{"id":36283,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5247-201853944\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5247-201853944","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5247-201853944\/","title":{"rendered":"AP5247-2018(53944)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5247-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a053944 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JAVIER \u00a0ALBERTO NORE\u00d1A AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0en la actuaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn Funza \u00a0(Cundinamarca), carrera 9 frente al n\u00famero 17-99, el 14 de \u00a0febrero de 2012, a las 17:15 horas, JAVIER \u00a0ALBERTO NORE\u00d1A AGUDELO, \u00a0conduciendo el cami\u00f3n marca Chevrolet, tipo estacas, l\u00ednea \u00a0Brigadier Tamden, color azul, modelo 1995, con placas SYL 041, \u00a0atropell\u00f3 a Orlando Perger Torres, quien se desplazaba en una \u00a0bicicleta, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Su culpa radica \u00a0en que el resultado t\u00edpico fue producto de la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento, cual \u00a0era no haber invadido el espacio que ocupaba la v\u00edctima, lo \u00a0cual debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, toda vez que \u00a0por ese sector, a esa hora, se desplazaban muchas personas en \u00a0bicicleta, porque no hay ciclo rutas o andenes para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminada \u00a0la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Funza, estrado judicial al que \u00a0correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 sentencia el 27 de \u00a0noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual se le impusieron a \u00a0JAVIER \u00a0ALBERTO NORE\u00d1A AGUDELO las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n por treinta y dos (32) meses, \u00a0multa de 26,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales, privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0por cuarenta y ocho (48) meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la prisi\u00f3n, al hall\u00e1rsele autor \u00a0responsable del delito de homicidio culposo (art\u00edculo 109 del \u00a0C\u00f3digo Penal). Se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 18 de \u00a0julio de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de NORE\u00d1A \u00a0AGUDELO \u00a0interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra del prove\u00eddo del Tribunal, al amparo de la causal \u00a0contemplada en el art\u00edculo 181, numeral 3.\u00b0, de la Ley 906 \u00a0de 2004, al considerar que el an\u00e1lisis all\u00ed plasmado \u00a0\u00abtergiversa \u00a0-por distorsi\u00f3n-\u00bb el \u00a0testimonio del ciudadano Andr\u00e9s Cuervo Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la acusaci\u00f3n se soport\u00f3 en la versi\u00f3n del \u00a0mencionado, quien asegur\u00f3 que su prohijado invadi\u00f3 con \u00a0el cami\u00f3n que conduc\u00eda el espacio del ciclista Orlando \u00a0Perger Torres haci\u00e9ndole perder el control, atropell\u00e1ndolo \u00a0con las llantas traseras. Esta explicaci\u00f3n fue acogida por los \u00a0juzgadores al colegir que esa conducta produjo el resultado fatal y \u00a0acotaron que el dictamen pericial de la defensa respaldaba dicha \u00a0tesis, al concluir que el obitado no pudo mantener el equilibrio ante \u00a0la cercan\u00eda de aquel veh\u00edculo que, en ese instante, se \u00a0cerr\u00f3 hac\u00eda la derecha de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego \u00a0de recordar que la apreciaci\u00f3n del testimonio est\u00e1 \u00a0sujeta a que provenga de una persona \u00abhonesta\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abveraz\u00bb, \u00a0la \u00a0primera acepci\u00f3n como calidad del individuo en tanto no \u00a0abrigue inter\u00e9s distinto al de transmitir la verdad, y la \u00a0segunda entendida como la aptitud del relato para aproximarse a la \u00a0realidad, adem\u00e1s de gozar de \u00abcoherencia \u00a0intr\u00ednseca y extr\u00ednseca\u00bb, referida \u00a0a que la dicci\u00f3n ha de ser l\u00f3gica y estar respaldada \u00a0con otras pruebas, respectivamente, entre otras variables asociadas a \u00a0la credibilidad del deponente; se\u00f1ala que la atestaci\u00f3n \u00a0en cita fue valorada de manera err\u00f3nea, pues al contrastar la \u00a0entrevista rendida inicialmente con la versi\u00f3n brindada en el \u00a0juicio detecta imprecisiones que califica relevantes. En concreto, en \u00a0aquella Cuervo Agudelo indic\u00f3 que el ciclista trastabill\u00f3 \u00a0y cay\u00f3, siendo arrollado por el cami\u00f3n, pero despu\u00e9s \u00a0afirm\u00f3 que el rodante lo toc\u00f3 con el guardapolvo de las \u00a0ruedas traseras, resultando aprisionado en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0califica sospechosa la aclaraci\u00f3n espont\u00e1nea que hizo \u00a0en cuanto a que el ciclista debi\u00f3 ser arrojado al and\u00e9n \u00a0pero fue a dar a la carretera, lo que aconteci\u00f3, seg\u00fan \u00a0su dicho, porque \u00abson \u00a0cosas que tienen que suceder\u00bb, como \u00a0quiera que en concepto del casacionista \u00a0\u00abes una justificaci\u00f3n no pedida a la narraci\u00f3n \u00a0que suministra que podr\u00eda -entre otras razones-, tener como \u00a0causa una preparaci\u00f3n previa o aleccionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, sostiene que las versiones dis\u00edmiles contraen \u00a0diversos efectos frente a la causa del atropellamiento, ya que si la \u00a0ca\u00edda se produjo previo al paso de las ruedas traseras del \u00a0cami\u00f3n, ello ocurri\u00f3 \u00abpor \u00a0temor del ciclista, de su impericia o de un cambio en la v\u00eda\u00bb. \u00a0En \u00a0ese sentido, observada la fotograf\u00eda n.\u00ba 5 del rodante \u00a0introducida al juicio, se tiene que el guardapolvo al que se hace \u00a0menci\u00f3n no est\u00e1 al nivel de las ruedas sino pr\u00f3ximo \u00a0al chasis del veh\u00edculo, \u00a0de \u00a0modo que si el testigo dice la verdad, \u00abpara \u00a0que el ciclista o su veh\u00edculo tuviesen contacto con el mismo \u00a0elemento tendr\u00eda que estar pr\u00e1cticamente debajo del \u00a0cami\u00f3n o cayendo bajo el mismo\u00bb. \u00a0Por tanto, estas divergencias, a su juicio, afectan la veracidad del \u00a0testimonio, atendiendo que si el golpe se hubiese producido en tales \u00a0circunstancias el ciclista debi\u00f3 ser lanzado hacia la derecha \u00a0y no a la izquierda, tampoco podr\u00eda haber sido embestido por \u00a0el tercer juego de ruedas, aunado a que el deponente no justifica por \u00a0qu\u00e9 el obitado qued\u00f3 en la posici\u00f3n final \u00a0registrada en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, asegura, \u00a0la evidencia t\u00e9cnica ense\u00f1a que cuando el cami\u00f3n \u00a0pas\u00f3 por encima de la v\u00edctima \u00e9sta ya estaba \u00a0tendida en el piso, \u00abes \u00a0decir, hab\u00eda ca\u00eddo previamente por una causa que el \u00a0testigo no se\u00f1ala\u00bb. De \u00a0ah\u00ed que la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, opina, no \u00a0permite reconstruir los sucesos objeto de discusi\u00f3n y lo que \u00a0avizora es que no hubo invasi\u00f3n de carril, de acuerdo con la \u00a0colocaci\u00f3n final de la cabeza del occiso, esto es a 1.65 \u00a0metros del and\u00e9n y \u00abesa \u00a0medida fue la misma distancia a la que pas\u00f3 el cami\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n al and\u00e9n m\u00e1s cercano\u00bb, sin \u00a0que se hubiese acreditado que se desplazaba con exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0no hubo imprudencia alguna por parte del acusado y el \u00fanico \u00a0dictamen cient\u00edfico aportado a la actuaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0la probabilidad de que ante un cambio en las condiciones de la v\u00eda, \u00a0\u00abal \u00a0estar siendo sobrepasado, el ciclista haya enfrentado ese cambio \u00a0[&#8230;] y haya perdido el equilibrio\u00bb, o \u00a0pudo tratarse de \u00abuna \u00a0duda o impericia al sentir que el cami\u00f3n lo estaba pasando, un \u00a0momento de distracci\u00f3n, un intento por subir al and\u00e9n \u00a0en ese momento para no exponerse y salir de la calzada&#8230; en fin\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, pide casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de \u00a0reemplazo, frente a esta incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso \u00a0penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas \u00a0de un plexo de garant\u00edas, durante las cuales se somete a \u00a0controversia de la jurisdicci\u00f3n un asunto jur\u00eddico-procesal \u00a0cuya discusi\u00f3n culmina con la sentencia, providencia \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de la apelaci\u00f3n \u00a0en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada \u00a0por el superior jer\u00e1rquico del funcionario que la emiti\u00f3 \u00a0para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0contexto explica por qu\u00e9 el debate de las aristas de inter\u00e9s \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n penal cesa en tales escenarios, \u00a0es decir, durante el decurso de las instancias, previ\u00e9ndose la \u00a0existencia de un recurso extraordinario, la casaci\u00f3n, \u00a0solamente cuando por espec\u00edficas causales, las del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del \u00a0fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0existen par\u00e1metros que hacen de la demanda correspondiente un \u00a0escrito sometido a estrictas reglas de postulaci\u00f3n que bajo la \u00a0\u00e9gida de principios como el de autonom\u00eda, limitaci\u00f3n, \u00a0prioridad, entre otros, debe bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar la existencia del error planteado y su trascendencia, \u00a0siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no \u00a0constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede \u00a0extraordinaria (Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior se \u00a0menciona para se\u00f1alar que estas aristas l\u00f3gico-conceptuales \u00a0no fueron consideradas en el discurso del recurrente, pues \u00fanicamente \u00a0plasm\u00f3 en su libelo la postura subjetiva que le merecen los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n, \u00a0diversa a la de la judicatura, pasando por alto que esa llana \u00a0disonancia es insuficiente para derruir la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad del prove\u00eddo atacado. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El libelista \u00a0con clara trasgresi\u00f3n de los principios de precisi\u00f3n y \u00a0claridad, se dedic\u00f3 en un alegato de libre confecci\u00f3n a \u00a0invocar el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la \u00a0sentencia, sin concretar si ello ocurri\u00f3 como consecuencia de \u00a0errores de hecho (falsos juicio de existencia, identidad o \u00a0raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o convicci\u00f3n). \u00a0Tampoco desarroll\u00f3 el ataque con la metodolog\u00eda \u00a0connatural al yerro aplicable en cada caso, ni indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las normas sustanciales que hipot\u00e9ticamente resultaron \u00a0conculcadas por el presunto vicio enarbolado, mucho menos si dicha \u00a0violaci\u00f3n se tradujo en su aplicaci\u00f3n indebida, falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. (CSJ AP, \u00a030 Nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 26 Jun. 2002, Rad. 11451). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora, aun \u00a0asumiendo que se denuncia falso juicio de identidad al aseverarse que \u00a0la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Cuervo Calder\u00f3n fue \u00a0tergiversada, se tiene, seg\u00fan se anot\u00f3 en precedencia, \u00a0que la mera divergencia con las conclusiones obtenidas de ese \u00a0testimonio es el substrato exclusivo al que se acude para edificar la \u00a0presunta comisi\u00f3n del error, desconoci\u00e9ndose que dicho \u00a0yerro se verifica solo cuando se distorsiona el contenido de la \u00a0prueba en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente \u00a0dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto -haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que no se derivan de ella-, y no por disentir de la \u00a0credibilidad que le fue conferida o negada. (CSJ SP, 02 May. 2003, \u00a0Rad. 12701). \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma, \u00a0la evidente confusi\u00f3n que se revela al se\u00f1alarse una \u00a0supuesta distorsi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del testimonio por \u00a0cuenta de la presencia de ciertas diferencias respecto de la versi\u00f3n \u00a0consignada en entrevista, ya que un cuestionamiento de ese talante \u00a0encuentra su escenario de controversia durante la aducci\u00f3n de \u00a0la prueba mediante la impugnaci\u00f3n de credibilidad consagrada \u00a0en el art\u00edculo 403, numeral 4.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0en orden a poner de relieve circunstancias que demanden sopesar con \u00a0mayor rigor la dicci\u00f3n de cara a esas variables. \u00a0<\/p>\n<p>Esa din\u00e1mica \u00a0precisamente se agot\u00f3 en el sub \u00a0examine, en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, la defensa en su apelaci\u00f3n pide que se desestime la \u00a0credibilidad del precitado, por cuanto en entrevista anterior afirm\u00f3 \u00a0\u201cel muchacho empez\u00f3 a trastabillar como del susto, con \u00a0el manubrio de la cicla toc\u00f3 la llanta, cay\u00f3 de lado y \u00a0se meti\u00f3 debajo&#8230; como le peg\u00f3 de pronto, le hubiera \u00a0mandado hacia el and\u00e9n, de pronto no se hubiera metido \u00a0debajo&#8230;\u201d, sin embargo, observado el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior con la suministrada en el juicio oral, no \u00a0se observa una discrepancia relevante en su versi\u00f3n, y al \u00a0contrario, en ning\u00fan momento niega su convencimiento que el \u00a0imprudente accionar devino del acusado JAVIER \u00a0ALBERTO NORE\u00d1A AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0cotejadas las versiones suministradas por el deponente en menci\u00f3n, \u00a0se puede establecer que el testigo de manera inicial afirma que la \u00a0bicicleta toc\u00f3 el veh\u00edculo con una llanta, y luego en \u00a0el juicio oral afirm\u00f3 que con el guardapolvos, pero lo cierto \u00a0es que esta diferencia no resulta significativa, en tanto que el \u00a0referido elemento precisamente es el que cubre la rueda para que no \u00a0salpique polvo, lo que quiere decir que no hubo una variaci\u00f3n \u00a0sustancial en el n\u00facleo f\u00e1ctico de su versi\u00f3n, \u00a0como tampoco en el hecho que el ciclista \u201chaya trastabillado \u00a0del susto\u201d, pues tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0reiterada en la vista p\u00fablica donde se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c\u00e9l pudo perder el equilibrio\u201d, porque \u201csi a \u00a0usted se le viene un carro grande encima, usted que hace, usted se \u00a0asusta\u201d\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0vislumbra c\u00f3mo el debate auspiciado por el censor se enfoca en \u00a0colocar en entredicho el m\u00e9rito persuasivo de la declaraci\u00f3n \u00a0en comento, en lugar de acreditar una variaci\u00f3n de su \u00a0literalidad, de manera objetiva, descart\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0configuraci\u00f3n del vicio evocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En esa \u00a0secuencia, las elucubraciones adicionales con respecto a que varios \u00a0asertos del testimonio en cuesti\u00f3n son sospechosos, no solo \u00a0ri\u00f1en con la l\u00f3gica que rige la infracci\u00f3n en \u00a0cita, sino que adem\u00e1s ya fueron materia de estudio por parte \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0obviando el impugnante que el particular discernimiento que tiene del \u00a0asunto se calific\u00f3 insuficiente para excluir la imprudencia de \u00a0su prohijado como factor determinante en la comisi\u00f3n del \u00a0injusto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDiscute \u00a0igualmente el defensor que carece de l\u00f3gica la narrativa de \u00a0Andr\u00e9s Fernando Cuervo Calder\u00f3n, pues afirma que si \u00a0fuese verdad que el cami\u00f3n le peg\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0\u00e9ste habr\u00eda sido despedido hacia la derecha y no a la \u00a0izquierda como sucedi\u00f3; sin embargo, esta teor\u00eda carece \u00a0de medio de convicci\u00f3n alguno que as\u00ed lo corrobore, y \u00a0obedece \u00fanicamente al sentir del recurrente, quien adem\u00e1s \u00a0sobrepasa el verdadero contenido de las atestaciones proferidas por \u00a0el testigo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un \u00a0an\u00e1lisis pormenorizado de la versi\u00f3n expuesta por el \u00a0deponente, permite concluir que no hubo un golpe con la magnitud de \u00a0arrojar al ciclista hacia el lado derecho como lo refiere la defensa \u00a0-entre otras porque el veh\u00edculo no se desplazaba a gran \u00a0velocidad-, sino que se trat\u00f3 de un rozamiento con la \u00a0virtualidad de desequilibrar a la v\u00edctima (y que no \u00a0necesariamente deja huella entre los rodantes involucrados), pues no \u00a0de otra forma se explica que el testigo haya se\u00f1alado que la \u00a0v\u00edctima \u201ctrastabill\u00f3\u201d luego de golpear con \u00a0el guardapolvos del veh\u00edculo [&#8230;]\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a estas reflexiones, el resurrente opta por pasarlas por alto e \u00a0insiste en una serie de cuestionamientos ya descartados por los \u00a0sentenciadores, \u00a0aspirando \u00a0suscitar una pol\u00e9mica que deja de lado la demostraci\u00f3n \u00a0de cualquier irregularidad relevante y que se desv\u00eda a \u00a0cr\u00edticas inanes al apoyarse el hipot\u00e9tico yerro, se \u00a0recalca, en que el criterio de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0no coincide con el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0denuncia del supuesto vicio en la apreciaci\u00f3n probatoria debi\u00f3 \u00a0acometerse por una senda distinta al falso juicio de identidad, al \u00a0surgir este de un ejercicio de confrontaci\u00f3n \u00a0objetivo-contemplativo y no por la descalificaci\u00f3n de las \u00a0inferencias obtenidas en el an\u00e1lisis de los elementos de \u00a0juicio que se reputan alterados, lo que obedecer\u00eda a una fase \u00a0de examen objetivo-valorativa cuya v\u00eda adecuada de censura es \u00a0el falso raciocinio, es decir, no se puede confundir la prueba, con \u00a0lo probado (Cfr. CSJ SP, 03 Dic. 2001, Rad. 11130). Si se quer\u00eda \u00a0evidenciar que las afirmaciones de Cuervo Calder\u00f3n eran \u00a0incompatibles con los vestigios de la colisi\u00f3n en la que \u00a0Orlando Perger Torres perdi\u00f3 la vida, debi\u00f3 abordarse \u00a0la cr\u00edtica por esta \u00faltima v\u00eda y certificar que \u00a0las conclusiones de los juzgadores transgred\u00edan las reglas de \u00a0la ciencia, en concreto de la f\u00edsica, a trav\u00e9s de \u00a0par\u00e1metros susceptibles de verificaci\u00f3n, no desde una \u00a0postura subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto \u00a0valga anotar que el defensor acude al dictamen del perito que \u00a0present\u00f3 en el juicio para validar su teor\u00eda, no \u00a0obstante, esa experticia se calific\u00f3 refractaria a lo \u00a0acreditado en el tr\u00e1mite, toda vez que no se estableci\u00f3 \u00a0la existencia de alg\u00fan obst\u00e1culo o anomal\u00eda en \u00a0la v\u00eda en la que se desplazaba el ciclista que le hiciere \u00a0perder el control, conforme lo alude el demandante. As\u00ed mismo, \u00a0la posici\u00f3n en la que qued\u00f3 su cuerpo constituy\u00f3 \u00a0un par\u00e1metro que permiti\u00f3 vislumbrar c\u00f3mo \u00a0viajaba de manera adecuada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] ha \u00a0de advertirse que seg\u00fan informe policial de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito del 14 de febrero de 2012 [&#8230;], la v\u00eda donde \u00a0ocurrieron los hechos se trata de una recta con acera, utilizaci\u00f3n \u00a0doble sentido y dos calzadas, cuatro carriles, material asfalto, en \u00a0buen estado, condiciones secas, iluminaci\u00f3n natural buena y \u00a0demarcaci\u00f3n lineal, en la que el tracto cami\u00f3n y la \u00a0bicicleta se desplazaban en el mismo sentido Cota-Mosquera del \u00a0departamento de Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Dest\u00e1quese adem\u00e1s que la v\u00eda por la cual se \u00a0desplazaba el obitado no se trataba de una v\u00eda exclusiva para \u00a0servicio p\u00fablico colectivo, y tal como se puede observar del \u00a0registro fotogr\u00e1fico contenido en el acta de inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica a cad\u00e1ver del 15 de febrero de 2012, la \u00a0distancia entre el ciclista y la orilla no era mayor a un (1) metro \u00a0de la acera, lo que acorde con el art\u00edculo 94 de la Ley 769 de \u00a02000, lo facultaba para transitar sobre la carretera en menci\u00f3n\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, su \u00a0discurso es contradictorio porque lo que denomina aclaraci\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea del declarante no obedece de forma insoslayable a \u00a0que sea mendaz o al aleccionamiento, en los t\u00e9rminos \u00a0especulativos que postula, puesto que, como lo refiere en el \u00a0reproche, \u00abel \u00a0testigo cre\u00edble reconoce fallas en su memoria, derivadas del \u00a0transcurso del tiempo o de su capacidad individual de recordar o de \u00a0fijarse en ciertos detalles. Puede tambi\u00e9n presentar \u00a0correcciones espont\u00e1neas. Un testigo deshonesto intentar\u00e1 \u00a0en cambio mostrarse infalible\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, \u00a0no se compadece con la actuaci\u00f3n que esta dicci\u00f3n haya \u00a0sido la prueba que condujo al juicio de reproche en contra de NORE\u00d1A \u00a0AGUDELO y, \u00a0por contera, al convencimiento con respecto a que el no haber \u00a0guardado la distancia debida al momento de adelantar a Orlando Perger \u00a0Torres ocasion\u00f3 que \u00e9ste perdiera el control de su \u00a0bicicleta, siendo arrollado con las llantas traseras del automotor, \u00a0en tanto otros elementos de convicci\u00f3n confluyeron a la \u00a0reconstrucci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero aun \u00a0cuando se desestimara la versi\u00f3n expresa del \u00fanico \u00a0testigo ocular de los hechos, esto es que el acusado cerr\u00f3 la \u00a0v\u00eda con la pretensi\u00f3n de orillar, lo cierto es que la \u00a0invasi\u00f3n del espacio de la v\u00edctima f\u00e1cilmente se \u00a0puede deducir a partir del dibujo topogr\u00e1fico y el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico del 15 de febrero de 2016, en las im\u00e1genes \u00a0n.\u00ba 1, 3 y 7 [&#8230;] puesto que es posible observar que el carril \u00a0de 3,06 metros por el que se desplazaban los veh\u00edculos \u00a0involucrados, era ocupado casi en su totalidad por las grandes \u00a0dimensiones del cami\u00f3n conducido por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0le impon\u00eda a JAVIER \u00a0ALBERTO NORE\u00d1A AGUDELO, \u00a0guardar una prudente distancia en relaci\u00f3n con el ciclista, a \u00a0quien de l\u00f3gica debi\u00f3 observar por cuanto se \u00a0desplazaban en la misma direcci\u00f3n, y fue ese mismo error de \u00a0c\u00e1lculo lo que lo llev\u00f3 a invadir el espacio de la \u00a0v\u00edctima, pues tal cual como se puede observar en las \u00a0fotograf\u00edas y en el dibujo topogr\u00e1fico, el occiso ten\u00eda \u00a0un margen de maniobra de menos de un metro entre el cami\u00f3n y \u00a0el and\u00e9n, seguido de una especie de cuneta y material de arena \u00a0suelta, por lo que al haberse producido el rozamiento de la bicicleta \u00a0con el veh\u00edculo, produjo el desequilibrio por el cual la \u00a0v\u00edctima falleci\u00f3\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que \u00a0se advierte es que el impugnante asimila equ\u00edvocamente la \u00a0casaci\u00f3n a una etapa in \u00a0extremis para \u00a0perseverar en su tesis exculpativa a la expectativa de que sea \u00a0acogida, olvidando que esa pol\u00e9mica finiquit\u00f3 con la \u00a0sentencia de segundo grado y no es la Corte una instancia adicional \u00a0con la funci\u00f3n de zanjar la llana inconformidad que le genera \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recapitulando, \u00a0se tiene que el cargo \u00fanico de la demanda est\u00e1 \u00a0cimentado en premisas subjetivas que esboza el censor con base en la \u00a0mera disidencia que le genera la apreciaci\u00f3n probatoria de los \u00a0juzgadores, la cual no se evidencia caprichosa ni arbitraria, y as\u00ed \u00a0el presunto yerro se apoya en la simple divergencia en cuanto a sus \u00a0conclusiones, disonancia que por supuesto arroja un resultado \u00a0discordante, pero ineficaz para suscitar la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al \u00a0carecer la demanda allegada del sustento propio de esta sede ser\u00e1 \u00a0inadmitida, \u00a0adem\u00e1s porque del estudio del expediente no se observa \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas de los \u00a0sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a \u00a0una determinaci\u00f3n de fondo, ni se percibe de su contexto que \u00a0se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del \u00a0recurso (art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta providencia procede \u00a0el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de JAVIER \u00a0ALBERTO NORE\u00d1A AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 215 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 64 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda instancia \/ Fl. 70 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ Fl. 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ Fl. 69 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n \/ Fl. 87 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ Fl. 72 id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5247-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a053944 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}