{"id":36265,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5229-201854017\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5229-201854017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5229-201854017\/","title":{"rendered":"AP5229-2018(54017)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5229-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54017 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ROSA \u00a0MATILDE BETANCOURTH R\u00cdOS contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0(Meta), \u00a0que confirm\u00f3 la condena proferida contra aquella en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, como coautora de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n y los fallos de primero y segundo \u00a0grado, en Villavicencio (Meta) \u00a0entre el 5 y 17 de septiembre de 2008 se produjo una defraudaci\u00f3n \u00a0al sistema financiero por parte de un grupo de personas que en los \u00a0datafonos de establecimientos comerciales deslizaban tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito clonadas con informaci\u00f3n de tarjetahabientes \u00a0del extranjero, acci\u00f3n en la que intervino, junto con otros, \u00a0ROSA \u00a0MATILDE BETANCOURTH R\u00cdOS, \u00a0quien suministr\u00f3 el datafono de un negocio de su propiedad \u00a0(peluquer\u00eda \u00a0\u201cRosa \u00a0Betancourt\u201d) \u00a0desde el cual se contribuy\u00f3 a la respectiva exacci\u00f3n en \u00a0$51\u2019843.600 (el \u00a0monto total esquilmando mediante ese proceder fue cercano a \u00a0$500\u2019000.000)1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de las respectivas labores de investigaci\u00f3n adelantadas \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en la \u00a0queja que por esos sucesos formul\u00f3 el Gerente Regional de \u00a0INCONCREDITO, \u00a0el 23 de diciembre de 2010, ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Villavicencio, el ente instructor le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n, entre otros, a ROSA \u00a0MATILDE BETANCOURTH R\u00cdOS \u00a0como coautora de hurto calificado y agravado, en concurso con \u00a0falsedad en documento privado, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0239, 240-4\u00ba, 241-10\u00ba, 267 y 289 de la Ley 599 de 2000, \u00a0cargos a los que se allan\u00f3 la precitada, y por los que no fue \u00a0afectada con medida cautelar al no cumplirse las condiciones de \u00a0necesidad, razonabilidad y proporcionalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el 15 de julio de 2011 el escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0sujeci\u00f3n a lo anterior, acompa\u00f1ado de los elementos de \u00a0conocimiento demostrativos de la acci\u00f3n t\u00edpica y la \u00a0responsabilidad de la acusada, tras varios aplazamientos y una vez \u00a0repuesta la actuaci\u00f3n a consecuencia de una nulidad parcial \u00a0del primer fallo (emitido \u00a0el 8 de octubre de 2011), \u00a0el 2 de agosto de 2013 el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a \u00a0BETANCOURTH \u00a0R\u00cdOS coautora \u00a0responsable de las conductas delictivas endilgadas y, en \u00a0consecuencia, le impuso pena principal (previo \u00a0descuento del 50%) \u00a0de setenta y tres (73) \u00a0meses y quince (15) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley \u00a0por igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por ausencia de requisitos objetivos frente a cada uno \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del \u00a0mecanismo sustitutivo de vigilancia electr\u00f3nica pedido en la \u00a0audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2011, durante el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0la defensa de BETANCOURTH \u00a0R\u00cdOS \u00a0con base en el art\u00edculo 38A de la Ley 599 de 2000, el a-quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aun cuando segu\u00eda considerando que el \u00a0competente para resolver era el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad una vez quedara en firme la condena, obedeciendo \u00a0lo resuelto por el superior al declarar la nulidad del primer fallo, \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo en el sentido de negar tal pretensi\u00f3n \u00a0al constatar la no satisfacci\u00f3n del requisito previsto en el \u00a0numeral 6\u00ba de la respectiva norma, al no estar acreditada la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o ni la incapacidad de la procesada \u00a0para tal efecto3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el rese\u00f1ado fallo e inconforme con la negaci\u00f3n \u00a0del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el defensor de la procesada, impugnaci\u00f3n \u00a0resuelta el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, en el sentido de: (i) declarar la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de \u00a0falsedad en documento privado, por prescripci\u00f3n; (ii) \u00a0consecuente con lo anterior, tas\u00f3 la sanci\u00f3n definitiva \u00a0en setenta y dos [72] \u00a0meses por el delito de hurto calificado y agravado; y (iii) \u00a0en cuanto al tema de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia \u00a0recurrida, sentencia de segunda instancia contra la cual interpuso y \u00a0sustent\u00f3 en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0la misma parte4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38A de \u00a0la Ley 599 de 2000, pues estima que la decisi\u00f3n de negar el \u00a0sistema de vigilancia electr\u00f3nica como mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, con base en que el competente para \u00a0pronunciarse al respecto es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, es contraria a los art\u00edculos 1, 2, 13, \u00a029, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 6 7 y 13 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia \u00a0y otorgar a su representada el mecanismo sustitutivo denegado en \u00a0ambas instancias5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de estos, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido \u00a0con base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, el actor acudi\u00f3 a la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, y aun cuando la Sala reconoce que la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida en el \u00fanico cargo se ajusta a las exigencias de esa \u00a0v\u00eda de censura, en el entendido de que en sede de aquella (i) \u00a0son \u00a0inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, pues es obligaci\u00f3n \u00a0aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en general declarada \u00a0en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) \u00a0la carga consiste en plantear una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n con ese \u00a0acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto debatido, reiterase, el demandante, en esencia, se ajust\u00f3 \u00a0a los aludidos derroteros y plante\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 38A de la Ley 599 2000, por la no concesi\u00f3n \u00a0del \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivo de la \u00a0pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la disertaci\u00f3n del censor no cumple con la exigencia \u00a0de correcci\u00f3n material, dado que fragment\u00f3 los \u00a0fundamentos expuestos en el fallo de segundo grado para no otorgar el \u00a0aludido mecanismo, ya que, como puede constatarse objetivamente, si \u00a0bien es cierto y con respaldo en jurisprudencia de esta Sala6, \u00a0en la primera parte de los razonamientos se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ad-quem que la procedencia de aqu\u00e9l era competencia del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, coincidiendo con \u00a0el a-quo, igualmente es verdad que, avalando tambi\u00e9n al juez \u00a0de primer grado, el Tribunal precis\u00f3 que de todas formas \u201cla \u00a0implicada Betancourth R\u00edos no cumple los presupuestos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, en \u00a0cuanto no existe evidencia de que hubiese reparado los perjuicios con \u00a0la infracci\u00f3n, como lo anot\u00f3 el a-quo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, siendo \u00e9sta \u00faltima la verdadera y principal \u00a0consideraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica para negar el \u00a0susodicho mecanismo, era respecto de aqu\u00e9lla que el demandante \u00a0deb\u00eda esgrimir un ejercicio de controversia con base en los \u00a0motivos de casaci\u00f3n se\u00f1alados en la ley, para demostrar \u00a0que tal apreciaci\u00f3n era errada y contraria, bien a lo \u00a0acreditado en la actuaci\u00f3n, ora a las exigencias normativas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como ninguna cr\u00edtica consign\u00f3 al respecto el \u00a0censor, ello se traduce en la manifiesta inconsistencia o ausencia de \u00a0fundamento de la queja, falencia que la Corte no puede suplir en \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y en acatamiento del principio de limitaci\u00f3n que lo gobierna, \u00a0siendo en consecuencia perentoria la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales, como ya se indic\u00f3, al coincidir en el mismo sentido \u00a0forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la \u00a0censura, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0procesada ROSA \u00a0MATILDE BETANCOURTH R\u00cdOS con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando, no est\u00e1 dem\u00e1s resaltarlo, el tema objeto de \u00a0controversia no hace transito a cosa juzgada, por versar acerca del \u00a0cumplimiento de requisitos de un subrogado cuya satisfacci\u00f3n \u00a0puede luego acreditarse y alegarse eventualmente ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para que \u00e9ste \u00a0adopte la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ROSA \u00a0MATILDE BETANCOURTH R\u00cdOS, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como coautora hurto calificado y agravado, y en \u00a0la cual se le neg\u00f3 el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0como sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 264-276. Cuaderno del Tribunal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037-47. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios19, 20 y 40-42. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065-72, 83, 158-170 y 269-276. Cuaderno del Tribunal, folios 20-26. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 37-47. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 59-66. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2284-2014, 30 Abr. 2014, rad. 43474. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5229-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54017 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ROSA \u00a0MATILDE BETANCOURTH [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}