{"id":36262,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5226-201852438\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5226-201852438","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5226-201852438\/","title":{"rendered":"AP5226-2018(52438)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5226-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52438 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada en \u00a0nombre de BRAYAN \u00a0ESTIVEN AGUDELO HERRERA contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0(Quind\u00edo), \u00a0que confirm\u00f3 la condena proferida contra aqu\u00e9l en el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 como \u00a0coautor de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n y los fallos de primero y segundo \u00a0grado, a eso de las cinco de la ma\u00f1ana del 9 de abril de 2017, \u00a0en el barrio Villa \u00a0Tatiana \u00a0del municipio de Calarc\u00e1, en la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0frente a la casa N\u00ba 2 de la manzana C, se origin\u00f3 una \u00a0ri\u00f1a entre Cristian Andr\u00e9s Rivera Medina y BRAYAN \u00a0ESTIVEN AGUDELO HERRERA, \u00a0en cuyo desarrollo el \u00faltimo le propin\u00f3 al primero \u00a0varias heridas con arma corto punzante, las cuales provocaron el \u00a0deceso de aqu\u00e9l en el centro de salud al que fue trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agresor fue aprehendido el 7 de junio siguiente con base en la orden \u00a0de captura librada por un funcionario judicial a solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de junio de 2017 el citado \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0obtuvo de un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Calarc\u00e1 la legalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de BRAYAN \u00a0ESTIVEN AGUDELO HERRERA, \u00a0contra quien, en la misma diligencia, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como autor del delito de homicidio descrito en el art\u00edculo 103 \u00a0de la Ley 599 de 2000, cargo por el que fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento y respecto del cual se allan\u00f3 el precitado de \u00a0manera consciente y voluntaria, con la asesor\u00eda de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0en esos t\u00e9rminos el escrito de acusaci\u00f3n con los \u00a0elementos de conocimiento demostrativos de la acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0y la responsabilidad del acusado, el 29 de noviembre de 2017 el Juez \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 a AGUDELO \u00a0HERRERA \u00a0autor responsable de la conducta delictiva endilgada y, en \u00a0consecuencia, le impuso pena principal (previo \u00a0descuento del 50%) \u00a0de ciento cuatro (104) \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de ley por igual lapso. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo mismo que el \u00faltimamente aludido bajo la \u00a0figura de \u201cpadre \u00a0cabeza de familia\u201d, \u00a0por ausencia de requisitos objetivos frente a cada uno de estos2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el rese\u00f1ado fallo e inconforme con la negaci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en la modalidad atr\u00e1s \u00a0aludida, interpuso recurso de apelaci\u00f3n la defensora del \u00a0procesado, y el 22 de enero de 2018 la impugnaci\u00f3n fue \u00a0resuelta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en \u00a0el sentido de confirmar en lo que fue objeto de controversia la \u00a0providencia atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n la misma parte3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La recurrente empieza ofreciendo una serie de razones acerca de la \u00a0\u201cOPORTUNIDAD, \u00a0LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S PARA RECURRIR\u201d, \u00a0luego puntualiza \u201cARGUMENTOS \u00a0PRELIMINARES SOBRE EL INTER\u00c9S Y LAS FINALIDADES DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N\u201d \u00a0y, tras hacer una \u201cINTRODUCCI\u00d3N \u00a0COM\u00daN A LOS CARGOS\u201d, \u00a0precisa su inconformidad bajo una \u201cCAUSAL \u00a0UNICA \u2013 VIOLACI\u00d3N INDIRECTA\u201d, \u00a0dentro de la cual invoca y transcribe como fundamento de su queja el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de esa propuesta asegura que el dislate se debi\u00f3 a la \u00a0\u201cFalta \u00a0de interpretaci\u00f3n subjetiva de la Ley sustancial en art\u00edculo \u00a0(sic) 1 de la Ley 750 de 2002\u201d, \u00a0y despu\u00e9s de citar un fragmento de jurisprudencia en el que se \u00a0puntualizan las caracter\u00edsticas de la violaci\u00f3n \u00a0directa, enseguida asegura que \u201cigualmente \u00a0se ataca por v\u00eda indirecta\u201d \u00a0el fallo de segundo grado, con base en otro extracto de una decisi\u00f3n \u00a0de esta Sala relativo a vicios de estimaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la actora pide a la Corte intervenir para el desarrollo y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0y para asegurar los derechos fundamentales del hijo menor de edad del \u00a0acusado, pues estima que tales aspectos urgen un pronunciamiento de \u00a0la Sala frente a la decisi\u00f3n de los juzgadores de primero y \u00a0segundo grado al negar a su representado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la intramural pese a su condici\u00f3n \u00a0de \u201cpadre \u00a0cabeza de familia\u201d \u00a0(aun \u00a0cuando en su discurso reconoce que el menor est\u00e1 al cuidado de \u00a0la mam\u00e1 y compa\u00f1era permanente de \u00e9ste), \u00a0con base en una interpretaci\u00f3n \u201cexeg\u00e9tica \u00a0y gramatical\u201d \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, norma en la que el \u00a0comentado subrogado esta prohibido, entre otros delitos, para el de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censora el hecho de que se cumpla el se\u00f1alado requisito \u00a0objetivo de improcedencia no es obst\u00e1culo para que dejen de \u00a0ser verificados y analizados los condicionamientos subjetivos del \u00a0subrogado en cuesti\u00f3n frente a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los menores de edad que se pretenden preservar con \u00a0esa figura, con el fin de arribar a la conclusi\u00f3n de que, \u00a0aunque existe la veda, es posible conceder el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que su pretensi\u00f3n encuentra respaldado en lo resuelto por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-705 de 2013, en la que se \u00a0pronunci\u00f3 sobre un caso semejante para proteger los derechos \u00a0de los menores de edad, y con base en ello solicita casar la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar conceder a su defendido el \u00a0subrogado denegado en primera y segunda instancia sin hacer un \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos subjetivos4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido \u00a0con base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En primer lugar la Sala destaca la ambig\u00fcedad que ostenta la \u00a0censura, toda vez que no acierta a identificar de manera clara e \u00a0inequ\u00edvoca la v\u00eda de ataque por la que pretend\u00eda \u00a0demostrar el presunto yerro en la sentencia de segundo grado, \u00a0determinante de una decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Pese a que expresamente invoc\u00f3 la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0(Ley \u00a0906, art\u00edculo 181-1\u00ba) \u00a0y cit\u00f3 un fragmento de jurisprudencia relacionado con esa v\u00eda, \u00a0en verdad no tuvo en cuenta que aquella \u00a0senda se relaciona con la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, modalidad de infracci\u00f3n en la que no \u00a0son admisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, dado que es \u00a0obligaci\u00f3n aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00a0general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento \u00a0es acertada, toda vez que la discusi\u00f3n debe ser de estricto \u00a0orden jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n con ese \u00a0acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0A su turno, si el prop\u00f3sito de la queja era acreditar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, como de manera simult\u00e1nea \u00a0y aleatoria lo arguy\u00f3 en diferentes apartes de su disertaci\u00f3n, \u00a0era preciso que la demandante tuviera en cuenta que esa senda est\u00e1 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 181-3\u00ba de la Ley 906 de 204, y \u00a0que el agravio del ordenamiento sustantivo ocurre o bien por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida ora por falta de aplicaci\u00f3n de un \u00a0precepto sustancial, a consecuencia del \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d \u00a0o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, los cuales, seg\u00fan abundante pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un \u00a0determinado elemento probatorio; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de \u00a0derecho \u00a0o de \u00a0hecho, \u00a0el actor no puede, so pena de violar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, proponer respecto de un mismo medio de prueba \u00a0simult\u00e1nea e indistintamente las respectivas especies en que \u00a0aquellos se subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de \u00a0demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada \u00a0(comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En los fundamentos plasmados en el escrito que hace las veces de \u00a0demanda no se advierten razonamientos que se ajusten con claridad y \u00a0precisi\u00f3n a las exigencias de argumentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddica propias de las dos v\u00edas de \u00a0ataque anunciadas en el libelo sin ninguna distinci\u00f3n, ni bajo \u00a0presentaci\u00f3n alguna que permita comprender que se trat\u00f3 \u00a0de alegar en cargos separados cada una de aqu\u00e9llas, \u00a0subsidiaria una respecto de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no constituye excusa valida o admisible para allanar esos defectos, \u00a0la s\u00faplica de la actora en el sentido de que si el reproche no \u00a0satisface las exigencias argumentativas de los motivos de impugnaci\u00f3n \u00a0invocados, de todas formas la Corte supere las respectivas falencias \u00a0para para decidir de fondo ante la trascendencia del tema planteado, \u00a0pues, de una parte, tal imprecaci\u00f3n no es consecuente con el \u00a0car\u00e1cter rogado y el principio de limitaci\u00f3n inherentes \u00a0a este mecanismo, y de otra, es palmar que la Sala no est\u00e1 \u00a0llamada en este asunto a unificar jurisprudencia ni a avanzar en el \u00a0desarrollo de la misma para restablecer garant\u00eda alguna \u00a0indebidamente vulnerada por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, en primer lugar, la demandante no identific\u00f3 los \u00a0pronunciamientos de esta Colegiatura, en su Sala Penal, que por \u00a0contradictorios en relaci\u00f3n con el aspecto discutido deben ser \u00a0uniformados, adem\u00e1s que el fallo de tutela de la Corte \u00a0Constitucional que cita como precedente aplicable al presente caso, \u00a0en realidad no guarda analog\u00eda f\u00e1ctica con los \u00a0supuestos de este caso, sino que, adem\u00e1s, en aqu\u00e9l se \u00a0puntualiza un criterio contrario al pregonado por la censora. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida \u00a0decisi\u00f3n la autoridad de cierre en materia constitucional \u00a0acerca de la prisi\u00f3n domiciliaria para la madre o padre cabeza \u00a0de familia puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Ley 750 de 2002 estableci\u00f3 en su art\u00edculo \u00a01\u00b0 un tratamiento diferenciado y especial para la mujer cabeza de \u00a0familia, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de tal, preservando la \u00a0garant\u00eda del derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, hacia lo cual prev\u00e9 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria cuando se corrobore que \u00a0\u201cel \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, seg\u00fan la Ley 1232 \u00a0de 2008, se predica de quien siendo soltera o casada, \u00a0\u201cejerce \u00a0la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, \u00a0econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no ser\u00e1 suficiente la acreditaci\u00f3n de lo \u00a0anterior, en tanto deber\u00e1 verificarse adem\u00e1s \u00a0que quien reclama tal sustituci\u00f3n cumpla igualmente los \u00a0siguientes requisitos: (i) no \u00a0haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de \u00a0manera expresa ha dicho que la detenci\u00f3n domiciliaria no \u00a0aplica, \u00a0es decir que la persona no haya sido \u201cautor \u00a0o part\u00edcipe de los delitos de genocidio, homicidio, \u00a0delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o \u00a0desaparici\u00f3n forzada\u201d; \u00a0y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos \u00a0o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el beneficiado deber\u00e1 garantizar mediante cauci\u00f3n que \u00a0solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia, \u00a0observar\u00e1 \u00a0\u201cbuena \u00a0conducta en general y en particular respecto de las personas a \u00a0cargo\u201d; \u00a0comparecer\u00e1 personalmente \u201cante \u00a0la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena\u201d \u00a0cuando fuere requerida para ello; permitir\u00e1 \u201cla \u00a0entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos encargados \u00a0de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n\u201d; \u00a0y cumplir\u00e1 \u00a0\u201cla \u00a0reglamentaci\u00f3n del INPEC\u201d \u00a0y \u00a0\u201clas \u00a0dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por \u00a0el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena\u201d \u00a0(las \u00a0negrillas son ajenas al texto transcrito)5. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0apreciaci\u00f3n se \u00a0encuentra en armon\u00eda con el criterio jurisprudencial vigente y \u00a0reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal acerca del aludido \u00a0subrogado, en relaci\u00f3n con el cual tiene se\u00f1alando que \u00a0para su concesi\u00f3n deben estar acreditados, sin excepci\u00f3n, \u00a0tanto los condicionamientos objetivos como los subjetivos. En \u00a0palabras de la Sala Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte en \u00a0alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emiti\u00f3 \u00a0en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453) sostuvo que para acceder a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria resultaba suficiente la acreditaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, sin \u00a0necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza \u00a0del delito objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese criterio lo \u00a0recogi\u00f3 en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisi\u00f3n \u00a0en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura s\u00f3lo \u00a0procede ante la satisfacci\u00f3n concurrente de todas las \u00a0condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el \u00a0condenado, hombre o mujer, tenga la condici\u00f3n de padre o madre \u00a0cabeza de familia; ii) que su desempe\u00f1o personal, laboral, \u00a0familiar y social permita inferir que no pondr\u00e1 en peligro a \u00a0la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya \u00a0sido proferida por alguno de los delitos all\u00ed referidos y; iv) \u00a0que la persona no tenga antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa nueva \u00a0l\u00ednea jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta la \u00a0fecha, sin que sea dable la aplicaci\u00f3n de la anterior en \u00a0virtud del principio de favorabilidad, como lo pretende el censor, \u00a0pues \u00e9ste no opera en materia de precedentes, conforme lo \u00a0tiene pac\u00edficamente dicho la Corte \u00a0(CSJ SP, 14 jun. 2018, rad. 49467)6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas carece de rigor y seriedad la cr\u00edtica que \u00a0la demandante pretendi\u00f3 construir para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0de las instancias, pues lo puntualizado por \u00e9stas al denegar \u00a0el subrogado con base en que el delito de homicidio simple por el que \u00a0fue condenado el acusado se halla justamente entre aquellos para los \u00a0cuales, as\u00ed se acredite la condici\u00f3n subjetiva de padre \u00a0o madre cabeza de familia, no es viable ese mecanismo, resulta \u00a0congruente y arm\u00f3nico con lo establecido por la \u00a0jurisprudencia, desde una fecha, incluso, anterior a aqu\u00e9lla \u00a0en que ocurrieron los hechos debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales, como ya se indic\u00f3, al coincidir en el mismo sentido \u00a0forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado BRAYAN \u00a0ESTIVEN AGUDELO HERRERA (o \u00a0de su hijo menor de edad) \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de BRAYAN \u00a0ESTIVEN AGUDELO HERRERA, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como autor homicidio y en la cual se le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria conforme a los \u00a0presupuestos de la Ley 750 de 2002, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 1-4, 113-116 y 141-146. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-4 y 113-116. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 119-122 y 141-146. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 151-1741. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-705-2013, 16 Oct. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP841-2018, 28 Feb. 2018, rad. 50427. En el mismo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2246-2018, 30 May. 2018, rad. 5014, y AP3119-2018, 25 Jul. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 52923, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5226-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52438 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada en \u00a0nombre de BRAYAN \u00a0ESTIVEN AGUDELO HERRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}