{"id":36289,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5253-201853161\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5253-201853161","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5253-201853161\/","title":{"rendered":"AP5253-2018(53161)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5253-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a053161 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de WILSON \u00a0JAVIER RINC\u00d3N COCA. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el ad \u00a0quem de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] En \u00a0diciembre de 2010, el soldado Fabi\u00e1n Padilla Quijano, en \u00a0cumplimiento del servicio militar obligatorio, fue designado como \u00a0estafeta del \u00e1rea de tesorer\u00eda bajo el mando del \u00a0sargento segundo Jorge Eli\u00e9cer Rinc\u00f3n P\u00e9rez, \u00a0pagador del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar n.\u00ba 15. \u00a0<\/p>\n<p>El sargento \u00a0Rinc\u00f3n P\u00e9rez recib\u00eda las n\u00f3minas en \u00a0f\u00edsico de los oficiales, suboficiales, personal civil y \u00a0soldados profesionales que enviaba el Ej\u00e9rcito Nacional, para \u00a0luego aplicar los descuentos autorizados y remitir esa informaci\u00f3n \u00a0al BASER o tesorer\u00eda principal, con el fin de que all\u00ed \u00a0se efectuaran las debidas consignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0subalterno, es decir a Padilla Quijano, le asign\u00f3 la tarea de \u00a0llevar la USB contentiva de los archivos planos de la n\u00f3mina \u00a0del Batall\u00f3n hasta la tesorer\u00eda principal, pero en \u00a0cumplimiento de esa funci\u00f3n, el soldado fue abordado por el \u00a0cabo primero WILSON \u00a0JAVIER RINC\u00d3N COCA, \u00a0almacenista del \u00e1rea de comunicaciones, quien le daba dinero a \u00a0cambio de permitirle el medio magn\u00e9tico por unos segundos con \u00a0el fin de realizarle modificaciones en un caf\u00e9 internet. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entonces, lo que hac\u00eda el cabo era agregar un descuento no \u00a0autorizado de $2000 a todo el personal, que luego direccionaba a \u00a0cuentas bancarias espec\u00edficas, suceso que se repiti\u00f3 \u00a0durante varios meses, hasta que en mayo de 2011, los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica comenzaron a notar las deducciones realizadas e \u00a0informaron de lo sucedido al comandante del Batall\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Militar n.\u00ba 15, el Teniente Coronel \u00d3scar \u00a0Mauricio Fl\u00f3rez Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que \u00a0el cabo WILSON \u00a0JAVIER RINC\u00d3N COCA \u00a0ten\u00eda esta pol\u00edtica corruptora establecida con los \u00a0estafetas que le antecedieron en el cargo a Fabi\u00e1n Padilla \u00a0Quijano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminada \u00a0la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado 38 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, estrado judicial al que \u00a0correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 sentencia el 28 de \u00a0febrero de 2018, a trav\u00e9s de la cual se le impusieron a RINC\u00d3N \u00a0COCA \u00a0las penas principales de prisi\u00f3n por sesenta y cuatro (64) \u00a0meses, multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ochenta y cinco (85) meses, al \u00a0hall\u00e1rsele autor responsable de los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y cohecho por dar u ofrecer \u00a0(art\u00edculos 287 y 407 del C\u00f3digo Penal). En la misma \u00a0decisi\u00f3n, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por prescripci\u00f3n, del il\u00edcito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y se le absolvi\u00f3 por la conducta punible de \u00a0fraude procesal (art\u00edculos 434 y 453 ib\u00eddem), injustos \u00a0por los que tambi\u00e9n se formul\u00f3 acusaci\u00f3n. Se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelado este \u00a0prove\u00eddo por la defensa, fue ratificado por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 16 de \u00a0mayo de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de RINC\u00d3N \u00a0COCA interpuso \u00a0el recurso extraordinario para postular un cargo \u00a0\u00fanico al \u00a0amparo de la causal contemplada en el art\u00edculo 181, numeral \u00a02.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, endilgando al Tribunal haber \u00a0\u00abviolado \u00a0directamente la ley sustancial por desconocimiento [&#8230;] del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb, puesto \u00a0que sancion\u00f3 a su prohijado por un delito que requiere sujeto \u00a0pasivo calificado pese a que esa calidad, asegura, no concurre en el \u00a0uniformado sobre el cual recayeron las dadivas objeto de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que Fabi\u00e1n \u00a0Padilla Quijano -de quien dijo el ad \u00a0quem desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de estafeta de la tesorer\u00eda del Batall\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Militar n.\u00ba 15-, se encontraba para la \u00e9poca \u00a0de los hechos cumpliendo con su servicio militar obligatorio, deber \u00a0de todos los varones aptos f\u00edsicamente al alcanzar cierta edad \u00a0de vincularse transitoriamente a las Fuerzas Armadas. Se trata de una \u00a0responsabilidad social y es expresi\u00f3n de los compromisos \u00a0constitucionales exigibles a la ciudadan\u00eda, en consecuencia, \u00a0el mismo no puede asimilarse a una relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria propia del servicio p\u00fablico, ni puede \u00a0equipararse a la situaci\u00f3n de aquellos que ingresan de manera \u00a0voluntaria a la carrera militar para cumplir con la funci\u00f3n \u00a0castrense. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de rese\u00f1ar las normas que regulan el empleo p\u00fablico y \u00a0la carrera administrativa, concluye que el conscripto no est\u00e1 \u00a0sometido a un r\u00e9gimen legal de nombramiento y posesi\u00f3n \u00a0sino a uno de incorporaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n, no percibe \u00a0salarios sino bonificaciones y, en ese orden, \u00abexiste \u00a0error de interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica\u00bb al \u00a0sostenerse que Padilla Quijano fue designado auxiliar de tesorer\u00eda \u00a0de la unidad en la que se hallaba emplazado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando el acusado le dio dinero lo entreg\u00f3 a un particular, no \u00a0a un servidor p\u00fablico, motivo por el cual no pudo incurrir en \u00a0la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer en la medida en que \u00a0no pod\u00eda invitarlo a retardar, omitir o incumplir un acto \u00a0propio de alg\u00fan cargo o funci\u00f3n, menos a\u00fan si el \u00a0manejo de la n\u00f3mina correspond\u00eda al tesorero y\/o \u00a0pagador, no a un soldado que cumpl\u00eda con su servicio \u00a0obligatorio que, reitera, no genera ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0laboral, conforme lo precis\u00f3 la Sala Plena del Consejo de \u00a0Estado dentro del expediente C-389, el 11 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pide \u00a0\u00abcasar \u00a0parcialmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a \u00a0WILSON \u00a0JAVIER RINC\u00d3N COCA por \u00a0el punible de cohecho por dar u ofrecer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia, no es una tercera \u00a0instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para \u00a0disentir de cualquier manera de la interpretaci\u00f3n normativa o \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador, tampoco \u00a0para detectar cualquier clase de irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0surtido. El recurso extraordinario y la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte de acuerdo con el principio de limitaci\u00f3n, por regla \u00a0general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la \u00a0impugnaci\u00f3n acredita errores trascendentes que pueden \u00a0cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las \u00a0causales legales que lo hacen procedente, para este asunto, las del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista no debe perder de vista que la l\u00f3gica de la \u00a0actuaci\u00f3n se refleja en dichas causales y que los deberes de \u00a0una correcta postulaci\u00f3n y adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0tienen su raz\u00f3n de ser en que el recurso es de naturaleza \u00a0rogada, de ah\u00ed la exigencia de un m\u00ednimo de claridad y \u00a0precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del caso. Por tanto, no \u00a0tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera \u00a0discrepancia de criterios o dirigido a que la Sala analice las \u00a0pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la \u00a0controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esta \u00a0perspectiva, es palmario que estos aspectos l\u00f3gico-conceptuales \u00a0fueron pretermitidos por la recurrente, ya que solo plasm\u00f3 en \u00a0la demanda su llana inconformidad con la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado en cuanto a la sanci\u00f3n proferida por el injusto contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, circunstancia que conducir\u00e1 \u00a0a la inadmisi\u00f3n \u00a0del \u00a0libelo. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La nulidad \u00a0es un instituto que, en concordancia con la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuaci\u00f3n \u00a0penal se vulneran los postulados de validez que soportan el ejercicio \u00a0de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del \u00a0recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del tr\u00e1mite \u00a0o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en \u00e9l \u00a0intervienen, siempre que la irregularidad genere una afectaci\u00f3n \u00a0de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actividad que \u00a0la ocasion\u00f3 y aquellas que se deriven o dependan de ella. As\u00ed, \u00a0tradicionalmente, se ha escindido esta figura en los denominados \u00a0vicios de procedimiento y de garant\u00eda que dan cabida a \u00a0rescindir los actos judiciales agotados sin el lleno de los \u00a0presupuestos normativos pertinentes, de colmarse los principios que \u00a0le dan viabilidad (taxatividad, protecci\u00f3n, trascendencia, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las \u00a0premisas elucubradas por la demandante en el cargo \u00a0\u00fanico \u00a0no se compaginan con esta figura ni con el alcance de la causal de \u00a0casaci\u00f3n en que ampara su reclamo, al plantear una \u00a0controversia de orden jur\u00eddico donde la presunta irregularidad \u00a0la constituye la diferencia de pareceres con relaci\u00f3n a la \u00a0tipificaci\u00f3n del comportamiento desplegado por RINC\u00d3N \u00a0COCA \u00a0respecto del soldado Fabi\u00e1n Padilla \u00a0Quijano. Por contera, \u00a0la referencia al eventual quebranto del debido proceso solo resulta \u00a0nominal, en tanto no se explica el modo en que el protocolo legal que \u00a0antecede la emisi\u00f3n de la sentencia (imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio) fue desconocido o \u00a0si concurrieron anomal\u00edas con la magnitud de afectar dicha \u00a0decisi\u00f3n, verbi \u00a0gratia, la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia o la lesi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si se quer\u00eda demostrar la atipicidad de esa conducta, el \u00a0sendero adecuado estaba demarcado por la causal primera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por v\u00eda de evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al proponerse una \u00a0discusi\u00f3n estrictamente jur\u00eddica proveniente de un \u00a0hipot\u00e9tico yerro en la normatividad empleada en el sub \u00a0examine, como \u00a0expresamente se alude en el libelo. \u00a0En \u00a0otras palabras, la denuncia se ajusta a la supuesta aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1s \u00a0que la transgresi\u00f3n a las formas propias del juicio o a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta deficiente \u00a0postulaci\u00f3n incide en la l\u00f3gica del reproche, puesto \u00a0que el errado entendimiento del instituto de las nulidades es \u00a0indicativo de c\u00f3mo la mera disparidad de criterios, se repite, \u00a0es la que soporta la petici\u00f3n de la casacionista quien \u00a0err\u00e1ticamente invoca la absoluci\u00f3n y no la invalidaci\u00f3n \u00a0del vicio enarbolado que, por regla general, es la consecuencia de \u00a0llegar a prosperar la causal impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, \u00a0en gracia a discusi\u00f3n, aun obviando esta falencia conceptual, \u00a0resulta infundada la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda en \u00a0punto de la no configuraci\u00f3n del delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer por el que se emiti\u00f3 sentencia. Sobre el particular, \u00a0vale la pena rese\u00f1ar lo anotado por el Tribunal acerca del \u00a0tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, es cierto que Padilla Quijano estaba prestando el servicio \u00a0militar en el Ej\u00e9rcito Nacional, dentro del Batall\u00f3n en \u00a0comento, como un soldado; premisas que se desprenden de los \u00a0testimonios del actual sargento viceprimero Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Rinc\u00f3n P\u00e9rez y del mismo Fabi\u00e1n Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa \u00a0especial condici\u00f3n suya, mientras perdur\u00f3, lo convert\u00eda \u00a0en un miembro de la Fuerza P\u00fablica, concretamente de las \u00a0Fuerzas Militares de Colombia, como se desprende del art\u00edculo \u00a0216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en \u00a0concordancia con la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentaba el \u00a0servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n para la \u00e9poca \u00a0que interesa a este proceso; lo que significa que, para efectos de la \u00a0ley penal, el \u00faltimo hombre en menci\u00f3n s\u00ed era un \u00a0servidor p\u00fablico, al estar vinculado a la instituci\u00f3n \u00a0castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esa calidad, Fabi\u00e1n Padilla Quijano, fue asignado como \u00a0soldado estafeta al \u00e1rea de tesorer\u00eda presidida por el \u00a0sargento segundo Rinc\u00f3n P\u00e9rez, en diciembre de 2010; \u00a0nombramiento que fue efectuado por el comandante del Batall\u00f3n \u00a0y que se prolong\u00f3 inclusive hasta mayo de 2011, lo que implica \u00a0que no solo era un servidor p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda un cargo definido como auxiliar de la oficina en comento \u00a0[&#8230;]. En otras palabras, en el momento en que el acusado le \u00a0entregaba al auxiliar de tesorer\u00eda los $80.000 o $100.000 \u00a0referidos por el agente que cedi\u00f3 a la corrupci\u00f3n, lo \u00a0invitaba a retardar un acto propio de su cargo, es decir, llevar la \u00a0n\u00f3mina al BASER, o a lo sumo, contrario a sus deberes \u00a0oficiales referidos a actuar con lealtad, buena fe, moralidad y \u00a0reserva en el manejo de datos sensibles, como se desprende de la \u00a0norma de normas, que protege el derecho a la intimidad de las \u00a0personas, as\u00ed como tambi\u00e9n promueve la defensa y \u00a0seguridad nacional; lo que hace que se estructure el delito \u00a0consagrado en el art\u00edculo 407 C.P.\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0advierte que la defensora persiste en desconocer so pretexto de una \u00a0hermen\u00e9utica parcializada basada en normas de car\u00e1cter \u00a0administrativo, c\u00f3mo es indiferente para la configuraci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito por el cual se procede que el soldado al que \u00a0RINC\u00d3N \u00a0COCA abord\u00f3 \u00a0para ofrecerle dinero a cambio de que le permitiera manipular la \u00a0n\u00f3mina del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar n.\u00ba \u00a015 estuviese cumpliendo con su servicio militar obligatorio, toda vez \u00a0que el precepto constitucional evocado por el ad \u00a0quem no \u00a0hace distinci\u00f3n alguna al se\u00f1alar a los integrantes del \u00a0Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional como miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, incluidos los ciudadanos \u00abobligados \u00a0a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan\u00bb \u00a0y, \u00a0en ese orden, el art\u00edculo 20 del Estatuto Punitivo contempla \u00a0que \u00abpara \u00a0todos los efectos penales, son servidores p\u00fablicos [&#8230;] los \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Percepci\u00f3n \u00a0que ha sido acogida por la jurisprudencia, al ratificar que esa \u00a0condici\u00f3n de sujeto calificado para los delitos que as\u00ed \u00a0lo requieran proviene de dicho factor subjetivo-funcional (CSJ SP, 21 \u00a0Jul. 2010, Rad. 30460), el cual opera respecto de los integrantes del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional (CSJ SP, 22 May. 2003, Rad. 16490), \u00a0anot\u00e1ndose de manera expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0disposici\u00f3n en cita, como se advierte, considera servidores \u00a0p\u00fablicos, \u201cpara todos los efectos de la ley penal\u201d, \u00a0a los miembros de la fuerza p\u00fablica. En ese sentido, el \u00a0libelista se abstuvo de asumir la carga de fundamentaci\u00f3n \u00a0orientada a demostrar que los soldados regulares no hacen parte del \u00a0estamento militar, as\u00ed su vinculaci\u00f3n con el Estado no \u00a0revista car\u00e1cter laboral, conforme la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado citada por el propio impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, olvid\u00f3 que para efectos penales la condici\u00f3n \u00a0de servidores p\u00fablicos no la define un v\u00ednculo laboral, \u00a0sino la determinaci\u00f3n expresa que al respecto se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 20 del estatuto punitivo [&#8230;]\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 11 Nov. 2009, Rad. 32728) \u00a0<\/p>\n<p>3. Recapitulando, \u00a0la censora se aparta de la dial\u00e9ctica connatural al recurso \u00a0extraordinario y pretende imponer su postura a trav\u00e9s de un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n en el que retorna a un debate que \u00a0finiquit\u00f3 con la sentencia de segundo grado, sin que sea la \u00a0casaci\u00f3n un escenario en el que pueda perseverar en una tesis \u00a0defensiva ya estudiada y descartada, absteni\u00e9ndose de \u00a0acreditar yerros trascendentes en las conclusiones que condujeron a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0al carecer la demanda del \u00a0sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se \u00a0anunci\u00f3, ser\u00e1 inadmitida, \u00a0adem\u00e1s \u00a0porque tampoco se observa violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de \u00a0su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0debe recordarse que frente a esta providencia procede el mecanismo de \u00a0insistencia de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de WILSON \u00a0JAVIER RINC\u00d3N COCA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 267 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia de segunda instancia \/ anverso Fl. 25 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5253-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a053161 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}