{"id":36257,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5220-201853722\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5220-201853722","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5220-201853722\/","title":{"rendered":"AP5220-2018(53722)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a053722 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 400 \u00a0<\/p>\n<p>AP5220-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Gustavo \u00a0Adolfo U\u00f1ate Puentes \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio se confirm\u00f3 la \u00a0emitida por Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que lo declar\u00f3 responsable como autor del delito de \u00a0lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 p.m, a la altura \u00a0de la carrera 7 frente al n\u00famero 18-60 localidad Santa Fe de \u00a0esta ciudad, colisionaron dos rodantes, una camioneta Chevrolet Luv \u00a0Max color azul de placas BWS 113 conducida por el imputado Gustavo \u00a0Adolfo U\u00f1ate Fuentes, con la motocicleta de placas AZE78D \u00a0conducida por el lesionado Javier Dar\u00edo Manrique Vanegas, \u00a0realizando el primero una maniobra peligrosa consistente en el hecho \u00a0de que luego de estar estacionada la camioneta al costado izquierdo \u00a0sentido sur-norte a la altura de la carrera 7 con calle 18, acelera \u00a0en reversa de manera imprudente obstruyendo los dos carriles de la \u00a0v\u00eda, colisionando con la referida motocicleta, caus\u00e1ndole \u00a0lesiones a su conductor, Javier Dar\u00edo Manrique Vanegas, que le \u00a0ameritaron incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 140 d\u00edas \u00a0y como secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n del miembro inferior \u00a0izquierdo de car\u00e1cter transitorio y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos antes narrados la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo U\u00f1ate Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia celebrada el 22 de julio de 2015, ante el Juez 41 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo fue rechazado por el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 en octubre siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la misma se formul\u00f3 el 6 de febrero de 2017, en diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidida por la Juez 35 Penal Municipal de Conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 8 de mayo siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la de juicio oral en sesiones de 4 de diciembre de 2017, 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero y 27 de abril de 2018; en esta \u00faltima fecha se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primer grado se emiti\u00f3 el 16 de mayo de 2018 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se impuso la pena de 6.4 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.9 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n para conducir veh\u00edculos automotores por 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. Como pena accesoria se impuso la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima fue suspendida por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa del acusado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tal motivo conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que en decisi\u00f3n de 4 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado, confirm\u00f3 integralmente la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casaci\u00f3n la defensa de Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo U\u00f1ate Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desconocimiento del debido proceso-derecho de defensa y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda indica que se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la no autoincriminaci\u00f3n, ya que el acusado \u00a0renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio, en desconocimiento \u00a0de las formalidades previas fijadas por el art\u00edculo 131 de la \u00a0norma procedimental penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en desarrollo del juicio, la juez de conocimiento pretermiti\u00f3 \u00a0dichas formalidades, ya que no puso de presente que le asist\u00eda \u00a0al acusado el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y que en \u00a0caso de que se decidiera declarar bajo la gravedad del juramento, se \u00a0entend\u00eda que lo hac\u00eda de manera libre y voluntaria; \u00a0tambi\u00e9n que estaba cobijado con el derecho a no responder la \u00a0totalidad de las preguntas formuladas por el fiscal o el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, que no se hubieran hecho las advertencias de ley al \u00a0procesado cuando decidi\u00f3 declarar en su propio juicio, \u00a0comporta una irregularidad sustancial insubsanable que vulnera el \u00a0derecho a una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la sentencia se soporta en los testimonios de personas \u00abajenas \u00a0a los hechos denunciados\u00bb, ya \u00a0que ninguna los presenci\u00f3, motivo por el que no pod\u00eda \u00a0concluirse que el acusado se moviliz\u00f3 en reversa por la \u00a0carrera s\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0poder demostrativo a los policiales Brayan Andr\u00e9s Rojas y \u00a0An\u00edbal Parra Ram\u00edrez, ya que lo narrado en juicio \u00a0corresponde a la versi\u00f3n de los hechos que les suministr\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, en desconocimiento de un informe cient\u00edfico \u00a0que no fue objetado en el que indica la imposibilidad de que dicha \u00a0eventualidad hubiera tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo se sustenta b\u00e1sicamente en el valor que se otorg\u00f3 \u00a0a los testimonios de o\u00eddas, cuya apreciaci\u00f3n, en \u00a0criterio del censor, se hizo al margen de las pautas que ha venido \u00a0desarrollando la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el fallador dej\u00f3 de valorar pruebas documentales, \u00a0allegadas al juicio en forma debida, con las que se hubiera generado \u00a0duda en torno a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento al que alude es el reporte sobre reconstrucci\u00f3n \u00a0anal\u00edtica de accidente de tr\u00e1nsito elaborado por una \u00a0entidad privada, el cual fue aportado por la defensa y en el que un \u00a0profesional en ingenier\u00eda, top\u00f3grafo y criminalista, \u00a0descart\u00f3 la hip\u00f3tesis expuesta por la v\u00edctima. \u00a0Frente a tal medio de convicci\u00f3n sostiene el defensor que no \u00a0se se\u00f1alaron en la sentencia las inexactitudes de las que \u00a0adolece, aunado a que su contenido fue tergiversado; igualmente que \u00a0no fue apreciado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n en la conclusi\u00f3n del perito acerca de que \u00a0de acuerdo con las leyes de Newton, otra habr\u00eda sido la \u00a0posici\u00f3n final de la motocicleta si el golpe se hubiera \u00a0producido de la forma descrita por la v\u00edctima. En criterio del \u00a0perito la posici\u00f3n final de dicho veh\u00edculo es \u00a0indicativa de que el golpe lo produjo el conductor de la motocicleta \u00a0por la parte trasera de la camioneta mientras esta permanec\u00eda \u00a0estacionada con las luces de parqueo encendidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor acoge en un todo el citado dictamen pericial en el que adem\u00e1s \u00a0se concluye que el conductor de la motocicleta excedi\u00f3 la \u00a0velocidad, circunstancia que explica que hubiera salido expedido por \u00a0encima del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a esta prueba t\u00e9cnica, alude al croquis \u00a0de accidente el que califica de contener valoraciones subjetivas, \u00a0elaborado sin ning\u00fan rigor, no obstante, agrega, fue preferido \u00a0frente al peritaje ofrecido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que en la sentencia se consignara que el mentado medio de convicci\u00f3n \u00a0cient\u00edfico, indic\u00f3 que la motocicleta se movilizaba a \u00a030 Km\/h, puesto que tal afirmaci\u00f3n nunca fue hecha por el \u00a0testigo, sino que la velocidad en la que se movilizaba era entre 50 y \u00a055 Km\/h. Aclara que el perito lo que indic\u00f3 es que exist\u00eda \u00a0un error de medici\u00f3n en el croquis de accidente el cual \u00a0resulta relevante para reconstruir el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida se dedica a resaltar la experiencia e idoneidad del perito \u00a0para rendir su informe, el que enfrenta al croquis de accidente \u00a0elaborado por las autoridades de tr\u00e1nsito, quienes omitieron \u00a0consignar los rastros de fluidos y otras huellas que hubieran podido \u00a0esclarecer los pormenores del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acoge la tesis del perito en torno a que el veh\u00edculo \u00a0del procesado se encontraba estacionado, motivo por el que la \u00a0evitabilidad del accidente se traslada al motociclista, quien por \u00a0venir moviliz\u00e1ndose desde atr\u00e1s, pudo observar que la \u00a0camioneta estaba estacionada con las luces de parqueo \u00a0correspondientes y por ello, de haber respetado el l\u00edmite de \u00a0velocidad, habr\u00eda tenido la capacidad de esquivar este rodante \u00a0y pasarse al otro carril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por falso \u00abjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la sentencia adolece de vicios en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas testimoniales y documentales por no haberse apreciado en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0menci\u00f3n a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0para lo cual cita jurisprudencia constitucional y nuevamente aludir \u00a0al tema de la prueba pericial aportada por la defensa que a juicio \u00a0del censor ofrece mayor poder demostrativo que el concepto de los \u00a0miembros de la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se escuchen los audios de las audiencias de juicio oral para que \u00a0haga una evaluaci\u00f3n de la totalidad de medios de convicci\u00f3n, \u00a0cuyo resultado no puede ser otro que la poca credibilidad que ofrece \u00a0el testimonio de la v\u00edctima y la debilidad de la prueba \u00a0pericial, puesto que su dicho se bas\u00f3 en datos consignados en \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no se tuvo en cuenta que en las fotograf\u00edas aportadas al \u00a0juicio se observa que a la camioneta del procesado le hac\u00eda \u00a0falta un espejo retrovisor, aspecto que coincide con lo manifestado \u00a0por \u00e9ste acerca de que se encontraba en la carrera s\u00e9ptima \u00a0detenido por que le hab\u00edan acabado de hurtar uno de estos \u00a0accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la versi\u00f3n de la v\u00edctima carece de soporte \u00a0cient\u00edfico, pero que pese a ello fue la acogida por el \u00a0sentenciador, sin tener en cuenta que el hecho sucedi\u00f3 por \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima al exceder el l\u00edmite de \u00a0velocidad permitido en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a criticar la actividad de la Fiscal\u00eda porque no despleg\u00f3 \u00a0ejercicio alguno para controvertir la prueba pericial de la defensa. \u00a0Al mismo tiempo acusa la sentencia de desconocer la realidad procesal \u00a0por contener afirmaciones contrarias a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda \u00a0la valoraci\u00f3n que se hizo de la declaraci\u00f3n de Ingrid \u00a0Lizbeth Melo, esposa del acusado y quien lo acompa\u00f1aba para el \u00a0momento de los hechos, para indicar que la misma no se torna \u00a0contradictoria como s\u00ed se afirma en la sentencia, ya que el \u00a0hecho de que no escuchara el impacto, no desdice de la veracidad de \u00a0sus manifestaciones, mucho m\u00e1s cuando en ese preciso instante \u00a0su atenci\u00f3n estaba puesta en el episodio del atraco a la \u00a0camioneta por parte de habitantes de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que se restara poder demostrativo a esta declaraci\u00f3n por haber \u00a0dicho que no escuch\u00f3 el impacto con la motocicleta, pero que \u00a0al testimonio de Brayan Andr\u00e9s, amigo de la v\u00edctima, no \u00a0se le hubiera hecho similar reproche por haber escuchado el choque a \u00a0cuadra y media de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0a la cr\u00edtica de los testimonios de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que actuaron como primeros respondientes al accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, toda vez que carecen de conocimientos t\u00e9cnicos \u00a0para conceptuar sobre las causas del accidente, sumado a que sus \u00a0opiniones se basan en lo que les dijo el motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a la transcripci\u00f3n parcial de algunos testimonios en un \u00a0cap\u00edtulo que titula \u00abApartes \u00a0de las declaraciones confusas, encontradas y contradicciones\u00bb, \u00a0para \u00a0concluir que ninguno fue testigo presencial del hecho y que su \u00a0hip\u00f3tesis sobre lo ocurrido es completamente subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la \u00absegunda \u00a0instancia\u00bb que \u00a0escuche el audio en el que consigna la declaraci\u00f3n del perito \u00a0aportado por la defensa, en orden a evidenciar el defecto f\u00e1ctico \u00a0en su apreciaci\u00f3n por parte del sentenciador que transgredi\u00f3 \u00a0\u00ablas \u00a0reglas de identidad, existencia, raciocinio, legalidad y convicci\u00f3n \u00a0de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que emerge duda razonable sobre las verdaderas circunstancias que \u00a0rodearon el hecho, la cual debe resolverse a favor del procesado y de \u00a0tal forma dar prevalencia a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0En \u00a0ese orden, demanda que se case la sentencia del Tribunal del Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El primer cargo se postula por la senda de la nulidad, dadas las \u00a0presuntas irregularidades en la recepci\u00f3n del testimonio del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura as\u00ed propuesta lo que avizora es un vicio en los \u00a0requisitos de legalidad de la prueba testimonial cuando es el \u00a0procesado el que rinde testimonio; por tal motivo el cargo no debi\u00f3 \u00a0ser presentado a trav\u00e9s de la causal de nulidad, sino por la \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial derivada de un \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse apreciado \u00a0un medio de convicci\u00f3n pese a incumplir con los presupuestos \u00a0fijados por la norma procedimental para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el censor que la prueba practicada en trasgresi\u00f3n de \u00a0los requisitos de ley \u2013prueba ilegal- o con violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales \u2013prueba il\u00edcita- no \u00a0genera la invalidaci\u00f3n del proceso, sino su exclusi\u00f3n \u00a0del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0recordar la prueba il\u00edcita es aquella que se ha obtenido o \u00a0producido con violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, g\u00e9nero entre el que se encuentran las pruebas \u00a0prohibidas. Ella puede tener su g\u00e9nesis en varias causalidades \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Puede ser el resultado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de la dignidad humana (art. 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), \u00a0constre\u00f1imiento ilegal (art. 182 C.P.), constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o \u00a0degradante (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0As\u00ed mismo la prueba il\u00edcita puede ser consecuencia de \u00a0una violaci\u00f3n al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al haberse obtenido con ocasi\u00f3n \u00a0de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo il\u00edcitos \u00a0(art. 28 C. Pol\u00edtica, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (art. 15 C. \u00a0Pol\u00edtica, art. 192 C. Penal), por retenci\u00f3n y apertura \u00a0de correspondencia ilegales (art. 15 C. Pol\u00edtica, art. 192 C. \u00a0Penal), por acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico (art. 195 \u00a0C. Penal) o por violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial (art. 196 C. Penal). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En igual sentido, la prueba il\u00edcita puede ser el efecto de un \u00a0falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. \u00a0Penal) o de un soborno en la actuaci\u00f3n penal (art. 444 A C. \u00a0Penal) o de una falsedad en documento p\u00fablico o privado (arts. \u00a0286, 287 y 289 C. Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia \u00a0los \u201cactos de investigaci\u00f3n\u201d y \u201cactos \u00a0probatorios\u201d propiamente dichos, es aquella \u00aben \u00a0cuya obtenci\u00f3n se ha infringido la legalidad ordinaria y\/o se \u00a0ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la \u00a0obtenci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba, esto es, aquella \u00a0cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento \u00a0previsto en la ley\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una interpretaci\u00f3n constitucional y en orden a la visi\u00f3n \u00a0y concepci\u00f3n de la casaci\u00f3n penal como un control de \u00a0constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de \u00a0ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce \u00a0normativamente son efectos id\u00e9nticos de exclusi\u00f3n dadas \u00a0las inexistencias jur\u00eddicas, por tratarse en esos eventos de \u00a0medios de convicci\u00f3n que constitucionalmente se predican \u00a0\u201cnulos de pleno derecho\u201d, inexistencia que se transmite a \u00a0las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean \u00a0consecuencia de aquellos o a los que s\u00f3lo puedan explicarse en \u00a0raz\u00f3n de la existencia de las excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201cnulas de pleno derecho\u201d en manera \u00a0alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia \u00a0jur\u00eddica del medio de convicci\u00f3n, que no implica \u00a0retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, el \u00a0elemento de juicio obtenido en forma ilegal o il\u00edcita, seg\u00fan \u00a0se configure cualquiera de las situaciones antes rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, \u00a0regul\u00f3 las situaciones en las que ante casos de prueba \u00a0il\u00edcita, la sanci\u00f3n no era la mera exclusi\u00f3n del \u00a0medio de convicci\u00f3n as\u00ed logrado, sino que sus efectos \u00a0se extend\u00edan a la legalidad y constitucionalidad del proceso, \u00a0debi\u00e9ndose optar por la declaratoria de nulidad, como por \u00a0ejemplo cuando el medio de convicci\u00f3n es obtenido a trav\u00e9s \u00a0de la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, por regla general la prueba ilegal o il\u00edcita, no \u00a0conduce a la nulidad del proceso como parece entenderlo el \u00a0recurrente, lo cual explica que haya seleccionado equivocadamente la \u00a0causal segunda, reclamando la invalidaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de que el censor elige la v\u00eda de ataque equivocada, la \u00a0argumentaci\u00f3n del reparo ten\u00eda que incluir el alcance \u00a0que el Tribunal le dio al testimonio de U\u00f1ate \u00a0Fuentes, \u00a0con el fin de acreditar la trascendencia del vicio, esto es, que el \u00a0fallo se soport\u00f3 en la prueba ilegal, cuesti\u00f3n frente a \u00a0la que el demandante ninguna glosa hace. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que la instancia \u00a0no hizo referencia al testimonio del acusado cuando emprendi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis conjunto de la prueba, por manera que resulta \u00a0imposible predicar un error en la valoraci\u00f3n de un testimonio \u00a0que no fue apreciado, distinto al falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, cuyos presupuestos no se ajustan a la queja del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al reparo de violaci\u00f3n indirecta fundada en presuntos \u00a0errores de hecho, el recurrente no acredita los vicios que anuncia, \u00a0ya que todo el discurso se funda en una simple cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, la cual se sustenta por completo en \u00a0que el fallador no hubiera acogido la hip\u00f3tesis de la defensa \u00a0en torno a que fue el motociclista, quien infringiendo el deber \u00a0objetivo de cuidado, impact\u00f3 la camioneta conducida por el \u00a0procesado en el momento en el que \u00e9sta se encontraba detenida \u00a0con las luces estacionarias encendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando la defensa intenta acreditar un falso raciocinio, \u00a0alude al valor demostrativo que se otorg\u00f3 a los testimonios \u00a0distintos al de la v\u00edctima, por tratarse de testigos \u00a0indirectos que no presenciaron personalmente los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento evidencia que la inconformidad radica en el poder \u00a0suasorio que se otorg\u00f3 a tales medios de convicci\u00f3n, \u00a0sin que el recurrente hubiera puesto de presente que ello fue \u00a0consecuencia de infracci\u00f3n a la sana cr\u00edtica por \u00a0desconocimiento de alg\u00fan principio l\u00f3gico, m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o ley cient\u00edfica. Simplemente descalifica el \u00a0poder suasorio de la prueba por ser indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto huelga recordar que los ataques en torno al m\u00e9rito \u00a0asignado al medio de convicci\u00f3n indirecto corresponden \u00a0encaminarse por la v\u00eda del error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, que tiene lugar cuando el fallo se soporta \u00a0exclusivamente en este tipo de probanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la argumentaci\u00f3n debe partir por precisar que \u00a0la sentencia en realidad se funda en prueba indirecta, motivo por el \u00a0que el juez acude a una tarifa legal negativa, para soportar el fallo \u00a0en prueba de referencia, eventualidad expresamente prohibida por la \u00a0ley procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para indicar que esta clase de elemento de juicio puede \u00a0entrar a hacer parte del conjunto probatorio con plenos efectos, \u00a0siempre que no comporte la estructura misma de la sentencia, \u00a0pues \u00a0requiere de la existencia de prueba directa a la que respalde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n el ataque en sede extraordinario debe superar la \u00a0barrera de la mera disonancia del demandante, respecto del valor \u00a0asignado a la prueba indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio del libelista se limita a descalificar la estimaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de los policiales que atendieron el accidente, a \u00a0partir de un ejercicio de confrontaci\u00f3n con la prueba pericial \u00a0aportada por la defensa, tratando de que sea esta probanza a la que \u00a0se otorgue poder demostrativo de manera que como base f\u00e1ctica \u00a0de la sentencia, se declare la hip\u00f3tesis adoptada como \u00a0conclusi\u00f3n por parte del experto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el cargo se anuncia como un falso raciocinio, su desarrollo en \u00a0nada se acopla a los presupuestos de correcta argumentaci\u00f3n \u00a0propios de este tipo de censura, toda vez que no se precisa si el \u00a0error recay\u00f3 sobre la prueba del hecho indicador o en el \u00a0proceso inferencial. De tratarse de un yerro en la construcci\u00f3n \u00a0de la inferencia, el censor no identifica la forma como se desconoci\u00f3 \u00a0la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, como tampoco la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal y porqu\u00e9 la misma se torna \u00a0incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0defecto se predica del cargo por error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, ya que no se trata de que el Tribunal \u00a0dejara de considerar una prueba no incorporada al juicio, sino en que \u00a0rest\u00f3 m\u00e9rito a un medio de convicci\u00f3n que la \u00a0defensa cataloga como documento pero que en realidad se trata de una \u00a0prueba pericial compuesta tanto por el informe base de opini\u00f3n, \u00a0al que el censor alude como \u00abreporte sobre reconstrucci\u00f3n \u00a0anal\u00edtica de accidente de tr\u00e1nsito\u00bb, como por el \u00a0testimonio del experto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propio recurrente acepta que la prueba fue apreciada por el Tribunal, \u00a0con lo que pone en evidencia el dislate en la elecci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda de ataque, solo que no le otorg\u00f3 el alcance al que \u00a0aspiraba la defensa, ya que los jueces de instancia se inclinaron por \u00a0la hip\u00f3tesis delictiva expuesta por la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un intento por tratar de ajustar la inconformidad en torno al m\u00e9rito \u00a0de la prueba a cualquiera de los errores demandables en casaci\u00f3n, \u00a0el censor refiere tergiversaciones y cercenamientos del contenido del \u00a0medio de convicci\u00f3n, vicios que ten\u00eda que demostrar por \u00a0la senda del falso juicio de identidad, comparando el texto del medio \u00a0de convicci\u00f3n con lo que de ella dijo el Tribunal en el fallo, \u00a0en aras de hacer palpable el error en su lectura por parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que el demandante anuncia como un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, lo que en realidad se advierte es su intento por \u00a0imponer la pericia aportada por la defensa, sobre las pruebas que \u00a0tuvo en cuenta la instancia para concluir que los hechos sucedieron \u00a0como lo expuso el ente acusador. Para ello entra a controvertir las \u00a0observaciones consignadas en el croquis de accidente, las que en su \u00a0criterio fueron demeritadas por el mentado peritaje al mostrar este \u00a0\u00faltimo que el motociclista excedi\u00f3 la velocidad y que \u00a0esta fue la causa del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala la demanda no pasa de ser un alegato de instancia carente del \u00a0rigor jur\u00eddico que exige la sede extraordinaria, puesto que el \u00a0recurso gravita en torno al dictamen pericial aportado por la \u00a0defensa, en orden a que esta prueba prevalezca sobre las dem\u00e1s \u00a0y se desestime la apreciaci\u00f3n del fallador, simplemente porque \u00a0el libelista no est\u00e1 de acuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0esfuerzo por tratar de demostrar la incorrecci\u00f3n en la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria se intenta por todas las v\u00edas, \u00a0habida cuenta de que alude a todos las formas de violaci\u00f3n por \u00a0error de hecho a partir del mismo planteamiento, cual es, no haber \u00a0acogido, el tantas veces citado peritaje. En dicho empe\u00f1o, \u00a0luego de que se agotan todos los errores de hecho pasibles por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, el \u00a0recurrente ahora se vale de una de las causales que hacen procedente \u00a0el mecanismo de tutela desarrolladas por la autoridad constitucional \u00a0al acusar el fallo de constituir una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0puede el censor en sede extraordinaria solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de la totalidad del conjunto probatorio y su valoraci\u00f3n por \u00a0parte de la Corte como se hace en las instancias, puesto que la \u00a0casaci\u00f3n exige precisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de \u00a0los errores de legalidad del fallo, los cuales fijan la pauta del \u00a0pronunciamiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede ocuparse de cada una de las pruebas y manifestar su opini\u00f3n \u00a0sobre el cr\u00e9dito que le merecen, al igual que lo apreciado por \u00a0el Tribunal para limitarse a censurar sus razones, sin adecuar \u00a0ninguna de esas inconformidades a los supuestos errores de hecho que \u00a0denuncia como presentes en la sentencia de condena contra U\u00f1ate \u00a0Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda es reiterativa en punto del valor que debi\u00f3 asignarse \u00a0al peritaje llevado por la defensa y sin \u00e9xito, expresa \u00a0 variedad de razones por las que la versi\u00f3n de los hechos \u00a0suministrada por la v\u00edctima, tuvo que haberse desechado por \u00a0ser subjetiva y tendenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0quejas contra la sentencia se quedan en al plano enunciativo, puesto \u00a0que el censor se limita a se\u00f1alar que esta contempla \u00a0afirmaciones contrarias a la realidad, pero sin mostrar de cu\u00e1les \u00a0se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo centra la discusi\u00f3n en la credibilidad otorgada a la \u00a0prueba testimonial, esta vez frente a la declaraci\u00f3n de la \u00a0esposa del acusado, en donde meramente manifiesta su desacuerdo con \u00a0que el fallador la hubiera calificado de contradictoria a partir de \u00a0un an\u00e1lisis personal del que concluye que si es posible que la \u00a0declarante no hubiera percibido el impacto con la motocicleta. \u00a0Tampoco el recurrente demuestra como esa forma de apreciar el \u00a0testimonio tiene vocaci\u00f3n de alterar la conclusi\u00f3n del \u00a0fallador cuando acogi\u00f3 la tesis de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Corte, el demandante falta por completo a las reglas \u00a0que rigen la argumentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, ya \u00a0que es un escrito en el que se expresa el desacuerdo con el poder \u00a0demostrativo adjudicado a las pruebas, todo con base en la visi\u00f3n \u00a0propia del casacionista, quien en forma fallida pretende sustentarla \u00a0en una prueba pericial cuya conclusi\u00f3n tampoco fue aceptada \u00a0por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la demanda propuesta a nombre de Gustavo \u00a0Adolfo U\u00f1ate Fuentes, \u00a0se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados en, CSJ AP, 12 \u00a0dic. de 2005, rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado \u00a0Gustavo Adolfo U\u00f1ate Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de prueba il\u00edcita y su tratamiento en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Ed. J.M \u00a0Bosch.1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a053722 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 400 \u00a0 AP5220-2018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Gustavo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}