{"id":36263,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5227-201853957\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5227-201853957","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5227-201853957\/","title":{"rendered":"AP5227-2018(53957)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5227-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53957 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0la defensora de CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE PINZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el emitido en el Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor, \u00a0en modalidad de determinador, del delito de hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con los registros de la actuaci\u00f3n, en Bogot\u00e1, \u00a0el 29 de abril de 2004, a eso de las siete de la noche, dos hombres \u00a0llegaron hasta la casa ubicada en la calle 37 sur # 45-56 habitada \u00a0por su propietario, Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Moreno (quien \u00a0ejerc\u00eda como prestamista) \u00a0y dos arrendatarias; los sujetos, tras someter a los referidos \u00a0moradores (los \u00a0amordazaron y ataron de pies y manos) \u00a0con armas de fuego que cada uno llevaba, subieron al tercer piso \u00a0donde resid\u00eda el citado y se apoderaron de $26\u2019000.000 \u00a0en efectivo, cinco relojes para dama, las escrituras de unos bienes \u00a0ra\u00edces de aqu\u00e9l, as\u00ed como de cheques y letras de \u00a0cambio girados a su favor, documentos representativos, en total, de \u00a0$275.000.000, y luego huyeron del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Moreno acudi\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a formular denuncia \u00a0por esos hechos, se\u00f1alando en la misma que sospechaba de \u00a0CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE PINZ\u00d3N \u00a0por ser su mayor deudor y porque los ejecutores del asalto sab\u00edan \u00a0informaci\u00f3n privada de \u00e9l que s\u00f3lo \u00e9ste \u00a0conoc\u00eda por haberse ganado su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Pocos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del hurto el se\u00f1or L\u00f3pez Moreno empez\u00f3 a recibir \u00a0llamadas telef\u00f3nicas de unos individuos que le exig\u00edan \u00a0$20\u2019000.000 a cambio de devolverle los distintos documentos \u00a0despojados, y comunicada esa situaci\u00f3n a funcionarios del \u00a0entonces Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad \u00a0(DAS), \u00a0fue dise\u00f1ado un operativo que el 7 de junio de 2004 permiti\u00f3 \u00a0la captura de dos hombres (Alberto \u00a0Ossa Henao y Germ\u00e1n de Jes\u00fas Palacios G\u00f3mez) \u00a0cuando recib\u00edan de la v\u00edctima el pago reclamado a \u00e9sta, \u00a0uno de los cuales ten\u00eda en su poder catorce letras de cambio \u00a0de las que le hab\u00edan sido hurtadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aprehendidos informaron a los agentes que quien les hab\u00eda \u00a0suministrado los documentos y contratado para hacer la exigencia \u00a0dineraria era CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE PINZ\u00d3N, \u00a0con quien ten\u00edan una cita en el Aeropuerto El Dorado para \u00a0repartir lo obtenido, por lo que en compa\u00f1\u00eda de \u00a0aqu\u00e9llos los efectivos se dirigieron a ese lugar, y la misma \u00a0fecha lograron la captura del \u00faltimamente mencionado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la denuncia formulada por el hurto ocurrido el 29 de abril de 2004 \u00a0conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Nueve, oficina en \u00a0la que permaneci\u00f3 la indagaci\u00f3n sin impulso relevante \u00a0hasta el 7 de julio 2006, cuando, en atenci\u00f3n a la solicitud \u00a0presentada por la apoderada del ofendido seis meses antes, se orden\u00f3 \u00a0remitir por conexidad las diligencias a un hom\u00f3logo de la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n \u00a0que adelantaba la investigaci\u00f3n por los hechos que \u00a0determinaron las capturas en flagrancia del 7 de junio de 2004, y el \u00a0titular de \u00e9ste despacho, el 12 de septiembre de 2006, dispuso \u00a0retornar las diligencias al primero de los citados debido a que el 15 \u00a0de agosto de ese a\u00f1o profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra los all\u00ed implicados (entre \u00a0ellos DE \u00a0FELIPE PINZ\u00d3N) \u00a0\u00fanicamente por el delito de extorsi\u00f3n en grado de \u00a0tentativa2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de volver a escuchar en ampliaci\u00f3n de denuncia al \u00a0ofendido y tras realizar una serie de diligencias para obtener la \u00a0plena identificaci\u00f3n de CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE PINZ\u00d3N, \u00a0a quien igualmente se le recibi\u00f3 versi\u00f3n libre (y \u00a0respecto del cual para entonces ya se hab\u00eda emitido sentencia \u00a0anticipada por extorsi\u00f3n tentada el 19 de enero de 2007), \u00a0finalmente el 22 de octubre de 2008 se abri\u00f3 formalmente \u00a0investigaci\u00f3n contra aqu\u00e9l por el hurto ocurrido el 29 \u00a0de abril de 2004 en disfavor del se\u00f1or L\u00f3pez Moreno, y \u00a0una vez se le recibi\u00f3 indagatoria, perfeccionada la etapa \u00a0instructiva, el 6 de julio de 2011 fue proferida en su contra \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como \u201cautor \u00a0intelectual\u201d \u00a0de hurto calificado y agravado, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0239, 240, inciso segundo, 241-10\u00ba y 267, inciso primero, de la \u00a0Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado el 25 de junio de 2012 a \u00a0ra\u00edz de la apelaci\u00f3n presentada por la defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras iniciarse el 18 de septiembre de 2012 la fase de la causa en el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, por sucesivas \u00a0reasignaciones de expedientes debidas a razones administrativas, esa \u00a0etapa culmin\u00f3 en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo titular el 11 de diciembre de 2017 dict\u00f3 \u00a0sentencia contra CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE PINZ\u00d3N \u00a0en calidad de autor-determinador de la conducta punible atribuida en \u00a0el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de \u00a0sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por \u00a0igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la intramural4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la expresada providencia apel\u00f3 la defensora del acusado, y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n el 15 de junio de 2018 en el sentido de \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n atacada, fallo de segunda \u00a0instancia respecto del cual el mismo sujeto procesal formul\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un solo cargo present\u00f3 la censora, en el cual adujo la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial por error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues asegura que el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 equivocadamente que quien ide\u00f3 y plane\u00f3 \u00a0el hurto perpetrado en la residencia de Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez \u00a0Moreno fue su defendido, con base en lo afirmado por ese denunciante \u00a0en el sentido de que el procesado le despertaba sospechas porque los \u00a0asaltantes contaban con informaci\u00f3n que s\u00f3lo conoc\u00eda \u00a0el acusado DE \u00a0FELIPE PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente asegura que tal aseveraci\u00f3n es falsa seg\u00fan \u00a0\u201cuna \u00a0prueba\u201d \u00a0que el ad-quem \u201cpas\u00f3 \u00a0por alto\u201d, \u00a0en la que \u201cquienes \u00a0fueron v\u00edctimas de la agresi\u00f3n manifestaron que los \u00a0asaltantes golpearon y obligaron a Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez \u00a0Moreno a que dijera el lugar donde guardaba el dinero y los \u00a0documentos\u201d, \u00a0luego si en verdad el acusado hubiese sido quien plane\u00f3 el \u00a0aludido atentado, los ejecutores materiales no hab\u00edan tenido \u00a0necesidad de violentar al denunciante para obtener la referida \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el error consisti\u00f3 entonces en \u201chaber \u00a0aceptado como prueba algo que no prueba lo que el fallador quiso que \u00a0probara, esto es las afirmaciones a priori\u201d \u00a0del ofendido, desatino que, agrega, se sum\u00f3 al \u201candamiaje\u201d \u00a0que mont\u00f3 el ad-quem al sostener que por el hecho de acogerse \u00a0su defendido a sentencia anticipada frente al delito de extorsi\u00f3n, \u00a0eso \u201csignificaba \u00a0y probaba que s\u00ed hab\u00eda tenido que ver con el hurto \u00a0calificado y agravado\u201d, \u00a0desestimando las explicaciones de su prohijado frente a ese suceso \u00a0pero sin que en verdad \u201clas \u00a0hubiera desvirtuado o hubiese demostrado que carecen de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y en \u00a0su lugar proferir una de car\u00e1cter absolutorio a favor de su \u00a0representado6. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0cualquier r\u00e9gimen el recurso de casaci\u00f3n atiende a unos \u00a0fines superiores cuales son la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del \u00a0derecho material y de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor, y que tenga como \u00a0objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia \u00a0de controversia, pues \u00a0ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse \u00a0a las causales taxativamente se\u00f1aladas en el ordenamiento \u00a0procesal, y con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada motivo extraordinario, \u00a0persuadir a la Corte de que a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Sala observa \u00a0que las razones de inconformidad expuestas por la demandante, debido \u00a0a la desatenci\u00f3n de las exigencias de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a este mecanismo, no \u00a0evidencian vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La v\u00eda de cuestionamiento insinuada por la recurrente al \u00a0aducir la presunta configuraci\u00f3n de desatinos en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas se encuentra prevista en el art\u00edculo 207, \u00a0numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, y se \u00a0relaciona con la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o falta de aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por \u00a0yerros protuberantes y serios en el ejercicio de estimaci\u00f3n de \u00a0los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha senda de \u00a0ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en \u00a0el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, es obligaci\u00f3n del censor enfrentar por separado \u00a0las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de \u00a0ambas motivaciones que en la valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0conocimiento se habr\u00eda incurrido en errores de derecho (falsos \u00a0juicios de legalidad y de convicci\u00f3n), \u00a0o hecho (falso \u00a0juicios de identidad, existencia o raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los \u00a0diferentes medios de prueba no est\u00e1n sometidos a un sistema \u00a0tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de \u00a0excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicci\u00f3n, \u00a0salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor \u00a0probatorio a un elemento de conocimiento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0misma categor\u00eda de vicios pertenecen los llamados falsos \u00a0juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil constataci\u00f3n y mayor ocurrencia, pues la \u00a0respectiva disertaci\u00f3n debe orientarse a evidenciar que los \u00a0juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de \u00a0requisitos legales en su aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o \u00a0incorporaci\u00f3n, o que desestimaron los que s\u00ed los re\u00fanen \u00a0so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, cuando se alega que la decisi\u00f3n est\u00e1 afectada \u00a0por errores de hecho (como \u00a0en el presente asunto), \u00a0el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera \u00a0objetiva en ense\u00f1ar c\u00f3mo los falladores pudieron \u00a0incurrir en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador \u00a0deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y \u00a0oportunamente adosado a la actuaci\u00f3n (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o hace precisiones f\u00e1cticas extra\u00f1as a los elementos de \u00a0prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasi\u00f3n \u00a0que en verdad no reposa en el expediente (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el \u00a0funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le \u00a0recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento), \u00a0adiciona circunstancias f\u00e1cticas ajenas a su texto (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresi\u00f3n \u00a0material (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no \u00a0afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo \u00a0contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del \u00a0proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y \u00a0su contenido, o destacar la concreci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada \u00a0en el fallo y que carece de acreditaci\u00f3n con las pruebas \u00a0allegadas, o cuya demostraci\u00f3n se atribuy\u00f3 a una prueba \u00a0ajena a la actuaci\u00f3n; y en el segundo, basta con hacer un \u00a0ejercicio de confrontaci\u00f3n veraz e imparcial entre el texto o \u00a0tenor del medio de prueba y la s\u00edntesis que de su contenido \u00a0postul\u00f3 el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los \u00a0dislates atr\u00e1s singularizados (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o distorsi\u00f3n), \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditaci\u00f3n implica, \u00a0adem\u00e1s de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue \u00a0allegada con sujeci\u00f3n a las ritualidades que la gobiernan, que \u00a0respecto de la aprehensi\u00f3n de su contenido los funcionarios \u00a0fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las \u00a0deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando \u00a0dichas inferencias desconocen los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0(leyes \u00a0de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una \u00a0dial\u00e9ctica orientada a ense\u00f1ar cu\u00e1l fue la ley \u00a0de la ciencia, regla l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0equivocadamente empleada por el funcionario, y cu\u00e1l es la que \u00a0acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica correcta y favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de \u00a0errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar c\u00f3mo los \u00a0respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica equivocada, en la medida que la correcci\u00f3n de \u00a0tales desaguisados y la nueva valoraci\u00f3n de esas pruebas, en \u00a0conjunto y de manera racional, lleve a una soluci\u00f3n favorable \u00a0a la parte que alega los vicios. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La recurrente no atendi\u00f3 las anteriores exigencias \u00a0argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de \u00a0instancia, ensay\u00f3 ofrecer su muy personal criterio valorativo \u00a0con la aspiraci\u00f3n de que en esta sede el mismo sea acogido \u00a0como de mejor val\u00eda o acierto que el plasmado en los fallos de \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de rigor y de \u00a0objetividad de la queja se hace evidente en la inconformidad que \u00a0expone acerca del m\u00e9rito otorgado al se\u00f1alamiento que \u00a0desde la denuncia hizo el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez \u00a0Moreno contra el procesado, sin tener en cuenta que la condena no se \u00a0sustent\u00f3 en esa inicial sindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la pretensi\u00f3n de restar cr\u00e9dito a las respectivas \u00a0afirmaciones del ofendido mediante la insinuaci\u00f3n de un \u00a0probable falso juicio de existencia es tambi\u00e9n carente de \u00a0claridad, seriedad y fundamento, pues, empezando porque la actora no \u00a0determin\u00f3 la prueba que supuestamente el Tribunal ha \u201cpasado \u00a0por alto\u201d, \u00a0es decir, que habr\u00eda omitido. Y la alusi\u00f3n que hace en \u00a0cuanto a que la respectiva fuente de conocimiento est\u00e1 en \u00a0\u201cquienes \u00a0fueron v\u00edctimas de la agresi\u00f3n\u201d, \u00a0apenas permite identificar el testimonio de Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n \u00a0Rivera, \u00fanica persona que, adicional al denunciante, como \u00a0testigo directo del hurto, por ser arrendataria y estar presente \u00a0cuando el mismo ocurri\u00f3, declar\u00f3 en este asunto durante \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar7, \u00a0y en su relato en ninguna parte se\u00f1ala, como lo sostiene la \u00a0actora, que los asaltantes hubiesen tenido que obligar al ofendido a \u00a0revelar el lugar donde guardaba el dinero y dem\u00e1s efectos de \u00a0valor que le arrebataron en la fecha de autos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro reparo consistente en que el ad-quem con base en que el acusado \u00a0acept\u00f3 responsabilidad y se acogi\u00f3 a sentencia \u00a0anticipada en el otro proceso seguido por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0\u201cconstruy\u00f3\u201d \u00a0un \u201candamiaje\u201d \u00a0para emitir condena por el delito de hurto aqu\u00ed atribuido, no \u00a0ilustra acerca de la naturaleza y especie de vicio t\u00edpico de \u00a0la casaci\u00f3n, en el que habr\u00eda incurrido el Tribunal en \u00a0la estimaci\u00f3n de las piezas procesales que fueron trasladadas \u00a0de aqu\u00e9lla actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto era necesario que la demandante se\u00f1alara si se \u00a0trat\u00f3 de alguna modalidad de error de derecho o de hecho, pero \u00a0en lugar de ello dej\u00f3 reducida su inconformidad a la expresi\u00f3n \u00a0de los adjetivos con los que descalific\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0con base en la cual, no solo el fallador de segundo grado sino \u00a0tambi\u00e9n el de primera instancia, tuvo por probado el \u00a0se\u00f1alamiento que en esa investigaci\u00f3n hicieron los \u00a0otros involucrados (Alberto \u00a0Ossa Henao y Germ\u00e1n de Jes\u00fas Palacios G\u00f3mez) \u00a0contra \u00a0el aqu\u00ed enjuiciado, como quien los contrat\u00f3 para hacer \u00a0la exigencia econ\u00f3mica y entreg\u00f3 las letras de cambio, \u00a0mediante las cuales pretend\u00edan compeler al se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0Moreno a pagar una suma, aspecto que sumado a la proximidad o \u00a0continuidad entre uno y otro delito, permitieron inferir a los \u00a0juzgadores la responsabilidad del acusado con sujeci\u00f3n a los \u00a0cargos imputados en la acusaci\u00f3n, estimaci\u00f3n que no \u00a0alcanza a ser derruida con las apreciaciones subjetivas de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ante la \u00a0falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda \u00a0deviene obligado recordar que, tal y como \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es en esencia un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico, \u00a0de delicada argumentaci\u00f3n y cr\u00edtica vinculante, que se \u00a0emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse \u00a0como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el \u00a0proceso en su totalidad, en los diversos aspectos f\u00e1cticos y \u00a0normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0los principios de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, \u00a0cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda de las causales, \u00a0coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n sean de \u00a0inexcusable atenci\u00f3n, y ante la inobservancia de esos \u00a0requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte \u00a0el estudio de los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de \u00a0la decisi\u00f3n atacada, pues en atenci\u00f3n al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, y dado el car\u00e1cter rogado y dispositivo de \u00a0la casaci\u00f3n, las deficiencias del libelo no pueden ser \u00a0enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensi\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como la demandante no demostr\u00f3, como lo exige la \u00a0jurisprudencia en eventos como el presente, la configuraci\u00f3n \u00a0objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el \u00a0rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite procesal o del fallo impugnado, vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales inherentes del procesado CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE PINZ\u00d3N, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal \u00a0oficiosa que le asiste para conjurar alg\u00fan atentado de esa \u00a0estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la \u00a0Sala debe destacar que la situaci\u00f3n de aqu\u00e9l se vio \u00a0favorecida con el error cometido por el fallador de primera instancia \u00a0al momento de dosificar la pena prevista para la conducta punible \u00a0atribuida en la acusaci\u00f3n, pues aun cuando en ese acto de \u00a0manera expresa se imput\u00f3 el delito de hurto en modalidad \u00a0calificada por la violencia ejercida contra las personas, para el \u00a0cual, con sujeci\u00f3n a la norma vigente al tiempo de los \u00a0hechos8, \u00a0la sanci\u00f3n fluctuaba entre cuatro (4) \u00a0y diez (10) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, el a-quo, pese a guardar consonancia \u00a0en sus consideraciones con esa estimaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0suceso, inexplicablemente seleccion\u00f3 el marco punitivo \u00a0previsto para las primeras cuatro circunstancias que califican el \u00a0hurto que oscilaba entre tres (3) \u00a0a ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0equivocaci\u00f3n determin\u00f3 que, tras aplicar los \u00a0incrementos por las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n \u00a0deducidas en el pliego de cargos (art\u00edculos \u00a0241-10 y 267-1\u00ba del C.P.) \u00a0sobre el m\u00ednimo de treinta y seis (36) \u00a0meses, la pena finalmente impuesta fuera inferior a la que legalmente \u00a0le corresponder\u00eda al acusado (no \u00a0menor a 72 meses). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comentado dislate no puede ser corregido en esta sede, como tampoco \u00a0lo fue en segunda instancia, pues al ser el procesado impugnante \u00a0\u00fanico tanto en el recurso ordinario como en el extraordinario, \u00a0se encuentra cobijado por la garant\u00eda y prohibici\u00f3n \u00a0constitucional que impide la reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensora de CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE PINZ\u00d3N \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena de aqu\u00e9l como autor-determinador del delito de hurto \u00a0calificado y agravado del que se ocup\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, folios 1-4, 12, 13 y 25-29. Cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, folios 53-80 y 194-202. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, folios 45-41. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, folios 48, 52, 53, 79, 88-91, 92, 104-106, 131, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-140, 143-148 y 166-172. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, folio 179. Cuaderno original 2, folios 287-300. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, folios 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, folios 16-20. Cuaderno del Tribunal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-11 y 21-27. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 21-27. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 240, modificado por la Ley 813 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, art\u00edculo 2\u00ba: \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 Hurto calificado. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) a ocho (8) a\u00f1os, si el hurto se cometiere: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con violencia sobre las cosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con escalamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se cometiere con violencia sobre las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas ajenas al texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas penas se aplicar\u00e1n cuando la violencia tenga lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del apoderamiento de la cosa y haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido empleada por el autor o part\u00edcipe con el fin de asegurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su producto o la impunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia material de estos bienes, la pena se incrementar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sexta parte a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5227-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53957 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0la defensora de CARLOS \u00a0MAURICIO DE FELIPE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}