{"id":36253,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5216-201854187\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5216-201854187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5216-201854187\/","title":{"rendered":"AP5216-2018(54187)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5216-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054187 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la abogada \u00a0de BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0la cual confirm\u00f3 la pena \u00a0de treinta y cuatro (34) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n \u00a0que le impuso a dicha persona el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0Circuito de la referida ciudad, tras declararlo responsable por las \u00a0conductas punibles de homicidio \u00a0agravado, \u00a0homicidio \u00a0agravado en tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La noche del 7 de diciembre de 2012, en el barrio Potrero Grande \u00a0Sector 6 de Cali, BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA y otro individuo le \u00a0dispararon a Jeyson Olave Obando, con lo cual le ocasionaron la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ver lo anterior, V\u00edctor Hugo Oviedo Micolta, pariente del \u00a0agredido, grit\u00f3 repetidas veces: \u201cest\u00e1n \u00a0matando a mi t\u00edo\u201d. \u00a0Esto llam\u00f3 la atenci\u00f3n de BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA, \u00a0por lo que persigui\u00f3 y le dispar\u00f3 a V\u00edctor Hugo \u00a0Oviedo Micolta. Le alcanz\u00f3 a acertar en una pierna, las \u00a0costillas y un brazo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Hugo Oviedo Micolta, sin embargo, logr\u00f3 llegar a un CAI \u00a0cercano. Avis\u00f3 a miembros de la Polic\u00eda de lo ocurrido \u00a0y estos capturaron a BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA momentos m\u00e1s \u00a0tarde. No le encontraron el arma y carec\u00eda de autorizaci\u00f3n \u00a0legal para portarlas. El herido no muri\u00f3 debido a la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que recibi\u00f3 en un centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 al d\u00eda siguiente a BRAIAN \u00a0LONDO\u00d1O SERNA la realizaci\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 27, 104 numeral 7 \u00a0(\u201csituaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad\u201d) \u00a0y 365 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones introducidas por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por esos mismos comportamientos el 14 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0del Circuito de Cali, despacho que en fallo de 15 de noviembre de \u00a02017 conden\u00f3 a BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA de los hechos y \u00a0cargos materia de acusaci\u00f3n a cuatrocientos doce (412) meses, \u00a0o treinta y cuatro (34) a\u00f1os y cuatro (4) meses, de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a veinte (20) a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y quince \u00a0(15) a\u00f1os de privaci\u00f3n del derecho a portar armas de \u00a0fuego. Igualmente, le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, en providencia de 25 de junio de 2018, la confirm\u00f3 en \u00a0los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, la abogada \u00a0de \u00a0BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0recurrente propuso dos (2) cargos, uno principal y el otro \u00a0subsidiario. El primero, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0por nulidad. Y el segundo, con base en la causal segunda \u00a0(\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Los desarroll\u00f3 \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica. En \u00a0este asunto, \u00abla \u00a0fiscal\u00eda [\u2026] \u00a0omiti\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el descubrimiento de una prueba de gran relevancia con la que \u00a0contaba, como lo fue la toma de muestras de residuo de disparo, hecho \u00a0completamente reprochable, m\u00e1xime cuando era evidente [\u2026] \u00a0su \u00a0deber de presentar todos los elementos de prueba, inclusive los \u00a0favorables al acusado\u00bb1. \u00a0La defensa que por aquel entonces represent\u00f3 a BRAIAN LONDO\u00d1O \u00a0SERNA, por su parte, \u00abtampoco \u00a0enunci\u00f3 al momento del descubrimiento de sus elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica en la audiencia \u00a0preparatoria la ya referida prueba, debiendo tener conocimiento de \u00a0que ella hac\u00eda parte del expediente\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la toma de muestras arroj\u00f3 un resultado negativo, \u00abse \u00a0infiere que BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA no dispar\u00f3 un arma de \u00a0fuego y tendr\u00eda el ente acusador que entrar a demostrar que \u00a0los residuos desaparecieron [\u2026] \u00a0porque \u00a0el procesado se lav\u00f3 las manos, se las limpi\u00f3, us\u00f3 \u00a0guantes [etc\u00e9tera]\u00bb3. \u00a0Por lo tanto, de haber sido valorada esta prueba, se habr\u00eda \u00a0proferido un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia. En \u00a0el proceso, \u00abse \u00a0acordaron varias estipulaciones probatorias, entre ellas, la plena \u00a0identificaci\u00f3n del procesado, esto es, [lo \u00a0relativo a] domicilio, \u00a0edad, residencia, pero jam\u00e1s su responsabilidad penal dentro \u00a0de los hechos investigados [\u2026]; \u00a0no obstante, los juzgadores deformaron, desbordaron lo all\u00ed \u00a0consignado no solo en esta sino en varias de las estipulaciones a fin \u00a0de justificar el fallo condenatorio\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, con los hechos estipulados (\u00abla \u00a0[\u2026] \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del acusado, que \u00a0este no ostentaba permiso para porte de armas de fuego, la existencia \u00a0de un cad\u00e1ver cuyo deceso fue ocasionado por un impacto de \u00a0bala y las de lesiones ocasionadas a V\u00edctor Hugo Oviedo \u00a0Micolta\u00bb5), \u00a0\u00abse \u00a0infiri\u00f3 de all\u00ed arbitrariamente la plena \u00a0responsabilidad del acusado\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los jueces \u00abpasaron \u00a0por alto que el testigo Harold Enrique Roa Bastos ofreci\u00f3 un \u00a0testimonio incoherente, contradictorio e inconsistente de acuerdo con \u00a0las versiones entregadas en las primeras entrevistas, m\u00e1xime \u00a0cuando esta persona percibi\u00f3 los hechos bajo los efectos del \u00a0alcohol, como bien lo admiti\u00f3 la juez de primera instancia\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia impugnada \u00a0para absolver al acusado. Y, subsidiariamente, anular todo lo actuado \u00a0a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, \u00a0\u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, los cargos presentados por la recurrente no \u00a0podr\u00e1n ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto \u00a0carecen de coherencia intr\u00ednseca y extr\u00ednseca, \u00a0suficiencia argumentativa, sustento racional e incluso relevancia \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el escrito carece de estructura l\u00f3gica. Por un \u00a0lado, la abogada present\u00f3 dos (2) cargos, al parecer el \u00a0primero principal (por nulidad) y el segundo subsidiario (por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial). En el cap\u00edtulo \u00a0de la petici\u00f3n, sin embargo, indic\u00f3 que su pretensi\u00f3n \u00a0principal era la de casar el fallo de segunda instancia con el fin de \u00a0absolver al acusado y, en subsidio, la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Lo anterior ri\u00f1e \u00a0con el orden y l\u00f3gica de presentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la demandante formul\u00f3 el primer cargo como la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de asistencia letrada, pero de su \u00a0desarrollo se infiere que el reclamo estar\u00eda m\u00e1s \u00a0conectado con la violaci\u00f3n del derecho a la prueba, en tanto \u00a0la Fiscal\u00eda habr\u00eda ocultado del descubrimiento \u00a0probatorio un elemento fundamental para los intereses de absoluci\u00f3n \u00a0del acusado. Y, en el segundo reproche, propuso un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia (en la modalidad de suposici\u00f3n), \u00a0derivado de las estipulaciones probatorias. Pero la mayor parte de su \u00a0desarrollo no est\u00e1 relacionado con ese planteamiento, sino con \u00a0una cr\u00edtica al testimonio de V\u00edctor Hugo Oviedo \u00a0Micolta, de quien reclam\u00f3 que los jueces le otorgaran \u00a0credibilidad a pesar de todas sus supuestas inconsistencias8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, ninguno de los problemas jur\u00eddicos que de fondo \u00a0trajo a colaci\u00f3n la demandante guarda sentido. Por una parte, \u00a0en el primer cargo, no estableci\u00f3 (ni tampoco explic\u00f3) \u00a0la realidad de la anomal\u00eda indicada. Manifest\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda ocult\u00f3 u omiti\u00f3 referirse en el \u00a0descubrimiento de las pruebas a una toma de muestras de residuos de \u00a0p\u00f3lvora, de la que (m\u00e1s all\u00e1 de unas cuantas \u00a0afirmaciones sueltas) jam\u00e1s demostr\u00f3 su existencia en \u00a0el proceso, tal como lo reconoci\u00f3 el juez de primer grado en \u00a0decisi\u00f3n ratificada por el Tribunal (\u00abla \u00a0existencia de la [prueba \u00a0de residuos] y \u00a0sus resultados quedan en meras afirmaciones, ya que dentro del juicio \u00a0no se conoci\u00f3 esa experticia\u00bb9). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de los fallos de instancia, se advierte que la menci\u00f3n \u00a0a tal evidencia la puso de presente en su declaraci\u00f3n dentro \u00a0del juicio oral el acusado BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA. La \u00a0demandante, sin embargo, ni siquiera profundiz\u00f3 en dicha \u00a0circunstancia y tampoco se molest\u00f3 en explicarle a la Corte \u00a0por qu\u00e9 su incorporaci\u00f3n deb\u00eda ser reclamada por \u00a0el defensor de ese entonces durante las oportunidades procesales en \u00a0las cuales, conforme al art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pod\u00eda hacerlo. La realidad procesal del medio extra\u00f1ado, \u00a0por ende, carece de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aun en el evento de que fuera indiscutible la pr\u00e1ctica \u00a0de dicha prueba de laboratorio y sus resultados, as\u00ed como el \u00a0acto de ocultamiento por parte de la Fiscal\u00eda y la negligencia \u00a0o incompetencia del abogado para procurar su introducci\u00f3n al \u00a0juicio, la profesional del derecho no alcanz\u00f3 a evidenciar la \u00a0trascendencia de su no evaluaci\u00f3n. En el escrito, asever\u00f3 \u00a0que gracias a dicho medio de conocimiento la Fiscal\u00eda se ver\u00eda \u00a0obligada a demostrar que el acusado, tras desplegar su conducta, \u00a0elimin\u00f3 de su cuerpo los rastros de p\u00f3lvora. No \u00a0confront\u00f3 su postura con la de las instancias, de acuerdo con \u00a0las cuales la incorporaci\u00f3n del referido elemento no variar\u00eda \u00a0la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica de lo ocurrido, por cuanto su \u00a0pertinencia ser\u00eda m\u00e1s para corroborar la prueba \u00a0incriminatoria que para refutarla. En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con referencia a la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica, \u00a0[\u2026] \u00a0cabe \u00a0resaltar que, aun cuando dicha prueba hubiere existido y hubiere \u00a0arrojado un resultado negativo, a partir de este no puede concluirse \u00a0que BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA carece de responsabilidad o \u00a0participaci\u00f3n en los hechos ocurridos; lo anterior, en la \u00a0medida en que esta prueba no brinda una certeza absoluta acerca de la \u00a0manipulaci\u00f3n de armas de la persona a quien se la practica, \u00a0tanto es as\u00ed que incluso el resultado de este tipo de pruebas \u00a0tiene como observaci\u00f3n por parte del perito experto que los \u00a0resultados positivos de esa prueba no significan que el individuo \u00a0haya manipulado un arma de fuego accion\u00e1ndola, sino que \u00a0implica que la persona pudo estar en contacto con el arma de fuego \u00a0que fue disparada, concluyendo as\u00ed que el dictamen de residuos \u00a0de disparo en mano es una prueba que se utiliza m\u00e1s para \u00a0confirmar que para descartar10. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de haberse introducido al debate la prueba de los residuos, el \u00a0Tribunal no habr\u00eda abandonado la teor\u00eda de la condena, \u00a0pues explicar\u00eda el resultado negativo brindado por esta con la \u00a0hip\u00f3tesis adicional de que, entre el momento en que dej\u00f3 \u00a0de perseguir a la v\u00edctima y aquel en que fue detenido por las \u00a0autoridades, BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA tuvo tiempo no solo para \u00a0deshacerse del arma sino adem\u00e1s para limpiarse de cualquier \u00a0rastro. Ello, en tanto para el Tribunal la prueba de cargo, y en \u00a0particular el testimonio de V\u00edctor Hugo Oviedo Micolta, fue \u00a0clara y contundente11. \u00a0Incluso el juez plural transcribi\u00f3 las palabras exactas de la \u00a0v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>P. \u00a0D\u00edganos, \u00bfqu\u00e9 ocurri\u00f3 ese d\u00eda? R. \u00a0Ese d\u00eda pues nos invitan a una fiesta, ultimadamente por ah\u00ed \u00a0tipo 6 de la tarde y por ah\u00ed a las 8 est\u00e1bamos ah\u00ed \u00a0en la fiesta, all\u00e1 entonces yo voy a comprar un cigarro, \u00bfno\u2019, \u00a0y cuando vuelvo el se\u00f1or aqu\u00ed presente y un negro que \u00a0usaba una capucha negra y un visaje negro all\u00ed estaban \u00a0disparando a mi t\u00edo, \u00bfno?, cuando yo vengo de la tienda \u00a0y yo digo: \u201cqu\u00e9 hubo, matan a mi t\u00edo\u201d, me \u00a0empiezan a disparar a m\u00ed, el pelado aqu\u00ed sale de atr\u00e1s \u00a0de m\u00ed, \u00bfno?, y yo llego a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0y ah\u00ed pido ayuda, que digo que vienen atr\u00e1s de m\u00ed \u00a0y me van a matar y ah\u00ed fue que lo capturaron. [\u2026] \u00a0P. \u00a0\u00bfQui\u00e9n le dispara a usted? R. El pelado que est\u00e1 \u00a0aqu\u00ed presente. [\u2026] \u00a0P. \u00a0\u00bfUsted qu\u00e9 cantidad de licor hab\u00eda ingerido? R. \u00a0Nos hab\u00edamos tomado por ah\u00ed dos canecas y como seis \u00a0cervezas, para qu\u00e9 no voy a decir. [\u2026] \u00a0Todav\u00eda \u00a0estaba en los cinco sentidos, normal porque llegu\u00e9 all\u00e1 \u00a0a la estaci\u00f3n a pedir ayuda, si fuera estado [sic] \u00a0borracho \u00a0no. [\u2026] \u00a0P. \u00a0\u00bfC\u00f3mo puede reconocer que fue \u00e9l el que le \u00a0dispar\u00f3? R. Por la chaqueta que ten\u00eda el d\u00eda, le \u00a0vi la cara tambi\u00e9n, de igual manera porque yo lo alcanc\u00e9 \u00a0a ver, estuve ah\u00ed parado al frente casi con \u00e9l12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, entonces, es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en el segundo cargo, la postura de la demandante es, por \u00a0s\u00ed misma, contradictoria. Plante\u00f3 que las instancias \u00a0derivaron la responsabilidad penal del acusado de las estipulaciones \u00a0probatorias (es decir, que pr\u00e1cticamente se inventaron la \u00a0prueba de condena) y, a continuaci\u00f3n, debati\u00f3 la \u00a0credibilidad que los jueces le otorgaron a la v\u00edctima V\u00edctor \u00a0Hugo Oviedo Micolta, admitiendo as\u00ed que los funcionarios no se \u00a0basaron en los hechos consensuados por las partes para condenar sino \u00a0en los testimonios practicados en el juicio. La abogada, por lo \u00a0tanto, falt\u00f3 al principio de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior fuese poco, ninguno de los alegatos que emple\u00f3 \u00a0la censora en la cr\u00edtica al testimonio del ofendido es \u00a0susceptible de trascender en sede de casaci\u00f3n. Ni siquiera se \u00a0preocup\u00f3 por presentar un hip\u00f3tesis racional acerca de \u00a0por qu\u00e9 el principal testigo de cargo habr\u00eda \u00a0incriminado en forma injusta a una persona distinta de quien lo \u00a0persigui\u00f3 y quiso matar. Simplemente, se limit\u00f3 a \u00a0reiterar los argumentos ya refutados por el Tribunal. Dicha postura \u00a0es irrelevante a esta altura, en la que debe presumirse la sujeci\u00f3n \u00a0de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Carta Pol\u00edtica \u00a0como a la ley. El reproche, en consecuencia, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de BRAIAN LONDO\u00d1O SERNA contra la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 228 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 226 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folio 215-224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 (reverso) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181-182 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5216-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054187 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la abogada \u00a0de BRAIAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}