{"id":36252,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5215-201853866\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5215-201853866","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5215-201853866\/","title":{"rendered":"AP5215-2018(53866)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5215-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053866 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de \u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, en la cual confirm\u00f3 la dictada por el Juez \u00a0Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que conden\u00f3 a la \u00a0referida persona a veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n de cargos por las \u00a0conductas punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, \u00a0y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0tambi\u00e9n en concurso, todas ellas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solimar Botello Gelves naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1999. \u00a0Despu\u00e9s de haber cumplido los ocho (8) a\u00f1os (esto es, \u00a0luego del 24 de septiembre de 2007) hasta los catorce (14) (es decir, \u00a0el 24 de septiembre de 2013), fue abusada sexualmente por \u00c1LVARO \u00a0MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS, su padrastro, en incontables \u00a0ocasiones. El abuso consist\u00eda en tocar sus partes \u00edntimas, \u00a0as\u00ed como otros actos de connotaci\u00f3n sexual, incluida la \u00a0penetraci\u00f3n en determinadas ocasiones. Por lo anterior, \u00a0Solimar Botello Gelves se embaraz\u00f3 y tuvo un hijo de \u00c1LVARO \u00a0MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS, que naci\u00f3 el 22 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de junio de 2017, poco antes de cumplir dieciocho (18) a\u00f1os, \u00a0Solimar Botello Gelves denunci\u00f3 a su padrastro ante las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido \u00a0a ello, el 26 de noviembre de 2017, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 a \u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00a0\u00c1LVAREZ CONTRERAS la realizaci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0cada una de ellas en concurso homog\u00e9neo y agravadas, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 31, 208, 209 y 211 numerales 5 \u00a0(\u201csobre \u00a0pariente hasta [\u2026] \u00a0primero \u00a0civil [\u2026], \u00a0o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare \u00a0integrada a la unidad dom\u00e9stica\u201d) \u00a0y 6 (\u201c[s]e \u00a0produjere embarazo\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que a los tipos b\u00e1sicos introdujeron los \u00a0art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1236 de 23 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0fallo lo dict\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0el 19 de abril de 2018. Conden\u00f3 al procesado \u00a0por \u00a0los cargos materia de atribuci\u00f3n a veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y veinte (20) a\u00f1os de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, le \u00a0neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, el 18 de junio de 2018, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos, relativos a la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de \u00a0\u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS interpuso, a la \u00a0vez que sustent\u00f3, el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente dos (2) cargos; uno principal y el otro subsidiario. El \u00a0primero, por \u00abnulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n\u00bb1; \u00a0y el segundo, por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u00bb2, \u00a0ambos debido al desconocimiento del principio de no sancionar dos \u00a0veces lo mismo. \u00a0Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cargo \u00a0principal. Los \u00a0jueces condenaron por hechos ocurridos a partir del 24 de septiembre \u00a0de 2007. La Ley 906 de 2004, sin embargo, entr\u00f3 a regir en \u00a0C\u00facuta desde el 1\u00ba de enero de 2008. Por lo tanto, los \u00a0abusos presentados antes de esa espec\u00edfica fecha \u00abno \u00a0pod\u00edan seguirse bajo la misma cuerda del procedimiento penal \u00a0acusatorio\u00bb3, \u00a0sino por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tuvieron en cuenta que las modificaciones de la Ley 1236 de 2008 \u00a0entraron a regir el 23 de julio de ese a\u00f1o. De hecho, se \u00a0\u00abhabla \u00a0en el fallo de las leyes 1236 y 1257 de 2008, \u00a0que nunca se mencionaron en la [\u2026] \u00a0imputaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00ablos \u00a0elementos probatorios no acertaban en aclarar o determinar o \u00a0establecer la fecha de los hechos\u00bb5. \u00a0E, incluso, \u00abtodo \u00a0lo que tuvo ocurrencia antes del 7 de julio de 2008 no pod\u00eda \u00a0quedar agravado por las circunstancias modificadoras de los art\u00edculos \u00a0209 y 211 del C\u00f3digo Penal\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulner\u00f3 el principio de no volver dos veces sobre lo mismo, \u00a0por cuanto la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n previstas en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal tanto para el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os como \u00a0para los actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo, por consiguiente, un acto judicial de control de legalidad \u00a0sobre la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Cargo \u00a0subsidiario. En \u00a0este caso, se aplicaron dos (2) veces dentro de la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva las circunstancias se\u00f1aladas en los numerales 5 y 6 \u00a0del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, aspecto que implic\u00f3 \u00a0\u00abtres \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n m\u00e1s a la dosis de pena que \u00a0establec\u00eda la norma 209 del C\u00f3digo\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, decretar la nulidad a partir \u00abde \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos\u00bb. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el segundo, dictar el fallo de remplazo \u00a0dosificando la pena que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, los cargos presentados por el recurrente \u00a0no podr\u00e1n ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas, \u00a0incoherentes, \u00a0 contrarias a la realidad de lo actuado o inanes para adelantar un \u00a0debate de fondo a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el demandante no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar las causales. En el primer reproche (el principal), \u00a0sostuvo proponer la nulidad; y, en el segundo (el subsidiario), la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Lo anterior sugerir\u00eda \u00a0una invocaci\u00f3n a las causales 2 y 1 del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, respectivamente. El desarrollo de cada uno, sin \u00a0embargo, no demuestra ni lo uno ni lo otro, ni cualquier vicio \u00a0distinto susceptible de subsanarse en casaci\u00f3n. En cambio, \u00a0contiene proposiciones sin sentido o dif\u00edciles de comprender, \u00a0como aquella conforme a la cual \u00abtodo \u00a0lo que tuvo ocurrencia antes del 7 de julio de 2008 no pod\u00eda \u00a0quedar agravado por las circunstancias modificadoras de los art\u00edculos \u00a0209 y 211 del C\u00f3digo Penal\u00bb8, \u00a0en la que no explic\u00f3 de d\u00f3nde sali\u00f3 la fecha \u201c7 \u00a0de julio de 2008\u201d \u00a0ni su incidencia para la vigencia o aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ambos cargos eran por la violaci\u00f3n \u00a0del principio de no volver dos veces sobre lo mismo. Sin embargo, en \u00a0el primer reproche, se refiri\u00f3 a un conjunto de \u00a0irregularidades diferentes a las de la garant\u00eda en comento, y \u00a0eso sin contar que, en esencia, el tema del cargo subsidiario era \u00a0id\u00e9ntico a uno de los vicios contemplados en el principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el profesional del derecho hizo alusi\u00f3n en ambos \u00a0reproches a diversos problemas jur\u00eddicos que, en su sentir, \u00a0afectaban el tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n de cargos. Se trata \u00a0de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00c1LVARO \u00a0MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS fue imputado \u00a0por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004 en el Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Igualmente, \u00a0le atribuyeron hechos anteriores a la Ley 1236 de 23 de julio de \u00a02008, que increment\u00f3 las penas por los delitos de los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n, no le atribuyeron las \u00a0modificaciones introducidas por las leyes 1236 y 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tampoco \u00a0se aclararon ni precisaron las fechas de cada uno de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(v) \u00a0fue \u00a0desconocido el principio de no condenar dos (2) veces por lo mismo, \u00a0en tanto las circunstancias agravantes del art\u00edculo 211, \u00a0numerales 5 y 6, fueron reconocidas para el art\u00edculo 209 y no \u00a0solo para el 208 del estatuto penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico rese\u00f1ado en (i) \u00a0no \u00a0constituye una irregularidad. El de (ii) \u00a0carece \u00a0de trascendencia. Los de (iii) \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0parten \u00a0de supuestos falsos. Y el de (v) \u00a0se \u00a0puede responder sin necesidad de estudiar a fondo la actuaci\u00f3n. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0demandante no explic\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda el \u00a0vicio de que ciertos delitos imputados a \u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00a0\u00c1LVAREZ CONTRERAS se hayan presentado en vigencia de la Ley \u00a0600 de 2000 y no la actualmente vigente (Ley 906 de \u00a02004), \u00a0esto es, entre 24 de septiembre de 2007 (fecha en la cual la menor \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0ocho -8- a\u00f1os) y 1\u00ba de enero de 2008 (d\u00eda en que \u00a0entr\u00f3 \u00a0a regir el modelo acusatorio en el Distrito Judicial de C\u00facuta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia, al respecto, ya tiene decantado que, en \u00a0los delitos conexos y de concurso adelantados bajo id\u00e9ntica \u00a0cuerda procesal, al igual que en las conductas \u00a0permanentes, debe aplicarse la \u201ctesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d, \u00a0de acuerdo con la cual el procedimiento que se sigue \u00abes \u00a0aquel bajo el cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n\u00bb9. \u00a0El censor, por lo dem\u00e1s, no confront\u00f3 su postura con la \u00a0de la Corte y ni siquiera fue m\u00e1s all\u00e1 de la simple \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es \u00a0cierto que ni la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n ni los \u00a0jueces en los fallos de instancia precisaron que hubo unos \u00a0comportamientos achacados al procesado (esto es, aquellos presentados \u00a0antes del 23 de julio de 2008) en los cuales no era aplicable la \u00a0reforma de los art\u00edculos 4 y 5 de Ley 1236 de 2008, \u00a0que increment\u00f3 las penas para las conductas se\u00f1aladas \u00a0para los art\u00edculos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, actual \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, sin embargo, no explic\u00f3 la trascendencia de dicha \u00a0anomal\u00eda. De la simple lectura de la sentencia del a quo, se \u00a0advierte que el juez, en lugar de dosificar cada grupo de conductas \u00a0punibles concurrentes a la luz de sus normas aplicables, efectu\u00f3 \u00a0tan solo una individualizaci\u00f3n a la postre trascendente. Esta \u00a0fue la del delito m\u00e1s grave, esto es, acceso \u00a0carnal \u00a0abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os agravado (seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 208 y 211 numerales 5 y 6), que estableci\u00f3 \u00a0en doscientos (200) meses de prisi\u00f3n, a lo que le sum\u00f3 \u00a0cincuenta (50) meses por el concurso homog\u00e9neo y cincuenta \u00a0(50) m\u00e1s por el heterog\u00e9neo (esto es, el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce \u00a0-14- a\u00f1os \u00a0agravados), para un total de trescientos (300) \u00a0meses o veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el funcionario debi\u00f3 individualizar una sanci\u00f3n por \u00a0cada concurso determinable de conductas punibles, que era lo que se \u00a0desprend\u00eda del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0es claro que dicha pretermisi\u00f3n haya tenido incidencia en los \u00a0montos (cada uno de cincuenta -50- meses) que sum\u00f3 por las \u00a0modalidades homog\u00e9nea y heterog\u00e9nea de los concursos, \u00a0ni el demandante se preocup\u00f3 por demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0era posible sostener que, en cualquier evento, dichos incrementos \u00a0habr\u00edan sido inferiores si el juez hubiera fijado \u00a0la pena por los acontecimientos presentados \u00a0antes de la vigencia de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1236 de \u00a02008, pues, incluso as\u00ed, despu\u00e9s de haber hecho cada \u00a0individualizaci\u00f3n en forma correcta, habr\u00eda podido \u00a0concluir (por cuestiones de proporcionalidad o en ejercicio de \u00a0facultades discrecionales) que las sumas a la pena m\u00e1s grave \u00a0no pod\u00edan ser diferentes a las que en \u00faltimas fueron \u00a0reconocidas (cincuenta -50- meses por el concurso \u00a0de los accesos y cincuenta -50- por el otro, \u00a0el de los actos). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se prob\u00f3, en tal sentido, una afectaci\u00f3n relevante al \u00a0principio \u00a0de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No \u00a0es cierto que en la audiencia de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0haya dejado de atribuir las modificaciones que a los art\u00edculos \u00a0208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000 consagraron los \u00a0art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1236 y 30 de la Ley 1257 de 2008, \u00a0respectivamente. En el respectivo registro de la actuaci\u00f3n11, \u00a0se advierte que la fiscal delegada ley\u00f3 el contenido \u00a0de dichas modificaciones a la hora de imputar las conductas al \u00a0procesado. Es decir, ley\u00f3 los tipos con los incrementos \u00a0en las penas previstos por la Ley 1236 y la causal \u00a0de agravaci\u00f3n tal como fue adicionada por la 1257 de 200812. \u00a0El no haber mencionado dichos preceptos no significa que haya \u00a0olvidado atribuirlos, porque lo importante es que en dicha diligencia \u00a0se los comunic\u00f3, en lo que a su contenido sustancial respecta, \u00a0a \u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun en el evento de que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1257 de 2008 no hubiera sido imputada, el demandante \u00a0igual no habr\u00eda demostrado la trascendencia de esa omisi\u00f3n, \u00a0en tanto el abuso sexual del padrastro hacia la hijastra estaba \u00a0contemplado tanto en la agravante original de la Ley 599 de 2000 \u00a0(\u201csobre \u00a0con quien se cohabite\u201d) \u00a0como en la introducida por la norma posterior (\u201csobre \u00a0pariente hasta [\u2026] \u00a0primero \u00a0civil [\u2026], \u00a0o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare \u00a0integrada a la unidad dom\u00e9stica\u201d). \u00a0La Ley 1257 de 2008, sencillamente, ampli\u00f3 ciertas situaciones \u00a0y eventualidades en que pod\u00eda configurarse la agravaci\u00f3n \u00a0pero no regul\u00f3 de manera novedosa la circunstancia aqu\u00ed \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0ri\u00f1e con la verdad que la Fiscal fue ambigua \u00a0o imprecisa a la hora de atribuir la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos constitutivos del abuso sexual. Por el contrario, qued\u00f3 \u00a0claro que los actos sexuales y los accesos carnales por parte del \u00a0procesado hacia su hijastra tuvieron lugar entre el 24 de septiembre \u00a0de 2007 y el 24 de septiembre de 2013, es decir, desde que la v\u00edctima \u00a0cumpli\u00f3 los ocho (8) a\u00f1os hasta llegar a los catorce \u00a0(14). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que pretend\u00eda el abogado para efectos de \u00a0garantizar el control de legalidad de la imputaci\u00f3n era que el \u00a0organismo acusador indicara con rigor y exactitud la fecha de cada \u00a0acto y cada acceso concurrentes, no sobra decir que ello \u00a0equivaldr\u00eda a una empresa hist\u00f3rica absurda, de \u00a0imposible \u00a0reconstrucci\u00f3n, a la cual no estar\u00eda obligada la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0pues el ejercicio del derecho de defensa se satisface \u00a0en este caso con conocer la \u00e9poca en que se dieron los delitos \u00a0en conjunto y no \u00a0el momento exacto en que estos se iban presentando uno \u00a0a uno, individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, s\u00ed es posible conocer la fecha aproximada en que se \u00a0dio uno de los accesos abusivos. Se trata de aquel que le produjo el \u00a0embarazo a la v\u00edctima. Como se sabe que el hijo de \u00c1LVARO \u00a0MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS y su hijastra menor \u00a0de catorce (14) a\u00f1os naci\u00f3 el 22 de septiembre de 2012, \u00a0se puede afirmar que tal delito sexual ocurri\u00f3 unos nueve (9) \u00a0meses antes, esto es, a finales del 2011 o incluso comienzos del \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, \u00a0no hay vulneraci\u00f3n alguna al principio de no condenar dos (2) \u00a0veces por id\u00e9nticos hechos. Es cierto que la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda y la dosificaci\u00f3n que a \u00a0partir de aquella realizaron los jueces de instancia contiene vicios \u00a0y pretermisiones, pero ninguno de ellos es capaz de trasgredir tal \u00a0garant\u00eda o cualquier otra no enunciada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las dos (2) circunstancias de agravaci\u00f3n imputadas para los \u00a0delitos de acceso y actos sexuales, una de ellas era atribuible \u00a0\u00fanicamente a un solo delito, la del numeral 6 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal (\u201c[s]e \u00a0produjere embarazo\u201d). \u00a0Esta agravante \u00fanicamente era vinculable a aquel delito de \u00a0acceso abusivo que ocasion\u00f3 el nacimiento del hijo del \u00a0procesado y su hijastra el 22 de septiembre de 2012, esto es, el que \u00a0tuvo que presentarse a finales del 2011 o principios de 2012, como ya \u00a0se advirti\u00f3 en precedencia (2.4). Relacionar esta causal con \u00a0los dem\u00e1s delitos de acceso carnal abusivo, o (peor a\u00fan) \u00a0con los de actos sexuales, se trata simplemente de un sinsentido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo, sin embargo, con la agravante del art\u00edculo \u00a0211 numeral 5, ya sea modificado o no por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008. De acuerdo con el recurrente, si \u00a0esta circunstancia fue atribuida para el tipo del art\u00edculo 208 \u00a0del C\u00f3digo Penal (esto es, el de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce -14- a\u00f1os) \u00a0no pod\u00eda hacerse otro tanto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0209 (es decir, el tipo de actos \u00a0sexuales con menor de catorce -14- a\u00f1os), \u00a0porque con ello se estar\u00eda condenando dos (2) veces por lo \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura ri\u00f1e con la l\u00f3gica y la raz\u00f3n. Cada vez \u00a0que \u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS abusaba de la \u00a0ni\u00f1a, ya sea mediante actos de connotaci\u00f3n sexual o \u00a0accedi\u00e9ndola carnalmente, le era predicable la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n del numeral 5 del C\u00f3digo Penal, puesto \u00a0que en todas ellas la condici\u00f3n de cohabitaci\u00f3n, \u00a0parentesco o unidad dom\u00e9stica se hallaba presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, los funcionarios de instancia debieron \u00a0especificar que, en virtud del principio de estricta legalidad, \u00a0as\u00ed como de lo hasta ahora se\u00f1alado, la correcta \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un \u00a0n\u00famero indeterminado de conductas de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os y \u00a0actos \u00a0sexuales con \u00a0menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0ambas en concurso homog\u00e9neo \u00a0y agravadas, que se cometieron entre el 24 de septiembre de 2007 y el \u00a01\u00ba de enero de 2008, antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0906 de 2004 (para el Distrito Judicial de C\u00facuta) y, por \u00a0consiguiente, del incremento del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004. Es decir, art\u00edculos 208, 209 y 211 numeral 5 (\u201csobre \u00a0con quien se cohabite\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un \u00a0n\u00famero indeterminado de delitos de acceso carnal y actos \u00a0sexuales agravados (por el art\u00edculo 211 numeral 5) que se \u00a0dieron entre el 1\u00ba de enero y el 23 de julio de 2008. Esto es, \u00a0despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 para este asunto y antes de entrar en rigor los incrementos de \u00a0la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Un \u00a0n\u00famero indeterminado de delitos de abuso sexual cometidos \u00a0entre el 23 de julio de 2008 y el 24 de septiembre de 2012: art\u00edculos \u00a0208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000, con las \u00a0modificaciones introducidas a los tipos b\u00e1sicos por los \u00a0art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iv) \u00a0una \u00a0conducta punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os agravada, \u00a0cometida a finales de 2011 o principios de 2012, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 208 y 211 numerales 5 (\u201csobre \u00a0pariente hasta [\u2026] \u00a0primero \u00a0civil [\u2026], \u00a0o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare \u00a0integrada a la unidad dom\u00e9stica\u201d) \u00a0y 6 (\u201c[s]e \u00a0produjere embarazo\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n que trajo el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0el juez a quo ni el plural de segundo grado realizaron esas \u00a0precisiones. Sin embargo, de ah\u00ed no se deriva de manera \u00a0necesaria una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. A lo ya dicho (2.2), agr\u00e9guese lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La \u00a0dosificaci\u00f3n llevada a cabo por el juez de primera instancia, \u00a0que fue a su vez confirmada en el fallo impugnado, parti\u00f3 de \u00a0la individualizaci\u00f3n, como pena m\u00e1s grave, de un delito \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os con \u00a0las modificaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 1236 de 2008 \u00a0al tipo del art\u00edculo 208 de la Ley 599 de 2000 y agravado por \u00a0los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Es decir, corresponde a la sanci\u00f3n por el delito ocurrido unos \u00a0nueve (9) antes del nacimiento del hijo de los sujetos activos y \u00a0pasivo de la conducta. Fue establecida en doscientos (200) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El \u00a0incremento por los dem\u00e1s delitos de acceso carnal abusivo fue \u00a0fijado, como ya se indic\u00f3, en cincuenta (50) meses de prisi\u00f3n. \u00a0Y aunque las instancias declararon que dicho aumento lo era por unos \u00a0comportamientos agravados en raz\u00f3n de los numerales 5 y 6 del \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, y no solo por la \u00a0agravante del numeral 5 (como deb\u00eda ser), no se advierte c\u00f3mo \u00a0ello habr\u00eda incidido en el referido incremento. De hecho, la \u00a0motivaci\u00f3n de la pena principal (que explic\u00f3 el no \u00a0partir de los m\u00ednimos imponibles) jam\u00e1s aludi\u00f3 \u00a0al embarazo, sino se centr\u00f3 en la gravedad de la conducta, \u00a0representada en el abuso por parte de una persona del n\u00facleo \u00a0familiar contra una ni\u00f1a iniciada en pr\u00e1cticas sexuales \u00a0a muy temprana edad. En palabras del a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es preciso se\u00f1alar que la conducta ejecutada por \u00c1LVARO \u00a0MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS es grave, si se tiene en cuenta \u00a0las secuelas que dej\u00f3 en la menor v\u00edctima, que a su \u00a0corta edad repercuten en su seno familiar, social, educativo, donde \u00a0dejan traumas no solo sicol\u00f3gicos que va a tener durante toda \u00a0su vida, am\u00e9n de su desempe\u00f1o arm\u00f3nico y el \u00a0atentar contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, las cuales son \u00a0prevalentes conforme la Corte Constitucional lo ha definido en \u00a0reiteradas jurisprudencia y su amparo debe ser integral; aunado a \u00a0esto, la intensidad del dolo desplegado por el acusado, pues a \u00a0sabiendas que se trataba de una menor de edad que conoc\u00eda y a \u00a0la que deb\u00eda respeto decidi\u00f3 someterla a pr\u00e1cticas \u00a0libidinosas, lo que hace sin lugar a equ\u00edvocos necesaria la \u00a0imposici\u00f3n de una pena que cumpla con su funci\u00f3n de \u00a0prevenci\u00f3n especial13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el respectivo incremento en raz\u00f3n del \u00a0concurso por las otras conductas de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0no se advierte que este haya obedecido al embarazo de la v\u00edctima \u00a0ni a motivos distintos a los arriba indicados. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0A \u00a0pesar de que el juez tambi\u00e9n indic\u00f3 que los delitos de \u00a0actos \u00a0sexuales en menor de catorce (14) a\u00f1os se \u00a0agravaban por la circunstancia prevista en el art\u00edculo 211 \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal14, \u00a0tampoco se aprecia que dicho reconocimiento haya tenido repercusi\u00f3n \u00a0en el incremento de los otros cincuenta (50) meses de prisi\u00f3n \u00a0debido al concurso heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juez de primera instancia motiv\u00f3 la pena relativa \u00a0a estos comportamientos sobre una base similar a la de los delitos de \u00a0acceso abusivo: la gravedad de las conductas debido a la afectaci\u00f3n \u00a0que en el desarrollo de su integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0experiment\u00f3 la menor de edad. As\u00ed lo plante\u00f3 el \u00a0funcionario: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es preciso se\u00f1alar que la conducta [de \u00a0actos sexuales] \u00a0ejecutada por \u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS es \u00a0grave, si se tiene en cuenta que las conductas sexuales con las que \u00a0agravi\u00f3 a su propia hijastra despertaron en la menor v\u00edctima \u00a0el temprano conocimiento de las relaciones sexuales, que a su edad no \u00a0era conveniente, puesto que hasta ahora se estaba formando su \u00a0personalidad y estas situaciones la convocaron a sentir sentimientos \u00a0que a su corta vida no ten\u00eda por qu\u00e9 conocerlos y mucho \u00a0menos vivirlos, lo que generar\u00e1 traumatismos a lo largo de su \u00a0desarrollo tanto personal, familiar y social15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, al respecto, adujo que la violaci\u00f3n del principio \u00a0de no sancionar dos (2) veces lo mismo implic\u00f3 el \u00a0reconocimiento de \u00abtres \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n m\u00e1s a la dosis de pena que \u00a0establec\u00eda la norma 209 del C\u00f3digo\u00bb16. \u00a0Pero ni siquiera explic\u00f3 \u00a0de d\u00f3nde sali\u00f3 esa guarismo en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0que adelant\u00f3 el a quo. Se trata de una afirmaci\u00f3n \u00a0carente de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay evidencia, entonces, de que el hecho de haberse producido el \u00a0embarazo de la v\u00edctima tuvo un espec\u00edfico peso en la \u00a0motivaci\u00f3n que justificase el monto del aumento punitivo. Por \u00a0lo tanto, no afect\u00f3 el principio de prohibici\u00f3n de \u00a0sancionar dos (2) veces lo mismo ni cualquier otra garant\u00eda o \u00a0derecho fundamental en cabeza del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0\u00c1LVARO MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ CONTRERAS contra \u00a0el fallo del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 48 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 mar. 2009, rad. 31180. En el mismo sentido, CSJ AP2213, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2014, rad. 43388, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 32 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DVD con los r\u00f3tulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2017-4320\u201d y \u201c26-nov-2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 31-32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5215-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053866 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de \u00c1LVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}