{"id":36303,"date":"2023-09-13T21:43:57","date_gmt":"2023-09-13T21:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5267-201852386\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:57","slug":"ap5267-201852386","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5267-201852386\/","title":{"rendered":"AP5267-2018(52386)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.52386 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0 400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Julio \u00a0Alfonso Torres Marciales contra \u00a0la sentencia dictada 23 de noviembre de 2017, complementada el 12 de \u00a0diciembre siguiente, por el Tribunal Superior de Antioquia, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado del mismo Distrito Judicial y conden\u00f3 al \u00a0procesado como c\u00f3mplice del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal resumi\u00f3 as\u00ed el aspecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expresado en el proceso, la investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0por la Fiscal\u00eda 22 Especializada para lograr el \u00a0desvertebramiento de una organizaci\u00f3n criminal debidamente \u00a0estructurada, denominada LOS URABE\u00d1OS, para lo cual se \u00a0llevaron a cabo diferentes t\u00e9cnicas investigativas, entre \u00a0ellas, la interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, \u00a0con las que se logr\u00f3 identificar a algunos miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n, al igual que los roles que desempe\u00f1aban y \u00a0los territorios en donde hac\u00edan presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pudo establecer que la organizaci\u00f3n se dedicaba a actividades \u00a0delictivas tales como la comercializaci\u00f3n de estupefaciente, \u00a0armas y municiones, cobro de extorsiones, entre otras y que ten\u00eda \u00a0como rango de acci\u00f3n los municipios del Magdalena Medio y el \u00a0Nordeste Antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las personas que se pudieron identificar, se encuentra el enjuiciado \u00a0JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES, patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en el municipio de Maceo (Antioquia), quien era colaborador \u00a0de la organizaci\u00f3n LOS URABE\u00d1OS y prest\u00f3 sus \u00a0servicios desde el a\u00f1o 2012 hasta la fecha de su captura, esto \u00a0es, en abril del a\u00f1o 20141. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas Ambulante de Medell\u00edn, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Julio \u00a0Alfonso Torres Marciales y \u00a0Miyer \u00a0Antonio Galindez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, desplazamiento forzado y \u00a0extorsi\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 340-2 y 342 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en calidad de coautores. Al \u00faltimo \u00a0tambi\u00e9n se le atribuy\u00f3 el injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, previsto en el canon 365 de la misma normativa, \u00a0como autor, cargos que no aceptaron \u00a0y \u00a0fueron \u00a0afectados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n el 26 de mayo siguiente3 \u00a0su formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 de agosto \u00a0posterior4, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, despacho que previamente hab\u00eda decretado la ruptura \u00a0de la unidad procesal, en virtud del preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el implicado Galindez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en menci\u00f3n6 \u00a0y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 5 de febrero de \u00a020157 \u00a0y culminaron el 21 de diciembre sucesivo8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de febrero de 2016, dict\u00f3 sentencia contra Julio \u00a0Alfonso Torres Marciales, \u00a0como \u00a0c\u00f3mplice del delito de concierto para delinquir agravado. Le \u00a0impuso la pena de setenta (70) meses de prisi\u00f3n y multa de mil \u00a0ochocientos (1.800) s.m.l.m.v., as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, \u00a0sin derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia \u00a0del 23 de noviembre de 2017, complementada el 12 de diciembre \u00a0siguiente10, \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por la defensa del procesado y el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista aduce como finalidades del recurso, que se constate si, en \u00a0este caso, se avizora alguna transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0legales o constitucionales del acusado, se haga efectiva la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho material y se corrijan los errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, postula \u00a0tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por error en la \u00a0\u00abhermen\u00e9utica\u00bb, \u00a0toda vez que se escogi\u00f3 adecuadamente la norma, pero se le \u00a0atribuy\u00f3 un sentido que no corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que los falladores le dieron al acervo probatorio allegado por la \u00a0Fiscal\u00eda, un sentido f\u00e1ctico no acreditado en este \u00a0asunto, el cual tiene que ver \u00abcon \u00a0los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de concierto \u00a0para delinquir y los dispositivos amplificadores del tipo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, una vez transcribe el texto de los art\u00edculos \u00a0340 y 342 del C\u00f3digo Penal, puntualiza que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No se prob\u00f3 el concierto entre el procesado y la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, y no es posible \u00a0extraer, de los testimonios y la prueba t\u00e9cnica, \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n de complicidad en dicho delito\u00bb. \u00a0De all\u00ed el agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, porque no se puede confundir \u00abel \u00a0concierto de la organizaci\u00f3n en s\u00ed misma, cosa que aqu\u00ed \u00a0no se discute es el concierto de esta con el procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se fundament\u00f3 en qu\u00e9 sentido se dio el concierto, ni \u00a0las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que Torres \u00a0Marciales se \u00a0reuni\u00f3 con los integrantes de la organizaci\u00f3n, con \u00a0cu\u00e1les de sus miembros, qui\u00e9n los observ\u00f3 o los \u00a0escuch\u00f3 hablando de las finalidades de la organizaci\u00f3n \u00a0y la adquisici\u00f3n de tal compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Opina, \u00a0que si se acusa de una conducta, es necesario establecer plenamente \u00a0si \u00abest[\u00e1] \u00a0incursa en el verbo rector establecido en la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el plenario se establecen otras actividades que pueden constituir \u00a0actos de corrupci\u00f3n que descartan el concierto y, para \u00a0fundamentar la participaci\u00f3n del procesado en los hechos, los \u00a0juzgadores tuvieron que hacer un gran esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Asegura el censor que, aun cuando se estableci\u00f3 la existencia \u00a0de la organizaci\u00f3n y se realiz\u00f3 estipulaci\u00f3n en \u00a0ese sentido, lo cierto es que las actividades del procesado, \u00a0descritas por la Fiscal\u00eda, no son mencionadas por los \u00a0testigos, ni en las interceptaciones realizadas, y en las \u00a0motivaciones del Ad \u00a0quem \u00abno hay ning\u00fan elemento lo suficientemente claro y \u00a0directo que permita predicar la participaci\u00f3n\u00bb de \u00a0su defendido en las actividades del grupo delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Ilustra sobre los dispositivos amplificadores del tipo penal, los \u00a0requisitos de la complicidad y reproduce apartes de la sentencia de \u00a0segundo grado, para insistir que la conducta de Torres \u00a0Marciales \u00abno \u00a0estuvo inmersa en la gesti\u00f3n principal de los supuestos \u00a0autores de la conducta de concierto para delinquir\u00bb y \u00a0si desarroll\u00f3 actividades de colaboraci\u00f3n diferentes a \u00a0las finalidades de la organizaci\u00f3n, referidas por la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00abentonces \u00a0no se puede configurar la figura delictiva\u00bb que \u00a0los juzgadores le endilgan al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0No se determin\u00f3 en qu\u00e9 momento y circunstancias se \u00a0produjo el acuerdo de voluntades, es decir, si fue concomitante o no \u00a0a las actividades il\u00edcitas de la agrupaci\u00f3n, ni los \u00a0hechos delictivos en los cuales se produjeron tales contribuciones y \u00a0si las mismas fueron suficientes para favorecer la actividad de los \u00a0autores. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello no se comprob\u00f3, \u00abentonces \u00a0d\u00f3nde est\u00e1 el dolo de la colaboraci\u00f3n\u00bb la \u00a0cual deb\u00eda ser permanente, continua y evidenciada a trav\u00e9s \u00a0de los medios de convicci\u00f3n y no dejarla en el campo de las \u00a0conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que se hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0corregir los yerros descritos, casar la sentencia recurrida y, en su \u00a0lugar, dictar el fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el demandante que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado \u00a0de nulidad, porque a su representado se le imput\u00f3 y acus\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0el delito de coautor\u00eda de concierto para delinquir, se le \u00a0conden\u00f3 por el de concierto para delinquir agravado, que es de \u00a0igual g\u00e9nero\u00bb pero \u00a0no se fund\u00f3 en los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, \u00a0que habl\u00f3 de colaboraci\u00f3n en el sentido de proporcionar \u00a0informaci\u00f3n reservada a la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0\u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, desbordando el marco f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ninguna de las dos sentencias alude a los hechos por los \u00a0cuales se acus\u00f3 y solo menciona la palabra colaboraci\u00f3n. \u00a0Considera que este es un aspecto relevante para el fallo definitivo, \u00a0por lo cual es necesario que la Corte se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que el juez de primera instancia hall\u00f3 a \u00a0Torres \u00a0Marciales responsable, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice, de concierto para delinquir agravado \u00a0contenido en el art\u00edculo 340-2 del C\u00f3digo Penal con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del canon 342 y el \u00a0dispositivo amplificador del precepto 30, ambos de la misma \u00a0normativa, al paso que le impuso una circunstancia de mayor gravedad \u00a0para reflejarla en la pena, no solicitada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el instructor debi\u00f3 probar que el procesado inform\u00f3 a \u00a0la organizaci\u00f3n sobre los operativos que la fuerza p\u00fablica \u00a0iba a realizar, las \u00f3rdenes de captura que hab\u00eda contra \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n, los registros y allanamientos que \u00a0se iban a realizar, que Torres \u00a0Marciales devolvi\u00f3 \u00a0armas y motocicletas incautadas a los Urabe\u00f1os, que despej\u00f3 \u00a0las zonas donde realizaron las conducta delictivas y que dichas \u00a0conductas las ejecut\u00f3 desde el 2012 hasta el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el fallo solo menciona una supuesta colaboraci\u00f3n, \u00a0consistente en suministrar informaci\u00f3n privilegiada a la \u00a0organizaci\u00f3n, sin especificar en qu\u00e9 consisti\u00f3, \u00a0solo dice que es reservada, sin tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0no prob\u00f3 su teor\u00eda del caso y el Ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en esos mismos yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a demostrar que frente a la prueba testimonial, los \u00a0sentenciadores solo extrajeron lo narrado por los investigadores Dora \u00a0Elsy Saldarriaga Garc\u00eda y \u00a0Diego \u00a0Rogelio Lozada, pero \u00a0no tuvieron en cuenta sus respuestas en los contrainterrogatorios, el \u00a0demandante transcribe varios apartes del fallo de segunda instancia, \u00a0de los ac\u00e1pites relacionados con los antecedentes y la \u00a0decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0centra su cr\u00edtica en que el Tribunal manifest\u00f3 que se \u00a0trata de prueba directa y aclara que ese conocimiento de los \u00a0investigadores es en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos en las \u00a0operaciones que realizaron y en las que capturaron a varios \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n delincuencial, lo cual es \u00a0distinto a su conocimiento sobre la colaboraci\u00f3n del procesado \u00a0a ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la colegiatura no explic\u00f3 y no pudo \u00a0dilucidar, por qu\u00e9 afirma que Torres \u00a0Marciales i) \u00a0acord\u00f3 con la organizaci\u00f3n alg\u00fan tipo de \u00a0colaboraci\u00f3n, d\u00f3nde se realiz\u00f3 dicho acuerdo, en \u00a0qu\u00e9 circunstancias y con cu\u00e1les miembros, si fue al \u00a0inicio o concomitante a las actividades il\u00edcitas que \u00e9stos \u00a0realizaban, pues incluso no hay prueba de ello en el plenario; ii) \u00a0cu\u00e1l era la funci\u00f3n por la que deb\u00eda responder \u00a0el procesado y qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n era relevante \u00a0para ese grupo; iii) si las d\u00e1divas que recibi\u00f3 eran \u00a0voluntarias o constre\u00f1idas, como se escucha en los audios, y \u00a0iv) si conoc\u00eda todas las actividades de la organizaci\u00f3n \u00a0para establecer su actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los juzgadores no tuvieron claridad acerca de los hechos relevantes y \u00a0a la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda precisar las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta que se le endilga \u00a0al procesado y los elementos estructurales del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al investigador Diego \u00a0Lozada Lozano, advera \u00a0que si \u00e9ste minti\u00f3 en presencia del Juez, qu\u00e9 se \u00a0puede esperar de las dem\u00e1s actividades que realiz\u00f3 \u00a0cundo nadie lo supervisaba. Adem\u00e1s, los sentenciadores pasaron \u00a0por alto que trajo al proceso \u00abun \u00a0testigo que nadie conoce, que no se sabe si existe o no, el actuar de \u00a0este investigador crea un man[t]o \u00a0inmenso de duda sobre todo el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal ten\u00eda pleno conocimiento del proceder de esa persona, \u00a0porque firm\u00f3 el oficio para trasladar al testigo que se \u00a0encontraba detenido en un centro carcelario de la ciudad y, por lo \u00a0tanto, queda en tela de juicio el desempe\u00f1o del investigador, \u00a0al mentir en el juicio oral, as\u00ed como todas las actividades \u00a0que realiz\u00f3 y, por consiguiente, se debe tomar alguna \u00a0determinaci\u00f3n al respecto, pues, seg\u00fan el A \u00a0quo, con \u00a0ese testigo se demostr\u00f3 la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d y la participaci\u00f3n \u00a0de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el censor, que lo establecido con los testimonios es insuficiente, \u00a0comparado con las afirmaciones que hace el Fiscal en su acusaci\u00f3n, \u00a0y lo \u00fanico que aducen es que el procesado colaboraba con la \u00a0organizaci\u00f3n \u00abpero \u00a0con respecto a los dem\u00e1s cargos nada mencionan\u00bb y \u00a0ah\u00ed es donde \u00ablas \u00a0decisiones de instancia tienen que complementar de su propia cosecha \u00a0los testimonios para que encajen en el supuesto f\u00e1ctico \u00a0narrado por el se\u00f1or Fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prueba t\u00e9cnica, dice que las actividades mencionadas en \u00a0los audios requer\u00edan ser corroboradas de inmediato por parte \u00a0de la Polic\u00eda Judicial, \u00abutilizar \u00a0todos los medios estatales con el fin de verificar en campo si \u00a0efectivamente, las conductas que all\u00ed se mencionan ocurrieron \u00a0en la realidad\u00bb, \u00a0realizar capturas y, si era del caso, identificar e individualizar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser analizadas no se aplicaron los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, pues no se escuch\u00f3 que Torres \u00a0Marciales diera \u00a0consignas a los integrantes de la agrupaci\u00f3n, pautas de \u00a0comportamiento para eludir a las autoridades, les explicara c\u00f3mo \u00a0transportar elementos il\u00edcitos, qu\u00e9 movimientos deb\u00edan \u00a0hacer para ocultar su accionar, c\u00f3mo actuar para evitar ser \u00a0judicializados, para averiguar los procesos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo expone el juez de primera instancia, que las \u00a0interceptaciones hablan por s\u00ed solas, y as\u00ed lo \u00a0reconoci\u00f3 el Ad \u00a0quem \u00a0al se\u00f1alar que lo \u00fanico relevante es cuando se comenta \u00a0de unos posibles desplazamientos de la Sijin a la zona. Ello indica \u00a0que los falladores cayeron en el campo de las especulaciones y las \u00a0conjeturas, para hacer ver que la prueba t\u00e9cnica mostraba la \u00a0complicidad del procesado, cuando solo es un hecho indicador que \u00a0debi\u00f3 ser corroborado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referir los aspectos que el Tribunal estableci\u00f3 de la prueba \u00a0t\u00e9cnica, dice que \u00abse \u00a0echa de menos que no se menciona por los testigos que hayan observado \u00a0la realizaci\u00f3n de actividades delictivas por esta \u00a0organizaci\u00f3n, o que alguna de las supuestas fuentes no \u00a0formales por lo menos haya estado presente cuando planeaban dichas \u00a0actividades delincuenciales, tampoco en las interceptaciones se \u00a0manifiesta algo al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo se dice que con esa evidencia se probaron estos hechos, \u00a0\u00abtergiversando \u00a0el tenor literal de lo que en verdad dice la prueba. Se debe explicar \u00a0\u00bfcomplicidad en lo que tiene que ver con el verbo rector de la \u00a0norma escogida? Complicidad con las finalidades o con las actividades \u00a0delictivas de las cuales no hay prueba que se haya realizado alguna \u00a0por este grupo delincuencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, concluye el libelista, queda acreditado el \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0porque de no haber puesto a decir a las pruebas lo que no dicen, la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar las normas vulneradas frente a cada uno de los cargos, solicita \u00a0casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo, que debe \u00a0ser absolutorio, \u00abbajo \u00a0el entendido que el comportamiento del procesado es at\u00edpico en \u00a0complicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0formulada por el defensor de Julio \u00a0Alfonso Torres Marciales \u00a0ser\u00e1 inadmitida porque no contiene los fundamentos que \u00a0evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque no atendi\u00f3 a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentativos y de postulaci\u00f3n atinentes a las causales de \u00a0casaci\u00f3n aducidas, sino que, en el marco de una alegaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica y deshilvanada, pretende la absoluci\u00f3n de su \u00a0asistido a partir de sus propias convicciones y sin comprobaci\u00f3n \u00a0alguna de los yerros que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el primer \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0postula al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0desatiende la necesidad de construir el reparo en el plano netamente \u00a0jur\u00eddico, esto es, al margen de cualquier debate sobre los \u00a0hechos declarados en el fallo y de la estimaci\u00f3n otorgada al \u00a0conjunto probatorio que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n, \u00a0bien sea para evidenciar que el juzgador incurri\u00f3 en falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de un precepto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el censor se inclina por la \u00faltima modalidad, al referir \u00a0que se trata de un error en la \u00abhermen\u00e9utica\u00bb, \u00a0lo cierto es que se margina de acreditar que el juzgador, al \u00a0interpretar la norma llamada a regular el caso, le atribuy\u00f3 un \u00a0sentido jur\u00eddico que no corresponde, o le asign\u00f3 unos \u00a0efectos distintos a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, critica a los falladores por la forma como valoraron el \u00a0acervo probatorio, con lo cual evidencia que acude a este espacio \u00a0para sugerir una forma de apreciaci\u00f3n distinta a la consignada \u00a0en el fallo y as\u00ed atenta con la rigurosa metodolog\u00eda \u00a0que se debe observar en sede de casaci\u00f3n, donde s\u00f3lo \u00a0tiene cabida el juicio l\u00f3gico que se promueve sobre la \u00a0legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales \u00a0legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del tipo penal de concierto \u00a0para delinquir agravado que pregona, es solo un pretexto para \u00a0disentir del criterio judicial y hacer prevalecer la postura \u00a0defensiva promovida en las instancias, consistente en que no se prob\u00f3 \u00a0el acuerdo entre el procesado y la organizaci\u00f3n delincuencial, \u00a0y la complicidad en ese injusto no es posible extraerla de la prueba \u00a0testimonial y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza recordar, \u00a0que si la inconformidad recae en la forma como se analizaron las \u00a0pruebas, es preciso acudir a la causal tercera y postular un error \u00a0de hecho por falso raciocinio, con miras a demostrar que los juicios \u00a0del sentenciador son contrarios a los par\u00e1metros que informan \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, al \u00a0casacionista le corresponde se\u00f1alar qu\u00e9 dice \u00a0concretamente el medio de convicci\u00f3n, qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado y, \u00a0dicho esto, concretar el postulado cient\u00edfico, el principio \u00a0l\u00f3gico o la m\u00e1xima de la experiencia que result\u00f3 \u00a0desconocida por el juzgador, as\u00ed como su incidencia, de tal \u00a0manera que en ausencia del dislate, otro hubiera sido el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n. En complemento, es preciso identificar el aporte \u00a0cient\u00edfico correcto, el raciocinio l\u00f3gico o la \u00a0deducci\u00f3n por experiencia que corresponde aplicar, ense\u00f1ando \u00a0que la correcci\u00f3n del yerro necesariamente conduce a una \u00a0decisi\u00f3n distinta y favorable a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No es la \u00a0discrepancia de juicios la manera como se demuestran los desafueros \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, porque el criterio judicial \u00a0prevalece sobre cualquier opini\u00f3n de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, si el libelista no advierte demostrada la responsabilidad de su \u00a0asistido, de los medios probatorios debatidos en el juicio, es asunto \u00a0que no sirve para desquiciar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que las cr\u00edticas no abordan a cabalidad los juicios \u00a0judiciales y en ese sentido incurre en otro trascendental desafuero, \u00a0porque en virtud del principio de correcci\u00f3n material, las \u00a0razones, fundamentos y contenido del ataque, deben corresponder en un \u00a0todo a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como no procedi\u00f3 \u00a0as\u00ed, sus r\u00e9plicas merecen varias aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, \u00a0cuando anuncia que no se prob\u00f3 el concierto entre el procesado \u00a0y la organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d \u00a0y que de los testimonios y la prueba t\u00e9cnica no es posible \u00a0extraer \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n de complicidad en dicho delito\u00bb, \u00a0es indicativo que pasa por alto las particularidades de la \u00a0investigaci\u00f3n que condujeron a identificar a Julio \u00a0Alfonso Torres Marciales \u00a0como uno de los policiales que cumpl\u00eda sus funciones en el \u00a0municipio de Maceo y prestaba colaboraci\u00f3n al grupo armado \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa desatenci\u00f3n \u00a0lo lleva a reprochar que la decisi\u00f3n no contiene el fundamento \u00a0en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su \u00a0defendido se reuni\u00f3 con los integrantes de la organizaci\u00f3n, \u00a0qui\u00e9n los observ\u00f3 o escuch\u00f3 hablando de las \u00a0finalidades y c\u00f3mo adquiri\u00f3 tal compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como bien \u00a0lo puso de presente el juez colegiado, contra la banda denominada \u00a0Autodefensas Gaitanistas o \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d se ha \u00a0desarrollado una investigaci\u00f3n macro de la cual se han \u00a0desprendido diferentes procesos contra sus integrantes, en la medida \u00a0que han sido individualizados y judicializados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0proceso declararon en el juicio los funcionarios de Polic\u00eda \u00a0Judicial que adelantaron las investigaciones orientadas a determinar \u00a0la existencia de dicha agrupaci\u00f3n delincuencial y a \u00a0individualizar a sus integrantes, aportando un conocimiento directo \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aspecto \u00a0que interesa esclarecer, el sentenciador de segundo grado precis\u00f3 \u00a0la manera como los investigadores Obdulio \u00a0Parra Parra y \u00a0Dora \u00a0Elsy Saldarriaga Garc\u00eda, con \u00a0interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, pudieron individualizar \u00a0a varios de los integrantes de la agrupaci\u00f3n y establecer que \u00a0la misma recib\u00eda colaboraci\u00f3n de funcionarios de la \u00a0Polic\u00eda del municipio de Maceo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0disert\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El investigador \u00a0de la polic\u00eda judicial Obdulio Parra Parra asegur\u00f3 que \u00a0desde el a\u00f1o 2012 se investiga a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201c[L]os \u00a0Urabe\u00f1os\u201d y con raz\u00f3n a ella, se lograron varias \u00a0capturas. Se pudo individualizar a alias Sara, quien era encargada de \u00a0las finanzas y se captur\u00f3 en el a\u00f1o 2013. Por \u00a0interceptaci\u00f3n de sus comunicaciones se lleg\u00f3 a otras \u00a0personas, como alias Albeiro y alias Piloto, quien se encargaba de \u00a0cobrar las extorsiones y rendir cuentas a alias Marcos (este \u00faltimo \u00a0tambi\u00e9n se encuentra condenado). En \u00a0esas interceptaciones de las comunicaciones, pudieron darse cuenta \u00a0que la organizaci\u00f3n recib\u00eda colaboraci\u00f3n de \u00a0funcionarios de la polic\u00eda del municipio de Maceo, el sargento \u00a0de apellido Galindez y el patrullero Torres. \u00a0Sobre alias Piloto dice que no se logr\u00f3 individualizar pero en \u00a0las conversaciones \u00e9l se identificaba como integrante de las \u00a0autodefensas gaitanistas para cobrar las extorsiones. Albeiro \u00a0administraba la finca San Rafael donde seg\u00fan las \u00a0comunicaciones se reun\u00edan los miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0Albeiro se comunicaba con otros miembros de la organizaci\u00f3n, \u00a0como alias Sara y alias Piloto y con los funcionarios de la polic\u00eda. \u00a0Se \u00a0intercept\u00f3 el tel\u00e9fono de alias Piloto y de \u00e9l \u00a0se deriv\u00f3 el n\u00famero del tel\u00e9fono del patrullero \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0de este testigo, la Fiscal\u00eda introduce al juicio los audios de \u00a0las interceptaciones de comunicaciones que consider\u00f3 \u00a0interesaban para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigadora Dora Elsy Saldarriaga Garc\u00eda tambi\u00e9n da \u00a0cuenta de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del grupo \u00a0denominado \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d que operaban en el \u00a0Magdalena Medio y Nordeste Antioque\u00f1o. Muchos de los \u00a0integrantes fueron capturados, como alias Sara, L\u00f3pez que le \u00a0dec\u00edan Secretario, alias Albeiro (sic). Se mencionaban los \u00a0apellidos Torres y Galindez. Igualmente obtuvieron informaci\u00f3n \u00a0de fuentes no formales, es decir, personas que no quisieron que \u00a0fueran identificadas, pero para verificar se obtuvo las hojas de vida \u00a0de los uniformados y se hizo reconocimiento fotogr\u00e1fico, m\u00e1s \u00a0los audios de las interceptaciones en donde las personas se \u00a0identificaban. Igualmente se extrae de las comunicaciones que el \u00a0sargento Galindez estaba en la n\u00f3mina de la empresa criminal y \u00a0al patrullero [T]orres \u00a0le daban d\u00e1divas. Al verificar se percataron que el n\u00famero \u00a0interceptado realmente pertenec\u00eda al patrullero Julio Alfonso \u00a0Torres Marciales, era el mismo que suministr\u00f3 a la Polic\u00eda, \u00a0y \u00a0efectivamente como surge de una de las comunicaciones, el funcionario \u00a0estuvo en comisi\u00f3n en Segovia para la \u00e9poca de los \u00a0hechos12. \u00a0(Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue que, si bien no obra prueba acerca de las circunstancias en las \u00a0cuales se produjo el acuerdo entre el procesado y los miembros de la \u00a0agrupaci\u00f3n criminal, ello no desvirt\u00faa la existencia \u00a0del pacto, porque es claro que el mismo se infiere del contenido de \u00a0las interceptaciones, pues, en palabras del Ad \u00a0quem, en \u00a0ellas \u00abse \u00a0percibe que el acusado les suministra informaci\u00f3n y colabora \u00a0con la organizaci\u00f3n criminal y a cambio de ello recib\u00eda \u00a0dinero\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0advierte, de otro lado, que al acusado se le atribuy\u00f3 haber \u00a0participado en calidad de c\u00f3mplice y, por ello, como bien lo \u00a0expuso el juez singular, \u00abno \u00a0lleva a cabo la acci\u00f3n o verbo rector fundamento de la \u00a0conducta t\u00edpica\u00bb14. \u00a0De contera, deviene impertinente el reproche dirigido a que la \u00a0conducta por la cual se acusa \u00abdebe \u00a0estar incursa en el verbo rector establecido en la norma\u00bb, \u00a0cuando, seg\u00fan se pudo establecer, el actuar del procesado se \u00a0cifr\u00f3 en colaborar con la consecuci\u00f3n de los fines de \u00a0la organizaci\u00f3n, suministrando informaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0y de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0insiste en oponerse al criterio judicial, pues, al aducir que las \u00a0actividades establecidas en las interceptaciones pueden ser actos de \u00a0corrupci\u00f3n pero que descartan el concierto, no menciona que en \u00a0las instancias ya se hab\u00eda rechazado similar propuesta \u00a0defensiva, la cual hizo consistir en que se trataba de conductas \u00a0contrarias a la \u00e9tica y a la filosof\u00eda de la \u00a0instituci\u00f3n policiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0refiri\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que, si bien el patrullero Torres \u00a0Marciales hab\u00eda \u00a0sido asignado como polic\u00eda comunitario para el acompa\u00f1amiento \u00a0de personas que estaban siguiendo la ruta de desmovilizaci\u00f3n, \u00a0\u00ablas \u00a0comunicaciones interceptadas nada ten\u00edan que ver con ese \u00a0personal desmovilizado, por el contrario se escuchaba era la forma en \u00a0que se pasaba eficaz informaci\u00f3n de presencia o no de la \u00a0SIJIN, seguimiento y ruego para que le pagaran por esos servicios al \u00a0margen de la ley\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese que \u00a0cuando el actor reclama que las actividades de su defendido, \u00a0descritas por la Fiscal\u00eda, no son mencionadas por los \u00a0testigos, ni en las interceptaciones realizadas, no hace m\u00e1s \u00a0que disentir de la forma como fueron interpretadas, pues por tratarse \u00a0de di\u00e1logos en clave, entre Torres \u00a0Marciales y \u00a0el integrante del grupo ilegal, se hac\u00eda necesario adelantar \u00a0ese ejercicio de verificaci\u00f3n intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0previa transcripci\u00f3n de cinco de las conversaciones \u00a0interceptadas, el A \u00a0quo pudo \u00a0establecer la contribuci\u00f3n del procesado con los ideales de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, \u00abal \u00a0estar en permanente contacto transmitiendo informaci\u00f3n que \u00a0para ellos era relevante, a cambio de dinero, mismo que la \u00a0organizaci\u00f3n tramitaba en sus finanzas internas como aquellas \u00a0d\u00e1divas, sueldos o n\u00f3minas para la ley\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando el censor \u00a0recrimina que en las motivaciones del Tribunal no hay ning\u00fan \u00a0elemento lo suficientemente claro para predicar la participaci\u00f3n \u00a0de su defendido en las actividades del grupo ilegal, que no se puede \u00a0estructurar el comportamiento delictivo por desarrollar conductas \u00a0diferentes a las finalidades de la organizaci\u00f3n, pierde de \u00a0vista que una mirada subjetiva y apartada de la realidad procesal, no \u00a0sirve de sustento a ning\u00fan reproche casacional, con el que se \u00a0pretende el quebranto de una sentencia, como tampoco la \u00a0descalificaci\u00f3n a las consideraciones valorativas de los \u00a0juzgadores, por el simple hecho de no coincidir con sus aspiraciones \u00a0defensivas \u00a0<\/p>\n<p>3. La sinraz\u00f3n \u00a0del libelista tambi\u00e9n se verifica en el segundo \u00a0cargo, \u00a0donde \u00a0postula nulidad por violaci\u00f3n al principio de congruencia, \u00a0porque a su representado se le imput\u00f3 y acus\u00f3 como \u00a0coautor de concierto para delinquir y se le conden\u00f3 por la \u00a0misma conducta agravada, pero no se fund\u00f3 en los cargos \u00a0realizados por la Fiscal\u00eda y desbord\u00f3 el marco f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0importa aclarar que, tanto en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0como en la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 al \u00a0enjuiciado la conducta de concierto para delinquir agravado, previsto \u00a0en los art\u00edculos 340-2, 342 del C\u00f3digo Penal, por lo \u00a0cual, desde el aspecto jur\u00eddico no surge incongruencia, pues \u00a0siempre se mencion\u00f3 la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n del concierto, consistente en haberse cometido por \u00a0miembro activo de la fuerza p\u00fablica. Adem\u00e1s, la \u00a0degradaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice no implica, \u00a0l\u00f3gicamente, desconocimiento del axioma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0vista f\u00e1ctico, se constata, igualmente, que este no fue \u00a0desbordado, porque el fallador de primer grado encontr\u00f3 \u00a0demostrada la hip\u00f3tesis delictiva propuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, consistente en que el \u00a0procesado \u00abconsegu\u00eda \u00a0informaci\u00f3n sobre operativos que se fueran a realizar en \u00a0contra de miembros de la organizaci\u00f3n, \u00f3rdenes de \u00a0captura que presentaran, registros y allanamientos que se les fuera a \u00a0realizar, presencia de la fuerza p\u00fablica distinta a la \u00a0habitual y tambi\u00e9n les ayudaba con la no captura de miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n, ni la incautaci\u00f3n de armas o \u00a0motocicletas de dicha organizaci\u00f3n y despejando zonas donde \u00a0ellos fueran a realizar conductas delictivas\u00bb17, \u00a0por lo cual, con la variaci\u00f3n, a favor del procesado, en \u00a0cuanto a la forma de intervenci\u00f3n delictual, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0en relaci\u00f3n con el acuerdo previo como requisito de la \u00a0complicidad, se tiene que la contribuci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0el se\u00f1or JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES a la conducta \u00a0antijur\u00eddica desplegada, fue la de colaborar con la \u00a0consecuci\u00f3n de los fines de la organizaci\u00f3n, con la \u00a0delaci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s y de car\u00e1cter \u00a0reservado a la cual ten\u00eda acceso por su condici\u00f3n de \u00a0miembro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior se debe recordar que la Fiscal\u00eda a lo largo de \u00a0sus intervenciones y de los dichos de sus propios testigos siempre \u00a0calificaron la acci\u00f3n del acusado como de contribuci\u00f3n \u00a0o colaboraci\u00f3n con la organizaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0aun cuando se le cambi\u00f3 el grado de participaci\u00f3n, el \u00a0supuesto f\u00e1ctico no se alter\u00f3, pues nada distinto a la \u00a0contribuci\u00f3n de los fines de la organizaci\u00f3n se \u00a0verifica en las consideraciones del A \u00a0quo, \u00a0quien, para efectos de probar la finalidad propuesta, se soport\u00f3 \u00a0en el contenido de la conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, al \u00a0momento de dosificar la pena, en lo referente a la gravedad de la \u00a0conducta, tuvo en cuenta que el procesado, adem\u00e1s de pasar \u00a0informaci\u00f3n reservada a la banda \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0fung\u00eda como reclutador de otros servidores para ponerlos al \u00a0servicio de la delincuencia, tal cual se puede escuchar en el audio \u00a0del 23 de marzo de 2013 a las 20.08\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0pone de presente que el demandante evade las motivaciones de los \u00a0falladores y, por ello, sus postulaciones no coinciden con la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al \u00a0tercer \u00a0cargo, \u00a0el demandante postula un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, frente a los testimonios de Dora \u00a0Elsy Saldarriaga Garc\u00eda y \u00a0Diego \u00a0Rogelio Lozada, porque \u00a0los juzgadores no tuvieron en cuenta sus respuestas en los \u00a0contrainterrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce que ese \u00a0desacierto se estructura cuando el fallador distorsiona una \u00a0determinada prueba, haci\u00e9ndole decir algo que no se desprende \u00a0de su contenido objetivo y que ello puede ocurrir por cercenamiento, \u00a0adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de \u00a0no sopesar las respuestas de los interrogatorios no traduce \u00a0autom\u00e1ticamente ese yerro de apreciaci\u00f3n, pues, para \u00a0ese efecto, es necesario comparar los razonamientos judiciales con \u00a0las expresiones que se extra\u00f1an y, agotado ese ejercicio, \u00a0ense\u00f1ar su trascendencia de cara al soporte probatorio de la \u00a0decisi\u00f3n, para hacer ver que otro hubiera sido el sentido de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello pone \u00a0de presente el actor, quien abandona el reproche para insistir en \u00a0oponerse al criterio del juez colegiado, quien estim\u00f3 que la \u00a0citada prueba testimonial es directa, pues, en el cometido de \u00a0desvirtuar ese discernimiento, esgrime que, una cosa es el \u00a0conocimiento de los investigadores en relaci\u00f3n con las \u00a0operaciones que realizaron y en las que capturaron a varios \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n, lo cual es distinto a su \u00a0conocimiento sobre la colaboraci\u00f3n del procesado a ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento \u00a0del actor no revela alg\u00fan desacierto susceptible de examinar \u00a0en esta sede, porque es evidente que se trata de una opini\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica, sin soporte distinto a su interesada visi\u00f3n, \u00a0pues, como se explica a lo largo del fallo de segunda instancia, el \u00a0hilo investigativo condujo a los funcionarios a identificar tambi\u00e9n \u00a0a los colaboradores \u00a0de la banda \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, entre ellos, a Julio \u00a0Alfonso Torres Marciales, \u00a0tal como lo aseveran en sus testimonios, y se corrobora con el \u00a0contenido de las conversaciones interceptadas y el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico que del citado patrullero realiz\u00f3 Juan \u00a0Guillermo L\u00f3pez Pe\u00f1a, integrante \u00a0de la agrupaci\u00f3n, conocido como el \u201cgordo\u201d o el \u00a0\u201csecretario\u201d prueba de referencia admitida en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Las glosas del \u00a0defensor son tan infundadas, que se aventura a asegurar que los \u00a0juzgadores no tuvieron claridad acerca de los hechos relevantes y que \u00a0a la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda precisar las \u00a0circunstancias de la conducta que se le endilg\u00f3 a su defendido \u00a0y los elementos estructurales del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en verdad, \u00a0tales deficiencias no se verifican en las consideraciones de la \u00a0colegiatura, quien al respecto apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0los testimonios de los investigadores que acudieron al juicio oral \u00a0permiten obtener un conocimiento claro sobre los hechos. Estas \u00a0personas en sus pesquisas percibieron directamente los asuntos que \u00a0expusieron en el juicio, por lo que sobre la determinaci\u00f3n de \u00a0la existencia de la organizaci\u00f3n criminal y la pertenencia a \u00a0la misma de las personas que se escuchan en las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas, no existe duda alguna. Si bien \u00a0algunas situaciones fueron comentadas por fuentes no formales, qued\u00f3 \u00a0plenamente establecido que los investigadores realizaron labores de \u00a0corroboraci\u00f3n y el contenido de las mismas comunicaciones les \u00a0permitieron concluir que las personas que en ellas interven\u00edan \u00a0pertenec\u00edan a la organizaci\u00f3n criminal. Incluso, por \u00a0ello se logr\u00f3 la individualizaci\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0de quienes posteriormente fueron capturados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0qued\u00f3 claro que de las interceptaciones iniciales contra \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n criminal se derivaron otras \u00a0\u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n que terminaron con la \u00a0individualizaci\u00f3n de dos personas que pertenec\u00edan a la \u00a0polic\u00eda nacional, cumpl\u00edan sus funciones en el \u00a0municipio de Maceo y prestaban colaboraci\u00f3n al grupo al margen \u00a0de la ley20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se ocupa de desacreditar el testimonio del investigador Diego \u00a0Lozada Lozano, pretensi\u00f3n \u00a0que no tuvo acogida en las instancias y, sin poner de presente alg\u00fan \u00a0desacierto sustancial, pues ni siquiera acudi\u00f3 al falso \u00a0raciocinio para evidenciar que en su an\u00e1lisis se desconocieron \u00a0las pautas de la sana cr\u00edtica, acude a esta sede con las \u00a0mismas quejas, como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0sin desconocer la errada actuaci\u00f3n del citado funcionario, \u00a0quien no fue sincero sobre la manera como obtuvo la entrevista de \u00a0otro miembro de la organizaci\u00f3n criminal que quiso colaborar y \u00a0declarar lo que sab\u00eda de Torres \u00a0Marciales, \u00a0lo \u00a0cierto es que ese solo hecho no es suficiente para restarle \u00a0credibilidad, pues la posibilidad de que su actuar quede en tela de \u00a0juicio, es una conjetura del censor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Importa \u00a0insistir, que la sentencia de segunda instancia no se puede \u00a0desquiciar a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n dirigida a \u00a0presentar una valoraci\u00f3n de las pruebas distinta a la \u00a0efectuada por los sentenciadores, sin \u00a0especificar alg\u00fan yerro susceptible de examinar en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n del libelo, pues en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Corte no est\u00e1 facultada \u00a0para corregir, complementar o modificar los fundamentos \u00a0argumentativos del recurrente, m\u00e1xime cuando no se encuentran \u00a0causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201421. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Julio \u00a0Alfonso Torres Marciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 vto. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 y 27 Cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y 19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por error involuntario no se hab\u00eda pronunciado sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 147 y 158 a 161 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 142 vto. y 143 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 175 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.52386 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0 400. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}