{"id":36285,"date":"2023-09-13T21:43:56","date_gmt":"2023-09-13T21:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5249-201854028\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:56","slug":"ap5249-201854028","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5249-201854028\/","title":{"rendered":"AP5249-2018(54028)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5249-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a054028 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0N. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala \u00a0los presupuestos de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensa de Yuri \u00a0Karina Rodr\u00edguez Barrera, contra \u00a0la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo condenatorio \u00a0emitido en contra de \u00e9sta por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad que la declar\u00f3 responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron narrados \u00a0as\u00ed por el juez de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo \u00a0de 2017, aproximadamente a las 5:00 p.m., en desarrollo de la \u00a0diligencia de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la \u00a0carrera 5 este N. 4-41 barrio Guavio, localidad Santaf\u00e9, \u00a0ordenada por la Fiscal\u00eda 361 delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese lugar se \u00a0encontraban quienes fueron identificados como Jaime Alberto Carillo \u00a0D\u00edaz y Yury Karina Rodr\u00edguez Barrera, capturados luego \u00a0de que al ser indagados sobre la existencia de sustancias \u00a0estupefacientes, esta \u00faltima respondiera que s\u00ed y \u00a0voluntariamente entregara una bolsa pl\u00e1stica contentiva de \u00a0sustancias, las cuales luego de ser sometidas a la prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada PIPH, arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna, con peso bruto de 104.4 gramos; no \u00a0obstante con la prueba definitiva se estableci\u00f3 que el peso \u00a0neto era de 99.5 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Yuri Karina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, el 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, de allanamiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo enrostrado fue el de tr\u00e1fico de estupefacientes en \u00a0calidad de autora, el cual fue rechazado por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda se impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 12 de junio de 2017 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. La audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que estaba prevista la audiencia preparatoria, se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo en el que la Fiscal\u00eda degrad\u00f3 la conducta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al grado de complicidad. El acuerdo fue avalado por el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos se emiti\u00f3 sentencia condenatoria en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso a Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera, la pena de 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. En el mismo monto se irrog\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se \u00a0orden\u00f3 librar orden de captura contra la acusada para el \u00a0cumplimiento intramural de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia fue recurrido por la defensa en orden a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocara la decisi\u00f3n en lo relativo a la negativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es as\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunci\u00f3 en sentencia de 10 de agosto de 2018, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente invoca la causal tercera de casaci\u00f3n para alegar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho, \u00a0derivado de falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n, los \u00a0cuales recayeron en los registros civiles de dos de los hijos de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el yerro aludido, condujo a que fuera negado el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en consideraci\u00f3n a que la acusada \u00a0es madre cabeza de familia de tres menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0desacuerdo con que se indicara que los padres de los ni\u00f1os \u00a0pueden hacerse cargo de ellos, ya que uno fue demandando por \u00a0inasistencia alimentaria, precisamente por faltar a sus deberes \u00a0frente al menor y, el otro, ni siquiera les dio el apellido, ya que \u00a0fueron registrados con los apellidos de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicita que se d\u00e9 prevalencia a los derechos de \u00a0los menores, quienes requieren de la presencia de la madre para \u00a0suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la presunci\u00f3n de acierto del fallo, est\u00e1 \u00a0desvirtuada ya que no es posible que los padres de los menores asuman \u00a0su cuidado, puesto que ya fallecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case el fallo para que se emita uno de reemplazo en el que se \u00a0sustituya la pena de prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n en \u00a0el lugar del domicilio de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n comprende el estudio de dos aspectos: (i) su \u00a0idoneidad \u00a0formal, \u00a0que guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n requeridas \u00a0por la ley y la l\u00f3gica de la causal aducida; y (ii) su \u00a0idoneidad \u00a0sustancial, \u00a0que se vincula con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual \u00a0pretende la infirmaci\u00f3n del fallo, sino tambi\u00e9n cumplir \u00a0las exigencias argumentativas propias de la casaci\u00f3n, puesto \u00a0que la misma no \u00a0es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida \u00a0como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya \u00a0culminado. Por su propia naturaleza, la casaci\u00f3n corresponde a \u00a0una sede \u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia \u00a0que se presume no solo acertada, sino tambi\u00e9n acorde en un \u00a0todo con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0ello que el quiebre de dicha presunci\u00f3n compete al demandante \u00a0a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de cualquiera de las \u00a0hip\u00f3tesis que taxativamente ha fijado el legislador como \u00a0causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales \u00a0impone una serie de exigencias que el recurrente est\u00e1 en deber \u00a0de cumplir, as\u00ed como de sustentar la demanda siguiendo los \u00a0principios \u00a0basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas \u00a0que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n y de naturaleza rogada, tales como los de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda \u00a0de las causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En esta oportunidad se \u00a0invoca la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, derivada \u00a0de la falta de apreciaci\u00f3n probatoria de los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados por la defensa, encaminados a demostrar \u00a0que la procesada es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma \u00a0puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el \u00a0primer caso el \u00a0juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando \u00a0en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuaci\u00f3n, \u00a0supone que all\u00ed aparece y la tiene en cuenta en su decisi\u00f3n; \u00a0el segundo error alude a la distorsi\u00f3n del contenido de la \u00a0probanza cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o tergivers\u00e1ndola; \u00a0y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio \u00a0deducciones que contravienen los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia \u00a0o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio que invoca el \u00a0censor es el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, el cual \u00a0implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha sido \u00a0legalmente incorporada al juicio, la que adem\u00e1s cuenta con el \u00a0poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusi\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No es este el supuesto que \u00a0corresponde a la queja promovida por el recurrente, en la medida en \u00a0que el fallador de segundo grado, s\u00ed tuvo en cuenta los \u00a0elementos de juicio que probaban que el padre de uno de los hijos de \u00a0la acusada fue denunciado por inasistencia alimentaria y que el de \u00a0los otros dos menores, no los reconoci\u00f3, solo que tales \u00a0circunstancias a juicio del ad \u00a0quem fueron \u00a0insuficientes para acreditar la ausencia de otro familiar que \u00a0ejerciera el cuidado de los menores, mientras la madre cumple la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la censura se \u00a0soporta en el alcance otorgado a las pruebas, sin que el casacionista \u00a0se ocupe de abordar otros aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal, \u00a0como que los abuelos maternos hacen parte del n\u00facleo familiar \u00a0y no se tiene noticia acerca de que est\u00e9n en imposibilidad de \u00a0cuidar a sus nietos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco identifica errores en \u00a0el razonamiento del sentenciador acerca de que la conducta enrostrada \u00a0a Yuri Karina Rodr\u00edguez \u00a0Barrera, resulta \u00a0altamente reprochable frente a su rol como madre, al haber decidido \u00a0destinar su lugar de habitaci\u00f3n el que comparte con sus hijos, \u00a0a la venta de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso del demandante, se \u00a0aparta del rigor que exige la sede extraordinaria, pues en realidad \u00a0busca controvertir, a partir de una exposici\u00f3n abierta, la \u00a0motivaci\u00f3n del Tribunal al ratificar la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero sin rebatir las razones del fallador a trav\u00e9s \u00a0de la identificaci\u00f3n de errores de apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas o de selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas a las \u00a0que se alude en el fallo para delimitar las exigencias del sustituto \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0claras falencias del libelo, impiden a la Corte abordar el estudio de \u00a0fondo del caso y, por raz\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0no es posible asumir la carga argumentativa que corresponde al censor \u00a0de identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco \u00a0advierte la Corte como para ejercer su facultad oficiosa con el \u00a0objeto de restablecer garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de \u00a0<\/p>\n<p>Yuri Karina Rodr\u00edguez \u00a0Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia procede \u00a0el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5249-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a054028 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0N. 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (05) de diciembre de dos mil 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