{"id":36259,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5222-201853946\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5222-201853946","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5222-201853946\/","title":{"rendered":"AP5222-2018(53946)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5222-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a053946 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS \u00a0RICARDO L\u00d3PEZ GARC\u00cdA, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0fechado el 1 de agosto de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0esa ciudad, el 12 de diciembre de 2017, condenando a su representado \u00a0judicial a \u00a0la pena principal de 32 meses y 12 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, en calidad de autor del delito de hurto calificado \u00a0agravado. Adem\u00e1s, se impuso la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por lapso igual a la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad; a su vez, le neg\u00f3 al procesado el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las dos de la tarde del 16 de abril de 2005, cuatro personas \u2013entre \u00a0ellos LUIS RICARDO L\u00d3PEZ GARC\u00cdA-, violentaron las \u00a0cerraduras del apartamento 201 del conjunto residencial La Fontana, \u00a0ubicado en la carrera 144 A N\u00b0 147 A-06, de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0y de all\u00ed sustrajeron un televisor de 32 pulgadas, un \u00a0computador port\u00e1til, un morral, un Play Station, varias joyas \u00a0de oro, un equipo de sonido para autom\u00f3vil y dinero en \u00a0efectivo, todo avaluado en la suma de $14.270.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que la afectada, Yadira Chinchilla Mahecha, se \u00a0aprestaba a subir a su apartamento en ese preciso momento, pudo \u00a0avistar a los sujetos cuando, ya fuera de la residencia, descend\u00edan \u00a0por las escalas del conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato pidi\u00f3 ayuda de los vecinos del sector y pudo \u00a0obtener, no solo la captura de L\u00d3PEZ GARC\u00cdA, sino la \u00a0recuperaci\u00f3n de los bienes, que fueron abandonados en su huida \u00a0por los compa\u00f1eros de este. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su captura flagrante, con fecha del 17 de abril de 2015, ante el \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, fue legalizada la \u00a0aprehensi\u00f3n de LUIS RICARDO L\u00d3PEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se le imput\u00f3 el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0al cual no se allan\u00f3. No se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo de 2015, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0despacho judicial que adelant\u00f3 la correspondiente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 7 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 a LUIS RICARDO L\u00d3PEZ GARC\u00cdA, el \u00a0delito de hurto calificado agravado, contenido en los art\u00edculos \u00a0239, inciso segundo (valor inferior a diez salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales), 240, numerales 1\u00b0 (con violencia sobre las cosas) y \u00a03\u00b0 (con penetraci\u00f3n arbitraria), y 241, numeral 10\u00b0 \u00a0(pluralidad de personas), del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria fue celebrada el 29 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los d\u00edas 7 de diciembre de 2015 y 22 de noviembre de 2017, se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de juicio oral, a cuya finalizaci\u00f3n \u00a0el juzgado anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2017, se profiri\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado, apelada oportunamente por el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 1 de agosto de 2018, el Tribunal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia de segundo grado en la cual confirm\u00f3 en su \u00a0integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n interpuso la defensa el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en escrito que ahora se analiza en \u00a0su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el casacionista que acude a la causal contemplada \u201cen \u00a0el art\u00edculo 457, T\u00edtulo VI de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0por el que estima \u201cerror \u00a0en la formulaci\u00f3n jur\u00eddica de la imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0dada la incompatibilidad entre los hechos y su denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, para argumentar que lo sucedido no corresponde a un delito \u00a0consumado de hurto, sino a la modalidad tentada del mismo, dado que \u00a0los bienes no ingresaron \u201cal \u00a0patrimonio econ\u00f3mico del acusado\u201d, \u00a0o mejor \u201cno \u00a0pudieron ser aprovechados\u201d \u00a0por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, afirma, a los autores del hurto se les sorprendi\u00f3 \u00a0cuando apenas pretend\u00edan abandonar el edificio donde se ubica \u00a0el apartamento objeto de incursi\u00f3n por ellos. Entiende, as\u00ed, \u00a0que \u201clos bienes \u00a0se encontraban en la esfera de custodia de la due\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0el contenido del art\u00edculo 239 del C.P., que tipifica el hurto, \u00a0para de all\u00ed destacar el verbo rector \u201capoderar\u201d y \u00a0la finalidad espec\u00edfica de \u201cobtener provecho\u201d, que \u00a0luego confronta con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 22 \u00a0ib\u00eddem, atinente a la modalidad tentada de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte que su defendido nunca estuvo en capacidad de disponer de \u00a0los bienes que busc\u00f3 allegar a su patrimonio, esto es, repite \u00a0\u201cen ning\u00fan \u00a0momento tuvo la oportunidad de tener provecho alguno de los bienes\u201d, \u00a0de lo que se sigue que \u201cen \u00a0sana l\u00f3gica no debiera tener igual tratamiento quien logra \u00a0apoderarse de los bienes y disponer de ellos obteniendo as\u00ed el \u00a0provecho il\u00edcito perseguido; que aqu\u00e9l que no alcance a \u00a0traspasar siquiera los l\u00edmites de la esfera de custodia de la \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante que, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda sobredimension\u00f3 lo \u00a0ocurrido, raz\u00f3n por la cual su defendido no se allan\u00f3 a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0por ello, que la trascendencia del yerro estriba en que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n desbordada impidi\u00f3 que \u00a0el procesado aceptara su responsabilidad en lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0inscribe el casacionista dentro de la causal primera inserta en el \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, radicada en no haber \u00a0otorgado al acusado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el recurrente, al efecto, que no existe norma en la cual amparar la \u00a0negativa a otorgar el beneficio; m\u00e1xime cuando se trata, el \u00a0procesado, de una persona \u00a0joven, sin antecedentes penales, que \u00a0merece \u201cque las \u00a0normativas que reglan la libertad no sean interpretadas de manera \u00a0restrictiva sino de manera favorable aplicando el principio pro \u00a0homine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0entonces, que debe hacerse valer lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a028 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto, dispone como fundamental \u00a0el derecho a la libertad; y el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de \u00a02000, que regula la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, dice, no desconoce que para el delito de hurto calificado \u00a0agravado, se dispone expresa prohibici\u00f3n de obtener dicho \u00a0beneficio, porque as\u00ed lo impide el art\u00edculo 68 A del \u00a0C.P., debe acudirse a la posici\u00f3n que respecto del tema tiene \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, que cita \u00a0en dos p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite destinado a demostrar la trascendencia del error, \u00a0advierte apenas que se coart\u00f3 la posibilidad de que el \u00a0procesado disfrutara de su libertad y pide que la Corte unifique su \u00a0criterio sobre la postura adoptada por el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0que cit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de petici\u00f3n general, solicita de la Sala que case el \u00a0fallo atacado para efectos de decretar la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en su defecto, \u00a0que se otorgue al acusado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude al \u00a0mecanismo especial de la casaci\u00f3n, surge elemental, en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza y fines, se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0de las causales insertas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, es la que se entiende conformar el cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0el recurrente se remite al contenido del art\u00edculo 457 de la \u00a0misma obra, que regula las causales de nulidad, como si de verdad \u00a0ello supliera la causal espec\u00edficamente delimitada en la norma \u00a0que regula el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00eda, \u00a0entonces, que si lo buscado es demostrar una violaci\u00f3n \u00a0procesal o de garant\u00edas que conduzca a la nulidad de lo \u00a0actuado, debi\u00f3 acudir al numeral segundo del art\u00edculo \u00a0181 en cita, referido al desconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n de su estructura o de las garant\u00e1is debidas \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la omisi\u00f3n, la referencia a una causal de nulidad impone al \u00a0recurrente demostrar que efectivamente se materializ\u00f3 un vicio \u00a0trascendente que afect\u00f3, para el caso, al acusado, de tal \u00a0entidad que obliga retrotraer el asunto a una fase germinal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese cometido, el impugnante sostiene que en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se present\u00f3 un yerro de enorme entidad, \u00a0soportado en que la Fiscal\u00eda \u201cinfl\u00f3\u201d \u00a0el cargo atribuido al all\u00ed imputado, pues, pese a tratarse de \u00a0un delito tentado, lo dijo consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la tesis del recurrente se muestra fallida en lo procedimental y lo \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque \u00a0hace radicar la trascendencia del supuesto yerro en que de haber sido \u00a0presentado el cargo adecuadamente, esto es, como tentativa de hurto \u00a0calificado agravado, el imputado lo habr\u00eda aceptado, con la \u00a0consecuente reducci\u00f3n punitiva y ahorro para la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que lo presentado por el demandante carece de cualquier \u00a0asidero f\u00e1ctico o probatorio, como quiera que se hace radicar \u00a0en una simple especulaci\u00f3n imposible hoy de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, nada \u00a0dentro de lo recogido en las carpetas o adelantado en las audiencias \u00a0preliminares y del juicio, permite colegir que, de verdad, el \u00a0procesado estaba dispuesto a aceptar los cargos si ellos contemplasen \u00a0la modalidad imperfecta de tentativa, en cuyo caso se obligar\u00eda \u00a0de la invalidez para permitir realizar de nuevo la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si se entiende que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n es por esencia provisional en lo que corresponde \u00a0a la determinaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, al punto que \u00a0la misma puede variarse en la acusaci\u00f3n, siempre y cuando no \u00a0se formulen nuevos cargos o se var\u00ede la delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de lo ocurrido, es claro que ning\u00fan factor de \u00a0invalidez opera por el hecho de que en ese espacio procesal la \u00a0fiscal\u00eda estimase consumado el delito, raz\u00f3n suficiente \u00a0para desestimar lo propuesto por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, ya en un plano sustancial, si se dijera que el cargo \u00a0puede mutarse hacia la violaci\u00f3n directa de la ley, en el \u00a0entendido que los hechos reflejan un delito tentado y no consumado \u00a0que obligaba acudir al art\u00edculo 27 del C.P., desconocido por \u00a0el Tribunal, tampoco tiene buena fortuna lo planteado por el \u00a0casacionista, dado que en lugar de adelantar un estudio dogm\u00e1tico \u00a0integral respecto de esa modalidad, apenas esboza un particular \u00a0examen de lo que el tipo penal de hurto establece, para de all\u00ed \u00a0colegir que la falta de obtenci\u00f3n efectiva del provecho \u00a0querido, elimina la posibilidad de estimar consumada la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, \u00a0significa la Sala, que el demandante confunde la naturaleza de la \u00a0consumaci\u00f3n con la del agotamiento, desconociendo que no se \u00a0requiere de los segundo para que se estime perfecto el delito de \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0el provecho que dice el recurrente no obtuvo efectivamente el \u00a0acusado, se confunde con la fase de agotamiento del delito, posterior \u00a0a su consumaci\u00f3n y, por ende, ajena a los efectos que quiere \u00a0ahora entronizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la simple confrontaci\u00f3n gramatical de lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 239 (hurto) del C.P., permite \u00a0verificar inconcuso que lo reclamado all\u00ed para definir \u00a0completa la conducta, no es que se obtenga el provecho querido, sino \u00a0que el delito se cometa \u201ccon \u00a0el prop\u00f3sito\u201d \u00a0de obtenerlo, esto es, que exista una finalidad espec\u00edfica de \u00a0claro contenido patrimonial, independientemente de que se alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza consumada o tentada de la ilicitud, entonces, no reposa en \u00a0ese fin particular, sino en el apoderamiento o no del bien, a cuyo \u00a0efecto debe precisarse si lo ejecutado alcanz\u00f3 ese grado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0ya la Corte ha construido amplia y pac\u00edfica jurisprudencia, en \u00a0la cual se fija el criterio que debe gobernar el examen del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0precisamente, fue lo que abord\u00f3 el fallador de primera \u00a0instancia, quien detall\u00f3 las razones por las cuales debe \u00a0estimarse consumado el delito, entre ellas, que los ejecutores ya \u00a0hab\u00edan sacado los bienes de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0de su propietaria, pues, alcanzaron a abandonar con estos en su poder \u00a0el apartamento en el cual reposaban. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretende soslayar esa verdad inconcusa a partir del \u00a0expediente de equiparar el edificio donde se ubica el apartamento, \u00a0con el interior del mismo, para as\u00ed concluir que los elementos \u00a0sustra\u00eddos no hab\u00edan salido de dicha espera de \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca explica, sin \u00a0embargo, por qu\u00e9 pueden confundirse ambos espacios o de qu\u00e9 \u00a0manera ya tomados los bienes por los ejecutores del delito, con pleno \u00a0dominio y disposici\u00f3n de estos, su propietaria pod\u00eda \u00a0tener a\u00fan la custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el acusado fuese sorprendido cuando, ya en poder de los bienes, se \u00a0repite, buscaba ponerlos a buen recaudo, no cambia de ninguna manera \u00a0la perspectiva de consumado que se atribuye al punible, en tanto, \u00a0cabe reiterar, asunto distinto es que pudiera o no gozar \u00a0patrimonialmente de ellos, aspecto que remite al agotamiento, etapa \u00a0posterior a la de la consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el primer cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0resalta que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente la ley sustancial \u00a0porque, en su sentir, debi\u00f3 acudirse a principios \u00a0constitucionales en aras de examinar de forma benigna la norma, \u00a0art\u00edculo 68 A del C.P. que dice no desconocer, en la cual \u00a0expresamente se proh\u00edbe conceder el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional dela ejecuci\u00f3n de la pena en el delito atribuido \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el cargo decae desde su base, pues, en lugar de demostrar el \u00a0demandante, desde una perspectiva eminentemente jur\u00eddica, que \u00a0la norma admite una interpretaci\u00f3n diversa a la que su texto \u00a0literal contiene, prefiere acudir, sin ning\u00fan desarrollo, a \u00a0principios constitucionales \u2013restricci\u00f3n excepcional de \u00a0la libertad-, o de estirpe internacional \u2013pro homine-, para de \u00a0all\u00ed, sin m\u00e1s, extractar que debe otorgarse al \u00a0procesado el sustituto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en aras \u00a0de soportar su afirmaci\u00f3n el recurrente antepone cuestiones \u00a0como la buena conducta anterior o corta edad de su prohijado \u00a0judicial, sin norte argumental o detalle de conexidad respecto de la \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que una sala del Tribunal de Bogot\u00e1 ha razonado como \u00a0\u00e9l lo hace, sin preocuparse siquiera por establecer en qu\u00e9 \u00a0radica la mayor razonabilidad de esa tesis o c\u00f3mo ella \u00a0encuadra f\u00e1cticamente en el caso aqu\u00ed examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, as\u00ed, \u00a0que el impugnante divaga por distintos elementos argumentales, sin \u00a0consolidar ninguno ni soportar la raz\u00f3n por la cual debe \u00a0entenderse que, en efecto, el Tribunal desatendi\u00f3 su esencia \u00a0al aplicar lo que la norma consigna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s, \u00a0lo presentado en el cargo por el recurrente se erige en particular e \u00a0interesada postura acerca de la necesidad de inaplicar la norma, pero \u00a0jam\u00e1s representa alegato adecuado para verificar errada la \u00a0interpretaci\u00f3n que al respecto adelantaron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar, es necesario precisar que con independencia de lo que sobre \u00a0el particular estima una sala de decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, esta Corporaci\u00f3n, en su labor de unificar la \u00a0jurisprudencia1, \u00a0ya ha fijado postura sobre el tema, de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, posici\u00f3n que fue \u00a0reiterada en las sentencias de casaci\u00f3n SP11235-2015, ago. 26, \u00a0rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirti\u00f3 \u00a0que es indiscutible la existencia de la prohibici\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual el subrogado en menci\u00f3n no es procedente, como tampoco \u00a0lo es la prisi\u00f3n domiciliaria, para quienes sean condenados \u00a0por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a068A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa \u00a0postura, que mantiene su vigencia, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho precepto \u00a0excluye la concesi\u00f3n de toda clase de beneficios y de \u00a0subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de \u00a0colaboraci\u00f3n efectiva, en relaci\u00f3n a una serie de \u00a0conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto \u00a0calificado. De esa manera, emerge di\u00e1fana la restricci\u00f3n \u00a0legal a partir del tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa \u00a0prohibici\u00f3n se refiere a los delitos objeto de la sentencia \u00a0condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan \u00a0antecedentes penales, pues en relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00faltimos \u00a0la exclusi\u00f3n ya se encuentra contemplada en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por \u00a0delitos dolosos dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. Una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente tornar\u00eda en repetitivo y, por \u00a0ende, in\u00fatil el segundo p\u00e1rrafo de la norma en cita, \u00a0por lo que ser\u00eda el entendimiento menos racional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a068A original sobre \u00abexclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados\u00bb fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su \u00a0presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declar\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley \u00a01474 de 2011 incluy\u00f3 un criterio restrictor adicional al de la \u00a0existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto \u00a0de sanci\u00f3n2. De esa manera, una serie de conductas il\u00edcitas \u00a0especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como \u00a0excluidas de sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y la misma senda \u00a0siguieron, ampliando el cat\u00e1logo, las leyes 1453\/11 y la \u00a01709\/14 \u2013tambi\u00e9n lo hizo despu\u00e9s la 1773\/16-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se \u00a0utilizaran las \u00abpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u00bb; \u00a0ha de recordarse que el segundo inciso del art\u00edculo 68A que \u00a0excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos \u00a0criminales (la corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia \u00a0com\u00fan en la Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a063 y 68A (par\u00e1grafo 2\u00ba) del C.P. permite colegir, sin \u00a0dificultad alguna, que las hip\u00f3tesis en que procede la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena son \u00a0las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, por un delito diferente a los \u00a0excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada \u00a0a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0que realice el juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, siendo que el delito por el cual se conden\u00f3 a CIRO \u00a0ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABI\u00c1N PACHECO CALZADA y JAVIER \u00a0OSWALDO ORTIZ NIEVES fue el de hurto calificado y \u00e9ste se \u00a0encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme al art\u00edculo \u00a068A, inciso 2\u00ba; es evidente que ning\u00fan error de \u00a0interpretaci\u00f3n cometi\u00f3 el Tribunal Superior de Yopal al \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia que resolvi\u00f3 negar \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n que les fue impuesta, con base en la raz\u00f3n \u00a0anotada. Por el contrario, esa corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0plenamente al sentido y alcance correctos de los art\u00edculos 63 \u00a0y 68A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s es necesario para verificar la improcedencia de lo \u00a0planteado por el recurrente y, consecuentemente, la necesidad de \u00a0inadmitir el segundo cargo y en general la demanda, dado que la Corte \u00a0no observa en el tr\u00e1mite procesal o el contenido de los \u00a0fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las \u00a0partes y obliguen su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de LUIS RICARDO L\u00d3PEZ \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0 las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto3. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180, Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 51095, del 29 de noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}