{"id":36279,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5243-201853505\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5243-201853505","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5243-201853505\/","title":{"rendered":"AP5243-2018(53505)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5243-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053505 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE RINC\u00d3N DUARTE \u00a0contra la sentencia de 25 de mayo de 2018 mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo \u00a0conden\u00f3 como coautor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0informe que el 2 de septiembre de 2014 hizo el Comandante de Polic\u00eda \u00a0del municipio de Zapatoca-Santander en relaci\u00f3n con los sitios \u00a0dedicados al expendio de estupefacientes, la Fiscal\u00eda, bajo el \u00a0aval de un juez de control de garant\u00edas, adelant\u00f3 \u00a0labores de seguimiento y vigilancia que permitieron ordenar la \u00a0captura de varios ciudadanos, entre ellos, JORGE ENRIQUE RINC\u00d3N \u00a0DUARTE, la cual se hizo efectiva el 13 de noviembre de 2015 frente al \u00a0inmueble de la carrera 12 N\u00b0 19-32 barrio Santa B\u00e1rbara de \u00a0esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juez \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, los d\u00edas 14, 15 y 16 de noviembre de 2015 se \u00a0llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, registro y captura de los capturados. En el mismo acto \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RINC\u00d3N \u00a0DUARTE por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, al tiempo que solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural. El \u00a0imputado no acept\u00f3 el cargo y fue afectado con la aludida \u00a0medida cautelar de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 14 de enero de 2016 por el citado \u00a0delito contra el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, el 22 de febrero siguiente se \u00a0cumpli\u00f3 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese despacho \u00a0judicial se realiz\u00f3 el 10 de junio de 2016 la audiencia \u00a0preparatoria y el 7 de abril de 2017 se le otorg\u00f3 la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la \u00a0audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 14 de julio de 2017 \u00a0se declar\u00f3 su responsabilidad penal como autor del concurso \u00a0delictual \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole las penas \u00a0de ciento seis (106) meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado por el defensor del procesado, el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 25 de mayo de 2018 \u00a0confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual el mismo \u00a0profesional insiste con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya \u00a0admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad en las declaraciones de Duvany D\u00edaz Coneo y Mar\u00eda \u00a0Fernanda Lozano \u201cen \u00a0la medida que dedujo de manera gravemente err\u00f3nea que mi \u00a0representado les prove\u00eda estupefacientes, los transportaba y \u00a0ten\u00eda conocimiento de que el prop\u00f3sito de dicho \u00a0transporte era la adquisici\u00f3n de droga para su venta\u201d, \u00a0porque \u00a0los testigos jam\u00e1s expresaron eso: Duvany D\u00edaz Coneo \u00a0asever\u00f3 que RINC\u00d3N no les prestaba alguna colaboraci\u00f3n, \u00a0no eran traficantes, s\u00f3lo iban a Bucaramanga a comprar la \u00a0sustancia para consumirla, agregando que el video que corresponde al \u00a014 de mayo de 2015 fue un intercambio entre consumidores sin fines de \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>Y por su parte \u00a0Mar\u00eda Fernanda Lozano indic\u00f3 que conoc\u00eda a \u00a0RINC\u00d3N al estar arraigado en Zapatoca y las im\u00e1genes \u00a0del video del 18 de mayo de 2015 corresponden a cuando ella le pidi\u00f3 \u00a0el favor a \u00e9l de transportarla a la casa de alias \u201cMil \u00a0amores\u201d, \u00a0sin que le hubiera prestado \u00a0colaboraci\u00f3n para realizar alguna \u00a0venta de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0casacionista, el fallador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio por adici\u00f3n al analizar el aludido video de 18 de mayo \u00a0por \u201cdeducir \u00a0de manera gravemente err\u00f3nea que Mar\u00eda Fernanda Lozano \u00a0le pide a mi representado que la lleve al domicilio de alias \u2018Mil \u00a0amores\u2019 con el fin de adquirir la droga que luego ser\u00eda \u00a0vendida al consumidor\u201d. \u00a0Lo mismo ocurre en el \u00a0video de 14 de mayo al \u201cdeducir \u00a0de manera gravemente err\u00f3nea del documento, que interceptado \u00a0por la Polic\u00eda, alias \u2018Buitrago\u2019 le encontraron \u00a011,7 gramos de marihuana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asevera que el indicio construido a partir de la declaraci\u00f3n \u00a0del policial Jaime Andr\u00e9s Saavedra Celis se queda en el \u00a0aspecto factual al ser \u201cse\u00f1alamientos \u00a0de mera participaci\u00f3n objetiva o responsabilidad objetiva que \u00a0vulnera el art\u00edculo 9 y 12 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Pregona que el \u00a0Tribunal \u201cincurri\u00f3 \u00a0en dos yerros de derecho por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. Aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 inciso \u00a0segundo de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 9, 12 de la misma obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0desconociendo que la coautor\u00eda exige com\u00fan acuerdo, \u00a0divisi\u00f3n del trabajo e importancia del aporte, se tuvo a \u00a0RINC\u00d3N como coautor por haber transportado a Mar\u00eda \u00a0Fernanda Lozano a la casa de alias \u00a0\u201cMil \u00a0amores\u201d, \u00a0cuando ese simple transporte no fue esencial o determinante de la \u00a0conducta, pues al suprimir tal hecho de todas maneras se habr\u00eda \u00a0producido la compraventa del estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0procesado no ten\u00eda el dominio del hecho, no se repartieron \u00a0tareas, ni mediaba acuerdo de voluntades y \u00a0 Mar\u00eda Fernanda \u00a0Lozano dijo que \u00e9l no le prest\u00f3 colaboraci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo fue el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Que desconociendo \u00a0as\u00ed los art\u00edculos 9\u00b0 y 12 del C\u00f3digo Penal \u00a0se dedujo indiciariamente la condena \u201ca \u00a0partir de se\u00f1alamientos de participaci\u00f3n objetiva o de \u00a0responsabilidad objetiva\u201d \u00a0con la declaraci\u00f3n del Intendente Jaime Saavedra Celis, quien \u00a0a partir de los seguimientos realizados estableci\u00f3 que RINC\u00d3N \u00a0era una de las personas involucradas en el il\u00edcito y que su \u00a0actividad principal consist\u00eda en transportar en una moto \u00a0blanca a los expendedores con el fin de llevar a cabo la venta o \u00a0comercializaci\u00f3n de los estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0result\u00f3 vulnerado el debido proceso por emitir una condena \u00a0injusta, por lo cual solicita casar el fallo a fin de absolver al \u00a0procesado de toda responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0preliminar se advierte que las cr\u00edticas formuladas por el \u00a0defensor no logran motivar la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0para aprehender el estudio de la legalidad de fallo atacado, sin que \u00a0tampoco se avizore razonablemente la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0de fondo para cumplir con el car\u00e1cter teleol\u00f3gico de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no nomin\u00f3 \u00a0el reproche, es claro que opt\u00f3 por la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial cuando postul\u00f3 un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, sin embargo, no ofreci\u00f3 \u00a0una base s\u00f3lida para evidenciar el error judicial y dibujar \u00a0otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez \u00a0colegiado, en otras palabras, el disenso carece de la contundencia \u00a0necesaria para advertir que la sentencia debi\u00f3 ser \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En una \u00a0inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la \u00a0censura el defensor anunci\u00f3 un error probatorio de estirpe \u00a0objetiva y contemplativa pero lo mut\u00f3 en uno de car\u00e1cter \u00a0valorativo y apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0lejos de precisar lo que objetivamente se establec\u00eda de las \u00a0declaraciones de Duvany D\u00edaz Coneo y Mar\u00eda Fernanda \u00a0Lozano y lo que de ellas se distorsion\u00f3 en el fallo con \u00a0agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de \u00a0algunos de sus apartes o por la alteraci\u00f3n de su literalidad, \u00a0repara en la deducci\u00f3n que de tales pruebas hicieron los \u00a0juzgadores para establecer el compromiso de RINC\u00d3N DUARTE como \u00a0miembro de un \u201cengranaje \u00a0delictual\u201d \u00a0al \u00a0ser su labor de transporte necesaria para la consecuci\u00f3n del \u00a0fin del comercio il\u00edcito de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0proponer el yerro f\u00e1ctico por falso raciocinio evidenciando el \u00a0eventual desafuero intelectivo del juzgador en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, a fin de denotar el capricho o la arbitrariedad de \u00a0las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los \u00a0principios l\u00f3gicos, de criterios cient\u00edficos o reglas \u00a0de la experiencia e indicar el postulado al que debi\u00f3 acudirse \u00a0para una adecuada estimaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior era \u00a0necesario, porque una cosa es que la prueba no conduzca a las \u00a0conclusiones judiciales y otra muy distinta, que no diga lo que los \u00a0juzgadores dicen que afirma, pues en el primer evento se trata de un \u00a0falso raciocinio, en tanto que en el segundo caso ser\u00eda un \u00a0falso juicio de identidad, relacionado con la aprehensi\u00f3n del \u00a0contenido f\u00e1ctico del elemento de convicci\u00f3n, por eso, \u00a0cuando el recurrente denuncia que de las pruebas no es dable colegir \u00a0que el procesado era parte de le empresa criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, no ser\u00eda una alteraci\u00f3n por parte \u00a0del Tribunal de esos medios demostrativos de los hechos indicadores, \u00a0sino de la inferencia que de ellos hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0registro f\u00edlmico los juzgadores analizaron que en el \u00a0correspondiente al 14 de mayo de 2015 se apreciaba una secuencia que \u00a0desvirtuaba el simple intercambio entre consumidores, denotando un \u00a0claro comercio il\u00edcito, pues se observaba \u201cel \u00a0momento en que el procesado, a bordo de una motocicleta blanca, le \u00a0proporcion\u00f3 una sustancia alucin\u00f3gena a Duvany D\u00edaz \u00a0Coneo, quien en su interrogatorio lo confirma. Posteriormente, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo procedi\u00f3 a hacerle entrega del alucin\u00f3geno \u00a0a alias \u201cel Loco Buitrago\u201d quien fue interceptado por la \u00a0Polic\u00eda, encontr\u00e1ndole 11,7 gramos de marihuana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en el video de 18 de mayo de 2015 en el cual se observaba a RINC\u00d3N \u00a0DUARTE a bordo de la motocicleta blanca de placas DXC-470, reunido \u00a0luego con Duvany D\u00edaz Coneo y Mar\u00eda Fernanda Lozano, \u00a0trasladando a \u00e9sta \u00faltima al domicilio del Orlando D\u00edaz \u00a0Guerrero, apodado \u201cMil \u00a0amores\u201d, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 que si bien de ello no se pod\u00eda concluir la \u00a0responsabilidad del acusado, al analizarlo con los testimonios \u00a0recepcionados en desarrollo la audiencia de juicio oral se acreditaba \u00a0tal compromiso penal, porque daban cuenta que \u00e9l \u201cles \u00a0prove\u00eda estupefacientes, los transportaba, ten\u00eda \u00a0conocimiento que el prop\u00f3sito de dicho transporte era la \u00a0adquisici\u00f3n de droga para su venta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente se \u00a0destac\u00f3 lo dicho por Orlando Rodr\u00edguez Arenas, quien \u00a0dijo conocer a las personas que se dedicaban a la venta de \u00a0estupefacientes en Zapatoca, entre ellos su hermano \u00a0Luis Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez Arenas, reconociendo a RINC\u00d3N DUARTE, por su \u00a0alias \u201cZombilio\u201d, \u00a0como persona tambi\u00e9n dedicada a esa actividad. En el mismo \u00a0sentido se subray\u00f3 lo dicho por Mar\u00eda Fernanda Lozano \u00a0cuando reconoci\u00f3 que ella vend\u00eda las sustancias y que \u00a0RINC\u00d3N la transportaba en su moto hacia el domicilio de \u00a0Orlando D\u00edaz Guerrero quien le entregaba los estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0al reparar el recurrente en el indicio a partir de la declaraci\u00f3n \u00a0del intendente Jaime Saavedra Celis, no se apega a la forma como en \u00a0sede casacional se debe atacar la prueba circunstancial. Como a ella \u00a0se arriba mediante un proceso l\u00f3gico deductivo \u2014a partir \u00a0de una regla de la experiencia y la comprobaci\u00f3n de un hecho \u00a0indicador, se infiere la existencia de otro\u2014, no precisa en qu\u00e9 \u00a0fase de la compleja construcci\u00f3n recay\u00f3 el error, si en \u00a0medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o su \u00a0fuerza de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor para \u00a0minimizar la conducta de su asistido de transportador y desligarla \u00a0del tr\u00e1fico de estupefacientes, pasa por alto la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Fernanda Lozano \u00a0rendida en la audiencia de juicio \u00a0oral cuando asegur\u00f3 que RINC\u00d3N s\u00ed sab\u00eda \u00a0que ella vend\u00eda esas sustancias a diferentes personas del \u00a0pueblo, adquiri\u00e9ndolas en la casa de Orlando D\u00edaz \u00a0Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el demandante no plantea con \u00a0nitidez el tipo de error probatorio, desacierto \u00a0de orden t\u00e9cnico suficiente para no admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0incurre en desaciertos al denunciar la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 29 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 y la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 12 de mismo ordenamiento \u00a0sustantivo, porque alejado \u00a0del debate en puro derecho para demostrar el error de selecci\u00f3n \u00a0normativa al supuesto de hecho declarado por el Tribunal como \u00a0probado, propugna por la modificaci\u00f3n f\u00e1ctica al \u00a0asegurar que no medi\u00f3 entre los sujetos acuerdo \u00a0com\u00fan o divisi\u00f3n del trabajo y que el solo hecho de \u00a0haber transportado a Mar\u00eda Fernanda Lozano a casa de alias \u00a0\u201cMil \u00a0amores\u201d, \u00a0no es un aporte esencial a la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal postura, adem\u00e1s de deducir \u00a0conclusiones ajenas a los fallos, pasa por alto que tras el an\u00e1lisis \u00a0probatorio el Tribunal determin\u00f3 que RINC\u00d3N DUARTE \u00a0hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n delictiva desempe\u00f1ando \u00a0una actividad principal en el transporte de los expendedores, \u00a0actividad propia de la coautor\u00eda funcional deducida de los \u00a0actos desencadenantes de los hechos que demostraban la decisi\u00f3n \u00a0conjunta de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00f1a el \u00a0censor que bajo la coautor\u00eda funcional, en ese designio com\u00fan \u00a0ninguno de los participantes realiza \u00edntegramente el tipo \u00a0penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, s\u00f3lo que el \u00a0delito se les imputa de manera integral. Lo \u00a0decisivo es tener un dominio \u00a0funcional del hecho, pues \u00a0cada sujeto domina el acontecer total en cooperaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s, no tiene en s\u00ed mismo un dominio parcial, ni \u00a0tampoco el dominio global, sino que \u00e9ste se predica de todos, \u00a0por ello se determin\u00f3 en el fallo que el plan com\u00fan \u00a0consist\u00eda en traficar estupefacientes con claras funciones \u00a0asignadas a los otros integrantes como la de empacar, transportar y \u00a0vender, correspondiendo al procesado la de movilizar a los encargados \u00a0de ponerla en el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el defensor no respeta los hechos tomados por el Tribunal \u00a0para denunciar que no coinciden con los presupuestos legales de la \u00a0coautor\u00eda, enfatizando en aspectos probatorios como cuando \u00a0afirma que a partir de la declaraci\u00f3n del Intendente \u00a0Jaime Saavedra Celis se dedujo la responsabilidad de RINC\u00d3N \u00a0DUARTE, con lo cual s\u00f3lo pretende deducir conclusiones ajenas \u00a0a los fallos, sin \u00a0 demostrar el error de selecci\u00f3n normativa, lo cual le resta al \u00a0cargo la aptitud necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluye \u00a0que la demanda no ser\u00e1 admitida, la Corte observa que \u00a0razonablemente no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE \u00a0RINC\u00d3N DUARTE contra la sentencia proferida el 25 de mayo de \u00a02018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5243-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053505 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}