{"id":36293,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5257-201853956\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5257-201853956","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5257-201853956\/","title":{"rendered":"AP5257-2018(53956)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5257-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053956 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de RAM\u00d3N \u00a0DE LA HOZ ROSALES, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta el 11 de abril del a\u00f1o que transcurre, \u00a0mediante \u00a0la cual, entre otras decisiones, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3, junto con Jes\u00fas Rafael De la Hoz Rosales, por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue consignada por el Tribunal de la \u00a0manera siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0interpusieron demandas ejecutivas contra el ISS por parte de la firma \u00a0SERVIMEDIC DE LA COSTA por cuant\u00eda de $1.886.000.000 y \u00a0$119.251.000. que fueron tramitadas y falladas, sin haber sido \u00a0notificadas judicialmente, ante el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta por pago total de la obligaci\u00f3n, bajo los \u00a0radicados 2007-173 y 2007-284 y sin que dicha empresa figurara en el \u00a0Departamento de Contrataci\u00f3n o el Departamento Financiero del \u00a0ISS Seccional Magdalena como contratista, o acreencias a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia que la firma que obra en el poder otorgado al Dr. Alfonso \u00a0Segundo Dur\u00e1n Ram\u00edrez \u2013quien aparentemente \u00a0defend\u00eda los intereses del ISS al interior del proceso-, es \u00a0falsa, y para la fecha del otorgamiento del poder, dicho abogado no \u00a0se encontraba vinculado al ISS. (\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2008 la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n2 \u00a0contra RAM\u00d3N DE LA HOZ ROSALES y Jes\u00fas \u00a0Rafael De La Hoz Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de agosto de 2012, en Ente acusador calific\u00f3 \u00a0parcialmente la investigaci\u00f3n profiriendo resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra RAM\u00d3N DE LA HOZ ROSALES y Jes\u00fas \u00a0Rafael De La Hoz Rosales3, \u00a0por los delitos de Peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico y falsedad material en documento \u00a0privado4; \u00a0dicha resoluci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de diciembre de \u00a020125. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra los hermanos DE LA \u00a0HOZ ROSALES al hallarlos penalmente responsables de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de intervinientes y, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad en documento \u00a0privado como coautores, decisi\u00f3n que fue recurrida por los \u00a0apoderados de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia se produjo el 11 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso6; \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en contra de los enjuiciados por los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y falsedad material en documento \u00a0privado, y se confirm\u00f3 la condena por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en calidad de intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, la defensora de RAM\u00d3N DE \u00a0LA HOZ ROSALES interpuso demanda de casaci\u00f3n, que fue \u00a0sustentada en oportunidad legal7 \u00a0y que pasa la Corte a calificar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la \u00a0sentencia impugnada, la \u00a0apoderada de RAM\u00d3N \u00a0DE LA HOZ ROSALES postula \u00a0dos cargos contra la sentencia del Tribunal; el \u00a0primero, \u00a0al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, por considerar que el juez de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho por aplicaci\u00f3n indebida que produjo la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos a la defensa t\u00e9cnica y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sentencia impugnada se profiri\u00f3 en un proceso viciado \u00a0de nulidad debido a que hubo una total omisi\u00f3n defensiva de su \u00a0representado, por cuanto no se cuestionaron diferentes aspectos del \u00a0proceso, tales como que en la resoluci\u00f3n de fecha 28 de \u00a0septiembre de 2010, por medio de la cual se le defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, se le imput\u00f3 el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de c\u00f3mplice y, en \u00a0posterior ampliaci\u00f3n de indagatoria, se le increp\u00f3 la \u00a0calidad de interviniente, en ambos casos por los dos procesos \u00a0ejecutivos adelantados. Seg\u00fan la censora, no se le pod\u00eda \u00a0imputar a su asistido la calidad de interviniente por cuanto no se \u00a0hallaba demostrado que RAM\u00d3N DE LA HOZ obr\u00f3 \u00a0mancomunadamente con un agente activo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprocha que el defensor de entonces no objet\u00f3 el rompimiento \u00a0de la unidad procesal pese a que esta no fuera pertinente, pues se \u00a0hallaba probado que se trataba de un delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esgrime que el estrado defensivo de la \u00e9poca no se \u00a0notific\u00f3 de la providencia que orden\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, ni aprovech\u00f3 el t\u00e9rmino del \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000 \u00a0para presentar solicitudes, hasta que el 13 de septiembre de 2012 la \u00a0fiscal\u00eda \u00abreconoce \u00a0la inexistencia de defensa del procesado\u00bb \u00a0y le nombra defensor de reemplazo, destacando que \u00aben \u00a0la misma providencia hace referencia a la urgencia de seguir adelante \u00a0el proceso y no a la necesidad legal que ten\u00eda el procesado a \u00a0contar con una defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que pese a que el profesional estaba impedido para ejercer la defensa \u00a0de su representado se posesion\u00f3 y se notific\u00f3 de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, indicando que apelaba la \u00a0providencia, recurso que al no ser sustentado, fue declarado \u00a0desierto. Expresa que posteriormente dicho profesional del derecho \u00a0solicit\u00f3 la nulidad procesal y seguidamente renunci\u00f3 a \u00a0su cargo por incompatibilidad de intereses con otro sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0expresando que el nuevo defensor tampoco realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0acto de defensa a favor de su asistido, pues debi\u00f3 sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para cuestionarla por m\u00faltiples \u00a0violaciones al debido proceso, tales como, que la imputaci\u00f3n \u00a0solo se hizo por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n y que \u00a0en la acusaci\u00f3n se adicionaron los delitos de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico y privado sin motivar por qu\u00e9; se \u00a0profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n rompiendo la \u00a0unidad procesal en lugar de realizarla por \u00a0el delito continuado; \u00abse \u00a0confundi\u00f3 la prueba objetiva de los hechos\u00bb \u00a0y se le imput\u00f3 a su defendido el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; se \u00abincurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de identidad al adicionar las pruebas\u00bb; \u00a0se otorg\u00f3 valor probatorio a \u00abalgunos\u00bb \u00a0testimonios rendidos \u00abpara \u00a0poder acusar a mi defendido por ese delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, como consecuencia de lo anterior, la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada acusando a los hermanos \u00a0DE LA HOZ ROSALES como presuntos responsables de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y falsedad en documento privado, solo en lo atinente \u00a0al proceso ejecutivo 2007-284, mientras que por el otro proceso \u00a0ejecutivo, el 2007-183, se sigue un proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que durante la fase del juicio el defensor de su asistido se abstuvo \u00a0de realizar actuaciones defensivas, y que al percatarse de su \u00a0renuncia, el juez debi\u00f3 decretar la nulidad desde la \u00a0providencia en que fij\u00f3 fecha para el acto p\u00fablico \u00a0preparatorio, cuando debi\u00f3 decretarla desde mucho antes. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0igualmente que en la audiencia preparatoria, el nuevo defensor fue un \u00a0convidado de piedra que no solicit\u00f3 pruebas y no invoc\u00f3 \u00a0nulidades, y que en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento la \u00a0fiscal\u00eda acus\u00f3 a los hermanos DE LA HOZ ROSALES por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso y documento privado, \u00a0respecto de la demanda ejecutiva \u00a0No. 00284-07, sin que el defensor \u00a0se pronunciara por la falta de congruencia entre la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n enarbolada por el fiscal en \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, m\u00e1s a\u00fan en \u00a0raz\u00f3n a que en la primera no se le reprochaba la agravante por \u00a0la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expresado por el ad \u00a0quem \u00a0en su decisi\u00f3n, la recurrente estima que en el presente asunto \u00a0no se configura la defensa pasiva sino la negligencia y omisi\u00f3n \u00a0de los defensores de oficio durante todos los estadios procesales, \u00a0debido a que no interpusieron recursos para evitar la perjudicial \u00a0ruptura de la unidad procesal, ni para aceptar que se imputara un \u00a0delito que no cumpl\u00eda con el principio de tipicidad, o por no \u00a0alegar durante el cierre de la investigaci\u00f3n, ni sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra su defendido sin que se \u00a0hubiera probado que actu\u00f3 mancomunadamente con un agente \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su punto de vista, la falta de defensa t\u00e9cnica trascendi\u00f3, \u00a0por cuanto de interponerse el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0con lo probado hasta ese momento, se hubiera podido imputar el delito \u00a0de cohecho, hurto, fraude procesal, estafa o cualquier otro punible, \u00a0y no el de peculado por apropiaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0ninguno de los hermanos DE LA HOZ ROSALES eran agentes activos \u00a0calificados. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la omisi\u00f3n defensiva trascendi\u00f3 cuando se \u00a0permiti\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, en raz\u00f3n a \u00a0que la punibilidad del delito continuado es menor que la que \u00a0arrojar\u00e1n los dos procesos que cursan por los il\u00edcitos \u00a0generados con la instauraci\u00f3n de los procesos ejecutivos \u00a0espurios 2007-173 y 2007-284, de tal suerte que si se les condena se \u00a0les impondr\u00e1 mayor pena y doble multa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se declare la nulidad desde cuando comenz\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su segundo \u00a0cargo, \u00a0tambi\u00e9n fundamentado en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, la censora plantea la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero en esta oportunidad por la v\u00eda \u00a0del por error de derecho por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, debido \u00a0a que considera que se conden\u00f3 a su representado en calidad de \u00a0interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n sin ser \u00a0un agente activo calificado ni actuar con uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ante la imposibilidad de demostrar que su defendido actu\u00f3 \u00a0mancomunadamente con un agente activo calificado, el ad \u00a0quem \u00a0lo justifica diciendo que tuvo ocurrencia por una supuesta presi\u00f3n \u00a0por parte de Miguel Pinedo Vidal contra el director del ISS, se\u00f1or \u00a0Nelson Vives Lacouture, afirmaci\u00f3n que no est\u00e1 probada \u00a0y que si lo estuviera, no comprueba nada sobre la incidencia que \u00a0hubiera tenido este hecho en la ocurrencia del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0esgrime, que el encartado Adolfo Enrique Z\u00fa\u00f1iga Forero \u00a0en su diligencia de indagatoria de 21 de febrero de 2011, resalt\u00f3 \u00a0que dentro de sus funciones no estaba el manejo de procesos \u00a0jur\u00eddicos, al tiempo que, tanto en la resoluci\u00f3n de \u00a0definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, como en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se le enrostr\u00f3 el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en la segunda de ellas \u00a0agravado, en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia del desatino indica que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l no se hubiera podido condenar a su defendido \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a la pena de 85 \u00a0meses de prisi\u00f3n, ni seguirse en su contra otro proceso por \u00a0igual causa que aumentar\u00e1 la punibilidad a 170 meses, y se \u00a0hubiera decretado su libertad por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia, se absuelva a su defendido y se decrete su \u00a0libertad9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al libelista compete elaborar la demanda bajo los \u00a0estrictos par\u00e1metros contemplados en la ley y decantados por \u00a0la jurisprudencia de la Corte. Por tanto, no basta con afirmar que se \u00a0cometi\u00f3 un error in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo, \u00a0ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia \u00a0frente al contenido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n constituye el medio por el cual se revisa \u00a0la legalidad de la sentencia. De ah\u00ed que el libelo deba \u00a0cumplir las formalidades estatuidas en el art\u00edculo 212 de la \u00a0Ley 600 de 2000, principalmente, enunciar la causal y formular el \u00a0cargo con el cual se pretende la infirmaci\u00f3n del fallo; \u00a0se\u00f1alar de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas \u00a0infringidas y, por \u00faltimo, evidenciar c\u00f3mo el dislate \u00a0conduce a resquebrajar la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la \u00a0decisi\u00f3n cuando sea ostensible que la misma transgrede las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes (art\u00edculo 216 de \u00a0la Ley 600 de 2000), la impugnaci\u00f3n extraordinaria no es un \u00a0mecanismo carente de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el recurso de casaci\u00f3n no puede entenderse como una \u00a0instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de \u00a0controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, pues \u00a0la demanda id\u00f3nea no admite un discurso de libre composici\u00f3n; \u00a0por el contrario, dado el car\u00e1cter extraordinario y rogado del \u00a0recurso, est\u00e1 ligado a causales taxativas que tienen \u00a0contenidos propios, referidos a insuficiencias sustanciales o \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, se deben \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, como lo establece el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta entonces atinado conformarse con denunciar la presencia del \u00a0error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su \u00a0existencia y c\u00f3mo el mismo tiene la trascendencia suficiente \u00a0para enervar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad \u00a0de que la Corte intervenga como tribunal de casaci\u00f3n en \u00a0procura de hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas \u00a0debidas a quienes intervienen en la actuaci\u00f3n penal, reparar \u00a0los agravios ocasionados a las partes con la decisi\u00f3n \u00a0confutada o unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el asunto de la especie, la Corte anuncia que la \u00a0demanda se inadmitir\u00e1, habida consideraci\u00f3n de que no \u00a0re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica y \u00a0adecuada fundamentaci\u00f3n que exige el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer \u00a0cargo, \u00a0la demandante invoca por la v\u00eda de la tercera causal de \u00a0casaci\u00f3n del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0existencia de un error de derecho \u00abviolando \u00a0las garant\u00edas por aplicaci\u00f3n indebida de la misma \u00a0\u2013no \u00a0indica cu\u00e1l- \u00a0con \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas de un debido proceso y la \u00a0defensa t\u00e9cnica\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0desarrollo del cargo, la Sala advierte que pese a que la demandante \u00a0censura la ausencia de defensa t\u00e9cnica de su representado \u00a0\u2013causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000-, \u00a0lo que realmente ataca son defectos dirigidos al menoscabo del \u00a0principio de congruencia11 \u00a0\u2013previsto \u00a0en la causal segunda ejusdem-; \u00a0defectos procedimentales de distinto orden tales como la \u00a0improcedencia del rompimiento de la unidad procesal \u2013causal \u00a0primera cuerpo segundo de la misma normatividad- \u00a0y; que no se prob\u00f3 que su asistido actu\u00f3 \u00a0mancomunadamente con funcionarios del Instituto de Seguros Sociales12 \u00a0\u2013reglado \u00a0en la causal primera cuerpo segundo ib\u00eddem-. \u00a0Esta mixtura de inconformidades en una misma causal y bajo un mismo \u00a0cargo, cuando en realidad corresponden a causales distintas que \u00a0conllevan a consecuencias jur\u00eddicas diferentes, violenta el \u00a0principio de autonom\u00eda y resulta suficiente para inadmitir la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, la Corte dar\u00e1 respuesta a las inconformidades de la \u00a0recurrente, recordando que si \u00a0bien ha dicho que la nulidad \u2013invocada por la jurista- es menos \u00a0exigente en su demostraci\u00f3n que las otras causales de \u00a0casaci\u00f3n, impone al censor: (i) proceder con precisi\u00f3n \u00a0y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que \u00a0determina la invalidaci\u00f3n; (ii) se\u00f1alar si se trata de \u00a0un vicio de estructura o garant\u00eda; (iii) plantear sus \u00a0fundamentos f\u00e1cticos; (iv) indicar los preceptos que considera \u00a0conculcados; (v) expresar la raz\u00f3n de su quebranto y; (vi) \u00a0especificar el momento de la actuaci\u00f3n a partir de la cual se \u00a0produjo el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que compete al casacionista: (vii) informar la cobertura de la \u00a0invalidez; (viii) evidenciar que procesalmente no existe manera \u00a0diversa de restablecer el derecho afectado y, lo m\u00e1s \u00a0importante, (ix) comprobar que la anomal\u00eda denunciada tuvo \u00a0injerencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo impugnado \u2013principio \u00a0de trascendencia\u2013, \u00a0dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en \u00a0especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n \u00a0o en situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el libelo casacional incumple argumentar a \u00a0plenitud respecto de dichos derroteros, pues aunque la demandante \u00a0aduce, entre otros, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a06 \u00a0\u2013legalidad-, 7 \u2013presunci\u00f3n de inocencia-, 8 \u00a0\u2013defensa-, 9 -actuaci\u00f3n procesal- y 10 \u2013acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia- de la Ley 600 de 2000, nada \u00a0indica respecto a c\u00f3mo se materializ\u00f3 dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n su cercenamiento, salvedad hecha de lo relativo a \u00a0los art\u00edculos 6, 8 y 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, debido a que en el sub \u00a0lite \u00a0se denuncia de manera simult\u00e1nea y con igual desarrollo, la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la defensa como \u00a0causal de nulidad, es necesario evocar, que cuando de la primera de \u00a0ellas se trata, le corresponde al demandante se\u00f1alar en cu\u00e1l, \u00a0de los espec\u00edficos momentos que conforman la actuaci\u00f3n, \u00a0se present\u00f3 el defecto y, al mismo tiempo, \u00a0que la \u00a0irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e \u00a0inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no \u00a0queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si la nulidad se predica por la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa por ausencia de esta garant\u00eda, por \u00a0desconocimiento del principio de imparcialidad o por deficiencia \u00a0probatoria, para la correcta formulaci\u00f3n de la censura, el \u00a0demandante debe ocuparse de cada uno de esos aspectos, demostrando en \u00a0cada supuesto, la trascendencia directa que el error in \u00a0procedendo \u00a0refleja en el fallo, y que de no haberse presentado la irregularidad \u00a0denunciada, el desarrollo de la actuaci\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0distinto y favorable a los intereses que representa, acreditando que \u00a0el defecto sustancial planteado solo se puede corregir con la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio la censora invoca, \u00a0dentro del mismo cargo y con los mismos argumentos, la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y al derecho de defensa, perdiendo de vista que su \u00a0desarrollo debe ser diferenciado, \u00a0pues se trata de vulneraciones que afectan dos \u00e1mbitos \u00a0suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido \u00a0pac\u00edficamente la jurisprudencia de la Corte, en raz\u00f3n a \u00a0que la afectaci\u00f3n del debido proceso constituye un vicio de \u00a0estructura \u00a0-falta de competencia, pretermisi\u00f3n de las formas propias del \u00a0juicio, u otro-, mientras que el quebranto del derecho a la defensa, \u00a0comporta un vicio de garant\u00eda, \u00a0caracter\u00edsticas distintivas que imposibilitan que su \u00a0argumentaci\u00f3n se realice con fundamento en iguales supuestos y \u00a0con apoyo en las mismas razones cr\u00edticas, como ocurre en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a lo anterior, la demandante omiti\u00f3 su deber de demostrar que \u00a0las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e \u00a0inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto tal, que para remediar \u00a0el agravio no exist\u00eda alternativa diferente que invalidar las \u00a0diligencias13 \u00a0y se conform\u00f3 con as\u00ed afirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstuvo igualmente de desarrollar cabalmente la censura, pues en \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n al debido proceso, omite se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue la garant\u00eda procesal que en concreto se menoscab\u00f3, \u00a0cuyo restablecimiento persigue, y la forma en que \u00e9sta se \u00a0violent\u00f3, pues tan solo indic\u00f3 que \u00a0considera que la inactividad de sus predecesores en la defensa \u00a0repercuti\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, es necesario destacar una vez m\u00e1s, que en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de mecanismo extraordinario, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n exige pautas precisas, que con claridad y precisi\u00f3n \u00a0se ci\u00f1an a las causales establecidas en la ley, pues el fallo \u00a0de segundo nivel se halla prevalido de una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que no es posible desvirtuar con un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala observa que la impugnante estima que de haber sido \u00a0cuestionados por los defensores de turno los siguientes aspectos, el \u00a0resultado procesal hubiese sido otro: (i) \u00a0que a su representado se le imput\u00f3, por medio de la resoluci\u00f3n \u00a0de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de c\u00f3mplice por los \u00a0dos procesos ejecutivos adelantados y, en posterior diligencia de \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria se le endilgara el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de interviniente, por los \u00a0mismos procesos; (ii) \u00a0el \u00a0rompimiento de la unidad procesal sin que ello fuera pertinente, en \u00a0raz\u00f3n a que con base en lo probado se trataba de un delito \u00a0continuado; (iii) \u00a0que su defendido fue imputado por el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y acusado por este, y adem\u00e1s, por los \u00a0delitos de falsedad en documento p\u00fablico y privado; \u00a0(iv) \u00a0que \u00a0se \u00a0confundi\u00f3 la prueba objetiva de los hechos para imputar el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n; (v) \u00a0que se incurri\u00f3 en error de falso juicio de identidad cuando \u00a0adicion\u00f3 el sentido de las pruebas; (vi) \u00a0que durante el proceso se le dio valor probatorio a algunos \u00a0testimonios que en nada relacionan sus dichos con la acci\u00f3n \u00a0punitiva que se le imputaba a su defendido y; (vii) \u00a0la \u00a0falta de congruencia existente entre la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n formulada durante la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, por cuanto en la primera no se acusaba \u00a0a su representado de los delitos con el agravante de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los reproches atinentes a la falta de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la omisi\u00f3n de solicitudes probatorias o de \u00a0nulidad, no especifica la impugnante cu\u00e1les fueron las pruebas \u00a0que no se solicitaron, o de qu\u00e9 manera ello, o la solicitud de \u00a0nulidad, cambiar\u00eda el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inconformidad seg\u00fan la cual se vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa de su asistido al no controvertir que en la \u00a0definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica se le \u00a0enrostrara el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de \u00a0c\u00f3mplice y en posterior diligencia de indagatoria lo fuera \u00a0como interviniente, es preciso indicar, que el principio de \u00a0progresividad procesal le permite al fiscal perfeccionar la \u00a0imputaci\u00f3n de los punibles a medida en que se desarrolla el \u00a0proceso, pues con ello se incrementa el conocimiento de los hechos \u00a0que se investigan; por lo tanto, es posible que con el transcurso de \u00a0las diligencias la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0acontecimientos investigados tengan una mayor connotaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que se incrementa su concreci\u00f3n, lo cual posibilita \u00a0precisar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto tambi\u00e9n es importante advertir que en el \u00a0Estatuto procesal de la Ley 600 de 2000 no se exige la congruencia \u00a0entre la resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y ello no \u00a0constituye desafuero procesal sancionable con nulidad, por cuanto, en \u00a0palabras de esta Sala \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n realizada en aqu\u00e9lla era tan s\u00f3lo \u00a0provisional y no ten\u00eda la incidencia ni la capacidad para \u00a0delimitar el \u00e1mbito normativo de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, ya que era en \u00e9sta que una vez surtida la \u00a0instrucci\u00f3n se concretaban los cargos\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la ausencia de recursos por el rompimiento de la \u00a0unidad procesal, la \u00a0recurrente parte de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, con \u00a0base en la prueba recaudada para ese momento, se trat\u00f3 de un \u00a0delito cometido en la modalidad continuada, pero no precisa a qu\u00e9 \u00a0prueba se refiere, ni explica c\u00f3mo, en caso sub \u00a0examine \u00a0es as\u00ed, pues simplemente asegura lo que desde su punto de \u00a0vista revelaba la prueba que no puntualiza, sin demostrar que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la pluralidad de acciones que infringieron el mismo \u00a0precepto penal, existi\u00f3 un dolo unitario, no renovado15. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ocurre cuando aduce que se \u00a0confundi\u00f3 la prueba objetiva de los hechos \u2013que \u00a0tampoco precisa ni desarrolla- \u00a0para imputar el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, quedando \u00a0as\u00ed su afirmaci\u00f3n amparada en su particular punto de \u00a0vista, toda vez que tanto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0como en las subsiguientes fases procesales, los jueces de instancia \u00a0hallaron demostrada la configuraci\u00f3n del delito por el que se \u00a0emiti\u00f3 juicio de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan \u00a0asimismo intrascendentes las alegaciones referidas a que en la \u00a0imputaci\u00f3n se le endilg\u00f3 el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y en la acusaci\u00f3n le fueron adicionados los \u00a0delitos de falsedad en documento p\u00fablico y privado, toda vez \u00a0que por los dos \u00faltimos el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, por lo tanto, en \u00a0nada repercute en la declaraci\u00f3n de justicia que contra los \u00a0procesados obra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante tambi\u00e9n estima que se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa cuando no se interpusieron recursos contra la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n porque se incurri\u00f3 en error de falso \u00a0juicio de identidad cuando adicion\u00f3 el sentido de las pruebas; \u00a0yerro que adem\u00e1s de pertenecer a otra estirpe \u2013la \u00a0del error de hecho por falso raciocinio-, \u00a0queda sin precisarse, como igualmente ocurre cuando increpa que en la \u00a0aludida decisi\u00f3n se le dio valor probatorio a \u00abalgunos\u00bb \u00a0testimonios \u00a0que en nada relacionan sus dichos con la acci\u00f3n punitiva que \u00a0se imputaba a su defendido y que se conforma con afirmar, ya que no \u00a0explica cu\u00e1les fueron las pruebas adicionadas, qu\u00e9 es \u00a0lo que ellas realmente dice, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0adici\u00f3n, ni a cu\u00e1les testimonios se les otorg\u00f3 \u00a0un indebido valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a que el defensor omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la \u00a0falta de congruencia existente entre la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n formulada durante la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento \u2013que \u00a0por dem\u00e1s debi\u00f3 ser alegada por la v\u00eda de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n-, \u00a0por cuanto en la primera no se acusaba a su representado de los \u00a0delitos con el agravante de la cuant\u00eda y ello configura una \u00a0violaci\u00f3n al principio de congruencia, la Sala estima que tal \u00a0y como lo apreci\u00f3 el Tribunal, este argumento desconoce que a \u00a0pesar de que en el escrito de acusaci\u00f3n se omiti\u00f3 \u00a0expresar la aludida circunstancia de agravaci\u00f3n, en todo \u00a0momento se hizo referencia a la cuant\u00eda apropiada, de manera \u00a0que dicha circunstancia no vulner\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0acusado, como quiera que no fue sorpresiva, en tanto que no se \u00a0adicionaron hechos nuevos con repercusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a los reparos de la demandante, la Sala advierte que en el presente \u00a0asunto no se cercen\u00f3 el derecho a la defensa, el cual requiere \u00a0una inactividad defensiva continua, como quiera que la defensa mostr\u00f3 \u00a0actividad16 \u00a0a punto tal que en la diligencia de continuaci\u00f3n de \u00a0indagatoria del 12 de junio de 2008 el procesado afirm\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0acepto el cargo, por una parte reconozco que fui s\u00f3lo un \u00a0intermediario y por otra por \u00a0estrategia \u00a0recomendada por mi abogada\u00bb17, \u00a0y que con fundamento en ello ten\u00eda la intenci\u00f3n de \u00a0solicitar el tr\u00e1mite de sentencia anticipada y beneficios por \u00a0 colaboraci\u00f3n18. \u00a0 As\u00ed mismo, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque \u00a0posteriormente hubiese estimado que no resultaba adecuado proceder a \u00a0su fundamentaci\u00f3n, intervino en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento para solicitar que en el supuesto de condena se impusiera \u00a0la pena m\u00ednima en virtud de la carencia de antecedentes \u00a0penales y, bajo la representaci\u00f3n de la demandante, se \u00a0interpuso y fundament\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0cuestionando la sentencia de primera instancia. \u00a0Todo ello evidencia \u00a0a la Sala que no existi\u00f3 negligencia, olvido ni abandono \u00a0defensivo, sino que se configur\u00f3 la defensa pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la trascendencia de la inactividad de los \u00a0defensores que antecedieron a la casacionista, es necesario se\u00f1alar \u00a0que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la simple \u00a0inactividad del profesional del derecho, tal como no impugnar la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no solicitar pruebas en la \u00a0audiencia preparatoria o no solicitar nulidades, no comporta, en s\u00ed \u00a0misma, vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala observa que desde su primera indagatoria, RAM\u00d3N \u00a0DE LA HOZ ROSALES, adem\u00e1s de manifestar su inter\u00e9s por \u00a0colaborar con la justicia y solicitar al efecto que se le incluyera \u00a0en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos dado \u00a0el temor que ten\u00eda por su vida y su integridad19, \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de los fundamentos f\u00e1cticos de \u00a0la sentencia cuando afirm\u00f3 que efectivamente existi\u00f3 un \u00a0acuerdo con los funcionarios del Instituto de Seguro Social para \u00a0menoscabar il\u00edcitamente sus recursos econ\u00f3micos20. \u00a0As\u00ed rese\u00f1\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n las \u00a0aseveraciones del procesado21: \u00a0<\/p>\n<p>RAM\u00d3N \u00a0DE LA HOZ ROSALES declara el 5 de junio de 2008 (Fls. 140-146 del \u00a0C.O. N\u00ba 2) manifestando que se encontr\u00f3 con Orlando \u00a0Legu\u00eda en Bogot\u00e1, \u201cYo lo conoc\u00eda \u00e9l \u00a0por cuestiones pol\u00edticas pues es un l\u00edder pol\u00edtico \u00a0en Santa Marta\u201d \u2026 \u201ctenemos una relaci\u00f3n de \u00a0amistad\u201d \u2026 \u201c\u00e9l me coment\u00f3 que ten\u00eda \u00a0unos amigos en altos cargos en el Seguro Social, particularmente me \u00a0mencion\u00f3 al se\u00f1or Adolfo \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0quien tiene en Barranquilla unos negocios con el ISS y que necesitaba \u00a0a una persona en un juzgado para agilizar la tramitaci\u00f3n de \u00a0unas demandas ejecutivas en la ciudad de Santa Marta, yo le coment\u00e9 \u00a0si eran negocios legales, \u00e9l me dijo que no hab\u00eda \u00a0problema que todo era legal\u201d \u2026 a lo que sigue su \u00a0manifestaci\u00f3n de que viajar\u00eda a Santa Marta y que se \u00a0citaran en su casa, que posteriormente se llev\u00f3 a cabo una \u00a0reuni\u00f3n, que Legu\u00eda lleg\u00f3 con un se\u00f1or \u00a0Pablo Barraza que se identific\u00f3 como representante legal de \u00a0SERVIMEDIC, que el primero lleg\u00f3 con unas facturas, un \u00a0certificado de c\u00e1mara de comercio y le dijo que esos eran los \u00a0soportes para instaurar la demanda, a lo que el declarante le \u00a0respondi\u00f3 que se los dejara para posteriormente mostr\u00e1rselos \u00a0a su hermano que trabajaba en un Juzgado Civil de la ciudad (sic), \u00a0que \u00a0eso no le gust\u00f3 a Barraza, quien se llev\u00f3 los \u00a0documentos y pidi\u00f3 una cita con el hermano, a lo que sigui\u00f3 \u00a0la llamada del declarante a su hermano JES\u00daS para comentarle. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que JES\u00daS lleg\u00f3 a su casa despu\u00e9s de trabajar y \u00a0ah\u00ed se reunieron con Barraza y Legu\u00eda, que Barraza le \u00a0coment\u00f3 a su hermanos que \u00e9l era el representante de la \u00a0sociedad, que el ISS le deb\u00eda, que ten\u00eda palanca con \u00a0Z\u00fa\u00f1iga para lograr el giro del dinero desde Bogot\u00e1, \u00a0a lo que sigui\u00f3 la solicitud de JES\u00daS de que se dejaran \u00a0los documentos en su poder para ser estudiados, y quien al d\u00eda \u00a0siguiente le manifiesta que los documentos cumplen los requisitos de \u00a0ley pero que se encontraban prescritas las facturas. RAM\u00d3N \u00a0manifiesta haberse comunicado con Orlando Legu\u00eda, quien le \u00a0indic\u00f3 que se comunicar\u00eda con Z\u00fa\u00f1iga \u00a0sobre el asunto, obteniendo \u00a0su aval e inform\u00e1ndole a RAM\u00d3N que no hab\u00eda \u00a0problema con tal situaci\u00f3n porque el Director del ISS en Santa \u00a0Marta se encargar\u00eda de no contestar la demanda. \u00a0Pone de presente que llam\u00f3 a su hermano quien \u00a0le coment\u00f3 que era un posible tr\u00e1fico de influencias y \u00a0le dice que le pregunte a Barraza c\u00f3mo pensaban hacer para que \u00a0la demanda cayera en el juzgado donde laboraba, y que Barraza les \u00a0dijo que no se preocupaban (sic), \u00a0que \u00e9l se encargar\u00eda de ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0relatando que Edgar San Juan, amigo de Z\u00fa\u00f1iga, coloc\u00f3 \u00a0a una abogada de nombre Paola que llev\u00f3 otro de los negocios \u00a0\u2013el de $180.000.000- hasta su final, del cual le \u00a0correspondieron a \u00e9l $18.000.000 por la intermediaci\u00f3n, \u00a0la recibi\u00f3 su hermano \u201cporque vimos que la demanda no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan inconveniente ni ilegalidad\u201d \u2026 \u00a0\u201cpara el mes de septiembre u octubre, no recuerdo exactamente, \u00a0nos fuimos mi hermano y yo para Bogot\u00e1 junto a Edgar San Juan \u00a0y Orlando Legu\u00eda, salimos v\u00eda Barranquilla por \u00a0AeroRep\u00fablica\u201d \u2026 Orlando y San Juan nos dijeron \u00a0que sal\u00edan para Tunja donde Legu\u00eda ten\u00eda una \u00a0empresa inmunizadora de madera, nos llamaron en la noche siguiente, \u00a0creo y nos invitaron a una integraci\u00f3n \u2026\u201d, \u201chab\u00eda \u00a0un asado en donde estaban empleados de la inmunizadora, el Sr. \u00a0Orlando Legu\u00eda, Edgar San Juan, Z\u00fa\u00f1iga\u201d \u00a0 \u201c\u2026 hermana de Miguel Pinedo Vidal \u2026\u201d \u201cun \u00a0se\u00f1or calvo\u2026 trabajaba con la contralor\u00eda de \u00a0quien escuchamos tiene parentesco con Miguel Pinedo y Nelson Vives, \u00a0tambi\u00e9n estaba un doctor Colmenares, Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del ISS \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0m\u00e1s adelante que \u201cdespu\u00e9s \u00a0nos sentamos a parte, JES\u00daS, Z\u00fa\u00f1iga, Orlando \u00a0Legu\u00eda, el Jefe Jur\u00eddico Colmenares, donde Z\u00fa\u00f1iga \u00a0tom\u00f3 la vocer\u00eda y nos dijo que ten\u00eda otro \u00a0negocio similar al anterior pero un poco m\u00e1s grande, con la \u00a0misma empresa \u00a0\u2026\u201d y que \u201cnosotros le preguntamos por qu\u00e9 \u00a0el ISS le deb\u00eda tanto dinero a la misma empresa, a lo que nos \u00a0respondi\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda colaborado para que el \u00a0ISS le diera ese contrato a esa empresa y el Instituto no hab\u00eda \u00a0pagado y ahora pensaba aprovechar que hab\u00eda muchos miles de \u00a0millones para pagar esos acreedores y que la suma de la demanda \u00a0oscilar\u00eda por los lados de $2.000.000.000, fue as\u00ed que \u00a0mi hermano le dijo que si las cosas eran as\u00ed legales, \u00e9l \u00a0colocaba un abogado serio y de toda su confianza, fue as\u00ed como \u00a0se dio inicio al segundo negocio\u201d \u2026\u201da Jes\u00fas \u00a0y a m\u00ed nos dieron $110.000.000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 RAM\u00d3N \u00a0D ELA HOZ ROSALES en posterior declaraci\u00f3n (del 2 de junio de \u00a02008, Fls. 152-153 del C.O. N\u00ba 2) aclara que Barraza se present\u00f3 \u00a0de parte de Adolfo Z\u00fa\u00f1iga, no de Orlando Legu\u00eda \u00a0quien fue un espectador de la reuni\u00f3n en su casa, que el \u00a0primero de ellos en reuni\u00f3n que tuvieron en el Centro \u00a0Comercial \u201cUnicentro\u201d de Bogot\u00e1 les dijo que no se \u00a0preocuparan por Nelson Vives, porque eso lo manejaba \u00e9l y \u00a0Miguel Pinedo. Explica que la situaci\u00f3n suya y la de Orlando \u00a0Legu\u00eda en el sentido que fueron intermediarios de las partes \u00a0que articularon el proceso, \u201cpor una su hermano en el juzgado y \u00a0por otra Z\u00fa\u00f1iga con los funcionarios de alto nivel de \u00a0ISS a que hice referencia\u201d \u00a0y posteriormente indica que todo estaba dentro del marco de la \u00a0legalidad porque Barraza se present\u00f3 departe de Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0de lo que concluyeron \u2013no especifica a quienes se refiere- que \u00a0el ISS efectivamente le deb\u00eda a la empresa, y aduce \u201cla \u00a0irregularidad que vimos inicialmente era que las facturas estaban \u00a0prescritas \u2026 y que ante esta situaci\u00f3n el seguro no \u00a0contestar\u00eda en el proceso ejecutivo, pues eso fue lo que \u00a0Z\u00fa\u00f1iga le dijo a Orlando Legu\u00eda, fue \u00a0despu\u00e9s que vimos que lo que se aport\u00f3 al proceso era \u00a0falso.\u201d. Destacado \u00a0dentro de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la primera postulaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a ser \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su segundo \u00a0cargo, \u00a0la defensora acude a la causal tercera de casaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por error de derecho por aplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea que incide en la garant\u00eda del debido proceso, \u00a0por considerar que su representado fue condenado por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u00absin \u00a0que tuviera la condici\u00f3n de agente calificado, ni actuar con \u00a0uno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que a las normas que amparan el debido proceso se les dio una \u00a0aplicaci\u00f3n err\u00f3nea en raz\u00f3n a que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 que el punible por el cual se conden\u00f3 a mi \u00a0defendido estaba tipificado como tal\u00bb -aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, causal primera de casaci\u00f3n-, \u00a0y \u00a0considera que la condena tendr\u00eda que producirse por un delito \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0\u00abde \u00a0tal suerte que la norma aplicable para el caso no era el art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000, sino otra que pod\u00eda ser el de \u00a0estafa, hurto, fraude procesal o cohecho, e incluso que podr\u00eda \u00a0darse un conjunto heterog\u00e9neo de esos punibles\u00bb, pero \u00a0no el de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que esta inconformidad tambi\u00e9n fue tratada \u00a0por la demandante en el primer cargo de la demanda pero por la v\u00eda \u00a0del error de derecho por aplicaci\u00f3n indebida \u00abcon \u00a0repercusi\u00f3n en el derecho de defensa y en el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la demandante incurre en una falta t\u00e9cnica al formular la \u00a0censura por las dos v\u00edas elegidas por cuanto, tanto la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida como la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0corresponden a la primera causal de casaci\u00f3n y no a la \u00a0tercera, con formas de demostraci\u00f3n diversas y diferentes \u00a0consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala repara que la discusi\u00f3n planteada por \u00a0ambas causales en manera alguna se enmarca en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, como quiera que la inconformidad lo es \u00a0de orden f\u00e1ctico y probatorio, al punto que se acude a \u00a0controvertir las deducciones probatorias del ad \u00a0quem, \u00a0tales como que delito tuvo ocurrencia por una supuesta presi\u00f3n \u00a0por parte de Miguel Pinedo Vidal contra el Director del ISS Nelson \u00a0Vives Lacouture, afirmaci\u00f3n que considera que \u00a0\u00abno est\u00e1 probada y que si lo estuviera no comprueba nada \u00a0sobre la incidencia que hubiera tenido este hecho en la ocurrencia \u00a0del punible\u00bb \u00a0y en que \u00aben \u00a0parte alguna demostr\u00f3 el a \u2013quem que el Director del ISS \u00a0Magdalena, Nelson Vives, intervino por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u00a0en el punible por el cual fue condenado mi patrocinado como \u00a0responsable de Peculado (sic) \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo arguye que \u00abEn \u00a0cuanto a la participaci\u00f3n del se\u00f1or Adolfo Z\u00fa\u00f1iga\u2026 \u00a0En parte alguna del expediente se comprob\u00f3 que tuviera la \u00a0calidad de agente activo calificado, al tener custodia jur\u00eddica \u00a0de los bienes que fueron objeto de sustracci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del proceso ejecutivo tantas veces mencionado\u00bb, \u00a0y \u00a0destaca los dichos de \u00e9ste durante la diligencia de \u00a0indagatoria rendida el 14 de diciembre de 200922. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0entonces que al escoger como sendero casacional, la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, se compromete a aceptar en su \u00a0integridad los presupuestos f\u00e1cticos vertidos por el \u00a0sentenciador, as\u00ed como las pruebas y su valoraci\u00f3n, so \u00a0pena de tornar inid\u00f3neo el cargo para concitar el examen de \u00a0fondo, como quiera que el objeto de esta impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria es el de realizar un juicio de legalidad a la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cometido no lo cumple al no aceptar ni asumir los hechos tal cual \u00a0fueron se\u00f1alados por los falladores y, por el contrario, \u00a0discutirlos y controvertirlos a trav\u00e9s de un discurso propio \u00a0de las instancias, para \u00a0derivar de ello la atipicidad del comportamiento de su representado \u00a0para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, y proponer la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de otros delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u2013o \u00a0de su concurso-, \u00a0sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de controvertir la realidad f\u00e1ctica revelada en el fallo, la \u00a0recurrente toma como punto de partida de su reproche un acontecer \u00a0criminal diferente del se\u00f1alado en las sentencias \u00a0condenatorias, esto es, que no se demostr\u00f3 que su defendido \u00a0hubiese actuado en asocio con \u00a0un sujeto activo calificado, cuando el \u00a0fallo avala esa premisa para sostener que se trat\u00f3 de un \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, es necesario anotar, que el ad \u00a0quem, \u00a0luego de analizar la prueba testimonial, dedujo la condici\u00f3n \u00a0de interviniente de RAM\u00d3N DE LA HOZ ROSALES de los siguientes \u00a0aspectos23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los apartes transliterados de las injuradas de Manuel P\u00e9rez \u00a0L\u00f3pez, Orlando Legu\u00eda y del mismo RAM\u00d3N DE LA \u00a0HOZ se entrev\u00e9 con meridiana claridad que la participaci\u00f3n \u00a0de los hermanos no es la de meros colaboradores, sino de \u00a0coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se extrae su participaci\u00f3n de las reuniones donde \u00a0mediante acuerdo com\u00fan se plane\u00f3 el acuerdo \u201clegal\u201d \u00a0que pretenden hacer ver los declarantes en sus declaraciones por el \u00a0hecho de que a pesar de estar prescritas las facturas, la ley lo \u00a0permit\u00eda. \u00a0No obstante, no queda duda del ilegal \u00e1nimo \u00a0de lucrarse en el hecho de que estaba orquestado el comportamiento \u00a0procesal de la contraparte, manipul\u00e1ndose el sistema judicial \u00a0en detrimento del patrimonio del Estado con determinante importancia \u00a0del aporte por parte de los hermanos DE LA HOZ, quienes seg\u00fan \u00a0se demostr\u00f3, finalmente recibieron m\u00e1s de $100.000.000, \u00a0todo ello aunado a hecho de haber estado RAM\u00d3N DE LA HOZ \u00a0presente en la presentaci\u00f3n de la demanda, el cobro del t\u00edtulo \u00a0valor respectivo, y participar intelectualmente en la planificaci\u00f3n \u00a0de la forma de cobro demuestran en ambos procesados \u00e1nimo \u00a0delictivo, doloso, en divisi\u00f3n de tareas y en coautor\u00eda \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no puede pasarse por alto el grado de conocimiento de JES\u00daS \u00a0DE LA HOZ ROSALES sobre c\u00f3mo est\u00e1 conformada la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, que se encontraba conformada por \u00a0particulares y servidores p\u00fablicos, con algunos de los cuales \u00a0se reuni\u00f3, como lo corrobora adem\u00e1s del dicho de RAM\u00d3N \u00a0DE LA HOZ ROSALES; hechos probados que pugnan con la tesis \u00a0exculpatoria que pretendi\u00f3 proponer el primero seg\u00fan la \u00a0que su participaci\u00f3n se encontraba limitada a agilizar el \u00a0proceso al interior del Juzgado donde laboraba y la de conseguir al \u00a0abogado para que presentara la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra decir que para el caso particular que para atribu\u00edrsele \u00a0a los hermanos DE LA HOZ ROSALES la calidad de coautores no se torna \u00a0necesario demostrar que pertenec\u00edan al grupo criminal del \u00a0desfalco contra el ISS, sino \u00fanicamente que existi\u00f3 un \u00a0acuerdo previo, como en efecto se hizo, entre \u00e9stos y \u00a0aquellos, para ejecutar el plan de acci\u00f3n criminal y con \u00a0divisi\u00f3n de tareas de esencial trascendencia entre la supuesta \u00a0presi\u00f3n sobre el Director del ISS Magdalena \u2013Nelson \u00a0Vives- por Miguel Pinedo Vidal, la influencia del Jefe Financiero \u00a0Nacional de ISS \u2013Adolfo Z\u00fa\u00f1iga- sobre el \u00a0comportamiento procesal de la entidad afectada, la gesti\u00f3n \u00a0procesal por parte de JES\u00daS DE LA HOZ ROSALES y log\u00edstica \u00a0por parte de RAM\u00d3N DE LA HOZ ROSALES, estos \u00faltimos sin \u00a0los cuales el hecho delictivo no hubiera podido tener lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la condena a t\u00edtulo de interviniente puede presentarse \u00a0independientemente de que en el proceso se haya establecido con qui\u00e9n \u00a0se efectu\u00f3 la alianza, toda vez que la responsabilidad en los \u00a0hechos y su correlativa sanci\u00f3n no depende de que se \u00a0identifique la de los dem\u00e1s involucrados en el mismo, como \u00a0autores o part\u00edcipes, mucho menos cuando se encuentra \u00a0debidamente acreditado que existi\u00f3 una aportaci\u00f3n a la \u00a0ejecuci\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala, en trat\u00e1ndose \u00a0de la relaci\u00f3n entre el autor y el part\u00edcipe, cuyos \u00a0efectos son extensibles al interviniente: \u00abel \u00a0car\u00e1cter accesorio de la participaci\u00f3n no depende de la \u00a0existencia de prueba que permita identificar plenamente al autor o \u00a0declarar su responsabilidad en los hechos, como equivocadamente lo \u00a0entiende el casacionista, sino de la certeza de su existencia misma \u00a0(de un autor), que ha realizado parcial o totalmente la conducta \u00a0descrita en el tipo penal\u00bb24. \u00a0De \u00a0manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la \u00a0conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona \u00a0que actu\u00f3 como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo \u00a0es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar \u00a0dicha condici\u00f3n en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no dud\u00f3 el Tribunal en considerar que los hermanos DE \u00a0LA HOZ ROSALES, prevalidos de funcionarios p\u00fablicos del \u00a0Instituto de Seguro Social, obtuvieron de manera il\u00edcita el \u00a0pago de unos dineros a que en realidad no ten\u00edan derecho. As\u00ed \u00a0razon\u00f3 el juez colegiado25: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0sobra decir que para el caso particular que para atribu\u00edrsele \u00a0a los hermanos DE LA HOZ ROSALES la calidad de coautores no se torna \u00a0necesario demostrar que pertenec\u00edan al grupo criminal del \u00a0desfalco contra el ISS, sino \u00fanicamente que existi\u00f3 un \u00a0acuerdo previo, como en efecto se hizo, entre \u00e9stos y \u00a0aquellos, para ejecutar el plan de acci\u00f3n criminal y con \u00a0divisi\u00f3n de tareas de esencial trascendencia entre la supuesta \u00a0presi\u00f3n sobre el Director del ISS \u2013Adolfo Z\u00fa\u00f1iga- \u00a0sobre el comportamiento procesal de la entidad afectada, la gesti\u00f3n \u00a0procesal por parte de JES\u00daS DE LA HOZ ROSALES y la log\u00edstica \u00a0por parte de RAM\u00d3N DE HOZ ROSALES, \u00e9stos \u00faltimos \u00a0sin los cuales el hecho delictivo no hubiera podido tener lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces que al serles endilgables la calidad de coautores, \u00a0pero ante la imposibilidad de predicarse respecto de ellos la de \u00a0sujeto activo calificado respecto del delito especial de PECULADO POR \u00a0APROPIACI\u00d3N, les es atribuible la calidad de intervinientes de \u00a0que trata el inciso final del Art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal (sic) \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos por la H. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo precedentemente expuesto, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior y al no evidenciarse un error en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, ni la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a la Sala para asegurar su \u00a0protecci\u00f3n, la demanda \u00a0se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de RAM\u00d3N \u00a0DE LA HOZ ROSALES, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 33 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 del c.o.1. A la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados Manuel de Jes\u00fas P\u00e9rez L\u00f3pez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Antonio Leguia Bonnett, Jes\u00fas Eduardo Leguia Bonnett, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Eduardo Vives Lacouture, Diana Marylin Vargas Cruz, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas San Juan, Sergio Hernando Colmenares Porras, Adolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Forero, Carlos Octavio Mestre D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roger Jos\u00e9 Carrillo Campo, Arnulfo Enrique Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza, Marcos del Cristo Le\u00f3n Jaramillo, Paul Cristian Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva, Pedro Quintero Cervantes, Jorge Enrique Combat Ruiz, Paola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Valdeblanquez Garc\u00eda y Alfonso Segundo Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n respecto de Sergio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Colmenares Porras, por las conductas punibles de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 288 a 340 del cuaderno 16 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 212 del cuaderno 17 de la Fiscal\u00eda. Valga aclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la decisi\u00f3n acusatoria fue interpuesto recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la defensa de RAM\u00d3N DE LA HOZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSALES que fue declarado desierto por no haberse sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 74 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 143 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este sentido, entre muchas otras, CSJ. AP. de 26 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 41282 y AP. del 25 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 28 de noviembre de 2007, Rad. 27518, que reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias del 4 de septiembre de 2003, Rad. 12768; 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2004, Rad.14470 y de 27 de mayo de 2004, Rad. 22314. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 y 163 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado inform\u00f3 respecto de los porcentajes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir\u00edan tanto los funcionarios del ISS como los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados en el il\u00edcito. Cfr. Folio 144 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 64 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 339 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 22 de agosto de 2008, Rad. 26483, reiterada en SP. de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2011, Rad. 30970 y AP. de 28 de octubre de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046196. En el mismo sentido cfr. AP. de 9 de diciembre de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031793. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5257-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053956 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}