defensa alegando que se sustentan interpretaci\u00f3n \u00a0personal e incorrecta de las normas, sin que realmente desvirt\u00fae \u00a0los argumentos expuestos en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que no se configura la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem, \u00a0dado que en los delitos especiales los servidores p\u00fablicos son \u00a0merecedores de mayor reproche, lo que a la postre determina la \u00a0ausencia de una doble circunstancia de represi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el defensor present\u00f3 argumentos distintos a los alegados \u00a0durante el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0los que no conoci\u00f3 la ala, pese a lo cual tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n correcta y consecuente con el desarrollo \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la confusi\u00f3n que le suscita la norma aplicable al concurso de \u00a0conductas punibles replic\u00f3 que no tiene trascendencia, dado \u00a0que la figura contempla id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas \u00a0en las dos legislaciones y para el acusado es clara la imputaci\u00f3n \u00a0que hace la Fiscal\u00eda de dos conductas punibles por realizar \u00a0dos contratos sin el lleno de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 no acceder a \u00a0lo pretendido por la defensa, tras advertir la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0que respalde la revocatoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0lo expuesto por la Fiscal\u00eda frente al cambio argumentativo de \u00a0la defensa, puesto que en un primer momento, para apoyar su reclamo \u00a0extintivo de la acci\u00f3n, no mencion\u00f3 la transgresi\u00f3n \u00a0del non bis in \u00eddem, sin embargo advirti\u00f3 que ya es \u00a0cosa juzgada constitucional que el incremento punitivo no altera este \u00a0principio, tanto que el art\u00edculo14 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0volvi\u00f3 a consagrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia respecto del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la Sala err\u00f3neos los argumentos del opugnador al confundir los \u00a0elementos de la tipicidad con la figura de la prescripci\u00f3n y \u00a0evoc\u00f3 que la primera exige la adecuaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible integrada, en el caso concreto, con el estatuto de la \u00a0contrataci\u00f3n y la calidad de servidor p\u00fablico que como \u00a0sujeto activo debe asumir la pena impuesta para el delito, mientras \u00a0que la prescripci\u00f3n se relaciona con el tiempo que tiene el \u00a0Estado para investigar y sancionar el delito, lapso que se prolonga \u00a0cuando se trata de un servidor p\u00fablico, no como consecuencia \u00a0de la conducta punible sino como mecanismo de regulaci\u00f3n del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de nulidad, de una parte, porque el \u00a0Decreto 2700 de 1991 cuando inici\u00f3 el proceso ya hab\u00eda \u00a0perdido vigencia sin que hasta ahora se haya planteado factor alguno \u00a0de favorabilidad, y de otra, por cuanto es inequ\u00edvoco que la \u00a0acusaci\u00f3n se refiere a un concurso homog\u00e9neo de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala se contraen a \u00a0determinar i) si ha operado la prescripci\u00f3n como causal \u00a0extintiva de la acci\u00f3n penal; \u00a0ii) si se debe declarar la \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n por haberse aplicado un r\u00e9gimen \u00a0procedimental que no estaba vigente para el momento de los hechos; \u00a0y \u00a0iii) si la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n est\u00e1 viciada \u00a0de nulidad por incluir como marco jur\u00eddico del concurso de \u00a0conductas punibles dos normas sustantivas, \u00a0una de las cuales no \u00a0estaba vigente para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a los interrogantes se seguir\u00e1 el orden en que \u00a0se plantean, como quiera que de operar el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, relevar\u00eda a la Sala de hacer \u00a0pronunciamiento sobre los motivos de nulidad alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto asiste raz\u00f3n a los sujetos procesales al \u00a0se\u00f1alar que la defensa ha divagado con diferentes argumentos \u00a0en cada momento procesal para invocar la figura de la prescripci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se hace necesario, en este estadio procesal, \u00a0zanjar de una vez las diferentes aristas de las que ha hecho uso, en \u00a0procura de evitar que insista en peticiones impertinentes que \u00a0prolonguen a\u00fan m\u00e1s este largo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, lo primero por tener en cuenta respecto de la \u00a0causal extintiva de la acci\u00f3n, es que conforme el art\u00edculo \u00a080 del C\u00f3digo de 1980: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley \u00a0si fuere privativa de la libertad, \u00a0pero en ning\u00fan caso, ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os\u00a0ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte. Para este efecto se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n \u00a0concurrentes. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del mismo C\u00f3digo indica que: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0podr\u00e1 ser condenado por un hecho que no est\u00e9 \u00a0expresamente previsto como punible por \u00a0la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\u00f3, \u00a0ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren \u00a0establecidas en ella\u201d. (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que acompasa con el art\u00edculo 6 del Decreto 100 de 1980 seg\u00fan \u00a0el cual la ley \u00a0permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 \u00a0de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio rector fue estudiado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-592\/ \u00a0del 9 de junio de 2005 en la que defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es \u00a0desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se \u00a0cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina \u00a0ultractividad de la ley.\u00a0La \u00a0retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley \u00a0contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la \u00a0ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos \u00a0delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta elemental que los cambios por modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de la norma original, tienen que aplicarse en cuanto \u00a0est\u00e9n vigentes para el momento de cometerse el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se precisa que aunque el texto original del art\u00edculo 146 \u00a0del Decreto 100 de 1980, reformado por el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 141 de 1980, para lo que interesa en este momento, fijaba, \u00a0entre otras, una pena de 6 meses a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales o \u00a0esenciales, la misma fue modificada el 28 de octubre de 1993 por el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 1993, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que realice alguna de las conductas \u00a0tipificadas en los art\u00edculos 144, 145 y 146 del C\u00f3digo \u00a0Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) \u00a0a\u00f1os y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n se colige que \u00a0los contratos objeto de reproche se suscribieron el 22 de diciembre \u00a0de 1999 y el 4 de febrero de 2000, por lo tanto la pena de prisi\u00f3n \u00a0imponible, seg\u00fan la norma vigente para la fecha de los hechos, \u00a0es de 4 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin que haya lugar a \u00a0aplicar por favorabilidad el texto original del Decreto 100 de 1980, \u00a0debido a que fue reformado por la Ley 80 de 1993, misma que fue \u00a0promulgada el 28 de octubre de 1993 y cobro vigencia a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1994, con las posteriores adiciones contenidas en la Ley \u00a0190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se vislumbra que entre \u00a0la fecha de los hechos y la promulgaci\u00f3n de la Ley 599 de \u00a02000, que entr\u00f3 a regir el 24 de julio de 2001, en lo \u00a0concerniente a la pena privativa de la libertad, exista factor alguno \u00a0de favorabilidad que implique la inaplicaci\u00f3n de la norma que \u00a0reg\u00eda para el momento de los presuntos delitos, lo que \u00a0acredita por igual, la improcedencia de la pretensi\u00f3n de \u00a0aplicar compilaci\u00f3n penal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma lo ha venido considerando la Corte desde anta\u00f1o y \u00a0espec\u00edficamente en la sentencia del 9 de febrero de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos descrito en el \u00a0art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1980 y en el 410 de la Ley 599 \u00a0de 2000, refleja similar estructura en ambas codificaciones, no \u00a0obstante, ha precisado esta Sala12, \u00a0la diferencia entre una y otra descripci\u00f3n radica en que en la \u00a0disposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n derogada, la conducta \u00a0deb\u00eda obedecer a la finalidad de obtener provecho il\u00edcito \u00a0para s\u00ed, para el contratista o para un tercero, mientras que \u00a0en la nueva tipicidad se elimin\u00f3 expresamente esa \u00a0ultrafinalidad, lo que en principio har\u00eda suponer que la \u00a0descripci\u00f3n actual resulta m\u00e1s exigente que la nueva. \u00a0Sin embargo esta Corporaci\u00f3n ha sido del criterio que tal \u00a0ventaja resulta s\u00f3lo aparente m\u00e1s no real, pues la \u00a0actual tipificaci\u00f3n no excluye el prop\u00f3sito patrimonial \u00a0que se configura por la violaci\u00f3n de los principios que \u00a0regulan la contrataci\u00f3n estatal13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el car\u00e1cter favorable de la disposici\u00f3n del \u00a0anterior estatuto represor, se reduce al \u00e1mbito punitivo, pues \u00a0si bien ambas normas contemplan una pena de prisi\u00f3n de cuatro \u00a0(4) a doce (12) a\u00f1os, la anterior sancionaba la conducta con \u00a0pena de multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, mientras que la actual \u00a0establece una de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios. S\u00f3lo \u00a0frente a estas razones concretas de punibilidad se puede colegir que \u00a0la anterior normatividad resulta benigna frente a la vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ligada a esta aclaraci\u00f3n surge de manera inescindible, \u00a0la reclamada violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, \u00a0por el aumento adicional del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal para quien en la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico realice un comportamiento punible en el ejercicio de \u00a0las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se hace necesario precisarle al defensor que contrario a \u00a0su argumento, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0de la ley 100 de 1980, a trav\u00e9s de la Sentencia 345 \u00a0de 1995, tomando como soporte el derecho fundamental de la igualdad y \u00a0consider\u00f3 que la adici\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal, trat\u00e1ndose de servidor \u00a0p\u00fablico, se ajusta al ordenamiento constitucional. As\u00ed \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto \u00a0activo simple o de uno cualificado por su condici\u00f3n de \u00a0empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito \u00a0cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y \u00a0produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El \u00a0delito perpetrado por un empleado p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, en cambio, \u00a0adem\u00e1s de vulnerar determinados bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza \u00a0p\u00fablica, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La \u00a0mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos \u00a0-reflejada en las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de \u00a0agravaci\u00f3n- responde a la necesidad de proteger m\u00e1s \u00a0eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la \u00a0delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor punibilidad a la que se enfrentan los servidores p\u00fablicos \u00a0infractores de la ley penal, conlleva autom\u00e1ticamente el \u00a0aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Ello es as\u00ed porque el legislador colombiano ha tomado \u00a0como base el monto de la pena para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n. Se trata de una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autor\u00eda \u00a0del hecho punible, debido a la posici\u00f3n privilegiada del \u00a0sujeto activo, para quien es relativamente f\u00e1cil ocultar la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito y los elementos que podr\u00edan \u00a0conducir a imputarle la comisi\u00f3n del mismo. Lo anteriormente \u00a0expuesto ilustra la relaci\u00f3n existente entre la pena y la \u00a0prescripci\u00f3n: si bien la segunda es directamente proporcional \u00a0a la primera, en la medida en que una variaci\u00f3n en el monto de \u00a0la pena repercute en la misma proporci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de esta \u00faltima es \u00a0independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-229 \u00a0del 5 de marzo de 20008, en la que a la luz del principio del non bis \u00a0in \u00eddem, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 83 de la \u00a0Ley 599 de 2000 que en id\u00e9ntico sentido dispon\u00eda un \u00a0monto adicional al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal para los servidores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente,\u00a0de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el contenido y los efectos del principio\u00a0non \u00a0bis in idem, \u00a0antes expuestos, es claro que al aumentar la expresi\u00f3n \u00a0demandada el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de las conductas punibles realizadas por los \u00a0servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones o con \u00a0ocasi\u00f3n de ellas, o con su participaci\u00f3n, en una \u00a0tercera parte, no quebranta dicho principio, que proh\u00edbe \u00a0imponer a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n por los mismos \u00a0hechos y por la misma causa o fundamento jur\u00eddico, es decir, \u00a0por los mismos hechos y por la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0un mismo bien jur\u00eddico, o adelantar una nueva investigaci\u00f3n\u00a0o \u00a0un\u00a0nuevo juicio con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, una es la consecuencia punitiva prevista en la Ley \u00a0para los delitos con sujeto activo cualificado, y otro tema distinto \u00a0es la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0acci\u00f3n penal que implica modificaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n, cuando la conducta delictiva la \u00a0ha realizado un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones \u00a0o con ocasi\u00f3n de ellas, situaci\u00f3n en la que no se \u00a0presenta componente alguno de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0di\u00e1fana es esta diferencia, que en t\u00e9rminos generales, \u00a0en la dosificaci\u00f3n punitiva de la sentencia condenatoria, no \u00a0se puede adicionar la tercera parte de la pena demandada para \u00a0prescripci\u00f3n penal de quien ostenta dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En \u00a0este orden de ideas, parece un dislate que el opugnador solicite la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0virtud del contenido del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0que modific\u00f3 el inciso \u00a0sexto del art\u00edculo\u00a083 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico \u00a0que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior \u00a0se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores \u00a0o recaudadores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto este precepto se opone, en el presente caso, al \u00a0principio de favorabilidad, tanta veces reclamado por el recurrente, \u00a0como quiera que exige un t\u00e9rmino m\u00e1s prolongado para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto es, ya no se sumar\u00eda \u00a0a la pena m\u00e1xima la tercera parte, como otrora lo estatu\u00eda \u00a0el art\u00edculo 80 del Decreto 100 de 1980 y el original del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, sino la mitad del monto \u00a0punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se puede desconocer que la exequibilidad de los \u00a0art\u00edculos que incrementaban el lapso prescriptivo para los \u00a0servidores p\u00fablicos ya citados, devienen del estudio del \u00a0derecho fundamental de igualdad, el principio del non bis in \u00eddem \u00a0y el respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, la \u00a0reserva legal, lo que descarta cualquier otra interpretaci\u00f3n \u00a0especialmente una como la que refiere la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0para determinar los tiempos de prescripci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0presente que acorde con el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1980 \u00a0modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 199314, \u00a0el extremo m\u00e1ximo de la pena para el delito en cuesti\u00f3n \u00a0es de 12 a\u00f1os, guarismo que por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 82 de C\u00f3digo de las Penas de 198015, \u00a0debe incrementarse en una 1\/3 parte por ser el sujeto activo un \u00a0servidor p\u00fablico, lo que arroja un resultado total del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de 16 a\u00f1os. Se suerte que contabilizando dicho \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo desde la fecha de los hechos, es decir, \u00a0al 22 de diciembre de 1999 y 4 de febrero de 2000, se concluye que el \u00a0lapso prescriptivo fenec\u00eda el 22 de diciembre de 2015 y el 4 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe igualmente se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n cobro ejecutoria el 20 de noviembre de 2015, es \u00a0decir que interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo antes de \u00a0su vencimiento y por lo tanto no era posible extinguir la acci\u00f3n \u00a0por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la decisi\u00f3n de la Sala de primera Instancia de no \u00a0declarar prescrita la acci\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0por desconocimiento del Decreto 2700 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo que hace la defensa en relaci\u00f3n con la vigencia del \u00a0Decreto 2700 de 1991, en principio no tiene discusi\u00f3n, toda \u00a0vez que para los a\u00f1os 1999 y 2000 a los que se contraen los \u00a0hechos cobraba actualidad, no obstante, olvida el impugnante que esta \u00a0norma adjetiva fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 600 de \u00a02000, cuando no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite alguno al proceso \u00a0que hoy se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sucesi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley procesal, como lo \u00a0adver\u00f3 la primera instancia, desde la Ley 153 de 1887 ha \u00a0quedado despejada al instituir que tiene aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0salvo las actuaciones que se iniciaron con un r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-763 \u00a0del 17 de septiembre de 2002 la Corte Constitucional especific\u00f3 \u00a0los alcances de la irretroactividad de la Ley procesal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las \u00a0leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n \u00a0general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como \u00a0una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la \u00a0definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s \u00a0de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una \u00a0situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en \u00a0curso.\u00a0 Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se \u00a0aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en \u00a0vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se \u00a0han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y \u00a0queden en firme\u201d.[6] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto esta regla general fue consignada de manera expresa \u00a0en el art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000 al derogar el Decreto \u00a02700 de noviembre 30 de 1991, sus normas complementarias y las que \u00a0fueran contrarias a esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no resulta extra\u00f1o, como quiera que la Ley 600 de \u00a02000 se promulg\u00f3 un a\u00f1o antes de su vigencia y su \u00a0articulado no cre\u00f3 un sistema antag\u00f3nico o diverso al \u00a0surgido con ocasi\u00f3n del Decreto 2700 de 1991, por el contrario \u00a0la ley procesal sigui\u00f3 la ruta del sistema de tendencia \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desde \u00a0esta perspectiva, la actuaci\u00f3n da cuenta que la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias que dio origen a la indagaci\u00f3n preliminar tan solo \u00a0fue ordenada en el a\u00f1o 2008, por lo tanto cuando se inici\u00f3 \u00a0el proceso no exist\u00edan situaciones consolidadas, t\u00e9rminos \u00a0o actuaciones iniciados que tuvieran que ce\u00f1irse a los \u00a0postulados del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, desatinada se ofrece la menci\u00f3n que hace la \u00a0defensa de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n emitida el 16 de \u00a0febrero de 2005 en el \u00a0radicado 23006, para invocar que la Corte \u00a0cambi\u00f3 de criterio y declar\u00f3 que la norma adjetiva \u00a0aplicable solo podr\u00eda ser la que reg\u00eda para el momento \u00a0de los hechos, omitiendo tener en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0alud\u00eda a un tema procesal con efectos sustanciales m\u00e1s \u00a0favorables que obligaba su reconocimiento, sin que por ello pueda \u00a0concluirse que se abandon\u00f3 la tesis de la aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata de la norma que regula los ritos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto refulge del estudio que en la providencia mencionada se hizo \u00a0respecto del contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 600 de 2000 que define el principio de legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De \u00a0dicho contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas \u00a0especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el \u00a0alcance de cada una de ellas, as\u00ed: i) Las\u00a0sustanciales,\u00a0cuya \u00a0permanencia \u2014aun previa a la ejecuci\u00f3n del delito\u2014 \u00a0y aplicaci\u00f3n \u2014ya al interior de la actuaci\u00f3n\u2014 \u00a0perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia (C.P., art. 6\u00ba), a menos que una norma de \u00a0similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta \u00faltima \u00a0bajo la condici\u00f3n de ser m\u00e1s favorable. ii) Las \u00a0simplemente\u00a0instrumentales,\u00a0que \u00a0igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque \u00a0sujetas a ser desestimadas en su aplicaci\u00f3n cuando se expida \u00a0una norma de su mismo car\u00e1cter, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas \u2014dada \u00a0su neutralidad\u2014 sea demandable la favorabilidad. iii) \u00a0Las\u00a0procesales \u00a0de efectos sustanciales,\u00a0cuyo \u00a0manejo \u2014desde luego al interior de la actuaci\u00f3n\u2014 \u00a0se asimila a las materiales, conforme lo se\u00f1ala el dispositivo \u00a0\u00faltimamente trascrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0refuerza los argumentos de los sujetos procesales radicados en la \u00a0necesidad de demostrar el perjuicio que se causa con la aplicaci\u00f3n \u00a0de un r\u00e9gimen procesal, objetivo que no cumpli\u00f3 el \u00a0defensor y tampoco avizora la Sala, porque la Ley 600 de 2000 \u00a0comparada con el Decreto 2700 de 1991 ha sido m\u00e1s amplia en la \u00a0creaci\u00f3n de los canones que garantizan los derechos de todos \u00a0los sujetos procesales, tanto que pese a que en este momento se ha \u00a0 generado un nuevo sistema penal no ha perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0consecuencia, la Sala de Primera Instancia acert\u00f3 cuando \u00a0estim\u00f3 que se daban los presupuestos para mantener inc\u00f3lume \u00a0el tr\u00e1mite del proceso, no solo porque el recurrente incumpli\u00f3 \u00a0su deber de demostrar alg\u00fan perjuicio trascendental derivado \u00a0de la inaplicaci\u00f3n del c\u00f3digo derogado, sino por cuanto \u00a0la norma procesal posterior recogi\u00f3 en esencia y con car\u00e1cter \u00a0de progresividad, las situaciones procesales que se han presentado, \u00a0sin ning\u00fan referente de favorabilidad, que de hecho no alega \u00a0el recurrente, adem\u00e1s que de estarse ante tal fen\u00f3meno, \u00a0la v\u00eda para reclamar no es la nulidad, sino la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio que lo demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0por indebida invocaci\u00f3n de la norma que regula el concurso de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar este aspecto, es importante rese\u00f1ar como est\u00e1 \u00a0contemplado el instituto del concurso de conductas punibles en los \u00a0compendios penales de 1980 y de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 26 de la primera legislaci\u00f3n precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley 599 de 2000, por su parte, en el art\u00edculo 31 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que el yerro se\u00f1alado por la defensa carece por \u00a0completo de trascendencia si se tiene en cuenta que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n no deja duda alguna en cuanto a que el art\u00edculo \u00a026 del Decreto 100 de 1980 como el art\u00edculo 31 de la Ley 599 \u00a0de 2000, se refieren a id\u00e9ntico instituto, esto es, al \u00a0concurso de conductas punibles y a la forma de tasar la pena, con la \u00a0glosa especial que en ambas legislaciones los criterios que la \u00a0definen son los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el art\u00edculo 31 de la Ley 600 de 2000 precisa el \u00a0alcance del incremento de la pena al establecer que no podr\u00e1 \u00a0ser igual a la suma aritm\u00e9tica, lo que implica aseverar que la \u00a0menci\u00f3n de estos dos art\u00edculos, antes de motivar \u00a0confusi\u00f3n o \u00a0penumbra, lo impela a analizar como profesional \u00a0del derecho, que esa premisa legal marca el derrotero para delimitar \u00a0la actividad del juzgador en \u00a0la tasaci\u00f3n punitiva, no solo respecto de prohibir la suma \u00a0aritm\u00e9tica de penas, sino por \u00a0 la necesidad de explicar los \u00a0montos sancionatorios que cada delito arroja para llegar al resultado \u00a0final, es decir que la misma norma se convierte en una garant\u00eda \u00a0de no arbitrariedad en la fijaci\u00f3n de los guarismos punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la decisi\u00f3n objeto de recurso se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REGRESAR \u00a0el diligenciamiento al Despacho del Magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-7, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116-121, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162-206, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 210, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 195, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 194, cuaderno original de la Fiscal\u00eda N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJAP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago.2016, rad. y CSJAP 8 jul. de julio 8.2013, rad.40627 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJAP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 sep.2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048965. CSJAP, 06 dic. 2017, rad.30780. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, rad.18.911. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP, 18 ago. 2002, rad.18.029. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 del Decreto 100 de 1980 : TERMNO DE \u00a0LA PRESCIRPCI\u00d3N; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, pero en ning\u00fan caso, ser\u00e1 inferior a cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os\u00a0ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder\u00e1 de veinte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 PRSCRIPCION DEL DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMETIDO POR EMPELADO OFICIAL: El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a080\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 en una tercera parte,\u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder el m\u00e1ximo all\u00ed fijado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el delito fuere cometido en el pa\u00eds por empleado oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de sus funciones\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su cargo\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0 AP5276-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054190 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del procesado SEGUNDO GNECCO CERCHAR, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}