{"id":36298,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5262-201846709\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5262-201846709","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5262-201846709\/","title":{"rendered":"AP5262-2018(46709)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5262-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46709 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el Fiscal 18 Seccional de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2014 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali \u00a0y el representante de la v\u00edctima en contra el fallo de segunda \u00a0instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santiago de Cali, el 18 de junio de 2015, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Cali, fechada el 14 de mayo de 2015, la cual \u00a0absolvi\u00f3 a los se\u00f1ores GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y \u00a0GERM\u00c1N MEJ\u00cdA HENAO por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0en la ciudad de Santiago de Cali y fueron rese\u00f1ados en la \u00a0sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, radicado bajo la partida 2006 \u2013 00030 siendo actor el \u00a0se\u00f1or GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y demandada la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, presentada la \u00a0demanda, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006 se otorg\u00f3 \u00a0el termino de cinco d\u00edas a los demandantes para que se subsane \u00a0la misma, en concreto para que se fije con precisi\u00f3n el monto \u00a0de la cuant\u00eda de las pretensiones de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 \u00a0entonces el Dr. Germ\u00e1n Mej\u00eda Henao, apoderado judicial \u00a0del demandante a presentar dentro del t\u00e9rmino, un escrito de \u00a0correcci\u00f3n de la demanda, donde se discrimin\u00f3 la \u00a0cuant\u00eda, admiti\u00e9ndose la misma mediante auto \u00a0interlocutorio N\u00b0 0475 del 17 de noviembre de 2006, decisi\u00f3n \u00a0contra la que se interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo \u00a0despachado negativamente con auto N\u00b0 047 del 29 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0marco f\u00e1ctico la Fiscal\u00eda acusa a los procesados, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que el memorial con el que se corrigi\u00f3 \u00a0la demanda contiene hechos falsos, con los que se enga\u00f1\u00f3 \u00a0al Juez Administrativo con la finalidad de que la misma fuera \u00a0admitida\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos el 24 de julio de 20092 \u00a0ante el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Santiago de Cali, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0GERMAN MEJ\u00cdA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI la comisi\u00f3n \u00a0del delito de Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 26 de julio de \u00a020103, \u00a0ante el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 20114 \u00a0se surti\u00f3 la audiencia preparatoria, y posteriormente, se \u00a0llevaron a cabo las sesiones de la audiencia del juicio oral los d\u00edas \u00a028 de septiembre de 2011, 13 de mayo, 3 de septiembre, 22 de octubre \u00a0de 2014, 11 de marzo y 29 de abril de 2015. El sentido del fallo se \u00a0anunci\u00f3 el d\u00eda 14 de mayo de 2015 y en la misma fecha \u00a0se procedi\u00f3 a dar lectura a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santiago de \u00a0Cali, el 18 de junio de 20155, \u00a0dict\u00f3 el fallo de segundo grado el cual confirm\u00f3 en su \u00a0totalidad la providencia recurrida que absolvi\u00f3 a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto \u00a0oportunamente por el Fiscal 18 Seccional de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2014 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali \u00a0y por el representante de la v\u00edctima en el proceso, quienes en \u00a0el t\u00e9rmino legal presentaron las correspondientes demandas \u00a0sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n el censor identifica los sujetos \u00a0procesales y la sentencia impugnada, presenta un resumen de los \u00a0hechos, as\u00ed como de los argumentos de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia. Luego procede a formular dos (2) cargos \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta de ley sustancial por error de \u00a0hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo lo postula con apoyo en la causal contemplada en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004. En efecto, el \u00a0casacionista considera que en el fallo del Tribunal existi\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n indirecta de ley sustancial por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0probatoria6, \u00a0lo que conllevo a las instancias a proferir una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria a favor de los se\u00f1ores GERMAN MEJ\u00cdA HENAO y \u00a0GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, se equivoc\u00f3 cuando en la \u00a0providencia de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHa \u00a0de concluir la sala con el juzgador de instancia para sostener, que \u00a0las afirmaciones que se hicieron en el escrito de correcci\u00f3n \u00a0de la demanda, eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la \u00a0demanda, sin que de las mismas se pueda predicar una falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, como lo reitera la Fiscal\u00eda, por tanto no \u00a0ten\u00edan la idoneidad para enga\u00f1ar al funcionario, cuando \u00a0\u00e9ste ten\u00eda una informaci\u00f3n integral que le \u00a0indicaba que el acto administrativo sancionatorio estaba suspendido, \u00a0por tanto el demandante conservaba su calidad de Personero Municipal, \u00a0devengaba normalmente su salario y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, es evidente que la determinaci\u00f3n de \u00a0admitir la demanda, fue fruto del an\u00e1lisis que el Juez \u00a0Administrativo hizo de la disposici\u00f3n legal que le impon\u00eda \u00a0la cuantificaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, de all\u00ed \u00a0que pese a la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0sobre el auto admisorio de la demanda, este se mantiene haci\u00e9ndose \u00a0\u00e9nfasis en que la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda no \u00a0tiene fin diverso que la fijaci\u00f3n de la competencia\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual es producto de \u00abuna \u00a0serie de desaciertos probatorios que incidieron significativamente en \u00a0la parte resolutiva de la sentencia, desconociendo pruebas relevantes \u00a0que se incorporaron a la actuaci\u00f3n penal en forma legal, \u00a0oportuna y regular\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas omitidas, conforme la demanda de casaci\u00f3n, fueron las \u00a0siguientes: la estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero 9 en la \u00a0que se estableci\u00f3 que el Concejo Municipal de Palmira, por \u00a0medio de la resoluci\u00f3n No 013 del 28 de febrero del 2206, \u00a0declar\u00f3 la vacancia absoluta del cargo de Personero Municipal \u00a0de Palmira, de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, en cumplimiento de las \u00a0decisiones ejecutoriadas de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que lo destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 por el \u00a0t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1ala que est\u00e1 probado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda que Imer Mart\u00ednez Gordillo fue elegido el d\u00eda \u00a07 de abril del a\u00f1o 2006 por el Concejo Municipal de la ciudad \u00a0de Palmira, con el prop\u00f3sito de suplir la vacancia absoluta \u00a0del cargo dada la destituci\u00f3n de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que est\u00e1 probado, y no fue tenido en cuenta, el \u00a0hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0Civil \u2014 Familia en decisi\u00f3n del 18 de abril del a\u00f1o \u00a02006 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y orden\u00f3, como mecanismo \u00a0transitorio, la suspensi\u00f3n de las resoluciones que ordenaban \u00a0su destituci\u00f3n del cargo y una inhabilidad para ejercer \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, \u00a0emitidas por la Procuradur\u00eda Regional de Cali y la \u00a0Procuradur\u00eda para la Moralidad P\u00fablica, el 21 de \u00a0septiembre y 19 de diciembre de 200511, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el demandante que en la estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero \u00a07 se dej\u00f3 establecido que el d\u00eda 5 de junio de 2006 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por su hom\u00f3loga del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que en el juicio oral se prob\u00f3 que Imer Mart\u00ednez \u00a0Gordillo tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de personero municipal \u00a0de Palmira el 8 de junio del a\u00f1o 2006, conforme la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada por \u00e9ste mismo13. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar cuales fueron las pruebas que en su criterio no \u00a0tuvieron en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia \u00a0infiri\u00f3 que para el 31 de octubre de 2006, momento en que se \u00a0present\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI no se \u00a0encontraba ejerciendo el cargo como Personero Municipal de Palmira, \u00a0ni devengando su salario y prestaciones sociales, ya que la persona \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo era Imer Mart\u00ednez \u00a0Gordillo quien se posesion\u00f3 el d\u00eda 8 de junio del a\u00f1o \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, explica que para la fecha de la presentaci\u00f3n de \u00a0la correcci\u00f3n de la demanda, el 31 de octubre de 2006, los \u00a0actos administrativos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no se encontraban suspendidos, pues la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Civil, el d\u00eda 5 de junio de 2006, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de Tutela proferida por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que hab\u00eda \u00a0ordenado, como mecanismo transitorio, la suspensi\u00f3n de las \u00a0resoluciones administrativas emitidas por la procuradur\u00eda los \u00a0d\u00edas 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005, las cuales \u00a0resolvieron la destituci\u00f3n del cargo de GUSTAVO MONTEALEGRE \u00a0ECHEVERRI. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda \u00a0realizada por los acusados GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y GERMAN \u00a0MEJ\u00cdA HENAO fue una estratagema para lograr la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda por parte del Juez \u00a0Administrativo, porque el \u00a0demandante ya hab\u00eda recibido los salarios y prestaciones \u00a0sociales correspondientes al periodo del 1\u00b0 de marzo de 2006 al \u00a026 de mayo de 2006, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante resalta que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0que concedi\u00f3 en el auto inadmisorio el Juez 17 Administrativo \u00a0del Circuito de Cali para realizar una estimaci\u00f3n razonada de \u00a0la cuant\u00eda, es el momento en que los acusados desarrollaron la \u00a0idea criminal, para lo cual sustituyeron el poder otorgado a la Dra. \u00a0Laura Ospina Mej\u00eda para que quedara en cabeza de GERMAN MEJ\u00cdA \u00a0HENAO y con hechos mendaces estructuraron la cuant\u00eda, que debe \u00a0ser calculada a partir de hechos reales, lo cual no sucedi\u00f3 en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juez Administrativo en el momento de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda s\u00f3lo conoc\u00eda de la existencia de un fallo de \u00a0tutela en primera instancia que ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso en favor de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, pero \u00a0desconoc\u00eda los pormenores ocurridos con posterioridad al fallo \u00a0y, por ende, carec\u00eda de una informaci\u00f3n integral que le \u00a0permitiera resolver el problema jur\u00eddico de la demanda14. \u00a0Este conocimiento lo adquiere con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de Imer Mart\u00ednez \u00a0Gordillo contra el auto que admite la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que la Corte Suprema de Justicia case el fallo \u00a0absolutorio dictado por el Tribunal y, en su lugar, \u00a0profiera \u00a0sentencia de remplazo, en la cual se condene a GERMAN MEJ\u00cdA \u00a0HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como coautores penalmente \u00a0responsables del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta por falso raciocinio por \u00a0desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo contra el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo formula con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00b0, art\u00edculo 181, de la Ley 906 \u00a0de 2004, pues el demandante considera que en la sentencia se incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n indirecta de ley sustancial ocasionada en un \u00a0\u00aberror de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, generando una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria a favor de los se\u00f1ores GUSTAVO MONTEALEGRE \u00a0ECHEVERRI Y GERMAN MEJ\u00cdA HENAO\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista inicia el desarrollo del cargo denotando que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali se equivoc\u00f3 \u00a0cuando manifest\u00f3 que \u00abel razonamiento m\u00e1s acorde \u00a0con la l\u00f3gica de las cosas\u00bb16 \u00a0es que la demanda administrativa se plante\u00f3 con la finalidad \u00a0de anular el acto administrativo sancionatorio, se ordene el \u00a0reintegro del se\u00f1or MONTEALEGRE ECHEVERRI a su cargo de \u00a0Personero Municipal de Palmira, y se condene al pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales y gastos de representaci\u00f3n dejados de \u00a0percibir desde la fecha en que se hiciera efectiva la destituci\u00f3n, \u00a0hasta cuando sea reintegrado al cargo, as\u00ed como los perjuicios \u00a0de todo orden ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto critica que en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, con respecto a la fijaci\u00f3n de \u00a0la cuant\u00eda, se haya dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(D)esde \u00a0un inicio se da a conocer al Tribunal Administrativo, que el actor se \u00a0encuentra vinculado y por ende devengando su salario y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales, pues no basta sino hacer una r\u00e1pida \u00a0lectura al ac\u00e1pite denominado &#8220;CUANTIA &#8221; en la que \u00a0se se\u00f1ala que ello se debe a la medida de suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos de los actos acusados, dispuesto por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el \u00a0curso de un proceso de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el memorial cuestionado por la Fiscal\u00eda origen de este proceso \u00a0penal, fue presentado por los acusados ante exigencia demandada por \u00a0el Juez Diecisiete del Circuito Administrativo, al considerar que se \u00a0deb\u00eda realizar una estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda; \u00a0en \u00e9l, se hace aclaraci\u00f3n de que, aun cuando \u00a0consideraban que el escrito de demanda conten\u00eda una \u00a0explicaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda seg\u00fan lo \u00a0exig\u00eda la normatividad aplicable, acataban la decisi\u00f3n \u00a0judicial y por ello procedieron a realizarla formalmente bajo una \u00a0hip\u00f3tesis que se pod\u00eda haber dado tras la \u00a0desvinculaci\u00f3n efectiva del se\u00f1or Montealegre ECHEVERRI \u00a0\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor manifiesta que las anteriores consideraciones \u00a0trasgredieron \u00a0las reglas de la l\u00f3gica formal, pues no es posible, manifestar \u00a0que se realiz\u00f3 formalmente la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0razonada bajo la hip\u00f3tesis de la desvinculaci\u00f3n \u00a0efectiva del se\u00f1or MONTEALEGRE ECHEVERRI, ya que como se ha \u00a0probado para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, no \u00a0hab\u00eda hecho una dejaci\u00f3n efectiva del cargo, segu\u00eda \u00a0devengando su salario normal y sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el casacionista que la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda \u00a0pese a ser un factor que determina la competencia, no puede ser \u00a0establecida al libre arbitrio del actor, pues debe ser fundamentada \u00a0en hechos reales y ciertos, lo cual no sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la finalidad que se propusieron los acusados era conseguir la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda para evitar la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho que es de cuatro (4) meses \u00a0a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que las inferencias que hace el Tribunal bajo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, conforme a los postulados de la l\u00f3gica \u00a0formal, no son acertadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de la demostraci\u00f3n del cargo cita un aparte de la \u00a0sentencia del Tribunal Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHa \u00a0de concluir la sala con el juzgador de instancia para sostener, que \u00a0las afirmaciones que se hicieron en el escrito de correcci\u00f3n \u00a0de la demanda, eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la \u00a0demanda\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a rengl\u00f3n seguido, \u00a0el \u00a0casacionista se pregunta: \u00ab\u00bfser\u00e1n estos los \u00a0ARGUMENTOS SERIOS que demandaba el Juez 17 Administrativo para la \u00a0correcci\u00f3n de la demanda?\u00bb19 \u00a0A lo cual el mismo contesta que la respuesta es de car\u00e1cter \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dentro del mismo cargo, el casacionista agrega que el Tribunal \u00a0Superior, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confundi\u00f3 el elemento \u00a0cognitivo de dolo que hace parte del tipo subjetivo, con la \u00a0conciencia de la ilicitud de la acci\u00f3n que hace parte de la \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0su afirmaci\u00f3n en que \u00a0dada la calidad de profesionales del \u00a0derecho de los acusados, quienes adem\u00e1s, ostentan estudios de \u00a0especializaci\u00f3n, con experiencia laboral en el sector privado \u00a0y p\u00fablico; as\u00ed como experiencia docente, se puede \u00a0inferir que su conducta no es atribuible a un error invencible de la \u00a0ilicitud de la conducta, sino que exist\u00eda en ellos \u00a0conocimiento y voluntad dirigidos a trasgredir la normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal acierta en que las afirmaciones presentadas en el \u00a0escrito de correcci\u00f3n de la demanda eran imprecisas e \u00a0incoherentes con la demanda, sin embargo, \u00a0erradamente determina que \u00a0no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de enga\u00f1o contra el Juez, \u00a0cuando en realidad son hechos constitutivos de falsedad los cuales se \u00a0pretendieron encubrir con un ropaje de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista concluye que si el Tribunal hubiera abordado el tema \u00a0desde la perspectiva de la conciencia de la ilicitud, hubiese llegado \u00a0a la conclusi\u00f3n de que el error era vencible y, en \u00a0consecuencia, sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la demanda presentada en representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda el \u00a0casacionista identifica los sujetos procesales, la identidad de la \u00a0sentencia impugnada, presenta un resumen de los hechos, as\u00ed \u00a0como de los argumentos de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado formula un \u00fanico \u00a0cargo contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con apoyo \u00a0en la causal contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues considera que en el fallo se incurri\u00f3 \u00a0en una \u00a0\u00abviolaci\u00f3n directa de ley sustancial por afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales derivada de falta de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma legal, llamada a regular el \u00a0caso, lo que conllev\u00f3 a las Instancias a proferir una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria a favor de los se\u00f1ores GUSTAVO MONTEALEGRE \u00a0ECHEVERRI Y GERMAN MEJ\u00cdA HENAO\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los propios falladores son los que est\u00e1n reconociendo el \u00a0error en el cual incurrieron los acusados al momento de corregir la \u00a0demanda cuando en el fallo emplean \u00a0expresiones tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;ha \u00a0de admitirse que no fue del todo acertada la estimaci\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda&#8221;, &#8220;las afirmaciones que se hicieron en \u00a0escrito de correcci\u00f3n eran imprecisas&#8221;, &#8220;de alguna \u00a0manera incoherentes con la demanda\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que las anteriores afirmaciones del Tribunal significan que el \u00a0comportamiento de los procesados debe ser tratado como un problema de \u00a0culpabilidad y, por ende, no en el terreno de la tipicidad o de la \u00a0antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sostiene que la norma que se dej\u00f3 de aplicar fue \u00a0la consagrada en el C\u00f3digo Penal en el art\u00edculo 32, \u00a0numeral 11, que reglamenta el error de prohibici\u00f3n, el cual \u00a0establece que no hay responsabilidad cuando se obra con error \u00a0invencible de la licitud de su conducta y en caso de que fuere \u00a0vencible la pena se rebajara a la mitad. Los falladores de instancia \u00a0debieron analizar de forma detenida el aspecto de la conciencia \u00a0actual o actualizable del acto que llevaron a cabo los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que esa conciencia de antijuridicidad del comportamiento surge del \u00a0hecho de que GERMAN MEJ\u00cdA HENAO \u00a0y \u00a0GUSTAVO \u00a0MONTEALEGRE ECHEVERRI son \u00a0dos profesionales del derecho. El \u00a0primero de ellos con \u00a0especializaci\u00f3n en gerencia p\u00fablica y el segundo con \u00a0especializaci\u00f3n en derecho administrativo y derecho \u00a0inmobiliario. Adem\u00e1s, uno de ellos es docente en la \u00a0Universidad Libre y cuenta con amplia experiencia en el sector \u00a0p\u00fablico y privado, lo cual permite inferir que estaban en \u00a0capacidad de conocer la ilicitud del acto cometido, que consisti\u00f3 \u00a0en falsear la verdad al momento de corregir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se\u00f1ala que los falladores de instancia al estudiar la \u00a0conducta de los procesados en el plano de la tipicidad subjetiva \u00a0llegaron a la conclusi\u00f3n errada de que no existi\u00f3 dolo, \u00a0pues ten\u00edan otras formas de soportar la cuant\u00eda. El \u00a0casacionista precisa que de haberse trasladado el estudio del \u00a0comportamiento de GERMAN \u00a0MEJ\u00cdA HENAO \u00a0y \u00a0GUSTAVO \u00a0MONTEALEGRE ECHEVERRI al terreno de la culpabilidad, \u00a0se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que los acusados son \u00a0penalmente responsables de la conducta que se les reprocha, y que no \u00a0se presenta en este asunto un error de prohibici\u00f3n, ya que \u00a0como se menciona anteriormente los acusados si ten\u00edan la \u00a0capacidad para comprender la ilicitud de su actuar, y por ende, \u00a0sujetos imputables del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio requiere la presentaci\u00f3n oportuna de una demanda que \u00a0satisfaga los requisitos normativos y los jurisprudenciales \u00a0establecidos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la misma obra, dispone que la \u00a0demanda no puede ser admitida cuando: i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no \u00a0indique la causal invocada, \u00a0iii) \u00a0omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0de su \u00a0contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso, \u00a0a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos de la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste sentido la Sala tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto implica para el \u00a0censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte \u00a0que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el caso, y hacerlo de \u00a0manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es exigencia indeclinable demostrar que la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual significa que la demanda, adem\u00e1s de \u00a0hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad \u00a0formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar \u00a0razonablemente llamada a propiciar la infirmaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte \u00a0sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el contenido del \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el que se advierta \u00a0fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea \u00a0necesario para materializar la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos (art\u00edculo 180)\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexige \u00a0que el demandante demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error \u00a0al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio (in iudicando) o de \u00a0actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una \u00a0determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es \u00a0necesario precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3, qu\u00e9 \u00a0repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la \u00a0parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con las causales de casaci\u00f3n, previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala24 \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0La de su numeral 1\u00ba \u2013falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha \u00a0llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La del numeral 2\u00ba consagra el tradicional motivo de nulidad por \u00a0errores in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de estructura) o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (yerro de \u00a0garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son \u00a0taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas \u00a0pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, bajo la orientaci\u00f3n de tal causal puede postularse \u00a0el desconocimiento del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, la del numeral 3\u00ba se ocupa de la denominada \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer \u00a0las reglas de producci\u00f3n alude a los errores de derecho que se \u00a0manifiestan por los falsos juicios de legalidad \u2013pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n de las pruebas sin observancia de los \u00a0requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, mientras que el desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n hace referencia a los errores de hecho \u00a0que surgen a trav\u00e9s del falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0elemento probatorio-, del falso juicio de existencia \u2013declarar \u00a0un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la \u00a0apreciaci\u00f3n de una allegada de manera v\u00e1lida al \u00a0proceso- y del falso raciocinio \u2013fijaci\u00f3n de premisas \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de \u00a0la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores exige que el cargo \u00a0se desarrolle conforme a las directrices que de anta\u00f1o ha \u00a0desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relaci\u00f3n \u00a0con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue \u00a0determinante del fallo censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que al \u00a0demandante le corresponde satisfacer, al formular los respectivos \u00a0cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia \u00a0frente a cada una de las causales de casaci\u00f3n establecidas por \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 en seguida si los reproches formulados cumplen \u00a0tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta de ley sustancial por error de \u00a0hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley permite cuestionar la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en que se fund\u00f3 la sentencia por \u00a0errores de hecho como lo es el falso juicio de existencia. El censor \u00a0debe como m\u00ednimo identificar i) \u00a0la prueba ignorada, ii) \u00a0hacer una exposici\u00f3n de su contenido, iii) \u00a0expresar el concepto de violaci\u00f3n de las normas legales, tanto \u00a0probatorias como sustantivas, y iv) \u00a0luego proceder a demostrar la eficacia de la prueba omitida para \u00a0desarticular las razones de la decisi\u00f3n y de esa manera mutar \u00a0el sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el recurrente que en el fallo acusado no se valoraron las siguientes \u00a0pruebas: i) \u00a0la resoluci\u00f3n No 013 del 28 de febrero del 2006, el Concejo \u00a0Municipal de Palmira, mediante la cual declar\u00f3 la vacancia \u00a0absoluta del cargo de Personero Municipal de Palmira del Dr. GUSTAVO \u00a0MONTEALEGRE ECHEVERRI; ii) la elecci\u00f3n de Imer Mart\u00ednez \u00a0Gordillo como personero municipal de la ciudad de Palmira con el \u00a0prop\u00f3sito de suplir la vacancia absoluta del cargo dada la \u00a0destituci\u00f3n de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI; iii) la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil \u2014 \u00a0Familia, del 18 de abril del a\u00f1o 2006, que tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or GUSTAVO \u00a0MONTEALEGRE ECHEVERRI y orden\u00f3, como mecanismo transitorio, la \u00a0suspensi\u00f3n de las resoluciones emitidas por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Cali y la Procuradur\u00eda para la Moralidad P\u00fablica \u00a0ordenaban su destituci\u00f3n del cargo; iv) la sentencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por su hom\u00f3loga del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga25. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores afirmaciones \u00a0resultan contrarias a lo rese\u00f1ado en los fallos de primera y \u00a0segunda instancia, que \u00a0configuran una unidad jur\u00eddica inescindible26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Santiago de Cali, en la secci\u00f3n denominada \u00abfundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb27 \u00a0se tuvo en consideraci\u00f3n que \u00abEl \u00a0Concejo Municipal de Palmira, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 013 de \u00a0febrero de 2006, declar\u00f3 la vacancia absoluta del cargo de \u00a0Personero Municipal Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI con C.C. Nro. \u00a016.251.008, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os en cumplimiento \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido en el fallo de primera instancia se expres\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala de decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Buga \u00a0con fecha del 18-04-2006, resolviendo acci\u00f3n de Tutela de 1\u00aa. \u00a0Instancia Rad. 2006-00069 GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI vs. \u00a0PROCURADUR\u00cdA REGIONAL DEL VALLE y PROCURADUR\u00cdA DELEGADA \u00a0PARA LA MORALIDAD P\u00daBLICA, resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0derechos al debido proceso del Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI \u00a0vulnerados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 como mecanismo transitorio la suspensi\u00f3n de las \u00a0Resoluciones emitidas por la Procuradur\u00eda el 21 de septiembre \u00a0y el 19 de diciembre de 2005, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 vigencia hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso Administrativo se pronuncie de fondo en la Acci\u00f3n, \u00a0que habr\u00e1 de proponer el disciplinado, siempre que lo haga en \u00a0el t\u00e9rmino legal, y si no lo demandare, hasta el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino que le concede la Ley para incoar la pretensi\u00f3n\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1alo en su decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del \u00a005-06-2006, decidiendo la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo del 18-04-2006, proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedi\u00f3 \u00a0la Tutela implorada por GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, Rad. \u00a02006-00069 vs. Procuradur\u00eda Regional del Valle y Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Moralidad P\u00fablica, decidi\u00f3 revocar el \u00a0fallo de la procedencia y fechas preanotadas; y en su lugar niega el \u00a0amparo solicitado por el Accionante. Se adiciona en el sentido que \u00a0los impugnantes fueron la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Procuradur\u00eda para la Moralidad P\u00fablica y el Dr. IMER \u00a0MARTINEZ GORDILLO como Personero de Palmira\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala observa que en el presente caso las pruebas \u00a0que el censor considera pretermitidas fueron tenidas en cuenta por el \u00a0juez de primera instancia para fundamentar su decisi\u00f3n que \u00a0result\u00f3 contraria a la teor\u00eda del caso presentada por \u00a0la fiscal\u00eda en el juicio y que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el censor se abstuvo de elaborar un examen conjunto del \u00a0caudal probatorio para demostrar su afirmaci\u00f3n de que si los \u00a0juzgadores hubieran tenido en cuenta las probanzas que considera \u00a0omitidas su decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta \u00a0a la que tomaron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se guard\u00f3 silencio sobre la forma como las normas \u00a0sustantivas o procesales se vieron afectadas con la omisi\u00f3n \u00a0probatoria denunciada, la cual se reitera, en el presente caso no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta por falso raciocinio por \u00a0desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El falso raciocinio constituye \u00a0una forma de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que \u00a0surge por la falta de aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba al \u00a0momento de proferir la respectiva \u00a0sentencia. Es un error en el \u00a0proceso de inferencia que realiza el juez al momento de fijar la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la sustentaci\u00f3n de esa clase de yerro \u00a0exige: i) \u00a0se\u00f1alar lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; \u00a0ii) \u00a0lo que el juez infiri\u00f3 en la sentencia objeto de censura; iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; iv) \u00a0el principio l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, v) \u00a0la trascendencia del error, vi) \u00a0la inferencia correcta a partir de la prueba, vii) \u00a0demostrar que del examen conjunto de los medios probatorios la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda distinta a la acusada en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en el presente caso, no identific\u00f3 el medio de \u00a0prueba sobre el que reca\u00eda el presunto yerro, no indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era su contenido material, se abstuvo de se\u00f1alar \u00a0qu\u00e9 fue lo que el fallador de instancia infiri\u00f3 de ese \u00a0espec\u00edfico medio de prueba y cu\u00e1les son las \u00a0consecuencias de ese error en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la demanda se se\u00f1ala que \u00abse trasgredieron \u00a0las reglas de la l\u00f3gica formal\u00bb31, \u00a0pero no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l de sus principios l\u00f3gicos \u00a0fue el afectado, ni la forma como tuvo ocurrencia ese desconocimiento \u00a0de postulados tales como el de identidad, no contradicci\u00f3n, \u00a0tercero excluido \u00f3 raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que no era de buen recibo \u00abcon \u00a0la l\u00f3gica de enunciados manifestar que la estimaci\u00f3n de \u00a0la cuant\u00eda razonada se hizo formalmente bajo una hip\u00f3tesis \u00a0que se pod\u00eda haber dado tras la desvinculaci\u00f3n efectiva \u00a0del se\u00f1or Montealegre, cuando lo probado en el proceso es que \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda el se\u00f1or Gustavo \u00a0Montealegre ECHEVERRI no hab\u00eda hecho dejaci\u00f3n efectiva \u00a0del cargo\u00bb32. \u00a0Adem\u00e1s, la normatividad vigente para la \u00e9poca de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda exig\u00eda \u00abuna \u00a0estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda\u00bb33 \u00a0la cual no puede quedar supeditada al arbitrio del actor, sino que \u00a0debe fundarse \u00aben razones o argumentos DEBEN SER CIERTOS Y \u00a0SERIOS\u00bb34, \u00a0pues no s\u00f3lo es \u00fatil para fijar la competencia, sino \u00a0que es requisito de admisi\u00f3n de la demanda35. \u00a0De ah\u00ed que la afirmaci\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0cuando afirm\u00f3 que \u00abha \u00a0de concluir la Sala con el juzgador de instancia para sostener que \u00a0las afirmaciones que se hicieron en el escrito de correcci\u00f3n \u00a0de la demanda eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la \u00a0demanda\u00bb36; \u00a0no sea acertada, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor en este punto tampoco se\u00f1al\u00f3 cual fue el \u00a0principio de la l\u00f3gica de enunciados o de sus reglas de \u00a0inferencia37 \u00a0que no se respet\u00f3 por parte de los jueces plurales. Lo \u00a0que hizo el recurrente fue oponerse a los criterios e inferencias \u00a0valorativas del ad-quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de imponer su apreciaci\u00f3n de los \u00a0hechos, sin tener en cuenta que en sede \u00a0de casaci\u00f3n no es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de la valoraci\u00f3n de la prueba derivados de un falso \u00a0raciocinio, no est\u00e1n dados por la disparidad de criterios \u00a0entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba realizada por los falladores y la elaborada por el \u00a0impugnante en la demanda, sino por las contradicciones que surge del \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez y los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, en este evento los principios de la l\u00f3gica \u00a0o las reglas de inferencia de la l\u00f3gica proposicional, que \u00a0presiden la valoraci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0La demostraci\u00f3n implica indicar el medio de prueba en el que \u00a0se incurri\u00f3 en el yerro y precisar el principio o regla \u00a0trasgredido, as\u00ed como la forma correcta de esa valoraci\u00f3n, \u00a0junto con las consecuencias para la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al momento de concluir la sustentaci\u00f3n del cargo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si el Tribunal hubiese estudiado la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0como presupuesto de admisibilidad de la demanda y no como factor de \u00a0competencia no habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que \u00a0\u00abse \u00a0descarta de plano que la actuaci\u00f3n de la parte demandante al \u00a0corregir la demanda constituya un artificio encaminado a enga\u00f1ar \u00a0al juez, menos que hubiese llevado al funcionario a un estado de \u00a0error, como tampoco que la admisi\u00f3n de la demanda constituya \u00a0un acto contrario a derecho descart\u00e1ndose entonces la \u00a0estructura t\u00edpica de un delito de fraude procesal\u00bb38, \u00a0pues confundieron el elemento cognitivo del dolo que hace parte del \u00a0tipo subjetivo con la consciencia de ilicitud de la acci\u00f3n que \u00a0hace parte de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la ausencia de claridad en la sustentaci\u00f3n del \u00a0reproche, pues aun cuando en t\u00e9rminos generales el actor \u00a0fundament\u00f3 el desacierto de la sentencia acusada en el \u00a0desconocimiento de los principios de la sana cr\u00edtica, en \u00a0particular \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, de manera aislada e \u00a0inconexa abord\u00f3 las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo formulado por el representante de las v\u00edctimas: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial derivado de \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32, numeral 11 del \u00a0C\u00f3digo Penal que regula el error de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el casacionista afirm\u00f3 que en la sentencia de segunda \u00a0instancia cuando se utilizaron expresiones tales como como \u00ab&#8221;&#8230;ha \u00a0de admitirse que no fue del todo acertada la estimaci\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda&#8221;, &#8220;las afirmaciones que se hicieron en \u00a0escrito de correcci\u00f3n eran imprecisas&#8221;, &#8220;de alguna \u00a0manera incoherentes con la demanda\u00bb39 \u00a0trasladaron \u00a0el problema jur\u00eddico al campo de la culpabilidad y no al de la \u00a0antijuridicidad o de la culpabilidad, que es el \u00e1mbito en que \u00a0debi\u00f3 tratarse. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala observa que la decisi\u00f3n del Juez \u00a0de Primera Instancia y del Tribunal Superior no se fund\u00f3 en la \u00a0ausencia del tipo subjetivo, sino que consider\u00f3 que el \u00a0comportamiento de GERM\u00c1N MEJ\u00cdA HENAO y GUSTAVO \u00a0MONTEALEGRE no se adecuaban al tipo penal de fraude procesal, pues \u00a0carec\u00edan de capacidad para inducir en error al Juez de lo \u00a0Contencioso Administrativo ya que \u00e9ste ten\u00eda suficiente \u00a0informaci\u00f3n que le indicaba que el acto administrativo se \u00a0encontraba suspendido, conforme lo se\u00f1ala la sentencia \u00a0acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0el presente caso hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta \u00a0demanda el doctor Montealegre no ha dejado de percibir sus salarios y \u00a0prestaciones como personero de Palmira independiente de que de los \u00a0actos administrativos demandados le hubieran ocasionado perjuicios \u00a0por el pago de los honorarios de los abogados, pasajes a\u00e9reos \u00a0y gastos de estad\u00eda de los abogados en la ciudad de Cali, as\u00ed \u00a0como perjuicios morales\u2026se tiene que la cuant\u00eda no \u00a0excede de los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2026motivo \u00a0por el cual le corresponde al Tribunal Contenciosos Administrativo \u00a0del Valle del Cauda conocer el asunto en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el Dr. Germ\u00e1n mej\u00eda Henao, apoderado \u00a0del demandante dentro del t\u00e9rmino presenta un memorial \u00a0indicando que subsana la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se considera que el escrito de demanda conten\u00eda una \u00a0explicaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, seg\u00fan lo \u00a0exige la normatividad aplicable, acato con todo respeto la decisi\u00f3n \u00a0judicial contenida en el auto del 23 de octubre de 2006, y por ello \u00a0procedo a hacer formalmente la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en citada providencia\u2026\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si bien ha de admitirse que no fue del todo acertada la estimaci\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda, teniendo como referente los salarios no dejados \u00a0de percibir, es claro que tal circunstancia en modo alguno estaba \u00a0encaminada a enga\u00f1ar al juez Administrativo, menos hacerlo \u00a0incurrir en una decisi\u00f3n contraria a la ley, cuando ya en el \u00a0texto de la demanda se hab\u00eda hecho claridad respecto de otros \u00a0perjuicios tangibles e intangibles que a juicio de los demandantes ya \u00a0se hab\u00edan ocasionado\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHa \u00a0de concluir la Sala con el juzgador de instancia para sostener que \u00a0las afirmaciones que se hicieron en el escrito de correcci\u00f3n \u00a0de la demanda, eran impreciso, de alguna manera incoherentes con la \u00a0demandada, sin que de las mismas se puedan predicar una falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, como reitera la Fiscal\u00eda, por \u00a0tanto no ten\u00edan idoneidad para enga\u00f1ar al funcionario, \u00a0cuando \u00e9ste ten\u00eda una informaci\u00f3n integral que \u00a0le indicaba que el acto administrativo sancionatorio estaba \u00a0suspendido, \u00a0por tanto el demandante conservaba su calidad de personero Municipal, \u00a0devengaba normalmente su salario y prestaciones. (Subrayas \u00a0fuera del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, es evidente que la determinaci\u00f3n d admitir \u00a0la demanda, fue fruto del an\u00e1lisis que el Juez Administrativo \u00a0hizo de la disposici\u00f3n legal que le impon\u00eda la \u00a0cuantificaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, de all\u00ed \u00a0que pese a la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0sobre el auto admisorio de la demanda, este se mantiene haci\u00e9ndose \u00a0\u00e9nfasis que la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda no tiene \u00a0fin diverso que la fijaci\u00f3n de la competencia\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 \u00a0porque no se sustent\u00f3 una censura que deba atenderse en sede \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0Sala no observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que le permitir\u00edan \u00a0a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones43. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0las demandas propuestas por el Fiscal 18 Seccional de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2014 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali \u00a0y el representante de la v\u00edctima contra \u00a0la sentencia proferida el el \u00a018 de junio de 2015 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santiago de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. 2, folio 343. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 378. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 376. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No. 2, folio 376. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 375. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 375. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 375. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 374. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 374. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 371. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 362. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 359. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 359. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 356. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 356. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 396. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 391. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 de oct. 2012, Rad. 3974. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 374. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera y segunda instancia configuran una unidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inescindible en la medida en que se complementan e incluso los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores o vac\u00edos de una pueden ser corregidos o satisfechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la otra de ah\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensable verificar el contenido de las dos providencias. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 11224 26 de agosto de 2015, Rad. 37047. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original No. 2, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0358. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0358. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La l\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enunciados o proposiciones estudia los razonamientos formalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidos para lo cual tiene como herramientas una sintaxis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de inferencia propias, como el modus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponens, modus tollens, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silogismo hipot\u00e9tico, disyuntivo, dilema constructivo; reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reemplazo como el teorema de De Morgan, conmutaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n, implicaci\u00f3n material, equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material, entre otros, y toda una teor\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantificaci\u00f3n. Al respecto se puede consultar la obra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copi, Irvin y Cohen, Carl (1997). Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la L\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico: editorial Limusa. ISBN 968-18-4882-9. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0354. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 391. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 335. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 2, folio 332. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 2, folio 330. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5262-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46709 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}