{"id":36291,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5255-201848897\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5255-201848897","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5255-201848897\/","title":{"rendered":"AP5255-2018(48897)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5255-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048897 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2015, que \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0LUIS RESTREPO RUBIO y \u00a0absolvi\u00f3 a OLGA \u00a0PATRICIA GARAVITO LEGUIZAM\u00d3N por \u00a0el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0denuncia formulada por ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS ante la fiscal\u00eda, \u00a0cont\u00f3 que la noche comprendida entre los d\u00edas 12 y 13 \u00a0de marzo de 2005, al llegar a su residencia ubicada en la calle 81 A \u00a0-31 de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 varios vidrios rotos en el \u00a0piso, la chapa de la puerta \u00a0violentada, y en la entrada a los \u00a0se\u00f1ores JOS\u00c9 LUIS RESTREPO RUBIO y su hijo menor MILTON \u00a0JAVIER RESTREPO GARAVITO, quienes, sin mediar palabras, lo atacaron \u00a0con garrote y un destornillador, manifest\u00e1ndole que era un \u00a0\u201cregalito\u201d de su esposa OLGA PATRICIA GARAVITO \u00a0LEGUIZAM\u00d3N, caus\u00e1ndole heridas que le dejaron \u00a0una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 45 d\u00edas y como \u00a0secuelas deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del miembro superior derecho de \u00a0car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0averiguaciones preliminares establecieron que OLGA PATRICIA y ANTHONY \u00a0viv\u00edan en uni\u00f3n libre desde hac\u00eda varios a\u00f1os \u00a0 y ten\u00edan dos hijos menores en com\u00fan, y que la noche \u00a0anterior a los hechos, \u00a0en el marco de un altercado, ANTHONY agredi\u00f3 \u00a0verbal y f\u00edsicamente a OLGA PATRICIA, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00e9sta decidi\u00f3 dejarlo y buscar refugio donde su cu\u00f1ado \u00a0JOS\u00c9 LUIS RESTREPO RUBIO, y que la noche siguiente, al \u00a0regresar a la residencia con el fin de retirar sus \u00a0 pertenencias y \u00a0las de sus hijos, en compa\u00f1\u00eda de varios miembros de su \u00a0familia y al parecer de dos polic\u00edas, con una orden de apoyo \u00a0policial emitida por una Comisar\u00eda de Familia, se present\u00f3 \u00a0el enfrentamiento con ANTHONY, en el que \u00e9ste result\u00f3 \u00a0herido, cuando ya los uniformados se hab\u00edan supuestamente \u00a0retirado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de junio de 2012, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0 en contra de JOS\u00c9 LUIS RESTREPO RUBIO y OLGA PATRICIA \u00a0GARAVITO LEGUIZAM\u00d3N, por el delito de lesiones personales, \u00a0tipificado en los art\u00edculos 111, 112 inciso segundo, 113 \u00a0inciso segundo y 114 inciso primero, y el 24 de abril de 2013 los \u00a0acus\u00f3 formalmente en audiencia por el referido delito.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado el juicio, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada el 3 de \u00a0diciembre de 2015, conden\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS RESTREPO RUBIO a \u00a0la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a020 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, como coautor \u00a0responsable del delito de lesiones personales, y absolvi\u00f3 a \u00a0OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAM\u00d3N del referido delito.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de JOS\u00c9 LUIS RESTREPO RUBIO y el apoderado de la \u00a0v\u00edctima apelaron esta decisi\u00f3n, el primero para \u00a0solicitar la absoluci\u00f3n del procesado y el segundo para \u00a0oponerse a la absoluci\u00f3n de OLGA PATRICIA, pero el tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 22 de julio de 2016, \u00a0no accedi\u00f3 a sus pretensiones.3 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0de la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAM\u00d3N, el \u00a0apoderado de la v\u00edctima recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0cuatro cargos contra la sentencia impugnada. \u00a0El primero por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y los restantes por \u00a0violaci\u00f3n indirecta, por errores de existencia, raciocinio y \u00a0legalidad, respectivamente, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Todos ellos vinculados con la decisi\u00f3n del tribunal de \u00a0confirmar la absoluci\u00f3n de la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO \u00a0LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAM\u00d3N debe ser \u00a0considerada como coautora a t\u00edtulo de \u201cdeterminadora\u201d, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por cuanto la investigaci\u00f3n evidenci\u00f3 su sed de \u00a0venganza \u201cal acudir al inmueble en la noche y al aparentar el \u00a0acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda cuando esta afirmaci\u00f3n \u00a0fue una falacia, pues no sucedi\u00f3 y por ello no se logr\u00f3 \u00a0acreditar en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que OLGA PATRICIA, para la \u00e9poca de los hechos, era la \u00a0compa\u00f1era permanente del denunciante ANTHONY BONCANEGRA \u00a0BASTIDAS, y como tal pudo haber evitado las lesiones causadas a su \u00a0pareja, pero no lo hizo. En su declaraci\u00f3n en el juicio oral, \u00a0afirm\u00f3 que se hizo acompa\u00f1ar de polic\u00edas porque \u00a0era probable que se presentaran problemas con su marido, pero los \u00a0polic\u00edas no estuvieron presentes antes ni durante del ingreso \u00a0al inmueble, lo cual \u201clegitima su actuar de determinaci\u00f3n \u00a0y su intenci\u00f3n de hacer da\u00f1o a mi representado \u00a0vali\u00e9ndose de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n de que acudi\u00f3 al sitio acompa\u00f1ada de \u00a0polic\u00edas, se desvirtu\u00f3 \u201ccon su contradicci\u00f3n \u00a0declaratoria y con la de los testigos\u201d (sic), algunos dijeron \u00a0que los llamaron por tel\u00e9fono, otros que fueron por ellos al \u00a0CAI, cuando lo cierto es que los polic\u00edas nunca fueron al \u00a0sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual se concluye sin necesidad \u00a0de hacer una extensa averiguaci\u00f3n, pues si as\u00ed hubiese \u00a0sido, los polic\u00edas hubieran permanecido all\u00ed durante \u00a0toda la escena, como lo exige la Constituci\u00f3n Nacional y el \u00a0C\u00f3digo de Polic\u00eda, y hubieran dejado constancia de lo \u00a0sucedido, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la visita \u00a0se hizo a altas horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0familiares de OLGA PATRICIA, que visitaron el inmueble, manifestaron \u00a0que lo hicieron por solicitud de \u00e9sta, con el fin de ayudar a \u00a0sacar las pertenencias, \u201csin embargo en principio y salvo mejor \u00a0criterio fue la coartada perfecta para premeditar, determinar, \u00a0preparar, provocar y generar las lesiones a mi representado judicial \u00a0con sevicia\u201d pues aunque los victimarios y dem\u00e1s \u00a0testigos manifestaron que ANTHONY era conflictivo, todos aseguraron \u00a0no haber tenido inconvenientes con \u00e9l antes de estos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos se contradicen adem\u00e1s sobre la presencia de ANTHONY \u00a0en la residencia, porque mientras unos sostienen que no estaba, otros \u00a0afirman que s\u00ed, que se encontraba en el techo, y que incluso \u00a0ten\u00eda un machete en la mano, \u201ccontradicciones que \u00a0generaron (sic) la certeza que se hab\u00eda premeditado la \u00a0situaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda pasar, que la se\u00f1ora \u00a0OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAM\u00d3N, puedo (sic) evitar y sin \u00a0embargo as\u00ed fue a altas horas de la noche y sin acompa\u00f1amiento \u00a0policial, pero s\u00ed nutrida de acompa\u00f1amiento de \u00a0familiares que atacaron en la humanidad de la v\u00edctima ANTHONY \u00a0BOCANEGRA BASTIDAS, hasta causarle las lesiones probadas dentro del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio se prob\u00f3 que los \u00fanicos polic\u00edas que \u00a0aparecieron en la escena fueron los que llegaron en respuesta a la \u00a0llamada telef\u00f3nica que hicieron los familiares de la v\u00edctima, \u00a0luego de las agresiones a su humanidad, quienes presentaron un \u00a0informe sobre lo sucedido, realizaron los procedimientos policiales \u00a0de rigor, elaboraron las constancias pertinentes y fueron testigos de \u00a0cargo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 que OLGA PATRICIA \u201ccre\u00f3 el m\u00f3vil \u00a0e idealiz\u00f3 el accionar pues como lo manifest\u00e9 \u00a0anteriormente cre\u00f3 la coartada perfecta de venganza en contra \u00a0de mi representado demostrando as\u00ed la relaci\u00f3n directa \u00a0entre el determinador y el actor de la conducta delictiva \u00a0demostrada\u201d. Se estableci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0determinadora, pues aun cuando ella no arremeti\u00f3 de manera \u00a0directa contra la v\u00edctima, \u201cs\u00ed cre\u00f3 el \u00a0escenario perfecto de manera premeditada\u2026incentiv\u00f3 a \u00a0los dem\u00e1s (a sus familiares que la acompa\u00f1aban), y \u00a0nunca gener\u00f3 una acci\u00f3n tendiente a evitar los actos \u00a0delictivos probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si son atendidas \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, se concluye que OLGA PATRICIA \u00a0\u201ccre\u00f3 al escenario en sed de venganza y que si no \u00a0hubiera sido as\u00ed, habr\u00eda ido en verdad, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, no hubiera ido a altas horas de la \u00a0noche tal y como qued\u00f3 demostrado, incluso hubiera podido ir \u00a0al d\u00eda siguiente a muy temprana hora con el fin de asegurarse \u00a0que el se\u00f1or BOCANEGRA BASTIDAS estuviera en casa, si esa era \u00a0su verdadera intenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia de la Sala sobre la noci\u00f3n de \u201cdeterminador\u201d \u00a0para sostener que la participaci\u00f3n de OLGA PATRICIA en los \u00a0hechos est\u00e1 probada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, con la creaci\u00f3n premeditada del escenario perfecto \u00a0para obtener el resultado lesivo. Y agrega que los juzgadores no \u00a0tuvieron en cuenta la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo Penal, que califica la conducta de dolosa cuando \u00a0el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n y \u00a0quiere su realizaci\u00f3n, tal como aqu\u00ed sucedi\u00f3, ni \u00a0los numerales 5\u00b0, 10 y 11 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que consagran circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia \u00a0impugnada y proferir en su contra fallo condenatorio, aplicando la \u00a0m\u00e1s alta pena dentro del cuarto m\u00ednimo, teniendo en \u00a0cuenta que actu\u00f3 en condici\u00f3n de autora intelectual de \u00a0la conducta dolosa imputada en la acusaci\u00f3n y que la \u00a0investigaci\u00f3n prob\u00f3 eficazmente este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los juzgadores de instancia ignoraron pruebas legalmente v\u00e1lidas, \u00a0que desvirt\u00faan el in dubio pro reo aplicado a favor de OLGA \u00a0PATRICIA, y que demuestran su participaci\u00f3n en el hecho \u00a0punible como determinadora en el plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u201cla \u00a0formaci\u00f3n del juicio por parte del juez exige una valoraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica e integral de los medios probatorios de que dispone \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n\u201d, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que \u00a0OLGA PATRICIA debe ser considerada como \u201ccoautora\u201d o \u00a0t\u00edtulo de determinadora, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cumplir estos fines, es necesario puntualizar los aspectos facticos, \u00a0jur\u00eddicos y jurisprudenciales abordados en el cargo anterior, \u00a0que no fueron tenidos en cuenta en las instancias, y con fundamento \u00a0en ellos casar la sentencia impugnada y proferir fallo condenatorio, \u00a0imponiendo la pena m\u00e1s alta dentro del cuarto m\u00ednimo, \u00a0por encontrarse probado que la acusada particip\u00f3 en los hechos \u00a0en condici\u00f3n de autora intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los juzgadores apreciaron la prueba a espaldas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sin observancia de los principios l\u00f3gicos, los \u00a0postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia, \u201cal no \u00a0apreciar las pruebas legalmente v\u00e1lidas, junto con las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jurisprudenciales que desvirt\u00faan \u00a0el in dubio pro reo\u201d, aplicado a favor de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Completa \u00a0el desarrollo del cargo repitiendo lo expuesto en el anterior, en el \u00a0sentido de que la \u201cla formaci\u00f3n del juicio por parte del \u00a0juez exige una valoraci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los \u00a0medios probatorios de que dispone para adoptar la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, y que OLGA PATRICIA debe ser considerada como \u00a0\u201ccoautora\u201d o t\u00edtulo de determinadora, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0subraya tambi\u00e9n, que para cumplir estos concretos fines es \u00a0necesario puntualizar los aspectos facticos, jur\u00eddicos y \u00a0jurisprudenciales abordados en el primer cargo, que no fueron tenidos \u00a0en cuenta en las instancias, y con fundamento en ellos casar la \u00a0sentencia impugnada y proferir fallo condenatorio, imponiendo la pena \u00a0m\u00e1s alta dentro del cuarto m\u00ednimo, por encontrarse \u00a0probado que la acusada particip\u00f3 en los hechos en condici\u00f3n \u00a0de autora intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que este error se relaciona con el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0prueba y que se presenta porque \u201cel fallador apreci\u00f3 la \u00a0prueba del acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda al acceder al \u00a0inmueble de los ex compa\u00f1eros BONCANEGRA GARAVITO, cuando esta \u00a0manifestaci\u00f3n subjetiva e (sic) \u00a0inexistente a la luz de la \u00a0verdad verdadera ni tampoco de la verdad procesal (sic), las \u00a0instancias judiciales le otorgaron plena credibilidad a la prueba \u00a0inexistente, es decir sin observancia de los principios legales \u00a0incurriendo en interpretaci\u00f3n falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la formaci\u00f3n del juicio por parte del juez exige una \u00a0valoraci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los medios \u00a0probatorios de que dispone para adoptar la decisi\u00f3n, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 380 del estatuto procesal penal, \u00a0\u201cobservando la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas en estadio \u00a0de afirmaciones declarativas falaces, contradictorias e inanes \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente de descargo\u201d, junto con \u00a0las circunstancias que desvirt\u00faan el in dubio pro reo aplicado \u00a0a favor de la acusada, y de las pruebas que demuestran su \u00a0participaci\u00f3n como determinadora del plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Completa \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la censura repitiendo lo manifestado en \u00a0los cargos anteriores, en el sentido de que para estos efectos es \u00a0necesario puntualizar los aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y jurisprudenciales a los que aludi\u00f3 en el primer cargo, que \u00a0no fueron tenidos en cuenta por las instancias, y con fundamento en \u00a0ellos casar la sentencia impugnada y condenar a OLGA PATRICIA por el \u00a0delito imputado, en condici\u00f3n de autora intelectual, aplicando \u00a0la pena m\u00e1s alta prevista para el primer cuarto punitivo, por \u00a0concurrir circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia por no \u00a0cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para \u00a0su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. Por separado analizar\u00e1 cada uno de los \u00a0cargos propuestos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando se plantea en \u00a0casaci\u00f3n esta forma de infracci\u00f3n de la ley sustancial, \u00a0es un contrasentido cuestionar \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos o \u00a0probatorios que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, porque este \u00a0desacierto presupone que las conclusiones de los juzgadores en estos \u00a0dos frentes de valoraci\u00f3n son correctas, y que el error se \u00a0presenta en el marco del raciocinio puramente jur\u00eddico, porque \u00a0aplicaron al caso una norma sustancial equivocada, o dejaron de \u00a0aplicar la correcta, o le dieron a la adecuadamente seleccionada unos \u00a0alcances que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla de l\u00f3gica casacional es ignorada totalmente por el \u00a0casacionista en la fundamentaci\u00f3n del cargo, pues al hacerlo \u00a0desconoce abiertamente los argumentos f\u00e1cticos y probatorios \u00a0que el tribunal adujo para \u00a0absolver a OLGA PATRICIA GARAVITO \u00a0LEGUIZAM\u00d3N de los cargos imputados en la acusaci\u00f3n, por \u00a0considerarlos equivocados, para postular, en apoyo de su pretensi\u00f3n, \u00a0una valoraci\u00f3n distinta de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el tribunal \u00a0sostiene que la fiscal\u00eda no aport\u00f3 elementos de prueba \u00a0s\u00f3lidos que comprometan a OLGA PATRICIA como determinadora del \u00a0delito de lesiones personales, el recurrente asegura, sustentado en \u00a0una visi\u00f3n distinta de los hechos, que los est\u00e1ndares \u00a0de conocimiento requeridos para condenar se cumplen, y que la \u00a0decisi\u00f3n debi\u00f3 ser de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteadas las cosas, el \u00a0ataque debi\u00f3 formularse al amparo de la causal tercera, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por involucrar \u00a0cuestionamientos de valoraci\u00f3n probatoria, y desarrollarse \u00a0siguiendo las directrices que impone la l\u00f3gica de esta \u00a0censura, es decir, con indicaci\u00f3n clara de la clase de error \u00a0cometido (si \u00a0de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o \u00a0de derecho por falsos juicios de legalidad o convicci\u00f3n), \u00a0de la prueba sobre la cual recay\u00f3 el error y de las \u00a0implicaciones del desacierto en las conclusiones del fallo impugnado. \u00a0Pero ninguno de estos aspectos son definidos ni \u00a0acreditados por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0OLGA PATRICIA tiene la condici\u00f3n de determinadora porque, (i) \u00a0cre\u00f3 el escenario perfecto de manera premeditada, (ii) \u00a0incentiv\u00f3 a sus familiares a tomar venganza, y (iii) no evit\u00f3 \u00a0que golpearan a su marido estando en condiciones de hacerlo, pero no \u00a0identifica las pruebas que acreditan cada una de estas premisas \u00a0f\u00e1cticas, ni explica en qu\u00e9 consistieron los errores de \u00a0hecho o de derecho cometidos por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no \u00a0se advierte que las conclusiones del tribunal contrar\u00eden de \u00a0manera manifiesta la realidad probatoria, pues resulta claro, como lo \u00a0afirma la sentencia, que el proceso no ofrece pruebas de las que \u00a0pueda razonablemente concluirse que OLGA PATRICIA hubiera ordenado a \u00a0sus familiares \u00a0atacar a su marido, antes o al momento de los \u00a0sucesos, y que es el propio lesionado, por el contrario, quien afirma \u00a0que su esposa se mantuvo al margen, a unos ocho metros de distancia, \u00a0y que no particip\u00f3 en la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peso de la imputaci\u00f3n descansa en la afirmaci\u00f3n \u00a0adicional \u00a0que hace el lesionado en el sentido de que \u201cOlga \u00a0envi\u00f3 a Jos\u00e9 porque yo nunca tuve problemas con \u00e9l \u00a0y lo que \u00e9l me dec\u00eda era: para que se meta con varones. \u00a0Entonces yo asumo que \u00e9l no actu\u00f3 a nombre propio\u201d, \u00a0pero esta apreciaci\u00f3n personal, como tambi\u00e9n lo \u00a0sostiene con acierto el tribunal, no prueba la condici\u00f3n de \u00a0determinadora de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos propuestos dentro del marco de esta forma de infracci\u00f3n \u00a0comparten \u00a0el mismo defecto: Se enuncian pero no se demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0donde se plantea un error de existencia por omisi\u00f3n, el \u00a0casacionista sostiene que los juzgadores ignoraron pruebas v\u00e1lidas \u00a0que acreditaban la participaci\u00f3n de OLGA PATRICIA en el hecho \u00a0delictivo en condici\u00f3n de determinadora, pero no dice qu\u00e9 \u00a0pruebas omitieron, ni qu\u00e9 hechos acreditaban las pruebas \u00a0omitidas, ni por qu\u00e9, de haber sido tenidas en cuenta, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0segundo, donde plantea un error de raciocinio, sostiene que los \u00a0juzgadores apreciaron la prueba a espaldas de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, con desconocimiento de los principios l\u00f3gicos, \u00a0los postulados de la ciencia y las reglas de experiencia, pero no \u00a0menciona las pruebas que fueron indebidamente valoradas, ni los \u00a0componentes de la sana cr\u00edtica que fueron inobservados, ni \u00a0explica por qu\u00e9 se present\u00f3 el error que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0el tercero, donde plantea un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, no identifica la prueba o pruebas sobre las cuales recay\u00f3 \u00a0el error, ni dice en qu\u00e9 consisti\u00f3 la irregularidad que \u00a0vicia su incorporaci\u00f3n al proceso, ni menciona la norma \u00a0procesal que lo regula y que habr\u00eda sido inobservada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que afirma, en apoyo de esta censura, es que los \u00a0juzgadores apreciaron la prueba del acompa\u00f1amiento policial y \u00a0le otorgaron plena credibilidad, no obstante tratarse de un hecho sin \u00a0respaldo probatorio, pero este reparo, \u00a0 adem\u00e1s de no \u00a0consultar la realidad procesal,4 \u00a0nada tiene que ver con el error que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los cargos, adem\u00e1s, \u00a0se refiere insistentemente a la necesidad de que los juzgadores \u00a0valoren la prueba siguiendo los criterios se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 380 del estatuto procesal penal, concretamente a la \u00a0importancia de hacerlo en su conjunto, alegaci\u00f3n que deviene \u00a0igualmente impertinente, por no guardar correspondencia con las \u00a0exigencias l\u00f3gicas de demostraci\u00f3n que demandaban los \u00a0errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la que \u00a0la demanda no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0la insistencia por parte del casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentad \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0en \u00a0este asunto por el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126-127 y 168-169 de la carpeta No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56-90 de la carpeta No.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19-36 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal reconoce expresamente en el fallo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este hecho no se prob\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5255-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048897 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima contra la sentencia 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