{"id":36292,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5256-201846506\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5256-201846506","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5256-201846506\/","title":{"rendered":"AP5256-2018(46506)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5256-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46506 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 \u00a0cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS contra el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 21 de mayo de \u00a02015, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Caldas, Antioquia, de fecha 6 de marzo de 2015, la cual \u00a0conden\u00f3 a la recurrente por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se le impuso a SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS la pena \u00a0principal de setenta (70) meses de prisi\u00f3n, se le conden\u00f3 \u00a0al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo de la condena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia recurrida el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0los describi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a014 de mayo de 2014, a eso de las 15:03 horas, previa expedici\u00f3n \u00a0de orden de allanamiento y registro, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional realizaron un operativo en la residencia marcada con el \u00a0n\u00famero 124 sur \u2013 25, segundo piso de la carrera 50B en \u00a0el municipio de Caldas, Antioqu\u00eda. Encontraron la puerta \u00a0abierta y procedieron a ingresar observando al final de las escaleras \u00a0que permiten el ingreso al segundo piso a dos mujeres intercambiando \u00a0algo, una de ellas al notar la presencia policial corre e ingresa \u00a0apresuradamente al interior de la vivienda y en la acci\u00f3n deja \u00a0caer una cartera color rosado en la cual se hall\u00f3 la suma de \u00a0doscientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($253.800) en \u00a0billetes y monedas de diferentes denominaciones y cuatro bolsitas \u00a0pl\u00e1sticas transparentes y de sello herm\u00e9tico que \u00a0conten\u00edan una sustancia que result\u00f3 ser coca\u00edna \u00a0en un peso neto de 3,4 gramos. \u00a0Los agentes alcanzaron a la mujer en \u00a0una habitaci\u00f3n de la terraza quien se identific\u00f3 como \u00a0SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS y procedieron a su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un hueco de la pared, en el tercer piso de dicha residencia, se hall\u00f3 \u00a0una bolsa pl\u00e1stica de color negro que conten\u00eda \u00a0marihuana en un peso neto de 44,9 gramos. \u00a0Mientras se adelantaba el \u00a0procedimiento, varias personas llegaron al lugar de los hechos con el \u00a0\u00e1nimo de comprar alucin\u00f3genos, a quienes se les \u00a0recepcion\u00f3(sic) entrevista.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 20142 \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Caldas, Antioqu\u00eda, con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0tuvo lugar la audiencia de legalizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0registro y allanamiento, captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento contra SANDY CAROLINA FRANCO \u00a0VANEGAS, \u00a0por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes conforme los verbos rectores de vender o expender. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 29 de julio de 20143, \u00a0y la audiencia respectiva se realiz\u00f3 el d\u00eda 12 agosto \u00a0del mismo a\u00f1o4, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioqu\u00eda \u00a0por \u00a0la conducta punible \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes bajo \u00a0la modalidad de tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 30 de septiembre de 20145, \u00a0en la cual se estipul\u00f3 la identidad del procesado y se \u00a0decretaron las pruebas solicitadas por el Fiscal Delegado y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral el 9 de octubre de \u00a020146, \u00a0en la cual la acusada no acept\u00f3 cargos, y la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias restantes del juicio oral se llevaron a cabo los d\u00edas \u00a09 de diciembre de 2014, el 23 de enero7, \u00a0y 4 febrero8 \u00a0del a\u00f1o 2015. En esta \u00faltima fecha se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de marzo de 20159 \u00a0el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia condenatoria por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0la cual fue apelada por la defensa de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el 21 de mayo de 201510, \u00a0dict\u00f3 el fallo de segundo grado en el cual confirm\u00f3 la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto \u00a0oportunamente por el defensor de SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS, quien \u00a0en el t\u00e9rmino legal present\u00f3 la correspondiente demanda \u00a0sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista en la demanda resumi\u00f3 los hechos, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, los fallos de instancia, se\u00f1alo como finalidad del \u00a0recurso la de reparar el agravio inferido a los derechos de la \u00a0sentenciada11, \u00a0y procedi\u00f3 a formular un cargo \u00fanico por falso juicio \u00a0de identidad, con fundamento en lo establecido en la Ley 906 de 2004, \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el fallador tergiverso el contenido de los testimonios de los \u00a0Polic\u00edas de la SIJIN -MEVAL: Sargento Luis Alberto Barrera \u00a0Suarez, PT Wilson Yamit Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez, PT. Luberley \u00a0Arias Gaviria y de los testimonios presentados por la defensa, el \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Ram\u00edrez Herrera, la se\u00f1ora \u00a0Ruth Vanegas y el se\u00f1or Gildardo Franco Vanegas12. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el PT. Wilson Yamit Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez en su \u00a0declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00abYo \u00a0observ\u00e9 que mi sargento cogi\u00f3 \u00a0un elemento del sitio, \u00a0lo requis\u00f3 y ten\u00eda droga, le ley\u00f3 los derechos \u00a0del capturado a la Sra. Sandy Carolina, y despu\u00e9s ubicamos a \u00a0los residentes de la vivienda para advertirles el motivo del \u00a0allanamiento\u00bb13, \u00a0 \u00a0de lo cual concluy\u00f3 que no hay claridad sobre el lugar del \u00a0cual el Sargento Barrera Suarez sac\u00f3 la billetera. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, sostiene el demandante, que el testimonio de In\u00e9s \u00a0Elvira Montoya Herrera, introducido como prueba de referencia, quien \u00a0se encontraba \u00a0en \u00a0el lugar de los hechos y declar\u00f3 ser consumidora de narc\u00f3ticos \u00a0de larga data, junto con el hecho de que dentro de la billetera no \u00a0hab\u00edan documentos de identificaci\u00f3n y que el polic\u00eda \u00a0Luberley Arias Gaviria no vio directamente lo sucedido dado que el \u00a0Sargento Barrera le tapaba la visi\u00f3n con su espalda; \u00a0demuestran que no hay claridad procesal sobre la tenencia de la \u00a0billetera que conten\u00eda el clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n articulada de las anteriores pruebas con el \u00a0testimonio de Luis Alberto barrera, quien afirm\u00f3 que la \u00a0procesada era la portadora de la billetera y la dej\u00f3 caer al \u00a0piso, no permiten asegurar que \u00e9ste se\u00f1alamiento es \u00a0certero e inequ\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cuna \u00a0fuente humana\u201d les haya \u00a0se\u00f1alado a Franco Vanegas \u2014a \u00a0los miembros de la Polic\u00eda\u2014 \u00a0como supuesta vendedora de \u201cvicio\u201d, por m\u00e1s que se \u00a0tenga a los citados policiales como prueba directa del exacto y \u00a0fidedigno se\u00f1alamiento escuchado a la \u201cfuente\u201d, \u00a0ello no le resta a esa parte del testimonio de los uniformados, en \u00a0concreto, la condici\u00f3n de prueba de referencia, pues se trata, \u00a0ni m\u00e1s ni menos que de la reproducci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n hecha por un tercero sin identificaci\u00f3n \u00a0fuera del juicio\u2026\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se le dio suficiente cr\u00e9dito al \u00a0testimonio de V\u00edctor Alfonso Ram\u00edrez Herrera, compa\u00f1ero \u00a0sentimental de la procesada, cuando este indic\u00f3 que la droga \u00a0encontrada era suya. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta l\u00f3gica, precis\u00f3 el casacionista que, si los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancia hubiesen tenido en cuenta \u00a0que el dicho del Sargento Barrera no era suficiente para se\u00f1alar \u00a0la existencia de la conducta t\u00edpica y la posibilidad de que el \u00a0elemento fuese de la otra mujer, hubiesen llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0de no poder atribuirle el elemento a la sentenciada, y en su lugar \u00a0habr\u00edan aplicado el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su ejercicio se requiere la presentaci\u00f3n oportuna de una \u00a0demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales \u00a0establecidos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la misma obra, dispone que la \u00a0demanda no puede ser admitida cuando: i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no \u00a0indique la causal invocada, \u00a0iii) \u00a0omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0de su \u00a0contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso, \u00a0a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos de la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste sentido la Sala tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto implica para el \u00a0censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte \u00a0que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el caso, y hacerlo de \u00a0manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es exigencia indeclinable demostrar que la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual significa que la demanda, adem\u00e1s de \u00a0hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad \u00a0formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar \u00a0razonablemente llamada a propiciar la infirmaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte \u00a0sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el contenido del \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el que se advierta \u00a0fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea \u00a0necesario para materializar la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos (art\u00edculo 180).\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexige \u00a0que el demandante demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error \u00a0al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio (in iudicando) o de \u00a0actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una \u00a0determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es \u00a0necesario precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3, qu\u00e9 \u00a0repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la \u00a0parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso\u00bb \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con las causales de casaci\u00f3n, previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala17 \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0La de su numeral 1\u00ba \u2013falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha \u00a0llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La del numeral 2\u00ba consagra el tradicional motivo de nulidad por \u00a0errores in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de estructura) o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (yerro de \u00a0garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son \u00a0taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas \u00a0pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, bajo la orientaci\u00f3n de tal causal puede postularse \u00a0el desconocimiento del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, la del numeral 3\u00ba se ocupa de la denominada \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer \u00a0las reglas de producci\u00f3n alude a los errores de derecho que se \u00a0manifiestan por los falsos juicios de legalidad \u2013pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n de las pruebas sin observancia de los \u00a0requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n18, \u00a0mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0hace referencia a los errores de hecho que surgen a trav\u00e9s del \u00a0falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del elemento probatorio-, del \u00a0falso juicio de existencia \u2013declarar un hecho probado con base \u00a0en una prueba inexistente u omitir la apreciaci\u00f3n de una \u00a0allegada de manera v\u00e1lida al proceso- y del falso raciocinio \u00a0\u2013fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o irrazonables por \u00a0desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores exige que el cargo \u00a0se desarrolle conforme a las directrices que de anta\u00f1o ha \u00a0desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relaci\u00f3n \u00a0con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue \u00a0determinante del fallo censurado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar la \u00a0demanda a fin de establecer si re\u00fane los requisitos formales y \u00a0sustanciales para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de \u00a0varios testimonios \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad es un error que ocurre al momento en que el \u00a0juez entra a valorar la prueba y recae sobre el contenido f\u00e1ctico \u00a0del elemento de convicci\u00f3n. Este yerro tiene distintas formas \u00a0manifestarse, de ah\u00ed que el censor debe precisar si el \u00a0fallador i) \u00a0hizo agregados a las prueba que no corresponden a su contenido \u00a0(distorsi\u00f3n por adici\u00f3n), ii) \u00a0omiti\u00f3 tener en cuenta aspectos importantes de la misma \u00a0(distorsi\u00f3n por cercenamiento), o iii) \u00a0alter\u00f3 el contenido de la prueba (distorsi\u00f3n por \u00a0transmutaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el casacionista debe presentar lo que objetivamente \u00a0dice el medio probatorio y lo que de \u00e9l se expuso en la \u00a0sentencia, para \u00a0demostrar que fue lo que se agreg\u00f3, omiti\u00f3 o alter\u00f3; \u00a0es decir, el yerro propiamente dicho y adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0indicar c\u00f3mo el error se vio reflejado en el sentido del \u00a0fallo, de tal suerte que sin \u00e9l, la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado hubiese sido materialmente distinta19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, para advertir la comisi\u00f3n de esta clase \u00a0de vicio, resultaba indispensable demostrar que las afirmaciones de \u00a0los testigos fueron distorsionados al momento de valorarlos por parte \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como lo manifestado por el testigo Luis Alberto Barrera \u00a0Suarez durante su intervenci\u00f3n en el juicio, fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al ingresar observamos al final de las escalas a una persona digamos \u00a0con apariencia de vestimenta mal y otra persona contextura trigue\u00f1a, \u00a0esas personas estaban como haciendo un intercambio, la persona que \u00a0estaba al fondo al ver nuestra presencia esa persona emprende la \u00a0huida hacia el interior del inmueble. Es all\u00ed cuando yo \u00a0personalmente le digo que se quede quieta, quieta pero haciendo caso \u00a0omiso ingresa hasta el fondo, en ese evento deja caer una cartera al \u00a0piso, una vez controlado el inmueble al interior, esa persona se \u00a0encontraba en la terraza en un estado agitada es bajada hasta la sal \u00a0donde hab\u00eda dos personas m\u00e1s, es all\u00ed cuando yo \u00a0le pongo de presente la orden de registro y allanamiento, la \u00a0finalidad de la misma y se da inicio al registro del inmueble. Es \u00a0all\u00ed cuando revisamos la cartera y dentro encontramos cuatro \u00a0(4) bolsitas de color beige caracter\u00edsticas similares al \u00a0clorhidrato de coca\u00edna. En este evento, una vez hallado este \u00a0elemento procedo a leerle los derechos del capturado a la hoy \u00a0indiciada por cuanto fue la persona que vimos correr y fue la persona \u00a0que dej\u00f3 caer la billetera, tambi\u00e9n encontramos \u00a0dinero\u2026.\u00bb20 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal en la sentencia de segunda instancia sintetiz\u00f3 la \u00a0exposici\u00f3n del testigo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0diligencia se realiz\u00f3 aproximadamente a las 15:00 horas de la \u00a0tarde, llegaron al sitio, llevaron el sitio hasta un sitio (sic), \u00a0porque no hay v\u00eda, es una loma, por la parte de atr\u00e1s, \u00a0estaban identificados con chaqueta y gorra, ingresaron al inmueble \u00a0por unas escalas, y vieron a una persona con vestimenta como mal, y \u00a0otra persona como trigue\u00f1a, hac\u00edan como un intercambio, \u00a0y la persona que estaba al fondo, al verlos emprendi\u00f3 la \u00a0huida, al interior del inmueble, y le dijo que se quedara quieta, y \u00a0se meti\u00f3 al fondo, dejo caer una cartera la piso, controlado \u00a0el inmueble al interior, estaba esta persona en la terraza, agitada, \u00a0es bajada a la sala con otras personas m\u00e1s, se les inform\u00f3 \u00a0lo de la orden de allanamiento, y se dio inicio al registro del \u00a0inmueble, al revisar la cartera encontraron cuatro bolsitas con \u00a0sustancia color beige, con caracter\u00edsticas similares al \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, y se le leyeron los derecho a la \u00a0indiciada presente (se\u00f1ala a la acusada que est\u00e1 en la \u00a0sala de audiencias) porque fue la persona que vio correr, y dej\u00f3 \u00a0caer la billetera, en la que encontraron tambi\u00e9n dinero, no \u00a0recuerda cuanto fue, le hicieron conocer los derechos, y continuaron \u00a0con la diligencia\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que la descripci\u00f3n que hace el Tribunal del \u00a0relato del testigo sigue de manera puntual lo manifestado por \u00e9ste. \u00a0Existe coincidencia entre lo se\u00f1alado por el testigo y lo \u00a0expuesto en la sentencia sobre el modo en que ingresaron los miembros \u00a0de la Polic\u00eda, las personas que se encontraban en las escalas, \u00a0la forma de vestir de una de ellas, \u00a0la huida de SANDY CAROLINA \u00a0FRANCO. Lo mismo puede predicarse sobre la manera como la procesada \u00a0dej\u00f3 caer la cartera que conten\u00eda el clorhidrato de \u00a0coca\u00edna y la suma de doscientos cincuenta y tres mil pesos \u00a0($253.000.oo). Los aspectos centrales de la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo se conservaron en la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo \u00a0del testimonio. No existen, entonces, discrepancias entre lo narrado \u00a0por el declarante y lo consignado en la providencia que permitan \u00a0predicar una tergiversaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el demandante al no precisar que aspecto fue el que se \u00a0deform\u00f3 en el testimonio de Luis Alberto Barrera Suarez no \u00a0puede indicar cu\u00e1l fue la trascendencia del error, es decir, \u00a0la manera como el yerro incidi\u00f3 en la parte resolutiva del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda tambi\u00e9n se censur\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0del patrullero Wilson Yamit Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez fue \u00a0desfigurada y se procedi\u00f3 a citar un fragmento de su \u00a0testimonio en el que se\u00f1alo que \u00e9l observo cuando \u00a0el sargento Luis \u00a0Alberto Barrera Suarez \u00a0\u00abcogi\u00f3 un elemento del sitio, lo requis\u00f3 y ten\u00eda \u00a0droga\u00bb, \u00a0y luego, a rengl\u00f3n seguido, concluye \u00a0que no se tiene claridad sobre el lugar del cual el Sargento hallo la \u00a0billetera que conten\u00eda clorhidrato de coca\u00edna y una \u00a0suma de dinero22. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sentencia de primera instancia, que configura una \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible \u00a0con el con el prove\u00eddo del Tribunal, \u00a0al momento de valorar el testimonio de Wilson \u00a0Yamit Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez, y luego de explicar la forma \u00a0como el testigo indic\u00f3 la manera de ingreso a la vivienda, se \u00a0resumi\u00f3 su testimonio con respecto al hallazgo de la cartera \u00a0de la siguiente manera: \u00abah\u00ed \u00a0presente Luis Alberto Barrera, observ\u00f3 y cogi\u00f3 un \u00a0elemento del sitio, \u00a0una billetera verific\u00f3 y ten\u00eda \u00a0sustancia estupefaciente y dinero, y procedi\u00f3 a leerle los \u00a0derechos a la persona que ten\u00eda ah\u00ed y despu\u00e9s se \u00a0registr\u00f3 el inmueble (\u2026) S\u00f3lo se captur\u00f3 \u00a0una persona porque Barrera fue uno de los que primero ingres\u00f3 \u00a0y fue el que observ\u00f3 a esta persona dejar caer o tirar algo al \u00a0piso y ella fue la que subi\u00f3 por unas escalas como a un \u00a0mezanini y al bajarla venia agitada\u2026 \u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar la distorsi\u00f3n denunciada por el demandante con el \u00a0contenido de la sentencia la Sala observa que se ha mantenido la \u00a0unidad del relato en lo atinente a las personas, el modo, tiempo, \u00a0lugar y dem\u00e1s circunstancias del hallazgo de la billetera que \u00a0conten\u00eda el clorhidrato de coca\u00edna y la cantidad de \u00a0doscientos \u00a0cincuenta y tres mil pesos \u00a0($253.000,oo). No se evidencia distorsi\u00f3n alguna entre lo \u00a0afirmado por el declarante y lo expuesto en la sentencia de primer \u00a0grado, pues no debe olvidarse que \u00a0entre el fallo de primera y segunda instancia existe una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, en la medida en que ellas se \u00a0complementan rec\u00edprocamente cuando no se contradicen o \u00a0desvirt\u00faan las valoraciones y el examen de la realidad \u00a0probatoria24. \u00a0Estas decisiones constituyen un todo jur\u00eddico inseparable en \u00a0los aspectos sustanciales en que coinciden de manera expl\u00edcita \u00a0o t\u00e1cita, no s\u00f3lo en lo concerniente a la parte motiva \u00a0sino tambi\u00e9n en lo relacionado con la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0del mismo modo, que el testimonio de In\u00e9s Elvira Montoya, \u00a0quien se encontraba \u00a0en \u00a0el lugar de los hechos, \u00a0declar\u00f3 \u00a0ser consumidora de narc\u00f3ticos de tiempo atr\u00e1s; sin \u00a0embargo, \u00a0por tratarse de una censura por falso juicio de identidad, \u00a0en la modalidad de tergiversaci\u00f3n, deb\u00eda indicar que se \u00a0adicion\u00f3, omiti\u00f3 o alter\u00f3 en la sentencia con \u00a0respecto a esta declaraci\u00f3n, pues la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de que utilizaba drogas fue consignada en la sentencia de primera \u00a0instancia en la que al momento de valorar su testimonio se trascribi\u00f3 \u00a0lo que ella manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n: \u00abdesde \u00a0hace varios a\u00f1os soy consumidora de bazuco\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que In\u00e9s Elvira Montoya en su declaraci\u00f3n, \u00a0obrante en el folio 5 del cuaderno que contiene las estipulaciones \u00a0probatorias, se\u00f1al\u00f3: \u00abtrabajo \u00a0en oficios varios y hasta en construcci\u00f3n, as\u00ed me gano \u00a0la vida, y para comprar el bazuco, el cual compro en esta casa donde \u00a0estamos en este momento aqu\u00ed compro hace varios meses (sic)\u00bb; \u00a0aspecto \u00a0rese\u00f1ado tambi\u00e9n en la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior cuando, con ocasi\u00f3n \u00a0de la falta de prueba para proferir condena contra SANDY CAROLINA \u00a0FRANCO VANEGAS por la presencia de marihuana en la casa donde se \u00a0captur\u00f3 a la procesada, se\u00f1alo que \u00e9sta testigo \u00a0manifest\u00f3 que compraba all\u00ed el bazuco26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco es posible predicar tergiversaci\u00f3n \u00a0alguna del testimonio de In\u00e9s Elvira Montoya Herrera que tenga \u00a0la capacidad de impactar desfavorablemente la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS ser\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostuvo en la demanda que el intendente Luberley Arias \u00a0Gaviria en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que no observ\u00f3 \u00a0lo sucedido en las escaleras porque el Sargento Barrera le tapaba la \u00a0visi\u00f3n con su espalda, que esencialmente es lo que manifest\u00f3 \u00a0el miembro de la Polic\u00eda Nacional y que result\u00f3 \u00a0consignado en la sentencia acusada; empero, en este caso, como en el \u00a0de los testimonios antes rese\u00f1ados, no se indic\u00f3 en que \u00a0consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n en el fallo con lo atestado por \u00a0el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se afirma que dentro de la audiencia de \u00a0juicio oral se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Alfonzo Ram\u00edrez Herrera quien afirm\u00f3: \u00a0\u00abesa \u00a0droga es m\u00eda yo soy consumidor desde hace 15 a\u00f1os, \u00a0desde que era ni\u00f1o, y la escond\u00eda en las paredes porque \u00a0los ni\u00f1os de pronto la cog\u00edan\u00bb27; \u00a0 aspecto que fue distorsionado en las dos instancias al afirmar que \u00a0el testimonio del compa\u00f1ero de la acusada buscaba beneficiarla \u00a0dado que se encuentran perjudicados a partir del momento de la \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante las afirmaciones del casacionista, en la sentencia de \u00a0segunda instancia no se desconoce, ni se distorsion\u00f3 el \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Alfonso Ram\u00edrez \u00a0Herrera, compa\u00f1ero sentimental de la procesada. En efecto, en \u00a0el fallo del Tribunal Superior al realizar el an\u00e1lisis sobre \u00a0los 44.9 gramos de marihuana, que tambi\u00e9n se encontraron en la \u00a0casa sometida a registro, y sobre los que no se estructur\u00f3 \u00a0responsabilidad en contra de la acusada, pues esta se centr\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en los 3,4 gramos de coca\u00edna, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(V\u00edctor \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Herrera) \u00a0\u00abadmiti\u00f3 ser consumidor de este estupefaciente y se \u00a0atribuy\u00f3 la propiedad de la sustancia, explicando porque la \u00a0hab\u00eda guardado all\u00ed, y aunque no pudo precisar qu\u00e9 \u00a0cantidad aparentemente ten\u00eda guardada, lo cierto es que lo \u00a0hallado en poco supera la dosis personal, y adem\u00e1s, se infiere \u00a0del informe pericial de estupefacientes que este elemento que \u00a0consist\u00eda en un material vegetal se encontraba en una sola \u00a0bolsa pl\u00e1stica y no por ejemplo dispuesto en cigarrillos o \u00a0distribuido en varios paquetes\u00bb28 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n se enuncia que el testimonio de Ruth \u00a0Vanegas y Gildardo Franco Vanegas29 \u00a0fueron indebidamente valorados en la sentencias, sin embargo, los \u00a0defectos que se imputan a la sentencia con respecto a estos \u00a0declarantes no fueron desarrollados, en consecuencia la Sala no har\u00e1 \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0plural analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de \u00a0cargo como la de descargo, y concluy\u00f3 que hab\u00eda llegado \u00a0un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca \u00a0de la responsabilidad de la procesada en la conducta a ella \u00a0atribuida; valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0muestra acorde con la realidad que evidencian los medios de \u00a0probatorios incorporados al juicio, y la Sala no advierte \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de ninguno de ellos en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 \u00a0porque no se sustent\u00f3 una censura que deba atenderse en sede \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0Sala no observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que le permitir\u00edan \u00a0a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado de Conocimiento, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado de Conocimiento, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio147. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 17 de oct. 2012, Rad. 3974. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, radicado 24.530. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4149-2017, 28 jun. 2017, rad. 47577. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:15 y siguientes de la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Barrera Suarez. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 y 50 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP684-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de marzo de 2018, Rad. 47099, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1 Folios 126. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5256-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46506 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 \u00a0cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}