{"id":36272,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5236-201853822\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5236-201853822","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5236-201853822\/","title":{"rendered":"AP5236-2018(53822)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5236-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.822 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Yider \u00a0Armando Lasso Vargas contra \u00a0la sentencia proferida el 9 \u00a0de julio de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones, la emitida el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal con funciones de conocimiento de la \u00a0misma ciudad, mediante la cual lo conden\u00f3 por el delito \u00a0violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio \u00a0de 2015, Angie Vanegas Rojas Cruz, luego de una reuni\u00f3n con \u00a0sus amigas, lleg\u00f3 a las 2:00 horas a su residencia, ubicada en \u00a0la diagonal 145 n.\u00b0 128-40, barrio Compartir de la localidad de \u00a0Suba de esta ciudad [Bogot\u00e1], \u00a0se encerr\u00f3 en una habitaci\u00f3n con su hija A.G.L.R.1, \u00a0de tres a\u00f1os de edad, quien se encontraba sola en su casa, \u00a0cuando aproximadamente a las 3:00 horas, YIDER ARMANDO LASSO VARGAS, \u00a0en estado de embriaguez, rompi\u00f3 la chapa de la puerta e \u00a0ingres\u00f3 al cuarto insult\u00e1ndola y tom\u00e1ndola del \u00a0pelo. La arrastr\u00f3 por las escaleras, le propin\u00f3 patadas \u00a0y un golpe en la cabeza en su nariz, que le trajeron como \u00a0consecuencia incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de veinte \u00a0d\u00edas, sin secuelas2.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de junio de 2016, el Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0legaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n que el Fiscal 273 Local de ese \u00a0lugar realiz\u00f3 contra Yider \u00a0Armando Lasso Vargas por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, \u00a0descrito \u00a0en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, cargo al \u00a0que no se allan\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de julio de dicho a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n5 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 18 de abril de 2017, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la capital6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que entre el acusado y la Fiscal\u00eda se celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo en el que el primero admiti\u00f3 su responsabilidad \u00a0en el delito de violencia intrafamiliar agravado, a cambio de que se \u00a0le reconociera la circunstancia de ira e intenso dolor, en la fecha \u00a0convocada para llevar a cabo la audiencia preparatoria -1 de julio \u00a0posterior- tuvo lugar su verificaci\u00f3n7, \u00a0ocasi\u00f3n en la que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a01 de agosto de la misma anualidad, el Juez de conocimiento conden\u00f3 \u00a0a Yider \u00a0Armando Lasso Vargas, \u00a0en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a \u00a0la pena principal de doce (12) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrido el \u00a0fallo por la defensa t\u00e9cnica9, \u00a0fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de julio de 201810, \u00a0con las modificaciones consistentes en aclarar que se condena al \u00a0acusado como autor de violencia intrafamiliar agravada, cometida en \u00a0estado de ira o intenso dolor, y adicionar la parte resolutiva de \u00a0dicho prove\u00eddo \u00abpara \u00a0se\u00f1alar que, a esta data, YIDER ARMANDO LASSO VARGAS no tiene \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, a \u00a0la libertad condicional o a la prisi\u00f3n domiciliaria en las \u00a0modalidades indicadas en las consideraciones\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la parte motiva de la providencia se dispuso compulsar copias, con \u00a0destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Suba, para que \u00a0estudien la posibilidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n en \u00a0favor de la menor hija de la pareja involucrada en estos hechos, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que el d\u00eda de los sucesos, la \u00a0ni\u00f1a se encontraba sola en su lugar de residencia, a altas \u00a0horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente13. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza el \u00a0aspecto f\u00e1ctico y la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo \u00a0cual, al amparo de la causal primera postula tres cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente de los \u00a0art\u00edculos 44 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00abal \u00a0desconocer los derechos fundamentales del menor y presumir la mala fe \u00a0en los alegatos defensivos\u00bb14, \u00a0como consecuencia de no haberle concedido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, asegura que el ad \u00a0quem \u00a0ignor\u00f3 la regla consignada en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, relativa al estudio del entorno personal, \u00a0social y familiar del inculpado, a fin de establecer de manera seria, \u00a0fundada y motivada que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y \u00a0que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena, por cuanto \u00a0\u00fanicamente tuvo en cuenta el art\u00edculo 68A ejusdem, \u00a0que proh\u00edbe el sustituto en los casos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0resaltar que su cliente es \u00abuna \u00a0persona honesta, trabajadora, moral, responsable, que lastimosamente \u00a0cometi\u00f3 un error en un momento de su vida\u00bb15, \u00a0el cual no menoscaba su integridad \u00e9tica, considera injusto \u00a0\u00abun \u00a0reproche perpetuo e imperdonable\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, resalta \u00a0que su asistido tiene la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0porque tiene dos hijos, el primero de 11 a\u00f1os de edad \u00a0-concebido con Paola \u00a0Andrea Candelo Parraga, \u00a0de la cual se encuentra separado-, quien depende totalmente de su \u00a0cliente, pues convive con \u00e9l en su residencia, se encarga de \u00a0su cuidado, protecci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0y vestuario, dado que su madre no percibe los ingresos necesarios \u00a0para su manutenci\u00f3n, porque no tiene ninguna profesi\u00f3n \u00a0y est\u00e1 desempleada; y la segunda, de 6 a\u00f1os, hija de la \u00a0v\u00edctima, la cual no est\u00e1 bajo el cuidado permanente del \u00a0implicado, pero s\u00ed es beneficiaria de la cuota alimentaria \u00a0respectiva, que no podr\u00eda volver a aportar si le es negado el \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Tribunal err\u00f3 al i) apelar al deber de solidaridad que le \u00a0asiste a los padres, ii) partir de un elemento meramente objetivo y \u00a0iii) dejar a un lado las condiciones especiales, sociales, familiares \u00a0y personales del procesado, vulnerando de este modo el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 314 del \u00abC\u00f3digo \u00a0General del Proceso (sic)\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, el an\u00e1lisis del a \u00a0quo \u00a0fue incompleto porque supuso que la progenitora del hijo var\u00f3n \u00a0del inculpado ten\u00eda los ingresos necesarios para proveer su \u00a0sostenimiento, \u00abdando \u00a0como consecuencia una aplicaci\u00f3n injusta de la ley penal a \u00a0partir de una funci\u00f3n meramente sancionatoria y de reproche\u00bb18, \u00a0cuesti\u00f3n que desconoce el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando a la \u00a0Corte Constitucional (CC T-044-2014), clama por la flexibilidad de \u00a0las normas procesales y sustanciales, a efecto de hacer prevalecer \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la madre de su asistido tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l porque no percibe rentas ni subsidio alguno, as\u00ed \u00a0como asumi\u00f3 el pago de los estudios universitarios de su \u00a0hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Se muestra \u00a0inconforme con que la colegiatura argumente la necesidad de demostrar \u00a0que los dependientes econ\u00f3micos del acusado no tienen a nadie \u00a0m\u00e1s que responda por ellos, toda vez que esto contrae una \u00a0presunci\u00f3n de mala fe frente a lo argumentado por la defensa y \u00a0las pruebas allegadas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma senda \u00a0denuncia la falta de aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo \u00a0314 y 7 de la Ley 906 de 2004, producto de vulnerar el postulado de \u00a0in \u00a0dubio pro reo, \u00a0al interpretar la ley de manera desfavorable a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo, \u00a0parte por recordar que su prohijado no es un peligro para la sociedad \u00a0y no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena, al punto que durante \u00a0el proceso no fue necesario imponerle medida de aseguramiento para \u00a0que compareciera al mismo, adem\u00e1s que quiso colaborar con la \u00a0justicia y por ello suscribi\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enfatiza \u00a0que su procurado es representante comercial de la empresa ACPM LTDA, \u00a0devenga comisiones de $20.000 por gal\u00f3n vendido, las cuales le \u00a0son pagadas entre el 15 y 20 de cada mes y cumple su labor en un \u00a0sitio y horarios determinados, relieva que los ingresos obtenidos \u00a0garantizan su subsistencia y la de sus dos menores hijos, sobre todo \u00a0del que est\u00e1 bajo su custodia exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la \u00a0Corte, en pasadas oportunidades ha convenido en lo injusto e il\u00f3gico \u00a0que resulta imponer la prisi\u00f3n intramural porque implica el \u00a0desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista, este caso \u00abguarda \u00a0circunstancias \u00a0especiales que permiten la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb19 \u00a0(subrayas originales), consistentes en que el Lasso \u00a0Vargas \u00a0no convive con la v\u00edctima en el mismo inmueble, tiene dos \u00a0hijos menores de edad en el contexto rese\u00f1ado atr\u00e1s, ha \u00a0demostrado su intenci\u00f3n de colaborar con la justicia, es una \u00a0persona trabajadora, honesta y con valores que no representa peligro \u00a0para la sociedad, su madre depende de \u00e9l y paga la universidad \u00a0de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enlistar \u00a0los fines de la pena concluye que no existe ninguna circunstancia que \u00a0permita afirmar que la prisi\u00f3n domiciliaria no los cumplir\u00e1, \u00a0sobre todo si es una persona sin antecedentes penales, que no convive \u00a0con la afectada y los hechos se contraen a \u00abun \u00a0error espor\u00e1dico\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, \u00a0modificado por el canon 1 de la Ley 1232 de 2008, como producto de no \u00a0reconocerle al sentenciado la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0admite la vigencia del principio dura \u00a0lex, sed lex, \u00a0pero se\u00f1ala que al interpretar la ley no se pueden desconocer \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar, \u00a0con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-400-2014) que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0tambi\u00e9n aplica a los padres cabeza de hogar y que el Tribunal \u00a0le neg\u00f3 tal condici\u00f3n a su mandante porque consider\u00f3 \u00a0que la madre de su hijo est\u00e1 viva y debe asumir su cuidado y \u00a0manutenci\u00f3n, asevera que se ignor\u00f3 que aquella no tiene \u00a0ingresos debido a que est\u00e1 desempleada, postura que cataloga \u00a0de injusta, en tanto las condiciones de vida digna del peque\u00f1o \u00a0se ver\u00edan comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0recuerda que de acuerdo con dicha Corporaci\u00f3n y la Ley 1232 de \u00a02008, \u00abaun \u00a0cuando la persona est\u00e9 casada, siempre que exista deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0se considera padre cabeza de familia\u00bb21 \u00a0(subrayas del texto transcrito). Por eso, advera \u00absi \u00a0bien los padres son solidariamente responsables frente a los deberes \u00a0que tienen sus menores hijos, lo cierto es que esta situaci\u00f3n \u00a0no ha de interpretarse como una regla estricta que no admite \u00a0variaciones, pues se debe ajustar a la suficiencia econ\u00f3mica \u00a0de cada uno de ellos, toda vez que a mayor ingreso mayor aporte\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo impugnado y conceder al procesado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella demanda en la que \u00a0i) el censor carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, y, por ende, no puede ser \u00a0seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente \u00a0debe hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y \u00a0probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear el \u00a0precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, deviene \u00a0de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una disposici\u00f3n \u00a0que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicaci\u00f3n de \u00a0la norma que recoge de forma correcta el supuesto f\u00e1ctico. La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cambio, parte de la acertada \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n aplicable, pero conlleva un \u00a0entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos \u00a0jur\u00eddicos que no emanan de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso de \u00a0la especie, el demandante fraccion\u00f3 su cr\u00edtica en tres \u00a0cargos que exhiben similar fundamento y apuntan a un mismo sentido: \u00a0la presunta exclusi\u00f3n evidente de los art\u00edculos 44 y 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 38 numeral 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, 314.5 \u00abdel \u00a0C\u00f3digo General del Proceso (sic)\u00bb \u00a023 \u00a0y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 2 de la Ley 82 de 1993 y \u00a07 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0evitar innecesarias repeticiones la Sala dar\u00e1 respuesta \u00a0conjunta al reproche enderezado a reprobar la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como primer \u00a0aspecto, se impone destacar que el censor recae en protuberantes \u00a0imprecisiones frente a los preceptos que verdaderamente rigen el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0obs\u00e9rvese que el libelista acusa al ad \u00a0quem \u00a0de ignorar la regla consignada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, que establec\u00eda entre los \u00a0requisitos para ser beneficiario del aludido sustituto \u00ab[q]ue \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente \u00a0que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena\u00bb; \u00a0sin embargo, desatiende que la comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0violencia intrafamiliar agravado por el que fue condenado su cliente, \u00a0data del 27 de junio de 2015, lo que significa que aquella \u00a0disposici\u00f3n no era la que se encontraba vigente para esa \u00a0\u00e9poca, sino los c\u00e1nones 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0que para el efecto exigen que i) la sentencia se imponga por conducta \u00a0punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos, ii) no se trate de uno de los \u00a0delitos incluidos en el inciso 2o del art\u00edculo 68A de la Ley \u00a0599 de 2000 y iii) se demuestre el arraigo familiar y social del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, porque \u00a0el procesado incumple el segundo de tales requisitos, en la medida \u00a0que el injusto por el que fue sentenciado est\u00e1 enunciado \u00a0dentro del mencionado precepto 68A, es que los juzgadores no \u00a0accedieron a la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0contrario al criterio del recurrente, los falladores no ten\u00edan, \u00a0en este punto, \u00a0por qu\u00e9 evaluar las caracter\u00edsticas \u00a0personales, sociales y familiares del inculpado, sino, se insiste, \u00a0los presupuestos legales reci\u00e9n referenciados, par\u00e1metros \u00a0en los que ninguna incidencia tiene tampoco que el procesado hubiera \u00a0colaborado con la justicia al suscribir el preacuerdo, no haya sido \u00a0sometido a medida de aseguramiento intramural durante el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n y eventualmente pudiera existir un pron\u00f3stico \u00a0favorable acerca de que no es un peligro para la sociedad y tampoco \u00a0evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0n\u00edtido que el libelista falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material cuando afirma que los falladores ignoraron los contenidos \u00a0normativos de los art\u00edculos 314.5 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y 2 de la Ley 82 de 1993, pues la verificaci\u00f3n \u00a0de los fallos ense\u00f1a que esas disposiciones s\u00ed se \u00a0aplicaron en el caso concreto, aunque no en el sentido aspirado por \u00a0el litigante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de cara \u00a0a dichas normas, los juzgadores examinaron la prueba recaudada en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, y \u00a0establecieron que Laso \u00a0Vargas \u00a0no goza de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, habida \u00a0cuenta que si bien tiene dos hijos menores de edad, una con la \u00a0v\u00edctima en este proceso y otro producto de una relaci\u00f3n \u00a0anterior con el cual convive, lo cierto es que cada uno de ellos \u00a0tiene una madre, sin ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0cognitiva que, por virtud del principio de solidaridad, bien puede \u00a0encargarse del cuidado y manutenci\u00f3n de sus respectivos \u00a0descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor no \u00a0ilustra ning\u00fan defecto en la selecci\u00f3n de la norma sino \u00a0que verdaderamente se muestra en desacuerdo con el m\u00e9rito \u00a0asignado a los elementos de convicci\u00f3n, disconformidad que, \u00a0entonces, ha debido materializar a trav\u00e9s de la causal \u00a0tercera, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en sus modalidades de error de hecho o derecho, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, se \u00a0advierte que la censura no corresponde m\u00e1s que un alegato de \u00a0instancia que pretende imponerse frente a los razonamientos de los \u00a0juzgadores, los cuales llegan precedidos de la dual presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, en tanto no evidencia anomal\u00eda alguna \u00a0susceptible de ser conjurada a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese al \u00a0respecto c\u00f3mo el demandante se empe\u00f1a en predicar el \u00a0estado de abandono o desprotecci\u00f3n \u2013econ\u00f3mica y \u00a0afectiva- de los hijos menores de su representado, como producto de \u00a0la reclusi\u00f3n intramural a la que qued\u00f3 sometido, pero \u00a0de modo alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de \u00a0los juzgadores para descartar tal enunciado se apartan \u00a0arbitrariamente de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, desde la \u00a0particular visi\u00f3n del libelista, el hecho de haber estado \u00a0proveyendo el sustento de su familia, particularmente de sus hijos, \u00a0madre y hermana \u2013a quien le paga la universidad- configurar\u00eda \u00a0una situaci\u00f3n excepcional para el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia y legitimar\u00eda la \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los otros miembros del hogar \u00a0llamados a cumplir con la obligaci\u00f3n de velar por sus \u00a0descendientes, esto es, las madres de cada uno de los peque\u00f1os, \u00a0en la medida que, la de su hijo var\u00f3n no tiene profesi\u00f3n \u00a0ni ingresos y se encuentra desempleada y en cuanto se refiere a su \u00a0hija, ha venido siendo beneficiaria de la cuota alimentaria que ya no \u00a0podr\u00eda pagar si ingresara a prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contrario a ese parecer, los falladores fueron del criterio que no \u00a0existe la deficiencia sustancial predicada por la defensa porque, \u00a0conforme al principio de solidaridad, las progenitoras de los ni\u00f1os \u00a0est\u00e1n en el deber de asumir tal responsabilidad, adem\u00e1s \u00a0que \u00abno \u00a0se acredit\u00f3 que no est\u00e9n en condiciones de velar por \u00a0sus hijos ni se predicaron de ellas circunstancias que les impidan \u00a0honrar sus obligaciones maternales\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0claro que los juzgadores estaban impedidos para valorar la prueba de \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral de una de dichas se\u00f1oras, \u00a0habida cuenta que se aport\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y, \u00a0de otro lado, el censor no niega que la v\u00edctima no est\u00e9 \u00a0en capacidad de procurar el sustento de su peque\u00f1a hija. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0frente a la presunta desprotecci\u00f3n de la madre y hermana del \u00a0sentenciado, el ad \u00a0quem \u00a0indic\u00f3 que no se prob\u00f3 que no existieran m\u00e1s \u00a0personas que pudieran hacerse cargo de ellas, criterio no desvirtuado \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, por m\u00e1s que el jurista intenta hacer prevalecer su \u00a0opini\u00f3n sobre la de los jueces cognoscentes no identifica \u00a0ning\u00fan error de las sentencias frente a este particular t\u00f3pico \u00a0y \u00fanicamente busca una consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0benigna o menos restrictiva y, por supuesto, diversa a la prevista en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es de este modo \u00a0que, bajo el marco abstracto o hipot\u00e9tico de unas condiciones \u00a0familiares y sociales de abandono o desprotecci\u00f3n, el \u00a0libelista acomoda la situaci\u00f3n familiar de su cliente a ese \u00a0panorama, dejando de lado que, no existe prueba de la deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desatiende que, si bien la falta de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0restringe el acceso al trabajo, no por ello la madre de su hijo de 11 \u00a0a\u00f1os est\u00e1 incapacitada para desempe\u00f1ar alg\u00fan \u00a0oficio que le provea los recursos indispensables para sostener el \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0evidente que no es la inferencia formal de protecci\u00f3n derivada \u00a0de la existencia de miembros de la familia con capacidad de ocuparse \u00a0de la manutenci\u00f3n y asistencia de los menores de edad o la \u00a0presunci\u00f3n de mala fe respecto de las pruebas allegadas por la \u00a0defensa lo que justific\u00f3 la negativa del sustituto, sino la \u00a0verificaci\u00f3n de que esas \u00a0personas \u00a0-madres \u00a0de \u00a0sus hijos-, en el caso concreto, est\u00e1n en condiciones reales \u00a0de asumir esas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que, \u00a0producto de la privaci\u00f3n de la libertad intramural, la \u00a0provisi\u00f3n econ\u00f3mica y afectiva respectiva puede verse \u00a0limitada, pero tal situaci\u00f3n es consecuencia directa de la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito por el que fue sancionado el \u00a0procesado y no de la injusticia que pregona el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el \u00a0censor no comparta la visi\u00f3n de los juzgadores, ante lo cual \u00a0es de aclarar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0el escenario propicio para plantear simples divergencias que no \u00a0revelan alg\u00fan defecto trascendente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que los falladores ignoraran que Lasso \u00a0Vargas cumpl\u00eda \u00a0el rol de proveedor material del hogar, solo que, consideraron que, a \u00a0estas alturas, es indispensable que las progenitoras de sus hijos \u00a0concurran, conforme al deber de solidaridad, a salvaguardar los \u00a0derechos de su prole. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0palmario que no estando acreditada la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia del sentenciado, inane se tornaba examinar los \u00a0presupuestos del inciso 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de \u00a02002, concernientes al desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o \u00a0social del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo \u00a0infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la \u00a0necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar \u00a0que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando \u00a0la Corte decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, es \u00a0procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Yider \u00a0Armando Lasso Vargas \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 9 \u00a0de julio de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiten los nombres de los menores para preservar su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. [Cita inserta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y 36 carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-11 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29-30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80-89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 93-105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-17 del cuaderno del Tribunal. Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto suscrita por el magistrado Hermens \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en torno al objeto del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere al incumplimiento de los requisitos de ley descritos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 38G y 64 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con los c\u00e1nones 28 y 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22-41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5236-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.822 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Yider [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}