{"id":36277,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5241-201851858\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5241-201851858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5241-201851858\/","title":{"rendered":"AP5241-2018(51858)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>APAP5241-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a051858 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de la procesada MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO, contra \u00a0la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0El Cocuy, que la conden\u00f3 como autora del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2004 en el municipio de G\u00fcic\u00e1n \u00a0de la Sierra, la entonces Alcaldesa Myriam Yaneth Borja Zambrano, \u00a0present\u00f3 ante el Banco Agrario de Colombia S.A. un proyecto de \u00a0mejoramiento de vivienda rural para cincuenta y ocho (58) casas, el \u00a0que le fue aprobado por la mencionada entidad bancaria, y en virtud \u00a0del cual, [en] \u00a0el \u00a0mes de diciembre de 2004 como representante legal del ente \u00a0territorial, concluy\u00f3 con la mencionada entidad bancaria el \u00a0convenio N\u00ba 2801048320 [por \u00a0valor de $508.718.027.32] \u00a0para la ejecuci\u00f3n del proyecto de mejoramiento y saneamiento \u00a0b\u00e1sico denominado Veredas Varias, y para la ejecuci\u00f3n \u00a0del mismo, celebr\u00f3 el contrato de obra civil denominado \u00a0\u2018Construcci\u00f3n de 58 soluciones y mejoramiento de \u00a0vivienda tipo A\u2019 entre la Alcald\u00eda de G\u00fcic\u00e1n \u00a0y Agenciar Consultores Asociados Ltda. [por \u00a0la suma de 487.900.000.oo], \u00a0adjudicaci\u00f3n que present\u00f3 irregularidades por omitirse \u00a0las formalidades y principios propios de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, regulados en la Ley 80 de 1993 ya que la publicaci\u00f3n, \u00a0concurso y firma del contrato, fue efectuado en un tiempo irrisorio \u00a0de cuatro d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 21 de febrero de 20081, \u00a0la Fiscal\u00eda 14 Seccional de El Cocuy decret\u00f3 la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n contra MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO \u00a0(Ex alcaldesa Municipal de G\u00fcic\u00e1n), Ana de Jes\u00fas \u00a0Prada Mej\u00eda (Representante de la Comunidad de G\u00fcican) y \u00a0Jos\u00e9 Maichol Jim\u00e9nez Monroy (Interventor del Banco \u00a0Agrario), por los presuntos delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0los ciudadanos referenciados mediante diligencias de indagatoria2, \u00a0por intermedio de la resoluci\u00f3n que data 29 de diciembre de \u00a020093, \u00a0el ente investigador les resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n de indagatoria a la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO4 \u00a0y, el 31 \u00a0de enero de 20115 \u00a0se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n. Finalmente, la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Seccional de El Cocuy, mediante resoluci\u00f3n \u00a0dictada el 04 de mayo de 20116, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra por \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, \u00a0precluy\u00f3 a su favor lo relativo a las conductas punibles de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los ciudadanos Ana de Jes\u00fas Prada Zambrano y Jos\u00e9 \u00a0Maichol Jim\u00e9nez Monroy, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por los delitos delitos \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0El calificatorio cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a011 de mayo de 20117. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa \u00a0del juicio la adelant\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El \u00a0Cocuy que el 28 de julio de 20118 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto; celebr\u00f3 audiencia \u00a0preparatoria el 26 de marzo de 20129; \u00a0y, la p\u00fablica el 23 de mayo de 201310. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 201611, \u00a0apart\u00e1ndose de los argumentos planteados por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, resolvi\u00f3 condenar a la se\u00f1ora MYRIAM \u00a0YANETH BORJA ZAMBRANO a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por 60 meses, por encontrarla autora responsable del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0por falta del requisito objetivo, tambi\u00e9n lo es que en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la procesada interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en decisi\u00f3n fechada 02 de agosto de \u00a0201712, \u00a0lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de la procesada interpuso y sustent\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor plantea varios cargos contra la sentencia del Tribunal, \u00a0distribuy\u00e9ndolos en dos partes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera, \u00a0los fundamenta en lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Primer cargo: Nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0las formas propias del proceso, con incidencia sobre el derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0imputar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, \u00a0no especific\u00f3 la fase en la cual se habr\u00edan cometido \u00a0las supuestas irregularidades, esto es, si en la precontractual, \u00a0contractual o en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se se\u00f1alaron los argumentos probatorios y \u00a0jur\u00eddicos que le permitiera conocer a la acusada que hab\u00eda \u00a0incurrido en una conducta dolosa y menos el grado de participaci\u00f3n, \u00a0lo que condujo a desconocer \u201ccon \u00a0precisi\u00f3n de cu\u00e1les aspectos concretos de los previstos \u00a0en la norma penal deb\u00eda defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el actor que el fallador de primera instancia, apart\u00e1ndose de \u00a0lo se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0conden\u00f3 a la procesada \u201cde \u00a0conformidad con su propia construcci\u00f3n\u201d, \u00a0toda vez que \u201cdedujo \u00a0autor\u00eda\u2026que se infringieron las fases precontractual y \u00a0contractual\u2026aterriz\u00f3 que la conducta fue dolosa cuando \u00a0la Fiscal\u00eda nada dijo al respecto\u2026El fallo de segunda \u00a0hizo propios los argumentos del a quo, los que aval\u00f3, \u00a0conformando las dos instancias una unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se case la sentencia y se declare \u00a0la nulidad del proceso, a partir inclusive, de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, para que en su lugar, se emita \u00a0otra decisi\u00f3n, \u00a0esta vez respetuosa de las formas propias del juicio y el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Segundo Cargo Subsidiario \u2013 Nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar el mismo, luego de hacer referencia a los alcances del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo \u00a0se\u00f1alado en tratados internacionales y la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en lo \u00a0relativo al derecho que le asiste a los procesados de estar asistidos \u00a0en todo momento por un profesional del derecho, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acusada estuvo \u201cac\u00e9fala \u00a0de asistencia\u201d \u00a0porque \u201csi \u00a0bien se hab\u00eda designado un apoderado, lo cierto es que fue \u00a0evidente el abandono a que \u00e9ste la someti\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque se abstuvo de interponer recursos contra la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; no solicit\u00f3 pruebas en \u00a0la etapa de juicio; tampoco recurri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan criterio del \u00a0demandante, se pudieron adelantar varios actos positivos -los \u00a0cuales relaciona- \u00a0necesarios para determinar lo que realmente acaeci\u00f3, lo cual \u00a0habr\u00eda evidenciado la ausencia de responsabilidad penal a \u00a0cargo de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n solicita, se case el fallo demandado y se declare \u00a0la nulidad a partir, inclusive, del traslado previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que un \u00a0nuevo defensor solicite las pruebas que \u201cpermitan \u00a0contradecir los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la segunda parte, que formula como subsidiaria, los cargos los \u00a0sustenta en la \u201ccausal \u00a0primera, segunda parte del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primer cargo: Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de sustentarlo, inicialmente relacion\u00f3 los siguientes \u00a0documentos: (i) el Convenio No. 2801048321 para la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto de mejoramiento de vivienda y saneamiento b\u00e1sico, \u00a0suscrito el 8 de septiembre de 2004 entre el Banco Agrario, la \u00a0procesada y la representante de la comunidad G\u00fcican; (ii) las \u00a0cartas de invitaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2004, dirigidas \u00a0por los integrantes del Comit\u00e9 Operativo a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Agenciar Consultores Asociados; (iii) las cartas del 29 de diciembre \u00a0de 2005 (sic), suscritas por las tres personas a participar; (iv) las \u00a0actas de calificaci\u00f3n de las propuestas firmadas el 29 de \u00a0diciembre de 2004; y (v) el acta de calificaci\u00f3n general de \u00a0las propuestas y adjudicaci\u00f3n final firmada el 29 de diciembre \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0manifest\u00f3 que en la acusaci\u00f3n y en los fallos de \u00a0instancia se concluy\u00f3 que la procesada, \u201cpor \u00a0s\u00ed y ante s\u00ed\u201d, \u00a0fue quien decidi\u00f3 realizar todo el proceso precontractual y \u00a0suscribir el contrato, inferencia que solo se pod\u00eda explicar \u00a0\u201ca \u00a0partir de haber distorsionado las palabras reales de los documentos \u00a0rese\u00f1ados que demuestran, sin necesidad de valoraci\u00f3n \u00a0diversa de acatar su tenor literal\u201d, \u00a0que la alcaldesa no actu\u00f3 con dolo, sino producto de obedecer \u00a0el mandato, esto es, la orden del Comit\u00e9 Operativo impuesto \u00a0por el Banco en el Convenio y que fue el encargado de realizar todo \u00a0el tr\u00e1mite, escoger al contratista y ordenar a su apoderada \u00a0suscribir el contrato en los precisos t\u00e9rminos en que se \u00a0redact\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que deb\u00eda aplicarse el principio de igualdad porque si a favor \u00a0de los restantes integrantes del Comit\u00e9 Operativo se precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, dentro de un concepto amplio de justicia, no \u00a0entend\u00eda que dos de ellos hubiesen actuado de manera leg\u00edtima, \u00a0pero la tercera, que hizo lo mismo, incurri\u00f3 en conducta \u00a0dolosa en raz\u00f3n de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puso de presente que si el Tribunal \u00a0hubiese apreciado las pruebas de \u00a0manera objetiva, en su real dimensi\u00f3n y de manera integral, \u00a0hubiera concluido que la se\u00f1ora MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO \u00a0obr\u00f3 en acatamiento a las exigencias del banco en el convenio \u00a0y al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Operativo, \u00a0\u201ctodo \u00a0lo cual apunta a la inexistencia de la certeza para condenar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la pretensi\u00f3n frente a este reparo es que se case \u00a0el fallo demandado y, en su lugar, se absuelva a la procesada, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio rector de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo cargo subsidiario. Adujo que la sentencia del Tribunal, \u00a0adolece de un error de hecho por falso juicio de identidad \u201cEn \u00a0la valoraci\u00f3n del convenio del 8 de septiembre de 2004 y del \u00a0contrato 320 de diciembre de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar lo dicho, puso de presente que con \u201cfundamento \u00a0en esos documentos (el convenio y el contrato)\u201d, \u00a0los falladores encontraron acreditada la tipicidad de la conducta \u00a0punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el \u00a0entendido que \u00e9ste lesionaba los intereses del municipio de \u00a0G\u00fcican, pero como no hicieron claridad respecto de la tipicidad \u00a0estricta y el principio de legalidad de los delitos y las penas, \u00a0resultaba obvio que el inter\u00e9s jur\u00eddico por proteger \u00a0era el que pudiese causar detrimento al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que debido a la \u201ctergiversaci\u00f3n\u201d \u00a0y la \u201cdistorsi\u00f3n \u00a0de los documentos de que se trata\u201d, \u00a0se dedujo que la cuant\u00eda para establecer si el contrario era \u00a0de mayor o menor cuant\u00eda era la totalidad del monto plasmado \u00a0en el convenio y en el contrato, sin tener en cuenta que la \u00fanica \u00a0suma que pertenec\u00eda al municipio era la de $259.550.013.94, \u00a0por ser este el aporte del ente territorial al proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, consider\u00f3 que en esas condiciones el convenio y el \u00a0contrato \u201cdebieron \u00a0ser le\u00eddos en su literalidad\u201d, \u00a0cuando describen que el \u00fanico dinero del ente territorial y \u00a0que \u00e9ste compromet\u00eda al firmar contrato era la cifra \u00a0referida, la \u00fanica que sali\u00f3 de sus recursos y que \u00a0perfectamente encajaba dentro del concepto de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, lo \u00a0que descartaba de plano la tipicidad del \u00a0comportamiento porque en \u00a0tales condiciones se autorizaba la contrataci\u00f3n directa, \u00a0implementada, no por la acusada, sino por el Comit\u00e9 Operativo, \u00a0consultada la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto requiere el censor que se case la sentencia, y en \u00a0su lugar, se absuelva a la procesada teniendo en cuenta el principio \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tercer cargo subsidiario. Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir \u00a0en un error de hecho por falso juicio de identidad \u201cen \u00a0la valoraci\u00f3n del convenio del 8 de septiembre de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de demostrarlo manifest\u00f3 que el contrato se adelant\u00f3 \u00a0conforme a lo establecido en la cl\u00e1usula 10\u00aa del convenio \u00a0citado, que establece que: \u201cEl \u00a0contrato para la ejecuci\u00f3n del proyecto deber\u00e1 estar \u00a0conforme al texto del modelo elaborado por el BANCO, oblig\u00e1ndose \u00a0el contratista a cumplir todos los t\u00e9rminos del clausulado \u00a0all\u00ed establecido\u201d, \u00a0por ende, cuando los juzgadores concluyeron que la acusada dej\u00f3 \u00a0de aplicar la normatividad de la Ley 80 de 1993, \u201ctergiversaron \u00a0el tenor literal del convenio\u201d \u00a0pues, en \u00e9ste se dej\u00f3 claro que fue redactado en los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos por el Banco, quien fue el que impuso la \u00a0legislaci\u00f3n a aplicar para ejecutar el mismo, obligando a los \u00a0integrantes del Comit\u00e9 Operativo, no a su asistida, a utilizar \u00a0las formas que esa entidad ten\u00eda preestablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la procesada lo que hizo fue acatar las disposiciones \u00a0del Comit\u00e9 Operativo, que a su vez fue impuesto por el Banco, \u00a0que descarta que haya actuado con dolo, toda vez que no fue su querer \u00a0aplicar una u otra legislaci\u00f3n, \u201csino \u00a0que \u00e9sta \u00a0le fue impuesta por el Banco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud respecto de este reparo es que se case la sentencia, y en \u00a0su lugar, se profiera fallo de reemplazo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente la Corte ha dicho que dada la naturaleza excepcional \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, no est\u00e1 instituido como un \u00a0tr\u00e1mite m\u00e1s para prolongar controversias propias de las \u00a0instancias, por lo que solamente podr\u00e1 admitirse la demanda \u00a0que cumple unos m\u00ednimos requisitos en cuanto a la t\u00e9cnica \u00a0en la postulaci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de los cargos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se pretende derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la parte actora debe se\u00f1alar espec\u00edficamente la \u00a0causal que invoca y con fundamento en la misma desarrollar con un \u00a0m\u00ednimo de metodolog\u00eda, de forma l\u00f3gica y \u00a0coherente, los motivos de censura, mediante la indicaci\u00f3n y \u00a0comprobaci\u00f3n de los errores por los cuales acusa el fallo \u00a0impugnado, acreditando, a su vez, el efecto determinante en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia, por cuanto de no haber incurrido en \u00a0ellos la decisi\u00f3n habr\u00eda sido estructuralmente distinta \u00a0y favorable a la parte en defensa de quien se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, un libelo como el presentado en este caso por el defensor de \u00a0la acusada, sin el menor rigor t\u00e9cnico, no puede ser admitido, \u00a0en orden a someter a un examen de constitucionalidad y legalidad la \u00a0sentencia que viene prevalida de la doble presunci\u00f3n indicada, \u00a0por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Invocar la causal de nulidad implica identificar con claridad los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la irregularidad que \u00a0motiva la invalidaci\u00f3n, as\u00ed como especificar el l\u00edmite \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir de la cual se produjo el vicio, y la \u00a0cobertura de la nulidad, pero sobre todo, demostrar que procesalmente \u00a0no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, ya que \u00a0la anomal\u00eda denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo impugnado \u00a0(principio de trascendencia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la primera parte de la demanda, el profesional del derecho, en \u00a0cargos separados, aduce dos motivos para anular la actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: (i) haberse presentado irregularidades sustanciales que \u00a0afectaron las formas propias del debido proceso, con incidencia \u00a0sustancial sobre el derecho a la defensa; y (ii) falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El primer reparo de nulidad se funda en que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para acusar a la se\u00f1ora MYRIAM \u00a0YANETH BORJA BEJARANO, entonces, Alcaldesa del municipio de G\u00fcic\u00e1n, \u00a0Boyac\u00e1, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales no especific\u00f3 la fase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-precontractual, \u00a0contractual o post contractual- \u00a0en que habr\u00eda cometido las irregularidades al celebrar el \u00a0contrato de obra civil para la construcci\u00f3n de un programa de \u00a0mejoramiento de vivienda y saneamiento b\u00e1sico rural denominado \u00a0\u201cVeredas \u00a0Varias\u201d, \u00a0seg\u00fan convenio de cooperaci\u00f3n No. 28011048320 con la \u00a0empresa Agenciar Consultores Asociados Ltda., por valor de \u00a0$487.900.000. As\u00ed como tampoco, los fundamentos probatorios y \u00a0jur\u00eddicos que permitieran determinar que hab\u00eda \u00a0incurrido en una conducta dolosa y menos el grado de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer desatino que se advierte en la postulaci\u00f3n del cargo, \u00a0es que debi\u00f3 proponerlo como subsidiario en la medida en que \u00a0los dem\u00e1s reparos formulados bajo la causal primera, cuerpo \u00a0segundo del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, persiguen la \u00a0absoluci\u00f3n de la procesada, y en esa medida esa decisi\u00f3n \u00a0adquiere mayor relevancia frente a la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto de prosperar el cargo de violaci\u00f3n \u00a0indirecta, resultar\u00eda inane declarar la nulidad pretendida, \u00a0pues, en tales condiciones \u00abla \u00a0absoluci\u00f3n prevalece sobre otras posibles decisiones que \u00a0pudieran favorecer de forma diversa al procesado\u00bb. \u00a0(CSJ SP3623-2017) \u2013 CSJ SP, 15 mar. 17 de 2017. Rad. 48175. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Efectuada \u00a0la anterior aclaraci\u00f3n, de todos modos el censor no logra \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera se hubieren afectado las \u201cformas \u00a0propias del proceso\u201d \u00a0e impedido que la procesada conociera las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas por las cuales fue convocada a juicio por el delito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, que amerite la nulidad \u00a0de todo lo actuado, a partir inclusive, de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0frente a las quejas formuladas por el censor, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue clara en se\u00f1alar \u00a0que la se\u00f1ora MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO, entonces Alcaldesa \u00a0del municipio de G\u00fcic\u00e1n, Boyac\u00e1, para celebrar el \u00a0contrato de obra civil para la construcci\u00f3n de un programa de \u00a0mejoramiento de vivienda y saneamiento b\u00e1sico rural denominado \u00a0\u201cVeredas \u00a0Varias\u201d, \u00a0seg\u00fan convenio de cooperaci\u00f3n No. 28011048320 con la \u00a0empresa Agenciar Consultores Asociados Ltda., no tuvo en cuenta el \u00a0tr\u00e1mite denominado \u201clicitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica o concurso p\u00fablico\u201d, \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 por \u00a0la naturaleza y cuant\u00eda del objeto contractual, sino que dio \u00a0inicio al proceso de contrataci\u00f3n realizando \u201cinvitaci\u00f3n \u00a0directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, lo que siempre se enrostr\u00f3 a la procesada, como \u00a0representante del ente territorial, fue el desconocimiento del tipo \u00a0de contrataci\u00f3n por el que debi\u00f3 optar, por manera que \u00a0el proceso seleccionado estuvo viciado desde su \u00a0inicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, resulta desatinado y desacorde con la realidad procesal, \u00a0que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se torne difusa como lo \u00a0quiere hacer ver el recurrente, pues claramente se reproch\u00f3 en \u00a0la acusaci\u00f3n que \u00abel \u00a0contrato de obra p\u00fablica no es una de las excepciones \u00a0estipuladas en el numeral 1\u00b0 del Art. 24 ib\u00eddem; \u00a0situaciones en las cuales se puede adelantar la contrataci\u00f3n \u00a0de forma directa\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, del hecho de no haber contado con la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Concejo Municipal para esos efectos espec\u00edficos, \u00a0puesto que suscribi\u00f3 el acuerdo superada la fecha en la que \u00a0pod\u00eda realizar este tipo de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la queja en torno al actuar doloso de la procesada y \u00a0su autor\u00eda en el hecho, el ente acusador fue claro en precisar \u00a0la base f\u00e1ctica para atribuir esa modalidad delictiva cuando \u00a0consign\u00f3 en la acusaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0conformidad a lo estipulado en el art\u00edculo 313 numeral 3\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece: \u201cCorresponde \u00a0a los Concejos\u2026Autorizar \u00a0al alcalde \u00a0para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de \u00a0las que corresponden al Concejo\u201d, y en el Art. 25 numeral 11 de \u00a0la Ley 80 de 1993, reza: \u201cLos Concejos Municipales autorizar\u00e1n \u00a0a\u2026, alcaldes respectivamente, para la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos\u201d; en el caso de estudio se observa que la se\u00f1ora \u00a0alcaldesa MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO celebr\u00f3 el citado \u00a0contrato sin autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal toda vez que \u00a0el Acuerdo 013 del 2004 sancionado por la propia alcaldesa en auto de \u00a0fecha 06 de diciembre del mismo a\u00f1o, la facultaba para tal \u00a0labor tan solo hasta el 15 de diciembre de 2004; y el contrato para \u00a0el Mejoramiento de Vivienda y saneamiento b\u00e1sico rural \u00a0se \u00a0suscribi\u00f3 el 30 de diciembre de 2004, como se puede observar \u00a0de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la responsabilidad en la presente investigaci\u00f3n; teniendo en \u00a0cuenta que el Estatuto de Contrataci\u00f3n establece como \u00a0responsable de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0diferentes contratos que debe adelantar la Administraci\u00f3n, es \u00a0el representante de la Legal de la Entidad; en este caso la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO; como representante Legal del municipio \u00a0de G\u00fcic\u00e1n, es quien debe asumir las respectivas \u00a0consecuencias,\u2026 \u00a0(Negrilla de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0aparte transcrito emerge claro que la forma de participaci\u00f3n \u00a0en la comisi\u00f3n de la conducta punible endilgada, reposa en el \u00a0hecho de que es autor del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, el servidor p\u00fablico que suscribe el \u00a0contrato que, en este caso era funci\u00f3n exclusiva de la acusada \u00a0en calidad representante legal del ente territorial, por manera que \u00a0la procesada pudo conocer el hecho frente al que deb\u00eda ejercer \u00a0su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es \u00a0manifiesto que en el sub examine el censor no demostr\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental al debido proceso, \u00a0puesto que la acusaci\u00f3n expresa \u00a0claramente que la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO actu\u00f3 de manera dolosa, porque a \u00a0sabiendas de que no pod\u00eda suscribir el contrato, no dudo en \u00a0hacerlo pese a que se requer\u00eda autorizaci\u00f3n del concejo \u00a0municipal y que deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cargo de nulidad no acredita los presupuestos en que el \u00a0censor funda la irregularidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El segundo reparo de nulidad esta vez se hace consistir en la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, derivada de falta de diligencia \u00a0del abogado, lo que para el recurrente condujo a que la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO estuviera \u201cac\u00e9fala \u00a0de asistencia\u201d. \u00a0Al respecto resulta necesario recordarle al censor cu\u00e1les son \u00a0los requerimientos para acreditar este vicio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0al igual que su importancia para que amerite la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0pronunciado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para que la censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el \u00a0demandante deb\u00eda demostrar que el condenado estuvo en total \u00a0orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia \u00a0de nombramiento de defensor, por desatenci\u00f3n de los deberes \u00a0del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado13, \u00a0que generaran una situaci\u00f3n de desamparo total, circunstancia \u00a0que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ \u00a0AP, 22 Oct 2014, rad.38044) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la demostraci\u00f3n concreta de la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega \u00a0esta tipo de irregularidad debe superar la mera cr\u00edtica acerca \u00a0de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su predecesor, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo \u00a0la jurisprudencia14 \u00a0de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que advertir que esta ha \u00a0indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena \u00a0autonom\u00eda en su estrategia defensiva, pudiendo entonces \u00a0orientar \u00a0la custodia de los intereses que representa de la forma que \u00a0considere pertinente, y que el desacuerdo con la t\u00e1ctica de \u00a0defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone a los defensores alg\u00fan tipo de \u00a0criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido \u00a0el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, \u00a0frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de \u00a0haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa. (CSJ \u00a0AP, 24 Set 2014, rad. 44469) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el censor se \u00a0limit\u00f3 meramente a enunciar la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0en el sentido que el profesional de confianza designado por la \u00a0se\u00f1ora MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO se abstuvo de interponer \u00a0recursos contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0como frente a la sentencia de primera instancia -que \u00a0fue apelada directamente por la procesada-, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan su parecer, impidi\u00f3 que se pudiera \u00a0determinar lo que realmente acaeci\u00f3 y hacer palpable la \u00a0ausencia de responsabilidad penal a cargo de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer la Corte que quien represent\u00f3 profesionalmente los \u00a0intereses de la inculpada, asumi\u00f3 una actitud pasiva en cuanto \u00a0a que se abstuvo de recurrir las decisiones a que hizo menci\u00f3n \u00a0el demandante, lo cierto es que esa sola circunstancia no conlleva \u00a0abandono o falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, habida \u00a0cuenta que la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco resulta de recibo lo alegado por el recurrente \u00a0cuando se\u00f1ala que su antecesor \u201cno \u00a0pidi\u00f3 prueba alguna para practicar en el juicio\u201d, \u00a0pues basta con remitirnos a la audiencia preparatoria adelantada el \u00a025 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El \u00a0Cocuy, para desvirtuar dicha situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0en la demanda tambi\u00e9n se reconoce que en ese estadio procesal \u00a0se \u201cpuso \u00a0de presente un listado de medios probatorios que estimaba necesarios \u00a0recaudar, pero como \u00a0la petici\u00f3n result\u00f3 en extremo \u00a0extempor\u00e1nea le fue negada\u201d. \u00a0No obstante, la autoridad competente en aras de garantizar el derecho \u00a0de defensa, orden\u00f3 \u201cla \u00a0prueba que se solicita del BANCO AGRARIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que el actor no acredit\u00f3 que las pruebas \u00a0dejadas de practicar, fueran id\u00f3neas para desquiciar el fallo \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el demandante pone de presente que para descartar la tipicidad \u00a0y\/o la responsabilidad de la procesada se debi\u00f3 allegar el \u00a0presupuesto del municipio de G\u00fcic\u00e1n para determinar si se \u00a0estaba ante un asunto de mayor o menor cuant\u00eda, as\u00ed \u00a0como que se allegaran pruebas testimoniales de funcionarios del Banco \u00a0Agrario y copias de contrataciones similares para establecer \u201cla \u00a0legislaci\u00f3n que el Banco impon\u00eda para ejecutar ese tipo \u00a0de convenios\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar de qu\u00e9 \u00a0manera la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del contrato, a \u00a0trav\u00e9s de esos medios de convicci\u00f3n, afectar\u00eda \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0complementar la queja del censor se debe indicar que para este \u00a0asunto, la cuant\u00eda resultaba ser una circunstancia relevante \u00a0en orden a esclarecer si la procesada viol\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de contrataci\u00f3n, pues es el monto del contrato lo que \u00a0determina si la contrataci\u00f3n pod\u00eda ser directa o ten\u00eda \u00a0que adelantarse proceso licitatorio. Tal aspecto fue claramente \u00a0dilucidado en el fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0llevar a cabo el correspondiente c\u00e1lculo, salta a la vista que \u00a0el contrato exced\u00eda el valor que pudiese resultar, pues si \u00a0tenemos presente que el salario mensual para el a\u00f1o 2004 \u00a0correspond\u00eda a $358.000, la entidad territorial con menores \u00a0ingresos, -superiores o iguales a 1.200.000, salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, solamente podr\u00eda contratar de \u00a0forma directa, en suma no superior a 358.000.000, ahora, si el valor \u00a0del contrato objeto de debate superaba los cuatrocientos millones de \u00a0pesos, es evidente que ni en el hipot\u00e9tico caso de que la \u00a0Alcald\u00eda de G\u00fcic\u00e1n percibiera ingresos anuales \u00a0superiores a 1.200.000 salarios podr\u00eda contratar el valor \u00a0mencionado de forma directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la reclamaci\u00f3n que en tal sentido postula el \u00a0recurrente, carece de todo soporte, pues con claridad el fallo \u00a0consigna las razones por las que la cuant\u00eda del contrato \u00a0obligaba a la licitaci\u00f3n. Distinto es que el censor pretenda \u00a0imponer su propia interpretaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0esta cuesti\u00f3n con el fin de intentar fallidamente demostrar \u00a0una posible atipicidad de la conducta, tema que adem\u00e1s ten\u00eda \u00a0que promover en cargo separado y a trav\u00e9s de la causal 1\u00aa \u00a0cuerpo 1\u00ba, esto es, violaci\u00f3n directa de la norma \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que se debieron allegar pruebas testimoniales de \u00a0funcionarios del Banco Agrario y copias de contrataciones similares, \u00a0tampoco demostr\u00f3 que con ello se desvirtuar\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n que ten\u00eda la procesada de cumplir los pasos \u00a0previos, concomitantes y posteriores que establece la Ley 80 de 1993, \u00a0a la celebraci\u00f3n del contrato de obra civil para la \u00a0construcci\u00f3n del programa de mejoramiento y saneamiento b\u00e1sico \u00a0rural denominado Veredas Varias, con la empresa Agencias Consultores \u00a0Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el reproche de \u00a0nulidad, en contradicci\u00f3n con los principios de raz\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante, la presente censura no pasa \u00a0de ser un discurso meramente enunciativo carente de argumentos que \u00a0expliquen por qu\u00e9 raz\u00f3n se configur\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa t\u00e9cnica, la cual se \u00a0funda simplemente en la descalificaci\u00f3n que hace el actual \u00a0abogado respecto de la actuaci\u00f3n de quien lo antecedi\u00f3 \u00a0en la defensa, falencia frente a la que la Corte, por principio de \u00a0limitaci\u00f3n, no puede asumir la carga argumentativa que compete \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0quiera que en la segunda parte, el defensor de la procesada formula \u00a0como cargos subsidiarios los de violaci\u00f3n indirecta por \u00a0errores de hecho por falsos juicios de identidad, \u00e9stos ser\u00e1n \u00a0analizados en conjunto, dada la similitud de los presupuestos en los \u00a0que el censor pretende desarrollarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: para el demandante el fallador de segunda instancia al \u00a0valorar: (i) \u00a0el Convenio No. 2801048321 para la ejecuci\u00f3n del proyecto de \u00a0mejoramiento de vivienda y saneamiento b\u00e1sico, suscrito el 8 \u00a0de septiembre de 2004 entre el Banco Agrario, la procesada y la \u00a0representante de la comunidad G\u00fcican; (ii) las cartas de \u00a0invitaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2004, dirigidas por los \u00a0integrantes del Comit\u00e9 Operativo a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Agenciar Consultores Asociados; (iii) las cartas del 29 de diciembre \u00a0de 2005 (sic), suscritas por las tres personas a participar; (iv) las \u00a0actas de calificaci\u00f3n de las propuestas firmadas el 29 de \u00a0diciembre de 2004; (v) el acta de calificaci\u00f3n general de las \u00a0propuestas y adjudicaci\u00f3n final firmada el 29 de diciembre de \u00a02004; y, (vi) el contrato del 320 de diciembre de 2004, distorsion\u00f3 \u00a0\u201clas \u00a0palabras reales de los documentos rese\u00f1ados\u201d \u00a0y se apart\u00f3 de \u201csu \u00a0tenor literal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, tal situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM YANETH BORJA ZAMBRANO fuera acusada por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, sin tener en cuenta que: a) \u00a0simplemente se hab\u00eda limitado a cumplir la orden del Comit\u00e9 \u00a0Operativo impuesta por el Banco Agrario en el convenio, lo que \u00a0descartaba que hubiera actuado con dolo; b) que como la \u00fanica \u00a0suma aportada por el ente territorial fue la de $259.550.013.94, el \u00a0contrato perfectamente encajaba dentro el concepto de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a080 de 1993; y c) que si se hubiesen apreciado las pruebas de manera \u00a0objetiva, en su real dimensi\u00f3n y de manera integral, todo \u00a0apuntar\u00eda a \u201cla \u00a0inexistencia de la certeza para condenar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, de la censura se extrae que el libelista ataca \u00a0el fallo a trav\u00e9s de un discurso propio de las instancias, en \u00a0tanto se limita a oponer su criterio al del Tribunal, raz\u00f3n \u00a0por la cual desarrolla el reproche sin tener en cuenta los m\u00ednimos \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n, y omite \u00a0el contenido objetivo de los medios probatorios que sirven de \u00a0sustento a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante inicialmente denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de segundo \u00a0grado incurri\u00f3 en error de hecho en la modalidad de falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, resulta oportuno \u00a0recordar que de lo que se trata en esta hip\u00f3tesis es de \u00a0patentizar que a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador, \u00a0\u00e9ste deja de lado su contenido material para extraer \u00a0afirmaciones que no se desprenden de ella, por lo que le corresponde \u00a0al censor, adem\u00e1s de identificar el medio de conocimiento, \u00a0acreditar la incidencia del yerro pregonado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, debe expresar de manera argumentada c\u00f3mo la distorsi\u00f3n \u00a0del medio de persuasi\u00f3n influy\u00f3 de modo esencial en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia consignada en la sentencia impugnada, \u00a0luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento que la \u00a0sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el libelista identific\u00f3 las pruebas materia de objeci\u00f3n \u00a0y pone de manifiesto el yerro que predica, la \u00a0argumentaci\u00f3n que para el efecto exterioriz\u00f3 no \u00a0demuestra seccionamiento o incorrecci\u00f3n alguna, sino el \u00a0alcance que corresponde al contenido de las pruebas que enumera con \u00a0el fin de excusar la conducta de la acusada, bajo la hip\u00f3tesis \u00a0de que \u00e9sta actu\u00f3 determinada por las instrucciones del \u00a0Comit\u00e9 Operativo, y que seg\u00fan el censor, la obligaba a \u00a0contratar de la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se le puso de presente \u00a0a la procesada que no era objeto de la presente actuaci\u00f3n el \u00a0convenio celebrado con el Banco Agrario, sino el procedimiento y la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato que deb\u00eda realizar en su \u00a0calidad de representante del municipio de G\u00fcic\u00e1n, Boyac\u00e1, \u00a0quien si bien hizo parte del Comit\u00e9 Operativo del proyecto, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordinal 3\u00ba, literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 80 de \u00a01993, era de su competencia celebrar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del censor no es acreditar la alteraci\u00f3n del \u00a0contenido de las pruebas, sino imponer su propia \u00a0versi\u00f3n de los hechos e interpretar las normas que regulan la \u00a0contrataci\u00f3n y las funciones de los alcaldes, para achacar \u00a0toda la responsabilidad en la il\u00edcita contrataci\u00f3n en \u00a0los miembros del Comit\u00e9 Operativo, pero sin abordar las \u00a0razones por las que el Tribunal concluy\u00f3 que era la procesada \u00a0en su condici\u00f3n de alcaldesa, en quien reca\u00eda el \u00a0compromiso de ajustar el contrato a la legalidad preestablecida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n se ofrece oportuno recordar las \u00a0consideraciones del Tribunal sobre el particular, y que en nada \u00a0fueron controvertidos por el demandante, identificando los yerros en \u00a0la lectura de la prueba, para ajustarlos a los falsos juicios de \u00a0identidad que denuncia. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0existe duda sobre la responsabilidad de la alcaldesa del municipio de \u00a0G\u00fcic\u00e1n, en relaci\u00f3n con la competencia que le \u00a0asist\u00eda para adelantar el proceso de licitaci\u00f3n con fin \u00a0de \u00a0adjudicar la ejecuci\u00f3n de la obra materia de estudio, de \u00a0manera que no puede escudar su responsabilidad en el convenio que dio \u00a0origen a la contrataci\u00f3n, y de este modo no se pod\u00eda \u00a0tener como v\u00e1lida la justificaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0dado al pliego de condiciones, por cuanto conforme a la Ley 80 de \u00a01993 la competencia para dicho proceso radicaba en la Alcaldesa, en \u00a0su condici\u00f3n de representante del municipio, la contrataci\u00f3n \u00a0que celebrara, estaba sometida a la citada Ley de Contrataci\u00f3n \u00a0Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de \u00a0obra denominado \u201cVeredas Varias\u201d que se celebr\u00f3 \u00a0entre el municipio de G\u00fcic\u00e1n actuando como su \u00a0representante Myriam Yaneth Borja Zambrano, y la empresa \u201cAgenciar \u00a0Consultores Ltda.\u201d tuvo un valor de $487.900.000.oo lo que lo \u00a0ubica en la mayor cuant\u00eda, porque seg\u00fan el literal b) \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993 la menor cuant\u00eda \u00a0para las entidades p\u00fablicas de mayores ingresos es decir los \u00a0superiores a los 1\u2019200.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, es la que fuera igual o inferior a los 10000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0contrataci\u00f3n del proyecto vivienda, que fue aprobado por el \u00a0Comit\u00e9 Operativo, ten\u00eda que ser tramitado por la \u00a0Alcaldesa Encartada pues era la ordenadora del gasto y representante \u00a0del municipio y por ello era quien deb\u00eda hacer el tr\u00e1mite \u00a0licitatorio, pues conforme a la Ley 80 de 1993 deb\u00eda \u00a0autorizarlo, cumpliendo todas las normas para la contrataci\u00f3n \u00a0de ese proyecto, y para este caso, no existe incertidumbre alguna, \u00a0pues el contrato que celebr\u00f3 con Agenciar Consultores \u00a0Asociados Ltda., super\u00f3 la cuant\u00eda de los \u00a0$487.000.000,oo valor bien superior a los 1000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para la \u00e9poca que alcanzaba \u00a0unilateralmente la suma de $358.000,oo siendo por tanto un contrato \u00a0de mayor cuant\u00eda, que requer\u00eda el cumplimiento de todo \u00a0el proceso se\u00f1alado a partir del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0de Contrataci\u00f3n Estatal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, es evidente que se omitieron las etapas de la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica al Proyecto \u201cVeredas Varias\u201d que impon\u00eda \u00a0el r\u00e9gimen de la Ley 80 de 1993 en consonancia con el \u00a0principio de publicidad ya que como se denota, el proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato se surti\u00f3 \u00a0en un tiempo irrisorio de cuatro (4) d\u00edas, enviando las \u00a0invitaciones a los proponentes el 27 de diciembre y siendo adjudicado \u00a0el contrato el 30 de diciembre de 2004, convenientemente un d\u00eda \u00a0antes de la terminaci\u00f3n del mandato de la Alcaldesa. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia \u00a0entonces que las quejas del impugnante simplemente son el fruto de su \u00a0particular apreciaci\u00f3n de las pruebas, en cuya labor ni \u00a0siquiera tuvo en cuenta su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado \u00a0visto el libelo es ajeno a la argumentaci\u00f3n que exige la \u00a0casaci\u00f3n, no se acreditaron las nulidades propuestas, como \u00a0tampoco se identifican acertadamente lo errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, motivo por el que se impone la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MYRIAM \u00a0YANETH BORJA ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 y 94 c. original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 130 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 a 191 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 235 a 237 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272 a 289 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 302 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 304 c. primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 328 y 329 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 355 a 358 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 365 a 391 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 17 c. segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP de 1\u00ba de febrero de 2012, Radicado 38139. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, Casaci\u00f3n de junio 13 de 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011324. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 APAP5241-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a051858 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}