{"id":36295,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5259-201853692\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5259-201853692","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5259-201853692\/","title":{"rendered":"AP5259-2018(53692)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5259-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a053692 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor un \u00a0aviso en el peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d de la venta del \u00a0lote n.\u00ba 35 de la manzana 31 del de mayor extensi\u00f3n de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Algarra \u00a0Tercer \u00a0Sector \u00a0Primera \u00a0Etapa \u00a0en \u00a0el \u00a0 municipio \u00a0de Zipaquir\u00e1, Omar Gregorio Quintero se interes\u00f3 \u00a0en la oferta y se comunic\u00f3 con el anunciante GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA FL\u00d3REZ, \u00a0acordando \u00a0cita \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0exhibi\u00f3 \u00a0la \u00a0 escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0n.\u00ba 3324 del 18 de diciembre de 2015 \u00a0de la Notar\u00eda \u00danica del municipio de La Calera, en la \u00a0que aparece como propietario del inmueble por venta de los esposos \u00a0Leonor y Luis Miguel Infante, afirmando que le faltaba registrarla \u00a0ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y el paz \u00a0y salvo por impuestos y valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a027 de julio de 2016, Rosa Mar\u00eda Vargas Vergara y Gregorio \u00a0Quintero, madre e hijo, respectivamente, suscriben contrato promesa \u00a0de compraventa con GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA FL\u00d3REZ sobre \u00a0dicho inmueble con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 176-27719, por \u00a0la suma de $200.000.000, a pagar: i) $150.000.000 al momento de \u00a0suscribir el contrato, ii) el saldo -$50.000.000- a los 90 d\u00edas \u00a0de la firma de la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 \u00a0siguiente, suscribieron escritura p\u00fablica de compraventa en la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1, \u00a0registrada el 4 de agosto de ese a\u00f1o con dos anotaciones, n.\u00ba \u00a06 -compraventa de los esposos Infante a GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA- \u00a0y n.\u00ba 7 -compraventa de GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA a \u00a0Rosa Mar\u00eda Vargas Vergara-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0Rosa Mar\u00eda Vargas Vergara, el 22 de diciembre, vendi\u00f3 \u00a0el predio a la Constructora Gonsil S.A.S. que igualmente inscribi\u00f3 \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Zipaquir\u00e1, en la anotaci\u00f3n n.\u00ba 8, el 10 de enero \u00a0de 2017, fecha en la que tom\u00f3 posesi\u00f3n e inici\u00f3 \u00a0la construcci\u00f3n a la que se opusieron los esposos Leonor y \u00a0Luis Miguel Infante, informando que no le hab\u00edan vendido a \u00a0nadie y menos a ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 9 de febrero de 2017, Omar Gregorio Quintero Vargas \u00a0solicit\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00danica de La Calera \u00a0certificaci\u00f3n de autenticidad de la escritura p\u00fablica \u00a0n.\u00ba 3324 del 18 de diciembre de 2015 y como respuesta obtuvo que \u00a0dicha escritura p\u00fablica no fue expedida ni autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, Omar Gregorio Quintero Vargas, v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0reclam\u00f3 a GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA FL\u00d3REZ \u00a0que sin mayor explicaci\u00f3n sobre el asunto lo requiere para que \u00a0le cancelen la suma adeudada de acuerdo al contrato promesa de \u00a0compraventa, a lo cual \u00e9l y su progenitora se niegan hacerlo, \u00a0no obstante, aquel los llama varias veces a diferentes horas del d\u00eda \u00a0exigiendo el pago de la suma adeudada, profiriendo insultos y \u00a0amenazas de muerte en contra de la familia Quintero Vargas, afirmando \u00a0ser paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0febrero de 2017, Omar Gregorio Quintero Vargas acuerda una cita con \u00a0ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ \u00a0en la carrera 6 con calle 2 de Cajic\u00e1, para hacer entrega de \u00a0$22.000.000 por concepto de la deuda, pero previamente avisa a la \u00a0polic\u00eda de Zipaquir\u00e1 de lo que ven\u00eda ocurriendo, \u00a0por lo que realizan el operativo para capturarlo cuando recib\u00eda \u00a0en efectivo $2.000.000 y cheque por valor de $20.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Culminada la \u00a0fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 8 de febrero de 2018, mediante la cual se le impusieron \u00a0a GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA FL\u00d3REZ las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n por noventa y seis (96) meses, \u00a0multa de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, al hall\u00e1rsele \u00a0autor responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada, en grado \u00a0de tentativa (art\u00edculos 27, 244 y 245, numeral 3.\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Penal). Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 4 de \u00a0junio de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0procesado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0link de varias llamadas telef\u00f3nicas que evidencian c\u00f3mo \u00a0ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ no \u00a0realiz\u00f3 comunicaciones desde el abonado 3227109410, puesto que \u00a0las personas que se reputan v\u00edctimas fueron quienes se \u00a0contactaron con \u00e9l. Entonces, no se acredit\u00f3 que \u00a0hubiese desplegado amenazas en su contra ofreci\u00e9ndose \u00a0insuficientes, en su concepto, las declaraciones sobre el particular, \u00a0por lo que cuestiona al Tribunal por excluir dicho elemento de \u00a0convicci\u00f3n, \u00abuna \u00a0de las pruebas que exonera al encartado [&#8230;] y decidir con las \u00a0pruebas que \u00fanicamente le sirven a la Fiscal\u00eda en favor \u00a0de los denunciantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pregona que el examen de lo declarado por Omar Gregorio Quintero \u00a0Vargas y Rosa Mar\u00eda Vargas Vergara no fue integral, al no \u00a0tenerse en cuenta que al presentar la denuncia ya ven\u00edan \u00a0siendo asesorados por un abogado y por las autoridades que les \u00a0aconsejaron abstenerse de informarle al procesado que conoc\u00edan \u00a0de su enga\u00f1o. Por tanto, su credibilidad queda \u00abfracturada, \u00a0pues dejan ver que su inter\u00e9s [&#8230;] no era m\u00e1s que \u00a0elaborar una celada para que capturaran al se\u00f1or ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ en \u00a0flagrancia alegando una supuesta extorsi\u00f3n agravada y que si \u00a0no lo pod\u00edan capturar en su momento, tal vez perder\u00edan \u00a0la oportunidad de recobrar los dineros pagados por el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0asegura que tampoco hizo parte de la apreciaci\u00f3n probatoria el \u00a0paz y salvo suscrito por su prohijado a favor de los perjudicados, en \u00a0el que deja constancia de haber recibido $22.000.000 correspondientes \u00a0al saldo de la compraventa y que devela c\u00f3mo acudi\u00f3 a \u00a0la cita que dio paso a su aprehensi\u00f3n con aquel \u00a0convencimiento, adem\u00e1s la inexistencia de presi\u00f3n para \u00a0la entrega del dinero, toda vez que \u00abla \u00a0experiencia y el sentido com\u00fan ense\u00f1an que quien \u00a0estafa, jam\u00e1s recurre a las armas o amenazas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0opina, las pruebas indicaban la presencia de \u00abestafa, \u00a0falsedad documental, fraude procesal etc.\u00bb, \u00a0pero no extorsi\u00f3n, calificando a los testigos de cargo \u00a0sospechosos en tanto su inter\u00e9s era perjudicar al acusado que \u00a0result\u00f3 condenado con base en \u00abun \u00a0p\u00e1lpito, una corazonada\u00bb. En \u00a0estas condiciones, solicita casar la sentencia y en su lugar proferir \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera \u00a0instancia de la actuaci\u00f3n penal ni escenario para disentir de \u00a0cualquier manera de la interpretaci\u00f3n normativa o de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgador, tampoco para \u00a0detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso \u00a0extraordinario y la intervenci\u00f3n de la Corte conforme el \u00a0principio de limitaci\u00f3n, por regla general, se restringe a \u00a0constatar si la demanda contentiva de la impugnaci\u00f3n acredita \u00a0vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en \u00a0las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El censor no debe \u00a0perder de vista que la l\u00f3gica del tr\u00e1mite se refleja en \u00a0dichas causales y que los deberes de una correcta postulaci\u00f3n \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n tienen su raz\u00f3n de ser en que \u00a0el recurso es de naturaleza rogada, por ende, la simple discrepancia \u00a0de criterios no es un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en \u00a0esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esta \u00a0perspectiva, se anuncia la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos \u00a0demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana \u00a0divergencia del casacionista con las conclusiones de los juzgadores, \u00a0pas\u00e1ndose por alto la l\u00f3gica que reg\u00eda la \u00a0adecuada presentaci\u00f3n del caso si pretend\u00eda suscitar su \u00a0conocimiento por parte de la Sala. Las siguientes, son las razones de \u00a0ese diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cargo \u00a0\u00fanico es \u00a0confuso, ya que la exposici\u00f3n del falso juicio por existencia \u00a0por omisi\u00f3n que evoca involucra otros yerros cotejadas las \u00a0razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta el elemento de \u00a0juicio que se dice pretermitido. Al respecto, el ad \u00a0quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSea lo \u00a0primero resaltar que la juez de primera instancia con protuberante \u00a0desacierto dirigi\u00f3 el juicio oral, pues [&#8230;] con \u00a0desconocimiento de la din\u00e1mica [&#8230;] permiti\u00f3 que \u00a0ingresara al procedimiento irregularmente el informe link del abonado \u00a0telef\u00f3nico perteneciente al acusado ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0puesto que no se introdujo con el testigo de acreditaci\u00f3n a \u00a0fin que fuera sometido a interrogatorio cruzado, de ah\u00ed que se \u00a0torna en prueba ilegal por lo que no puede ser valorado [&#8230;]\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0los motivos que condujeron a la exclusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n \u00a0en sentido estricto no constituir\u00edan una infracci\u00f3n \u00a0objetivo-contemplativa, y se compaginar\u00edan con un posible \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que \u00a0se dispuso que no reun\u00eda los requisitos de validez jur\u00eddica \u00a0necesarios en su aducci\u00f3n para ser susceptible de escrutinio \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria (CSJ AP 3651-2018). No obstante, \u00a0no se vislumbra en el reparo ning\u00fan intento por explicar por \u00a0qu\u00e9 esos par\u00e1metros s\u00ed concurr\u00edan en el \u00a0sub \u00a0examine, ni \u00a0la eventual repercusi\u00f3n de ese an\u00e1lisis link en la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta que soport\u00f3 la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal como para desquiciar la estructura de la \u00a0sentencia, m\u00e1s all\u00e1 de la simple diferencia de \u00a0pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora, al \u00a0aseverarse que ciertos ac\u00e1pites de las declaraciones de las \u00a0v\u00edctimas tampoco fueron materia de estudio, tal irregularidad \u00a0se ajustar\u00eda a un falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0al aducirse que esos apartes relacionados con el contexto que rode\u00f3 \u00a0la denuncia y posterior captura de ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0eran trascendentes (CSJ AP 3633-2018). Sin embargo, el alcance de esa \u00a0situaci\u00f3n, al que se hizo referencia con antelaci\u00f3n, \u00a0tampoco supera la tesis subjetiva del casacionista quien se enfoca en \u00a0calificar dicho escenario como una \u00abcelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo \u00a0atinente a la alegada exclusi\u00f3n del paz y salvo que \u00e9ste \u00a0rubric\u00f3, el Tribunal s\u00ed consider\u00f3 en su \u00a0providencia ese documento, solo que no le concedi\u00f3 el efecto \u00a0deprecado por el libelista, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0hipot\u00e9tica configuraci\u00f3n del vicio invocado en el \u00a0ataque al no generarse por esta clase de antagonismo (CSJ AP \u00a03792-2018). Al respecto, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0precitadas v\u00edctimas procuran la consecuci\u00f3n del dinero \u00a0y transan con el procesado cancelar la suma de $22.000.000, con un \u00a0cheque por valor de $20.000.000 y $2.000.000 en efectivo, para lo \u00a0cual acuerdan cita en v\u00eda p\u00fablica -carrera 6 con calle \u00a02 de Cajic\u00e1-, y que les expidiera un paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, el 22 de febrero de 2017, Omar Gregorio, antes de acudir al \u00a0encuentro con el procesado, acudi\u00f3 a la Polic\u00eda de \u00a0Zipaquir\u00e1 a poner en conocimiento lo que ven\u00eda \u00a0ocurriendo, lo cual fue corroborado por los investigadores de la \u00a0SIJIN N\u00e9stor Guevara Cote y Mar\u00eda Elvira Alfonso \u00a0Moreno, en tanto al un\u00edsono refieren que aqu\u00e9l \u201clleg\u00f3 \u00a0muy nervioso manifestando que lo estaban extorsionando\u201d, por lo \u00a0que reciben la denuncia y lo acompa\u00f1an al encuentro con ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ y \u00a0proceden a la captura cuando le hace entrega del cheque y del dinero \u00a0en efectivo, as\u00ed aparece consignado en el acta de los derechos \u00a0del capturado, acta de incautaci\u00f3n y entrega del dinero y \u00a0cheque con su respectiva fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, y el paz \u00a0y salvo suscrito por el procesado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esta \u00a0falencia, el discurso enarbolado se desv\u00eda hacia el falso \u00a0raciocinio por vulneraci\u00f3n a las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, al se\u00f1alarse que lo que hubo fue una estafa y que \u00a0esta forma de criminalidad se caracteriza por el despliegue de \u00a0inteligencia, ardid, en lugar de violencia o constre\u00f1imiento, \u00a0sin intentar acometerse, en gracia a discusi\u00f3n, la exposici\u00f3n \u00a0l\u00f3gica de porqu\u00e9 aquel aserto reunir\u00eda \u00a0eventualmente par\u00e1metros de universalidad y verificabilidad en \u00a0un entorno determinado, rasgos propios de esos juicios intelectivos \u00a0(CSJ AP 2600-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la conceptualizaci\u00f3n que rodea cada uno de los yerros en \u00a0comento exclu\u00eda su postulaci\u00f3n dispersa, de hecho \u00a0ca\u00f3tica en la demanda, de modo que no se avizora con claridad \u00a0cu\u00e1l fue la supuesta incorrecci\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, \u00a0lo que se detecta es que el recurso se circunscribe a disentir del \u00a0m\u00e9rito suasorio concedido a las declaraciones de los \u00a0perjudicados con base exclusiva en la diferencia de criterios. En \u00a0este aspecto, hay que destacar c\u00f3mo el defensor hace \u00a0abstracci\u00f3n deliberada de lo dicho en el prove\u00eddo \u00a0impugnado acerca del relato brindado por \u00e9stos,5 \u00a0para \u00a0dedicarse a un estudio alternativo de la manera en la que, en su \u00a0sentir, debieron sopesarse esas versiones, sin considerar, entre \u00a0otros, que el m\u00e9rito persuasivo de las mismas no depend\u00eda \u00a0de la confluencia de pruebas adicionales -el censor reclama \u00a0testimonios, grabaciones o mensajes de texto-, ya que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria se rige por la libre formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0de acuerdo con los postulados de la sana cr\u00edtica, no por un \u00a0sistema de tarifa legal, seg\u00fan parece entenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0el conocimiento previsto en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 para dictar condena no se conjuga con factores cuantitativos, \u00a0asociados al volumen de pruebas aportadas con esa finalidad, sino \u00a0cualitativos, en cuanto a la capacidad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0para transmitirle al juez convencimiento sobre la existencia del \u00a0delito y de la responsabilidad del acusado, conforme aconteci\u00f3 \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esa \u00a0secuencia, surge que la argumentaci\u00f3n de la demanda se contrae \u00a0a replicar una teor\u00eda exculpativa ya analizada y descartada \u00a0sin que sea la Corte una instancia residual y adicional a las \u00a0ordinarias del proceso en la que sea propicio allegar un alegato de \u00a0libre confecci\u00f3n a la expectativa de que obtenga respuesta \u00a0favorable, pues ante esta llana divergencia de pareces frente a lo \u00a0decidido, prevalece la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a los prove\u00eddos proferidos por la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0las cr\u00edticas elevadas son inanes e incluso se acercan a la \u00a0posible violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 27, 244 y 245, numeral 3.\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Penal, al aseverarse que los sucesos materia de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento se compaginan con otra especie \u00a0delictiva, con el art\u00edculo 246 ib\u00eddem que sanciona la \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, \u00a0tal alusi\u00f3n tampoco ser\u00eda compatible con los \u00a0presupuestos de debida sustentaci\u00f3n al discutirse el modo en \u00a0que se fijaron los hechos y el alcance de las pruebas por parte del \u00a0juzgador -controversia vedada trat\u00e1ndose de aquella \u00a0infracci\u00f3n-, y en la providencia impugnada aparece c\u00f3mo \u00a0la conducta ejecutada por ACOSTA \u00a0FL\u00d3REZ dio \u00a0lugar a imputaci\u00f3n por ese tipo penal, la que se tramita por \u00a0cuerda separada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recapitulando, \u00a0el cargo formulado no supera una mera \u00a0opini\u00f3n indefinida, presentada a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que omite concretar y evidenciar la clase de error que \u00a0invoca, \u00a0por lo que se dispondr\u00e1, seg\u00fan se anticip\u00f3, la \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, adem\u00e1s, \u00a0porque \u00a0tampoco \u00a0se observa violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que \u00a0conduzca a superar los defectos del libelo, \u00a0ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir \u00a0con alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, debe recordarse que frente a esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos \u00a0se\u00f1alados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en \u00a0el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n allegada por el defensor de GERM\u00c1N \u00a0ACOSTA FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 18 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 21 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \/ Fl. 27 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ Fl. 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a consideraci\u00f3n, el tema de prueba gira en torno al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento desplegado por el sujeto activo de la ilicitud [&#8230;], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, luego de que fuera descubierto en la patra\u00f1a [&#8230;], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, la compraventa de un inmueble ajeno [&#8230;] una vez puesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia su proceder enga\u00f1oso, opt\u00f3 por constre\u00f1ir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las v\u00edctimas [&#8230;] \u00e9stas lo relataron: Rosa Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas: \u201cnos amenazaba [&#8230;] a m\u00ed, a mis hijos, a mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, amenazas de muerte (&#8230;) con groser\u00edas y con malas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras por tel\u00e9fono\u201d y Omar Gregorio Quintero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revel\u00f3: \u201ccambi\u00f3 ya el tono, ya no era pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona pausada decente, ya comenz\u00f3 con unas llamadas en otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tono, pues, inicialmente, como presionando un poco y ya despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con groser\u00edas y que no me pusiera con [&#8230;] porque \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n y trabajaban con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paracos [&#8230;] que si no le pagaba pues iba a atentar contra mi vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi integridad personal\u201d, ello con el inocultable prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacerse a la suma adicional de $50.000.000 de forma totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita, pues, no satisfecho con haberles timado $150.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-aspecto que es investigado por separado-, emprendi\u00f3 un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder, esta vez para compeler bajo el influjo de amenazas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logro de la referida suma adicional, lo cual no se consum\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la oportuna intervenci\u00f3n de las autoridades que lograron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturarlo en flagrancia\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11\/Fl. 31 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5259-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a053692 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}