{"id":36297,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5261-201852592\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5261-201852592","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5261-201852592\/","title":{"rendered":"AP5261-2018(52592)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5261-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052592 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de ANGIE \u00a0MARITZA SALAMANCA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 de 25 de enero de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad de 20 de octubre de 2017, que la \u00a0hall\u00f3 penalmente responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y, en consecuencia, la conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 108 meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n de portar armas de fuego por \u00a0un tiempo igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la noche del 4 de mayo de 2014, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se encontraban en labores de cierre de bares y \u00a0establecimientos cuya actividad comercial era la venta de licor. En \u00a0el desarrollo de esa actividad, los agentes llegaron al negocio sin \u00a0raz\u00f3n social ubicado en la calle 74 No. 58-62, barrio San \u00a0Fernando de esta ciudad, el cual desde las 11 de la noche hab\u00eda \u00a0cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0una mujer que previamente hab\u00eda ingerido cerveza en ese lugar, \u00a0solicit\u00f3 que se le permitiera el uso de las instalaciones \u00a0sanitarias, motivo por el cual accedi\u00f3 entonces al interior \u00a0del local y, en el preciso instante en el cual aquella sali\u00f3 \u00a0del ba\u00f1o, se le cay\u00f3 un rev\u00f3lver. Los \u00a0uniformados se percataron de esa situaci\u00f3n y la indagaron \u00a0sobre el permiso correspondiente, que la detentadora del arma de \u00a0fuego admiti\u00f3 no disponer. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia determin\u00f3 la captura de quien fue identificada \u00a0como ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZ\u00c1LEZ.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de \u00a020142, \u00a0ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, se \u00a0desarrollaron las audiencias de control de legalidad de la captura y \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en calidad de autora del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra \u00a0SALAMANCA \u00a0GONZ\u00c1LEZ. La fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 el 18 de \u00a0febrero de 20153, \u00a0ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, \u00a0por el delito que le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de \u00a020164 \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria en la cual el juez de \u00a0conocimiento decidi\u00f3 sobre las pretensiones probatorias de las \u00a0partes mediante providencia que no gener\u00f3 inconformidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral y \u00a0p\u00fablico contra la procesada se llev\u00f3 a cabo el 26 de \u00a0noviembre de 20165, \u00a015 de marzo6 \u00a0y 25 de septiembre de 20177, \u00a0fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primer grado fue proferida el 20 de octubre siguiente8, \u00a0conden\u00e1ndola a t\u00edtulo de autora responsable del punible \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y a la \u00a0prohibici\u00f3n de portar armas de fuego por un lapso igual al de \u00a0la pena principal; adem\u00e1s, se le neg\u00f3 a la sentenciada \u00a0la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 25 de enero \u00a0de 20189, \u00a0confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la defensora de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZ\u00c1LEZ \u00a0formula un cargo \u00fanico contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues considera que su \u00a0decisi\u00f3n confirmatoria desconoci\u00f3 ampliamente el \u00a0derecho al debido proceso, contemplado en el enunciado 29 \u00a0Constitucional, afect\u00e1ndose la garant\u00eda del derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0respaldar su solicitud, la censora cita, en repetidas ocasiones, los \u00a0audios de diferentes audiencias que se surtieron en el proceso de su \u00a0defendida, y en pronunciamientos de la Sala en lo correspondiente a \u00a0la defensa t\u00e9cnica y las obligaciones del defensor, la \u00a0igualdad de armas, y la nulidad de lo actuado por la vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0comienza su argumentaci\u00f3n rese\u00f1ando que en la audiencia \u00a0preparatoria, la abogada del momento solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas que pretend\u00eda hacer valer en la audiencia del \u00a0juicio oral, manifestando la conducencia, pertinencia y utilidad de \u00a0cada una; a saber, los testimonios de Dayana Milady Garz\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez, ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZ\u00c1LEZ y Edilsa \u00a0Le\u00f3n Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0libelista, la defensa de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZ\u00c1LEZ dej\u00f3 \u00a0sin herramientas probatorias y en indefensi\u00f3n a la acusada \u00a0para controvertir las pruebas de la fiscal\u00eda al renunciar a \u00a0los testimonios de Dayana Milady Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez y \u00a0Edilsa Le\u00f3n Benavides \u00abtoda \u00a0vez que no ha sido posible la conducencia (sic)\u00bb11 \u00a0de los referidos testigos. Los citados testimonios, indica, eran de \u00a0notoria necesidad para desvirtuar la declaraci\u00f3n del polic\u00eda \u00a0Fabio Rinc\u00f3n Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta con base \u00a0en la jurisprudencia de la Sala12, \u00a0que el juez de conocimiento no procedi\u00f3 como garante de los \u00a0derechos fundamentales, incumpliendo su obligaci\u00f3n de vigilar \u00a0la eficacia del derecho de defensa como garant\u00eda de rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala \u00a0la casacionista que, \u201cen \u00a0principio, en el sistema adversarial es una carga para las partes la \u00a0presentaci\u00f3n de las pruebas en la audiencia del juicio oral\u201d, \u00a0 \u00a0de manera que ante situaciones como la que ata\u00f1e al caso en \u00a0concreto, es un deber funcional del juez ordenar las medidas \u00a0especiales para asegurar la comparecencia de los testigos en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 384 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, alega que el juez de instancia omiti\u00f3 su \u00a0deber, dando lugar a la inefectividad de la defensa, desconociendo el \u00a0precedente jurisprudencial, lo cual corrobora la causal de nulidad \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que arguye es insaneable y que no existe otro \u00a0medio procesal para subsanarse. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0sentencia condenatoria no fue el resultado de un juicio adversarial \u00a0conforme con la debida confrontaci\u00f3n de las pruebas, \u201csino \u00a0una imposici\u00f3n solamente con las pruebas de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0es decir, dando plena credibilidad a la tesis del ente acusador, \u00a0puesto que no existi\u00f3 la controversia requerida por el sistema \u00a0penal imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su \u00a0exposici\u00f3n instando a la Colegiatura a que case la sentencia \u00a0proferida contra su defendida, que en su lugar se declare la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral, y que se \u00a0disponga la reposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n viciada de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir con los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos y formales que exige el recurso extraordinario, \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de \u00a02004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n constituye el instrumento de que dispone el \u00a0recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus \u00a0pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con inter\u00e9s \u00a0para debatir la correspondencia de la sentencia de segundo grado con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos tanto t\u00e9cnicos como legales, que a su vez pueden \u00a0ser formales o sustanciales, De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso, si el escrito \u00a0es inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se \u00a0precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del \u00a0recurso13. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para que el escrito pueda \u00a0ser seleccionado, junto con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta \u00a0el principio de idoneidad sustancial de la demanda, lo que significa \u00a0que \u00ablos \u00a0reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar \u00a0la invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hab\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal.\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces la idoneidad sustancial a un requisito formal del tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, que implica que la motivaci\u00f3n \u00a0del auto que no admite la demanda contenga aserciones atinentes a los \u00a0fundamentos de hecho y derecho presentados; por lo que \u00abcontrastar \u00a0la demanda para efectos de su no admisi\u00f3n, bien sea con el \u00a0fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las \u00a0diligencias (sentencia de primera instancia, acusaci\u00f3n, etc.), \u00a0no representa resolver de fondo el problema jur\u00eddico tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n por el demandante.\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>La censora apel\u00f3 \u00a0a la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0decir, el desconocimiento del debido proceso por la afectaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuya \u00a0exposici\u00f3n involucra la identificaci\u00f3n de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios que rigen el decreto de \u00a0invalidez de los actos procesales (protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, residualidad y taxatividad); pero adem\u00e1s, la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de desarrollar la adecuada t\u00e9cnica \u00a0imperativa de argumentaci\u00f3n al demandante si se pretende \u00a0alegar la violaci\u00f3n al derecho a la defensa t\u00e9cnica16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa \u00a0t\u00e9cnica, es del caso acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0que consagra el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0abstenerse de demostrar la configuraci\u00f3n y relevancia del \u00a0yerro a partir de una discrepancia con la gesti\u00f3n defensiva de \u00a0los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gesti\u00f3n \u00a0diferente hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no \u00a0toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues \u00a0eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden \u00a0tolerar lesiones de escasa trascendencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0defensa corresponde, entonces, a una garant\u00eda constitucional \u00a0cuya eficacia debe ser vigilada por el funcionario judicial y que se \u00a0caracteriza por ser irrenunciable, real y permanente. \u00a0Sobre el \u00a0car\u00e1cter real, la jurisprudencia17 \u00a0ha resaltado que corresponde a los actos tendientes a contrarrestar \u00a0las teor\u00edas de la fiscal\u00eda en el marco de un proceso \u00a0adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de \u00a0manera tal, que no es garant\u00eda del derecho a la defensa la \u00a0sola existencia nominal de un profesional del derecho. Agregado a lo \u00a0anterior, cabe resaltar que \u00abla \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, es decir, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0atendiendo al requisito de idoneidad sustancial, resulta imperioso \u00a0que la Colegiatura se pronuncie sobre las irregularidades que invoca \u00a0la libelista para sustentar su postura frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0que alega. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la recurrente advierte que la defensa de ANGIE MARITZA \u00a0SALAMANCA GONZ\u00c1LEZ, durante la audiencia p\u00fablica del \u00a0juicio oral, renunci\u00f3 a los testigos de descargo que, en sus \u00a0palabras, \u00aberan \u00a0de notoria necesidad para desvirtuar la declaraci\u00f3n del \u00a0polic\u00eda Fabio Rinc\u00f3n Parra\u00bb19; \u00a0pero pasa por alto en la demanda, que la misma fue din\u00e1mica \u00a0durante el proceso, interviniendo en las distintas audiencias, hizo \u00a0uso de la t\u00e9cnica del contrainterrogatorio20, \u00a0encamin\u00f3 su estrategia a cuestionar el alcance de las pruebas \u00a0ofrecidas por el ente acusador; exhibi\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios y anunci\u00f3 las pruebas21 \u00a0que pretend\u00eda hacer valer en la audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0omite reparar en que la audiencia p\u00fablica se desarroll\u00f3 \u00a0en tres sesiones -15 de marzo de 2017, 25 de noviembre de 2016 y 25 \u00a0de septiembre de 2017-, con el prop\u00f3sito \u00a0que la defensa \u00a0tuviera la oportunidad de lograr la comparecencia de las testigos \u00a0ofrecidas, sin que ello fuera posible. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, no es \u00a0posible evidenciar una potencial violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la procesada, y en especial, una afectaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa que le asiste por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez \u00a0que no hubo una simple representaci\u00f3n formal del defensor de \u00a0entonces en la audiencia preparatoria, ni una desatenci\u00f3n de \u00a0sus deberes profesionales. Con esta perspectiva, es claro que la \u00a0casacionista solo cuestion\u00f3 la eficacia del profesional que le \u00a0antecedi\u00f3 a partir de los resultados, y no desde una real \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas de orden formal y \u00a0sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y especialmente dada \u00a0la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una \u00a0intervenci\u00f3n de oficio, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 16 y 17 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 3 y 4 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 41 y 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 54 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios del 70 al 82 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios del 16 al 38 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 41 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 27 de julio de 2016, Rad. 45132. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 22 de junio de 2016, Rad. 42930. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 25 de julio del 2018, Rad.51651. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP de 19 de octubre de 2006, Rad 22432 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 50 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 2 de la audiencia p\u00fablica del juicio oral del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre del 2013, record 12\u2019 50\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 3 de la audiencia preparatoria del 26 de agosto de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 9\u201930\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5261-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052592 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}