{"id":36299,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5263-201850819_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5263-201850819_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5263-201850819_1\/","title":{"rendered":"AP5263-2018(50819)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5263-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50819 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0 400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Luis \u00a0Carlos Hurtado Casta\u00f1eda, \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y conden\u00f3 \u00a0al procesado como coautor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al escrito de acusaci\u00f3n, el 19 de mayo de 2010, \u00a0funcionarios adscritos a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, tuv[ieron] \u00a0conocimiento de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes, que desplegaba sus actividades \u00a0il\u00edcitas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n \u00a0de Palmira, donde a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de maletas \u00a0con doble fondo pasaban las sustancias, con la anuencia de los \u00a0uniformados encargados de realizar el control de esa situaci\u00f3n, \u00a0quienes al conocer quien fung\u00eda como correo humano, permit\u00edan \u00a0su paso simulando la realizaci\u00f3n de una revisi\u00f3n \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la Fiscal\u00eda que como resultado de las labores investigativas, \u00a0se tuvo conocimiento de la participaci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00a0Carlos Hurtado Casta\u00f1eda Patrullero adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, asignado al \u00a0filtro internacional del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla \u00a0Arag\u00f3n, en los hechos ocurridos el 3 de julio de 2010, cuando \u00a0dej\u00f3 pasar el equipaje de mano que llevaba el pasajero \u00a0Hernando Antonio Tonuzco, quien llevaba 4 paquetes rectangulares \u00a0envueltos en cinta gris y un paquete en cinta negra, contentivos de \u00a0sustancia pulverulenta, la cual al ser sometida a las \u00a0correspondientes pruebas qu\u00edmicas, dio positivo para \u00a0clorhidrato de coca\u00edna con un peso neto de 5.545 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda narr\u00f3 que el SI Ortiz Rosero Wber \u00a0Adgemiro en su calidad de Comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aeroportuaria Antinarc\u00f3ticos particip\u00f3 en los hechos \u00a0ocurridos el 13 de septiembre de 2010 cuando permiti\u00f3 el paso \u00a0del se\u00f1or Gustavo Andr\u00e9s Gallego Flor, quien en su \u00a0equipaje de mano llevaba 3.600 gramos de clorhidrato de coca\u00edna1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de junio de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, \u00a0con funciones de control de garant\u00edas, se realiz\u00f3 \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, cargo que \u00a0no fue aceptado por los indiciados Luis \u00a0Carlos Hurtado Casta\u00f1eda y \u00a0Wber \u00a0Argemiro Ortiz Rosero, \u00a0quienes \u00a0fueron afectados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 10 de agosto de ese a\u00f1o, por la misma conducta punible, \u00a0descrita en los art\u00edculos 376-1 y 384-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal3, \u00a0la respectiva formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 de \u00a0diciembre posterior, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de \u00a0Buga, \u00fanicamente a Luis \u00a0Carlos Hurtado Casta\u00f1eda4, \u00a0pues, en virtud del preacuerdo suscrito por Wber \u00a0Argemiro Ortiz Rosero, en \u00a0dicha calenda se llev\u00f3 a cabo audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0y aprobaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de pena y sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de abril de 20136 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 28 de mayo de \u00a0esa anualidad7 \u00a0y culmin\u00f3, luego de numerosos aplazamientos, el 31 de agosto \u00a0de 2016, fecha en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de noviembre siguiente, el despacho dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que conden\u00f3 a Luis \u00a0Carlos Hurtado Casta\u00f1eda, \u00a0como \u00a0coautor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis \u00a0(2666.66) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Buga, \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y las partes \u00a0e intervinientes, el impugnante anuncia que la finalidad del recurso \u00a0es la efectividad del derecho material, que ha sido fragmentado por \u00a0los sentenciadores de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, formula siete cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Acusa la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que a lo largo de la actuaci\u00f3n, la defensa plante\u00f3 la \u00a0ausencia de dolo respecto de la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, toda vez que \u00abdel \u00a0marco f\u00e1ctico de la prueba directa\u00bb, \u00a0no se constat\u00f3 la participaci\u00f3n del procesado como \u00a0coautor impropio y, por tanto, no se alcanz\u00f3 el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento requerido para la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Advera \u00a0el censor, que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la responsabilidad penal de Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda, \u00a0adscrito a la Polic\u00eda Nacional para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, se dedujo de su presencia en el aeropuerto Alfonso Bonilla \u00a0Arag\u00f3n el 3 de julio de 2010, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026erigi\u00e9ndose \u00a0una serie de circunstancias f\u00e1cticas \u2013que no se \u00a0discuten- claro est\u00e1, en cuanto a que, con fundamento en los \u00a0testigos que se involucran de forma posterior frente a la existencia \u00a0del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes ejecutado por parte \u00a0del pasajero \u2013HERNANDO TONUZCO MAPURA, que relacionan a partir \u00a0de dicho hecho perpetrado por este, la participaci\u00f3n \u00a0-accesoria- del hoy procesado \u2013HURTADO CASTA\u00d1EDA- sin \u00a0que los medios probatorios \u2013directos- hayan convalidado la \u00a0estructura de la autor\u00eda en cabeza de este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se acogi\u00f3 una postura subjetiva acerca de lo que \u00a0percibieron los testigos de cargo en el equipaje que dicho pasajero \u00a0transportaba, que no es la misma apreciaci\u00f3n que tuvo su \u00a0asistido al momento de hacer la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva que, \u00a0acorde a la t\u00e9cnica casacional, \u00abse \u00a0ha de respetar el contenido de los medios probatorios\u00bb \u00a0y, en ese sentido, ellos no muestran la participaci\u00f3n directa \u00a0del implicado, es decir, que en el curso del juicio oral no se \u00a0demostr\u00f3 que en la revisi\u00f3n del equipaje del pasajero \u00a0proyectara su comportamiento al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0agrega, el Tribunal se alej\u00f3 de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0sobre la duda probatoria y, por ello, su falta de aplicaci\u00f3n \u00a0transgrede directamente la ley sustancial por tratarse de un precepto \u00a0de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir el actor que no propone su \u00f3ptica personal y de \u00a0ilustrar con doctrina sobre la figura en comento, precisa que en el \u00a0juicio oral se escucharon los testimonios de Arlex \u00a0de Jes\u00fas Escobar Bedoya, \u00a0Julieth \u00a0Franco Carvajal, Carlos Augusto Herr\u00e1n Osorio y \u00a0Hernando \u00a0Antonio Tonuzco Mapura. \u00a0<\/p>\n<p>De los dos \u00a0primeros, no se verifica que su defendido haya participado con pleno \u00a0conocimiento de lo que se transportaba al interior del malet\u00edn, \u00a0y la acci\u00f3n de revisar e inspeccionar no se constituye como \u00a0modalidad del reato endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Si el procesado \u00a0reconoci\u00f3 haber participado en el reato, es asunto que los \u00a0exponentes Escobar \u00a0Bedoya y \u00a0Herr\u00e1n \u00a0Osorio escucharon \u00a0del mismo implicado, m\u00e1s no porque lo hubieran observado o \u00a0conocieran que tal manifestaci\u00f3n respond\u00eda a la \u00a0realidad de los acontecimientos, pues no fueron testigos \u00a0presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Tonuzco \u00a0Mapura, capturado \u00a0con los alucin\u00f3genos el d\u00eda de los hechos y a quien \u00a0tambi\u00e9n se le endilg\u00f3 coautor\u00eda impropia, \u00a0margin\u00f3 de cualquier participaci\u00f3n directa al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En otro apartado, \u00a0concreta el censor que lo expuesto por el acusado guarda armon\u00eda \u00a0con lo vertido por dicho pasajero en el sentido que aqu\u00e9l no \u00a0constat\u00f3 el peso de la maleta de mano, tampoco toc\u00f3 las \u00a0paredes del equipaje y verific\u00f3 que solo llevaba dos revistas \u00a0en su interior, hechos que fueron evidenciados en el video, pero que \u00a0no configuran la participaci\u00f3n de su defendido, en calidad de \u00a0coautor. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del \u00a0juicio oral, Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda declar\u00f3 \u00a0acerca de las circunstancias acaecidas con el pasajero Tonuzco \u00a0Mapura \u00abbrindando \u00a0una justificaci\u00f3n clara y coherente respecto de los \u00a0acontecimientos ocurridos el tres (3) de julio de 2010, en los cuales \u00a0se excluye cualquier responsabilidad\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual debe ser tenido por cierto y probado, adem\u00e1s que se \u00a0omiti\u00f3 alg\u00fan procedimiento de impugnaci\u00f3n \u00a0conforme a la normatividad procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia del yerro, insiste en que de la actuaci\u00f3n no \u00a0surge la participaci\u00f3n directa del enjuiciado y el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento no alcanz\u00f3 el nivel de certeza m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, por lo cual solicita casar la sentencia recurrida y, \u00a0como consecuencia, ordenar la libertad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario): \u00a0<\/p>\n<p>El letrado acusa \u00a0la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, cuyo alcance ilustra \u00a0con doctrina y jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego advierte que \u00a0la censura gira en torno al alcance que las instancias le dieron al \u00a0tipo penal, toda vez que el comportamiento del procesado no se \u00a0subsume en su descripci\u00f3n, el cual consisti\u00f3 en la \u00a0revisi\u00f3n externa del equipaje de mano que llevaba consigo el \u00a0pasajero Tonuzco \u00a0Mapura dej\u00e1ndolo \u00a0seguir, de lo que no se extrae el \u201ctransporte\u201d de la \u00a0sustancia alucin\u00f3gena. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que el Tribunal asign\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica \u00a0distinta a la norma, al atribuir una modalidad que no contempla, \u00a0pues, de los medios probatorios, \u00abque \u00a0no se discuten en este cargo\u00bb, \u00a0surge que el uniformado realiz\u00f3 la pesquisa externa del \u00a0equipaje, sin que dicha revisi\u00f3n constituya el verbo rector \u00a0\u201ctransportar\u201d, en la medida que no era quien transportaba \u00a0la sustancia alucin\u00f3gena, ni fue sorprendido con ella en su \u00a0poder al interior del aeropuerto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0letrado, que los juzgadores atentaron contra el principio de \u00a0legalidad, al hacer una interpretaci\u00f3n extensiva del tipo \u00a0penal y enrostrar al uniformado, una conducta que el legislador no ha \u00a0concebido. De contera, la acci\u00f3n de inspecci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0por el procesado deviene at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar \u00a0sustancias estupefacientes \u2013explica- requiere de la ejecuci\u00f3n \u00a0material de dicha conducta, esto es, que \u00absu \u00a0configuraci\u00f3n por estricta tipicidad deviene de que el agente \u00a0a trav\u00e9s de cualquier medio desplace o lleve las sustancias \u00a0alucin\u00f3genas de un lugar a otro\u00bb, y \u00a0que sea a quien se le encuentre la sustancia alucin\u00f3gena en el \u00a0trayecto. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que, \u00a0seg\u00fan el libelista, evidencia la transgresi\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, lo hace \u00a0consistir en que el Ad \u00a0quem adopt\u00f3 \u00a0un criterio hermen\u00e9utico que desborda el l\u00edmite \u00a0se\u00f1alado por el legislador, pues, en trat\u00e1ndose de \u00a0comportamientos que se relacionan con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, no se puede entender que los sujetos \u00abque \u00a0intervienen en la revisi\u00f3n del equipaje de forma casual y no \u00a0perciban su contenido\u00bb ameritan \u00a0una sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Equiparar la \u00a0modalidad de transportar, al hecho de que el agente permita el paso, \u00a0\u00abdeviene \u00a0del tr\u00e1nsito de un comportamiento activo en virtud de la \u00a0naturaleza del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, a un \u00a0comportamiento pasivo u omisivo, vedado de la dogm\u00e1tica \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro \u00a0denunciado tambi\u00e9n se estructura, cuando el Tribunal soporta \u00a0el compromiso del implicado por sus dichos posteriores, pero no por \u00a0su real participaci\u00f3n en el punible en calidad de coautor. \u00a0Dada la naturaleza del tipo penal, la intervenci\u00f3n del agente \u00a0debe ser congruente con la descripci\u00f3n t\u00edpica del mismo \u00a0y, si en el caso en examen, su asistido no despleg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de transportar, ni la de introducir o sacar del pa\u00eds, la \u00a0judicatura no puede extender el marco de interpretaci\u00f3n, como \u00a0se hizo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De no haberse \u00a0incurrido en el error el fallo habr\u00eda sido absolutorio ante la \u00a0atipicidad del comportamiento desplegado por su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0solicita casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, el yerro se estructura cuando atribuye la figura de la \u00a0coautor\u00eda impropia, por el hecho de que su defendido fue quien \u00a0inspeccion\u00f3 y revis\u00f3 el equipaje que llevaba consigo \u00a0Hernando \u00a0Tonuzco Mapura, \u00a0con ocultamiento de las sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0consideraciones del Ad \u00a0quem que \u00a0previamente transcribe, relacionadas con la posibilidad de percibir \u00a0el contenido de la maleta , apunta que, de acuerdo a la prueba \u00a0directa, esto es, el video y el testimonio del pasajero, \u00abaspectos \u00a0que no se discuten\u00bb, \u00a0se estableci\u00f3 que su representado, asignado al filtro de \u00a0vuelos internacionales, realiz\u00f3 la revisi\u00f3n del \u00a0equipaje sin que tuviera participaci\u00f3n activa en la ejecuci\u00f3n \u00a0del reato, pues, como lo indic\u00f3 el mismo testigo de cargo, \u00abel \u00a0uniformado le practic\u00f3 una revisi\u00f3n normal de lo que \u00a0llevaba, sin percatarse que al interior de su maleta ocultaba en las \u00a0paredes de la misma los respectivos estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0la conclusi\u00f3n de la judicatura es incorrecta, porque, seg\u00fan \u00a0lo narrado por el mismo coautor del reato, la citada inspecci\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 a un procedimiento funcional y legal, sin que la \u00a0omisi\u00f3n en la detecci\u00f3n de los estupefacientes se \u00a0constituya, por s\u00ed sola, como contribuci\u00f3n en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta punible, en la medida que quien ten\u00eda \u00a0el dominio del hecho, era Tonuzco \u00a0Mapura \u00a0y de acuerdo con el acervo probatorio \u00abel \u00a0directo\u00bb no \u00a0se vislumbra que al momento de la revisi\u00f3n, el uniformado \u00a0tuviera conocimiento que all\u00ed se transportaban alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa rese\u00f1a \u00a0doctrinal y jurisprudencial sobre la coautor\u00eda, apunta que el \u00a0suceso ocurrido el 3 de julio de 2010, \u00fanicamente es \u00a0atribuible al pasajero, capturado en flagrancia, quien de forma \u00a0planificada realiz\u00f3 el comportamiento delictivo, propuso su \u00a0ejecuci\u00f3n hasta el final, sin que la inspecci\u00f3n del \u00a0equipaje constituya ejecuci\u00f3n directa del reato. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho exponente, \u00a0fue claro en se\u00f1alar que los estupefacientes le fueron \u00a0entregados en el aeropuerto por una persona diferente al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego concreta \u00a0que, si bien la coautor\u00eda no implica que cada uno realice la \u00a0conducta, es claro que de acuerdo a los medios probatorios, el \u00a0capturado no aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre el conocimiento \u00a0que de forma pret\u00e9rita tuviera el procesado, en la medida que \u00a0entre ellos no hubo concertaci\u00f3n previa para la ejecuci\u00f3n \u00a0del reato, lo cual si bien no desdibuja su coparticipaci\u00f3n, la \u00a0naturaleza del delito comporta un riguroso an\u00e1lisis al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que al \u00a0pasajero no se le inform\u00f3 que iba a ser ayudado por alg\u00fan \u00a0miembro de la Polic\u00eda en el pen\u00faltimo filtro de los \u00a0vuelos internacionales, pues, \u00e9l mismo fue quien seleccion\u00f3 \u00a0la fila y al ser asignado para la revisi\u00f3n del procesado, por \u00a0parte de un tercero, ello desdibuja cualquier planeaci\u00f3n que \u00a0implique su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n los medios probatorios directos -video y declaraci\u00f3n \u00a0del pasajero- hubiesen indicado que el uniformado palp\u00f3 las \u00a0paredes del equipaje, sostuvo su peso y revis\u00f3 detalladamente \u00a0su grosor y contenido, evidenciando as\u00ed el conocimiento de lo \u00a0il\u00edcito, no se ajustar\u00eda a la coautor\u00eda impropia \u00a0porque no despleg\u00f3 alguna actuaci\u00f3n relevante por fuera \u00a0de los cauces de su funci\u00f3n como miembro de la instituci\u00f3n, \u00a0menos cuando una omisi\u00f3n no constituye un aporte esencial en \u00a0la ejecuci\u00f3n del reato. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las \u00a0instancias yerran cuando vinculan al ciudadano que ha actuado en \u00a0forma pasiva en el desarrollo de un comportamiento de naturaleza \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia, aduce que es evidente la transgresi\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial para estructurar la responsabilidad penal en \u00a0cabeza de su asistido como coautor impropio, con desatenci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas legales, constitucionales, doctrinales y \u00a0jurisprudenciales, puesto que, para ese efecto, se requer\u00eda de \u00a0un acuerdo com\u00fan, de una contribuci\u00f3n efectiva, en \u00a0virtud al co-dominio o dominio compartido del hecho, que implique la \u00a0realizaci\u00f3n del punible por parte de varios agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advera que si se \u00a0hubiera acogido el criterio de que, con fundamento en los medios \u00a0probatorios, el acusado no ejecut\u00f3 ninguna acci\u00f3n \u00a0relevante en la fase ejecutiva del delito, que demostrara \u00a0premeditaci\u00f3n y contribuci\u00f3n efectiva, se hubiese \u00a0concluido en la atipicidad del comportamiento de quien, en ejercicio \u00a0de sus funciones, se limit\u00f3 a inspeccionar el equipaje de mano \u00a0del pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir \u00a0que la postulaci\u00f3n de este cargo no se contrapone \u00a0metodol\u00f3gicamente con los anteriores, en virtud del principio \u00a0de prioridad, solicita que una vez se analice su prosperidad, se \u00a0ordene la libertad inmediata del acusado, as\u00ed como el archivo \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por falso raciocinio, que hace recaer en la \u00a0inferencia por medio de la cual las instancias sentaron el \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, acerca \u00a0de la responsabilidad del procesado, a partir del hecho indicador \u00a0edificado con los testimonios de Arlex \u00a0de Jes\u00fas Bedoya Escobar y \u00a0Julieth \u00a0Franco Carvajal, rendidos \u00a0en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta que el \u00a0Tribunal, al fundamentar la condena en prueba indiciaria, vulner\u00f3 \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los de raz\u00f3n suficiente, identidad y tercero excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que, a \u00a0partir de lo expuesto por los se\u00f1alados testigos, quienes \u00a0pertenec\u00edan a la Compa\u00f1\u00eda Antinarc\u00f3ticos \u00a0de la Polic\u00eda Nacional del Aeropuerto \u201cAlfonso Bonilla \u00a0Arag\u00f3n\u201d, los cuales indicaron las caracter\u00edsticas \u00a0del equipaje de mano que transportaba el pasajero que fue capturado y \u00a0el procedimiento de revisi\u00f3n que le practic\u00f3 el \u00a0procesado, los juzgadores edificaron la inferencia de su \u00a0participaci\u00f3n en el delito, bajo el verbo rector, transportar \u00a0y en calidad de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0expuesto por los se\u00f1alados testigos y los razonamientos del \u00a0fallador, pasa a explicar que el primer indicio de responsabilidad lo \u00a0configur\u00f3 el Tribunal a partir de la inspecci\u00f3n manual \u00a0del equipaje de Tonuzco \u00a0Mapura, \u00a0la no detecci\u00f3n, ni inspecci\u00f3n profunda y las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, porque, \u00a0inicialmente afirma que la sola presencia del uniformado en el \u00a0escenario de los acontecimientos no resulta suficiente para sustentar \u00a0su participaci\u00f3n criminal, y posteriormente se contradice al \u00a0inferir su responsabilidad penal, a partir de su ubicaci\u00f3n y \u00a0funcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, a \u00a0partir de los hechos indicadores de ubicaci\u00f3n del implicado y \u00a0de su funcionalidad, se involucra la afirmaci\u00f3n de dos juicios \u00a0opuestos, en cuanto se concluye, como hecho desconocido, que, dado el \u00a0tipo de droga camuflada al interior del malet\u00edn del pasajero, \u00a0era evidente su detecci\u00f3n a la vista del patrullero, a partir \u00a0de las declaraciones de \u00a0Escobar \u00a0Bedoya y \u00a0Franco \u00a0Carvajal, quienes \u00a0observaron con posterioridad la modalidad utilizada por el pasajero y \u00a0de all\u00ed es que surge un contrasentido en la sentencia de \u00a0segunda instancia, pues lo \u00fanico que permiten se\u00f1alar \u00a0los medios probatorios, es que el procesado realiz\u00f3 una \u00a0revisi\u00f3n superficial del equipaje, sin haber detectado los \u00a0estupefacientes, \u00abpues \u00a0as\u00ed lo postula el racionamiento l\u00f3gico formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, cuando se involucran dos \u00a0proposiciones contradictorias, la conclusi\u00f3n adoptada no puede \u00a0ser verdadera, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y, \u00a0en este caso, el Tribunal afirma inicialmente que los hechos \u00a0indicadores de ubicaci\u00f3n y funcionalidad no determinan la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal y de manera paralela, se\u00f1ala \u00a0lo contrario, con fundamento en la prueba testimonial, diciendo que, \u00a0dada su ubicaci\u00f3n y funcionalidad, es responsable del \u00a0transporte de los estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que termina siendo falsa, porque la presencia del procesado en el \u00a0lugar de los hechos y su funci\u00f3n ejercida, \u00abno \u00a0cumple con el est\u00e1ndar de la l\u00f3gica exigido para ser \u00a0valorado en la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia bajo el \u00a0tamiz de la \u201cprueba indiciaria\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las \u00a0pruebas practicadas, en especial las versiones de los mencionados \u00a0testigos, la estructura de la premisa de la l\u00f3gica correcta \u00a0indica que: i) el 3 de julio de 2010 el acusado revis\u00f3 el \u00a0equipaje del pasajero que fue capturado transportando estupefacientes \u00a0en su interior; ii) en dicha revisi\u00f3n el procesado no levant\u00f3 \u00a0el equipaje, no palp\u00f3 las paredes del mismo, y no tard\u00f3 \u00a0en la inspecci\u00f3n practicada que converge; iii) se concluye que \u00a0el acusado no observ\u00f3, no sinti\u00f3, no constat\u00f3 \u00a0que al interior del equipaje del pasajero se transportaran sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta vulnerado el comentado principio l\u00f3gico, cuando el Ad \u00a0quem concluye \u00a0que la inspecci\u00f3n superficial realizada por el uniformado, al \u00a0equipaje que solo transportaba dos revistas, dada su dimensi\u00f3n, \u00a0peso y densidad, era de f\u00e1cil detecci\u00f3n, pues el hecho \u00a0indicador solo afirma la presencia y funci\u00f3n del acusado en la \u00a0revisi\u00f3n del equipaje, sin que tal circunstancia se \u00a0desnaturalice por el hecho de haber admitido con posterioridad su \u00a0participaci\u00f3n en el reato endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Es equ\u00edvoca \u00a0la inferencia l\u00f3gica de las instancias, porque, atendiendo al \u00a0contenido \u00edntegro de los medios de prueba, lo observado para \u00a0la fecha de los hechos, la modalidad que utiliz\u00f3 el pasajero \u00a0para el transporte de los alucin\u00f3genos, no permite afirmar que \u00a0el procesado constat\u00f3 lo que llevaba al interior del equipaje \u00a0de mano. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, postula el desconocimiento del principio l\u00f3gico de \u00a0raz\u00f3n suficiente, respecto de las inferencias construidas a \u00a0partir de los testimonios de los precitados Escobar \u00a0Bedoya \u00a0y Franco \u00a0Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0conforme a lo ilustrado y deducido por el Tribunal, el hecho de que \u00a0el uniformado no haya revisado de forma detallada y minuciosa el \u00a0equipaje del pasajero, pese a las caracter\u00edsticas externas del \u00a0mismo, lo convierte en coautor, cuando, objetivamente, los medios \u00a0probatorios acreditaron que el 3 de julio de 2010, Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda tuvo \u00a0bajo su contacto el equipaje de mano del pasajero, que no levant\u00f3, \u00a0ni constat\u00f3 el peso del mismo, y ello permite afirmar que \u00a0yerra el juzgador cuando afirma que dado el peso del equipaje de \u00a0mano, era f\u00e1cil su detecci\u00f3n, contrariando el principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0cuando se analiza que el procesado no tante\u00f3 las paredes del \u00a0equipaje, pues el hecho indicador ense\u00f1a, objetivamente, que \u00a0no palp\u00f3, es decir, no tuvo contacto profundo, sino \u00a0superficial, lo que no permite deducir que tuvo conocimiento de que \u00a0lo que se transportaba en su interior, atendiendo a las \u00a0caracter\u00edsticas de la maleta, eran aproximadamente cinco kilos \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Opina el \u00a0recurrente, que no surge una explicaci\u00f3n razonada para \u00a0sostener el grado de participaci\u00f3n criminal de su asistido en \u00a0los hechos investigados, pues lo \u00fanico que se acredit\u00f3 \u00a0fue su presencia y labor realizada, sin que las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas sospechosas expuestas por los testigos se\u00f1alados, \u00a0guarde congruencia l\u00f3gica con el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, pues si no tuvo contacto con el equipaje, no se puede \u00a0inferir el conocimiento de lo que al interior del mismo se \u00a0transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>Desaciertan las \u00a0instancias al afirmar que la dimensi\u00f3n de la maleta hac\u00eda \u00a0poco probable que la sustancia no fuera detectada en el filtro de la \u00a0revisi\u00f3n manual, con fundamento en las declaraciones de \u00a0Escobar \u00a0Bedoya y \u00a0Franco \u00a0Carvajal, \u00a0pues el simple hecho de haberla revisado de forma superficial no \u00a0conlleva a inferir que ten\u00eda conocimiento de lo que en su \u00a0interior se transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ad \u00a0quem desatendi\u00f3 \u00a0que el hecho indicador a partir del cual se construye la inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00abtiene \u00a0sustento probatorio intr\u00ednseco lo que no permite ahondar en \u00a0aspectos adicionales desde el punto de vista l\u00f3gico deductivo \u00a0en su valoraci\u00f3n\u00bb, porque \u00a0los medios probatorios acusados muestran, objetivamente, que el \u00a0implicado no realiz\u00f3 una adecuada revisi\u00f3n, que su \u00a0verificaci\u00f3n fue externa y superficial y que los aspectos \u00a0relacionados con el tama\u00f1o, dimensi\u00f3n y peso del \u00a0equipaje son circunstancias aducidas por el juzgador a partir de los \u00a0mentados testimonios, pero que no contrastan con la realidad del \u00a0debate probatorio, y no es v\u00e1lido que se estructure el indicio \u00a0de responsabilidad con base en que no se detectaron los \u00a0estupefacientes, los cuales no iban a simple vista, ni camuflados de \u00a0forma evidente, sino escondidos al interior de una maleta de mano y \u00a0no fueron percibidos por los sentidos del uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el actor \u00a0que, \u00abdesde \u00a0ning\u00fan punto de vista la l\u00f3gica formal permite concluir \u00a0que una persona perciba lo que se encuentre oculto en alg\u00fan \u00a0tipo de objeto o de lugar\u00bb, porque \u00a0es tanto como sancionar a una persona por no haber detectado lo que \u00a0no vio y la percepci\u00f3n subjetiva de los testigos Escobar \u00a0Bedoya y \u00a0Franco \u00a0Carvajal no \u00a0puede reemplazar la del procesado, m\u00e1xime cuando el video que \u00a0fue incorporado como prueba documental, muestra que \u00e9ste \u00a0realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n superficial y brind\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n razonada de los motivos por los cuales no \u00a0detect\u00f3 la droga, declaraci\u00f3n que no fue objetada, ni \u00a0controvertida en el curso del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el censor, en orden a demostrar la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente respecto de los testimonios de \u00a0Arlex \u00a0de Jes\u00fas Escobar Bedoya y \u00a0Carlos \u00a0Augusto Herr\u00e1n Osorio, reproduce \u00a0apartes del fallo de segunda instancia y de las aludidas \u00a0exposiciones, para se\u00f1alar que la manifestaci\u00f3n hecha \u00a0por su prohijado ante su superior funcional, de haber participado en \u00a0el delito endilgado, no constituye, en estricto sentido, un indicio \u00a0de responsabilidad en la medida que dichas expresiones carecen de \u00a0soporte en los medios probatorios, los cuales muestran objetivamente \u00a0que realiz\u00f3 una revisi\u00f3n superficial al equipaje del \u00a0pasajero y no existe la m\u00ednima evidencia de que, en ese \u00a0instante, percibi\u00f3 lo que al interior del mismo se \u00a0transportaba pues, los se\u00f1alados exponentes no presenciaron el \u00a0momento exacto en que Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda inspeccion\u00f3 \u00a0la maleta del pasajero, para poder inferir, con criterio de \u00a0veracidad, que lo dicho por aquel corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirma desconocido el principio l\u00f3gico de identidad, cuando el \u00a0Tribunal acoge como hecho indicador una circunstancia percibida por \u00a0terceros, en cuanto a que el equipaje de mano era sospechoso y \u00a0evidente, pues ello se contrapone a lo dicho por el acusado, quien \u00a0fue el que revis\u00f3 el equipaje y tuvo contacto directo con el \u00a0pasajero y, en su percepci\u00f3n, no hubo sospecha, ni situaci\u00f3n \u00a0anormal, dado el tiempo en que se hizo la inspecci\u00f3n, el tipo \u00a0de equipaje y lo que llevaba en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0indicador, dada su identidad, solo permite evidenciar lo que este \u00a0demuestra en s\u00ed, por lo tanto, olvidaron los juzgadores que la \u00a0percepci\u00f3n a trav\u00e9s de los sentidos sobre las \u00a0circunstancias en que se desarrolla una actividad diaria, es dis\u00edmil \u00a0y la apreciaci\u00f3n de los dem\u00e1s no se erige como una \u00a0regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0vista objetivo, lo expuesto por los testigos presenciales corresponde \u00a0a una revisi\u00f3n superficial que implica para el uniformado una \u00a0irregularidad funcional que no trasciende a la esfera del derecho \u00a0penal, en la medida que el video ilustra el actuar del uniformado \u00a0quien, el d\u00eda de los hechos, efectu\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de un equipaje y no detect\u00f3 los estupefacientes que iban \u00a0escondidos al interior de la maleta del pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa, luego, \u00a0de la violaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y afirma que \u00a0si ellas se predican del conocimiento emp\u00edrico y generalizado, \u00a0y permite explicar un determinado suceso, su convergencia frente a un \u00a0flagelo como el narcotr\u00e1fico, bajo determinadas modalidades, \u00a0incorpora criterios que, a la luz de la sana cr\u00edtica, permiten \u00a0se\u00f1alar unas pautas emp\u00edricas que son notorias en la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0sustenta en que el Tribunal perdi\u00f3 de vista que el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes ha \u00a0adoptado una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica en cuanto a la \u00a0modalidad de traficar alucin\u00f3genos y que en la actualidad se \u00a0mantiene, pese al rigor de la legalidad y las medidas adoptadas por \u00a0el Estado, sin que la seguridad policial se constituya en una barrera \u00a0infranqueable o insuperable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0el procesado no detect\u00f3 los alucin\u00f3genos en el \u00a0equipaje, ello no indica que haya participado en la ejecuci\u00f3n \u00a0del reato. \u00a0<\/p>\n<p>Advera, tambi\u00e9n \u00a0que se desatienden las pautas de la sana cr\u00edtica, cuando se \u00a0pretende la vinculaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que revisan los equipajes de pasajeros que pretenden \u00a0exportar estupefacientes, por el simple hecho de no detectar, en \u00a0forma oportuna, los alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0de las conclusiones, donde pr\u00e1cticamente reitera los \u00a0fundamentos de la censura, advierte que el fallador de segunda \u00a0instancia fragment\u00f3 el principio l\u00f3gico del tercero \u00a0excluido, en la medida que colige una tercera postura, a trav\u00e9s \u00a0de la postulaci\u00f3n de dos premisas: la que afirma que el hecho \u00a0de que el patrullero estuviese encargado de revisar e inspeccionar el \u00a0equipaje del pasajero no lo determina como coautor del punible, y la \u00a0que aduce que su presencia en el lugar de los sucesos y haber sido el \u00a0encargado de la pesquisa, dadas las caracter\u00edsticas del \u00a0equipaje, s\u00ed lo involucran en la ejecuci\u00f3n del reato, \u00a0sosteniendo como tercera tesis, que la revisi\u00f3n del equipaje \u00a0s\u00ed lo compromete, porque con posterioridad manifest\u00f3 \u00a0haber participado en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0\u00faltima, ha debido ser valorada como un hecho indicador \u00a0aut\u00f3nomo, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que \u00a0pueda conjugarse con el hecho indicador de la presencia y funci\u00f3n \u00a0del procesado, en el Aeropuerto \u201cAlfonso Bonilla Arag\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0trascendencia de los yerros acusados, puntualiza que, en este caso, \u00a0se ha pretendido responsabilizar a un miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, como coautor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, por no haber realizado una adecuada \u00a0revisi\u00f3n del equipaje de mano que llevaba un pasajero, \u00a0contentivo de sustancias alucin\u00f3genas, a partir de la \u00a0fragmentaci\u00f3n de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0estructurando la responsabilidad a trav\u00e9s de la prueba \u00a0indiciaria, pues un acertado raciocinio indicaba la necesidad de \u00a0absolver por duda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ilustrar \u00a0sobre el particular, advera que el juzgador de segunda instancia \u00a0desconoci\u00f3 la prerrogativa consagrada en los art\u00edculos \u00a023 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, al valorar \u00a0el testimonio del Capit\u00e1n Carlos \u00a0Augusto Herr\u00e1n Osorio, en \u00a0su calidad de Juez 158 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la \u00a0DEVAL, siendo que se trata de una prueba ilegal porque vulner\u00f3 \u00a0la reserva sumarial al narrar todo lo ocurrido en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en ese despacho, afectando de esa manera los intereses del \u00a0implicado, desde el punto de vista probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el censor \u00a0que no propone la nulidad de lo actuado, porque el yerro no \u00a0trasciende a la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0constitucional, sino al ritualismo procesal y sustancial, que \u00a0propende por que se excluya dicho testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ilustrar \u00a0con jurisprudencia sobre la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n y la \u00a0causal propuesta, refiere que durante el juicio oral, ante el juez de \u00a0conocimiento testific\u00f3, como prueba de la Fiscal\u00eda, el \u00a0citado funcionario judicial, quien, con ocasi\u00f3n de su \u00a0intervenci\u00f3n inicial en la jurisdicci\u00f3n castrense, \u00a0\u00abrealiz\u00f3 \u00a0diligencia de indagatoria en presencia del entonces patrullero \u2013LUIS \u00a0CARLOS HURTADO CASTA\u00d1EDA- por medio de la cual el procesado \u00a0reconoci\u00f3 haber participado\u00bb en \u00a0los hechos objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que por esta misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el \u00a0procesado estuvo vinculado inicialmente a la justicia castrense, bajo \u00a0el procedimiento de la Ley 522 de 1999 \u00aby \u00a0en dicho orden de ideas, fue sostenido un marco jur\u00eddico de \u00a0parte de dicho operador jur\u00eddico por la presunta existencia de \u00a0los delitos de \u2013prevaricato por omisi\u00f3n y -cohecho-\u00bb, \u00a0distinto al estatuido en las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el \u00a0entonces investigado, rindi\u00f3 diligencia de indagatoria en la \u00a0que narr\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes, acerca \u00a0de lo que estaba sucediendo al interior de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Antinarc\u00f3ticos del Aeropuerto \u201cAlfonso Bonilla Arag\u00f3n\u201d, \u00a0las anomal\u00edas con relaci\u00f3n al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes que vislumbraba la participaci\u00f3n de varios \u00a0miembros de la instituci\u00f3n, as\u00ed como lo referente a la \u00a0captura del pasajero Tonuzco \u00a0Mapura, ense\u00f1ando \u00a0el conocimiento previo de lo que hab\u00eda sucedido con relaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1fico de alucin\u00f3genos que, el 3 de julio de 2010, \u00a0se encontraban ocultos al interior del equipaje de mano que aquel \u00a0llevaba consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reproduce \u00a0apartes de lo expuesto por el testigo Herr\u00e1n \u00a0Osorio y \u00a0lo consignado al respecto por el Tribunal, afirma, se desconocieron \u00a0las reglas que regulan la aducci\u00f3n, producci\u00f3n y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, porque en la audiencia preparatoria se \u00a0inadmiti\u00f3 el acta de indagatoria rendida por el acusado, donde \u00a0se condensaba su confesi\u00f3n, \u00abmisma \u00a0suerte que tuvo que haber sufrido el testimonio del Juez de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar\u00bb, pues \u00a0su conocimiento sobre los hechos y su calidad funcional, vulneraba el \u00a0principio de legalidad y el debido proceso probatorio, al narrar lo \u00a0que escuch\u00f3 de parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n \u00a0de la ley sustancial en forma indirecta, consiste en que se valor\u00f3 \u00a0una prueba testimonial \u00abcon \u00a0claros resortes de ilegalidad\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida que se incorpor\u00f3 la narraci\u00f3n del operador \u00a0jur\u00eddico que tuvo a su cargo la diligencia de indagatoria \u00a0\u00abdonde \u00a0se erige proyectar la reserva sumarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0consideraciones del Ad \u00a0quem que \u00a0previamente destaca, arguye que no se puede equiparar la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad realizada por el procesado ante la Justicia Penal \u00a0Militar, al procedimiento reglado para ese efecto, por la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0estructurar la responsabilidad de su asistido, si quiera en grado de \u00a0indicio, valorando un medio probatorio que fue incorporado sin el \u00a0formalismo pertinente, constituye un enorme yerro y en ese sentido, \u00a0olvidaron los juzgadores que en dicha normativa no rige la figura de \u00a0la prueba trasladada, como s\u00ed ocurre en el esquema de la Ley \u00a0600 de 2000, y si bien la pr\u00e1ctica del testimonio ocurri\u00f3 \u00a0en el juicio oral, \u00abello \u00a0no supera la ilegalidad que se erige del contenido del medio \u00a0probatorio, al elucubrar la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del \u00a0acusado en otra instancia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, de \u00a0acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba, literal d), del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, si el acusado ha llegado a un \u00a0acuerdo con el ente acusador y ha sido improbado por alg\u00fan \u00a0motivo, el contenido de las conversaciones no puede ser divulgado en \u00a0el juicio oral, menos si se pretende incorporar la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que se efectu\u00f3 por fuera de ese esquema \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta, \u00a0adicionalmente, que, en virtud del principio de juez natural, dicho \u00a0funcionario limitaba su actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0castrense y el Tribunal olvid\u00f3 que la indagatoria no existe en \u00a0la Ley 906 de 2004 y, por tanto, sus advertencias y consecuencias no \u00a0se pueden aplicar a esa normativa, donde tampoco aplica la prueba \u00a0trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, en el marco de la Ley 522 de 1999, la indagatoria permite al \u00a0investigado la renuncia a guardar silencio y, en virtud de ello, \u00a0\u00abelucubr\u00f3 \u00a0una serie de disquisiciones\u00bb con \u00a0la finalidad de ser beneficiado, al punto que, en alg\u00fan \u00a0momento la actuaci\u00f3n fue archivada y adem\u00e1s brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relevante acerca de lo que ocurr\u00eda al \u00a0interior de la Compa\u00f1\u00eda de Antinarc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de legalidad se robustece, porque la indagatoria \u00a0repercuti\u00f3 en la \u00f3rbita de los jueces de instancia para \u00a0convalidar la aceptaci\u00f3n de cargos por los tipos penales de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho, por parte del acusado, como \u00a0un indicio de responsabilidad penal, cuando \u00e9ste, en el curso \u00a0del juicio oral no acept\u00f3 los cargos formulados por el injusto \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se desconocieron los preceptos 33 y 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, y 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0contempla la libertad probatoria, siempre que no vulnere garant\u00edas \u00a0constitucionales, as\u00ed como los preceptos 399, 491 y 196 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la trascendencia del yerro, insiste en que, el hecho de que su \u00a0asistido hubiese rendido indagatoria bajo el procedimiento reglado en \u00a0la Ley 522 de 1999, no implica que lo informado en dicha actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser utilizado en la presente actuaci\u00f3n, porque el \u00a0principio de legalidad impone el respeto a las formas propias del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el dicho del testigo no tiene vocaci\u00f3n probatoria, \u00a0ni es posible edificar un indicio a trav\u00e9s de un hecho \u00a0indicador que se origina en la manifestaci\u00f3n del acusado \u00a0dentro de un procedimiento distinto, con prerrogativas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se excluyera el precitado testimonio, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0de mutar hacia un sentido absolutorio, porque a partir del mismo, los \u00a0juzgadores estructuraron el fallo condenatorio y los restantes medios \u00a0de prueba no permiten estructurar la responsabilidad de su asistido \u00a0porque de lo declarado por Julieth \u00a0Franco Carvajal, Antonio Tonuzco Mapura y \u00a0Arlex \u00a0de Jes\u00fas Escobar Bedoya, no \u00a0se estructura la participaci\u00f3n directa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo \u00a0absolutorio a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sexto \u00a0cargo \u00a0(subsidiario), atribuye un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, respecto de la prueba testimonial rendida en el juicio \u00a0oral por el Mayor Arlex \u00a0de Jes\u00fas Bedoya Escobar y \u00a0el Capit\u00e1n Carlos \u00a0Augusto Herr\u00e1n Osorio, \u00a0que condujo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer una transcripci\u00f3n de lo expuesto por el primero de \u00a0los nombrados, Comandante de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos \u00a0del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n, en la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia del 10 de diciembre de 2013, destaca que en su narraci\u00f3n \u00a0hace menci\u00f3n de las circunstancias que su asistido le relat\u00f3 \u00a0sobre hechos acaecidos el 3 de julio de 2010, en los cuales admiti\u00f3 \u00a0su participaci\u00f3n en el reato endilgado, sin que de ese medio \u00a0probatorio se evidencie que se trata de un testigo presencial, ni que \u00a0las manifestaciones del procesado corresponden a la realidad del \u00a0suceso hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Tribunal, al acoger ese dicho como ver\u00eddico, le agreg\u00f3 \u00a0una consecuencia f\u00e1ctica que el mismo, en forma objetiva no \u00a0contiene, al asumir que el procesado ten\u00eda conocimiento del \u00a0contenido de la maleta, pero no porque le constara que era cierto lo \u00a0dicho por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el \u00a0testigo en referencia s\u00ed obtuvo conocimiento directo de la \u00a0captura del pasajero Tonuzco \u00a0Mapura y \u00a0del tipo de camuflaje utilizado y la presunta omisi\u00f3n en la \u00a0revisi\u00f3n del equipaje por parte del entonces patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional al observar el video de las c\u00e1maras de \u00a0seguridad, pero ello no implica que se pueda afirmar, a trav\u00e9s \u00a0del hecho indicador de manifestaciones posteriores, que el acusado \u00a0particip\u00f3 en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0depuesto por los testigos fue constatado por ellos directamente, y \u00a0por ello, se supuso un marco f\u00e1tico que no corresponde a la \u00a0realidad. De lo contrario, la decisi\u00f3n hubiese sido favorable \u00a0a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0la sentencia recurrida y se ordene la libertad inmediata de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, en el marco de la Ley 906 de 2004, la \u00a0admisibilidad de una demanda est\u00e1 condicionada al cumplimiento \u00a0de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 184, referidos a \u00a0la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada, cuyo desarrollo \u00a0debe contener un m\u00ednimo de coherencia y precisi\u00f3n \u00a0conceptual que permita establecer, con facilidad, cu\u00e1l es el \u00a0error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de cumplir con \u00a0una de las finalidades del recurso, esto es, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que con insistencia se recuerda que la casaci\u00f3n no es \u00a0una instancia adicional a las ordinarias, en la que se pueda hacer \u00a0toda clase de cuestionamientos para continuar con el debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya culminado, en \u00a0cuanto constituye un juicio de legalidad contra la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado desatiende por completo las reglas que rigen \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, porque no comprueba que el \u00a0asunto requiere alcanzar alguno de tales prop\u00f3sitos y tampoco \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los requisitos de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0ni a la correcta selecci\u00f3n de las causales y fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los motivos invocados. Por el \u00a0contrario, encamin\u00f3 su mayor esfuerzo a construir argumentos \u00a0extensos, repetitivos y confusos, al mejor estilo de un alegato de \u00a0instancia, lleno de ilustraciones innecesarias, especialmente, frente \u00a0a la t\u00e9cnica del recurso que, en \u00faltimas, no atendi\u00f3 \u00a0debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de abordar el examen del primer \u00a0cargo, \u00a0importa recordar que la causal primera contempla la hip\u00f3tesis \u00a0de violaci\u00f3n directa de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso \u00a0y su demostraci\u00f3n implica aceptar la forma como el fallador \u00a0declar\u00f3 los hechos y evalu\u00f3 las pruebas, en orden a \u00a0fundamentar la censura desde una perspectiva eminentemente jur\u00eddica, \u00a0de puro derecho, haciendo ver las inexactitudes o discrepancias que \u00a0surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo \u00a0f\u00e1cticamente declarado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se anunci\u00f3, varios son los desaciertos en que incurre el \u00a0demandante, porque al acusar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no asume el deber de \u00a0desarrollar un debate estrictamente jur\u00eddico que demuestre la \u00a0verdad del reparo, a partir de la plena admisi\u00f3n de los \u00a0hechos, las pruebas y su valoraci\u00f3n, sino que se dedica, \u00a0justamente, a disentir de los juicios estimativos de los falladores, \u00a0pretensi\u00f3n que le impon\u00eda acudir a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se equivoca al afirmar que, acorde a la t\u00e9cnica \u00a0casacional, \u00abse \u00a0ha de respetar el contenido de los medios probatorios\u00bb, \u00a0pues, en realidad, cuando el reclamo apunta a relievar un desacierto \u00a0en la aplicaci\u00f3n del derecho, lo que resulta imperioso para su \u00a0viabilidad, es admitir la forma como el sentenciador declar\u00f3 \u00a0los hechos y ponder\u00f3 las pruebas, para dedicarse a demostrar \u00a0el error de selecci\u00f3n o intelecci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado socava por completo la t\u00e9cnica propia de la casaci\u00f3n, \u00a0porque en su alegato solo deja entrever la pretensi\u00f3n de \u00a0prolongar el debate agotado en las instancias en la medida que no \u00a0comparte el criterio valorativo realizado por el fallador de segundo \u00a0grado, siendo que el recurso extraordinario no fue consagrado para \u00a0oponerse a las apreciaciones de instancia, sino para verificar la \u00a0ocurrencia de errores sustanciales, con capacidad de alterar el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera \u00a0poco, desconoce en todo momento el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, que impone elaborar las censuras en total correspondencia \u00a0con la realidad procesal, pues, en el intento de demostrar la \u00a0presencia de la duda probatoria, enarbola una propuesta defensiva que \u00a0no conjuga con el componente demostrativo que sustenta el juicio de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, plantea \u00a0el libelista que, \u00abdel \u00a0marco f\u00e1ctico de la prueba directa\u00bb, \u00a0no \u00a0se constat\u00f3 la participaci\u00f3n del procesado como coautor \u00a0impropio y, por lo tanto, no se alcanz\u00f3 el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento requerido para la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0condenatorio, pues los medios probatorios no muestran la \u00a0participaci\u00f3n directa del implicado, y durante el juicio oral \u00a0no se evidenci\u00f3 que en la revisi\u00f3n del equipaje del \u00a0pasajero proyectara su comportamiento al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se hab\u00eda dicho, tal cuestionamiento a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ha debido encaminarlo, no simplemente a disentir de los \u00a0juicios judiciales, sino a demostrar que ellos son desconocedores de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, por la v\u00eda del error \u00a0de hecho por falso raciocinio, esto es, de alguna ley cient\u00edfica, \u00a0principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de la experiencia e \u00a0identificar el componente llamado a resolver el asunto, con \u00a0explicaci\u00f3n clara y fundamentada de los motivos por los cuales \u00a0su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n \u00a0del desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, el cargo no pasar de ser el t\u00edpico \u00a0enfrentamiento entre la personal apreciaci\u00f3n probatoria del \u00a0censor y la del juzgador, porque reduce su discurso a negar la \u00a0capacidad demostrativa de ciertas pruebas practicadas durante el \u00a0juicio, pues considera que los testimonios rendidos por el Mayor \u00a0Arlex \u00a0de Jes\u00fas Bedoya Escobar, la \u00a0Patrullera \u00a0Ingrid Julieth Franco Carvajal, el \u00a0Teniente Carlos \u00a0Augusto Herr\u00e1n Osorio y \u00a0el pasajero Hernando \u00a0Tonuzco Mapura obligaban \u00a0a los juzgadores a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en lugar de identificar las circunstancias de perplejidad que surgen \u00a0de ellos, mediante la confrontaci\u00f3n de sus contenidos, \u00a0simplemente apunta, seg\u00fan su criterio, que de los dos primeros \u00a0exponentes no se verifica que haya participado con pleno conocimiento \u00a0de lo que se transportaba al interior del malet\u00edn y que la \u00a0acci\u00f3n de inspeccionar no se constituye como modalidad del \u00a0reato endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0atiende, adem\u00e1s, que en el cometido de establecer la \u00a0materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del \u00a0procesado, es indispensable sopesar la totalidad de los medios de las \u00a0pruebas debatidas en el juicio, tal como procedieron los juzgadores \u00a0en este asunto, quienes encontraron reunidos los requisitos para \u00a0condenar, con sustento en la prueba de cargo allegada por la \u00a0Fiscal\u00eda, porque los elementos aportados por la defensa no \u00a0alcanzaron a desvirtuar su capacidad demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0derruir ese ejercicio intelectual, no es procedente adelantar un \u00a0examen insular de cada prueba y plasmar sobre su contenido un \u00a0criterio subjetivo, como lo hace el actor, al afirmar que, de los \u00a0dichos de los uniformados Bedoya \u00a0Escobar y \u00a0Franco \u00a0Carvajal, no \u00a0se verifica que su defendido haya participado con pleno conocimiento \u00a0de lo que se transportaba al interior del malet\u00edn y que la \u00a0acci\u00f3n de revisar e inspeccionar no se constituye en una \u00a0modalidad del reato endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0aclarar, de un lado, que desde el fallo de primera instancia se \u00a0precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 probar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, \u00abcon \u00a0la totalidad de los testimonios practicados y las evidencias en \u00a0tiempo real exhibidas en los diferentes videos el d\u00eda de \u00a0ocurrencia de los hechos\u00bb, que \u00a0el procesado dej\u00f3 pasar al pasajero, ya judicializado, \u00a0Hernando \u00a0Antonio Tonuzco Mapura, \u00a0\u00abcargado \u00a0con abundante alcaloide (\u2026) con conocimiento, causa y por \u00a0circunstancias planeadas con otros compa\u00f1eros de la misma \u00a0instituci\u00f3n\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para los juzgadores, el conocimiento de lo que se \u00a0transportaba al interior del malet\u00edn de mano del pasajero, \u00a0deriv\u00f3 de cohesionar los relatos de los testigos aportados por \u00a0la Fiscal\u00eda, entre ellos, los nombrados por el actor, as\u00ed \u00a0como de los hechos objeto de estipulaci\u00f3n y de la prueba \u00a0indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0extra\u00f1o al recurso de casaci\u00f3n, insistir en una tesis \u00a0defensiva que no tuvo acogida en las instancias y proceder al examen \u00a0fraccionado de las pruebas, como si cada una tuviera la capacidad de \u00a0demostrar la tesis defensiva. As\u00ed procede el actor, cuando \u00a0afirma, simplemente, que Escobar \u00a0Bedoya y \u00a0Herr\u00e1n \u00a0Osorio no \u00a0fueron testigos presenciales, o que Tonuzco \u00a0Mapura margin\u00f3 \u00a0de cualquier participaci\u00f3n directa al acusado y sus dichos \u00a0guardan armon\u00eda, o que su defendido brind\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n clara y coherente acerca de lo acaecido el d\u00eda \u00a0de los hechos y debe ser tenido por cierto, m\u00e1xime que no fue \u00a0impugnada su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura propuesta es inadmisible, porque no revela alg\u00fan yerro \u00a0susceptible de enmendar por esta v\u00eda, sino un desacuerdo con \u00a0lo resuelto en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0el defensor persiste en las mismas falencias, porque al acusar la \u00a0violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, desatiende la carga \u00a0de admitir la forma como fueron declarados los hechos y valoradas las \u00a0pruebas y se margina de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el concepto de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0supone que el juzgador selecciona el precepto que efectivamente \u00a0regula el caso, pero le otorga unos alcances que no corresponden a su \u00a0sentido jur\u00eddico. Sin embargo, la demostraci\u00f3n del \u00a0dislate debe partir, no del contenido de los medios de demostraci\u00f3n, \u00a0como erradamente lo entiende, sino de la verdad probatoria declarada \u00a0por el sentenciador, la que no puede ser fraccionada para soportar el \u00a0dislate pues, de ser as\u00ed, la censura resulta inane. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurre en este caso, porque cuando el demandante aduce que el \u00a0comportamiento de su asistido, consistente en la revisi\u00f3n \u00a0externa del equipaje de mano que llevaba consigo el pasajero Tonuzco \u00a0Mapura, no \u00a0se subsume en la descripci\u00f3n de la conducta, concretamente en \u00a0la acci\u00f3n de transportar la sustancia alucin\u00f3gena, se \u00a0margina de enfrentar todas la circunstancias que rodearon el \u00a0acontecimiento delictivo y que condujeron a atribuirle \u00a0responsabilidad penal, a t\u00edtulo de coautor, porque, tal como \u00a0lo expuso el Ad \u00a0quem, su \u00a0\u00abintervenci\u00f3n \u00a0fue permitir el paso del se\u00f1or Hernando Tonuzco Mapura, \u00a0conociendo que su equipaje de mano transportaba sustancia \u00a0estupefaciente que ser\u00eda llevada a Madrid Espa\u00f1a\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la coautor\u00eda implica la realizaci\u00f3n del injusto por \u00a0varias personas, con divisi\u00f3n de tareas, previa celebraci\u00f3n \u00a0de un acuerdo com\u00fan y lo que cada una haga se le atribuye a \u00a0las dem\u00e1s por virtud del principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca, resulta un desatino predicar que, en este caso, los \u00a0sentenciadores atentaron contra el principio de legalidad, al \u00a0enrostrar al uniformado una conducta que el legislador no ha \u00a0concebido y que, de contera, la acci\u00f3n de inspeccionar \u00a0deviene \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si en la ejecuci\u00f3n del injusto de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, en la modalidad de transportar, cada sujeto hace \u00a0su aporte, no es l\u00f3gico exigir, como lo hace el letrado, que \u00a0\u00abel \u00a0agente a trav\u00e9s de cualquier medio desplace o lleve las \u00a0sustancias alucin\u00f3genas de un lugar a otro\u00bb, \u00a0porque, como de tiempo atr\u00e1s lo tiene dicho la Corte13, \u00a0para la atribuci\u00f3n de responsabilidad, no resulta \u00a0indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la \u00a0totalidad del supuesto f\u00e1ctico contenido en el tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0acierto, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que fue ese precisamente su aporte en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, el omitir inspeccionar en debida forma el equipaje \u00a0de mano del se\u00f1or Hernando Tonuzco Mapura y permitir su paso \u00a0hacia la sala de espera, donde gracias a un puesto de control \u00a0espor\u00e1dico dispuesto por el comandante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de antinarc\u00f3ticos del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n \u00a0de Palmira, se logr\u00f3 detectar que el pasajero transportaba \u00a0gran cantidad de clorhidrato de coca\u00edna detectable f\u00e1cilmente \u00a0dadas las dimensiones de la maleta y su contenido14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante tambi\u00e9n le atribuye al Ad \u00a0quem el \u00a0yerro de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, porque no se puede \u00a0entender que los sujetos \u00abque \u00a0intervienen en la revisi\u00f3n del equipaje de forma casual y no \u00a0perciban su contenido\u00bb ameritan \u00a0una sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reclamo, es el fruto de la interpretaci\u00f3n descontextualizada \u00a0de la sentencia de segunda instancia, porque esa afirmaci\u00f3n \u00a0hace parte de la valoraci\u00f3n probatoria, que es del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0pruebas presentadas por el ente acusador, no hay duda que el se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Hurtado Casta\u00f1eda fue el uniformado encargado de \u00a0inspeccionar el equipaje de mano que portaba Hernando Tonuzco Mapura, \u00a0en el cual transportaba un poco m\u00e1s de cinco kilos de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, sustancia que no fue detectada por el \u00a0policial, a pesar que seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la \u00a0maleta, esto es, peso, densidad y elementos contenidos en la misma, \u00a0era f\u00e1cil percibir que all\u00ed se transportaba algo \u00a0il\u00edcito, tal como lo afirmaron el Mayor Arlex de Jes\u00fas \u00a0Escobar Bedoya y la Patrullera Julieth Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior no es posible interpretar, como lo hace el actor, que se \u00a0debe sancionar penalmente a quien revise un equipaje de forma casual \u00a0y no perciba su contenido, pues claramente est\u00e1 haciendo \u00a0referencia a que, en este caso concreto, el policial a cargo de la \u00a0inspecci\u00f3n del equipaje no detect\u00f3 el alucin\u00f3geno, \u00a0pese a que era f\u00e1cil percibir su contenido dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de la maleta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la estructura argumentativa de la sentencia de segunda instancia, \u00a0tampoco deriva que se est\u00e1 equiparando la modalidad de \u00a0transportar, al hecho de que el agente permita el paso, se trata \u00a0nuevamente de una interpretaci\u00f3n acomodada del censor, quien \u00a0se margina en todo momento de la realidad procesal, en especial, de \u00a0la ejecuci\u00f3n mancomunada del il\u00edcito y del aporte por \u00a0el cual se elev\u00f3 en su contra reproche penal, para imponer su \u00a0propia visi\u00f3n, sin poner al descubierto la ocurrencia del \u00a0yerro judicial, que apenas dej\u00f3 enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta del libelista, lejos est\u00e1 de estructurar un reparo \u00a0casacional, menos a\u00fan, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, pues ya se ha visto que en todo momento cuestiona el \u00a0an\u00e1lisis del componente demostrativo de responsabilidad penal \u00a0de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0adicional de lo que se viene diciendo, se evidencia en el cargo \u00a0tercero porque, \u00a0sin ense\u00f1ar que el juzgador interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el precepto 29 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de asignarle \u00a0un sentido que no tiene o efectos contrarios a su contenido, con \u00a0plena aceptaci\u00f3n de la forma como los hechos y las pruebas \u00a0aparecen consignados en el fallo, procedi\u00f3, de entrada, a \u00a0refutar las consideraciones del Ad \u00a0quem y \u00a0a sobreponer su particular postura, limitada al an\u00e1lisis del \u00a0video y el testimonio del pasajero, pruebas que denomina directas y \u00a0bajo el anuncio reiterado de no discutir sus contenidos, asegura que \u00a0su representado realiz\u00f3 la revisi\u00f3n del equipaje sin \u00a0que tuviera participaci\u00f3n activa en el reato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa particular metodolog\u00eda, pretende hacer creer que el \u00a0acontecer delictivo es atribuible, \u00fanicamente, al pasajero \u00a0Hernando \u00a0Antonio Tonuzco Mapura, capturado \u00a0en flagrancia, quien de manera planificada realiz\u00f3 el \u00a0comportamiento delictivo, propuso su ejecuci\u00f3n hasta el final, \u00a0sin que la inspecci\u00f3n del equipaje constituya una realizaci\u00f3n \u00a0directa del reato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, como es la constante, escapa al marco de discusi\u00f3n \u00a0inherente al recurso de casaci\u00f3n, pues la permanente cr\u00edtica \u00a0a las conclusiones del sentenciador no constituye motivo para acudir \u00a0a esta sede, a menos que sea para demostrar un falso raciocinio por \u00a0desconocimiento de algunos de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0pretensi\u00f3n que no se avizora en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0esa sesgada apreciaci\u00f3n, el recurrente plantea una teor\u00eda \u00a0que no encuentra asidero en la foliatura, pues, si bien es cierto que \u00a0el pasajero no hizo se\u00f1alamientos contra Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda, \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n no deriv\u00f3 del hecho aislado de haber \u00a0revisado el equipaje que conten\u00eda los alucin\u00f3genos, \u00a0sino tambi\u00e9n: i) de la forma superficial como hizo tal \u00a0inspecci\u00f3n y el corto tiempo en que tard\u00f3, ii) del \u00a0comportamiento extra\u00f1o del pasajero, iii) de las \u00a0caracter\u00edsticas visibles de la maleta, iv) \u00a0de \u00a0los mensajes que Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda \u00a0envi\u00f3, v\u00eda celular, a la patrullera Julieth \u00a0Franco \u00a0despu\u00e9s de la captura del viajero, pregunt\u00e1ndole que \u00a0\u00absi \u00a0lo van a coger\u00bb15, \u00a0v) de la prueba indiciaria edificada a partir de la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad ante su superior y en la indagatoria rendida \u00a0dentro del proceso que por estos hechos inici\u00f3 la Justicia \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, se \u00a0exhibe inconsecuente seleccionar determinadas pruebas para pregonar, \u00a0a esta altura de la actuaci\u00f3n, cuando ya se ha zanjado esa \u00a0controversia, que entre los mencionados no hubo concertaci\u00f3n \u00a0previa para la ejecuci\u00f3n del reato y que al proceso no se \u00a0aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca del conocimiento que en forma \u00a0pret\u00e9rita tuviera el procesado, o que al pasajero no se le \u00a0inform\u00f3 que iba a ser ayudado por alg\u00fan miembro de la \u00a0Polic\u00eda en el pen\u00faltimo filtro de los vuelos \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo \u00a0expuesto por el censor se compadece con la verdad procesal, en la \u00a0medida que construye tesis soportadas en su particular entendimiento \u00a0a partir de supuestos indemostrados, pues asegura que su defendido no \u00a0despleg\u00f3 alguna actuaci\u00f3n relevante por fuera de los \u00a0cauces de su funci\u00f3n como miembro de la instituci\u00f3n y \u00a0menos cuando una omisi\u00f3n no constituye un aporte esencial en \u00a0la ejecuci\u00f3n del reato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, el an\u00e1lisis de los juzgadores, frente al \u00a0comportamiento del procesado, no se centr\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en la inspecci\u00f3n del equipaje de mano del pasajero y en no \u00a0detectar su contenido il\u00edcito, sino en la articulaci\u00f3n \u00a0de esa acci\u00f3n con los elementos de prueba debatidos durante el \u00a0juicio oral, todo lo cual les despej\u00f3 cualquier duda de su \u00a0participaci\u00f3n en el injusto, a t\u00edtulo de dolo, al \u00a0permitir \u00abel \u00a0paso del equipaje contentivo de m\u00e1s de cinco kilos de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, cuyo destino era Madrid \u2013 \u00a0Espa\u00f1a, aprovechando su condici\u00f3n de Patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional e integrante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Antinarc\u00f3ticos del Aeropuerto de Palmira\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de fundamento del reproche impide su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto \u00a0cargo, \u00a0que el actor postula por la ruta de la violaci\u00f3n indirecta, en \u00a0la modalidad de falso raciocinio, aduce que las instancias \u00a0desconocieron los principios l\u00f3gicos de no contradicci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n suficiente, identidad y tercero excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ver\u00e1, este es otro vano esfuerzo por desacreditar las \u00a0apreciaciones de instancia, a partir de la lectura fraccionada del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, se\u00f1ala que el Tribunal vulner\u00f3 el principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, porque al momento de \u00a0configurar el primer indicio de responsabilidad, adujo que la sola \u00a0presencia del uniformado en el escenario de los acontecimientos no \u00a0resulta suficiente para sustentar su participaci\u00f3n criminal, \u00a0pero luego se contradijo al inferir su responsabilidad penal, a \u00a0partir de su ubicaci\u00f3n y funcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sinraz\u00f3n del reclamo se constata con la lectura completa de \u00a0los p\u00e1rrafos donde la colegiatura consign\u00f3 esas \u00a0afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0la sola presencia del se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Casta\u00f1eda \u00a0en el lugar de los hechos y que hubiese sido la persona que \u00a0inspeccion\u00f3 el equipaje de mano del ciudadano Hernando Tonuzco \u00a0Mapura, no son suficientes para atribuirle la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, pero esas circunstancias aunadas al indicio relativo al \u00a0comportamiento posterior del acusado, derivan su responsabilidad, \u00a0m\u00e1xime, que coinciden con los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0practicados en el juicio oral17. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0discernimiento no se contrapone al expuesto posteriormente, a manera \u00a0de conclusi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La conducta se \u00a0encuadra en el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes por la que le fueron formulados cargos al se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Hurtado Casta\u00f1eda, la cual se le debe endilgar a \u00a0t\u00edtulo de dolo directo, pues aqu\u00e9l sab\u00eda que \u00a0introducir o sacar del pa\u00eds, transportar, llevar consigo, \u00a0almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar \u00a0o suministrar droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad \u00a0competente, es una conducta que reprime la ley penal, y a pesar de \u00a0ese conocimiento, en forma libre y voluntaria quiso participar de su \u00a0comisi\u00f3n, permitiendo el paso del equipaje contentivo de m\u00e1s \u00a0de cinco kilos de clorhidrato de coca\u00edna, cuyo destino final \u00a0era Madrid \u2013 Espa\u00f1a, aprovechando su condici\u00f3n de \u00a0Patrullero de la Polic\u00eda Nacional e integrante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Antinarc\u00f3ticos del Aeropuerto de Palmira, sin que tal acci\u00f3n \u00a0se hubiera visto precedida de ninguna causal de ausencia de \u00a0responsabilidad a que se refiere el art\u00edculo 32 de la Ley 599 \u00a0de 200018. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0las dos proposiciones no son excluyentes entre s\u00ed, porque la \u00a0primera hace relaci\u00f3n al conjunto de elementos que, unidos a \u00a0la presencia del procesado en el lugar de los hechos, permiten \u00a0atribuirle responsabilidad, mientras que la segunda, enfatiza en la \u00a0comisi\u00f3n del punible, aprovechando el cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0que propone el demandante, est\u00e1 dirigida a disentir del m\u00e9rito \u00a0que se asign\u00f3 a los testimonios de los uniformados Escobar \u00a0Bedoya y \u00a0Franco \u00a0Carvajal, de \u00a0los cuales se concluy\u00f3 que la droga camuflada en la maleta del \u00a0pasajero era de f\u00e1cil detecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, no es \u00a0la fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o contradictorias el \u00a0aspecto que intenta acreditar, porque al decir que esos testimonios, \u00a0lo \u00fanico que permiten se\u00f1alar, es que el procesado \u00a0realiz\u00f3 una revisi\u00f3n superficial del equipaje, sin \u00a0haber detectado los estupefacientes, no hace m\u00e1s que presentar \u00a0una valoraci\u00f3n de las pruebas distinta a la efectuada por el \u00a0juez plural, cuyo \u00a0criterio prevalece frente al del sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0desconoce que el falso raciocinio implica identificar aquellos \u00a0razonamientos que se muestran absurdos, il\u00f3gicos o desfasados \u00a0y que evidencian un claro alejamiento del m\u00e9todo de persuasi\u00f3n \u00a0racional, propuesta casacional que, como cualquier otra, conlleva la \u00a0carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n, en aras de demostrar la trascendencia \u00a0del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0deviene insustancial, para los fines del recurso, toda la \u00a0argumentaci\u00f3n que ensaya para estructurar su propia hip\u00f3tesis \u00a0de soluci\u00f3n y sobreponerla a la declarada por el fallador, \u00a0siendo que esta sede no es una tercera instancia a la que se pueda \u00a0acudir para obtener que la Corte reval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el fallo de \u00a0primera instancia se desech\u00f3 la tesis defensiva, referente a \u00a0que el procedimiento de inspecci\u00f3n de la maleta, realizado por \u00a0Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda fue \u00a0adecuado, a pesar de la inexistencia de un protocolo escrito para su \u00a0realizaci\u00f3n porque: i) el video de las c\u00e1maras de \u00a0seguridad del aeropuerto mostr\u00f3 lo contrario; ii) la \u00a0patrullera Ingrid \u00a0Julieth Franco Casta\u00f1eda \u00a0asegur\u00f3 que la maleta no se le pasar\u00eda, al percatarse \u00a0de la presencia visible de caracter\u00edsticas sospechosas; iii) \u00a0el \u00a0policial implicado no perfil\u00f3 al pasajero como sospechoso a \u00a0pesar de su comportamiento nervioso; iv) el propio capturado Tonuzco \u00a0Mapura asegur\u00f3 \u00a0que el peso de la maleta no compaginaba con tener unas revistas en su \u00a0interior, que era f\u00e1cil de detectar la presencia de la droga; \u00a0v) a voces del mayor Arlex \u00a0de Jes\u00fas Escobar, el \u00a0patrullero Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda gozaba \u00a0de amplia experiencia, pues llevaba casi un a\u00f1o en el filtro y \u00a0la esposa de \u00e9ste reconoci\u00f3 los continuos positivos \u00a0obtenidos en su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, el Tribunal, con sustento en las declaraciones \u00a0rendidas por la patrullera y el mayor, arriba mencionados, \u00a0estableci\u00f3, entre otras cosas, que \u00aba \u00a0pesar de la densidad de la maleta, esto es, peso, densidad y \u00a0elementos contenidos en la misma, era f\u00e1cil percibir que all\u00ed \u00a0se transportaba algo il\u00edcito\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0realidad, pone de presente que los falladores suministraron las \u00a0razones que los llevaron a establecer que la droga camuflada era de \u00a0f\u00e1cil detecci\u00f3n y que el acusado hizo una revisi\u00f3n \u00a0superficial del equipaje, contexto dentro del cual no caben los \u00a0se\u00f1alamientos del casacionista referidos a que el juicio de \u00a0responsabilidad involucr\u00f3 dos proposiciones contradictorias o \u00a0al hecho aislado de la ubicaci\u00f3n y funciones de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0finalidad de anteponer su criterio particular, de que los aludidos \u00a0testimonios no muestran, objetivamente, que dado el peso del equipaje \u00a0de mano era f\u00e1cil su detecci\u00f3n, el libelista aduce \u00a0desconocido el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, \u00a0con miras a proseguir el debate probatorio que ya se encuentra \u00a0debidamente zanjado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal forma de \u00a0razonar, obliga a aclarar que la inferencia del conocimiento que el \u00a0procesado ten\u00eda sobre el contenido de la maleta, no deriv\u00f3 \u00a0del simple hecho de haberla revisado superficialmente sino del \u00a0an\u00e1lisis global del componente probatorio de cargo, \u00a0testimonios y video de las c\u00e1maras de seguridad del \u00a0aeropuerto, conforme lo impone el m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, el \u00a0cometido de establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad \u00a0del enjuiciado, obliga al juez a ponderar sus contenidos para \u00a0establecer el m\u00e9rito que le otorga a las pruebas, \u00fanico \u00a0par\u00e1metro que regula el razonamiento deductivo, el cual, debe \u00a0respetar las m\u00e1ximas generales de la experiencia, los \u00a0principios l\u00f3gicos y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u00a0desconocimiento de alguno de esos postulados lo que materializa el \u00a0yerro susceptible de ser postulado por esta v\u00eda, y no, la \u00a0manera subjetiva de analizar el asunto. Por ello, cuando el letrado \u00a0apunta que los medios probatorios muestran, desde el punto de vista \u00a0objetivo, que su asistido realiz\u00f3 una adecuada revisi\u00f3n, \u00a0que su verificaci\u00f3n fue externa y superficial, no evidencia la \u00a0necesidad de examinar la legalidad de la sentencia, por la precaria \u00a0fundamentaci\u00f3n que ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que, en una entremezcla de ideas e interpretaciones acomodadas de los \u00a0razonamientos judiciales, arremete de manera gen\u00e9rica contra \u00a0la prueba indiciaria, sin considerar \u00a0que este medio de persuasi\u00f3n est\u00e1 compuesto por varios \u00a0elementos estructurales y que su cuestionamiento no puede hacerse de \u00a0manera indiscriminada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el casacionista, en todo momento, introduce reproches que \u00a0no revelan la presencia de alg\u00fan error posible de enmendar a \u00a0trav\u00e9s de este recurso extraordinario. Din\u00e1mica que se \u00a0vuelve a reflejar, cuando aduce que los testimonios de Arlex \u00a0de Jes\u00fas Bedoya Escobar y \u00a0Carlos \u00a0Augusto Herr\u00e1n Osorio \u00a0no se acomodan al principio de raz\u00f3n suficiente, porque para \u00a0ello se requiere que se soporten en los medios probatorios y \u00e9stos \u00a0solo muestran, objetivamente, que el policial implicado realiz\u00f3 \u00a0una revisi\u00f3n superficial al equipaje del pasajero y no existe \u00a0evidencia de que en ese instante percibi\u00f3 lo que al interior \u00a0del mismo se transportaba, pues no presenciaron el momento exacto en \u00a0que Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda revis\u00f3 \u00a0la maleta del pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falacia que pregona, es el fruto de su desacuerdo por la forma como \u00a0fueron valorados los testimonios, especialmente, lo concerniente a la \u00a0manifestaci\u00f3n hecha ante ellos por el procesado de haber \u00a0participado en el delito, sin que al respecto patentice alg\u00fan \u00a0yerro sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente al principio l\u00f3gico de identidad, no demuestra de qu\u00e9 \u00a0manera fue desconocido por los juzgadores al momento de analizar la \u00a0prueba, pues apenas alude a una falta de coincidencia entre lo \u00a0percibido por terceros, en cuanto a que el equipaje de mano era \u00a0sospechoso y evidente, y lo dicho por el acusado, quien fue el que \u00a0revis\u00f3 el equipaje y tuvo contacto directo con el pasajero y \u00a0en su percepci\u00f3n, no hubo sospecha, ni situaci\u00f3n \u00a0anormal, dado el tiempo en que hizo la inspecci\u00f3n, el tipo de \u00a0equipaje y lo que llevaba en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacato a las exigencias argumentativas de las censuras, se revela \u00a0nuevamente, porque no demuestra el desacierto que enrostra al \u00a0juzgador, sino la pretensi\u00f3n de hacer valer la justificaci\u00f3n \u00a0suministrada por su defendido, en clara oposici\u00f3n al criterio \u00a0del juzgador, que se prefiere al de cualquier sujeto procesal en \u00a0virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la \u00a0cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, importa se\u00f1alar, porque el censor no lo hace, \u00a0que las pruebas de cargo condujeron a establecer que el uniformado \u00a0Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda ten\u00eda \u00a0conocimiento del contenido de la maleta que inspeccion\u00f3, \u00a0porque as\u00ed lo demostraron, adem\u00e1s de los testimonios \u00a0tantas veces mencionados, el v\u00eddeo registrado por las c\u00e1maras \u00a0de seguridad del aeropuerto, donde se observa con claridad \u00abcuando \u00a0el patrullero HURTADO realiza la inspecci\u00f3n del equipaje del \u00a0se\u00f1or TONUZCO, \u00e9sta inspecci\u00f3n tarda 18 segundos \u00a0en realizarla, solo se limita a sacar las revistas que se encontraban \u00a0en la maleta, pero no realizar (sic) de manera adecuada su labor, \u00a0solo se limita a sacar las revistas y no hace ning\u00fan tacto\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, el mayor Arlex \u00a0de Jes\u00fas Escobar Bedoya \u00a0puso de presente, que con otros pasajeros que llevaban equipajes \u00a0similares, el policial implicado tardaba 2 minutos inspeccionando, \u00a0mientras que con la maleta contaminada se demor\u00f3 de 17 a 18 \u00a0segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el \u00a0recurrente se sirve de una visi\u00f3n aislada e insular de lo \u00a0decidido, para pregonar, a la manera como se alega en las instancias, \u00a0que la revisi\u00f3n superficial comporta una irregularidad \u00a0funcional que no trasciende la esfera del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>La r\u00e9plica, \u00a0en todo caso, se queda en el vac\u00edo, porque no atiende la clara \u00a0advertencia del Ad \u00a0quem, en \u00a0el sentido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la sola \u00a0presencia del se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Casta\u00f1eda en el \u00a0lugar de los hechos y que hubiese sido la persona que inspeccion\u00f3 \u00a0el equipaje de mano del ciudadano Hernando Tonuzco Mapura, no son \u00a0suficientes para atribuirle la coparticipaci\u00f3n criminal, pero \u00a0esas circunstancias aunadas al indicio relativo al comportamiento \u00a0posterior del acusado, derivan su responsabilidad, m\u00e1xime, que \u00a0coinciden con los dem\u00e1s medios de prueba practicados en el \u00a0juicio oral21. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0la disertaci\u00f3n del recurrente gira alrededor de su personal \u00a0entendimiento, quien, en todo momento se margina de la estructura \u00a0argumentativa de los fallos de instancia y de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el Quinto \u00a0cargo, \u00a0postula un error de derecho por falso juicio de legalidad, que hace \u00a0recaer en el testimonio del Capit\u00e1n Carlos \u00a0Augusto Herr\u00e1n Osorio, Juez \u00a0158 de Instrucci\u00f3n Penal Militar DEVAL, el cual fue valorado a \u00a0pesar de ser una prueba ilegal en cuanto vulner\u00f3 la reserva \u00a0sumarial al narrar todo lo ocurrido en la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que las \u00a0otras censuras, desatendi\u00f3 la carga argumentativa que \u00a0corresponde, porque no demostr\u00f3 que en la aducci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado testimonio se inobservaron los requisitos legales y \u00a0c\u00f3mo, de ser excluido de la valoraci\u00f3n probatoria, el \u00a0fallo ser\u00eda diferente. Ejercicio que le impon\u00eda \u00a0analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos que soportan el \u00a0fallo condenatorio, en orden a verificar si el mismo se puede \u00a0mantener o no. \u00a0<\/p>\n<p>No procedi\u00f3 \u00a0as\u00ed el defensor, pues considera suficiente con decir que el \u00a0testigo, en su condici\u00f3n de Juez 158 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, adelant\u00f3 proceso contra su asistido por estos \u00a0mismos hechos, le recibi\u00f3 indagatoria y, en tal virtud, narr\u00f3 \u00a0todo lo ocurrido en dicha actuaci\u00f3n, sin avanzar en los dem\u00e1s \u00a0requerimientos, dejando el planteamiento apenas enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que si \u00a0bien en la audiencia preparatoria se inadmiti\u00f3 que con \u00e9l \u00a0se incorporara el acta de indagatoria rendida por el acusado, donde \u00a0se condensaba su confesi\u00f3n, la misma suerte debi\u00f3 \u00a0correr el citado testimonio, pues su conocimiento sobre los hechos \u00a0vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso probatorio, \u00a0al narrar lo que escuch\u00f3 de parte del procesado, pero sin dar \u00a0a conocer, con claridad, las formalidades que se omitieron en la \u00a0pr\u00e1ctica de ese testimonio, cuya admisi\u00f3n fue \u00a0cuestionada, en el curso de la audiencia preparatoria por la defensa \u00a0y el Ministerio P\u00fablico, no por ilegal como ahora se postula, \u00a0sino por impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0directora del juicio neg\u00f3 la pretensi\u00f3n al considerar \u00a0que por haber conocido, desde un principio, de los hechos que fueron \u00a0materia de instrucci\u00f3n, dicho funcionario pod\u00eda \u00a0informar sobre circunstancias que de alg\u00fan modo daban cuenta \u00a0de la responsabilidad, o no, del procesado en la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y que, en esa medida, se satisfac\u00eda \u00a0el postulado de pertinencia y contra esa decisi\u00f3n no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0conviene se\u00f1alar que cuando una persona admite su \u00a0responsabilidad dentro de un proceso penal, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al momento de examinar un asunto rituado bajo el esquema de la Ley \u00a0600 de 2000 (CSJ SP3006-2015), dej\u00f3 sentado el siguiente \u00a0criterio: \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, no es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la \u00a0manifestaci\u00f3n de una persona hecha a cualquier otra, en la \u00a0cual se incrimina por la realizaci\u00f3n de un delito en \u00a0circunstancias que no implican judicializaci\u00f3n, con una \u00a0actuaci\u00f3n de car\u00e1cter procesal en la que no se le han \u00a0respetado sus derechos ni garant\u00edas judiciales. Lo uno se \u00a0trata de un acci\u00f3n posterior al injusto, que como tal puede \u00a0ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro \u00a0(la confesi\u00f3n) obedece a un acto procesal, no a una simple \u00a0circunstancia f\u00e1ctica, en el que la persona admite \u00a0responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de \u00a0un proceso penal, escenario en donde s\u00ed importan los \u00a0requisitos del art\u00edculo 280 de la Ley 600 (asistencia \u00a0de un defensor, informaci\u00f3n del derecho a no declarar contra \u00a0s\u00ed mismo y libertad, as\u00ed como conciencia, del \u00a0confesor). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0garant\u00edas fundamentales que de ning\u00fan modo pueden \u00a0desconocerse en la producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba, est\u00e1n los derechos a la solidaridad \u00a0\u00edntima y a no incriminarse, seg\u00fan los cuales nadie \u00a0podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, ni \u00a0contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes \u00a0cercanos22. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue que la ilegalidad de la prueba estar\u00eda supeditada a \u00a0demostrar el desconocimiento de los requisitos previstos para la \u00a0validez de la confesi\u00f3n, que, en el contexto del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar (Ley 522 de 1999, art\u00edculo 442), son los mismos \u00a0previstos en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello \u00a0patentiza el actor, quien apenas refiere que con esa declaraci\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 la reserva del sumario, aspecto que no se encuentra \u00a0previsto en la ley como causal de ilegalidad en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala tiene suficientemente decantado, que, en esta sede, la \u00a0prosperidad de cualquier reclamo est\u00e1 supeditada a su \u00a0trascendencia, es decir, a su capacidad para socavar las bases \u00a0argumentativas de la sentencia, pero esta tem\u00e1tica no es \u00a0abordada por el censor quien opta por cuestionar el criterio \u00a0anal\u00edtico del Ad \u00a0quem, \u00a0al momento de estructurar el indicio de manifestaciones posteriores, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No existe yerro \u00a0alguno en el proceso de formaci\u00f3n del indicio relacionado con \u00a0las manifestaciones posteriores del se\u00f1or Luis Carlos Hurtado \u00a0Casta\u00f1eda, pues lo cierto es que, en el juicio oral qued\u00f3 \u00a0demostrado que instantes despu\u00e9s de la captura del se\u00f1or \u00a0Hernando Tonuzco Mapura, el acusado admiti\u00f3 ante el Mayor \u00a0Arlex de Jes\u00fas Escobar Bedoya, haber participado de la \u00a0conducta il\u00edcita, al dejar pasar el equipaje de mano, \u00a0conociendo previamente que iba cargada de clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0conocimiento que obtuvo de uno de sus compa\u00f1eros, quien le \u00a0ofreci\u00f3 saldar una deuda de seis millones que ten\u00eda a \u00a0cambio de permitir el paso del pasajero, a quien identific\u00f3 \u00a0gracias a una fotograf\u00eda que previamente le hab\u00eda sido \u00a0entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0que efectu\u00f3 ante el Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0del Departamento de Polic\u00eda del Valle del Cauca, ante quien \u00a0narr\u00f3 las mismas circunstancias, que adem\u00e1s coinciden \u00a0con los dem\u00e1s medios de prueba practicados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que el se\u00f1or Hernando Tonuzco Mapura afirm\u00f3 que la \u00a0persona que lo contact\u00f3 para que transportara la sustancia \u00a0estupefaciente hasta Madrid- Espa\u00f1a, le exigi\u00f3 que \u00a0enviara unas fotograf\u00edas usando la vestimenta con la cual \u00a0viajar\u00eda, con el fin de ser identificado en el aeropuerto, tal \u00a0como lo indic\u00f3 el acusado ante el Mayor Arles de Jes\u00fas \u00a0Escobar Bedoya y el Juez de Instrucci\u00f3n 158 Penal Militar del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Valle del Cauca, a quienes les \u00a0explic\u00f3 que identific\u00f3 al pasajero porque previamente \u00a0se le hab\u00eda exhibido una fotograf\u00eda23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin confrontar \u00a0cabalmente esa realidad, el demandante aduce que la responsabilidad \u00a0de su asistido no se puede estructurar ni siquiera en grado de \u00a0indicio, valorando un medio probatorio que fue incorporado sin el \u00a0formalismo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta que, \u00a0seg\u00fan ya se dijo, la prueba indiciaria no se puede desquiciar \u00a0de esa manera tan gen\u00e9rica, sino concretando el momento de su \u00a0construcci\u00f3n en el cual se produjo el yerro, esto es, en el \u00a0hecho indicador, en la inferencia l\u00f3gica o en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n conjunta al apreciar su articulaci\u00f3n, \u00a0convergencia y concordancia de los varios indicios entre s\u00ed, o \u00a0entre \u00e9stos y las restantes pruebas, para llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n f\u00e1ctica desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0par\u00e1metros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, los \u00a0elementos estructurales de estos medios de persuasi\u00f3n no \u00a0pueden cuestionarse de manera indiscriminada. El hecho indicador, \u00a0admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho \u00a0o de derecho; en cambio, la inferencia l\u00f3gica, s\u00f3lo se \u00a0puede objetar por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0pasar por alto, que por su naturaleza, su valoraci\u00f3n debe \u00a0hacerse en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando \u00a0se alegan en casaci\u00f3n defectos en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de \u00a0construcci\u00f3n l\u00f3gica en que ocurri\u00f3 el \u00a0desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la \u00a0inferencia l\u00f3gica o de la manera como los indicios se \u00a0articulan entre s\u00ed, esto es, su convergencia, concordancia y \u00a0fuerza de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del \u00a0hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de existencia -por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n- , falso \u00a0juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho \u00a0por \u00a0falso juicio de legalidad, m\u00e1s no de convicci\u00f3n, dado \u00a0que la prueba indiciaria no est\u00e1 sometida a tarifa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La inferencia \u00a0l\u00f3gica, por su parte, s\u00f3lo admite ataques por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba \u00a0del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del \u00a0sentenciador atentan contra las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y\/o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La secuencia de \u00a0pasos que se presenta en la construcci\u00f3n de las distintas \u00a0fases del indicio \u2013hecho \u00a0indicador, inferencia l\u00f3gica y valoraci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0probatorio-, comporta \u00a0que cada una de ellas constituya presupuesto necesario de la \u00a0siguiente y que su eficacia l\u00f3gico-jur\u00eddica dependa de \u00a0la validez de la anterior. As\u00ed, la inferencia l\u00f3gica \u00a0ser\u00e1 leg\u00edtima, si el hecho indicador se encuentra \u00a0debidamente demostrado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante \u00a0tendr\u00e1n validez si la inferencia l\u00f3gica es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>No procedi\u00f3 \u00a0as\u00ed el demandante y, por ello, el reparo no pasa de ser un \u00a0enunciado carente de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias \u00a0del libelo puestas de presente hasta este momento, se presentan en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del sexto \u00a0cargo, \u00a0toda vez que pregona un error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0respecto de las declaraciones rendidas en el juicio oral por Arlex \u00a0de Jes\u00fas Bedoya Escobar y \u00a0Carlos \u00a0Augusto Herr\u00e1n Osorio, toda \u00a0vez que, sin ser testigos presenciales, acogi\u00f3 sus dichos como \u00a0verdaderos y les agreg\u00f3 una consecuencia f\u00e1ctica que no \u00a0contienen. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0advierte, la r\u00e9plica no recae en la distorsi\u00f3n por \u00a0adici\u00f3n de su contenido objetivo, sino, como todas las \u00a0anteriores, en la forma como fueron valorados, y por ello, basta con \u00a0insistir en que la sola discrepancia de criterios no constituye un \u00a0error demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio, como \u00a0el demandante se centra en formular toda suerte de reclamos, en el \u00a0marco de una apreciaci\u00f3n fraccionada de las motivaciones \u00a0plasmadas en los fallos de instancia, con sustento en las cuales se \u00a0concluy\u00f3 en la responsabilidad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el \u00a0casacionista, en lugar de enfrentar decididamente esos juicios del \u00a0sentenciador, simplemente aport\u00f3 un punto de vista distinto, \u00a0dejando de atender a los m\u00ednimos requerimientos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n y coherencia, indispensables para entender el \u00a0sentido de las censuras, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de \u00a0los dislates aducidos y la concreci\u00f3n de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como no se \u00a0encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones \u00a0de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para \u00a0un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Luis \u00a0Carlos Casta\u00f1eda Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 232 y 233 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 y 61 Cuaderno de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 13 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 y 93 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 96 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 126 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 y 155 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 105 y 106 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 a 137 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 232 a 261 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, CSJ SP, 08 Jul. 2009, Rad. 31085, CSJ AP, 19 Sep. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031616, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 258 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 128 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 260 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 257 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 260 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 128 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 257 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf., al respecto, CSJ SP, 2 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 18103. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 256 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5263-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50819 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0 400. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de 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