{"id":36271,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5235-201854236\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5235-201854236","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5235-201854236\/","title":{"rendered":"AP5235-2018(54236)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5235-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54236 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la competencia para conocer del \u00a0juzgamiento contra MARCONIS T\u00c1NGER SOUZA V\u00cdCTOR \u00a0ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ ARBEL\u00c1EZ, DILMAR ANDR\u00c9S \u00a0ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, \u00a0NICOL\u00c1S ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN \u00a0GILBERTO FUNES T\u00c1NGER DUQUE, F\u00c9LIX LENIZ MARI\u00d1O \u00a0L\u00d3PEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO GARZ\u00d3N OROZCO, SOLVEY KARINA GARZ\u00d3N OROZCO, \u00a0MADIA ALEJANDRA SALVADOR, V\u00cdCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES, \u00a0JORGE ARTURO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ, LINA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, V\u00cdCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES y JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO BARRERO L\u00d3PEZ, \u00a0a quienes la fiscal\u00eda acusa de la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de \u00a0concierto para delinquir simple y agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, con fundamento en la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia propuesta por los defensores en el \u00a0curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n fueron descritos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0presente investigaci\u00f3n tuvo su g\u00e9nesis en informaci\u00f3n \u00a0suministrada por fuente humana a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n \u00a0jurada, que puso en conocimiento el pasado 16 de marzo del a\u00f1o \u00a02016, la existencia de un grupo de personas dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. Fuente Humana quien por motivos de seguridad y \u00a0temor a posibles represalias contra su integridad f\u00edsica, \u00a0solicit\u00f3 mantener su identidad bajo reserva, demostrando en \u00a0forma voluntaria su deseo de poner en conocimiento de las \u00a0autoridades, la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes en menores cantidades (microtr\u00e1fico), \u00a0que se estaba presentando desde hace varios a\u00f1os en el sector \u00a0del barrio once de noviembre [de Leticia, Amazonas]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenida esta informaci\u00f3n de forma legal, funcionarios de \u00a0la Polic\u00eda judicial adscritos a las SIJIN del departamento de \u00a0Amazonas, proceden a realizar labores de vecindario con el fin de \u00a0verificar la informaci\u00f3n aportada dentro de la presente \u00a0investigaci\u00f3n, donde logran ubicar el inmueble mencionado y \u00a0las personas involucradas, as\u00ed como tambi\u00e9n a trav\u00e9s \u00a0de vecinos del sector, se recolectara informaci\u00f3n importante, \u00a0y , estos aportaran los n\u00fameros de tel\u00e9fono que \u00a0estar\u00edan utilizando estos sujetos, informaci\u00f3n incluida \u00a0a la investigaci\u00f3n mediante fuente no formal, la cual permiti\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del despacho URI de ese departamento, organizara una mesa de trabajo \u00a0e impartiera \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial con el fin de \u00a0interceptar los n\u00fameros de tel\u00e9fonos incluidos en la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, los investigadores del caso y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n \u00a0de los abonados telef\u00f3nicos obtenidos dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n y tras un seguimiento y control de di\u00e1logos, \u00a0se pudo comprobar que a pesar de que estas manejaban un lenguaje \u00a0cifrado, se pudo entrever que se trataba del encubrimiento de hechos \u00a0delictivos, lo cual se logr\u00f3 verificar con las incautaciones \u00a0realizadas en el aeropuerto internacional el Dorado el d\u00eda 01 \u00a0de diciembre de 2016, en donde la polic\u00eda aeroportuaria pudo \u00a0identificar en las instalaciones de la bodega de la empresa de env\u00edos \u00a0\u201cDEPRISA\u201d, a trav\u00e9s de binomio canino de turno que \u00a0en repuesto met\u00e1lico \u00a0de forma cil\u00edndrica (brazo \u00a0hidra\u00falico) conten\u00eda en su interior una sustancia \u00a0vegetal que por su caracter\u00edstica de olor y color se asemejaba \u00a0a la marihuana, con un peso aproximado de 37.000 gramos, el cual era \u00a0proveniente de la ciudad de Cali y era dirigido a la ciudad de \u00a0Leticia (Amazonas). Estos procedimientos fueron adelantados bajo el \u00a0n\u00famero de noticia criminal 11-001-60-00017-2016-17675, caso \u00a0del cual se obtuvo fotocopia a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial en la ciudad de Bogot\u00e1, corrobor\u00e1ndose lo \u00a0mencionado dentro de las conversaciones telef\u00f3nicas de los \u00a0integrantes del grupo delincuencial, as\u00ed como el modus \u00a0operandi que ven\u00edan utilizando para el transporte de marihuana \u00a0desde la ciudad de Cali hasta la ciudad de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y atendiendo las labores de recolecci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la interceptaci\u00f3n de \u00a0las llamadas telef\u00f3nicas se puede establecer que los se\u00f1ores \u00a0antes relacionados pertenecen a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada \u201cLOS GAROTOS\u201d, que delinquen en la ciudad de \u00a0Leticia y en varias zonas del departamento de Amazonas y en las \u00a0ciudades como Cali, Valle, Bogot\u00e1, Cundinamarca, al igual que \u00a0en el vecino pa\u00eds de Brasil, donde ejercen su actividad \u00a0ilegal. Tambi\u00e9n a lo largo y ancho de esta investigaci\u00f3n \u00a0se dej\u00f3 evidenciado que estas personas utilizaban un lenguaje \u00a0cifrado para coordinar la comercializaci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes como la marihuana, lo cual qued\u00f3 demostrado en \u00a0las incautaciones de sustancias estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a06 de noviembre de 2018, luego de que los defensores impugnaran la \u00a0competencia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Florencia, el Fiscal refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente \u00a0del an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal Colombiano que trata espec\u00edficamente de la \u00a0competencia y en punto del pronunciamiento de la Corte que trata \u00a0espec\u00edficamente de este tema, que fuera le\u00eddo \u00a0parcialmente por el doctor POLANCO se tiene que efectivamente el \u00a0art\u00edculo 45 se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0y sus delegados tienen competencia en todo el territorio Nacional \u00a0pero debe tenerse en cuenta se\u00f1ora Juez, que espec\u00edficamente \u00a0la competencia para conocer del juzgamiento es del lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos, los hechos con naturaleza de delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos materiales probatorios que son constitutivos de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, seguimiento y vigilancia de \u00a0personas, incautaciones a trav\u00e9s de allanamientos y registro, \u00a0de verificaciones de env\u00edo de sustancias de estupefacientes a \u00a0trav\u00e9s de empresas de giros o encomiendas, se puede observar \u00a0que \u00e9ste tuvo su accionar en el departamento del Amazonas \u00a0espec\u00edficamente Leticia donde se concentra la estructura \u00a0criminal, grupo delincuencial organizado denominado por parte del \u00a0se\u00f1or defensor en su intervenci\u00f3n, con su actuar su \u00a0se\u00f1or\u00eda que trasciende al departamento de Cundinamarca \u00a0y al departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, su se\u00f1or\u00eda, que hubo una captura de una \u00a0persona por un mandamiento escrito y se hicieron unas audiencias \u00a0preliminares por parte de un Juez, de un Fiscal URI, pues a criterio \u00a0de este Delegado le asiste raz\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0defensores en punto espec\u00edfico de no ser competente del \u00a0juzgamiento de la presente causa investigativa en esta localidad sino \u00a0en el departamento de Cundinamarca, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0la localidad de Leticia no existen jueces de categor\u00eda o \u00a0jerarqu\u00eda Especializada. Estas manifestaciones, su se\u00f1or\u00eda \u00a0se desprenden tambi\u00e9n directamente de todo lo expresado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del cual hasta este momento solamente se \u00a0ha radicado ese escrito y se ha corrido traslado a los sujetos \u00a0procesales y a los se\u00f1ores defensores. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de diciembre de 2017, en audiencia concentrada efectuada por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Leticia, Amazonas, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Local de esa ciudad, legaliz\u00f3 la \u00a0captura de MARCONIS T\u00c1NGER SOUZA, V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S \u00a0RAM\u00cdREZ ARBEL\u00c1EZ, DILMER ANDR\u00c9S ACOSTA APARICIO, \u00a0JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ARIAS, NICOL\u00c1S \u00a0ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES T\u00c1NGER \u00a0DUQUE, F\u00c9LIX LENIZ NARI\u00d1O L\u00d3PEZ, GREGORIO \u00a0FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDR\u00c9S MAURICIO GARZ\u00d3N OROZCO, \u00a0SOLVEY KARINA GARZ\u00d3N OROZCO y MADIA ALEJANDRA SALVADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra los mencionados como posibles \u00a0autores de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, previsto \u00a0en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el de concierto \u00a0para delinquir agravado, art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, sin \u00a0que los imputados se allanaran a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A su vez, el 20 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia \u00a0\u2013Amazonas-, se legaliz\u00f3 la captura y se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a V\u00cdCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES y JORGE \u00a0ARTURO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ por id\u00e9nticas conductas \u00a0punibles, quienes no aceptaron los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De igual forma, el mismo 20 de diciembre de 2017, en audiencia \u00a0realizada por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Florencia Caquet\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Local URI de dicha ciudad, legaliz\u00f3 la \u00a0captura y formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LINA MAR\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ por el presunto delito de concierto \u00a0para delinquir (Art. 340 C.P.), sin que la imputada se allanara a la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 2 de enero de 2018, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia \u2013 \u00a0Amazonas-, se efectu\u00f3 la legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0VICTORIA MANUARES, por el presunto delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, previsto en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes del art\u00edculo 376 inciso 1\u00ba ib\u00eddem, \u00a0cargos que tampoco acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Luego, el 23 de enero de 2018, se cumplieron id\u00e9nticas \u00a0diligencias contra JOS\u00c9 MAURICIO BARRERO L\u00d3PEZ ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Leticia \u2013Amazonas-, habi\u00e9ndose \u00a0formulado imputaci\u00f3n \u00fanicamente por la conducta \u00a0de \u00a0concierto para delinquir agravado (Art. 340-2), sin que el \u00a0incriminado aceptara los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los investigados fue afectado como medida cautelar privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda 162 Especializada adscrita \u00a0a la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Florencia \u00a0Caquet\u00e1, radic\u00f3 ante el Centro de Servicios \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Florencia el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 20 de abril de 2018, la titular del Juzgado \u00a0cognoscente se declar\u00f3 incompetente para conocer del \u00a0juzgamiento, argumentando que los hechos no acaecieron en la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Distrito de Florencia sino en comprensi\u00f3n \u00a0territorial de Leticia, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado \u00a0hom\u00f3logo de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0prove\u00eddo AP1865-2018, radicado 52661, de 9 de mayo de 2018, se \u00a0asign\u00f3 la competencia al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Florencia, considerando que por tratarse de hechos \u00a0delictivos ocurridos en varios lugares y a\u00fan en el extranjero, \u00a0como es el caso de la poblaci\u00f3n de Tabatinga, en la Rep\u00fablica \u00a0de Brasil, se ten\u00eda como competente el Juez ante quien se \u00a0present\u00f3 la acusaci\u00f3n, lugar donde adem\u00e1s se \u00a0encuentran los elementos materiales de prueba e incluso se efectu\u00f3 \u00a0la captura de uno de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Reanudado el tr\u00e1mite por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Florencia, Caquet\u00e1, el 6 de noviembre \u00a0retropr\u00f3ximo, se dio inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, oportunidad en la cual los defensores al un\u00edsono \u00a0impugnaron la competencia, aduciendo que a\u00fan a pesar de \u00a0respetar el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, consideraban \u00a0que ninguno de los delitos se materializ\u00f3 en el departamento \u00a0del Caquet\u00e1 y ninguna de las actividades investigativas ni los \u00a0elementos de prueba se hallaban en esa comprensi\u00f3n \u00a0territorial, argumentos que fueron respaldados por el representante \u00a0de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico as\u00ed como \u00a0por la Juez de conocimiento quien dispuso enviar las diligencias a la \u00a0Corte con la finalidad de que se estudiara nuevamente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o \u00a0de juzgados de diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 54 ib\u00eddem precisa que cuando el Juez \u00a0ante quien se presente la acusaci\u00f3n manifieste su falta de \u00a0competencia para actuar, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente al \u00a0funcionario que le incumbe definirla, quien adoptar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo tr\u00e1mite deber\u00e1 surtirse en el evento de que \u00a0cualquiera de las partes sea quien impugne la competencia, en la \u00a0respectiva oportunidad procesal, que para el caso, es la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como quiera que fueron los defensores quienes \u00a0argumentaron su oposici\u00f3n frente a la competencia de la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para conocer \u00a0del juzgamiento, indicando que es el Juez al cual corresponde la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Leticia, es a esta Sala quien debe \u00a0pronunciarse, dado que se trata de jueces que pertenecen a distintos \u00a0Distritos Judiciales, en este caso, el de Florencia y el de \u00a0Cundinamarca, al cual se halla adscrito el Circuito judicial de \u00a0Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que si bien esta Corporaci\u00f3n con anterioridad hab\u00eda \u00a0emitido un pronunciamiento sobre la definici\u00f3n de competencia, \u00a0ello no impide adoptar la presente determinaci\u00f3n, pues en \u00a0aquella oportunidad se analizaron las razones aducidas por la \u00a0funcionaria judicial sin que a\u00fan se hubiese iniciado la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, mientras que \u00a0ahora se trata de examinar los argumentos de la defensa presentados \u00a0en la fase procesal prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.-De \u00a0manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la \u00a0Sala, que la \u00a0competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo \u00a0los factores como el \u00a0personal \u2013referente \u00a0al fuero del sujeto activo de la conducta-, \u00a0el objetivo \u2013atiende \u00a0la naturaleza del punible- \u00a0y el territorial \u2013lugar \u00a0geogr\u00e1fico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, \u00a0pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, imparcialidad y econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al factor territorial, el art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo Penal, precisa para su determinaci\u00f3n tres \u00a0componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u2013teor\u00eda \u00a0de la actividad-, \u00a0ii) el lugar donde se produjo el resultado \u2013teor\u00eda \u00a0del resultado \u2013 \u00a0y iii) el que atiende la equivalencia de acci\u00f3n y resultado, \u00a0indistintamente \u2013teor\u00eda \u00a0de la ubicuidad-2. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala la \u00a0regla general de competencia territorial seg\u00fan la cual, el \u00a0juez a quien corresponde conocer del juzgamiento ser\u00e1 el del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 el delito; y, en caso no poder \u00a0determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o \u00e9ste sea \u00a0realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el \u00a0extranjero, \u00abla \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual har\u00e1 donde se encuentren los elementos fundamentales de \u00a0la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de conducta delictivas sobre las cuales deban \u00a0aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se \u00a0determina a partir de los presupuestos indicados en el art\u00edculo \u00a052 ib., que corresponden: \u00a0a) el juez de mayor jerarqu\u00eda, bien \u00a0sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se \u00a0trata de jueces de igual jerarqu\u00eda, se define la competencia \u00a0en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, \u00a0dependiendo del lugar: 1\u00ba) donde se haya realizado la conducta \u00a0m\u00e1s grave, 2\u00ba) donde se haya cometido el mayor n\u00famero \u00a0de delitos; 3\u00ba) en que se realiz\u00f3 la primera aprehensi\u00f3n \u00a0y 4\u00ba) donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de los preceptos antes se\u00f1alados, \u00a0se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si \u00a0sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, \u00a0pero se investigan y juzgar\u00e1n varios ocurridos en diferentes \u00a0lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de \u00a0conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, \u00a0no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios \u00a0sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el \u00a0conocimiento es \u00a0necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente \u00a0considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas \u00a0punibles. \u00a0(cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; \u00a0AP3832-2018, rad. 53560). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siguiendo \u00a0los derroteros antes se\u00f1alados, en el presente caso, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n AP1865-2018, no hay duda que \u00a0la competencia para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado, como quiera que se trata del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico en \u00a0concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de sustancias \u00a0estupefacientes, siendo el primer delito de competencia de los \u00a0jurisdicci\u00f3n Especializada seg\u00fan lo indicado en el \u00a0numeral 17 del art\u00edculo 35 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que el lugar donde se cometieron los hechos \u00a0delictivos no son desconocidos y fueron en varios lugares, como \u00a0Leticia, Cali y Bogot\u00e1 e incluso Tabatinga en la Rep\u00fablica \u00a0de Brasil, siguiendo las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se tiene que el juez \u00a0competente es el de la ciudad de Leticia, lugar donde se perpetr\u00f3 \u00a0el delito de mayor gravedad, que seg\u00fan ya se dijo, corresponde \u00a0al de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, \u00a0adem\u00e1s que fue all\u00ed mismo donde se cometieron la \u00a0mayor\u00eda de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, raz\u00f3n tienen los defensores cuando advierten que \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n no se infiere la realizaci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan hecho delictivo en el territorio del Distrito \u00a0Judicial de Florencia; y aunque el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0radic\u00f3 en esa comprensi\u00f3n territorial, ello obedeci\u00f3 \u00a0a la \u00abligereza\u00bb de la Fiscal\u00eda, como lo indic\u00f3 \u00a0la Juez de conocimiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y lo admiti\u00f3 el representante del ente \u00a0acusador al expresar su asentimiento con la incompetencia propugnada \u00a0en forma conjunta por la defensa t\u00e9cnica de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al evidenciarse de las reglas que gobiernan la definici\u00f3n \u00a0de la competencia en este proceso, previstas en el art\u00edculo 52 \u00a0del C. de P.P. y no las del art\u00edculo 43 ib. como se indic\u00f3 \u00a0en el auto AP52661-2018, rad. 52661, se impone la obligaci\u00f3n \u00a0de corregir dicho equ\u00edvoco a fin de garantizar el principio \u00a0del Juez Natural como integrante del Debido Proceso contemplado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado ante Juez competente; y \u00a0por tanto, se asignar\u00e1 la competencia para conocer de la \u00a0presente causa al Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, al cual se encuentra adscrita la ciudad de Leticia, \u00a0Amazonas, seg\u00fan el mapa judicial adoptado por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del juicio contra MARCONIS \u00a0T\u00c1NGER SOUZA, V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ \u00a0ARBEL\u00c1EZ, DILMAR ANDR\u00c9S ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY \u00a0GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOL\u00c1S ALFONSO \u00a0SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES T\u00c1NGER \u00a0DUQUE, F\u00c9LIX LENIZ MARI\u00d1O L\u00d3PEZ, GREGORIO \u00a0FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDR\u00c9S MAURICIO GARZ\u00d3N OROZCO, \u00a0SOLVEY KARINA GARZ\u00d3N OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0LINA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL VICTORIA MANUARES y JOS\u00c9 MAURICIO BARRERO L\u00d3PEZ \u00a0corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0a quien se enviar\u00e1n las diligencias, por conducto de la \u00a0oficina de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes y \u00a0al Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP5235-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54236 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la competencia para conocer del \u00a0juzgamiento contra MARCONIS T\u00c1NGER SOUZA V\u00cdCTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}