{"id":36273,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5237-201854100\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5237-201854100","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5237-201854100\/","title":{"rendered":"AP5237-2018(54100)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054100 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FLORO MIRO S\u00c1NCHEZ NAVARRO \u00a0contra la sentencia de 5 de julio de 2018 mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las ocho de \u00a0la noche del 5 de julio de 2012, en la \u00a0carrera 27 con calle 28-C del \u00a0barrio El Rodeo de la ciudad de Cali, miembros de la Polic\u00eda \u00a0observaron que el ciudadano FLORO MIRO S\u00c1CHEZ NAVARRO al \u00a0percatar la presencia de ellos intent\u00f3 huir, y al requerirlo \u00a0le hallaron un rev\u00f3lver calibre 38 en buen estado de \u00a0funcionamiento, arma para la cual no ten\u00eda permiso para su \u00a0porte o tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de \u00a02012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura de S\u00c1NCHEZ NAVARRO. En el mismo \u00a0acto el ente investigador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones, cargo que el imputado no acept\u00f3. La \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de alguna \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 2012 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0el citado il\u00edcito y el 4 de junio de 2015 se cumpli\u00f3 en \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas en ese \u00a0despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, \u00a0mediante sentencia de 20 de junio de 2018 se declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal de FLORO MIRO S\u00c1NCHEZ NAVARRO como autor \u00a0del delito objeto de acusaci\u00f3n al imponerle la pena principal \u00a0de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas por el mismo lapso, sin concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, se orden\u00f3 su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado por el defensor del procesado, el \u00a0Tribunal Superior de Cali por sentencia de 5 de julio de 2018 \u00a0confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual el profesional \u00a0insiste con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, allegando la \u00a0respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por \u00a0espacio de 5 a\u00f1os y 8 meses se llevaron a cabo las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n preparatoria y de juicio oral. En la sesi\u00f3n \u00a0final de \u00e9sta \u00faltima, el 20 de junio de 2018, una vez \u00a0evacuadas las pruebas testimoniales de la fiscal\u00eda, fueron \u00a0llamados los testigos de la defensa; el procesado, as\u00ed como el \u00a0propietario del arma, Lesner Oliveros Guerrero quien contaba con su \u00a0salvoconducto vigente, pero como comparecieron al no haber sido \u00a0citados, el juez no accedi\u00f3 a suspender la diligencia y sin \u00a0que la defensa hubiera renunciado a tales testimonios, dio por \u00a0terminado el debate probatorio, incurriendo as\u00ed en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si \u00a0bien el juez consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n obedec\u00eda \u00a0a una maniobra dilatoria de la defensa ya que la acci\u00f3n penal \u00a0estaba pr\u00f3xima a prescribir, tal actitud result\u00f3 lesiva \u00a0del derecho de defensa, del debido proceso, y de la contradicci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n de la prueba, postulados no s\u00f3lo de \u00a0raigambre constitucional, sino reconocidos en el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Que por su parte \u00a0el Tribunal al otro d\u00eda que le lleg\u00f3 el proceso emiti\u00f3 \u00a0fallo para concluir que como el defensor hab\u00eda sido notificado \u00a0en debida forma para la audiencia de juicio oral, debi\u00f3 hacer \u00a0comparecer a sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0presenta los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicita casar el fallo a fin de rehacer el juicio para que el \u00a0procesado sea escuchado y de manera subsidiaria compulsar copias para \u00a0investigar al juez de primer grado por su actuar caprichoso y \u00a0prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0contexto \u00a0del sistema \u00a0acusatorio \u00a0colombiano \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 contemplado como mecanismo de control constitucional y \u00a0legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, sin importar la penalidad prevista por el \u00a0legislador, cuando se afecten los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal cometido \u00a0el demandante ha de formular los cargos contra el fallo seg\u00fan \u00a0las causales legal y taxativamente se\u00f1aladas, con par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos y argumentativos en necesaria relaci\u00f3n con los \u00a0fines para los cuales est\u00e1 previsto el recurso de buscar la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a \u00e9stos, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0adem\u00e1s de los fundamentos de l\u00f3gica, de debida \u00a0argumentaci\u00f3n y de contenido que la Corte debe verificar al \u00a0momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su \u00a0intervenci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n con miras a cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la \u00a0imperiosa protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental y por ello precisarse de fallo, deber\u00e1 superar las \u00a0falencias t\u00e9cnicas formales del libelo con su consecuente \u00a0admisi\u00f3n, adquiriendo as\u00ed prevalencia la teleolog\u00eda \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0falta de formulaci\u00f3n de cargos espec\u00edficos bajo alguna \u00a0de las causales de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de la precariedad \u00a0demostrativa del planteamiento del libelista vaticina la no admisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el \u00a0defensor no encauza el dislate judicial bajo un yerro de garant\u00eda \u00a0o estructura o motivado en un error de juicio. Solo a manera de un \u00a0escrito de libre formulaci\u00f3n que impiden entender el vicio \u00a0denunciado, relata las vicisitudes de la \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral cuando no fueron escuchados los \u00a0testigos de la defensa por no haber comparecido, transcribiendo \u00a0seguidamente las tres causales de casaci\u00f3n pero sin aclarar \u00a0por cu\u00e1l opta. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien pone de \u00a0presente que se dejaron de recepcionar los testimonios del procesado, \u00a0as\u00ed como de Lesner Oliveros Guerrero quien era el propietario \u00a0del arma y contaba con su salvoconducto, no dedica espacio a \u00a0demostrar la procedencia e incidencia de esas pruebas, esto es, si \u00a0ten\u00edan la capacidad suficiente para modificar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De asumir que \u00a0escoge la causal por nulidad, ya que solicita rehacer el juicio para \u00a0escuchar al incriminado, no \u00a0confronta las pruebas que echa en falta \u00a0con las tenidas en cuenta por los falladores para advertir que de \u00a0haberse practicado, el sentido de la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y \u00a0que la anulaci\u00f3n de lo actuado se impone como \u00fanico \u00a0remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0deviene evidente que las aludidas declaraciones se muestran a todas \u00a0luces intrascendentes ya que fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria el hecho que S\u00c1NCHEZ NAVARRO no ten\u00eda \u00a0permiso para portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor para \u00a0acusar al juez de primer grado de haber incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho por haber cerrado el debate probatorio sin escuchar a los \u00a0dos testimonios de la defensa, pasa por alto la din\u00e1mica de \u00a0confrontaci\u00f3n adversarial y prepositiva del sistema de \u00a0procesamiento acusatorio que \u00a0impone a la defensa el deber de no s\u00f3lo \u00a0confrontar las pruebas que sustentan la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, sino el de allegar \u00a0elementos de convicci\u00f3n que desvirt\u00faen o aminoren la \u00a0responsabilidad del procesado o que al menos siembren duda razonable \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el \u00a0Tribunal destac\u00f3 la actitud dilatoria de la defensa al \u00a0evidenciar las m\u00faltiples ocasiones en que el togado no acudi\u00f3 \u00a0a los diferentes actos a pesar de haber sido citado oportunamente: \u00a0para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no \u00a0compareci\u00f3 los d\u00edas 8 de agosto de 2014 y 10 de febrero \u00a0de 2015. Para la audiencia preparatoria no fue los d\u00edas 9 \u00a0de septiembre de 2015, 27 de enero, 25 de mayo, 5 de agosto 2016 y 1\u00b0 \u00a0de \u00a0noviembre de 2017. Y para la audiencia de juicio oral no asisti\u00f3 \u00a0el 23 de marzo, 30 de abril, 24 de mayo y 6 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0excusa que exhibi\u00f3 el defensor en la \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral del 20 de junio de 2018 en el sentido \u00a0que no hab\u00eda sido citado y que se hab\u00eda enterado de la \u00a0misma de forma accidental, fue desvirtuado con el hecho que desde el \u00a08 de junio de esa anualidad se le comunic\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0registrada para efectos de notificaciones, en la que constaba el \u00a0sello de recibido de la porter\u00eda del edificio donde funciona \u00a0la oficina del profesional, lo cual denotaba que fiel a sus \u00a0compromisos profesionales debi\u00f3 estar pendiente para que sus \u00a0testigos se hicieran presentes en la audiencia a fin de que \u00a0sustentaran su tesis, por ello el juez plural destac\u00f3 que \u201cno \u00a0cabe duda que el defensor estuvo debidamente informado de la fecha \u00a0del juicio oral, con suficiente antelaci\u00f3n para hacer \u00a0comparecer a sus testigos a ese escenario procesal y pese a ello no \u00a0lo \u00a0hizo. Tampoco dio explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n \u00a0alguna del por qu\u00e9 ellos no estaban disponibles para declarar \u00a0en el juicio oral, como tampoco el por qu\u00e9 no pod\u00edan \u00a0comparecer en ese mismo d\u00eda, luego de un receso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no resulta ajustado a la realidad procesal el achacar a los \u00a0operadores judiciales alg\u00fan desafuero cuando ello pudo tener \u00a0origen en el comportamiento del defensor, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para corroborar que la demanda carece de la idoneidad necesaria para \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena \u00a0proferido en contra de FLORO MIRO S\u00c1NCHEZ NAVARRO pudo \u00a0resultar quebrantada la garant\u00eda fundamental de la legalidad \u00a0de la pena al no haber tenido en cuenta el \u00a0sistema de cuartos punitivos en la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de la privaci\u00f3n del derecho a tenencia o porte de \u00a0arma en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de \u00a0insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el diligenciamiento \u00a0al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la \u00a0Sala se ocupe de analizar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha \u00a0precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede \u00a0oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario \u00a0respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con los fines de la casaci\u00f3n, para lo \u00a0cual no es necesario convocar a las partes a la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, ni surtir traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, precisamente por tratarse de un tema no denunciado o \u00a0recurrido por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO ADMITIR \u00a0 la \u00a0 \u00a0demanda \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el defensor del \u00a0procesado FLORO MIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ NAVARRO por las razones ya dadas \u00a0en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECISAR que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RETORNAR las \u00a0diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en \u00a0el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de \u00a0que oficiosamente la Corporaci\u00f3n provea acerca de la probable \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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