{"id":36268,"date":"2023-09-13T21:43:55","date_gmt":"2023-09-13T21:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5232-201853062\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:55","slug":"ap5232-201853062","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5232-201853062\/","title":{"rendered":"AP5232-2018(53062)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5232-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053062 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver sobre su \u00a0admisi\u00f3n, la Corte examina los \u00a0fundamentos de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico y argumentativo \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n promovida por el defensor de Milton \u00a0Hernando Roncancio Rojas contra la \u00a0sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la condenatoria emitida por el Juzgado 26 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la ciudad, y declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al nombrado del delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron relatados en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron en esta ciudad \u00a0aproximadamente a las 12:00 horas del 11 de enero de 2013, cuando \u00a0agentes de Polic\u00eda Nacional en labores de prevenci\u00f3n \u00a0del hurto y la comercializaci\u00f3n de celulares robados, \u00a0observaron a la altura de la Avenida Jim\u00e9nez calle 13 No. \u00a014-43 en v\u00eda p\u00fablica a una mujer \u00a0que extrae del bolso un tel\u00e9fono celular y lo entrega a un \u00a0joven que se encuentra acompa\u00f1ado de otro ciudadano, quienes \u00a0proceden a ofrecer para la venta el objeto en los establecimientos \u00a0del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n los policiales les \u00a0solicitaron los documentos de identificaci\u00f3n determin\u00e1ndose \u00a0que se trataba de Milton Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea \u00a0Mart\u00ednez G\u00f3mez y Fabio Alejandro Ramos Silva. El \u00a0primero de ellos ten\u00eda en su poder el celular y al \u00a0interrogarle sobre la procedencia del mismo no otorg\u00f3 \u00a0respuesta alguna, por lo que los policiales lo tomaron e hicieron una \u00a0llamada a un contacto que apareci\u00f3 como \u201cmam\u00e1\u201d, \u00a0donde contest\u00f3 una persona del sexo femenino que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el d\u00eda s\u00e1bado anterior su hija hab\u00eda sido \u00a0v\u00edctima de hurto de su tel\u00e9fono cuando se movilizaba en \u00a0un bus de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la actuaci\u00f3n que \u00a0los agentes de Polic\u00eda verificaron a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina p\u00fablica de IMEI Colombia, el No. \u00a001258550035003507270 correspondiente al tel\u00e9fono en menci\u00f3n \u00a0y figuraba reportado como hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de lo anterior fueron \u00a0capturados Milton Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea Mart\u00ednez \u00a0G\u00f3mez y Fabio Alejandro Ramos Silva.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar concentrada del 12 de \u00a0enero de 2013, el Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la capital del pa\u00eds imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la aprehensi\u00f3n de Milton \u00a0Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea \u00a0Mart\u00ednez G\u00f3mez y \u00a0Fabio Alejandro Ramos Silva, a quienes \u00a0la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 el \u00a0delito de receptaci\u00f3n, en calidad de coautores. El Juez no les \u00a0impuso medida de aseguramiento debido a que se retir\u00f3 la \u00a0solicitud respectiva2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 11 de \u00a0febrero de esa anualidad3 \u00a0y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 16 de febrero de 2016 ante el \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento4, \u00a0despacho que presidi\u00f3 la audiencia preparatoria5 \u00a0y el juicio oral6. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia, que \u00a0se dict\u00f3 el 20 de junio posterior, se conden\u00f3 a Milton \u00a0Hernando Roncancio Rojas, \u00a0en calidad de autor del injusto atribuido, a 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 6.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino al de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y se le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Yisel \u00a0Andrea Mart\u00ednez G\u00f3mez y \u00a0Fabio Alejandro Ramos Silva, la Juez los \u00a0absolvi\u00f3 de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo, apelado por \u00a0la defensa de Roncancio Rojas, \u00a0fue confirmado el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un nuevo abogado \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 la demanda \u00a0correspondiente9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento de los \u00a0sujetos procesales, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, el actor anuncia que propondr\u00e1 \u00a0su reparo por la v\u00eda de la causal primera del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, sin embargo, \u00a0trascribe el contenido de la tercera y, en seguida, asegura que el ad \u00a0quem viol\u00f3 indirectamente la ley \u00a0sustancial por recaer en un falso raciocinio. Propone un cargo cuyos \u00a0fundamentos se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas de cargo no \u00a0fueron confiables para edificar la condena, toda vez que los dos \u00a0uniformados que acudieron al juicio tienen falencias de memoria por \u00a0el trascurso del tiempo, pues pasaron cinco a\u00f1os desde la data \u00a0de los sucesos y no lograron referir las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que ellos ocurrieron. Adicionalmente, carecen de \u00a0concordancia y coherencia entre las \u00abcircunstancias \u00a0en que se conoci\u00f3 el hecho y el hecho mismo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n para que la primera instancia determin\u00f3 que no \u00a0superan el est\u00e1ndar para predicar la responsabilidad de los \u00a0dos procesados que fueron absueltos. La imposibilidad de recordaci\u00f3n \u00a0de los gendarmes fue reconocida por la Juez, tanto que durante la \u00a0declaraci\u00f3n de Ram\u00edrez Rinc\u00f3n \u00a0le permiti\u00f3 recurrir al acta de incautaci\u00f3n del aparato \u00a0celular, en donde constat\u00f3 que el mismo se le hall\u00f3 a \u00a0Roncancio Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores desatendieron la \u00a0sana cr\u00edtica, en cuanto ten\u00edan el deber de determinar \u00a0\u00abel valor de las pruebas haciendo \u00a0un an\u00e1lisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, de lo que le dicta su experiencia, del buen sentido y \u00a0del entendimiento humano\u00bb; dieron \u00a0por \u00absentadas premisas il\u00f3gicas \u00a0e irrazonables por desconocimiento de las pautas de la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0dejaron de lado el principio de raz\u00f3n suficiente y \u00a0la inferencia elaborada en los fallos \u00a0<\/p>\n<p>\u2026rompe con cualquier \u00a0principio o postulado de la sana cr\u00edtica, dado que no pod\u00eda \u00a0surgir como consecuencia de que su defendido no demostr\u00f3 \u00a0concretamente que dichos dineros eran de su propiedad, con lo cual, \u00a0a\u00f1ade, se invirti\u00f3 la carga de la prueba, en cuanto \u00a0dicha demostraci\u00f3n corresponde al Estado, viol\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el imperativo legal contenido en el art\u00edculo 7 del \u00a0estatuto procesal penal que consagra el principio de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la Sala repare el agravio causado, \u00a0haga efectivo el derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0y, de esa manera, case el fallo impugnado, dictando otro en su lugar \u00a0en el que se absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido \u00a0reiterativa en sostener que si bien el recurso extraordinario \u00a0pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la selecci\u00f3n de la demanda respectiva est\u00e1 \u00a0atada a que contenga una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, \u00a0coherente y concatenada en la que con suficiencia se exponga la \u00a0finalidad -de alguna de las indicadas en precedencia- que se pretende \u00a0alcanzar en el caso concreto, y se especifique la falencia atribuida \u00a0al fallador, la cual debe denunciarse al amparo de las causales de \u00a0procedencia previstas en el art\u00edculo 181 del estatuto adjetivo \u00a0penal, a trav\u00e9s de un cargo que se encuentre adecuadamente \u00a0propuesto, tanto desde el punto de vista formal como sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, atendiendo su connotaci\u00f3n de orden \u00a0constitucional, protectora de derechos y garant\u00edas, el \u00a0legislador previ\u00f3 que en determinados casos la Corporaci\u00f3n \u00a0pueda superar los defectos del libelo para decidir de fondo, ya sea \u00a0para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o por la \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, ello no supone que pueda ser un \u00a0escrito de confecci\u00f3n libre, a trav\u00e9s del cual se \u00a0intente simplemente continuar con el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que se surti\u00f3 en las instancias, ni en el que se consignen \u00a0toda clase de cuestionamientos sin estructura l\u00f3gica y \u00a0contenido jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, es imprescindible que el impugnante demuestre \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales y, \u00a0con apoyo en un discurso claro, dial\u00e9ctico, jur\u00eddico, \u00a0preciso y en completa conexi\u00f3n con la causal que invoca, \u00a0formule y fundamente el correspondiente cargo, indicando su \u00a0trascendencia en el caso concreto, as\u00ed como la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El falso raciocinio \u00a0es una modalidad de error de hecho por conducto de la cual se \u00a0infringe en forma indirecta la ley sustancial y tiene lugar cuando el \u00a0juzgador, al apreciar la prueba, ignora las reglas que integran la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Su adecuada postulaci\u00f3n \u00a0exige elegir la casual tercera del precepto 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, por su conducto, formular una cr\u00edtica \u00a0en la que se individualice la prueba sobre la cual recay\u00f3 \u00a0el yerro y luego se exprese en forma clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el equ\u00edvoco del fallador al hacer su valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica, esto es, qu\u00e9 fue lo que infiri\u00f3 o \u00a0dedujo, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia que desconoci\u00f3; \u00a0al tiempo, es forzoso que se acredite cu\u00e1l ser\u00eda, \u00a0entonces, el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico o \u00a0la regla de la experiencia que ha debido tener en cuenta para la \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n, para, finalmente, demostrar la \u00a0trascendencia de esa falencia, lo que implica explicar c\u00f3mo de \u00a0haber sido examinado correctamente el medio, \u00a0frente a los dem\u00e1s v\u00e1lidamente allegados al juicio, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo el tamiz te\u00f3rico expuesto, es claro \u00a0que la demanda no cumple las exigencias m\u00ednimas establecidas \u00a0por la ley y la jurisprudencia para darle curso y la Sala tampoco \u00a0precisa necesario superar los defectos con miras a materializar \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En lo que ata\u00f1e \u00a0con las finalidades, el jurista no hizo manifestaci\u00f3n \u00a0diferente que parafrasear el contenido del canon 180 del estatuto \u00a0procesal penal, lo que resulta exiguo para que la Corte perciba la \u00a0necesidad de intervenir en el asunto a trav\u00e9s de un fallo de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en falso \u00a0raciocinio, pero su reparo, alejado por completo de t\u00e9cnica, \u00a0claridad y coherencia argumentativa, no se asemeja en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo a un cargo en casaci\u00f3n por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0individualiz\u00f3 con claridad los elementos probatorios sobre los \u00a0que recay\u00f3 el equ\u00edvoco del sentenciador. De modo \u00a0gen\u00e9rico aludi\u00f3 a la prueba de cargo para luego indicar \u00a0que se trata de los testimonios de dos uniformados que no identific\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun de suponer -sin que \u00a0con ello se abandone el principio de limitaci\u00f3n- que quiso \u00a0referirse a Oscar Obando Sierra y \u00a0Henry Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, tampoco \u00a0es viable comprender el desatino judicial delatado, en la medida en \u00a0que olvid\u00f3 especificar c\u00f3mo se desatendieron las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, de \u00a0manera imperfecta se refiri\u00f3 a ese sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional pasando inadvertida su obligaci\u00f3n de concretar el \u00a0desatino alegado, la que le impon\u00eda revelar la inferencia a la \u00a0que arrib\u00f3 la colegiatura y c\u00f3mo ella contrari\u00f3 \u00a0las reglas de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia. La \u00a0simple menci\u00f3n que, a la vez, hizo de todos esos componentes \u00a0se muestra abiertamente desacertada, en tanto evidencia \u00a0desconocimiento de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El letrado increp\u00f3 \u00a0al Tribunal por dar cr\u00e9dito a lo relatado por los miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, pese a que, en criterio del jurista, \u00a0fueron inconsistentes y su capacidad de rememoraci\u00f3n, casi \u00a0nula, les imposibilit\u00f3 narrar las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que ha debido conducir \u00a0a un fallo absolutorio, tal como ocurri\u00f3 con Fabio \u00a0Alejandro Ramos Silva y \u00a0Yisel Andrea Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, importa \u00a0recordar que el juez plural fue claro en se\u00f1alar que la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo, de \u00a0exonerar de responsabilidad a los procesados nombrados, se soport\u00f3 \u00a0en que los policiales Henry Ram\u00edrez \u00a0Rinc\u00f3n y \u00a0Oscar Obando Sierra no se\u00f1alaron de \u00a0manera directa su participaci\u00f3n en la comercializaci\u00f3n \u00a0del celular hurtado10, \u00a0como s\u00ed lo hicieron con Roncancio \u00a0Rojas. Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la contradicci\u00f3n a la que aludi\u00f3 \u00a0la Juez de conocimiento se contrajo a que hubo incertidumbre en sus \u00a0relatos, en punto de si eran dos o tres las personas que estaban \u00a0dedicadas a esa labor, pero no en lo que corresponde con el individuo \u00a0que ten\u00eda el celular en su poder, esto es, Roncancio \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, adem\u00e1s la magistratura, que \u00a0esa inconsistencia se dilucid\u00f3 cuando al responder las \u00a0preguntas complementarias Ram\u00edrez \u00a0Rinc\u00f3n, luego de leer el informe que \u00a0se le puso de presente para refrescar memoria, indic\u00f3 que eran \u00a0dos hombres y una mujer, informaci\u00f3n \u00a0que la corrobor\u00f3 su compa\u00f1ero Obando \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la fragilidad de \u00a0esos testimonios, a la que tangencialmente se refiri\u00f3 el \u00a0demandante, no se evidencia, en tanto \u2013bien lo destac\u00f3 \u00a0el ad quem-, \u00a0los gendarmes no dudaron en indicar que \u00a0fue a Roncancio Rojas a \u00a0quien le vieron en la tarea de venta del m\u00f3vil y de manera \u00a0conteste expusieron \u00abla cadena de \u00a0acontecimientos que rodearon la aprehensi\u00f3n [\u2026], \u00a0es decir, el supuesto f\u00e1ctico se mantuvo inc\u00f3lume\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El defensor tambi\u00e9n \u00a0mostr\u00f3 inconformidad porque los uniformados arriba \u00a0identificados no recordaron los detalles de la captura. Aqu\u00ed \u00a0desatendi\u00f3 la realidad procesal, en tanto esa situaci\u00f3n \u00a0solo ocurri\u00f3 con Henry Ram\u00edrez \u00a0Rinc\u00f3n y \u00fanicamente en su \u00a0exposici\u00f3n inicial, puesto que, una vez se le dio la \u00a0posibilidad de consultar el informe de captura y el acta de \u00a0incautaci\u00f3n del celular, mecanismo que, contrario al pensar \u00a0del impugnante, est\u00e1 previsto en la ley justamente para \u00a0refrescar memoria (art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), pudo brindar las particularidades de lo \u00a0acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se detall\u00f3 ese \u00a0puntual aspecto en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el deponente reiter\u00f3 \u00a0que su ubicaci\u00f3n en el lugar se debi\u00f3 a que ellos \u00a0hac\u00edan \u201cplanes en la Jim\u00e9nez con trece porque \u00a0llegaban los celulares hurtados\u201d y acot\u00f3 que empezaron a \u00a0patrullar a ver qu\u00e9 situaci\u00f3n notaban y se dieron \u00a0cuenta [que] dos \u00a0caballeros y una mujer estaban ofreciendo un celular, por esa raz\u00f3n \u00a0hicieron el procedimiento de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que el \u00a0celular de acuerdo al acta de incautaci\u00f3n fue confiscado a \u00a0Miguel Hernando Roncancio Rojas, pero que la captura de los dem\u00e1s \u00a0sujetos obedeci\u00f3 a que acompa\u00f1aban al citado a ofrecer \u00a0el m\u00f3vil, porque advirtieron que los tres sal\u00edan de los \u00a0establecimientos o negocios.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201413, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Milton Hernando Roncancio \u00a0Rojas contra la sentencia dictada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 12 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37 a 39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 27 de octubre de 2016 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta en folios 44 a 48 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se agot\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2017 (cfr. acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 59 a 61 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 80 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 21 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 25 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala decret\u00f3 la nulidad desde la audiencia de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segunda instancia porque el Tribunal cit\u00f3 a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n a un profesional distinto al que para ese momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaba los intereses de Roncancio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas (cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 13 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsanado el yerro e interpuesto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentado en tiempo el recurso extraordinario por el letrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultado para el efecto, el diligenciamiento retorn\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 4 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5232-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053062 \u00a0 (Aprobado acta n.400) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el prop\u00f3sito de resolver sobre su \u00a0admisi\u00f3n, la Corte examina los \u00a0fundamentos de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}