{"id":36255,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5218-201853843\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5218-201853843","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5218-201853843\/","title":{"rendered":"AP5218-2018(53843)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5218-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53843 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia emitida el 30 de enero de 2009 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la dictada el 16 de junio de 2008 por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, y revoc\u00f3 la condena por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego de defensa personal, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0redosificando la pena en 572 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 6.6666 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los pronunciamientos de las instancias se tiene que el 3 de \u00a0agosto de 2007, aproximadamente a las 7 de la ma\u00f1ana, unos \u00a0sujetos que vest\u00edan uniformes de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0otros que portaban distintivos del CTI, bajo la apariencia de una \u00a0diligencia de allanamiento, penetraron al inmueble ubicado en la \u00a0calle 121 No.-70G-58 de esta capital, sitio de residencia de JUAN \u00a0VARGAS CASTRO y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho lugar, los desconocidos se apoderaron de joyas, \u00a0celulares, objetos de valor y una pistola Pietro Bereta con su \u00a0respectivo salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de mantener retenidos por espacio aproximado de 3 horas a los \u00a0miembros de la familia que se encontraban en el lugar, exigieron al \u00a0se\u00f1or VARGAS CASTRO la suma de mil millones de pesos para su \u00a0liberaci\u00f3n, que luego se redujo en quinientos millones de \u00a0pesos, de los cuales se hizo entrega de cien millones ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los d\u00edas posteriores, la v\u00edctima fue intimidada a \u00a0trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas exigi\u00e9ndole la \u00a0entrega del saldo acordado, y fue as\u00ed como luego de acudir al \u00a0D.A.S, se dispuso un operativo para la entrega del dinero, el d\u00eda \u00a010 de agosto de ese mismo a\u00f1o, logr\u00e1ndose la captura de \u00a0la persona que lo recibi\u00f3 y de algunos agentes de polic\u00eda \u00a0que lo escoltaban, entre los que estaba RAFAEL ORLANDO HUERFANO \u00a0CASTRO, quien adem\u00e1s fue identificado como uno de los \u00a0part\u00edcipes del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En audiencia celebrada por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, se surti\u00f3 la legalizaci\u00f3n \u00a0de captura de RAFAEL \u00a0ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO \u00a0y otros. En ese mismo despacho judicial se surti\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el \u00a0Secuestro y la Extorsi\u00f3n por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de defensa personal y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas y extorsi\u00f3n agravada tentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se decret\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento intramuros por tales il\u00edcitos contra \u00a0el imputado, acogiendo la solicitud elevada por el representante del \u00a0ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0contra del incriminado y otros, el 21 de septiembre de 2007, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 12 de octubre de 2007, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, luego de lo cual, se surti\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria y el juicio oral en diferentes sesiones, \u00a0que concluy\u00f3 con la sentencia condenatoria de 16 de junio de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo de 30 de enero de 2009, confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta contra HU\u00c9RFANO \u00a0CASTRO \u00a0y otros, en los referente al concurso de secuestro extorsivo \u00a0agravado, extorsi\u00f3n agravada en tentativa y hurto calificado y \u00a0agravado, al tiempo que revoc\u00f3 la condena por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de \u00a0defensa personal y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En auto de 15 de \u00a0septiembre de 2010, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la defensa, al que correspondi\u00f3 \u00a0el radicado 31.853. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor p\u00fablico \u00a0adscrito a la Unidad de Casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, obrando en calidad de apoderado de RAFAEL \u00a0ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO, \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n invocando la causal \u00a0prevista en el numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, luego de \u00a0enunciar la s\u00edntesis f\u00e1ctica, el recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, rese\u00f1\u00f3 los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0de la causal alegada, se\u00f1alando que en favor de su asistido \u00a0resulta aplicable la variaci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0inaplicaci\u00f3n del incremento punitivo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsi\u00f3n \u00a0tentada agravada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que es procedente lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia proferida dentro de la casaci\u00f3n con radicado \u00a037.438 que reconoci\u00f3 en favor de Juan Carlos Baquero Granada, \u00a0quien tambi\u00e9n fue condenado por los mismos hechos, la rebaja \u00a0de pena por indemnizaci\u00f3n integral prevista en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que esta \u00faltima \u00a0pretensi\u00f3n fue elevada al Juez 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en auto de noviembre 15 de \u00a02015 deneg\u00f3 la rebaja de pena con el argumento que deb\u00eda \u00a0tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo de 4 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, impetr\u00f3 de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n con la consecuente redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente para conocer de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0acorde con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial, en este caso, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es un mecanismo procesal de \u00a0car\u00e1cter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara toda decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche \u00a0de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasi\u00f3n de \u00a0circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, \u00a0propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado \u00a0previstos en el pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza extraordinaria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y \u00a0la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los \u00a0requisitos para su procedencia, tanto los de \u00edndole formal \u00a0como lo referente a las causales aducidas, que valga precisar son \u00a0taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser \u00a0objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el \u00a0demandante, con excepci\u00f3n de la posibilidad de extenderlas a \u00a0los no accionantes en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo \u00a0198 del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 unas \u00a0precisas exigencias en relaci\u00f3n con la demanda de Revisi\u00f3n, \u00a0cuya inobservancia apareja la inadmisi\u00f3n del libelo, conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 195, ib, que se har\u00e1 por auto \u00a0motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar \u00a0curso al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, precisamente con la \u00a0finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme al numeral 3\u00ba del precitado c\u00e1non 194 del \u00a0estatuto adjetivo, en la demanda debe aparecer debidamente se\u00f1alado \u00a0e identificado el motivo o la causal de procedencia de la revisi\u00f3n \u00a0que se invoca, con la indicaci\u00f3n precisa de las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que la fundamentan, dado que el \u00a0tr\u00e1mite no est\u00e1 previsto para prolongar un proceso que \u00a0ya se finiquit\u00f3 con la providencia en firme ni para reavivar \u00a0el debate probatorio adelantado sino para \u00abrealizar un \u00a0cuestionamiento serio y objetivo a la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en la decisi\u00f3n en firme con que se sell\u00f3 \u00a0definitivamente la controversia procesal\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el presente asunto, el demandante invoc\u00f3 la causal del numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0habilita la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0definici\u00f3n de la responsabilidad o de la punibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en \u00a0diversas decisiones2 \u00a0que el accionante debe: \u00a0i) \u00a0identificar la variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico en las \u00a0interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos \u00a0judiciales, ii) \u00a0hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo \u00a0cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii) \u00a0resaltar \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n por parte de los operadores judiciales \u00a0del criterio jur\u00eddico en virtud del desconocimiento de su \u00a0existencia o la emisi\u00f3n de la sentencia atacada con \u00a0anterioridad a su formulaci\u00f3n \u00a0y finalmente \u00a0iv) \u00a0el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la \u00a0responsabilidad o punibilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante propuso la causal en relaci\u00f3n con: a) el \u00a0pronunciamiento favorable en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n \u00a0del incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0para el delito de extorsi\u00f3n agravado; y b) la aplicaci\u00f3n \u00a0extensiva de la decisi\u00f3n de la Sala contenida en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n proferida en el radicado 37438, en relaci\u00f3n \u00a0con la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 269 del C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer motivo enunciado, ning\u00fan \u00a0elemento de juicio aport\u00f3 el demandante, mas all\u00e1 de la \u00a0simple enunciaci\u00f3n sobre la improcedencia del aumento de pena \u00a0contemplado en el precitado art\u00edculo 14, sin especificar cu\u00e1l \u00a0fue el pronunciamiento de esta Sala que resultaba favorable a su \u00a0prohijado, lo cual desde luego, impide a la Corte determinar la raz\u00f3n \u00a0verdadera para disponer la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en contra de RAFAEL \u00a0ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, frente a la tem\u00e1tica relacionada con la \u00a0improcedencia del incremento punitivo general previsto en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2014, la Sala ha precisado desde la sentencia de \u00a027 de febrero de 2013, radicado 33254, que ello solo es posible \u00a0siempre y cuando el proceso concluya en forma anticipada, bien sea \u00a0porque el imputado o acusado acepte los cargos o a trav\u00e9s de \u00a0un preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la sentencia proferida en contra de HU\u00c9RFANO CASTRO, \u00a0ab \u00a0initio \u00a0se advierte la imposibilidad de aplicar la indicada variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, como quiera que el proceso concluy\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de sentencia ordinaria una vez agotadas todas las fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis relacionada con la aplicaci\u00f3n \u00a0del descuento punitivo con ocasi\u00f3n de la reparaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os, el actor enuncia que se trata de la sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n No.37438, en la que oficiosamente la Sala reconoci\u00f3 \u00a0tal diminuente punitiva a Juan Carlos Baquero Granda, uno de los \u00a0implicados en los mismos hechos por los cuales fue juzgado HU\u00c9RFANO \u00a0CASTRO, \u00a0donde se ampli\u00f3 el espectro favorable del precedente trazado a \u00a0partir de la sentencia 35767 del 6 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el accionante tampoco identific\u00f3 en detalle los supuestos de \u00a0la aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico que invoca como \u00a0favorable, ello no impide examinar, de cara a la concurrencia del \u00a0cumplimiento de los requisitos de la demanda, si los planteamientos \u00a0all\u00ed expuestos resultan equiparables como quiera que se trata \u00a0de id\u00e9nticos hechos por los cuales se conden\u00f3 al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n SP13283-2014 radicado 37438 aludida por \u00a0el demandante, en lo que es materia de la presente acci\u00f3n se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese pronunciamiento [CSJ SP, 6 Jun 2012, Rad. 35767] la Corte, tras \u00a0considerar que la reducci\u00f3n de pena consagrada en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal para los delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico era parte de la expresi\u00f3n de proporcionalidad \u00a0de la pena y no de un beneficio de concesi\u00f3n discrecional, \u00a0modific\u00f3 su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 y fij\u00f3 como regla que la norma de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva aplicaba para los procesos por extorsi\u00f3n que \u00a0repararan los perjuicios a la v\u00edctima \u201cantes \u00a0de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia\u201d. \u00a0Es obvio, por los mismos motivos del precedente dichos, que tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 \u2013 se agrega \u00a0ahora \u2013 respecto de ning\u00fan otro delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico \u00a0conexo con los delitos de secuestro \u00a0extorsivo, terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en atenci\u00f3n a que en este asunto el acusado indemniz\u00f3 \u00a0integralmente a las v\u00edctimas, tal y como lo concluy\u00f3 el \u00a0Juez de conocimiento en el auto que improb\u00f3 el preacuerdo \u00a0entre el procesado y la Fiscal\u00eda, procede respecto de las \u00a0conductas de hurto calificado y agravado y extorsi\u00f3n agravada \u00a0la rebaja punitiva de la mitad a las tres cuartas partes de la \u00a0sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En consecuencia se casar\u00e1 la sentencia para redosificar \u00a0la pena teniendo en cuenta la atenuante, sin modificar los criterios \u00a0que con apego a la legalidad utilizaron las instancias en su \u00a0fijaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precedente ha sido aplicado por la Sala en m\u00faltiples \u00a0oportunidades en sede de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias referentes a la \u00a0procedencia de dicho instrumento excepcional a la par de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como son: (i) que \u00a0la reparaci\u00f3n \u00a0integral ocurra antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia, (ii) la restituci\u00f3n del objeto material del delito, \u00a0cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelaci\u00f3n del \u00a0valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual \u00a0comporta la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n sobre la ocurrencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, en SP16497-2014, rad. 42647, la Corte \u00a0reiter\u00f3 el precedente que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se busca acudir al mecanismo de reducci\u00f3n de pena dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la \u00a0presentaci\u00f3n de la prueba que demuestra la reparaci\u00f3n \u00a0efectiva del da\u00f1o, suceda en curso de la diligencia dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 447 de esa normatividad, encaminada \u00a0precisamente a regular la individualizaci\u00f3n de la pena, uno de \u00a0cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, lo es la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna \u00a0incidencia tiene en la delimitaci\u00f3n de los m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos de dosificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, \u00a0como la norma obliga a que la reparaci\u00f3n opere \u201cantes de \u00a0dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia\u201d, en \u00a0trat\u00e1ndose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como \u00a0quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes \u00a0encaminadas a la fijaci\u00f3n de la pena, por obvias razones, es \u00a0facultad de la parte interesada, durante todo el t\u00e9rmino \u00a0procesal previo a la emisi\u00f3n del fallo de primer grado, \u00a0relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla \u00a0con sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando menos, \u00a0entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan b\u00e1sicas \u00a0exigencias, esto es, permitir desentra\u00f1ar que no solo se \u00a0restituy\u00f3 el objeto material del delito \u00a0 \u00a0\u2013cuando pudo \u00a0haberse desplazado su tenencia o se trat\u00f3 de un bien fungible \u00a0el entregado u obtenido por ocasi\u00f3n del il\u00edcito-, sino \u00a0que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el \u00a0porcentaje de rebaja de pena \u2013la norma establece un baremo que \u00a0oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al \u00a0arbitrio del funcionario judicial, sino a las caracter\u00edsticas \u00a0de la reparaci\u00f3n y lo que ellas informen en torno del tipo de \u00a0da\u00f1o y su cabal reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el asunto sub ex\u00e1mine, no se evidencia el \u00a0cumplimiento de las exigencias antes descritas, en tanto que, si bien \u00a0los hechos a que se contrae el pronunciamiento de la Sala en \u00a0SP13283-2014 radicado 37438 son id\u00e9nticos a los que fueron \u00a0materia de la condena proferida contra el aqu\u00ed accionante, \u00a0aunque tramitados en procesos separados, sin embargo, no puede \u00a0predicarse lo mismo en relaci\u00f3n con los prepuestos de la \u00a0causal impetrada, pues la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antes \u00a0de la sentencia de primera instancia no se verific\u00f3 en el \u00a0curso del proceso adelantado contra HU\u00c9RFANO \u00a0CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el contenido de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0contra RAFAEL \u00a0ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO, \u00a0en el ac\u00e1pite relativo a las v\u00edctimas se rese\u00f1\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s del apoderado judicial se hab\u00eda aportado \u00a0un escrito que daba cuenta del desistimiento a la reparaci\u00f3n \u00a0patrimonial, sin que exista informaci\u00f3n alguna atinente al \u00a0pago de los perjuicios por parte de alguno de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en la casaci\u00f3n con radicado 37438, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo presentado \u00a0el 21 de mayo de 2009 al Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 donde cursaba el juicio contra el \u00a0coautor Juan Carlos Baquero Granda, las v\u00edctimas informaron a \u00a0trav\u00e9s de su representante judicial que hab\u00edan sido \u00a0indemnizadas, ello no acredita que la reparaci\u00f3n hubiese \u00a0ocurrido en las condiciones que lo indic\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado contra HU\u00c9RFANO \u00a0CASTRO, \u00a0el 16 de junio de 2008 y tal circunstancia se ajuste a la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma adicional se advierte que el demandante no enunci\u00f3 o \u00a0aport\u00f3 medio de convicci\u00f3n alguno que permita avizorar \u00a0que el resarcimiento de los perjuicios se hubiese realizado antes de \u00a0la sentencia de primera instancia proferida en su contra, requisito \u00a0para admitir la demanda de revisi\u00f3n y acceder a la rebaja de \u00a0pena contenida en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta capital en pronunciamiento de 6 de \u00a0noviembre de 2015, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo de 4 de abril de 2016, se\u00f1alaron \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era el mecanismo al cual \u00a0deb\u00eda acudir el sentenciado para el examen relativo a la \u00a0eventual redosificaci\u00f3n punitiva por los motivos referidos con \u00a0fundamento en el precedente de la Corte, ello no significa que deba \u00a0adelantarse dicho tr\u00e1mite extraordinario sin que se cumplan \u00a0los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que ante la falta de fundamentaci\u00f3n de la \u00a0causal invocada, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda al no \u00a0estar acreditado el cumplimiento de las exigencias contempladas en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 194 de la Ley 904 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado especial de \u00a0RAFAEL ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., AP820-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40168 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de dic 2002, rad. 18572, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5218-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53843 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}