{"id":36260,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5223-201852699\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5223-201852699","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5223-201852699\/","title":{"rendered":"AP5223-2018(52699)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5223-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52699 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0sustentaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por el defensor de JORGE LUIS CAMPO RODRIGUEZ y por la Fiscal \u00a0Diecinueve Delegada Seccional, contra la sentencia del 6 de diciembre \u00a02017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3, \u00a0con algunas modificaciones, la dictada el 22 de febrero de 2016 por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que \u00a0conden\u00f3 al procesado, en calidad de interviniente, por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, la investigaci\u00f3n penal \u00a0deriv\u00f3 de una matriz iniciada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, al conocer del tr\u00e1mite fraudulento de m\u00e1s \u00a0de 72 demandas ejecutivas contra el Instituto de Seguro Social \u00a0Seccional Santa Marta, adelantadas por varios abogados y tramitadas, \u00a0en su mayor\u00eda, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo indicado en las sentencias de instancia, el abogado \u00a0Pedro Quintero Cervantes (quien se acogi\u00f3 a sentencia \u00a0anticipada) present\u00f3 al menos siete de esas demandas, en dos \u00a0de ellas como supuesto apoderado de Gustavo Enrique Rojano\/Drogas \u00a0Rojano y de Abelardo Manuel Orozco S\u00e1nchez\/Droguer\u00eda \u00a0Nacional, \u00e9stas adelantadas bajo los radicados N\u00ba \u00a000163-2007 y N\u00ba 00169-2007, en el mencionado despacho judicial, \u00a0con t\u00edtulos ejecutivos espurios, como facturas y aceptaciones \u00a0de ofertas, respecto de las cuales quienes fueron suplantados como \u00a0demandados no solo negaron haber otorgado poder al abogado, sino \u00a0tener v\u00ednculos contractuales o comerciales con la entidad \u00a0p\u00fablica demandada y, por tanto, ser acreedores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Instituto en las dos demandas especificadas \u00a0fue el abogado JORGE LUIS CAMPO RODR\u00cdGUEZ, quien adem\u00e1s \u00a0de no ejecutar ninguna gesti\u00f3n tendiente a la defensa de los \u00a0intereses del Seguro Social, se allan\u00f3 a la demanda, admiti\u00f3 \u00a0una inexistente relaci\u00f3n comercial entre la entidad y los \u00a0presuntos demandantes, manifest\u00f3 que no le constaba el pago de \u00a0las obligaciones a \u00e9stos, a la vez que renunci\u00f3 a los \u00a0t\u00e9rminos procesales y acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito con la finalidad de facilitar el pago de cuatro \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial por $93.095.183, \u00a0$116.005.716, $94.044.500 y $110.000.000, que se cobraron entre abril \u00a0y mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Diecinueve Delegada Seccional, el 20 de septiembre de \u00a02010 decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n1, \u00a0entre otros, contra JORGE LUIS CAMPO RODR\u00cdGUEZ, quien rindi\u00f3 \u00a0indagatoria el 9 de agosto de 20112, \u00a0la cual fue suspendida y se continu\u00f3 el 23 de abril de 20133; \u00a0el 31 de mayo siguiente4 \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sustitu\u00eda por la domiciliaria; en consecuencia; el 6 de \u00a0noviembre posterior declar\u00f3 cerrada parcialmente la \u00a0investigaci\u00f3n5; \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 20146 \u00a0acus\u00f3 al procesado por el delito de \u201cpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda (art\u00edculo \u00a0397, inciso 2, C.P.), en calidad de interviniente (art\u00edculo 31 \u00a0C.P. \u2013sic-), \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, seg\u00fan lo expuesto en \u00a0la parte motiva\u201d \u00a0de la decisi\u00f3n, que en el cap\u00edtulo de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, la \u00a0concurrencia de dos de las causales de mayor punibilidad previstas en \u00a0los numerales 1\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor, la Fiscal\u00eda de primera \u00a0instancia no accedi\u00f3 a reponerla7 \u00a0y la Delegada ante el Tribunal la confirm\u00f3, sin modificaci\u00f3n \u00a0alguna, en resoluci\u00f3n \u00a0del 31 de julio de 20148. \u00a0Precis\u00f3 que sobre la existencia de la conducta delictiva \u201cesto \u00a0es, peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda\u2026 \u00a0no es necesario\u2026 el estudio dogm\u00e1tico de la norma y sus \u00a0respectivas circunstancias de mayor punibilidad\u2026, pues en el \u00a0fondo\u2026 el debate se circunscribe a la participaci\u00f3n, en \u00a0s\u00ed, del se\u00f1or CAMPO RODR\u00cdGUEZ y el alcance de \u00a0los elementos probatorios que lo relacionan con aquellas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la acusaci\u00f3n la etapa de juzgamiento se asign\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 1 de octubre de \u00a02014, despacho que avoc\u00f3 el conocimiento por auto del 12 de \u00a0diciembre posterior. Vencido el traslado a los sujetos procesales \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, fueron \u00a0convocados a la audiencia preparatoria en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 21 de enero de \u00a02016. No obstante, el d\u00eda 19 de enero de este \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, el acusado radic\u00f3 escrito mediante el cual se \u00a0acogi\u00f3 a sentencia anticipada, coadyuvado por el defensor9. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de febrero de 2016 el juzgado dict\u00f3 sentencia, en la cual, a \u00a0pesar de identificar claramente los dos hechos constitutivos de \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, \u00a0invariablemente omiti\u00f3 referirse al concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles, forma como se guio en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, para lo cual se ubic\u00f3 en \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo del segundo cuarto, por concurrir \u00a0causales gen\u00e9ricas de mayor punibilidad, aplic\u00f3 una \u00a0rebaja de una tercera parte por el allanamiento a cargos, por virtud \u00a0de encontrar m\u00e1s favorable la Ley 906 de 2004. En \u00a0consecuencia, las penas definitivas impuestas en primera instancia \u00a0fueron de 114 meses de prisi\u00f3n y multa de $405.106.390, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna, adem\u00e1s, a la calidad de \u00a0interviniente del acusado; as\u00ed mismo, orden\u00f3 la \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios en la misma cuant\u00eda antes \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0declar\u00f3 que conforme al art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal la prisi\u00f3n domiciliaria era improcedente, por cuanto si \u00a0bien la pena m\u00ednima fijada para el delito no es superior a 8 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00abteniendo \u00a0en cuenta lo previsto en el numeral 2, art\u00edculo 38 B de la Ley \u00a0599 de 2000 y atendida la gravedad de los hechos desplegados para \u00a0ejecutar el il\u00edcito porque no se re\u00fanen las exigencias \u00a0de orden objetivo\u00bb10. \u00a0(Los errores de redacci\u00f3n son originales del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por las Delegadas de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0Procuradur\u00eda, a la vez que por el apoderado especial del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguro \u00a0Social, en calidad de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, en decisi\u00f3n del 6 de \u00a0diciembre de 2017 reform\u00f3 la de primer grado, en el sentido de \u00a0fijar las penas en 106 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la multa de $201.408.308, al considerar una rebaja superior, de \u00a0hasta la mitad, por sentencia anticipada; los perjuicios los \u00a0increment\u00f3 a $413.145.394; y confirm\u00f3 el fallo apelado \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0el ad quem, acogiendo las peticiones de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, que el juez de primer grado incurri\u00f3 \u00a0en diversos errores al momento de individualizar la pena, pues omiti\u00f3 \u00a0hacer el incremento por el concurso homog\u00e9neo de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado; prescindi\u00f3 de tener en cuenta que \u00a0las conductas delictivas se imputaron al acusado en calidad de \u00a0interviniente, lo cual, a su vez, implicaba una modificaci\u00f3n \u00a0favorable a los extremos punitivos; y releg\u00f3 el examen sobre \u00a0el grado de colaboraci\u00f3n del mencionado, para determinar la \u00a0porci\u00f3n de la rebaja por allanamiento a cargos, la que \u00a0estipul\u00f3 el Tribunal en 35%. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuanta el \u00a0tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n con incidencia en el mecanismo \u00a0hasta la reforma por la Ley 1709 de 2014, precis\u00f3 que el \u00a0factor objetivo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de \u00a02000 no se cumple, pues la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n \u00a0prevista para el delito es superior a 5 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0que \u00abTampoco cumplir\u00eda el \u00a0requisito de car\u00e1cter subjetivo\u2026, toda vez que la forma \u00a0en que acaecieron los hechos, su reiteraci\u00f3n y la afectaci\u00f3n \u00a0notoria de dineros p\u00fablicos sumado a que por la pena a \u00a0imponer, no existe seguridad que no evadir\u00e1 el cumplimiento de \u00a0la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casaci\u00f3n \u00a0y presentaron las respectivas demandas el defensor del procesado y la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos contra la decisi\u00f3n del Tribunal, al amparo de los \u00a0motivos de casaci\u00f3n previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primer cargo. Alega \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00abpor \u00a0no estar la sentencia en consonancia con los cargos imputados en el \u00a0acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb, \u00a0pues al procesado se le acus\u00f3 por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 397, inciso primero, \u00a0del C\u00f3digo Penal, el cual se modific\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado al adicionar la causal de agravaci\u00f3n por la cuant\u00eda, \u00a0as\u00ed como una circunstancia de mayor punibilidad, las que no \u00a0hac\u00edan parte de los cargos aceptados. Con base en esas \u00a0reformas peyorativas, afirma, se determin\u00f3 un marco punitivo \u00a0superior al fijado en el apartado primero de la norma y se calcul\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n penal m\u00e1s all\u00e1 del cuarto m\u00ednimo, \u00a0con incidencia en la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, demanda que se case la sentencia y se dicte la de remplazo, \u00a0redosificando el monto de la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0y concediendo la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que en cumplimiento de los fines del recurso, de no reunir la demanda \u00a0los requisitos de admisibilidad, se proceda por la Corte a casar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo cargo. Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal primera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, el demandante alega la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 186 y 204 de la Ley 600 de \u00a02000, pues se admiti\u00f3 y resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Delegada de la Procuradur\u00eda, \u00a0a pesar de carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico, con lo cual \u00a0propici\u00f3 que \u00abfuera \u00a0revocada, como en efecto lo fue, la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0otorgada en la causa por la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar la sentencia \u00abpara \u00a0anular el numeral 1\u00ba y mantener la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0otorgada\u00bb al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Delegada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0un cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, al aplicarse indebidamente el art\u00edculo 397, inciso \u00a02\u00ba, del C\u00f3digo Penal, y omitirse la aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso final del art\u00edculo 30, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente se\u00f1ala que al examinarse la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el Tribunal ignor\u00f3 la calidad de interviniente \u00a0en la cual le fueron atribuidos los delitos al acusado, raz\u00f3n \u00a0por la que no tuvo en cuenta la reducci\u00f3n de los extremos \u00a0punitivos y, por tanto, que la pena m\u00ednima fijada en la ley \u00a0era de 4 a\u00f1os 6 meses, inferior al l\u00edmite se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 38 del Estatuto Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0error del ad quem, agrega, lo llev\u00f3 a afirmar el \u00a0incumplimiento del presupuesto objetivo de procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en tanto que respecto del subjetivo, se limit\u00f3 a \u00a0expresar \u201cque \u00a0no existe seguridad que no evadir\u00e1 la pena\u201d, \u00a0\u00absin realizar \u00a0un verdadero an\u00e1lisis de procedencia de la misma, teniendo en \u00a0cuenta que el condenado ha venido cumpliendo a cabalidad con la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0concedida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera procedente que por estar claramente determinada la \u00a0satisfacci\u00f3n del requisito objetivo, bien puede la Corte \u00a0analizar si se cumplen los criterios de orden subjetivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00aba \u00a0fin de establecer \u00a0la posibilidad de concederla, \u00a0dado que el condenado se encuentra cumpliendo la pena en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y no existe necesidad de su ejecuci\u00f3n dadas las \u00a0condiciones personales, familiares y sociales de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que lo hiciera la defensa, invoca la casaci\u00f3n oficiosa \u00a0\u00abpor cuanto la \u00a0no aplicaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo (figura de interviniente) para analizar la concesi\u00f3n \u00a0o no del derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria afecta el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Corte reitera que por el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n se impone que la \u00a0demanda se presente con arreglo a los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0que ha venido desarrollando la jurisprudencia y se ajuste a unos \u00a0m\u00ednimos de claridad, precisi\u00f3n, l\u00f3gica, \u00a0coherencia y suficiente fundamentaci\u00f3n, si se tiene en cuenta \u00a0que la pol\u00e9mica emprendida busca quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, dictada \u00a0tras el agotamiento de los tr\u00e1mites ordinarios, con respeto al \u00a0debido proceso y a las garant\u00edas que dimanan de ese postulado \u00a0a fin de que los sujetos procesales puedan ejercer con plenitud sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el libelo de impugnaci\u00f3n debe superar con suficiencia el \u00a0simple alegato de instancia que es de libre configuraci\u00f3n, y \u00a0atender a las formalidades indicadas en el art\u00edculo 212 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en raz\u00f3n de que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no se instituy\u00f3 como un instrumento \u00a0jur\u00eddico carente de rigor, destinado a prolongar la \u00a0controversia propia del tr\u00e1mite ordinario o a proponer \u00a0cualquier clase de cr\u00edticas, ni es pertinente promoverlo con \u00a0la aspiraci\u00f3n de que sea la Corte la llamada a desentra\u00f1ar, \u00a0sin limitaci\u00f3n alguna, si se ha incurrido en alguna modalidad \u00a0de error en la actuaci\u00f3n o en la sentencia, o a colmar los \u00a0vac\u00edos o carencias argumentales o demostrativas de la demanda. \u00a0Empe\u00f1o de tal \u00edndole no es aceptable ni siquiera con la \u00a0excusa de la b\u00fasqueda azarosa de alguno de los fines se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 206, ib\u00eddem, cuya enunciaci\u00f3n, si \u00a0no se vincula de manera directa y espec\u00edfica a la modalidad de \u00a0error que se invoca y a los reproches alegados, no basta para la \u00a0admisibilidad de la demanda. En fin, el libelo debe bastarse a s\u00ed \u00a0mismo, para demostrar el desafuero de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo orden, el se\u00f1alamiento de los errores in \u00a0iudicando o in \u00a0procedendo ha de respaldarse con suficiencia \u00a0en la demostraci\u00f3n del vicio que los produce y su \u00a0trascendencia en la legalidad del fallo que se pretende derrumbar, \u00a0mediante un discurso articulado con los principios que rigen la \u00a0casaci\u00f3n, como los de autonom\u00eda, prioridad, no \u00a0contradicci\u00f3n, limitaci\u00f3n, \u00a0inescindibilidad, trascendencia y correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el inter\u00e9s especial que en este caso implica el principio de \u00a0limitaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000, se debe recordar que \u00a0\u00e9ste circunscribe a la Corte a considerar \u00a0el ataque contra el fallo solo desde la perspectiva de las causales y \u00a0los cargos planteados por el demandante, sin involucrarse en aspectos \u00a0distintos, salvo cuando advierta patente una causal de nulidad o el \u00a0quebrantamiento grave de las garant\u00edas fundamentales de alguna \u00a0de las partes. Igualmente, que por el car\u00e1cter \u00a0predominantemente rogado del recurso extraordinario, la Sala tampoco \u00a0tiene facultad para suplir las deficiencias t\u00e9cnicas o las \u00a0omisiones argumentativas de la demanda, y solo de manera excepcional, \u00a0como qued\u00f3 visto, el medio de impugnaci\u00f3n puede tener \u00a0car\u00e1cter oficioso, con el fin de hacer control de legalidad o \u00a0de constitucionalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha de tener en cuenta que por virtud del postulado \u00a0de correcci\u00f3n material, seg\u00fan el cual los reproches \u00a0deben ser objetivos, ce\u00f1idos a la verdad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y probatoria, as\u00ed como al contenido de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0formular y sustentar el reproche con lealtad y en estricta \u00a0correspondencia con la realidad que revela el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, atendiendo a los presupuestos que vienen de exponerse y \u00a0conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de \u00a02000, la Sala emprende el examen de los reparos formulados por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primer \u00a0cargo propuesto por el defensor del acusado, \u00a0se refiere a que la sentencia no coincide con los cargos formulados \u00a0por la Fiscal\u00eda y aceptados por el inculpado, lo cual \u00a0repercuti\u00f3 en que se impusieran las penas previstas para el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda \u00a0y con la concurrencia de causales de mayor punibilidad, no contenidas \u00a0expresamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando \u00a0previamente que \u00a0el demandante en forma desatinada formul\u00f3 los reproches \u00a0apoyado en la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que el proceso se \u00a0rigi\u00f3 \u00edntegramente por la Ley 600 de 2000, es necesario \u00a0decir que, a pesar de los cambios entre una y otra legislaci\u00f3n, \u00a0en esencia los motivos de casaci\u00f3n se mantienen. De ah\u00ed \u00a0que en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 se recogen los que corresponden a las \u00a0causales 2\u00aa y 3\u00aa del C\u00f3digo Procesal de 2000, esto \u00a0es, \u00a0cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos \u00a0formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y \u00a0cuando se haya dictado en un juicio viciado de nulidad; \u00a0en tanto que se fracciona el de la violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, seg\u00fan sea directa o indirecta, antes incluidas en \u00a0los dos cuerpos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 citada, seg\u00fan la cual procede la casaci\u00f3n cuando \u00a0la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial; si la \u00a0violaci\u00f3n proviene de error de hecho o de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed \u00a0lo alegue el demandante, motivos \u00a0que se consagran \u00a0ahora en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del mencionado art\u00edculo \u00a0181. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, atendiendo a la enunciaci\u00f3n de los reparos \u00a0por el defensor, lo correcto en el primer cargo era postularlo al \u00a0amparo de causal segunda del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, de acuerdo con la cual la casaci\u00f3n procede cuando la \u00a0sentencia no sea congruente con la acusaci\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0el marco de la Ley 906 de 2004, esa \u00edndole de error es \u00a0demandable, como lo plante\u00f3 el recurrente, por la v\u00eda \u00a0de la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, dejando advertido que la defensa no recurri\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia para debatir la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del delito de peculado agravado y la inclusi\u00f3n \u00a0de las causales de mayor punibilidad deducidas, cobra mayor \u00a0relevancia en este caso que los fundamentos de ese reproche conspiran \u00a0manifiestamente contra el principio de correcci\u00f3n material al \u00a0cual se hizo referencia antes, en demostraci\u00f3n de lo cual \u00a0basta con remitirse nuevamente a las providencias calificatorias de \u00a0primera y segunda instancia, en las concretas rese\u00f1as \u00a0realizadas en los antecedentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 2014, la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada Seccional hizo la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional de los hechos como constitutivos del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n11, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 397, inciso 2\u00ba, \u00a0norma que transcribi\u00f3, en cuanto se refiere a que si el valor \u00a0de los bienes apropiados por el servidor p\u00fablico superan la \u00a0cantidad de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0las penas se aumentar\u00e1n hasta en la mitad, sin que la multa \u00a0pueda superar el equivalente a 50 s.m.l.m.v.12, \u00a0por cuanto en cada uno de los dos procesos ejecutivos a los cuales \u00a0alude este asunto, el despacho judicial orden\u00f3 el pago en \u00a0favor de los demandantes de sumas superiores a $86.740.000 \u00a0(equivalente este a 200 s.m.l.m.v. en 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la Fiscal\u00eda que concurr\u00edan en el delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica las circunstancias \u00a0primera y d\u00e9cima previstas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, describiendo, en cada caso, en el contexto de lo f\u00e1ctico, \u00a0por qu\u00e9 la conducta del procesado soportaba esos grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0precis\u00f3 la Fiscal\u00eda de primera instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se tiene establecido probatoriamente dentro de la presente \u00a0investigaci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, que el Dr. JORGE LUIS CAMPO RODR\u00cdGUEZ facilit\u00f3 \u00a0mediante la contestaci\u00f3n de la demanda, en los t\u00e9rminos \u00a0ya se\u00f1alados, que se realizara el cobro de los t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito judicial N\u00ba 44209000050764 por valor de \u00a0$93.095.183, y N\u00ba 442090000051114 por $116.005.716.01, del \u00a0proceso 169-07 y N\u00ba 442090000050763 por valor de $110.000.000, y \u00a0N\u00ba 442090000051115 por $94.044.500, del proceso 163-07 a favor \u00a0de Pedro Quintero Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como quiera que el monto de este cobro judicial super\u00f3 los 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales ($86.740.000)\u2026, es \u00a0claro que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica debe atenerse a esa \u00a0circunstancia, para lo cual deber\u00e1 aplicarse la agravante \u00a0punitiva descrita en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analizadas las pruebas que soportan la ocurrencia de la \u00a0conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad del sindicado, procede el despacho a exponer las \u00a0pruebas que soportan la aplicaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a058 del C.P., numeral 10, \u00a0es decir, la coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte vemos que la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 58 del C.P. \u00a0se encuentra establecida por lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y \u00a02 del Decreto 2148 de 1992\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas solo es posible afirmar que se cuenta con la \u00a0prueba suficiente para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del se\u00f1or JORGE LUIS CAMPO RODR\u00cdGUEZ por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, \u00a0en calidad de interviniente, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los \u00a0numerales 1 y 10 del art\u00edculo 58 del C.P\u2026 (Las \u00a0negrillas corresponden al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0integralmente el calificatorio del a quo, se advierte que los cargos \u00a0formulados al acusado y por los que se acogi\u00f3 a sentencia \u00a0anticipada son completamente inequ\u00edvocos, y que bastaba a la \u00a0defensa una hojeada a las resoluciones de primera y segunda instancia \u00a0para hacer un cotejo infalible, que le permit\u00eda constatar si \u00a0proced\u00eda un reproche por violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, con absoluta lealtad y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio de ese deber, faltando al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, el recurrente afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n se hizo \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n simple y que no se \u00a0imput\u00f3 ninguna causal de mayor punibilidad, luego que la \u00a0sentencia impugnada acusaba incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado es suficiente para concluir que el cargo es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la segunda \u00a0censura propuesta por la defensa \u00a0afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. No \u00a0obstante, en contrav\u00eda de los principios de autonom\u00eda \u00a0de las causales y cr\u00edtica vinculante, alega que los juzgadores \u00a0admitieron el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por un sujeto \u00a0sin inter\u00e9s jur\u00eddico \u2014el Ministerio P\u00fablico\u2014, \u00a0propiciando que la segunda instancia transgrediera la garant\u00eda \u00a0de la no reforma peyorativa; supuestos desafueros que no apuntan a \u00a0demostrar la causal invocada, si se tiene en cuenta que el impugnante \u00a0alude a los art\u00edculos 186 y 204 de la Ley 600 de 2000, sino, \u00a0eventualmente, a un quebrantamiento al debido proceso, que tampoco se \u00a0demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho bastar\u00eda para inadmitir el reproche; pero, adem\u00e1s \u00a0se advierte la total falta de trascendencia del mismo, por varias \u00a0razones: (i) aun si fuera verdad que el Ministerio P\u00fablico \u00a0carec\u00eda de legitimidad en la causa, con la misma finalidad que \u00a0este sujeto procesal propuso para impugnar la sentencia de primer \u00a0grado, lo hizo la Fiscal\u00eda, cuyo inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0no se rebate por el censor; (ii) el Tribunal redujo la pena privativa \u00a0de la libertad, luego no se habr\u00eda derivado perjuicio para el \u00a0acusado; y (iii) no es verdad que las razones del disenso \u00a0de la Delegada de la Procuradur\u00eda estuvieran orientadas a \u00a0impedir el examen de la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues, como lo hizo la Fiscal\u00eda, puso de presente \u00a0la omisi\u00f3n del concurso de conductas delictivas y que el \u00a0acusado hab\u00eda sido imputado como interviniente, am\u00e9n de \u00a0que el efecto del recurso no fue la modificaci\u00f3n del factor \u00a0objetivo del sustitutivo en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0\u00faltimo aspecto indicado surge, igualmente, que pese a haberse \u00a0declarado por el juez que no se satisfac\u00eda el presupuesto \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 B, numeral 2\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Penal, por lo que el acusado no ten\u00eda derecho \u00a0\u00abal subrogado \u00a0(sic) \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0el defensor no intervino como sujeto recurrente ante la segunda \u00a0instancia en orden a plantear un problema jur\u00eddico en torno a \u00a0los criterios para negar ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la Corte observa que el demandante vuelve a incurrir en \u00a0la inobservancia del principio de correcci\u00f3n material, pues si \u00a0bien uno de los motivos alegados por la Delegada del Ministerio \u2014en \u00a0defensa de la legalidad de la pena\u2014 fue que el a quo omiti\u00f3 \u00a0hacer el incremento correspondiente al concurso delictivo, por igual \u00a0plante\u00f3 la necesidad de enmendar el yerro en la sentencia en \u00a0la cual se ignor\u00f3 que los delitos le hab\u00edan sido \u00a0imputados a JORGE LUIS CAMPO RODR\u00cdGUEZ en calidad de \u00a0interviniente, por lo que los extremos punitivos se reduc\u00edan \u00a0en una cuarta parte, conforme al inciso final del art\u00edculo 30 \u00a0del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto del reproche es tal que el recurrente pide a la Corte \u00a0\u00abanular el \u00a0numeral 1\u00ba y mantener la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada\u00bb \u00a0al procesado, sin que ese apartado de la sentencia aborde directa o \u00a0indirectamente la improcedencia del sustitutivo, que tampoco fue \u00a0otorgado por el juzgador de primer grado, en tanto que la solicitud \u00a0supondr\u00eda que el fallo del a quo cobre vigencia integral, pese \u00a0a ser m\u00e1s desfavorable al inculpado, debido a que la pena \u00a0privativa de la libertad impuesta por el a quo era m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la censura ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el cargo \u00a0\u00fanico formulado \u00a0por la Delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento de 2000, numeral primero, cuerpo primero, alega la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397, inciso 2\u00ba, y \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30, inciso final, \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, no obstante aparentemente el cargo fue postulado correctamente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n del mismo lo desfigura, pues adem\u00e1s \u00a0de limitarse la demandante a enunciar las normas de car\u00e1cter \u00a0sustancial que considera equivocadamente seleccionadas por el \u00a0Tribunal, no consigue construir un argumento l\u00f3gico que \u00a0precise los errores de escogencia atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene dicho la jurisprudencia, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida se presenta cuando \u00a0el juzgador acoge una norma equivocada; el vicio \u00a0consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto que da lugar \u00a0a la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados en los supuestos \u00a0de la ley pese a que no existe coincidencia entre unos y otros. En \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0exclusi\u00f3n evidente, el juzgador deja \u00a0de utilizar la norma que rige la materia, no la tiene en cuenta, \u00a0porque yerra acerca de su existencia o vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alcance de esas dos modalidades de violaci\u00f3n directa, se \u00a0reitera, resulta evidente el desacierto en el desarrollo del cargo, \u00a0si se tiene en cuenta que la recurrente alega que el acusado era \u00a0merecedor de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual le impon\u00eda \u00a0el deber de demostrar el yerro de juicio \u00a0respecto de la disposici\u00f3n que se ocupa del supuesto f\u00e1ctico \u00a0en concreto, esto es, el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, la \u00a0cual se refiere a dos componentes de procedencia del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se advierte c\u00f3mo en estricto sentido la Fiscal\u00eda \u00a0no aleg\u00f3, como correspond\u00eda, la violaci\u00f3n \u00a0directa de la norma que consagra los requisitos de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; pero adem\u00e1s, en la sustentaci\u00f3n del \u00a0reproche, \u00fanicamente se refiere a que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta que la pena m\u00ednima prevista en la ley depend\u00eda \u00a0de la calidad en la cual se formularon los cargos al procesado, esto \u00a0es, como interviniente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final \u00a0del art\u00edculo 30, ib\u00eddem, sin alusi\u00f3n alguna a \u00a0segundo componente del mencionado art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si bien es verdad que los juzgadores de segunda instancia \u00a0se equivocaron al suponer que la pena m\u00ednima prevista en la \u00a0ley, como elemento objetivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, no \u00a0implicaba factores atemperantes, como en este caso el grado de \u00a0participaci\u00f3n, lo es tambi\u00e9n que la negaci\u00f3n del \u00a0mecanismo sustitutivo se bas\u00f3, adem\u00e1s, en el \u00a0incumplimiento del presupuesto subjetivo, sobre el cual la Fiscal\u00eda \u00a0no acredita que en ese razonamiento se haya incurrido en un error de \u00a0juicio, procediendo en cambio a alegar que no se hizo ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos legales, ni se tuvo en cuenta \u00abque \u00a0el condenado ha venido cumpliendo a cabalidad con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0a pesar de lo cual \u00a0el juzgador colegiado \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0\u201cque no existe \u00a0seguridad que no evadir\u00e1 la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de argumentar evidentemente no se aviene a la modalidad de \u00a0error de juicio invocado, ni, por tanto, a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o falta de aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter \u00a0sustancial, pues la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 \u2014precepto que \u00a0apropiadamente seleccion\u00f3 el Tribunal para examinar si hab\u00eda \u00a0o no lugar a su concesi\u00f3n\u2014, toma en cuenta dos \u00a0requisitos que fueron analizados, lo que excluye los yerros de \u00a0aplicaci\u00f3n alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, confrontados los argumentos \u00a0expresados por la demandante con los motivos expuestos en las \u00a0sentencias, las cuales integran una unidad inescindible, se pretende \u00a0echar mano solamente del factor objetivo, eludiendo se\u00f1alar, \u00a0por igual, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto jur\u00eddico \u00a0al afirmar los juzgadores que el componente subjetivo, \u00a0\u00abreferido a que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar \u00a0o social del sentenciado permita (sic) \u00a0al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de \u00a0la pena\u00bb, no se cumpl\u00eda, \u00abtoda \u00a0vez que [por] la forma \u00a0en que acaecieron [los hechos]\u2026, \u00a0su reiteraci\u00f3n y la afectaci\u00f3n notoria de dineros \u00a0p\u00fablicos\u2026 no existe seguridad que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0carga argumentativa no pod\u00eda ser obviada por la demandante, \u00a0pues para el \u00e9xito de su alegato no es suficiente con \u00a0demostrar el error del Tribunal acerca de que el requisito objetivo \u00a0de la pena m\u00ednima prevista en la ley no se satisfac\u00eda, \u00a0sino que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de evidenciar desacierto \u00a0an\u00e1logo en relaci\u00f3n con los dos componentes del \u00a0precepto normativo por los cuales los juzgadores determinaron la \u00a0improcedencia del beneficio, dado que los requisitos son \u00a0confluyentes, no alternativos o disyuntivos. Por lo mismo, no le era \u00a0dado a la recurrente, como lo pretende, trasladar a la Corte el \u00a0ejercicio de descubrir y \u00a0comprobar si los razonamientos de los \u00a0juzgadores fueran jur\u00eddicamente acertados o incorrectos al \u00a0negar la prisi\u00f3n domiciliaria y, en consecuencia, imponerle a \u00a0la Sala la carga de \u00abestablecer \u00a0la posibilidad de concederla, \u00a0dado que el condenado se encuentra cumpliendo la pena en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y no existe necesidad de su ejecuci\u00f3n dadas las \u00a0condiciones personales, familiares y sociales de \u00e9ste\u00bb; \u00a0esto en detrimento del principio de \u00a0limitaci\u00f3n y de la exigencia de que la demanda se baste por s\u00ed \u00a0sola para desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado que se cita de la demanda, nada \u00a0dice en concreto, en orden a acreditar que el ad quem desbord\u00f3 \u00a0los presupuestos legales al definir la improcedencia de la \u00a0sustituci\u00f3n para el cumplimiento intramural de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 faculta la concesi\u00f3n \u00a0del sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria (i) cuando el \u00a0delito por el que se procede tenga prevista pena m\u00ednima no \u00a0superior a 5 a\u00f1os y (ii) siempre que por el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del sentenciado, los juzgadores \u00a0puedan inferir que no pondr\u00e1 en peligro a la sociedad ni \u00a0evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena, la recurrente ten\u00eda \u00a0el deber de demostrar, en el marco de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, al margen de su particular apreciaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que en la sentencia se incurri\u00f3 \u00a0en el error de selecci\u00f3n normativa alegado, tambi\u00e9n \u00a0respecto de este componente subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los factores que integran ese presupuesto nada se dice por la \u00a0impugnante, como tampoco lo hizo al interponer y sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, en el que, por igual, sobre el tema se \u00a0circunscribi\u00f3 a solicitar que al incriminado \u00abse \u00a0le conced[ieran] los \u00a0beneficios a los h[ubiera] \u00a0lugar teniendo en cuenta la normatividad procesal m\u00e1s \u00a0favorable\u00bb, pretendiendo en sede de \u00a0casaci\u00f3n que por haber disfrutado el implicado durante la \u00a0actuaci\u00f3n del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0autom\u00e1ticamente ten\u00eda derecho a que se le extendiera al \u00a0cumplimiento de la pena privativa de la libertad, pues, en su opini\u00f3n \u00a0no exist\u00eda riesgo de que la evadiera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que sin ser exhaustivas las referencias en las \u00a0sentencias al motivo para negar la prisi\u00f3n domiciliaria \u2014con \u00a0la salvedad de la interpretaci\u00f3n equivocada del l\u00edmite \u00a0punitivo, que evidentemente deb\u00eda determinarse por la pena \u00a0m\u00ednima fijada en la ley para el interviniente, en este caso \u00a0inferior a 5 a\u00f1os\u2014 la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar que lo propio hab\u00eda ocurrido con el \u00a0componente subjetivo, esto es, que el Tribunal se equivoc\u00f3 el \u00a0aplicar o interpretar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, \u00a0advirtiendo que no le est\u00e1 permitido a la Corte enmendar el \u00a0yerro en perjuicio del acusado, pues a pesar de ser la Fiscal\u00eda \u00a0demandante, interviene en favor de aquel, se debe llamar la atenci\u00f3n \u00a0acerca del desatinado tratamiento que el Tribunal dio a la rebaja de \u00a0la pena por sentencia anticipada, con todo y que el juzgado de \u00a0primera instancia indic\u00f3 precisamente que la disminuci\u00f3n \u00a0no superar\u00eda la tercera parte de la por imponer. Apart\u00e1ndose \u00a0el ad quem de la consolidada jurisprudencia trazada por la Sala, \u00a0determin\u00f3 el beneficio por sentencia anticipada, asimilando el \u00a0momento procesal de la aceptaci\u00f3n de los cargos, al que se \u00a0hace durante la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es oportuno se\u00f1alar que el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que \u00a0determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) \u00a0parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede \u00a0ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la \u00a0responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed \u00a0formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) \u00a0parte de la pena. (Negrillas fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, que se \u00a0refiere al desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, en el numeral 5, se\u00f1ala \u00a0que si el acusado \u00a0manifiesta aceptar los cargos de la acusaci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0derecho a la reducci\u00f3n de la pena por imponer hasta \u00a0en la tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que aun cuando en el caso examinado la solicitud de sentencia \u00a0anticipada se produjo antes de la audiencia preparatoria, fue \u00a0posterior a la acusaci\u00f3n, lo cual impon\u00eda una \u00a0comparaci\u00f3n estricta con las normas de la Ley 906 de 2004, en \u00a0cuanto a las oportunidades para el allanamiento unilateral a los \u00a0cargos, en lo que guardaran similitud con la Ley 600 de 2000, que dio \u00a0p\u00e1bulo a la jurisprudencia para fijar el criterio conforme al \u00a0cual, ante la concurrencia de las normas en el tiempo, debe aplicarse \u00a0la m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado en distintos pronunciamientos, entre otros, en CSJ \u00a0SP, 30 jun. 2010, rad. 28222, CSJ SP, 19 oct. 2011, rad. 37750 y CSJ \u00a0AP, 24 sept. 2014, rad. 41345 CSJ SP, 26 may. 2010, rad. 28856, \u00a0precisando la Corte en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, \u00a0radicado 48031, al hacer cita de su propio precedente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0frente a \u00a0la necesidad de hacer las equivalencias respectivas entre la \u00a0sistem\u00e1tica acusatoria y la mixta incorporada en la Ley 600 de \u00a02000 a fin de determinar la cantidad de descuento atribuible \u00a0dependiendo de la etapa en que la manifestaci\u00f3n voluntaria de \u00a0responsabilidad se haya realizado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0elabor\u00f3 las siguientes reglas de correlaci\u00f3n13: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en la fase de instrucci\u00f3n, esto \u00a0es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de \u00a0investigaci\u00f3n (art\u00edculo 40, incisos 1\u00b0 al 4\u00b0, \u00a0de la Ley 600) se corresponde con la \u00a0aceptaci\u00f3n pura de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (arts. 288.3 en conc. con el \u00a0351), dej\u00e1ndose en claro que para esta etapa la menor rebaja \u00a0ser\u00e1 -por lo menos- de una tercera parte m\u00e1s un d\u00eda, \u00a0para superar as\u00ed el m\u00e1ximo de la reducci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese \u00a0plus reductor (as\u00ed sea de un d\u00eda) marca la diferencia \u00a0favorable respecto de la r\u00edgida reducci\u00f3n de la tercera \u00a0parte reglada para la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto \u00a0que se\u00f1ala fecha y hora para audiencia de juzgamiento \u00a0(art\u00edculo 40, inciso 5\u00b0, de la Ley 600) se asimila con el \u00a0allanamiento a los cargos previsto en el art\u00edculo 356-5 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso \u00a0dentro de las cuales se lleva a cabo la admisi\u00f3n, aclar\u00e1ndose \u00a0igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja ser\u00e1 -por \u00a0lo menos- de una sexta parte m\u00e1s un d\u00eda, para de esa \u00a0forma superar el tope m\u00e1ximo de la reducci\u00f3n prevista \u00a0para la tercera ocasi\u00f3n. Asimismo, no vacila el juicio para \u00a0afirmar que a\u00fan frente a la recompensa m\u00ednima, \u00e9sta \u00a0se muestra abiertamente m\u00e1s ventajosa que la octava (fija) \u00a0prevista para la sentencia anticipada\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que el referido criterio, consistente en que la rebaja de \u00a0pena de hasta la mitad, aplicada por favorabilidad a los tr\u00e1mites \u00a0regulados con fundamento en la Ley 600 de 2000, s\u00f3lo es viable \u00a0hasta antes de que cobre ejecutoria la resoluci\u00f3n mediante la \u00a0cual se decreta el cierre de la investigaci\u00f3n, ha sido \u00a0reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, por cuanto el acusado se acogi\u00f3 a sentencia \u00a0anticipada con posterioridad a la acusaci\u00f3n y antes de \u00a0convocarse a la audiencia p\u00fablica, solo ten\u00eda derecho a \u00a0una rebaja hasta de la tercera parte de la pena por imponer, por \u00a0favorabilidad conforme al art\u00edculo 356, numeral 5\u00b0, de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En resumen, como quiera que las demandas \u00a0carecen de idoneidad formal y sustancial, y no se precisa en este \u00a0asunto la intervenci\u00f3n de la Corte en orden a cumplir alguno \u00a0de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, previstos \u00a0en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0se reitera la inadmisibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0el defensor de JORGE LUIS CAMPO RODRIGUEZ y por la Fiscal Diecinueve \u00a0Delegada Seccional, contra la sentencia del 6 de diciembre 2017, \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 286, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 98, cuaderno original N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 141, cuaderno original N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 234 a 287, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 170, cuaderno original N\u00ba 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 57, cuaderno original N\u00ba 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 220 a 224, cuaderno original N\u00ba 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 15, cuaderno original de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 163, cuaderno original N\u00ba 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173, p\u00e1g. 9 de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, cuaderno original N\u00ba 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 3, cuaderno original N\u00ba 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8, 9, 12 y 13, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 24402. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5223-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52699 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0sustentaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por el defensor 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