{"id":36267,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5231-201854237\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5231-201854237","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5231-201854237\/","title":{"rendered":"AP5231-2018(54237)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5231-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054237 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de la v\u00edctima \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, en el cual redujo a un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n y \u00a0cinco coma sesenta y seis (5,66) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa la pena que le impuso a M\u00d3NICA \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA R\u00daA el Juez Primero Promiscuo de Puerto \u00a0Berr\u00edo y, adem\u00e1s, degrad\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos a la de la conducta punible de lesiones \u00a0personales en estado de intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de agosto de 2015, en la carrera 2\u00aa n\u00famero 13 15 de \u00a0Puerto Berr\u00edo (Antioquia), M\u00d3NICA PATRICIA GARC\u00cdA \u00a0R\u00daA, aprovechando que William de Jes\u00fas Fonnegra Areiza \u00a0(su pareja) se hallaba dormido y embriagado, derram\u00f3 \u00e1cido \u00a0en su entrepierna. Ello le produjo una incapacidad medicolegal de \u00a0setenta (70) d\u00edas y deformidad f\u00edsica que le afect\u00f3 \u00a0los genitales de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0agresi\u00f3n hab\u00eda obedecido al constante maltrato f\u00edsico \u00a0y psicol\u00f3gico en el cual William de Jes\u00fas Fonnegra \u00a0Areiza ten\u00eda sometida a M\u00d3NICA PATRICIA GARC\u00cdA \u00a0R\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo indicado, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el 20 de febrero de 2017 le atribuy\u00f3 a \u00a0M\u00d3NICA PATRICIA GARC\u00cdA R\u00daA la realizaci\u00f3n \u00a0del delito de lesiones \u00a0personales, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 111 y 113 inciso 3\u00ba \u00a0(\u201cdeformidad \u00a0f\u00edsica causado usando cualquier tipo de \u00e1cidos\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01639 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la imputada no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda la acus\u00f3 \u00a0por ese mismo comportamiento el 31 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo adelant\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Berr\u00edo, despacho \u00a0que en fallo de 5 de marzo de 2018 conden\u00f3 a la procesada por \u00a0los hechos y cargos materia de acusaci\u00f3n a seis (6) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilidad para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como a treinta y cuatro coma \u00a0sesenta y seis (34,66) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa. Igualmente, le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad como la prisi\u00f3n domiciliaria y, por \u00faltimo, \u00a0orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2018, \u00a0redujo la pena a un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n, al igual que cinco coma sesenta y seis (5,66) \u00a0salarios m\u00ednimos de multa, tras se\u00f1alar que la acusada \u00a0hab\u00eda efectuado la acci\u00f3n en estado de intenso dolor, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Adicionalmente, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado \u00a0de \u00a0la v\u00edctima William de Jes\u00fas Fonnegra Areiza interpuso, \u00a0as\u00ed como sustent\u00f3, el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [\u2026] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0el recurrente propuso un cargo \u00fanico, con el fin de que la \u00a0Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, confirme la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, manifest\u00f3: (i) \u00a0el hecho imputado existi\u00f3 y fue la acusada M\u00d3NICA \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA R\u00daA quien lo realiz\u00f3, (ii) \u00a0la \u00a0conducta objeto de reproche consisti\u00f3 en verter \u00e1cido \u00a0en los genitales de la v\u00edctima y (iii) \u00a0no \u00a0hay \u00abproporcionalidad \u00a0entre la conducta desplegada [\u2026], \u00a0las lesiones ocasionadas y la sentencia proferida por el [\u2026] \u00a0Tribunal\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, por cuanto la figura del intenso dolor alude a \u00a0\u00abcomportamientos \u00a0desplegados en el a\u00f1o 2010 y [\u2026] \u00a0no \u00a0puede predicarse que las discusiones presentadas entre parejas en \u00a0periodos espaciados de tiempo son un maltrato permanente, m\u00e1xime \u00a0cuando dentro del marco de autodeterminaci\u00f3n de las personas \u00a0adultas estas pueden tomar la decisi\u00f3n unilateral de \u00a0separarse, [y] \u00a0conocida \u00a0por el operador judicial el car\u00e1cter y el temperamento de la \u00a0acusada, pod\u00eda determinar si ella conviv\u00eda contra su \u00a0voluntad con quien en teor\u00eda la agred\u00eda de manera \u00a0permanente\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00abaceptar \u00a0por v\u00eda de jurisprudencia que una persona puede agredir a su \u00a0pareja con \u00e1cido en sus genitales, con el argumento de que la \u00a0agred\u00eda en meses anteriores, es un mensaje equivocado para la \u00a0sociedad\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, \u00a0\u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el reproche presentado por el recurrente no \u00a0podr\u00e1 ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto que \u00a0carece de coherencia argumentativa, as\u00ed como de un sustento \u00a0racional, para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por los jueces \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el demandante, aunque invoc\u00f3 la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (figura que se corresponde \u00a0con la violaci\u00f3n directa de ley sustancial), dej\u00f3 de \u00a0precisar en la formulaci\u00f3n del reproche el error de selecci\u00f3n \u00a0normativa. Es decir, no indic\u00f3 si el vicio consist\u00eda en \u00a0uno de aplicaci\u00f3n indebida, ausencia de aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una concreta norma llamada a \u00a0regular el caso \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el abogado lo que en \u00faltimas cuestion\u00f3 fue \u00a0el reconocimiento, por parte del Tribunal, del estado de intenso \u00a0dolor en el comportamiento de la procesada M\u00d3NICA PATRICIA \u00a0GARC\u00cdA R\u00daA. Sin embargo, no acept\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0que en tal sentido present\u00f3 desde el punto de vista f\u00e1ctico \u00a0el juez de segundo grado, de acuerdo con la cual ella hab\u00eda \u00a0sido objeto de constantes maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos \u00a0por parte de la v\u00edctima William de Jes\u00fas Fonnegra \u00a0Areiza que redujeron (o tuvieron repercusi\u00f3n en) la capacidad \u00a0de la primera de acatar el mandato normativo o de adecuarse conforme \u00a0a su comprensi\u00f3n. As\u00ed lo explic\u00f3 el cuerpo \u00a0colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0constantes ataques y permanente agresiones f\u00edsicas y \u00a0psicol\u00f3gicas no pueden obviarse en este tipo de asuntos. La \u00a0existencia de una violencia de g\u00e9nero que afect\u00f3 la \u00a0voluntad de la v\u00edctima no fue atendida debidamente en la \u00a0sentencia, dado que ninguna trascendencia se le otorg\u00f3 a las \u00a0repetitivas e injustas agresiones que de forma cr\u00f3nica se \u00a0llevaron a cabo por parte de William en contra de M\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que no se prob\u00f3 la leg\u00edtima defensa pretendida por \u00a0el abogado defensor, dado que ciertamente la se\u00f1ora no actu\u00f3 \u00a0como quien se defiende de una agresi\u00f3n actual e inminente, \u00a0como lo exige el numeral 6 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, surge evidente que existieron, de manera constante, actos de \u00a0agresi\u00f3n para la integridad y dignidad de la procesada, \u00a0comportamientos graves e injustos que configuran la atenuante de \u00a0intenso dolor prevista en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal. La Fiscal\u00eda no prob\u00f3 que hubiera existido alg\u00fan \u00a0otro motivo para que la mujer hubiera actuado como lo hizo. Surge \u00a0evidente en el contexto probatorio ofrecido en el debate oral que el \u00a0vertimiento del \u00e1cido estuvo directamente relacionado con las \u00a0agresiones de que era v\u00edctima por su relaci\u00f3n de pareja \u00a0la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que la figura del intenso dolor como atenuante en raz\u00f3n de la \u00a0culpabilidad atenuada no exige que la actuaci\u00f3n de quien se \u00a0determina por esa circunstancia sea producto de un ataque actual o \u00a0una respuesta emotiva e inmediata como en el caso de la atenuante por \u00a0ira. En el caso del intenso dolor basta que existan razones f\u00e1cticas \u00a0que permitan inferir que la persona no act\u00faa de la misma forma \u00a0que aquel que no est\u00e1 sometido a ellas. Es necesario que \u00a0constituyan una entidad suficiente que afecte parcialmente la \u00a0culpabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la persistencia, la entidad y la agresividad de las \u00a0lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas a las que fue sometida \u00a0la procesada por la violencia intrafamiliar por parte de su pareja \u00a0durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os resultan m\u00e1s que \u00a0suficientes para comprender que con ellas se afect\u00f3 su \u00a0conducta en punto del menor reproche que merece las lesiones que \u00a0produjo a William de Jes\u00fas Fonnegra Areiza4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el planteamiento de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial sugerido por el censor ri\u00f1e en todo caso con su \u00a0contenido sustancial, en tanto es obligaci\u00f3n de quien lo \u00a0propone no introducir a este debates de contenido f\u00e1ctico o \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en cualquier caso, ninguno de los argumentos que esgrimi\u00f3 el \u00a0demandante tiene la vocaci\u00f3n de trascender a esta altura \u00a0del proceso, aunque sea para efectos de la configuraci\u00f3n \u00a0de cualquier otro yerro distinto al enunciado. La postura del abogado \u00a0se trata simplemente de una disparidad de criterios, circunstancia \u00a0que carece de cualquier relevancia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a este respecto, no sobra decir que el censor present\u00f3 \u00a0una lectura equivocada del fallo de segundo grado. Seg\u00fan el \u00a0demandante, ser\u00eda un mensaje equivocado permitir que los \u00a0ciudadanos derramen \u00e1cido en los genitales de otros por el \u00a0solo hecho de existir conflictos anteriores provocados por la \u00a0v\u00edctima. El Tribunal, sin embargo, no est\u00e1 tutelando \u00a0tal tipo \u00a0de acciones ni impulsando la impunidad. Por el contrario, declar\u00f3 \u00a0a la procesada penalmente responsable de la conducta punible por la \u00a0cual fue llamada a juicio y la conden\u00f3 a pena de \u00a0prisi\u00f3n. El cuerpo colegiado tan solo reconoci\u00f3 que \u00a0ella hab\u00eda actuado con culpabilidad atenuada debido a la \u00a0violencia de g\u00e9nero por la que el sujeto pasivo la ten\u00eda \u00a0sometida. Ninguna falta de proporcionalidad \u00a0hay si, en un determinado asunto, se re\u00fanen \u00a0los requisitos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal y el \u00a0juez aplica la disminuci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0abogado de William de Jes\u00fas Fonnegra Areiza contra el fallo \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 140 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5231-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054237 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}