{"id":36254,"date":"2023-09-13T21:43:54","date_gmt":"2023-09-13T21:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5217-201853695\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:54","slug":"ap5217-201853695","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5217-201853695\/","title":{"rendered":"AP5217-2018(53695)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5217-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la Fiscal\u00eda y \u00a0la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0el 28 de junio de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la sentencia emitida el 17 de abril de este a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la \u00a0cual se absolvi\u00f3 al m\u00e9dico hemat\u00f3logo LUIS \u00a0ALFREDO MEZA MONTES, del delito de homicidio culposo por el cual fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 al m\u00e9dico hemat\u00f3logo LUIS ALFREDO MEZA \u00a0MONTES, porque en atenci\u00f3n de urgencias realizada el d\u00eda \u00a07 de septiembre de 2009, en la EPS Saludcoop de Monter\u00eda, \u00a0diagnostic\u00f3 al menor de 14 a\u00f1os Juan Pablo Sim\u00f3n \u00a0Pereira D\u00edaz, dengue cl\u00e1sico, pese a que este padec\u00eda \u00a0leucemia, mal que finalmente le caus\u00f3 la muerte, el 16 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n no \u00a0solo vulnera la lex artis, sino que impidi\u00f3 tratar \u00a0oportunamente al menor, ocasionando ello su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 21 \u00a0de marzo de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 a LUIS ALFREDO MEZA MONTES, el delito de homicidio \u00a0culposo, al cual no se allan\u00f3. No se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 19 de junio de 2014 y \u00a0repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0despacho judicial que adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en la cual se atribuy\u00f3 al procesado el \u00a0delito de homicidio culposo, el 12 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 16 de marzo y 9 de \u00a0junio del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 10 de marzo de 2016, y \u00a0culmin\u00f3 el 18 de julio de 2017, con anuncio de sentido del \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2018, se dio lectura \u00a0a la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia. A su finalizaci\u00f3n el fiscal del caso y la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que despu\u00e9s sustentaron por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de 2018, fue proferida la sentencia de segundo grado que, \u00a0en cuanto confirm\u00f3 en su integridad la absoluci\u00f3n \u00a0emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n sustentado oportunamente por la Fiscal\u00eda y el \u00a0representante de v\u00edctimas, en escritos que ahora se analizan \u00a0en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA FISCAL\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante que lo enfila por la v\u00eda indirecta de los \u00a0errores de hecho, al amparo del falso juicio de identidad, \u201cpor \u00a0haberse cercenado la inteligencia de la prueba por parte del \u00a0 Honorable Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de precisar su criterio, el recurrente destaca que en el juicio \u00a0se recibi\u00f3 el testimonio del perito hemat\u00f3logo Juan \u00a0Felipe Combariza, de quien solo examin\u00f3 el Tribunal un \u00a0apartado de lo referido, precisamente aquel en el cual el profesional \u00a0advirti\u00f3 que los s\u00edntomas pod\u00edan dar lugar a la \u00a0confusi\u00f3n del acusado, dado que el paciente no ten\u00eda \u00a0fiebre ni sangraba \u2013aspectos propios de la leucemia-, dejando \u00a0de lado el Ad quem, el aspecto referido a que \u201ccon \u00a0la sola presencia de Blastos en sangre perif\u00e9rica hay que \u00a0pensar de inmediato en leucemia\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual de inmediato deben hacerse los \u00a0correspondientes ex\u00e1menes de corroboraci\u00f3n y \u00a0consecuente tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, controvierte que el Tribunal hubiese otorgado \u00a0a lo dicho por el profesional adscrito a Medicina Legal, Carlos \u00a0Vargas Mart\u00ednez, un valor que no tiene, pues, dado que no se \u00a0trata de un hemat\u00f3logo, no es posible que dictamine que lo \u00a0padecido por el menor puede confundirse con dengue cl\u00e1sico; \u00a0mucho menos, agrega, si su percepci\u00f3n es parcial, referida a \u00a0la atenci\u00f3n recibida por la v\u00edctima en la Unidad de \u00a0Cuidados Intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0examina las historias cl\u00ednicas para de all\u00ed derivar \u00a0cu\u00e1ndo pudo determinarse posible la existencia de dengue en \u00a0lugar de leucemia, hallando que el Tribunal err\u00f3 al aseverar \u00a0su materialidad entre el 5 y el 16 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo declarado por el m\u00e9dico intensivista Luis Miguel Dereix, \u00a0advierte el casacionista que ello fue cercenado, como quiera que, si \u00a0bien, el galeno afirm\u00f3 que no se trata de patolog\u00edas \u00a0incompatibles, el dengue cl\u00e1sico y la leucemia, tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la UCI le fue practicado otro examen al \u00a0menor, el tercero, que result\u00f3 negativo para dengue. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el demandante que si en la primera y tercera pruebas el resultado \u00a0para dengue fue negativo, es porque el paciente nunca tuvo este \u00a0padecimiento, \u201cpor \u00a0lo que el testimonio del perito DEREIX no es prueba determinante para \u00a0fallo de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el casacionista se detiene en la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal referida a que el acusado asumi\u00f3 el examen del menor \u00a0como una especie de favor, dado que, en sentir del impugnante, desde \u00a0que se apersona de la atenci\u00f3n del paciente existe un \u00a0compromiso del facultativo con su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Ad quem no puede hablar de que el procesado se confundi\u00f3 \u00a0con los s\u00edntomas, habida cuenta que \u201cen \u00a0trat\u00e1ndose de la vida de una persona, los m\u00e9dicos no \u00a0pueden confundirse de esa manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sin ning\u00fan otro apartado argumental, el \u00a0recurrente sostiene que la trascendencia del yerro viene dada porque \u00a0de no haber incurrido en el mismo, el Tribunal habr\u00eda emitido \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar sea \u00a0emitida sentencia de condena en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPRESENTACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0por la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n de la ley por errores \u00a0de hecho, pero aqu\u00ed sustentado en un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, el demandante afirma que el Ad quem se \u00a0soport\u00f3, en aras de confirmar la sentencia de condena, en lo \u00a0relatado por los peritos Luis Miguel Dereix y Juan Felipe Combariza; \u00a0en el dictamen m\u00e9dico legal; y, en lo referido por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, el fallador de segundo grado pas\u00f3 por alto \u00a0considerar el \u201cprotocolo \u00a0de vigilancia de las leucemias agudas pedi\u00e1tricas\u201d, \u00a0en el que se contiene \u00a0el \u00a0procedimiento a realizar con un paciente afectado de un cuadro febril \u00a0y blastos en aumento en sangre perif\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el casacionista afirma que, precisamente, por contar el \u00a0menor con estos s\u00edntomas, debi\u00f3 proceder el acusado a \u00a0aplicar el protocolo en menci\u00f3n, que ha de entenderse como \u00a0propio de la lex \u00a0artis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, tambi\u00e9n ignor\u00f3 el Tribunal lo \u00a0consignado en la historia cl\u00ednica y epicrisis elaborada al \u00a0menor cuando se le remiti\u00f3 de Sincelejo a Monter\u00eda, en \u00a0los cuales se detalla que se hallaba con fiebre y aumento de blastos \u00a0en sangre perif\u00e9rica, lo que obligaba descartar leucemia. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el recurrente que al omitir adelantar los correspondientes ex\u00e1menes \u00a0de corroboraci\u00f3n de leucemia, el acusado increment\u00f3 el \u00a0riesgo, desatendi\u00f3 el deber objetivo de cuidado y \u201cse \u00a0perdi\u00f3 una oportunidad de vida\u201d, \u00a0dado que, en contra de lo se\u00f1alado por el Tribunal, no es \u00a0cierto que a\u00fan de practicarse los ex\u00e1menes y \u00a0adelantarse la quimioterapia, el resultado muerte hubiese sido \u00a0invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, razona el impugnante, el perito hemat\u00f3logo verifica \u00a0que \u00a0hay posibilidad de curaci\u00f3n en el 70% de los casos que se \u00a0tratan oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, prosigue el casacionista, se demostr\u00f3 que el \u00a0menor no padec\u00eda dengue, dado que dos resultados de \u00a0laboratorio resultaron negativos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0aseverando el demandante, acerca de la trascendencia de las \u00a0omisiones, que de no incurrir en ellas, el Tribunal \u201chubiera \u00a0establecido \u00a0que el fallo de primera instancia era errado, concluyendo que le era \u00a0atribuible responsabilidad penal al se\u00f1or LUIS ALFREDO MEZA \u00a0MONTES\u2026\u201d. \u00a0Ello, acota, de hacerse un \u201can\u00e1lisis \u00a0integral de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendido \u00a0lo resumido en precedencia, el representante de v\u00edctimas pide \u00a0a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, para que en su \u00a0lugar sea emitido fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta calidad present\u00f3 el defensor del acusado, escrito \u00a0encaminado a que no se admitan las demandas de casaci\u00f3n, dado \u00a0que, estima, los cargos nunca fueron desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, parte por asegurar que nunca los recurrentes detallaron \u00a0la norma sustancial que indirectamente fue vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, pese \u00a0a que se aleg\u00f3 un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, es lo cierto que los medios \u00a0relacionados como desconocidos por las instancias, s\u00ed fueron \u00a0examinados por ellas, solo que se hizo, dada su complejidad, a partir \u00a0de lo que los peritos conceptuaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que las demandas omiten asumir la trascendencia de \u00a0los yerros, de cara a las dem\u00e1s pruebas recogidas y los \u00a0fundamentos que soportaron la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe tomarse en \u00a0consideraci\u00f3n que en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, el medio especial obliga de una especial forma de \u00a0argumentaci\u00f3n que tenga como norte necesario la efectiva \u00a0existencia de un yerro ostensible y trascendente que conduzca de \u00a0manera inexorable a la modificaci\u00f3n o revocatoria de lo \u00a0resuelto por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado, \u00a0entonces, que el fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una \u00a0doble presunsi\u00f3n de acierto y legalidad, no es posible acceder \u00a0a su controversia en v\u00eda de casaci\u00f3n solo porque se \u00a0posee una visi\u00f3n diferente de las pruebas o lo que ellas \u00a0arrojan, as\u00ed esta se ofrezca m\u00e1s depurada o de mejor \u00a0factura argumental. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la discusi\u00f3n de instancia en la cual el afectado \u00a0con el fallo pretende entronizar una muy distinta forma de evaluar \u00a0los elementos de juicio practicados en el juicio, como aqu\u00ed \u00a0sucede con las demandas presentadas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas, se ofrece completamente \u00a0ajena al \u00e1mbito de la casaci\u00f3n y obliga necesaria su \u00a0inadmisi\u00f3n, en lo fundamental, porque no demuestra la \u00a0existencia de un yerro o este carece de trascendencia en el cometido \u00a0de desnaturalizar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no estima necesario abordar de manera individual las dos \u00a0demandas objeto de examen, dado que ambas adolecen del mismo tipo de \u00a0error de \u00a0fundamentaci\u00f3n, referido a que corresponden, en estricto \u00a0sentido, a alegaciones de instancia que buscan hacer prevalecer su \u00a0particular e interesada evaluaci\u00f3n de lo que los medios de \u00a0prueba arrojan, sin demostrar efectivo un yerro, pero adem\u00e1s, \u00a0omitiendo completamente cualquier valoraci\u00f3n seria de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que las causales de casaci\u00f3n contenidas en la ley \u00a0comportan una naturaleza y finalidad espec\u00edficas, que reclaman \u00a0atender de manera estricta a su contenido, pues, solo as\u00ed es \u00a0factible demostrar la materialidad del vicio que reclama la \u00a0revocatoria del fallo, en el entendido, debe reiterarse, que por lo \u00a0general las decisiones judiciales de segunda instancia no contienen \u00a0tan protuberantes errores y ello obliga atender sus designios en \u00a0lugar de intentar controversias destinadas al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, los recurrentes se valen de causales objetivas, \u00a0referidas a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0errores de hecho; el uno, por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, y, el otro, a trav\u00e9s de un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, para buscar derrumbar probatoriamente \u00a0los fundamentos del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la cr\u00edtica no supera la simple formalidad de la causal \u00a0aducida, pues, ya en la sustentaci\u00f3n se desdibuja y deriva \u00a0hacia la alegaci\u00f3n propia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, lo primero que cabe advertir en torno de los cargos \u00a0postulados, es que por su esencia las causales propuestas aluden a \u00a0vicios de contemplaci\u00f3n y no valorativos, de lo cual se sigue \u00a0que su demostraci\u00f3n remite a determinar la desarmon\u00eda \u00a0existente entre lo que \u00a0la prueba contiene \u2013para el falso \u00a0juicio de identidad- o incluso su efectiva introducci\u00f3n en el \u00a0juicio, respecto del falso juicio de existencia, y la forma en que el \u00a0fallador asumi\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si la Fiscal\u00eda postula que se materializ\u00f3 \u00a0un falso juicio de identidad por cercenamiento, le cabe demostrar que \u00a0dentro del cuerpo de la declaraci\u00f3n o el documento, se \u00a0contiene un apartado que no fue tomado en cuenta por el fallador y \u00a0que este aporta por s\u00ed mismo un elemento de val\u00eda \u00a0respecto de la teor\u00eda del caso propuesta por esa parte. Ya \u00a0luego, en punto de trascendencia, el recurrente debe examinar todo lo \u00a0recogido probatoriamente, ahora incluyendo el apartado desconocido, \u00a0para demostrar que \u00a0ya el panorama suasorio cambia radicalmente y no \u00a0se sostiene la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, de cargo del impugnante se alza no solo determinar \u00a0fehacientemente que el t\u00f3pico espec\u00edfico no fue tomado \u00a0en consideraci\u00f3n, sino demostrar que, para el caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, este contiene un elemento fundamental en \u00a0el cometido de demostrar la responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el representante del ente investigador se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 un extracto de lo referido por el \u00a0perito hemat\u00f3logo Juan Felipe Combariza, en el que este \u00a0advirti\u00f3, textualmente \u201ccuando \u00a0tengo un paciente con Blastos en la sangre lo primero que debo pensar \u00a0es en leucemia\u201d, \u00a0con el cual se demuestra, en su criterio, que el procesado viol\u00f3 \u00a0la lex artis. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, jam\u00e1s asume el estudio de la trascendencia \u00a0de lo \u00a0dicho o c\u00f3mo ello se acompasa con la conclusi\u00f3n a la \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 el galeno, que ni siquiera se trae a colaci\u00f3n, \u00a0con lo cual lo expresado apenas se ofrece manifestaci\u00f3n \u00a0aislada carente de contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, si el \u00a0experto sostiene que cuando verifica la existencia de blastos en \u00a0sangre, lo primero que piensa es en leucemia, ello debe acompa\u00f1arse, \u00a0por parte del demandante, del correspondiente examen o conclusi\u00f3n, \u00a0acorde con lo allegado probatoriamente, para que se defina que en \u00a0este asunto espec\u00edfico el procesado debi\u00f3 concluir en \u00a0esa dolencia y no en el dengue inicialmente diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, al respecto, el fallador de primera instancia asumi\u00f3 \u00a0la totalidad de lo referido por el hemat\u00f3logo, pero dio a su \u00a0declaraci\u00f3n un alcance probatorio diferente al que pretende \u00a0entronizar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUAN \u00a0FELIPE COMBARIZA VALLEJO, m\u00e9dico \u00a0hemat\u00f3logo, del cual se pudo entender de su relato, en primera \u00a0medida, que una c\u00e9lula inmadura no siempre es bl\u00e1stica, \u00a0pero todo blasto es una c\u00e9lula inmadura, que la aparici\u00f3n \u00a0de un blasto es un indicativo del padecimiento de una enfermedad \u00a0linfoproliferativa o leucemia, la cual ten\u00eda que atacarse a \u00a0tiempo para lograr la desaparici\u00f3n de c\u00e9lulas \u00a0cancer\u00edgenas. Lo peculiar de la pr\u00e1ctica de este \u00a0testimonio para el despacho, es que la Fiscal\u00eda nunca pudo \u00a0interrogar y contrainterrogar a su testigo, distorsionando la \u00a0informaci\u00f3n recibida, ante la carente ilaci\u00f3n de las \u00a0preguntas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el A \u00a0quo \u2013cuya argumentaci\u00f3n constituye un solo cuerpo con la \u00a0del Ad quem, en cuanto no se contrapongan- verifica limitado el \u00a0efecto probatorio de la intervenci\u00f3n testifical del \u00a0hemat\u00f3logo, en atenci\u00f3n a la deficiencia de la Fiscal\u00eda \u00a0en realizar el correspondiente interrogatorio que permitiera asumir \u00a0en sus dichos alguna conclusi\u00f3n de importancia para el objeto \u00a0de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0espectro, el Tribunal tom\u00f3 de lo dicho por el declarante en \u00a0cuesti\u00f3n, un apartado en el cual describe los s\u00edntomas \u00a0cl\u00ednicos de la leucemia, mismos que el procesado dijo no haber \u00a0hallado en el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque no se refiri\u00f3 expresamente a la manifestaci\u00f3n \u00a0que dice omitida el demandante, atinente a que el especialista dijo \u00a0pensar siempre en leucemia cuando encuentra blastos, no cabe duda que \u00a0consider\u00f3 el punto al momento de se\u00f1alar que \u201cla \u00a0aparici\u00f3n de un blasto es un indicativo del padecimiento de \u00a0una enfermedad linfoproliferativa o leucemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se verifica del registro de la diligencia, la cr\u00edtica del A \u00a0quo al efecto concreto de esta afirmaci\u00f3n radica en que por \u00a0virtud de las limitaciones en el interrogatorio de la Fiscal\u00eda, \u00a0no fue posible traducir dicha afirmaci\u00f3n al caso concreto y, \u00a0en particular, a las circunstancias que gobernaron el diagn\u00f3stico \u00a0realizado por el acusado, pues, jam\u00e1s se indag\u00f3 sobre \u00a0el particular, ni tampoco se tuvieron en cuenta los s\u00edntomas \u00a0que para ese momento presentaba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0porque a preguntas expresas del defensor del procesado, el \u00a0profesional advirti\u00f3 que efectivamente la presencia de dengue \u00a0pod\u00eda dificultar el diagn\u00f3stico de leucemia y, as\u00ed \u00a0mismo, que durante la intervenci\u00f3n del aqu\u00ed acusado el \u00a0menor presentaba unos s\u00edntomas asaz diferentes \u2013con \u00a0condici\u00f3n estable- a los que obligaron, cuatro d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, su inmediata reclusi\u00f3n en cuidados intensivos \u00a0y consecuentes ex\u00e1menes de verificaci\u00f3n de leucemia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se verifica evidente que de lo referido por el \u00a0profesional en cita bien poco puede extractarse para determinar si \u00a0hubo o no violaci\u00f3n de la lex \u00a0artis \u00a0por parte del acusado, sin que el apartado que el demandante dice fue \u00a0desconocido por el Tribunal, permita concluir que en efecto as\u00ed \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el recurrente no tom\u00f3 las argumentaciones de \u00a0las instancias al respecto, para demostrar su insuficiencia o error \u00a0de cara a las que estimaron consecuencias de lo dicho por el \u00a0hemat\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0si es claro que los falladores se basaron en varios elementos de \u00a0juicio para soportar la absoluci\u00f3n, jam\u00e1s el impugnante \u00a0demostr\u00f3 que sin el supuesto vicio despejado, o mejor, que \u00a0introduciendo ese apartado de lo expresado por el hemat\u00f3logo, \u00a0se derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debi\u00f3 \u00a0efectuar un nuevo an\u00e1lisis del conjunto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga se\u00f1alar \u00a0que tan importante elemento argumental no puede suplirse, como lo \u00a0intenta el representante de la Fiscal\u00eda, apenas afirmando que \u00a0de haberse tomado en cuenta la totalidad del medio, la decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido otra, dado que una tal manifestaci\u00f3n no \u00a0pasa de constituir petici\u00f3n de principio \u2013yerro l\u00f3gico \u00a0que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe ser \u00a0objeto de comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando el recurrente se refiere al testimonio del perito de medicina \u00a0legal Carlos Vargas Mart\u00ednez, abandona por completo el sentido \u00a0de la causal propuesta, dado que la cr\u00edtica no se enfila a \u00a0verificar que de lo expresado por el galeno se omiti\u00f3 examinar \u00a0un apartado espec\u00edfico, sino que se pretende controvertir la \u00a0justeza de lo conceptuado, a partir de significarlo carente de \u00a0idoneidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si \u00a0lo buscado es demeritar el peritaje, el asunto ya no se compadece con \u00a0el error de hecho por falso juicio de identidad, sino con alg\u00fan \u00a0posible vicio de raciocinio o incluso legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a\u00fan si se pasase por alto que el casacionista nunca despej\u00f3 \u00a0el tipo de error que puede encerrar la prueba, es lo cierto que bien \u00a0poco hizo para demostrar que de verdad el mismo se materializ\u00f3, \u00a0como quiera que se limita, sin apoyo normativo o siquiera cient\u00edfico, \u00a0a sostener que por no tratarse de un experto en hematolog\u00eda, \u00a0el profesional de la medicina no podr\u00eda haber rendido su \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0entiende, ni el demandante lo explica, por qu\u00e9 lo conceptuado \u00a0por el profesional de la medicina exig\u00eda de ese conocimiento \u00a0especial, o c\u00f3mo su supuesta ignorancia en la materia pudo \u00a0haber incidido en las conclusiones, al extremo de viciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, se acota, si el experto que acudi\u00f3 al juicio \u00a0corresponde a un pat\u00f3logo con m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u00a0de experiencia en la materia, habituado a emitir este tipo de \u00a0dict\u00e1menes y con pleno apego al protocolo dispuesto por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, que, seg\u00fan explic\u00f3, \u00a0obliga \u00a0del perito asumir el concepto de profesionales de la medicina \u00a0espec\u00edficos, lo que, para el caso, demand\u00f3 atender el \u00a0criterio previo de dos hemat\u00f3logos, as\u00ed relacionados en \u00a0el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, la \u00a0experticia del pat\u00f3logo se nutri\u00f3 no solo de su \u00a0particular \u00e1rea de conocimiento, sino de lo conceptuado, sobre \u00a0el caso, por dos hemat\u00f3logos, en labor interdisciplinaria que \u00a0no fue objeto de controversia, respecto del an\u00e1lisis y \u00a0conclusiones, por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0por ello, la falta de soporte del cargo. \u00a0Entonces, por simple sustracci\u00f3n de materia, la Sala se \u00a0abstiene de mayores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras \u00a0referencias probatorias del Fiscal, atinentes a los ex\u00e1menes \u00a0de laboratorio practicados al menor y a la conclusi\u00f3n de que \u00a0nunca tuvo dengue, dado que el primero y el tercero de ellos \u00a0resultaron negativos para ese mal, apenas corresponden a sus \u00a0lucubraciones interesadas de parte, pues, nunca precisa en qu\u00e9 \u00a0radica la base cient\u00edfica de lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si se dijera cierto que al presente debe desecharse la existencia de \u00a0dengue, tampoco el impugnante define c\u00f3mo ello incide en la \u00a0definici\u00f3n de responsabilidad penal del acusado, si se toma en \u00a0cuenta que los falladores jam\u00e1s han soportado la absoluci\u00f3n \u00a0en la materialidad de dicha enfermedad, sino en la posibilidad de \u00a0confusi\u00f3n entre esta y la leucemia que, no se duda, caus\u00f3 \u00a0el deceso del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, no \u00a0puede pasar por alto el demandante, porque \u00e9l mismo lo cita en \u00a0el cargo, que para el momento en que intervino el acusado, 7 de \u00a0septiembre de 2009, contaba este con el examen que se realiz\u00f3 \u00a0al menor una vez llegado a Monter\u00eda, el 6 de septiembre, que \u00a0precisamente arroj\u00f3 resultado positivo para dengue. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, la \u00a0prueba del 9 de septiembre siguiente, evidenci\u00f3 resultado \u00a0negativo, ello no puede hacerse valer en contra del procesado, \u00a0simplemente porque la omisi\u00f3n o yerro que se le atribuy\u00f3 \u00a0es anterior a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la referencia que hace el fiscal a la posici\u00f3n \u00a0del Tribunal, \u00a0en lo que toca con el supuesto favor que hizo el acusado al estudiar \u00a0al paciente sin hallarse de turno, resulta irrelevante, pues, aunque \u00a0tiene raz\u00f3n en que el Tribunal se equivoc\u00f3, dado que al \u00a0asumir el diagnostico, efectivamente se pone en posici\u00f3n de \u00a0garante el profesional de la salud, ello no afecta la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, que se basa, cabe resaltar, en asumir que el acusado no \u00a0viol\u00f3 la lex artis, en tanto, perfectamente pudo suponer, por \u00a0los s\u00edntomas cl\u00ednicos y el examen de laboratorio, que \u00a0el menor padec\u00eda dengue cl\u00e1sico y no leucemia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos factores \u00a0concretos que fundan la absoluci\u00f3n, debe relevarse, no fueron \u00a0examinados por el representante de la Fiscal\u00eda, quien ocup\u00f3 \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo en exponer de manera fragmentaria \u00a0algunos aspectos aislados, varios de ellos ajenos a la causal \u00a0postulada, nunca precisados en su efecto individual, ni mucho menos \u00a0de cara al conjunto probatorio y la decisi\u00f3n que soporta. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar \u00a0ocurre con la argumentaci\u00f3n que edifica el cargo presentado \u00a0por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, dado que en el mismo \u00a0f\u00e1cil se advierte el t\u00edpico alegato de instancia, ajeno \u00a0a la sede casacional, que se encamina a hacer valer la particular \u00a0interpretaci\u00f3n de los medios de prueba, por encima de la m\u00e1s \u00a0autorizada del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, concede la Corte toda la raz\u00f3n al \u00a0no \u00a0recurrente, defensor del procesado, cuando en su alegaci\u00f3n \u00a0advierte la falta de apego de lo dicho en el cargo, \u00a0con la realidad, en tanto, las instancias no desconocieron las \u00a0pruebas que echa de menos la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0\u2013protocolo de vigilancia de leucemias, historia cl\u00ednica \u00a0y epicrisis-, sino que dada la complejidad de su contenido, a su \u00a0conocimiento y efectos se lleg\u00f3 por el tamizaje profesional de \u00a0los peritos, quienes a partir de la informaci\u00f3n consignada en \u00a0esos documentos expresaron sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resulta inane referirse a la falta de consideraci\u00f3n de dichos \u00a0elementos de juicio, dado que ellos necesariamente ingresaron en la \u00a0evaluaci\u00f3n efectuada por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo querido es controvertir los efectos que su examen por los \u00a0peritos produjo, era necesario atacar la experticia misma o la \u00a0valoraci\u00f3n que de \u00e9sta efectu\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, el representante de v\u00edctimas prefiri\u00f3 ocuparse \u00a0directamente de lo que los documentos en cuesti\u00f3n contienen, \u00a0acorde con su inter\u00e9s, sin preocuparse por examinar o \u00a0controvertir lo que a partir de ellos conceptuaron los profesionales \u00a0de la salud, en ejercicio parcial y descontextualizado que no solo \u00a0desconoce el objeto concreto de discusi\u00f3n, sino que obvia \u00a0referirse a las razones que gobernaron la expedici\u00f3n de las \u00a0sentencias absolutorias. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0muchas afirmaciones que en el texto del cargo presenta el \u00a0casacionista \u2013entre ellas, que no \u00a0es cierta la afirmaci\u00f3n del Tribunal atinente a que el menor, \u00a0a\u00fan de realizarse el tratamiento para leucemia, habr\u00eda \u00a0muerto, que el diagn\u00f3stico de leucemia fue tard\u00edo, o \u00a0que el paciente nunca tuvo dengue-, apenas representan opiniones, \u00a0producto de examinar desde su particular \u00f3ptica lo que los \u00a0medios de prueba contienen, pero no asumen la condici\u00f3n de \u00a0cargos debidamente fundamentados, simplemente porque jam\u00e1s \u00a0precisan el yerro en el que incurri\u00f3 el Tribunal al valorar \u00a0los distintos medios de prueba o siquiera el efecto que hubiese \u00a0tenido tomar en consideraci\u00f3n de manera aislada los documentos \u00a0en rese\u00f1a, en confrontaci\u00f3n con los argumentos y \u00a0pruebas que soportaron la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0si lo que pretende el impugnante es demostrar que el fallador no \u00a0valor\u00f3 acorde con la sana cr\u00edtica los medios recogidos \u00a0\u2013as\u00ed se entiende de la censura planteada al \u201cm\u00e9rito \u00a0persuasivo que le otorg\u00f3 el Tribunal a la prueba que \u00a0apreci\u00f3\u201d-, \u00a0era obligaci\u00f3n suya verificar que se incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho por falso raciocinio, en cuyo efecto debi\u00f3 \u00a0comprobar que se pasaron por alto los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0criterios de la ciencia o reglas espec\u00edficas de la \u00a0experiencia, detallando cu\u00e1l en concreto de estos fue el \u00a0equivocadamente utilizado por el fallador, cu\u00e1l es el \u00a0adecuado, c\u00f3mo incidi\u00f3 ello en el examen del medio y de \u00a0qu\u00e9 manera trascendi\u00f3 hasta obligar modificar la \u00a0absoluci\u00f3n en condena, en cuyo cometido debe efectuar un nuevo \u00a0examen de la prueba, ya despojada del vicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, el impugnante se limit\u00f3 a sostener que de no \u00a0haber incurrido en el error planteado, el Tribunal habr\u00eda \u00a0llegado \u201ca \u00a0la conclusi\u00f3n de que el enjuiciado es culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pese a las muchas cr\u00edticas que ambos demandantes \u00a0plantean a la labor de las instancias, nunca los cargos se ocuparon \u00a0de demostrar alg\u00fan tipo de error en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y conclusi\u00f3n del Tribunal, fundada \u00a0en lo declarado por el M\u00e9dico Carlos Vargas Mart\u00ednez, \u00a0quien detalla adecuado al protocolo establecido para el efecto, la \u00a0actuaci\u00f3n del acusado; la Doctora Gloria Mercedes Jim\u00e9nez, \u00a0en cuanto sostiene que la leucemia puede coincidir con el dengue, que \u00a0para el caso concreto la muerte corresponde a la asociaci\u00f3n de \u00a0ambas patolog\u00edas, y que la atenci\u00f3n dispensada por el \u00a0procesado obedece a lo que la lex artis recomienda en estos casos; lo \u00a0expresado por el m\u00e9dico Edgardo Guzm\u00e1n, atinente a que \u00a0no exist\u00edan signos cl\u00ednicos claros de leucemia y s\u00ed \u00a0un examen que arrojaba positivo para dengue, por lo cual no advierte \u00a0error en el diagn\u00f3stico inicial efectuado por el procesado; la \u00a0atestaci\u00f3n de la doctora Olga Luc\u00eda Baquero, en tanto, \u00a0se\u00f1ala que no exist\u00edan signos cl\u00ednicos o \u00a0paracl\u00ednicos que permitieran concluir leucemia; y, lo dicho \u00a0por el m\u00e9dico Manuel Enrique Gonz\u00e1lez, respecto a que \u00a0el menor no presentaba los signos espec\u00edficos \u2013fiebre, \u00a0dolores musculares, sangrado en enc\u00edas o piel-, ni \u00a0paracl\u00ednicos, para diagnosticar evidente la leucemia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, como se anot\u00f3 al inicio, la precariedad de \u00a0lo alegado por ambos demandantes, ora porque se trata de simple \u00a0alegato de instancia, ya en atenci\u00f3n a que no se demuestra la \u00a0trascendencia de los supuestos yerros o, finalmente, porque ni \u00a0siquiera se abordan las razones puntuales que gobernaron la \u00a0absoluci\u00f3n, impone \u00a0de la Corte inadmitir los cargos all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendido que la Corte no observa en el tr\u00e1mite del asunto o lo \u00a0consignado en el fallo atacado, violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa, se \u00a0inadmitir\u00e1n las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en \u00a0seguimiento de \u00a0 las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de los demandantes elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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