{"id":36280,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5244-201853887\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5244-201853887","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5244-201853887\/","title":{"rendered":"AP5244-2018(53887)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5244-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de la procesada Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0contra la sentencia del 29 de junio de 2018, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la condena por el delito de \u00a0trata de personas, al tiempo que revoc\u00f3 la condena por las \u00a0conductas de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2013, \u00a0M\u00f3nica Gonz\u00e1lez Alegr\u00eda se encontraba en la EPS \u00a0Emssanar, sede Palmira (Valle del Cauca), cuando fue abordada por \u00a0\u201cYensi\u201d o Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0quien, tras inquirirle sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le \u00a0dijo que su sobrina Jennifer Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez, quien \u00a0tambi\u00e9n era amiga de aqu\u00e9lla, ejerc\u00eda la \u00a0prostituci\u00f3n en Filipinas desde hac\u00eda tres a\u00f1os \u00a0y que le iba tan bien que ya ten\u00eda dos casas, por lo que le \u00a0ofreci\u00f3 ponerlas en contacto para que superara las precarias \u00a0condiciones en las que se encontraba, pues en s\u00f3lo cuatro \u00a0meses pod\u00eda tener el dinero suficiente para una vivienda y \u00a0negocio propios. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que M\u00f3nica \u00a0Gonz\u00e1lez Alegr\u00eda fue contactada por Jennifer Mill\u00e1n \u00a0y acept\u00f3 el trabajo ofrecido, Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0gestion\u00f3 y pag\u00f3 sus ex\u00e1menes de laboratorio de \u00a0VIH y embarazo, compr\u00f3 los tiquetes de avi\u00f3n, la maleta \u00a0para el viaje y le hizo entrega de $500 USD para que se dirigiera a \u00a0Filipinas, no empece, con posterioridad le informaron que su destino \u00a0final ser\u00eda Indonesia, a donde viaj\u00f3 el 15 de mayo de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Tras arribar, \u00a0Jennifer Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez, conocida como \u201cEsperanza\u201d, \u00a0le quit\u00f3 su pasaporte, le dijo que le adeudaba cerca de \u00a0doscientos millones de Rupias por los tr\u00e1mites que hab\u00eda \u00a0hecho para el viaje, aproximadamente $50.000.000 al cambio de pesos \u00a0colombianos, y que dicho monto lo pagar\u00eda con su trabajo, el \u00a0que ejerci\u00f3 por un a\u00f1o y cuatro meses en los hoteles \u00a0Maliboro y Clasic, en Yakarta, en condiciones inhumanas, denigrantes \u00a0y de explotaci\u00f3n, hasta que se vio obligada a huir del lugar, \u00a0por su grave condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Palmira legaliz\u00f3 la captura de Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez; \u00a0enseguida, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de \u00a0tortura, trata de personas, lavado de activos y concierto para \u00a0delinquir agravado (arts. 178, 188 A, 323 e inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal), cargos que aquella no \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La imputada fue \u00a0afectada con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural, la cual, en audiencia del 16 de enero de 2015 celebrada \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, \u00a0fue sustituida por detenci\u00f3n domiciliara, por enfermedad \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0excusa para no asistir a cada una de las audiencias que se realizaron \u00a0a continuaci\u00f3n, por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 15 Especializada adscrita a la Unidad \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, cuya formulaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga el 2 de junio de 2015, y se realiz\u00f3 en los mismos \u00a0t\u00e9rminos jur\u00eddicos que la imputaci\u00f3n, salvo por \u00a0el delito de tortura, cargo que fue retirado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0diligencia, fue reconocida como v\u00edctima M\u00f3nica Gonz\u00e1lez \u00a0Alegr\u00eda, as\u00ed como su representante p\u00fablica, \u00a0adscrita al programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La \u00a0audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscal\u00eda \u00a0acordaron estipulaciones, se celebr\u00f3 el 12 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia del juicio oral \u2013con presencia de la apoderada de la \u00a0v\u00edctima- transcurri\u00f3 en sesiones del 21 de abril, 27 de \u00a0julio, 23 y 24 de noviembre de 2016, 4 de julio, 6 de octubre y 11 de \u00a0diciembre de 2017. En esta \u00faltima, el despacho anunci\u00f3 \u00a0el sentido condenatorio del fallo por los delitos de trata de \u00a0personas, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, al \u00a0paso que dispuso que la detenci\u00f3n de la sindicada continuara \u00a0en las mismas condiciones que hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que la medida de aseguramiento \u00a0impuesta contra la acusada fue revocada por solicitud suya y que, en \u00a0su lugar, se le otorg\u00f3 una no privativa de la libertad \u00a0consistente en restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds, motivo \u00a0por el cual el juez resolvi\u00f3 dejar sin efectos lo actuado \u00a0hasta antes de surtirse el denotado traslado y suspendi\u00f3 la \u00a0diligencia, a fin de determinar la detenci\u00f3n procedente a \u00a0partir de la real condici\u00f3n de salud de la procesada y su \u00a0compatibilidad con el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en audiencia del 12 de diciembre de 2017, en \u00a0virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 450 del C.P.P., el \u00a0juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 concederle prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de marzo \u00a0de 2018, el juzgado pronunci\u00f3 la sentencia por medio de la \u00a0cual conden\u00f3 a la procesada Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez a \u00a0la pena principal de 210 meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 4150 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2013, \u00a0como autora de los delitos de trata de personas, lavado de activos y \u00a0concierto para delinquir agravado (arts. 178, 188 A, 323 e inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal), al tiempo que le \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3, de manera \u00a0transitoria, la prisi\u00f3n domiciliaria por estado grave de \u00a0enfermedad, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0314 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por el \u00a0defensor, el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 29 de junio \u00a0de 2018, modific\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado, en el \u00a0sentido de absolver a la procesada por los delitos de lavado de \u00a0activos y concierto para delinquir, al tiempo que confirm\u00f3 la \u00a0condena proferida en su contra por el delito de trata de personas, \u00a0decisi\u00f3n que conllev\u00f3 la variaci\u00f3n de la pena, \u00a0para finalmente imponerle 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0por el valor equivalente a 800 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. En todo lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, el defensor de la procesada interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 por escrito de \u00a0manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor postula \u00a0dos cargos: el \u00a0primero por v\u00eda de la nulidad por incompleta motivaci\u00f3n \u00a0del fallo y el segundo por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0Con ellos aspira, y as\u00ed lo solicita a la Sala, a que se \u00a0invalide parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia, \u00a0\u00fanicamente en lo relacionado con la condena por el delito de \u00a0trata de personas y, de manera subsidiaria, a que se case la \u00a0sentencia censurada, exclusivamente en punto a la conducta punible en \u00a0menci\u00f3n para que, en su lugar, se emita fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el \u00a0impugnante identifica a las partes e intervinientes, rese\u00f1a el \u00a0tr\u00e1mite procesal, y reitera los hechos como fueron rese\u00f1ados \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del primer \u00a0cargo, \u00a0el censor alega la nulidad de la sentencia por motivaci\u00f3n \u00a0incompleta, pues en ninguna de las instancias se hizo menci\u00f3n \u00a0ni an\u00e1lisis, a partir de los elementos materiales probatorios, \u00a0del tipo subjetivo en la modalidad de dolo del delito de trata de \u00a0personas, pese a que no le es dable al juzgador sustraerse de la \u00a0actividad de valoraci\u00f3n de los elementos dogm\u00e1tico \u2013 \u00a0estructurales inherentes a esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar \u00a0largamente la naturaleza de la causal invocada, asegura que la \u00a0irregularidad sustancial en la que incurrieron los falladores de \u00a0instancia se adec\u00faa a la causal de nulidad prevista en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 457 del C.P.P., ya que afect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas al debido proceso y derecho a la defensa de la \u00a0procesada, pues s\u00f3lo en la medida en que el juzgador fija las \u00a0pruebas y el alcance que le asigna a cada una de ellas, es que se \u00a0pueden desplegar los ejercicios de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0derivados de esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la \u00a0atribuci\u00f3n del tipo subjetivo, en sus modalidades de dolo, \u00a0culpa o preterintenci\u00f3n, no puede limitarse a la simple \u00a0enunciaci\u00f3n en la sentencia ni supeditarse a su total \u00a0desatenci\u00f3n al punto de ni siquiera hacerse menci\u00f3n de \u00a0la categor\u00eda, como sucedi\u00f3 en los fallos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0afirma que el evento de motivaci\u00f3n incompleta denunciado \u00a0resulta trascendente de cara al debido proceso, en atenci\u00f3n a \u00a0que seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 162 del \u00a0C.P.P. es imperativo que en la sentencia se plasme la fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, como requisito que hace \u00a0viable su proferimiento, al igual que hace posible el derecho a la \u00a0defensa, puesto que de haberse cumplido a cabalidad el presupuesto \u00a0que se echa de menos, la procesada y el defensor habr\u00edan \u00a0impugnado las proyecciones del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el \u00a0juzgador incurre en un error \u00a0in procedendo, \u00a0el casacionista le pide a la Corte, de un lado, que declare la \u00a0nulidad del fallo de primera instancia \u00fanicamente en lo \u00a0relacionado con la condena dispuesta por el delito de trata de \u00a0personas, y del otro, que como excepci\u00f3n al inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 185 del C.P.P. \u201cse \u00a0anule parcialmente la actuaci\u00f3n a partir, inclusive, de la \u00a0sentencia de segundo grado s\u00f3lo en lo que corresponde al \u00a0delito de trata de personas y se ordene retrotraerla exclusivamente \u00a0en esos efectos, con la precisi\u00f3n invocada en precedencia, a \u00a0fin que sea el a-quo quien despliegue los correctivos de motivaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0el impugnante alega que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho por falsos juicios de identidad, ya que al \u00a0evaluar los medios de prueba incorporados al proceso \u201cdistorsion\u00f3 \u00a0y alter\u00f3 la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de las pruebas de \u00a0cargo que sirvieron de fundamento en la sentencia\u201d, \u00a0lo que condujo a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 188 A del C.P. que \u00a0tipifica el delito de trata de personas, as\u00ed como a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del C.P.P., que \u00a0consagra el principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los \u00a0yerros recaen en el an\u00e1lisis que hicieron de los testimonios \u00a0de M\u00f3nica Gonz\u00e1lez Alegr\u00edas, del m\u00e9dico \u00a0forense Gustavo Adolfo Ballesteros Casta\u00f1eda y de Smith Johana \u00a0Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez. Sobre el primero, dice que sus \u00a0afirmaciones, como supuesta afectada, son expresiones eminentemente \u00a0personales, que adolecen de concreci\u00f3n y precisi\u00f3n con \u00a0respecto a la conducta endilgada a la procesada, mientras que el \u00a0galeno, que no es testigo directo de los hechos, depuso a lo sumo \u00a0sobre la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica de la v\u00edctima, \u00a0mas no de la real ocurrencia de los hechos narrados por \u00e9sta \u00a0ya que no los percibi\u00f3 directamente. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la \u00a0conclusi\u00f3n adoptada por los juzgadores de instancia, el censor \u00a0considera que las declaraciones de Smith Johana Mill\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez en manera alguna corroboran las circunstancias \u00a0referidas por la v\u00edctima, pues esta \u00faltima narr\u00f3 \u00a0que voluntariamente ejerci\u00f3 la prostituci\u00f3n en Yakarta, \u00a0Indonesia, en los hoteles Maleboro y Clasic, durante los a\u00f1os \u00a02009 y 2010, mas no que hubiese sido abusada o explotada sexualmente \u00a0en las mismas condiciones referidas por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0error se configur\u00f3 cuando: \u201clos \u00a0falladores de instancia tergiversaron la materialidad de estos \u00a0elementos de prueba, esto es, distorsionaron y alteraron la expresi\u00f3n \u00a0material de este quantum de prueba de \u00edndole testimonial, si \u00a0se tiene en cuenta que en sentido opuesto a lo se\u00f1alado en sus \u00a0decisiones de instancia, de las mismas jur\u00eddicamente no es \u00a0posible afirmar que dichas aseveraciones se proyectan en respaldo de \u00a0las afirmaciones de la presunta v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que las \u00a0circunstancias que M\u00f3nica Gonz\u00e1lez Alegr\u00edas le \u00a0atribuy\u00f3 a la procesada no corresponden a su real ocurrencia, \u00a0sino al conocimiento directo que ella tuvo de la ciudad de Palmira y \u00a0de las particulares condiciones en las que se desarrolla la \u00a0prostituci\u00f3n en Yakarta, de ah\u00ed que hubiese podido \u00a0referir lugares como los hoteles Maleboro y Clasic, el centro m\u00e9dico \u00a0Emssanar, el laboratorio cl\u00ednico cerca a la estaci\u00f3n de \u00a0bomberos y el almac\u00e9n Marden de la 47. Por consiguiente, \u00a0agrega, su relato no reviste la potencialidad jur\u00eddica para \u00a0cimentar, con grado de certeza, la responsabilidad penal de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0considera que la tergiversaci\u00f3n de los citados testimonios \u00a0tambi\u00e9n se refleja en haber considerado el sentenciador que \u00a0Mill\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez recibi\u00f3 \u00a0dinero por medio de giros realizados desde Yakarta, para pagar el \u00a0desplazamiento de la supuesta v\u00edctima hasta Indonesia, cuando \u00a0lo que se demostr\u00f3 fue que esos recursos proven\u00edan de \u00a0Smith Johana Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez, como afirm\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los \u00a0denotados yerros probatorios revisten innegable trascendencia si se \u00a0considera que, de corregirse, no se sostendr\u00eda el fallo en su \u00a0expresi\u00f3n de condena, pues los restantes elementos de prueba \u00a0no permiten obtener el pleno convencimiento de la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito de trata de personas y la responsabilidad de la procesada \u00a0por el mismo, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Corte que \u00a0dicte fallo absolutorio por el delito de trata de personas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo y de postulaci\u00f3n que debe regir su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0expuestos en el libelo no se acogen al principio de trascendencia que \u00a0orienta el instituto de la casaci\u00f3n. Seg\u00fan una de las \u00a0aristas de este principio, el impugnante extraordinario est\u00e1 \u00a0obligado a respetar la realidad procesal de la actuaci\u00f3n, lo \u00a0cual incluye acoger en su real sentido y extensi\u00f3n el \u00a0contenido de las decisiones cuestionadas, pues de no hacerlo as\u00ed \u00a0naturalmente fundar\u00e1 el reproche casacional sobre supuestos \u00a0falsos y, en consecuencia, el discurso no ser\u00e1 capaz de \u00a0demostrar un yerro evidente y trascendente con incidencia para mutar \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s \u00a0del primer \u00a0cargo, \u00a0orientado por la causal segunda de casaci\u00f3n, el censor pide la \u00a0nulidad de la sentencia por motivaci\u00f3n incompleta, porque en \u00a0ninguna de las instancias se hizo menci\u00f3n ni an\u00e1lisis \u00a0del tipo subjetivo en la modalidad de dolo del delito de trata de \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aun \u00a0cuando no se desconoce la estructura desprolija de las sentencias de \u00a0instancia y que en ninguna de ellas se destin\u00f3 un ac\u00e1pite \u00a0exclusivo al estudio de la configuraci\u00f3n del tipo subjetivo \u00a0del delito en menci\u00f3n, ello en manera alguna conlleva concluir \u00a0que el aspecto fue pretermitido por los juzgadores, lo cierto es que \u00a0s\u00ed se advierte que en el contenido de las decisiones, \u00a0impl\u00edcitamente, se abord\u00f3 el estudio de la tipicidad \u00a0subjetiva con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0cuando el desarrollo argumentativo del a \u00a0quo y \u00a0ad \u00a0quem \u00a0no fue el m\u00e1s profuso, de todos modos en \u00e9stos se \u00a0observa que al un\u00edsono tuvieron por acreditado el dolo en el \u00a0comportamiento de la acusada, toda vez que \u2013como as\u00ed se \u00a0extrae de los elementos probatorios obrantes en el plenario- sedujo a \u00a0la v\u00edctima con el ofrecimiento de mejores condiciones \u00a0econ\u00f3micas si ejerc\u00eda la prostituci\u00f3n en \u00a0Filipinas -luego Indonesia- junto a su sobrina Jennifer Mill\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez y, en procura de ese cometido, realiz\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites m\u00e9dicos y de traslado desde Colombia al lugar \u00a0de destino, ya que ese proceder s\u00f3lo se explica de quien \u00a0conoce el entramado dispuesto para la trata de personas, y adem\u00e1s, \u00a0quiere cometer la conducta con el \u00e1nimo de obtener un \u00a0provecho, para s\u00ed o para otro, con la explotaci\u00f3n de la \u00a0prostituci\u00f3n ajena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas es claro que en este reproche el impugnante no se atiene al \u00a0contenido de las piezas procesales cuestionadas, pues en ellas se \u00a0aprecia la motivaci\u00f3n que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0lugar a dudas el reparo del censor qued\u00f3 en la simple \u00a0enunciaci\u00f3n, ya que la deficiencia de motivaci\u00f3n que \u00a0alega no muestra un perjuicio trascendente en el debido proceso o \u00a0derecho de defensa, ya que omiti\u00f3 demostrar c\u00f3mo la \u00a0supuesta irregularidad afect\u00f3 dichas garant\u00edas de la \u00a0procesada; en su lugar, se limit\u00f3 a la indeterminada \u00a0afirmaci\u00f3n que de no haber existido la falencia \u201cla \u00a0procesada como su defensor, podr\u00edan haber desplegado las \u00a0correlativas actividades y din\u00e1micas de oposici\u00f3n y de \u00a0impugnaci\u00f3n de cara a enervar las proyecciones del fallo de \u00a0condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio del \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0orientado por la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0denuncia que los juzgadores de instancia incurrieron en falso juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n al distorsionar la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de los testimonios de M\u00f3nica Gonz\u00e1lez \u00a0Alegr\u00edas, del m\u00e9dico forense Gustavo Adolfo Ballesteros \u00a0Casta\u00f1eda y de Smith Johana Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez, \u00a0incorporados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Previo a abordar las exigencias de debida fundamentaci\u00f3n del \u00a0cargo, sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a \u00a0sede de casaci\u00f3n amparada por la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y \u00a0legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se \u00a0puede edificar sobre la pretensi\u00f3n de que una mejor \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas \u2013por ajustada que sea- deba \u00a0prevalecer sobre la acogida por el juzgador, el personal juicio \u00a0jur\u00eddico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya \u00a0resueltas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia con la visi\u00f3n probatoria o jur\u00eddica \u00a0plasmadas en el fallo, ni con el fin de tratar de convencer a la \u00a0Corte de que otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio es viable o \u00a0m\u00e1s plausible, como tampoco edificar el ataque en \u00a0irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones \u00a0adoptadas en la sentencia son el producto necesario de alguno o \u00a0algunos de los vicios que son susceptibles de remediarse en sede de \u00a0casaci\u00f3n, los cuales son aquellos que se plasman en las \u00a0diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que \u00a0ha decantado la \u00a0jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0como en este caso, se cuestiona la apreciaci\u00f3n probatoria, es \u00a0preciso orientar el libelo a trav\u00e9s de la causal tercera que \u00a0describe el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra \u00a0como motivo de casaci\u00f3n los tradicionales -y suficientemente \u00a0decantados por la jurisprudencia de la Sala- errores de hecho y de \u00a0derecho, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales casos, el recurrente debe identificar claramente, y no \u00a0entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, \u00a0demostrar su materialidad (en el caso de los errores de hecho la \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n probatoria si lo alegado es el \u00a0falso juicio de existencia; la tergiversaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n del medio de convicci\u00f3n, si lo que pregona es \u00a0un falso juicio de identidad, o bien la violaci\u00f3n de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, la l\u00f3gica o la ciencia, si \u00a0aspira a demostrar el falso raciocinio) y, \u00a0lo m\u00e1s importante, acreditar su incidencia en el resultado del \u00a0proceso, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n no puede l\u00f3gicamente subsistir al lado del \u00a0vicio, en el entendido de que frente a yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria irrelevantes la sentencia puede mantener su sentido; esto \u00a0\u00faltimo le exige al impugnante analizar el contexto probatorio \u00a0de la decisi\u00f3n y demostrar que el error pregonado es de tal \u00a0entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0insistir en que de todas las posibles formas v\u00e1lidas y \u00a0plausibles de apreciar la prueba -que las partes pueden proponer en \u00a0las instancias- la que finalmente prevalece es la que adopte el \u00a0sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia \u00a0llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se \u00a0trata de denunciar en casaci\u00f3n la ilegalidad de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria fijada por el fallador de instancia, tal ejercicio no \u00a0puede desarrollarse oponi\u00e9ndole una nueva interpretaci\u00f3n \u00a0de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad qued\u00f3 \u00a0reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, \u00a0como lo son, entre otras, la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda \u00a0del caso, alegatos de conclusi\u00f3n y los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n es bien distinta a la que cumple el \u00a0sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que \u00a0censura es la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es \u00a0acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no \u00a0al suyo propio) y demostrar en \u00e9l un error, de hecho o de \u00a0derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente identificada y \u00a0demostrada. \u00a0Su \u00a0deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s plausible que la \u00a0plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus \u00a0conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores lineamientos a los razonamientos \u00a0que trae la demanda de casaci\u00f3n que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, se observa a las claras que aquella se contrae a exponer \u00a0lo que para el censor ser\u00eda una mejor apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas y a reclamar que tal apreciaci\u00f3n prevalezca frente \u00a0a la adoptada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el recurrente afirma que la distorsi\u00f3n de la \u00a0prueba por parte de los falladores radica en que hayan concluido que \u00a0las declaraciones de Gustavo Adolfo Ballesteros Casta\u00f1eda y \u00a0Smith Johana Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez respaldan las \u00a0afirmaciones de la v\u00edctima, siendo que \u00e9sta depuso \u00a0sobre apreciaciones personales que adolec\u00edan de concreci\u00f3n \u00a0y precisi\u00f3n, de hecho, aqu\u00e9lla se limit\u00f3 a \u00a0referir el conocimiento que tuvo sobre las condiciones en las que se \u00a0ejerce la prostituci\u00f3n en Yakarta, mas no sobre hechos que \u00a0hubieran tenido ocurrencia real en su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0el censor, adem\u00e1s, que la declaraci\u00f3n de Smith Johana \u00a0Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez fue tergiversada en los fallos \u00a0condenatorios, ya que en \u00e9stos se concluy\u00f3 que su dicho \u00a0ratific\u00f3 varias condiciones referidas por la v\u00edctima, \u00a0siendo que la testigo simplemente narr\u00f3 que voluntariamente \u00a0practic\u00f3 la prostituci\u00f3n en Indonesia, \u00a0en los hoteles Maleboro y Clasic, durante el 2009 y 2010, \u00a0tambi\u00e9n que desde Yakarta gir\u00f3 dinero a su t\u00eda \u00a0Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0para la compra de una casa; en contraste, el juzgador apreci\u00f3 \u00a0que se trataba de recursos que aquella hab\u00eda recibido para \u00a0cubrir los gastos de desplazamiento de la v\u00edctima al pa\u00eds \u00a0del sudeste asi\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0decirse, entonces, que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 -similar en \u00a0t\u00e9rminos generales a la orientaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer grado- se contrae a pregonar que \u00a0ninguna de las pruebas de cargo respald\u00f3 las circunstancias \u00a0relatadas por la v\u00edctima, al punto que no se demostr\u00f3 \u00a0la veracidad de sus aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pues bien, nada de lo anterior ense\u00f1a de manera fehaciente un \u00a0error evidente y trascendente en el razonamiento del juzgador, pues \u00a0los argumentos casacionales no avanzan mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que de enfrentar la tesis probatoria contenida en la providencia \u00a0recurrida con la personal apreciaci\u00f3n del recurrente. \u00c9ste \u00a0olvida que para demostrar el yerro de apreciaci\u00f3n no basta \u00a0mostrar una distinta interpretaci\u00f3n de los hechos, por muy \u00a0plausible y ajustada que esta sea, sino que es preciso acudir al \u00a0razonamiento judicial y acreditar all\u00ed alguna de las \u00a0modalidades de los errores de hecho o de derecho que ha decantado la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista incumple con las anteriores exigencia, pues, una vez m\u00e1s, \u00a0se limita a se\u00f1alar las inconsistencias que la defensa puso de \u00a0presente en el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del \u00a0a quo, sin llegar a acreditar un yerro en la manera en que esas \u00a0mismas inconsistencias fueron resueltas por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto fue que el juzgador tuvo por cre\u00edble el relato de \u00a0M\u00f3nica Gonz\u00e1lez Alegr\u00edas, a partir del an\u00e1lisis \u00a0que el psiquiatra forense Gustavo Adolfo Ballesteros Casta\u00f1eda \u00a0hizo de su declaraci\u00f3n, en el que concluy\u00f3 que \u00e9sta \u00a0era consistente y congruente por incluir datos concretos derivados de \u00a0la vivencia personal de la deponente, mismos que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00edan ser narrados por alguien que est\u00e9 inventando o \u00a0mintiendo, aunado a que se acompas\u00f3 con la carga emocional \u00a0correlativa al evento traum\u00e1tico y no se demostr\u00f3 que \u00a0la testigo tuviese alteraciones en su capacidad de rememoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge n\u00edtido que el Tribunal no trastoc\u00f3 el verdadero \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n de Smith Johana Mill\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez, si se advierte que ella declar\u00f3 haber \u00a0ejercido la prostituci\u00f3n en los hoteles Maleboro y Clasic, \u00a0ubicados en Yakarta, desde el 2009 hasta el 2011, que trabajaba desde \u00a0la tarde hasta la madrugada y descansaba en la ma\u00f1ana, raz\u00f3n \u00a0por la cual le ped\u00eda el favor a Rudy Sutio, administrador del \u00a0Hotel, y a otras personas, que le enviaran dinero a su t\u00eda \u00a0Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez; asimismo, \u00a0que \u00a0para \u00a0el 2013 su prima Jennifer Mill\u00e1n viv\u00eda en Indonesia y \u00a0fue quien le prest\u00f3 el dinero a \u201cM\u00f3nica\u201d \u00a0para viajar a ese pa\u00eds, informaci\u00f3n que por resultar \u00a0coincidente con lo narrado por la v\u00edctima, llev\u00f3 al \u00a0sentenciador a concluir que: \u201cse \u00a0corroboraron varias circunstancias referidas por la v\u00edctima, \u00a0como que los servicios sexuales eran ofrecidos y prestados en los \u00a0hoteles Maleboro y Clasic en Yakarta. Asimismo, que Jennifer fue \u00a0quien le prest\u00f3 el dinero a M\u00f3nica Gonz\u00e1lez \u00a0Alegr\u00edas para trasladarse hasta ese lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que, a causa del lac\u00f3nico interrogatorio \u00a0practicado por la fiscal\u00eda, no se estableci\u00f3 que Smith \u00a0Johana Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n hubiese sido \u00a0sometida a actos de explotaci\u00f3n similares a los padecidos por \u00a0la v\u00edctima en los prost\u00edbulos mencionados, la \u00a0descripci\u00f3n que \u00e9sta realiz\u00f3 sobre las \u00a0condiciones en las que ejerci\u00f3 la prostituci\u00f3n son \u00a0suficientes para concluir que el relato de M\u00f3nica Gonz\u00e1lez \u00a0Alegr\u00edas, en su plenitud, es cre\u00edble y da cuenta de \u00a0hechos que tuvieron ocurrencia real, tal como acertadamente lo afirm\u00f3 \u00a0el ad quem al cabo de un adecuado ejercicio de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el censor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada del fallo, \u00a0cuando asevera que en \u00e9ste se afirm\u00f3 que Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez recibi\u00f3 \u00a0dinero desde Yakarta para cubrir los gastos de desplazamiento de la \u00a0v\u00edctima hasta Indonesia, siendo que esos recursos fueron \u00a0enviados por Smith \u00a0Johana Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque contrario a su dicho, en la sentencia de instancia el ad quem \u00a0asever\u00f3 que la acusada hab\u00eda recibido giros del \u00a0exterior para los gastos de viaje de M\u00f3nica Gonz\u00e1lez \u00a0Alegr\u00edas, pero a partir de dos hechos demostrados en el \u00a0proceso, as\u00ed: i) Jennifer Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez le \u00a0prest\u00f3 a la v\u00edctima el dinero para trasladarse a \u00a0Indonesia y ii) la hoy procesada fue quien gestion\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0los ex\u00e1menes de laboratorio de VIH y embarazo, compr\u00f3 \u00a0los tiquetes de avi\u00f3n, la maleta para el viaje y le entreg\u00f3 \u00a0$500 USD, es decir, fue quien administr\u00f3 el dinero, infiri\u00f3 \u00a0razonablemente que la acusada recibi\u00f3 esos recursos mediante \u00a0giros del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, resulta intrascendente el supuesto yerro invocado por el \u00a0impugnante, toda vez que si -en gracia a discusi\u00f3n- se \u00a0admitiese que los dineros fueron enviados por Smith Johana Mill\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez a la sindicada, ello en nada desdibuja que, a partir \u00a0de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00e9sta incurri\u00f3 en el delito de trata de personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento del censor no demuestra el falso juicio de \u00a0identidad de las pruebas que pregona en el segundo cargo sino que \u00a0discrepa de aquello que el juzgador concluy\u00f3 de ellas, es \u00a0decir, que confunde la integridad o materialidad de la prueba con lo \u00a0probado; lo anterior, en el entendido de que al margen de la validez \u00a0y plausibilidad de la tesis defensiva planteada ello por s\u00ed \u00a0mismo no torna ilegal la apreciaci\u00f3n del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida fundamentaci\u00f3n la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir el libelo procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del procesado \u00a0Shirley \u00a0Ofir Mill\u00e1n Hern\u00e1ndez. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5244-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53887 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}