{"id":36294,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5258-201848967\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5258-201848967","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5258-201848967\/","title":{"rendered":"AP5258-2018(48967)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5258-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048967 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de RUB\u00c9N \u00a0SARRIA contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 25 \u00a0de julio de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santander de Quilichao (Cauca) el 2 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0que conden\u00f3 al procesado por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0denuncia formulada por ANA ZENEIDA TORRES CLAVIJO ente la fiscal\u00eda \u00a0el 8 de julio de 2010, cont\u00f3 que RUB\u00c9N SARRIA, padre de \u00a0su hija menor NICOL DAYANA, ven\u00eda sustray\u00e9ndose de sus \u00a0obligaciones alimentarias desde el mes de abril anterior, cuando \u00a0suscribi\u00f3 ante la Defensor\u00eda de Familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao un acuerdo \u00a0en el que se compromet\u00eda a aportar para alimentos la suma de \u00a0$60.000 mensuales, a suministrar dos mudas de ropa al a\u00f1o y a \u00a0compartir gastos de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 19 de enero de 2012, la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 declarar persona ausente al indiciado RUB\u00c9N \u00a0SARRIA y a continuaci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria agravada, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El 15 de febrero de 2012 present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y el 15 de marzo siguiente lo acus\u00f3 formalmente en audiencia, \u00a0por el referido delito.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Santander de Quilichao, mediante sentencia de 2 de \u00a0marzo de 2016, conden\u00f3 a RUB\u00c9N SARRIA a la pena \u00a0principal privativa de la libertad de 32 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 20 s.m.l.m.v.2, \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena privativa de \u00a0la libertad, como autor responsable del delito de inasistencia \u00a0alimentaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado este fallo por el defensor del procesado para pedir su \u00a0absoluci\u00f3n por deficiencias probatorias, el Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, mediante el suyo de fecha 25 de julio de 2016, lo \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes. Inconforme con esta decisi\u00f3n, \u00a0la defensa recurre en casaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la \u00a0sentencia, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0producto de un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los juzgadores de instancia dieron por existentes pruebas no \u00a0incorporadas al proceso, como son las que deben acreditar la \u00a0paternidad del se\u00f1or RUB\u00c9N SARRIA, aspecto que solo es \u00a0posible demostrar con el registro civil de nacimiento y que no puede \u00a0suplirse con una simple declaraci\u00f3n, o con un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la sentencia tom\u00f3 como prueba para condenar un \u00a0reconocimiento realizado ante la Comisar\u00eda de Familia, pero \u00a0que este documento, para que surta efectos, debe ser inscrito en el \u00a0registro del estado civil, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 109 de la Ley 1098 de 2006, tr\u00e1mite que no se \u00a0cumpli\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no obra en la actuaci\u00f3n registro civil de \u00a0nacimiento en el que aparezca que el procesado es el padre de la \u00a0menor, o que lleve sus apellidos, ni acto de car\u00e1cter \u00a0administrativo del que pueda inferirse esta condici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y revocar \u00a0la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia por no \u00a0cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para \u00a0su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, \u00a0porque la paternidad solo puede acreditarse con el registro civil de \u00a0nacimiento de la menor, y que las pruebas tenidas en cuenta \u00a0en los \u00a0fallos para demostrarla no tienen esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo, en los t\u00e9rminos que se plantea, resulta de entrada \u00a0equivocado, porque si el fundamento del ataque es que la prueba \u00a0tenida en cuenta por los juzgadores para declarar acreditada la \u00a0paternidad no tiene la aptitud requerida para el cumplimiento de este \u00a0prop\u00f3sito, el error cometido no ser\u00eda de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de prueba, sino de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de existencia por suposici\u00f3n de prueba, que la demanda en \u00a0principio propone, se presenta cuando el juzgador declara acreditado \u00a0un hecho con fundamento en pruebas que no fueron materialmente \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no es la que \u00a0el casacionista plantea \u00a0en el desarrollo del cargo, ni la que surge \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los fallos de instancia se establece que \u00a0los testimonios y documentos que sirvieron a los juzgadores para \u00a0declarar probada la condici\u00f3n de padre del procesado,5 \u00a0no son producto de la invenci\u00f3n, ni la imaginaci\u00f3n, \u00a0sino pruebas reales, debidamente incorporadas al juicio, de cuya \u00a0recepci\u00f3n \u00a0informan los registros de las sesiones del juicio \u00a0oral llevadas a cabo los d\u00edas 28 de noviembre de 2013 y 21 de \u00a0diciembre de 2015.6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, que el \u00a0impugnante termina impl\u00edcitamente planteando en el desarrollo \u00a0del cargo, se estructura, en cambio, cuando el juzgador desatiende \u00a0normas que tarifan, (i) el m\u00e9rito persuasivo del medio, o (ii) \u00a0su eficacia probatoria, \u00a0situaci\u00f3n esta \u00faltima que se \u00a0presenta cuando la norma limita o niega eficacia probatoria al medio \u00a0para probar un determinado hecho, o cuando preestablece la prueba con \u00a0la cual debe \u00a0acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>Prepuesto \u00a0necesario, por tanto, para que se estructure esta clase de error, es \u00a0que preexista una regulaci\u00f3n normativa \u00a0que tase el valor \u00a0probatorio del medio, o tarife su eficacia probatoria, y que los \u00a0juzgadores, al resolver el caso, desconozcan su contenido, dando por \u00a0acreditado hechos que no se hallan \u00a0probados, o negando acreditaci\u00f3n \u00a0a los que se encuentran debidamente demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0determina que la \u00a0demostraci\u00f3n del error implique necesariamente, (i) el \u00a0se\u00f1alamiento de la norma medio que tasa el valor de la prueba \u00a0o que tarifa su eficacia probatoria, (ii) la indicaci\u00f3n de la \u00a0prueba o pruebas sobre las cuales recay\u00f3 el error, y (iii) la \u00a0precisi\u00f3n de las implicaciones del error en las conclusiones \u00a0probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista no cumple esta carga \u00a0demostrativa, pues sostiene que la condici\u00f3n de padre solo \u00a0puede acreditarse con el registro civil de nacimiento de la menor, \u00a0pero no cita la norma procesal penal que as\u00ed lo dispone, ni \u00a0explica las razones por las cuales las pruebas tenidas en cuenta por \u00a0los juzgadores para dar por acreditado este hecho, carecen de aptitud \u00a0probatoria para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no le era posible cumplirla, porque en materia penal \u00a0 no existe norma medio alguna que imponga este tipo de limitaciones, y \u00a0porque en su lugar opera el principio de libertad probatoria, que \u00a0permite probar los hechos y circunstancias del caso con cualquiera de \u00a0los medios establecidos en el c\u00f3digo de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de este principio, justamente, fue \u00a0que los juzgadores de instancia admitieron la idoneidad de la prueba \u00a0documental y testimonial atr\u00e1s citada, para declarar \u00a0acreditada la condici\u00f3n de padre del procesado y la \u00a0consiguiente obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la que \u00a0la demanda no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0la insistencia por parte del casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado RUB\u00c9N \u00a0SARRIA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26, 32-35, 40-41 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136-139 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156-173 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de ANA ZENEIDA CLAVIJO TORRES, madre dela menor; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de MAR\u00cdA ARACELI CLAVIJO GUTI\u00c9RREZ, abuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la menor; acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de visitas, custodia, cuidado personal y cuota alimentaria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, celebrada el 21 de abril de 2010 en la Defensor\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del ICBF de Santander de Quilichao, donde el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce a la menor como su hija; y el acta de la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 27 de julio de 2010, realizada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 104 Local del lugar, donde el procesado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromete a cumplir los acuerdos adquiridos en el acuerdo de 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril y a pagar las cuotas alimentarias atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77-79 y \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5258-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048967 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de RUB\u00c9N \u00a0SARRIA contra \u00a0la sentencia 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