{"id":36296,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5260-201853611\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5260-201853611","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5260-201853611\/","title":{"rendered":"AP5260-2018(53611)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5260-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.611 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Mej\u00eda, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Mina Aponz\u00e1 y \u00a0Gustavo Adolfo Mina Aponz\u00e1 contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Caloto (Cauca), mediante la cual los \u00a0conden\u00f3 en calidad de coautores del delito de homicidio en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron sintetizados por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extraen (sic) del expediente, el 25 de noviembre de 2008, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Lasso Palacios, madre \u00a0de Nilson Guaz\u00e1 Lasso, denunci\u00f3 que, [en \u00a0Caloto-Cauca] \u00a0el 16 de noviembre su hijo fue agredido violentamente, sufriendo \u00a0fractura de cr\u00e1neo, hematoma subdural y epidural y es llevado \u00a0a esquirlectomia y drenaje de espacio epidural, siendo diagnosticado \u00a0con absceso craneano y se le da una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0provisional de 25 d\u00edas. Adem\u00e1s se adujo que las heridas \u00a0fueron causadas con mecanismo contundente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de julio de 2009 se examin\u00f3 de nuevo a Nilson y se le dio \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 60 d\u00edas, por \u00a0complicaciones del absceso craneano y necesidad de reintervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. Sobre las secuelas se dijo que presenta deformidad \u00a0f\u00edsica sobre el cuerpo de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que estas lesiones fueron causadas por CARLOS ANDR\u00c9S MINA \u00a0APONZ\u00c1, JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, \u00a0GUSTAVO ADOLFO MINA [APONZ\u00c1] \u00a0y otros, utilizando arma corto punzante, piedras y propinando \u00a0\u201cpatadas\u201d y \u201cpu\u00f1os\u201d, al punto que \u00a0dejaron inconsciente a la v\u00edctima y la abandonaron.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de enero de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Caloto se legaliz\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n que \u00a0por \u00a0el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa (art\u00edculos \u00a0103, 104, numerales 4, 6 y 7 del C\u00f3digo Penal), a t\u00edtulo \u00a0de coautores, les \u00a0realiz\u00f3 la Fiscal Seccional de ese lugar, a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Mina Aponz\u00e1, \u00a0Gustavo Adolfo Mina Aponz\u00e1, \u00a0Jony Fernando Mina, Rub\u00e9n Dar\u00edo Romero Sandoval y \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Mej\u00eda, \u00a0cargo al que no se allanaron2. \u00a0Lo propio se hizo el 2 de febrero del mismo a\u00f1o, respecto de \u00a0Jefferson \u00a0Mina Mina3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de abril siguiente se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0y la verbalizaci\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 con la \u00a0direcci\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de dicha localidad el 3 de agosto posterior5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 29 de julio de \u00a020136, \u00a0oportunidad en la que Jefferson \u00a0Mina Mina \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en el punible y se decret\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral, respecto de los dem\u00e1s procesados, se cumpli\u00f3 \u00a0los d\u00edas 177, \u00a0218 \u00a0y 28 de marzo de 20149 \u00a0y 10 de mayo de 201710. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de agosto de la \u00faltima anualidad citada, la Juez \u00a0cognoscente anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio frente a \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Mina Aponz\u00e1, \u00a0Gustavo Adolfo Mina Aponz\u00e1 \u00a0y \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Mej\u00eda \u00a0y \u00a0absolutorio en relaci\u00f3n con \u00a0Jony Fernando Mina y \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Romero Sandoval11 \u00a0y, \u00a0acorde con lo anterior, emiti\u00f3 sentencia \u00a0por cuyo \u00a0medio absolvi\u00f3 a los \u00faltimos nombrados y conden\u00f3 \u00a0a los primeros, en calidad de coautores del punible de homicidio \u00a0agravado tentado, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses \u00a0de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0Adem\u00e1s, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0esa decisi\u00f3n, el defensor de los condenados la apel\u00f313, \u00a0siendo confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n el 19 de junio de 201814. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sustituido el \u00a0mandato a dos profesionales del derecho15, \u00a0estos interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n16 \u00a0y presentaron, en tiempo, un solo libelo17. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes y del fallo \u00a0impugnado, el jurista se refiere a la legitimaci\u00f3n que le \u00a0asiste para interponer el recurso y sintetiza los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual postula cuatro cargos, de \u00a0la manera como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de la sana cr\u00edtica, an\u00e1lisis de la prueba y criterio en \u00a0determinaci\u00f3n de la misma\u00bb18, \u00a0\u00abel \u00a0asunto de sevicia\u00bb \u00a0no se configura, por cuanto esta figura, \u00abdesde \u00a0su contenido l\u00f3gico\u00bb19, \u00a0consiste en \u00abuna \u00a0crueldad excesiva con esp\u00edritu de hacer sufrir donde las \u00a0personas que ejecutan esta acci\u00f3n deben sentir satisfacci\u00f3n \u00a0al ver el sufrimiento de la v\u00edctima o contrincante\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0investigaci\u00f3n no se tuvo en cuenta que \u00ab[h]ubo \u00a0una injusta provocaci\u00f3n de la v\u00edctima contra los \u00a0presuntos victimarios\u00bb21, \u00a0ya que la prueba recaudada \u00fanicamente apunta a acusar a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Obra la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos de uno de los inculpados y \u00abno \u00a0se encuentra versi\u00f3n de testigos que de manera imparcial y \u00a0objetiva declararan a favor de los implicados, o por lo menos que \u00a0pudieran contradecir lo manifestado por los testigos de la v\u00edctima\u00bb22 \u00a0-los cuales son amigos \u00edntimos o parientes suyos-. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se \u00a0infringi\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n \u00aben \u00a0el manejo y desarrollo de la prueba, se deslumbra a todas luces, la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, existiendo error grave en la \u00a0conjugaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la \u00a0prueba que a la postre sirvi\u00f3 de base y fundamento para \u00a0condenar a nuestros defendidos\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Existe duda \u00a0probatoria en relaci\u00f3n con los implicados porque uno los \u00a0part\u00edcipes de los hechos se declar\u00f3 culpable del delito \u00a0y, en ese orden, no est\u00e1 probado que los tres restantes \u00a0actuaran \u00abde \u00a0manera un\u00edsona, bajo acuerdo, uni\u00f3n o coartada (\u2026) \u00a0pues jam\u00e1s se ha hablado de un concierto donde los \u00a0intervinientes hayan estado unidos para delinquir o transgredir la \u00a0normatividad penal en aras de proferir da\u00f1o y agravio en forma \u00a0conjunta a la v\u00edctima\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuera cierto \u00a0que los aqu\u00ed enjuiciados le propinaron varias patadas y \u00a0pedradas al agredido, as\u00ed se ver\u00eda reflejado en el \u00a0dictamen de Medicina Legal; pero, solo se prob\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0recibi\u00f3 una pedrada y un par de patadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os \u00a0reparos que le indilgamos a este cargo, tienen plena validez legal y \u00a0constitucional por cuanto nacen y hacen parte de la l\u00f3gica, \u00a0principio que en materia legal y sobre todo en asunto[s] \u00a0penales como \u00e9ste, tienen validez, m\u00e1s a\u00fan en \u00a0trat\u00e1ndose de la libertad de personas\u00bb25 \u00a0inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0<\/p>\n<p>La coautor\u00eda, \u00a0en este caso, qued\u00f3 en el limbo con la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos realizada por uno de los investigados, \u00abpues \u00a0el responsable nato y directo del hecho transgresor de la norma \u00a0penal, en pocas palabras dijo soy yo y no existe rasgo o viso alguno \u00a0de coartada para hacerme cargo de lo que no es m\u00edo, en aras de \u00a0proteger a otros\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0las pruebas no fueron bien valoradas y tampoco hubo contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se \u00a0trat\u00f3 de una ri\u00f1a callejera que surgi\u00f3 de la \u00a0provocaci\u00f3n deliberada de la v\u00edctima, \u00abno \u00a0hay tiempo a pensar en nada circunstancial, mucho menos a ponerse de \u00a0acuerdo y dividir el trabajo\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0imparcialidad y se vulner\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n \u00a0porque los testigos eran familiares de la v\u00edctima que ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s en las resultas del asunto. Por ejemplo, MariselA \u00a0Ararat Palomino, \u00a0cu\u00f1ada de Nilson \u00a0Guaz\u00e1 Lasso, \u00a0al parecer no estaba en el lugar de los hechos, pero \u00abla \u00a0Sala Laboral (sic) \u00a0del \u00a0Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n (Cauca), le da toda la \u00a0credibilidad a su decir; as\u00ed mismo lo hace con varias de las \u00a0personas que rindieron versiones recopiladas en el expediente\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>No es cre\u00edble \u00a0la versi\u00f3n de Duberley \u00a0Bonilla Zapata, \u00a0quien dijo haber estado durmiendo, pues cabe preguntarse \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 asegura que observ\u00f3 los hechos si en el momento \u00a0inicial no estaba en la escena? \u00a0<\/p>\n<p>Al final, \u00a0considera demostradas \u00ablas \u00a0causales que se invocan, siendo la m\u00e1s importante, la no \u00a0apreciaci\u00f3n a fondo de la prueba aportada, la no aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, (\u2026); \u00a0sumado al hecho de la falta de contradicci\u00f3n de la prueba\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas \u00a0violadas enuncia los art\u00edculos 2, 13, 23, 29, 42, 48, 90 y ss. \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7, 15, 17 y ss. y 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada, absolviendo a los procesados, \u00aby\/o \u00a0no agravando la causa\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n pretende \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del precepto 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella en la que i) el \u00a0impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en la disposici\u00f3n 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el \u00a0cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n y, por lo tanto, no puede \u00a0ser seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, prescinde del ineludible deber de identificar la finalidad \u00a0perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de \u00a02004, lo cual se ofrec\u00eda indispensable para delimitar el \u00a0\u00e1mbito del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0omisi\u00f3n se percibe en los cargos propuestos pues el litigante \u00a0no se dio a la tarea de identificar la causal con fundamento en la \u00a0cual formula la censura, de las descritas en el precepto 181 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, se\u00f1ala si se incurri\u00f3 en infracci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley sustancial y, por ende, en alguna de \u00a0sus modalidades espec\u00edficas de ataque (aplicaci\u00f3n \u00a0indirecta, exclusi\u00f3n evidente o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0en el primer caso; error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0identidad o falso raciocinio o error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n, en el segundo evento), \u00a0o si acaso, en alg\u00fan motivo de nulidad lesivo de la estructura \u00a0del proceso o de las garant\u00edas esenciales de las partes o \u00a0intervinientes, lo \u00a0cual dificulta el examen de admisi\u00f3n de la Corte, de cara a \u00a0los requisitos l\u00f3gico argumentativos que rigen cada uno de \u00a0esos sentidos de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, pues, de un t\u00edpico alegato de instancia que se dedica a \u00a0cuestionar de manera indiscriminada y sin ninguna f\u00f3rmula de \u00a0juicio el m\u00e9rito asignado a la prueba incriminatoria, el grado \u00a0de participaci\u00f3n atribuido en el delito de homicidio agravado \u00a0tentado: coautor\u00eda, y una de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficas, deducida en contra de los inculpados: la sevicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0N\u00f3tese al respecto, c\u00f3mo, en el primer \u00a0cargo, \u00a0al recurrente le basta se\u00f1alar que en el caso concreto no ha \u00a0debido atribuirse la referida agravante, porque esta \u00a0figura, \u00abdesde \u00a0su contenido l\u00f3gico\u00bb31, \u00a0consiste en \u00abuna \u00a0crueldad excesiva con esp\u00edritu de hacer sufrir donde las \u00a0personas que ejecutan esta acci\u00f3n deben sentir satisfacci\u00f3n \u00a0al ver el sufrimiento de la v\u00edctima o contrincante\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, deja de lado la ineludible obligaci\u00f3n de indicar si \u00a0el presunto yerro ocurri\u00f3 por un defecto de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los hechos en la norma que regula dicha \u00a0circunstancia intensificadora \u2013precepto que ni siquiera \u00a0identifica por su n\u00famero dentro de la codificaci\u00f3n \u00a0penal- (violaci\u00f3n directa), o en el ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en la medida que se omiti\u00f3, supuso, adicion\u00f3, \u00a0tergivers\u00f3, cercen\u00f3 o analiz\u00f3 alg\u00fan medio \u00a0de prueba sin respetar las reglas de la sana cr\u00edtica o se \u00a0apreci\u00f3 alg\u00fan instrumento de convicci\u00f3n ilegal o \u00a0bajo una tarifa legal inexistente (violaci\u00f3n indirecta), que \u00a0pudiera haber evidenciado que los procesados no infligieron con su \u00a0feroz ataque un sufrimiento extremo en la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente, incluso, \u00a0es m\u00e1s evidente cuando se advierte que no contrast\u00f3 su \u00a0precario argumento con las consideraciones que sobre el punto hizo el \u00a0Tribunal, al considerar que aquella agravante se derivaba del hecho \u00a0de que una vez abatido el agredido, \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson, \u00a0integrante del grupo de maleantes, le propin\u00f3 otra pedrada, \u00a0evidenciando la sevicia y la insensibilidad con que actuaban, pues si \u00a0ya su v\u00edctima estaba derrotada, no era necesario ensa\u00f1arse \u00a0con ella o desplegar m\u00e1s maldad. Lo anterior dej[\u00f3] \u00a0ver adem\u00e1s, el \u00e1nimo incansable por agredirlo \u00a0mortalmente. Si bien, quienes buscaban la causa criminal, aparte de \u00a0los impactos, desistieron de seguir lapidando a Nilson, esto obedeci\u00f3 \u00a0a que la multitud de vecinos se aglomer\u00f3 para ayudar al \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0por s\u00ed, era cruel la forma elegida por los victimarios para \u00a0buscar la muerte del afectado, y no obstante ello, cuando \u00e9ste \u00a0yac\u00eda en el suelo, producto del inhumano ataque, le propinaron \u00a0otra pedrada, la cual era a todas luces innecesaria.33 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el reparo tampoco satisface el principio de trascendencia, \u00a0pues, si en gracia de discusi\u00f3n, se pudiera visibilizar la \u00a0posibilidad de excluir del juicio de reproche dicha agravante, es lo \u00a0cierto que ello ning\u00fan beneficio le reportar\u00eda a los \u00a0acusados en la medida que, en contra de los mismos, igualmente se \u00a0dedujeron las circunstancias consagradas en los numerales 4 y 7 \u00a0(motivo f\u00fatil; indefensi\u00f3n e inferioridad). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no hay lugar a admitir este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0indefinici\u00f3n del segundo \u00a0cargo \u00a0es manifiesta. En efecto, la forma en que est\u00e1 redactado no le \u00a0permite a la Corte conocer si lo discutido es la falta de recaudo de \u00a0pruebas que hubieran podido favorecer la tesis defensiva, que, al \u00a0parecer, apuntar\u00eda a que existi\u00f3 una provocaci\u00f3n \u00a0injusta por parte del agredido, o el m\u00e9rito positivo asignado \u00a0a los medios probatorios de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso \u00a0la respuesta es necesariamente desfavorable a los intereses del \u00a0demandante, pues, por una parte, es claro que en el sistema procesal \u00a0penal con tendencia acusatoria, ninguna obligaci\u00f3n tiene el \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal de recabar elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que pudiere favorecer al imputado, sino que, en \u00a0igualdad de armas, la defensa tiene a su cargo el deber de procurar \u00a0los instrumentos de prueba que le sean necesarios a fin de \u00a0fundamentar su teor\u00eda absolutoria. As\u00ed que, si esta \u00a0parte requer\u00eda alguno de aquellos por resultar esencial a su \u00a0estrategia defensiva ha debido descubrirlo y solicitarlo en las \u00a0oportunidades de ley y no esperar a que el Estado, a trav\u00e9s de \u00a0la Fiscal\u00eda, lo allegara al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado, \u00a0es notorio que el recurrente no define, de modo alguno, cu\u00e1l \u00a0es el yerro in \u00a0iudicando \u00a0en que habr\u00eda incurrido la colegiatura al creer en la versi\u00f3n \u00a0de los testigos de cargo, quienes al un\u00edsono dieron cuenta de \u00a0la acci\u00f3n agresiva mancomunada de los procesados en contra de \u00a0la v\u00edctima, m\u00e1xime cuando, la credibilidad conferida o \u00a0negada a un medio de prueba no es susceptible de ser cuestionada en \u00a0sede de casaci\u00f3n, dada la relativa discrecionalidad de los \u00a0jueces para valorar el acervo probatorio, salvo cuando se desconocen \u00a0las leyes de la sana cr\u00edtica, caso en el cual, el reproche ha \u00a0de ser formulado por la ruta del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo sumo, la \u00a0\u00fanica queja concreta, que de alguna manera vendr\u00eda a \u00a0poner en entredicho la valoraci\u00f3n del plexo probatorio en \u00a0torno a la veracidad de los relatos de cargo, es la relacionada con \u00a0el inter\u00e9s que podr\u00edan tener los familiares y amigos \u00a0\u00edntimos de la v\u00edctima en favorecer la tesis \u00a0incriminatoria. No obstante, dicha cr\u00edtica se qued\u00f3 en \u00a0el mero enunciado porque, en este apartado, no se explica cu\u00e1les \u00a0son los testigos que estar\u00edan sometidos a tal motivo de \u00a0sospecha ni la trascendencia de sus dichos de cara al juicio de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en afrenta \u00a0contra el principio de autonom\u00eda que obliga a que las censuras \u00a0se postulen de manera separada, el libelista asegura adem\u00e1s \u00a0que se vulner\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n \u00aben \u00a0el manejo y desarrollo de la prueba\u00bb34, \u00a0lo que indicar\u00eda una irregularidad en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, que debiera haber sido atacada por la senda del error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante, al tiempo \u00a0asegura que dicho postulado \u2013de contradicci\u00f3n se vulner\u00f3 \u00a0porque se incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0grave en la conjugaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0de la prueba que a la postre sirvi\u00f3 de base y fundamento para \u00a0condenar a nuestros defendidos\u00bb35, \u00a0lo que sugiere defectos a la hora de sopesar los medios de \u00a0convicci\u00f3n, y contraviene el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de \u00a0manera deficiente, el impugnante sostiene que no se encuentran \u00a0satisfechos los elementos que configuran la coautor\u00eda, en \u00a0tanto grado de participaci\u00f3n, particularmente, el acuerdo \u00a0com\u00fan anterior y la divisi\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0premisa deja al margen los razonamientos de los falladores, a partir \u00a0de los cuales aparece probado que, el convenio criminal fue \u00a0concomitante a los hechos y que cada uno de los miembros del grupo \u00a0atacante cumpli\u00f3 un rol determinante y esencial en el cometido \u00a0de arrebatarle la vida al inculpado, el cual finalmente no se cumpli\u00f3 \u00a0por la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y la oportuna \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dilucid\u00f3 el Tribunal despu\u00e9s de citar los apartes m\u00e1s \u00a0representativos de la prueba testimonial examinada: \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados, \u00a0siendo amigos y familiares, se confabularon de manera t\u00e1cita \u00a0para arremeter contra la vida de Nilson. Esa fue una decisi\u00f3n \u00a0colectiva y conjunta, que se advierte al observar la forma o el \u00a0contexto en el que se gener\u00f3 la mortal agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0que una vez se inici\u00f3 la discusi\u00f3n, Nilson desisti\u00f3 \u00a0de continuar con ella y emprendi\u00f3 la huida, pero CARLOS, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER, GUSTAVO Y Jefferson, lo persiguieron y acorralaron, \u00a0propiciando el escenario donde se forj\u00f3 la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las \u00a0personas que fueron se\u00f1aladas por las pruebas testimoniales \u00a0como quienes ten\u00edan y tiraban piedras, eran Jefferson y CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S, eso no le resta responsabilidad a JORGE ELI\u00c9CER \u00a0y GUSTAVO, en cuanto, \u00e9stos, hicieron parte activa del grupo \u00a0cuyo fin era culminar con la vida de Nilson. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer parte \u00a0JORGE EL\u00cdECER y GUSTAVO del pelot\u00f3n de gente que \u00a0persegu\u00eda a Nilson con piedras, ellos compart\u00edan y \u00a0sab\u00edan que el desenlace ser\u00eda fatal. Estaban resueltos \u00a0a lapidar a Nilson. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmese \u00a0que el plenario probatorio inform\u00f3 que los mencionados \u00a0correteaban, persegu\u00edan y acorralaron a Nilson. Ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n adujo que ELI\u00c9CER y GUSTAVO, \u00a0pretendieran detener o contener la agresi\u00f3n, antes todo lo \u00a0contrario, la impulsaban y hac\u00edan parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados \u00a0se reunieron y aunaron esfuerzos para sacar avante una causa com\u00fan, \u00a0una causa criminal, que era, terminar con la vida de Nilson, para ese \u00a0momento su enemigo u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Hombro a hombro \u00a0Jefferson, CARLOS ANDR\u00c9S, JORGE ELI\u00c9CER y GUSTAVO, \u00a0persiguieron y hostigaron a Nilson, cerc\u00e1ndolo cerca de una \u00a0alcantarilla, donde uno de ellos, concret\u00f3 lo que la unidad \u00a0delictual buscaba, esto es, abatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0discernimiento sano indica, que si se asecha a un individuo y se le \u00a0lanzan piedras, es porque se tiene la intenci\u00f3n de causarle un \u00a0fatal da\u00f1o. Ya la historia nos ha ense\u00f1ado c\u00f3mo \u00a0turbas confabuladas y enardecidas han dado muerte a personas \u00a0someti\u00e9ndolas por lapidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta la \u00a0coautor\u00eda porque, los encartados, habi\u00e9ndose \u00a0involucrado en una pelea con Nilson, cuando \u00e9ste emprendi\u00f3 \u00a0la huida, resolvieron mediante un acuerdo t\u00e1cito y simult\u00e1neo \u00a0atacarlo, pues, mientras unos trataban de lapidarlo, los otros lo \u00a0cercaban y persegu\u00edan, reduciendo el trecho para que quienes \u00a0ten\u00edan la misi\u00f3n de lanzar piedras pudieran impactarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0procesados ten\u00edan el dominio del hecho, en cuanto, en \u00a0conjunto, lo persegu\u00edan para conseguir lesionarlo de manera \u00a0mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0persuasi\u00f3n, con consistencia dieron cuenta que CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0MINA APONZ\u00c1, JORGE ELI\u00c9CER S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA \u00a0y GUSTAVO ADOLFO MINA de forma mancomunada, decidieron y optaron por \u00a0perseguir a Nilson con el fin de asesinarlo, puesto que, mientras \u00e9l \u00a0corr\u00eda, le arrojaban piedras, y como se vio, \u00e9stas iban \u00a0direccionadas a la cabeza y con un importante y desmedido impulso. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados \u00a0en cuesti\u00f3n compart\u00edan la idea y misi\u00f3n de \u00a0abatir a Nilson. El caudal de maleantes sab\u00eda que la intenci\u00f3n \u00a0era asesinar a Nilson, pues, unos tomaron piedras y otros enterados \u00a0de esa situaci\u00f3n, lo persiguieron con el \u00e1nimo de \u00a0reducir sus v\u00edas de escape, aporte esencial, dado que, \u00a0mejoraba las posibilidades de poderle atinar, y as\u00ed concretar \u00a0su reprochable cometido gremial. \u00a0<\/p>\n<p>Si otra fuera \u00a0la intenci\u00f3n o voluntad de JORGE ELI\u00c9CER y de GUSTAVO, \u00a0se hubieran apartado de la acci\u00f3n criminal, al ver que \u00a0Jefferson y ANDR\u00c9S MINA tomaban piedras al perseguir a Nilson, \u00a0pero no, ellos continuaron en la misi\u00f3n grupal, consintiendo y \u00a0compartiendo as\u00ed, el desenlace fatal. \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO fue \u00a0quien suscit\u00f3 la reyerta por un motivo insignificante y no se \u00a0apart\u00f3 de la misma hasta que vio derrotado al se\u00f1or \u00a0Guaz\u00e1, persona a la que minutos antes hab\u00eda herido \u00a0cerca del ojo con arma cortante. Por su parte JORGE ELI\u00c9CER, \u00a0mientras persegu\u00edan a la v\u00edctima, le propin\u00f3 un \u00a0pu\u00f1o a V\u00edctor Hugo para que soltara a Jefferson, quien \u00a0finalmente, y aprovechando que le dejaron el camino libre, fue el que \u00a0asent\u00f3 el mortal golpe en la cabeza de Nilson. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0demostraron con contundencia que CARLOS ANDR\u00c9S MINA, persegu\u00eda \u00a0a Nilson con piedras en la mano y sin camisa, ofuscado, e inclusive \u00a0le arroj\u00f3 uno de estos artefactos, pero no lo atin\u00f3. \u00a0Tan evidenciada result\u00f3 su actuaci\u00f3n que, al otro d\u00eda, \u00a0Leonardo Fabio Mina Sandoval, le hizo el reclamo por su acto criminal \u00a0contra la v\u00edctima. No hay dudas para declarar que este \u00a0procesado, en compa\u00f1\u00eda de sus secuaces, persigui\u00f3 \u00a0a Nilson con la intenci\u00f3n de lapidarlo; que otro de los \u00a0maleantes, con quien ten\u00eda causa com\u00fan, se le haya \u00a0adelantado propin\u00e1ndole la pedrada al afectado, no lo exculpa. \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Fabio, \u00a0testigo presencial, ten\u00eda claro que ANDR\u00c9S MINA, \u00a0asediaba a la v\u00edctima con la peor de la[s] intenciones, pues, \u00a0al d\u00eda siguiente lo busc\u00f3 y le hizo el reclamo por su \u00a0antisocial comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El plenario \u00a0probatorio fue suficiente para demostrar el dolo com\u00fan con el \u00a0que actuaron los acusados. Como se vio, de manera t\u00e1cita \u00a0acordaron perseguir y lanzar piedras contra Nilson, con el fin de \u00a0segar su vida. El sentido com\u00fan y la experiencia indican que \u00a0se puede matar a una persona arroj\u00e1ndole piedras. En el \u00a0sub-lite se comprob\u00f3 que era eficiente el acto desplegado \u00a0grupalmente por los procesados para asesinar a la v\u00edctima, sin \u00a0embargo, y a pesar de dejarlo gravemente herido, tal cometido se \u00a0frustr\u00f3 por la intervenci\u00f3n de la comunidad y la \u00a0oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable se puede aseverar que CARLOS ANDR\u00c9S, \u00a0JORGE ELI\u00c9CER y GUSTAVO ADOLFO, fueron coautores de la \u00a0tentativa acabada de homicidio agravado, en cuanto, desplegaron causa \u00a0com\u00fan para perseguir a Nilson y asesinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0aseverar, que los lazos familiares y de amistad que exist\u00edan \u00a0entre los acusados, provocaron que, impl\u00edcitamente se \u00a0confeccionara la solidaridad criminal o se tejiera la causa com\u00fan \u00a0contra Nilson, persona que los hab\u00eda confrontado. \u00a0<\/p>\n<p>La gesta \u00a0delictual que asediaba a Nilson Guaz\u00e1, evidenciaba su \u00e1nimo \u00a0de matar. Los acusados acosaron a su objetivo humano con piedras, las \u00a0cuales lanzaban irreflexivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 \u00a0un acuerdo t\u00e1cito y simult\u00e1neo, que se corrobora cuando \u00a0quienes se unieron contra Nilson lo persiguieron con piedras en la \u00a0mano. Si bien, como se dijo, no todos los delincuentes que pretend\u00edan \u00a0acorralar a la v\u00edctima portaban piedras, esto, no les quita \u00a0responsabilidad, dado que, una vez percibido c\u00f3mo sus secuaces \u00a0tomaban estos objetos, decidieron continuar con la empresa criminal, \u00a0situaci\u00f3n que informa que sus voluntades caminaban en \u00a0abominable sinton\u00eda de asesinar. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0manifestado por el apelante, la Sala considera que, est\u00e1 \u00a0suficientemente evidenciado c\u00f3mo los procesados se concertaron \u00a0para asediar con fines mortales a Nilson Guaz\u00e1 Lasso, pues, de \u00a0ello dieron cuenta, V\u00edctor Hugo Valencia Ararat, Leonardo \u00a0Fabio Mina Sandoval, Marisela Ararat Palomino, Duberley Bonilla \u00a0Zapata y Romelinda Palomino, declarantes que, desde su \u00f3ptica \u00a0y con sus palabra, contaron lo sucedido, utilizando, para describir \u00a0el comportamiento grupal de los acusados el d\u00eda de los hechos, \u00a0palabras como: &#8220;gallada&#8221;, &#8220;corretear&#8221;, &#8220;Nilson \u00a0retroced\u00eda&#8221; y &#8220;acorralar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, la mayor\u00eda de las atestaciones dieron cuenta de que \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S, JORGE ELI\u00c9CER y GUSTAVO ADOLFO, unidos y \u00a0con elementos contundentes, no solo asechaban a Nilson, sino que, le \u00a0tiraban estos objetos, persiguiendo un inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0esto es, abatirlo.36 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0patente la confusi\u00f3n dogm\u00e1tica del libelista pues en el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar que la coautor\u00eda pregonada por \u00a0la Fiscal\u00eda y admitida por los falladores no se encuentra \u00a0probada, acude a se\u00f1alar que no se acredit\u00f3 que sus \u00a0clientes incursionaran en un concierto para delinquir, comportamiento \u00a0\u00e9ste que corresponde a una conducta punible aut\u00f3noma y \u00a0completamente diversa de la coautor\u00eda propia o impropia, \u00a0pasible de ser ejecutada respecto de cualquier delito, en tanto se \u00a0trata de un grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, aunque el defensor pretende descalificar la \u00a0consideraci\u00f3n de la judicatura en el sentido que fueron varias \u00a0las patadas y pedradas recibidas por el ofendido y para el efecto \u00a0se\u00f1ala que el dictamen de Medicina Legal s\u00f3lo da cuenta \u00a0de una sola pedrada y varias patadas, desatiende que dicha conclusi\u00f3n \u00a0judicial es producto de la valoraci\u00f3n conjunta del acervo \u00a0probatorio, ejercicio deductivo en el que los juzgadores se valieron \u00a0del principio de libertad probatoria y examinaron las experticias \u00a0m\u00e9dico legales como los testimonios de quienes percibieron de \u00a0manera directa los hechos, encontrando que fueron m\u00faltiples y \u00a0variados los impactos que recibi\u00f3 la v\u00edctima \u2013con \u00a0pu\u00f1os, patadas, arma cortopunzante y pedradas-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0el jurista dice haberse apoyado en la l\u00f3gica a efecto de \u00a0fundamentar el reproche, no lo hizo y m\u00e1s bien resulta \u00a0palmaria la ausencia absoluta de idoneidad de la censura, motivo \u00a0suficiente para inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El tercer \u00a0cargo \u00a0no puede correr mejor suerte. En realidad, seg\u00fan el libelista \u00a0no era posible atribuirle a sus representados el delito de homicidio \u00a0agravado tentado en grado de coautor\u00eda por cuanto el verdadero \u00a0culpable acept\u00f3 los cargos, pero, inadvierte, tal cual qued\u00f3 \u00a0evidenciado en los fragmentos del fallo impugnado transcritos atr\u00e1s, \u00a0que, independientemente de que Jefferson \u00a0Mina Mina \u00a0fuera quien asest\u00f3 \u00a0la \u00faltima de las pedradas al \u00a0agredido, cada uno de los persecutores cumpli\u00f3 diferentes \u00a0tareas en el prop\u00f3sito homicida, al punto que Nilson \u00a0termin\u00f3 reducido o acorralado por ellos, mientras segu\u00eda \u00a0siendo v\u00edctima de la lapidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora \u00a0bien, tanto en dicha censura, como en la cuarta, \u00a0el actor se queja del m\u00e9rito positivo asignado a dos de los \u00a0testigos de cargo: Marisela \u00a0Ararat Palomino \u00a0y Duberley \u00a0Bonilla Zapata-, \u00a0la primera porque es familiar del agredido y el segundo porque no \u00a0habr\u00eda estado presente al comienzo de la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito; no obstante, en modo alguno el jurista se refiere a \u00a0sus asertos ni a la fidelidad con que ellos relataron lo sucedido y \u00a0mucho menos identifica la ley de la sana cr\u00edtica desconocida \u00a0en este asunto, insuficiencia argumentativa que conspira contra la \u00a0admisi\u00f3n de los reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es n\u00edtido que si lo discutido es la apreciaci\u00f3n parcial \u00a0de la prueba ha debido hacerlo al amparo de la causal tercera, \u00a0invocando la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, pero si lo procurado era discutir la motivaci\u00f3n \u00a0deficiente del fallo confutado le correspond\u00eda acudir a la \u00a0causal segunda por la v\u00eda de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo infundado de la \u00a0demanda determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala no \u00a0observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de \u00a0nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, es \u00a0indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de \u00a0casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Mej\u00eda, Carlos Andr\u00e9s Mina \u00a0Aponz\u00e1 y \u00a0Gustavo Adolfo Mina Aponz\u00e1 contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 314 vuelto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11-13 del cuaderno de la imputaci\u00f3n. Se precisa que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta diligencia, la Fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n frente a Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n Canto\u00f1i Mina. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-19 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-10 del cuaderno principal. Se aclara que a folio 6 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u2013que coincide con el folio 6 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal- se consign\u00f3 err\u00f3neamente que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n comprend\u00eda a Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n Canto\u00f1i Mina. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-39 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que en el acta respectiva se menciona que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se elev\u00f3 por el delito de homicidio tentado de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, pero el audio de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia revela que le fueron endilgados los agravantes se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55-69 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 108-110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124-128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 130-133 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 235-236 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 278-279 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 263-277 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 280-287 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 314-329 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 332-333 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el magistrado ponente del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n les reconoci\u00f3 personer\u00eda a ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados, siendo que, conforme al art\u00edculo 121 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, la direcci\u00f3n de la defensa s\u00f3lo se le puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendar a un profesional del derecho principal, quien podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar uno suplente, con la anuencia de su representado. En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, habr\u00e1 de entenderse que la sustituci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo \u00fanicamente respecto del primero de los apoderados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le sustituy\u00f3 el poder (Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marino Aponz\u00e1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida cuenta que para que el segundo pudiera actuar como suplente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requiere la autorizaci\u00f3n de los procesados, \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 334-335 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 340-346 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 343 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 344 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 345 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 346 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 343 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 326 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 344 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 324-328 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5260-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.611 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}