{"id":36307,"date":"2023-09-13T21:43:57","date_gmt":"2023-09-13T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5271-201854014\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:57","slug":"ap5271-201854014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5271-201854014\/","title":{"rendered":"AP5271-2018(54014)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de V\u00edctor Julio Ni\u00f1o en contra del \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, de fecha 15 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria dictada \u00a0el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra, que lo declar\u00f3 penalmente responsable de los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, cada uno de ellos \u00a0agravado y cometidos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de \u00a0primera y segunda instancia declararon a V\u00edctor Julio Ni\u00f1o \u00a0penalmente responsable de haber accedido carnalmente y de haber \u00a0realizado actos sexuales diversos del acceso carnal, en ambos casos \u00a0en repetidas oportunidades, con los menores W.A.U.P., desde cuando \u00a0ten\u00eda 7 u 8 a\u00f1os (2005, 2006), y E.F.P.P., desde sus 8 \u00a0o 9 a\u00f1os de edad (2004, 2005), respecto de quienes ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de padrastro, por ser compa\u00f1ero permanente \u00a0de la progenitora de los mismos, Erika P\u00e9rez Bernal, quien \u00a0denunci\u00f3 los hechos luego de sorprenderlo en una situaci\u00f3n \u00a0comprometedora a las 9:30 p.m. del 3 de mayo de 2010, en su casa de \u00a0habitaci\u00f3n, ubicada en el kil\u00f3metro 28 de la v\u00eda \u00a0a Puerto Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de mayo de 2010, en el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Land\u00e1zuri (Santander), se \u00a0celebraron audiencias preliminares concentradas mediante las cuales: \u00a0(i) se realiz\u00f3 control de legalidad a la captura de V\u00edctor \u00a0Julio Ni\u00f1o; \u00a0(ii) la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Cimitarra le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como autor de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os (art. 208 C. P.) y actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os (art. 209 C.P.), ambos punibles perpetrados en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y agravados conforme a los \u00a0numerales 2 y 4 del art\u00edculo 211 del estatuto penal \u00a0sustantivo; y, (iii) al imputado le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de junio del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de Cimitarra (Santander) radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra V\u00edctor \u00a0Julio Ni\u00f1o, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra y tuvo el desarrollo que se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 14 de septiembre de 2010. \u00a0Audiencia preparatoria: 24 de mayo de 2011. Juicio oral: 24 de mayo \u00a0de 2011; 7 de marzo y 11 de abril de 2012; 23 de abril y 23 de julio \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Anunciado el sentido del fallo y cumplido lo previsto por el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento dio a conocer \u00a0su sentencia el 20 de febrero de 2014. En dicho prove\u00eddo \u00a0resolvi\u00f3: (i) condenar a V\u00edctor \u00a0Julio Ni\u00f1o \u00a0a la pena principal de 344 meses de prisi\u00f3n como autor de los \u00a0punibles ya mencionados; (ii) imponerle la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por lapso igual al de la sanci\u00f3n principal; \u00a0(iii) negarle los mecanismos sustitutivos suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y en el escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n expuso que el fallo recurrido deb\u00eda ser \u00a0revocado y reemplazado por uno absolutorio, debido a que: (i) hab\u00eda \u00a0ausencia probatoria respecto de objeto material personal de los \u00a0delitos; (ii) se le otorg\u00f3 valor a dos medios de conocimiento \u00a0que no fueron allegados al juicio oral, como son los informes de la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica de los menores; y, (iii) por \u00a0inexistencia del hecho y ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La nueva defensora de confianza del sentenciado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del libelo \u00a0corri\u00f3 a cargo del mismo defensor que apel\u00f3 el fallo, \u00a0quien recibi\u00f3 sustituci\u00f3n de parte de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella se acude a la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004 para plantear un cargo \u00fanico, consistente en la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, originada \u00a0en error \u00a0de derecho \u00a0por falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura obedece a que \u201c(\u2026) \u00a0los sentenciadores de instancia desconocieron las normas procesales \u00a0que regulan la aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de medios \u00a0probatorios al juicio oral, al otorgarles validez a estos al \u00a0considerar que cumpl\u00edan con las exigencias pregonadas por la \u00a0ley sin que las mismas colmaran a entera satisfacci\u00f3n tales \u00a0imperativos\u201d \u00a0(fol. 79). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche comprende los testimonios de Erika P\u00e9rez Bernal, Ana \u00a0Milena Acevedo Gil, Sandra Milena Guti\u00e9rrez Moreno y los \u00a0menores W.A.U.P. y E.F.P.P. As\u00ed mismo, a los anexos de las \u00a0estipulaciones probatorias y las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0efectuadas a quienes fueron reconocidos como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el casacionista expresa que por el c\u00famulo de \u00a0deficiencias que presentaba, en forma evidente, la solicitud \u00a0probatoria de la Fiscal\u00eda, la misma no debi\u00f3 ser \u00a0aceptada y como el juez le decret\u00f3 la totalidad de las \u00a0probanzas pedidas, \u201c(\u2026) \u00a0con esta decisi\u00f3n judicial se abrieron las compuertas de \u00a0decretar y llevar a juicio medios de prueba que de manera palpable y \u00a0aberrante se separaban de toda la normatividad en cuanto aducci\u00f3n \u00a0probatoria se refiere (\u2026)\u201d. \u00a0En consecuencia, a su juicio, esos medios de conocimiento debieron \u00a0ser excluidos, por ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dictar \u00a0sentencia de reemplazo en la cual se excluyan los medios de \u00a0conocimiento atr\u00e1s indicados y se absuelva al acusado debido a \u00a0que no media prueba v\u00e1lidamente practicada que conduzca a una \u00a0convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable sobre la \u00a0existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En este estadio \u00a0procesal corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda (art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004). Al \u00a0respecto, el inciso segundo del precepto citado establece que no ser\u00e1 \u00a0seleccionado el libelo que se encuentre en cualquiera de los \u00a0siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. (Negrillas y subrayas fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n tiene dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, para acceder al recurso \u00a0de casaci\u00f3n se requiere que el demandante haya recurrido la \u00a0sentencia de primera instancia, pues si quien apel\u00f3 fue otro \u00a0sujeto procesal, s\u00f3lo estar\u00eda facultado para hacerlo si \u00a0acredita que se le impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n, que el fallo de segunda instancia desmejor\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n o que pretende conseguir la declaratoria de \u00a0nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s del casacionista debe relacionarse, entonces, con el \u00a0desmejoramiento de su situaci\u00f3n porque \u00a0si mostr\u00f3 conformidad con lo decidido en primera instancia, su \u00a0reproche no puede extenderse a los temas que no fueron examinados por \u00a0el fallador colegiado. \u00a0(CSJ AP5617-2017, 30 ago. 2017, rad. 50765. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0ser para exigir identidad o sincron\u00eda tem\u00e1tica entre la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y el fundamento del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como de tiempo atr\u00e1s lo ha indicado la Sala, radica en que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por \u00a0el art\u00edculo (\u2026), esto es, ocup\u00e1ndose en forma \u00a0exclusiva de aquellos aspectos controvertidos y la decisi\u00f3n no \u00a0se modifica en detrimento del inconforme, o lo que es igual que el \u00a0fallo de primer grado se mantiene id\u00e9ntico, no es factible que \u00a0por v\u00eda de la casaci\u00f3n se acusen errores de la \u00a0sentencia del Tribunal, cuando claramente no pod\u00eda estar \u00a0incurso en ellos habida cuenta de que el ejercicio de su competencia \u00a0alinderada por el espec\u00edfico objeto revelado en la \u00a0sustentaci\u00f3n del apelante, excluye temas ajenos a materias no \u00a0contempladas en la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los efectos que este condicionamiento tiene, que en principio est\u00e1n \u00a0referidos al recurso de apelaci\u00f3n, se ven igualmente \u00a0reflejados sobre la casaci\u00f3n, toda vez que si el inconforme \u00a0acept\u00f3 al no impugnar algunos aspectos del fallo, carece de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para objetarlos por esta especial v\u00eda, \u00a0pues precisamente la ausencia de la impugnaci\u00f3n vertical de \u00a0instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre \u00a0los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del \u00a0sujeto procesal, excepci\u00f3n hecha, como ya se advirti\u00f3, \u00a0de que se desmejore la situaci\u00f3n del procesado en tanto este \u00a0supuesto lo habilitar\u00eda para oponerse ante la Corte contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0(CSJ AP, 3 mar. 2000, rad. 16084). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso no se cumple el presupuesto de la identidad tem\u00e1tica \u00a0porque en la alzada el defensor (que es el mismo profesional que hoy \u00a0suscribe la demanda de casaci\u00f3n) en ning\u00fan momento \u00a0cuestion\u00f3 la legalidad de los medios de conocimiento sobre los \u00a0cuales se edific\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sus reproches de entonces se circunscribieron a: (i) la \u00a0ausencia de prueba id\u00f3nea de que W.A.U.P. y E.F.P.P. eran \u00a0menores de catorce a\u00f1os para la \u00e9poca de los hechos, ya \u00a0que, seg\u00fan \u00e9l, por ninguna v\u00eda se allegaron sus \u00a0registros civiles de nacimiento; (ii) el reconocimiento de valor \u00a0probatorio a unos ex\u00e1menes sexol\u00f3gicos que no fueron \u00a0incorporados al juicio oral; y, (iii) la existencia de \u00a0contradicciones en los testimonios de Erika P\u00e9rez Bernal, \u00a0W.A.U.P. y E.F.P.P., situaci\u00f3n que, en su criterio, constitu\u00eda \u00a0impedimento para \u201c(\u2026) \u00a0ofrecerles el alto grado de credibilidad con capacidad e idoneidad de \u00a0llevar al convencimiento de lo realmente acontecido m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cuestionamientos corresponder\u00edan en casaci\u00f3n \u00a0a violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia, los dos primeros, y falso raciocinio, \u00a0el \u00faltimo. En ning\u00fan caso, al error de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad que ahora propone. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al ser evidente que en la apelaci\u00f3n el defensor \u00a0demostr\u00f3 conformidad con el aspecto atinente a la legalidad de \u00a0los medios de conocimiento, al punto que deprec\u00f3 que los \u00a0testimonios de Erika P\u00e9rez Bernal, W.A.U.P. y E.F.P.P. fueran \u00a0apreciados pero se les negara credibilidad, se concluye que carece de \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n y que, por tal \u00a0motivo, la demanda presentada debe ser inadmitida, \u00a0por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe acotar que aun en el evento de que la Sala hiciera \u00a0caso omiso de la falencia anotada, la demanda carece de asidero \u00a0porque no es cierto que se hayan solicitado y decretado pruebas \u00a0testimoniales sin identificaci\u00f3n de quienes iban a rendir \u00a0declaraci\u00f3n. Ni tampoco que no se haya especificado \u00a0debidamente la prueba documental ni que las estipulaciones \u00a0probatorias sean irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n basta con reparar, en primer t\u00e9rmino \u00a0en la relaci\u00f3n de medios de conocimiento que obra como anexo \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n (folios 76 a 78 de la carpeta \u00a0principal), en el que est\u00e1n detalladamente relacionados y se \u00a0cita como testigos a: John Fredy Ariza Gonz\u00e1lez, servidor de \u00a0polic\u00eda judicial; W.A.U.P. y E.F.P.P., en su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas de los delitos a que se refiere el pliego de \u00a0cargos; Sandra Milena Guti\u00e9rrez Moreno, Comisaria de Familia \u00a0de Cimitarra; Ana Milena Acevedo Gil, psic\u00f3loga de dicha \u00a0Comisar\u00eda de Familia; Erika P\u00e9rez Bernal, madre de los \u00a0menores v\u00edctimas; y, por \u00faltimo, Catalina del Vasto M., \u00a0m\u00e9dica que realiz\u00f3 valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en la audiencia preparatoria la defensa \u00a0manifest\u00f3 que el descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda \u00a0se hab\u00eda realizado en forma completa. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los anteriores medios de conocimiento se relacionaron nuevamente en \u00a0la enunciaci\u00f3n probatoria efectuada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que en la solicitud probatoria no se haya repetido exhaustiva y \u00a0detalladamente la relaci\u00f3n de los documentos que se pretend\u00eda \u00a0aducir como prueba, no comporta irregularidad alguna, m\u00e1xime \u00a0cuando, por econom\u00eda, se hizo expresa remisi\u00f3n a \u201clas \u00a0documentales narradas\u201d y ello fue \u00a0suficiente para que todos entendieran a qu\u00e9 se alud\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, frente a cada testimonio la Fiscal\u00eda precis\u00f3 \u00a0su pertinencia, conducencia y utilidad; as\u00ed mismo, dijo por \u00a0medio de ellos se introducir\u00eda los otros medios de \u00a0conocimiento anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que la de solicitudes probatorias no es una etapa \u00a0de la audiencia preparatoria que est\u00e9 desligada o \u00a0descontextualizada respecto de las que le preceden. Todo conforma una \u00a0unidad con sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la defensa \u00fanicamente se opuso a que se decretaran como \u00a0pruebas las entrevistas de los menores y de su progenitora, a fin de \u00a0que \u00fanicamente fueran tenidas en cuenta para refrescar memoria \u00a0o impugnar credibilidad. E, igualmente a la declaraci\u00f3n de la \u00a0Comisaria de Familia, por considerar que no hab\u00eda sido testigo \u00a0de ning\u00fan hecho, sino que, simplemente entrevist\u00f3 a los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, las entrevistas de los menores v\u00edctimas fueron admitidas \u00a0con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 438-e de la Ley \u00a0906 de 2004. Y sobre el particular la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la regla general (\u2026) seg\u00fan la cual las declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral no deben ser incorporadas como prueba \u00a0cuando el testigo comparece a este escenario, no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0cuando se trata de declaraciones de ni\u00f1os v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales. (CSJ \u00a0SP12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43916, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de la Comisaria de Familia fue ordenada con \u00a0condicionamientos y la defensa no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es cierto que el art\u00edculo 356-4 de la Ley 906 de \u00a02004 prev\u00e9 que es dentro de la audiencia preparatoria que las \u00a0partes deben manifestar si tienen inter\u00e9s en hacer \u00a0estipulaciones probatorias. M\u00e1s a\u00fan establece que ello \u00a0debe acontecer en un momento espec\u00edfico de esta, esto es, \u00a0luego de que las partes han enunciado las pruebas que pretenden hacer \u00a0valer y antes de que formulen las correspondientes solicitudes \u00a0probatorias, lo cual tiene su raz\u00f3n de ser, pues de esta \u00a0manera \u00fanicamente pedir\u00e1n las pruebas que en realidad \u00a0requieran para comprobar los aspectos en los cuales subsiste \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empece lo anterior, no existe en el estatuto procesal penal ninguna \u00a0disposici\u00f3n que proh\u00edba que tales se acuerdos se \u00a0realicen o presenten con posterioridad, como en el presente caso, en \u00a0el juicio oral, entre la alegaci\u00f3n inicial y la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, y lo cierto es que al mismo resultado se llega si, por \u00a0efecto de esas convenciones, las partes renuncian a probanzas que les \u00a0hab\u00edan sido decretadas pero ahora no les resultan necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna \u00a0restricci\u00f3n temporal cuando faculta al juez para autorizar los \u00a0acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes. En consecuencia, \u00a0salvo que se presente otra particularidad, que no es nuestro evento, \u00a0esa situaci\u00f3n no se percibe como ilegal o irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento todos los hechos que se estipularon como probados se iban \u00a0a acreditar con prueba documental, la cual se present\u00f3 como \u00a0anexo o soporte de las convenciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00e1 la ya anunciada: \u00a0inadmitir \u00a0el libelo. En contra de esta determinaci\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. \u00a025322). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posibilidad de casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la necesidad de examinar si existi\u00f3 exceso en la \u00a0tasaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Tal aspecto lo verificar\u00e1 sin necesidad de agotar \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 23 ago. 2007, rad. N\u00b028.059; CSJ AP 24 abr. 2013, rad. \u00a0N\u00b040.826). \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite de \u00a0la insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente, con el prop\u00f3sito anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de V\u00edctor \u00a0Julio Ni\u00f1o en contra de la sentencia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de \u00a0fecha 15 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar que, \u00a0una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el \u00a0tr\u00e1mite de la insistencia, la actuaci\u00f3n sea regresada \u00a0al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir \u00a0pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54014 \u00a0 Acta n.\u00b0 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}