{"id":36269,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5233-201853436\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5233-201853436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5233-201853436\/","title":{"rendered":"AP5233-2018(53436)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5233-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053436 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina el cumplimiento de las \u00a0exigencias de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico y argumentativo de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de confianza \u00a0de Milciades Ram\u00edrez Castro \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, que confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la ciudad y conden\u00f3 al nombrado por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de \u00a0instancia dieron por probado que hacia el mediod\u00eda del 7 de \u00a0febrero de 2015, en un apartamento ubicado en la capital del pa\u00eds, \u00a0luego de que se presentara una discusi\u00f3n entre los esposos \u00a0Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos y Milciades \u00a0Ram\u00edrez Castro, el \u00faltimo \u00a0agredi\u00f3 f\u00edsicamente a la primera y le caus\u00f3 \u00a0lesiones que le comportaron incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la llamada que instantes despu\u00e9s \u00a0del suceso hizo la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Pilar, la Polic\u00eda arrib\u00f3 \u00a0al lugar y dio captura al delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, en el Juzgado Sesenta \u00a0y Dos Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de la aprehensi\u00f3n de Milciades \u00a0Ram\u00edrez Castro y de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art\u00edculos \u00a0229 inciso segundo del C\u00f3digo Penal). Atendiendo la solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda, el Juez no le impuso medida de aseguramiento, \u00a0pero s\u00ed de protecci\u00f3n provisional a la v\u00edctima, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 17, literal d) de la Ley 1257 de \u00a020081. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de marzo de 2015 se radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 4 de junio sucesivo ante el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones de conocimiento \u00a0de la ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio, a cargo de ese despacho judicial, \u00a0inici\u00f3 el 29 de octubre de ese a\u00f1o4 \u00a0y finaliz\u00f3 el 21 de diciembre de 20175. \u00a0El anunci\u00f3 de sentido de fallo condenatorio se hizo el 24 de \u00a0enero de 2018 y ese mismo d\u00eda se dio lectura a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Juez \u00a0sancion\u00f3 al acusado con 72 meses de prisi\u00f3n e igual \u00a0tiempo de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas; a la vez que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo, apelado por la defensora de Ram\u00edrez \u00a0Castro, fue \u00a0confirmado el 29 de mayo \u00faltimo por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un nuevo abogado interpuso y sustento recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista inicia su discurso manifestando que \u00a0propone un \u00abCARGO \u00daNICO\u00bb \u00a0contra la providencia de segundo grado, \u00a0al \u00abhaber violado directamente la \u00a0ley sustancial, seg\u00fan el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En seguida, al interior del \u00a0ac\u00e1pite denominado \u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb, exhibe cuatro \u00a0subcap\u00edtulos titulados, cada uno, seg\u00fan el orden \u00a0ascendente, como \u00abCAUSAL DE \u00a0CASACI\u00d3N\u00bb, en los que \u00a0expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un \u00abERROR \u00a0DE DERECHO DENTRO DE UN ERROR DE HECHO\u00bb. Hay \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n porque el Tribunal no respet\u00f3 \u00a0el valor que el legislador ha dado a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n que narr\u00f3 la denunciante y \u00a0el patrullero, consistente en un morado en forma de bola debajo de la \u00a0rodilla en la pierna derecha por el frente, no corresponde a la \u00a0valoraci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico forense, pues \u00e9ste \u00a0la ubic\u00f3 en la cara interna tercio proximal de la pierna \u00a0derecha. Adem\u00e1s, en la evaluaci\u00f3n que se hizo ocho \u00a0horas despu\u00e9s de la supuesta agresi\u00f3n, el galeno \u00a0declar\u00f3 que \u00abLA LESI\u00d3N \u00a0HAB\u00cdA SIDO PRODUCIDA POR LO MENOS 24 HORAS ANTES DE SU \u00a0VALORACI\u00d3N\u00bb, lo que \u00a0demuestra que se produjo el d\u00eda anterior, cuando su esposa \u00a0trotaba en el parque y se golpe\u00f3 la rodilla con la ra\u00edz \u00a0de un \u00e1rbol. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, toda vez que en la valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0dejaron de lado las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00abTOTALMENTE \u00a0IRRESPONSABLE Y ERRADO\u00bb el pie de \u00a0p\u00e1gina contenido en el folio 9, p\u00e1rrafo 6, del fallo \u00a0controvertido, en tanto se muestra ajeno al proceso que se sigue \u00a0contra su representado y solo evidencia que el Tribunal tom\u00f3 \u00a0un modelo anterior y con ello involucr\u00f3 a su cliente en un \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0<\/p>\n<p>Recay\u00f3 el ad \u00a0quem en falso juicio de legalidad \u00a0positivo porque \u00a0valor\u00f3 un medio probatorio \u00abilegal \u00a0o il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En los folios 13 y 14 de \u00a0la sentencia (copia dos p\u00e1rrafos) el ad \u00a0quem cre\u00f3 una prueba inexistente \u00a0de la agresi\u00f3n que nunca se produjo y, adicionalmente, \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad porque adicion\u00f3 \u00a0elementos inexistentes a la prueba (no la identifica). No es posible \u00a0demostrar alguna lesi\u00f3n en la cara, pues seguramente lo que \u00a0vio el policial era \u00abmaquillaje o \u00a0rubor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica un \u00abERROR \u00a0DE DERECHO DENTRO DE LOS ERRORES DE HECHO\u00bb, por \u00a0falso juicio de legalidad negativo al aplicar la cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n de un medio que es legal (no especifica), en cuanto \u00a0pese a estar m\u00e9dicamente desvirtuado cualquier golpe en la \u00a0cabeza de Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos, el fallador lo tuvo por cierto \u00a0debido a que as\u00ed lo narr\u00f3 ella. Cometi\u00f3, \u00a0entonces, un yerro de existencia por suposici\u00f3n, pues imagin\u00f3 \u00a0un elemento que no obra en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0<\/p>\n<p>El procesado tiene historial \u00a0de ser una persona calmada y no posee antecedentes, lo que impone \u00a0hacer prevalecer la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, el \u00a0juzgador adujo que ello no lograba derribar las manifestaciones de la \u00a0v\u00edctima, por lo que incurri\u00f3 en error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, toda vez que imagin\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar el fallo controvertido y \u00a0en su lugar absolver a Ram\u00edrez \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0formales y sustanciales de la casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Bastante se ha insistido en que pese a ser el recurso de casaci\u00f3n \u00a0un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda \u00a0instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el \u00a0respeto de garant\u00edas, reparar los agravios inferidos y \u00a0unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de \u00a0manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de \u00a0diatribas, ni entablar discusiones banales, soportadas simplemente en \u00a0la visi\u00f3n diversa que tenga el impugnante sobre la forma en \u00a0que el juez resolvi\u00f3 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para dar curso a la demanda respectiva, es preciso \u00a0que ella contenga una adecuada sustentaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0cual el jurista convenza a la Corte sobre su forzosa intervenci\u00f3n, \u00a0en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0y luego, con apego irrestricto a las causales de procedencia \u00a0contempladas en el precepto 181 ibidem, formule los cargos \u00a0contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, todos los motivos que hacen viable el medio \u00a0extraordinario apuntan a los prop\u00f3sitos referidos. La \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial; \u00a0el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, se halla \u00edntimamente atado al respeto de las \u00a0prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, lleva consigo el m\u00e9todo de aproximaci\u00f3n a \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, el recurrente debe exponer en forma ordenada y \u00a0clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y \u00a0sustentar las censuras, atendiendo las exigencias impuestas por la \u00a0jurisprudencia para la adecuada postulaci\u00f3n de los cargos; \u00a0revelar la trascendencia del equ\u00edvoco, lo que implica exhibir \u00a0c\u00f3mo, de no haber incurrido en \u00e9l, la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, \u00a0y explicar c\u00f3mo pretende la efectividad del \u00a0derecho material, cu\u00e1les garant\u00edas procesales deben ser \u00a0desagraviadas, c\u00f3mo se quebrantaron los derechos fundamentales \u00a0y\/o por qu\u00e9 es necesario unificar la jurisprudencia sobre un \u00a0determinado tema jur\u00eddico, ya sea para su beneficio o para \u00a0casos futuros similares. \u00a0<\/p>\n<p>Para avanzar en esa tarea, el impugnante debe conocer con suficiencia \u00a0la jurisprudencia de la Sala que se ha ocupado de se\u00f1alar las \u00a0pautas necesarias para la correcta postulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0dependiendo de la causal de procedencia elegida, de cara a hacer \u00a0efectivos los principios que rigen el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del libelo \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n es notorio que el actor desatendi\u00f3 \u00a0las precisiones antedichas, lo que conduce a inadmitir la demanda y \u00a0la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a \u00a0hacer efectivo alguno de los fines de la casaci\u00f3n. Estas son \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primera falencia se verifica en relaci\u00f3n con los \u00a0prop\u00f3sitos del medio extraordinario, asunto respecto del cual \u00a0el libelista guard\u00f3 absoluto silencio y que resulta \u00a0indispensable para que la Corporaci\u00f3n pueda sopesar la \u00a0necesidad de su intervenci\u00f3n, frente a la efectividad de los \u00a0derechos y garant\u00edas del acusado y\/o al apremio de unificar \u00a0jurisprudencia sobre un tema espec\u00edfico que incida \u00a0favorablemente en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El escrito posee serias fallas de estructura argumentativa, de \u00a0l\u00f3gica y de coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado anunci\u00f3 formular un \u00fanico cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, sin embargo, en lugar \u00a0de ocuparse por acreditar si la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0exclusi\u00f3n evidente de una norma de derecho sustancial, y \u00a0restringir la discusi\u00f3n a aspectos de pleno derecho, decidi\u00f3 \u00a0emprender una tarea totalmente incompatible, carente de conexi\u00f3n \u00a0y concreci\u00f3n en la que dej\u00f3 de lado esa obligaci\u00f3n \u00a0y se adentr\u00f3 a denunciar errores, algunos que son propios de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004) y otros que no est\u00e1n siquiera concebidos en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero sin que alguno cuente \u00a0con la aptitud suficiente para ser tenido como cargo en esta sede y \u00a0menos para darle curso, habida cuenta que la mec\u00e1nica \u00a0utilizada por el jurista parte de premisas especulativas, \u00a0artificiosas y alejadas de la realidad que muestra el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su discurso el defensor menospreci\u00f3 \u00a0varios de los principios que gu\u00edan la casaci\u00f3n, tales \u00a0como sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0limitaci\u00f3n, que refieren a la \u00a0necesidad de que el libelo se baste por s\u00ed mismo para lograr \u00a0la invalidaci\u00f3n del fallo impugnado, en tanto la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede entrar a llenar vac\u00edos del recurrente ni a corregir \u00a0sus falencias; cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica una carga para \u00a0quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos \u00a0formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casaci\u00f3n \u00a0previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo \u00a0de exigencias formales y materiales; autonom\u00eda, \u00a0prioridad \u00a0y no exclusi\u00f3n, \u00a0que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los reproches est\u00e1n incorrectamente planteados y carecen \u00a0de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se acus\u00f3 al Tribunal de recaer en un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, modalidad de error de derecho \u00a0que por v\u00eda indirecta violenta la ley sustancial y que tiene \u00a0ocurrencia espor\u00e1dica, en cuanto est\u00e1 atado a la tarifa \u00a0legal, la que solo excepcionalmente se prev\u00e9 en nuestro \u00a0ordenamiento en el que rige el sistema de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si ocurre cuando \u00a0el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador o desconoce la \u00a0disposici\u00f3n que pauta su eficacia probatoria -como ser\u00eda \u00a0la tasa legal negativa en art\u00edculo \u00a0381-2 del estatuto adjetivo penal-, el demandante tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar el elemento de convicci\u00f3n indebidamente \u00a0estimado, precisar la norma que ajusta su eficacia probatoria, \u00a0exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento y acreditar la \u00a0trascendencia del yerro (cfr. CSJ AP 4 may. 2011, rad. \u00a0359758). \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello hizo el defensor, quien se limit\u00f3 a mostrar \u00a0inconformidad porque, en su criterio, la lesi\u00f3n narrada por la \u00a0v\u00edctima y observada por el patrullero no corresponde a la \u00a0detectada por el m\u00e9dico legista, cuestionamiento que en nada \u00a0se adecua al yerro denunciado. Menos se ajusta su discurso a un cargo \u00a0por falso raciocinio, al cual hizo menci\u00f3n m\u00e1s \u00a0adelante, en cuanto no especific\u00f3 la regla de la experiencia, \u00a0de la l\u00f3gica o de la ciencia ignorada por la colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, ninguna raz\u00f3n le asiste al actor porque su \u00a0inferencia descansa en expresiones no consignadas en la pericia ni \u00a0exteriorizadas por el galeno que la suscribi\u00f3 y en ignorar lo \u00a0declarado por Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez Ramos y el \u00a0patrullero Camilo Andr\u00e9s Ram\u00edrez Castro, policial \u00e9ste \u00a0que hizo presencia en el lugar instantes posteriores a las agresiones \u00a0y, pese a no haber presenciado aquellas, s\u00ed dio cuenta, como \u00a0bien lo dej\u00f3 plasmado el Tribunal9, \u00a0de lo ocurrido luego, en espec\u00edfico, de las marcas que observ\u00f3 \u00a0en la humanidad de la perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el doctor Mauricio Armando Rizo Hurtado, m\u00e9dico \u00a0forense que revis\u00f3 a Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos la data de los hechos, a las 8:40 pm y le dio 12 de d\u00edas \u00a0de incapacidad definitiva, consign\u00f3 en su informe pericial \u00a0\u2013fue le\u00eddo en el juicio- que encontr\u00f3 un \u00abedema \u00a0con equimosis de 4&#215;4 cm., cara interna tercio proximal de pierna \u00a0derecha\u00bb, que -aclar\u00f3- queda \u00abdebajo de la \u00a0rodilla\u00bb10; \u00a0y, en relaci\u00f3n con la proximidad temporal de las lesiones en \u00a0relaci\u00f3n con el examen, respondi\u00f3 en juicio que eran \u00a0\u00abrecientes11 \u00a0[\u2026] o sea, menos de 24 horas\u00bb12 \u00a0porque, de no ser as\u00ed, el color ser\u00eda distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela, distinto a lo sugerido por el actor, que las \u00a0lesiones ocurrieron menos de 24 horas antes de la observaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, no en lapso previo, lo que descarta la hip\u00f3tesis \u00a0de la defensa, conforme a la cual, ellas acaecieron el d\u00eda \u00a0anterior por razones no atribuibles al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 el ad \u00a0quem, que esa lesi\u00f3n detectada encontr\u00f3 respaldo en \u00a0lo relatado por la v\u00edctima, que asever\u00f3 haber sido \u00a0pateada por su pareja en las piernas y cuyo vestigio observ\u00f3 \u00a0el policial Mart\u00ednez Castro cuando arrib\u00f3 al lugar a \u00a0atender el caso13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Desatina el censor al criticar al Tribunal por la nota a pie \u00a0de p\u00e1gina hecha en la sentencia, toda vez que \u2013se pudo \u00a0corroborar por la Corte- all\u00ed no se endilg\u00f3 al \u00a0ajusticiado la comisi\u00f3n de un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que emana de ese aparte del fallo es una cita jurisprudencial \u00a0realizada por el juzgador para dar fortaleza a su argumento, \u00a0relacionado con la coherencia de las narraciones de los declarantes y \u00a0la credibilidad que se hab\u00eda de otorgar, para lo cual se \u00a0remiti\u00f3 a lo plasmado por esta Sala en la sentencia CSJ SP, 14 \u00a0feb. 2002, rad. 14693, proceso en el cual s\u00ed se procedi\u00f3 \u00a0por un delito de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El letrado denunci\u00f3 al juez plural de incurrir en falso \u00a0juicio de legalidad, sin embargo, no identific\u00f3 el elemento \u00a0sobre el cual recay\u00f3, ni precis\u00f3 la formalidad legal \u00a0omitida y la norma que la contemplaba, carga que se le impon\u00eda \u00a0para la adecuada postulaci\u00f3n de un reproche por esa senda. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que esa modalidad de error de derecho busca \u00a0garantizar que las providencias judiciales est\u00e9n soportadas en \u00a0medios de convicci\u00f3n obtenidos y aportados al proceso seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento procesal penal, y \u00a0tiene lugar por una doble v\u00eda. La primera: cuando el fallador \u00a0otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos exigidos para \u00a0su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n, y, la segunda: se configura en \u00a0la situaci\u00f3n contraria, esto es, porque le niega valor a la \u00a0que s\u00ed se alleg\u00f3 con el lleno de los presupuestos \u00a0necesarios para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esos requerimientos fueron ostensiblemente abandonados por el \u00a0libelista, que de manera inapropiada habl\u00f3 de exclusi\u00f3n \u00a0de un medio que tampoco individualiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Increp\u00f3 el \u00a0casacionista la sentencia de segundo grado por cometer un falso \u00a0juicio de identidad, debido a que \u2013seg\u00fan adujo- adicion\u00f3 \u00a0elementos inexistentes a la prueba, no obstante, olvid\u00f3 por \u00a0completo identificar ese elemento probatorio y detallar la forma en \u00a0que la judicatura lo distorsion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que este tipo de yerros tiene \u00a0lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su \u00a0contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haci\u00e9ndole decir algo \u00a0que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. \u00a0Al ser eminentemente objetivo, corresponde a quien lo alega \u00a0identificar aqu\u00e9l y demostrar c\u00f3mo, al hacer el examen \u00a0respectivo, el juzgador vari\u00f3 su contenido, su literalidad, \u00a0indicando con exactitud qu\u00e9 fue lo parcelado, lo tergiversado, \u00a0lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer c\u00f3mo ese \u00a0desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisi\u00f3n \u00a0contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la pretensi\u00f3n del impugnante \u00a0iba orientada a persuadir que la lesi\u00f3n hallada por el galeno \u00a0no fue ocasionada por el procesado sino por una ca\u00edda que \u00a0Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos sufri\u00f3 el d\u00eda anterior \u00a0en escenario distinto, le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0exhibir el medio de convicci\u00f3n que daba fortaleza a su \u00a0hip\u00f3tesis, lo que se echa de menos, cuesti\u00f3n que, \u00a0incluso, resultaba imposible dada la inexistencia de prueba en ese \u00a0sentido, como bien lo acot\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En criterio del actor, la agresi\u00f3n \u00a0de parte de su cliente no ocurri\u00f3 porque en la pericia m\u00e9dica \u00a0forense no se consignaron las heridas en la cabeza, tal cual las \u00a0indic\u00f3 la perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal sostuvo, con juicio, que \u00a0si bien el galeno no las mencion\u00f3, ello pudo obedecer a que no \u00a0dejaron evidencia corporal, como s\u00ed acaeci\u00f3 con las \u00a0patadas en las extremidades inferiores, lo que no descarta su \u00a0ocurrencia, en tanto ese golpe lo describi\u00f3 con claridad la \u00a0v\u00edctima y el policial que acudi\u00f3 a atender el caso \u00a0advirti\u00f3 se\u00f1ales que la corroboran. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Finalmente, el \u00a0demandante delat\u00f3 un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, con fundamento en que no se aplic\u00f3 el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia, dada la carencia de \u00a0antecedentes de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo desacert\u00f3 en su censura porque \u00a0este tipo de error se presenta cuando el juez inventa una \u00a0prueba que materialmente no se halla dentro del expediente. Por \u00a0consiguiente, le correspond\u00eda demostrar que (i) el \u00a0elemento fue imaginado por el fallador y (ii) de no haberse \u00a0considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por \u00e9l, \u00a0otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda y la Sala no advierte la \u00a0necesidad de superar defectos para asegurar \u00a0oficiosamente alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Milciades Ram\u00edrez \u00a0Castro contra la sentencia dictada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 y 5 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 11 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:40 del disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 23:39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 23: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5233-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053436 \u00a0 (Aprobado acta n.400) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina el cumplimiento de las \u00a0exigencias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}