{"id":36278,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5242-201854054\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5242-201854054","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5242-201854054\/","title":{"rendered":"AP5242-2018(54054)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5242-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a054054 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JHON \u00a0FREDIS ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos en la actuaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Fiscal\u00eda investig\u00f3 ocho hurtos ocurridos en los meses \u00a0de marzo, abril, mayo, junio y julio del a\u00f1o 2016, consumados \u00a0siete en esta capital y uno en el vecino municipio de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>En com\u00fan \u00a0ten\u00edan que se trataba de altas sumas retiradas de entidades \u00a0 bancarias \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad, \u00a0en \u00a0su \u00a0mayor\u00eda \u00a0eran productos \u00a0de negocios realizados a trav\u00e9s de notar\u00edas, siempre \u00a0hab\u00eda alguien pendiente de las personas que recib\u00edan el \u00a0dinero y que se comunicaba v\u00eda telef\u00f3nica cuando ya \u00a0quedaban disponibles para que los que iban a ejecutar los \u00a0desapoderamientos las siguieran, detr\u00e1s part\u00edan sujetos \u00a0que se desplazaban en motocicletas y tambi\u00e9n en autom\u00f3viles \u00a0particulares, a las v\u00edctimas las acorralaban y obligaban a \u00a0entregar el dinero y pertenencias personales mediante el uso de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 \u00a0de abril de 2016, en un hecho de esas caracter\u00edsticas, el \u00a0se\u00f1or Nicol\u00e1s Alberto V\u00e1squez, quien escoltaba \u00a0un amigo que hab\u00eda recibido el dinero de la venta de un \u00a0inmueble, intent\u00f3 reaccionar para protegerlo del hurto y uno \u00a0de los latrocidas le hizo un disparo que le caus\u00f3 la muerte \u00a0[&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E \u00a0N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante al Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pereira (Risaralda), la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura \u00a0de Apoyo con sede en esa ciudad formul\u00f3 imputaci\u00f3n, el \u00a011 de mayo de 2017, en contra de JHON \u00a0FREDIS ACEVEDO como \u00a0coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, \u00a0concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado (art\u00edculos 103, 104, numeral 2.\u00ba, 239, 240, \u00a0inciso 2.\u00ba, 340 y 365 numerales 1, 2 y 5 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos a los que se allan\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0octubre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual le \u00a0impuso el mencionado la pena principal de prisi\u00f3n por \u00a0trescientos once (311) meses y nueve (9) d\u00edas y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os, por su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n de las conductas punibles citadas en \u00a0precedencia. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 1.\u00ba de \u00a0agosto de 2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0JHON \u00a0FREDIS ACEVEDO \u00a0interpuso el recurso extraordinario para postular dos \u00a0cargos en \u00a0contra del fallo de segunda instancia, ambos al amparo de la causal \u00a0contemplada en el art\u00edculo 181, numeral 1.\u00b0, de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo aduce \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de \u00abla \u00a0jurisprudencia y \u00a0del \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, el \u00a0cual tambi\u00e9n es predicable de aquella, toda vez que los \u00a0juzgadores indicaron que en este asunto por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos durante la imputaci\u00f3n no proced\u00eda la rebaja de \u00a0la mitad de la pena imponible sino del 45%, ante la ausencia de \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los hurtos perpetrados. \u00a0Sin embargo, pone de relieve que los pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no han sido pac\u00edficos a la hora de \u00a0catalogar el allanamiento como una modalidad de acuerdo ni al se\u00f1alar \u00a0que para su aprobaci\u00f3n debe garantizarse el reintegro de la \u00a0mitad del incremento patrimonial derivado del il\u00edcito, de modo \u00a0que, opina, debe optarse por la postura m\u00e1s ben\u00e9fica \u00a0para los intereses de su acudido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0sostener que el no haberse indemnizado a los perjudicados no puede \u00a0ser \u00f3bice para reconocerle a ACEVEDO \u00a0una \u00a0diminuente adicional del 5% de la sanci\u00f3n irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo denuncia \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 293, par\u00e1grafo, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que fue indiferente para \u00a0el ad \u00a0quem la \u00a0manifestaci\u00f3n del implicado relativa a que su consentimiento \u00a0para el reconocimiento de responsabilidad estaba viciado por cuenta \u00a0de su precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y las dificultades \u00a0personales que para ese instante aquejaban su \u00e1nimo, derivadas \u00a0del calamitoso estado de salud de su hijo quien a la postre falleci\u00f3 \u00a0de conformidad con su historia cl\u00ednica, registro de defunci\u00f3n \u00a0y declaraciones extrajuicio que aporta con el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0pregona que su prohijado no ten\u00eda claro que el juicio de \u00a0reproche elevado inclu\u00eda los delitos contra la vida y la \u00a0seguridad p\u00fablica, atendiendo que no fue capturado en \u00a0flagrancia, no se acredit\u00f3 que convino la ejecuci\u00f3n de \u00a0delitos indeterminados ni mucho menos hubo incautaci\u00f3n de \u00a0armas de fuego, recalcando c\u00f3mo su rol en la comisi\u00f3n \u00a0de los injustos se limit\u00f3 a la de \u00abmarcar \u00a0algunas personas que sal\u00edan de instituciones financieras para \u00a0que fueran despojadas de sumas de dinero\u00bb y \u00a0que la grave enfermedad de su allegado lo llev\u00f3 a ello, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0cuando nuestro sistema social y pol\u00edtico no entrega garant\u00edas \u00a0en materia laboral y mucho menos en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, pide casar el fallo impugnado para que se conceda \u00abla \u00a0rebaja del 5% de la pena negada y la retractaci\u00f3n del \u00a0allanamiento de cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La rese\u00f1a \u00a0de la demanda y el cotejo de la actuaci\u00f3n surtida permite \u00a0advertir la ausencia de un soporte argumentativo id\u00f3neo que \u00a0sustente la hipot\u00e9tica necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria por parte de la Sala, al carecer el recurso impetrado \u00a0de los m\u00ednimos par\u00e1metros l\u00f3gico-conceptuales \u00a0propios de la casaci\u00f3n, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El planteamiento del cargo \u00a0principal es \u00a0confuso, al abstenerse de precisar cu\u00e1les fueron los preceptos \u00a0empleados equ\u00edvocamente en este asunto o las razones de su \u00a0improcedencia, es decir, no se indica porqu\u00e9 hubo un error de \u00a0selecci\u00f3n de las normas a las que acudi\u00f3 el \u00a0sentenciador para decidir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las premisas allegadas para respaldar la denuncia de \u00a0la supuesta aplicaci\u00f3n indebida no consultan el car\u00e1cter \u00a0rogado del recurso ni el deber de debida fundamentaci\u00f3n, al \u00a0subsumirse el reproche acerca del particular a afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0con respecto a la transgresi\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0-del cual no se se\u00f1ala su soporte jur\u00eddico-, brillando \u00a0por su ausencia un estudio consistente que permita avizorar, por \u00a0ejemplo, los motivos por los cuales tal axioma operar\u00eda \u00a0trat\u00e1ndose de la jurisprudencia m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0aludirse, de manera abstracta, que esta hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma que el libelista pretermite en su discurso considerar \u00a0la aclaraci\u00f3n efectuada por el ad \u00a0quem, en \u00a0cuanto a que la tesis vigente de la Corte sobre la naturaleza del \u00a0allanamiento y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 349 de la \u00a0Ley 906 de 2004 ninguna incidencia tuvo en el sub \u00a0examine, al \u00a0momento de dosificarse la pena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto el art\u00edculo 349 de la Ley 906\/04 \u00fanicamente \u00a0hace alusi\u00f3n a la improcedencia de los preacuerdos cuando el \u00a0sujeto activo del il\u00edcito obtuvo un incremento patrimonial, \u00a0hasta tanto se reintegre al menos el 50% y asegure el recaudo del \u00a0remanente, y no a los allanamientos unilaterales, tema sobre el cual \u00a0ha habido diversas posturas jurisprudenciales, la Corte Suprema de \u00a0Justicia desde tiempo atr\u00e1s, es decir, no solo en la sentencia \u00a0a la que hicieron referencia tanto el recurrente como la Fiscal\u00eda \u00a0[&#8230;], sino en otras anteriores, indic\u00f3 que ello debe tenerse \u00a0en cuenta a la hora de establecer el descuento otorgado por concepto \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos, como en efecto lo hizo la funcionaria \u00a0de primer nivel, por lo que ning\u00fan reparo ofrece su proceder \u00a0en tal sentido [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, el juez tiene un margen de discrecionalidad \u00a0para determinar el descuento otorgado, y por supuesto ello debe estar \u00a0soportado en criterios de razonabilidad, y lo atinente a la \u00a0reparaci\u00f3n es uno de ellos, al tratarse de un derecho que \u00a0tienen las v\u00edctimas dentro del proceso. Por tanto, es claro \u00a0que la funcionara a \u00a0quo \u00a0actu\u00f3 conforme a esos par\u00e1metros y no en forma \u00a0caprichosa o en detrimento de las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras debe dejarse en claro, que en la referida sentencia CSJ \u00a0SP, 27 sep. 2017, rad. 39831, el m\u00e1ximo Tribunal vari\u00f3 \u00a0nuevamente su postura sobre el tema y retom\u00f3 una anterior, que \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda sido acogida por esta sala de decisi\u00f3n \u00a0en su momento, en la que nuevamente se\u00f1ala que la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos es una modalidad de acuerdo, y por ello le es aplicable el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906\/04, lo que significa que no es \u00a0posible validar un allanamiento a cargos cuando ha habido un \u00a0incremento patrimonial fruto del il\u00edcito, si no se ha cumplido \u00a0con lo consignado en esa norma, tesis que la funcionaria de primer \u00a0grado no aplic\u00f3 al caso analizado y que en verdad no se deb\u00eda \u00a0imponer en este asunto porque al momento de realizarse la imputaci\u00f3n, \u00a0e incluso de verificarse lo pertinente por parte de la juzgadora de \u00a0conocimiento, no se encontraba vigente esta \u00faltima \u00a0jurisprudencia\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0reparo parte de presupuestos errados, pues el descuento punitivo de \u00a0\u00abhasta \u00a0la mitad\u00bb previsto \u00a0en el art\u00edculo 351 de la codificaci\u00f3n en cita, no \u00a0implica de suyo la concesi\u00f3n de ese guarismo al estar \u00a0condicionada su tasaci\u00f3n, como lo ha precisado la Sala, a \u00a0\u00abcircunstancias \u00a0posdelictuales que guarden relaci\u00f3n con la eficaz colaboraci\u00f3n \u00a0para lograr los fines de justicia\u00bb \u00a0(CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad. 25726), entre las que se encuentra, en \u00a0los t\u00e9rminos indicados por los juzgadores, la reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas (CSJ SP, 05 Sep. 2011, Rad. 36502). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dicho \u00a0criterio hermen\u00e9utico no se asoci\u00f3 a la eventual \u00a0validez de la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, \u00a0como lo malinterpreta el recurrente y adem\u00e1s, en gracia a \u00a0discusi\u00f3n, el mismo se depur\u00f3 con anterioridad a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los hechos por los que se procede, sin que \u00a0explique cu\u00e1les son los efectos gravosos o ben\u00e9ficos \u00a0que aparejar\u00eda para la situaci\u00f3n de su acudido de cara \u00a0a una regulaci\u00f3n o aproximaci\u00f3n distinta frente al \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo atinente \u00a0al cargo \u00a0segundo, \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 contempla circunstancias \u00a0que inexorablemente conducen a que los libelos presentados a la Corte \u00a0no sean seleccionados y uno de los supuestos que en ese sentido \u00a0aparecen en ese canon, es cuando el demandante carece \u00a0de inter\u00e9s. \u00a0Lo anterior significa que las partes e intervinientes \u00fanicamente \u00a0pueden cuestionar las determinaciones emitidas a trav\u00e9s de los \u00a0recursos, siempre que les causen afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00a0mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso el inter\u00e9s \u00a0para impugnar est\u00e1 restringido a la defensa, pues: i) el \u00a0reconocimiento expreso de responsabilidad con fines de disminuci\u00f3n \u00a0punitiva lleva a prescindir de las etapas ordinarias de la actuaci\u00f3n, \u00a0ii) tampoco podr\u00eda predicarse que con la decisi\u00f3n final \u00a0se causa un agravio a su destinatario, si se tiene en cuenta que en \u00a0su elaboraci\u00f3n estuvo activamente involucrado, y iii) el \u00a0cuestionar la aceptaci\u00f3n de cargos con posterioridad al \u00a0prove\u00eddo que la avala no tiene cabida, ya que esa postura \u00a0equivale a una retractaci\u00f3n que de llegarse a admitir \u00a0desnaturalizar\u00eda la filosof\u00eda que orienta estas formas \u00a0de culminaci\u00f3n y que pretenden racionalizar la labor de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo exige la log\u00edstica \u00a0del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, trat\u00e1ndose de las modalidades de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada ya bien sea por allanamiento a los cargos o por \u00a0preacuerdos con la Fiscal\u00eda, el tr\u00e1mite sobreviniente \u00a0es enviar las diligencias al juez de conocimiento quien, una vez \u00a0verifique que la aceptaci\u00f3n es voluntaria, aut\u00f3noma y \u00a0espont\u00e1nea, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, \u00abproceder\u00e1 \u00a0a aceptarlo sin \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno \u00a0de los intervinientes \u00a0[&#8230;]\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, surge \u00a0ostensible que las vicisitudes aludidas en la demanda acerca de \u00a0hipot\u00e9ticas circunstancias que viciaron el consentimiento de \u00a0ACEVEDO \u00a0no \u00a0tienen cabida. Con mayor raz\u00f3n, cuando es infundado pregonar \u00a0que esa clase de manifestaciones fueron ignoradas por la judicatura, \u00a0en tanto al respecto se plasm\u00f3 en la providencia atacada lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0funcionaria de control de garant\u00edas al comienzo de la \u00a0audiencia y previamente a concederle la palabra al delegado de ente \u00a0acusador, le advirti\u00f3 al se\u00f1or ACEVEDO \u00a0cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan los delitos que le ser\u00edan imputados y lo exhort\u00f3 \u00a0para que estuviera atento a la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica que har\u00eda la Fiscal\u00eda. El delegado \u00a0fiscal luego de individualizarlo, como corresponde, hizo una \u00a0narraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y le \u00a0dio a conocer las opciones que ten\u00eda frente a los mismos. Por \u00a0parte de la defensora se dej\u00f3 constancia de la asesor\u00eda \u00a0dada al judicializado frente a las posibilidades con las que contaba \u00a0y sus consecuencias, y una vez \u00e9ste acept\u00f3 los cargos, \u00a0al ser indagado por la funcionaria al respecto ratific\u00f3 que \u00a0as\u00ed fue, adem\u00e1s de contestar afirmativamente que su \u00a0allanamiento era libre, consciente y voluntario. Posteriormente, la \u00a0juzgadora de conocimiento verific\u00f3 esos mismos aspectos y le \u00a0imparti\u00f3 legalidad al acto [&#8230;]. Es claro entonces, que la \u00a0actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad penal \u00a0aplicable y se le respetaron al procesado sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales. No se advierte que haya sido coaccionado \u00a0o presionado para que aceptara los cargos, y ninguna constancia se \u00a0dej\u00f3 en ese sentido ni ante la funcionaria de control de \u00a0garant\u00edas ni ante la de conocimiento\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0ning\u00fan par\u00e1metro ver\u00eddico aparece en orden a \u00a0corroborar la irregularidad alegada. Contrario \u00a0sensu, adicional \u00a0a lo se\u00f1alado por el Tribunal, durante la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento e individualizaci\u00f3n de \u00a0pena ante la juez de conocimiento y en la que se surti\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, el abogado \u00a0defensor de ACEVEDO \u00a0-quien \u00a0ahora funge como casacionista- expres\u00f3 c\u00f3mo frente a \u00a0las mismas inquietudes consignadas en la demanda por su prohijado con \u00a0relaci\u00f3n a su participaci\u00f3n en varios delitos, le puso \u00a0de presente el fen\u00f3meno de \u00abcomunicabilidad \u00a0de circunstancias\u00bb (lo \u00a0que ha de entenderse asociado al principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca que rige la coautor\u00eda),7 \u00a0infirm\u00e1ndose as\u00ed la hipot\u00e9tica confusi\u00f3n \u00a0invocada acerca del alcance del reconocimiento de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0advierte palmaria la falta de inter\u00e9s para predicar vicios en \u00a0el consentimiento por cuenta de la grave enfermedad de su hijo, \u00a0porque al acudir a la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n se \u00a0constata que la defensa ninguna menci\u00f3n hizo sobre el \u00a0particular y en un escrito ulterior allegado por el implicado, \u00e9ste \u00a0se dedic\u00f3 a discutir que se le endilgara coautor\u00eda \u00a0impropia en algunos il\u00edcitos en los que no intervino de manera \u00a0directa, trayendo a colaci\u00f3n el estado de salud de su \u00a0descendiente \u00fanicamente para justificar su conducta antisocial \u00a0y no como factor determinante que lo condujere a allanarse a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas ahora reprochadas fueron asumidas de \u00a0forma consciente y ello descarta cualquier legitimidad para \u00a0controvertirlas, sin que sea el recurso extraordinario mecanismo \u00a0residual para plantear una pol\u00e9mica sustancial a la que se \u00a0declin\u00f3 voluntariamente a cambio de una contraprestaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es \u00a0ostensible el difuso entendimiento que tiene el libelista del recurso \u00a0extraordinario al elevar dos reparos excluyentes, toda vez que, \u00a0simult\u00e1neamente, depreca rebajar la pena impuesta y se declare \u00a0la configuraci\u00f3n de un escenario que conducir\u00eda a la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, sin especificar cu\u00e1l \u00a0petici\u00f3n tendr\u00eda el car\u00e1cter de principal y cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda subsidiaria. A lo que se suma que, obviando el principio \u00a0de preclusi\u00f3n de los actos procesales, aporta diversa \u00a0documentaci\u00f3n, como si la casaci\u00f3n tuviese prevista una \u00a0fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recapitulando, \u00a0el cargo \u00a0primero no \u00a0supera una mera opini\u00f3n indefinida con respecto al \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, alejada de las \u00a0circunstancias concretas suscitadas en el tr\u00e1mite y de la \u00a0l\u00f3gica que orienta la denuncia de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, mientras que el cargo \u00a0segundo constituye \u00a0una retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0verificada en debida forma por los juzgadores, insostenible de cara a \u00a0la teleolog\u00eda que rige los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso y refractaria al devenir en que se suscit\u00f3 \u00a0el allanamiento a cargos por parte de JHON \u00a0FREDIS ACEVEDO. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone es la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda examinada, \u00a0de \u00a0igual modo, porque \u00a0tampoco \u00a0se observa violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que \u00a0conduzca a superar los defectos del libelo, \u00a0ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir \u00a0con alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los \u00a0lineamientos se\u00f1alados en el auto del 12 de diciembre de 2005, \u00a0proferido en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JHON FREDIS ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 y siguientes cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 17 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 53 y s.s \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 y s.s sentencia segunda instancia \/ anverso Fl. 56 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 293, resaltado de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 sentencia Tribunal \/ Fl. 56 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 15:20 y s.s audiencia del 22 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5242-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a054054 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JHON \u00a0FREDIS 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