{"id":36288,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5252-201853850\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5252-201853850","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5252-201853850\/","title":{"rendered":"AP5252-2018(53850)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a053850 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 400 \u00a0<\/p>\n<p>AP5252-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Nikol\u00e1s \u00a0Enrique Cholo \u00c1lvarez \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, que lo declar\u00f3 responsable como autor de los \u00a0delitos de homicidio y tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de 2014, hacia las 3:30 a.m., la se\u00f1ora Mireya \u00a0Aid\u00e9 Jim\u00e9nez San Miguel, quien se encontraba durmiendo \u00a0con su esposo Edward Oswaldo Villada e hijos, E.J.V.J y C.D.V.J en la \u00a0vivienda localizada en la calle 69 F N. 41-32 sur de esta ciudad, \u00a0luego de escuchar ruidos que proven\u00edan de la calle, observ\u00f3 \u00a0que diagonal a su casa, en v\u00eda p\u00fablica hab\u00eda una \u00a0ri\u00f1a en la que su hermana Yudy Andrea Jim\u00e9nez Sabogal \u00a0era agredida por varias personas, motivo por el que se acerc\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos para defenderla. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0E.J.V.J., arriba al sitio para proteger a su progenitora, quien \u00a0igualmente estaba siendo golpeada, entre otras mujeres, por Jeimy \u00a0Lorena Cifuentes Urette, a quien el menor iba a agredir pero llegan \u00a0los hermanos Joan Sebasti\u00e1n Cholo \u00c1lvarez, esposo de \u00a0aquella y Nikol\u00e1s Enrique Cholo \u00c1lvarez y le \u00a0ocasionaron cuatro heridas con arma cortopunzante en su espalda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese instante aparece C.D.V.J. y empuja a Johan Sebasti\u00e1n Cholo \u00a0\u00c1lvarez, quien luego de levantarse le responde con una \u00a0pu\u00f1alada en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de las lesiones sufridas E.J.V.J falleci\u00f3 minutos \u00a0despu\u00e9s y a C.D.V.J., el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0le dictamin\u00f3 una incapacidad definitiva de 40 d\u00edas, al \u00a0tiempo que explic\u00f3 que la herida afect\u00f3 la parte \u00a0izquierda del t\u00f3rax, lesi\u00f3n que de no haber sido \u00a0atendida oportunamente, hubiera comprometido su vida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos antes narrados la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia de 4 de febrero de 2016 presidida por el Juez 36 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Garant\u00edas, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hermanos Johan Sebasti\u00e1n y Nikol\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Cholo \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado Johan Sebasti\u00e1n Cholo \u00c1lvarez acept\u00f3 \u00a0los cargos, mientras que Nikol\u00e1s \u00a0Enrique \u00a0los rechaz\u00f3. \u00a0A ambos se les impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso continu\u00f3 por el cauce ordinario para Nikolas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Cholo \u00c1lvarez, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quien se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en diligencia de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2016, presidida por la Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, se emiti\u00f3 fallo de primera instancia por cuyo medio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al procesado como coautor de los delitos de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y homicidio en grado de tentativa, a consecuencia de lo cual se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso la pena de 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n para ser cumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del procesado. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso fue resuelto por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 27 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, puesto que absolvi\u00f3 por el delito de homicidio tentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mantuvo la condena por el homicidio consumado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de lo anterior el ad \u00a0quem \u00a0redosific\u00f3 la sanci\u00f3n, fij\u00e1ndola en 210 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casaci\u00f3n la defensa de Nikol\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Cholo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acude a la causal tercera de casaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial, para postular un \u00fanico cargo \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por error \u00a0de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la trasgresi\u00f3n indirecta de la Ley condujo a que se \u00a0aplicaran en forma indebida los art\u00edculos 379, 380, 402 y 404 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, al tiempo que se excluyeran los art\u00edculos \u00a023 de la Constituci\u00f3n y 7 y 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio lo hace consistir en el desconocimiento de las \u00a0declaraciones de Leydy Liliana Albarrac\u00edn Rodr\u00edguez, \u00a0Jean Pierre Rend\u00f3n Bedoya, Jeimy Lorena Cifuentes Urette y \u00a0Camilo Andr\u00e9s S\u00e1nchez Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0la demostraci\u00f3n de la censura con el se\u00f1alamiento \u00a0acerca de que se presentan contradicciones entre la prueba aportada \u00a0por la Fiscal\u00eda y la allegada por la defensa. Parte de la \u00a0versi\u00f3n seg\u00fan la cual el occiso intent\u00f3 golpear \u00a0con un ladrillo a Jeimy Lorena Cifuentes Urette con el fin de \u00a0defender a su progenitora, momento en el que Nikol\u00e1s \u00a0Enrique Cholo \u00c1lvarez \u00a0lo empuja y se genera una ri\u00f1a entre ambos. En ese momento \u00a0interviene Johan Sebasti\u00e1n Cholo \u00c1lvarez asestando \u00a0pu\u00f1aladas por la espalda contra el joven que peleaba con su \u00a0hermano y se encontraba en el piso encima de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente se configura una violaci\u00f3n a las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, ya que ninguno de los testigos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el acusado hubiera atentado contra la vida \u00a0de persona alguna, pues estaba en imposibilidad de hacerlo debido a \u00a0que se encontraba en el suelo siendo agredido por quien result\u00f3 \u00a0muerto a manos de otra persona que acept\u00f3 su responsabilidad \u00a0en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta los medios de convicci\u00f3n \u00a0que sustentan esta hip\u00f3tesis, como s\u00ed el dicho de una \u00a0de las v\u00edctimas que sobrevivi\u00f3 al ataque propinado por \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Cholo y de otros testigos, cuando sostuvieron \u00a0que E.J.V.J tambi\u00e9n fue atacado con arma cortopunzante por \u00a0Nikolas \u00a0Cholo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales testimonios, afirma el demandante que ninguno ofrece certeza \u00a0acerca de la autor\u00eda del hecho por parte del procesado, puesto \u00a0que carec\u00eda de arma y en esa medida estaba imposibilitado para \u00a0herir a su contrincante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el homicidio solo pudo ser cometido por una persona, ya que de \u00a0acuerdo con el protocolo de necropsia se utiliz\u00f3 una \u00fanica \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de imprecisos y contradictorios los testimonios que atribuyen al \u00a0procesado la muerte de E.J.V.J., motivo por el que debe aplicarse el \u00a0principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un cap\u00edtulo que titula coautor\u00eda impropia, descarta que \u00a0esta figura se ajuste a la situaci\u00f3n analizada, toda vez que \u00a0lo que se present\u00f3 fue una ri\u00f1a callejera a la que \u00a0concurrieron muchas personas que en su mayor\u00eda no fueron \u00a0judicializadas y concluye que no se cumplen los requisitos fijados \u00a0por la jurisprudencia para endilgar esta forma de ejecuci\u00f3n \u00a0del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se configura un \u00abfalso \u00a0juicio de apreciaci\u00f3n de la prueba por desconocimiento de la \u00a0misma\u00bb \u00a0para reiterar que los testimonios referidos inicialmente en la \u00a0demanda, no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia, con \u00a0lo cual se infringi\u00f3 el principio de persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor manifiesta su desacuerdo con que se hubiera otorgado \u00a0credibilidad al testimonio de una de las v\u00edctimas y de los \u00a0familiares del occiso, pese a las importantes contradicciones en que \u00a0incurrieron. Tambi\u00e9n que no se hubiera valorado la declaraci\u00f3n \u00a0del verdadero responsable Johan Sebasti\u00e1n Cholo \u00c1lvarez \u00a0al aceptar responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante \u00a0en casaci\u00f3n acreditar la afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo cual le impone contar con inter\u00e9s \u00a0para impugnar, se\u00f1alar la causal, desarrollar los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso y demostrar que es necesario el fallo \u00a0de casaci\u00f3n para cumplir alguno de los fines establecidos por \u00a0el legislador en el art\u00edculo 180 de la referida normatividad \u00a0para la mencionada impugnaci\u00f3n, esto es, la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal es el \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden resulta oportuno recordar los presupuestos de adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de este tipo de vicio en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se concreta en una equivocaci\u00f3n en el proceso \u00a0de valoraci\u00f3n cr\u00edtica del medio de convicci\u00f3n \u00a0que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicci\u00f3n con \u00a0un razonamiento l\u00f3gico y\/o cient\u00edfico que conlleva a \u00a0una conclusi\u00f3n errada. De all\u00ed que se atribuya al \u00a0demandante, no la mera enunciaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, sino la carga de identificar \u00a0cu\u00e1l fue regla de experiencia, de la l\u00f3gica o de la \u00a0ciencia que se desconoci\u00f3, y c\u00f3mo tal desconocimiento \u00a0trascendi\u00f3 en el resultado de la sentencia, es decir, debe \u00a0hacer ver el casacionista la conclusi\u00f3n absurda a la que \u00a0arrib\u00f3 el juez de segundo grado como resultado de un \u00a0equivocado razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a la que \u00a0equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l es la \u00a0correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado y el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia \u00a0que fue desconocida en el fallo. Tambi\u00e9n \u00a0identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en \u00a0aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, \u00a0el sentido de la sentencia habr\u00eda sido sustancialmente opuesto \u00a0a aquel contenido en la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del libelo claramente se observa que el \u00a0recurrente no acredita los vicios que anuncia, ya que todo el \u00a0discurso se funda en una simple cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, la cual se sustenta por completo en que el fallador no \u00a0hubiera acogido la hip\u00f3tesis de la defensa en torno a que el \u00a0autor del homicidio fue el hermano del acusado quien acept\u00f3 \u00a0cargos, puesto que ninguna intervenci\u00f3n en el hecho tuvo \u00a0Nikol\u00e1s \u00a0Enrique Cholo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ajustar la queja a las exigencias propias del falso \u00a0raciocinio, ya sea identificando el yerro en la prueba del hecho \u00a0indicador o en el proceso inferencial, la discusi\u00f3n se centra \u00a0en que no se hubiera otorgado m\u00e9rito a la prueba testimonial \u00a0aportada por la defensa y s\u00ed a aquella ofrecida por el ente \u00a0persecutor, principalmente a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0que sobrevivi\u00f3 al atentado contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0clara la pretensi\u00f3n del casacionista de que sea su hip\u00f3tesis \u00a0sobre lo ocurrido, la que se acoja en el fallo, para lo cual acude a \u00a0meras especulaciones y a la cr\u00edtica del valor demostrativo \u00a0asignado a algunos testimonios de personas cercanas a los hermanos \u00a0Cholo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma busca respaldo en la prueba pericial, puesto que en su \u00a0criterio la pericia acredita que el occiso fue herido con un solo \u00a0tipo de arma, lo cual confirma la hip\u00f3tesis de que el acusado \u00a0no contaba con una y por ello no pudo herir a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de manifiesto la intenci\u00f3n del demandante de \u00a0manipular la prueba a su acomodo, habida cuenta de que en manera \u00a0alguna el forense concluy\u00f3 que las heridas se hubieran hecho \u00a0con una sola arma, puesto que ese no fue el objeto de la pericia. La \u00a0autopsia lo que acredita es que la v\u00edctima fue herida en \u00a0cuatro oportunidades y que de esas lesiones, dos fueron las que \u00a0produjeron su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurso es realmente deficiente, en la medida en que no se \u00a0identifican los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, se omite el \u00a0contenido de las pruebas aludidas por el recurrente, as\u00ed c\u00f3mo \u00a0la lectura que el Tribunal hizo de las mismas. Tampoco se precisan \u00a0las inferencias construidas por el fallador, ni se expresa como se \u00a0trasgredi\u00f3 la sana cr\u00edtica, es decir, si lo desconocido \u00a0fueron las m\u00e1ximas de la experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, pese a que se anuncia \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, \u00e9ste se queda en el \u00a0plano enunciativo, pues en su desarrollo a lo \u00fanico que alude \u00a0el censor es a la inconformidad que le merece que los falladores de \u00a0instancia hubieran acogido lo narrado por los testigos que \u00a0manifestaron que ambos hermanos propinaron heridas con arma corto \u00a0punzante a la v\u00edctima mortal de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, en el mismo reparo, el demandante propone planteamientos que \u00a0son propios del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, cuando \u00a0afirma que varios testimonios no fueron apreciados por el Tribunal, \u00a0censura que debi\u00f3 presentarse en cargo separado, especificando \u00a0los medios de convicci\u00f3n ignorados, su contenido y su \u00a0capacidad para desquiciar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de tales requerimientos es cumplido por el recurrente, precisamente \u00a0porque no se trata en realidad de demostrar una omisi\u00f3n \u00a0probatoria, sino de postular una inconformidad con el poder suasorio \u00a0asignado a dichas pruebas, ya que el fallador les rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0dada la claridad y contundencia que le merecieron aquellas que \u00a0se\u00f1alaban al procesado de ser, junto con su hermano, el autor \u00a0del homicidio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la demanda se aparta de los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante, ya que el discurso no \u00a0acredita el error de hecho alegado, se elige la v\u00eda de ataque \u00a0equivocada y por sobre todo, no supera la discusi\u00f3n acerca del \u00a0poder demostrativo asignado a las pruebas, puesto que no se abordan \u00a0las razones por las que el fallador se equivoc\u00f3 al asignarle \u00a0m\u00e9rito a ciertos testimonios, mientras que a otros no. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no expone argumentos que evidencien que la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva declarada en la sentencia no se compadece con las pruebas \u00a0tenidas en cuenta por el fallador, ya que el escrito presentado como \u00a0demanda carece del rigor jur\u00eddico que exige la casaci\u00f3n \u00a0y comprende un discurso abierto en el que el censor se extiende en \u00a0sus propias razones y en su personal apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n para sustentar una versi\u00f3n de los hechos \u00a0que dejan libre de responsabilidad al acusado, pero que no logra \u00a0desvirtuar la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es suficiente para inadmitir el libelo propuesto por la \u00a0defensa de Nikolas \u00a0Enrique Cholo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados en, CSJ AP, 12 \u00a0dic. de 2005, rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado \u00a0Nikol\u00e1s Enrique Cholo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a053850 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 400 \u00a0 AP5252-2018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Nikol\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}