{"id":36251,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5214-201849654\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5214-201849654","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5214-201849654\/","title":{"rendered":"AP5214-2018(49654)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5214-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49654 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de MART\u00cdN \u00a0AUGUSTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0que confirm\u00f3 parcialmente la condena proferida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os y demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial con menor de dieciocho a\u00f1os, \u00a0ambas conductas cometidas en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Manizales, en distintos d\u00edas entre enero y julio de 2012, \u00a0MART\u00cdN \u00a0AUGUSTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ \u00a0recogi\u00f3 en un veh\u00edculo de su propiedad a j\u00f3venes \u00a0menores de edad, a quienes llev\u00f3 hasta su apartamento ubicado \u00a0en la calle 63 # 23C-68, y all\u00ed con algunas de ellas ejecut\u00f3, \u00a0previo ofrecimiento de dinero, actos sexuales diversos al acceso \u00a0carnal, en tanto que otras, pese a la oferta monetaria, no se \u00a0sometieron a tener contactos de tipo sexual con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 con las hermanas P A G O1 \u00a0y K T G O2. \u00a0La primera, con escasos trece a\u00f1os de edad para entonces, fue \u00a0llevada cuatro oportunidades por el arriba citado al referido \u00a0inmueble y en tres de esas ocasiones, a cambio de dinero, la bes\u00f3 \u00a0y acarici\u00f3 en los senos y vagina, e igualmente le ofreci\u00f3 \u00a0una suma a cambio de \u201csu \u00a0virginidad\u201d. \u00a0La consangu\u00ednea de \u00e9sta, a su turno, la acompa\u00f1\u00f3 \u00a0una vez (la \u00a0tercera) \u00a0al apartamento del citado y a ella tambi\u00e9n \u00e9ste le \u00a0ofreci\u00f3 dinero para que tuviera sexo con \u00e9l, pero la \u00a0joven (con \u00a0diecisiete a\u00f1os de edad para entonces) \u00a0no acept\u00f3 la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera las menores V C C3 \u00a0y Y A M V4, \u00a0con trece y doce a\u00f1os de edad, respectivamente, en alguna \u00a0ocasi\u00f3n acompa\u00f1aron a la primera de las atr\u00e1s \u00a0citadas al apartamento de OCAMPO \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en otras estuvieron ellas solas all\u00ed, pero conducidas por el \u00a0citado, quien a cambio de dadivas monetarias consum\u00f3 pr\u00e1cticas \u00a0de tipo sexual con la tercera, en tanto que la cuarta solo fue objeto \u00a0de la oferta econ\u00f3mica con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la joven A M R L5, \u00a0de catorce a\u00f1os de edad para la \u00e9poca de los sucesos, \u00a0en una oportunidad y en compa\u00f1\u00eda de la menor J M A6, \u00a0fue tambi\u00e9n llevada por OCAMPO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0a su apartamento, lugar en el que, tras suministrarles bebidas \u00a0embriagantes, \u00e9ste llev\u00f3 a cabo con la quinta actos \u00a0lascivos en sus senos y vagina, pero como por los efectos del alcohol \u00a0y debido a la situaci\u00f3n que estaba ocurriendo aqu\u00e9lla \u00a0se alter\u00f3, adem\u00e1s que su amiga intervino para que se \u00a0fueran de ese lugar, el antes citado las embarc\u00f3 en un taxi, \u00a0no sin antes poner una suma en los bolsillos de la \u00faltima de \u00a0las mencionadas, pidi\u00e9ndoles no comentar nada de lo que hab\u00eda \u00a0pasado7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como el \u00faltimo episodio gener\u00f3 intervenci\u00f3n de \u00a0las autoridades por el estado de ebriedad en el que a su barrio \u00a0llegaron y fueron vistas las aludidas menores, y puesto que \u00a0directivas de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenec\u00eda \u00a0la mayor\u00eda de citadas adolecentes ya hab\u00edan advertido \u00a0que varias y distintas alumnas eran recogidas por un hombre mayor en \u00a0un veh\u00edculo, las pesquisas que con base en las \u00a0correspondientes noticias criminales realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n permitieron que el 14 de junio de 2013, \u00a0por los hechos atr\u00e1s narrados, se le formulara imputaci\u00f3n \u00a0ante un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas a \u00a0MART\u00cdN \u00a0AUGUSTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ \u00a0como autor del concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de \u00a0delitos integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de \u00a0dieciocho a\u00f1os (frente \u00a0a K T G O y A M R L); \u00a0(II) la misma conducta agravada en cuanto a las v\u00edctimas \u00a0menores de catorce a\u00f1os (P \u00a0A G O, V C C y Y A M V); \u00a0y (III) el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, agravado (respecto \u00a0de P A G O y V C C), \u00a0todo ello de acuerdo con los art\u00edculos 29, 31, 209, 211-2\u00ba \u00a0y 217A-4\u00ba del C\u00f3digo Penal, cargos a los que no se allan\u00f3 \u00a0el indiciado8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de octubre de 2013 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica \u00a0de acusaci\u00f3n en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Manizales, despacho en el que una vez celebrado el debate oral y \u00a0p\u00fablico en varias sesiones, en armon\u00eda con el anuncio \u00a0del sentido del fallo, el titular del mismo, el 2 de febrero de 2016 \u00a0(luego \u00a0de reponer la actuaci\u00f3n a consecuencia de una nulidad parcial) \u00a0declar\u00f3 al procesado OCAMPO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de \u00a0demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de \u00a0dieciocho a\u00f1os en modalidad simple (frente \u00a0a K T G O y A M R L) \u00a0y agravada (respecto \u00a0de P A G O), \u00a0adem\u00e1s del delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os (en \u00a0relaci\u00f3n con P A G O) sin \u00a0la agravante deducida por el instructor, y en tal virtud le impuso \u00a0pena principal de veinticinco (25) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por veinte (20) \u00a0a\u00f1os, y le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el fiscal instructor respecto de las menores V C C y Y A M V solicit\u00f3 \u00a0absoluci\u00f3n debido a que, tras la acusaci\u00f3n, aqu\u00e9llas \u00a0no colaboraron en la recepci\u00f3n de entrevistas y se negaron a \u00a0asistir al juicio, el juez de conocimiento, ante la ausencia de \u00a0pruebas directas que sustentaran los cargos por los actos il\u00edcitos \u00a0materializados sobre las mismas, acogi\u00f3 la referida petici\u00f3n \u00a0y absolvi\u00f3 al procesado por los delitos imputados en relaci\u00f3n \u00a0con las precitadas menores de edad9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 el defensor del \u00a0procesado, impugnaci\u00f3n que fue resuelta el 21 de septiembre de \u00a02016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en \u00a0el sentido de confirmar la condena pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con los cargos edificados por los delitos de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os, en \u00a0modalidades simple y agravada, adem\u00e1s del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, consumados en las \u00a0menores P A G O y K T G O, y por lo tanto fij\u00f3 la pena \u00a0principal en veintid\u00f3s (22) \u00a0a\u00f1os y diez (10) \u00a0meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de ley la dej\u00f3 en el \u00a0mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem revoc\u00f3 la condena en cuanto al delito de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0a\u00f1os en modalidad simple atribuido en relaci\u00f3n con la \u00a0adolescente A M R L, al estimar que la valoraci\u00f3n de las \u00a0respectivas pruebas no permit\u00edan con certeza afirmar que los \u00a0actos lujuriosos consumados en aqu\u00e9lla ocurrieron en virtud y \u00a0previo ofrecimiento de dadiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y \u00a0sustent\u00f3 en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor del acusado invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181-1\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u00a0bajo cuyo amparo denunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal a consecuencia de la \u00a0interpretaci\u00f3n errada que al mismo le habr\u00edan dado los \u00a0juzgadores de primero y segundo grado, cuyas consideraciones al \u00a0respecto transcribi\u00f3 en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, en procura de demostrar el vicio, primero cit\u00f3 \u00a0apartes de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n emitida el 4 de \u00a0junio de 2013 dentro del radicado 40867, en relaci\u00f3n con la \u00a0conducta punible de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial \u00a0con persona menor de dieciocho a\u00f1os; luego, trascribi\u00f3 \u00a0igualmente un art\u00edculo divulgado en Internet por el instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, acerca de los or\u00edgenes de \u00a0ese delito; y por \u00faltimo se refiri\u00f3 a la exposici\u00f3n \u00a0de motivos inherente a la creaci\u00f3n del tipo penal en cuesti\u00f3n, \u00a0todo ello para concluir que cuando en los textos citados se habla del \u00a0\u201ccliente\u201d \u00a0como el sujeto activo de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0trata de quien acude a los intermediarios para lograr el cometido de \u00a0tener relaciones de orden sexual con menores, como son los proxenetas \u00a0y redes de personas dedicadas a la trata de blancas, la prostituci\u00f3n \u00a0infantil, la oferta del turismo sexual con menores, etc. Empero, \u00a0nunca se podr\u00e1 pensar que se trata del cliente del menor \u00a0abusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso concreto, si el se\u00f1or MART\u00cdN OCAMPO GUTI\u00c9RREZ \u00a0ofreci\u00f3 dinero a alguna de las menores no fue con el fin de \u00a0explotar comercialmente su cuerpo, no la ofreci\u00f3 a terceros, \u00a0sino que trat\u00f3 de cautivarlas para mantener con ellas esas \u00a0actividades sexuales, es decir, lo hizo como medio para acceder a tal \u00a0proceder y por lo tanto dicha actitud forma parte del iter \u00a0criminis \u00a0del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor der 14 a\u00f1os \u00a0y no tipifica aut\u00f3nomamente el delito aqu\u00ed endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 casar la sentencia atacada y en \u00a0su lugar absolver a su defendido del cargo por la conducta punible de \u00a0demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona menor de \u00a0dieciocho a\u00f1os11. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada la Corte desde ahora advierte \u00a0que el libelo no ser\u00e1 admitido, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n objetiva del vicio alegado, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala parte de reconocer que el demandante se pleg\u00f3 a las \u00a0exigencias propias de la v\u00eda de ataque seleccionada, pues la \u00a0disertaci\u00f3n consignada con la finalidad de acreditar el vicio \u00a0no se inmiscuye, o mejor, no cuestiona los hechos declarados ni la \u00a0valoraci\u00f3n dada a las pruebas, como corresponde en sede de la \u00a0causal de casaci\u00f3n inherente a la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley, en la que la discusi\u00f3n debe ser de estricto orden \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese acierto formal no es suficiente para que la Corte acceda \u00a0a un pronunciamiento de fondo bajo los derroteros del yerro \u00a0planteado, ya que el punto cuya controversia propone el demandante, \u00a0de una parte, fue ampliamente debatido en los fallos de primero \u00a0segundo grado frente a los cuestionamientos que en esas oportunidades \u00a0expres\u00f3 la asistencia letrada del acusado, cuyos fundamentos, \u00a0dicho sea de paso, en esencia, coinciden con los que ahora ofrece a \u00a0la Sala Penal en la demanda de casaci\u00f3n, lo cual pone en \u00a0evidencia cierta falta de seriedad y rigor de la queja, al quedar, \u00a0por ello, circunscrita a la intrascendente reiteraci\u00f3n de un \u00a0criterio divergente, el cual fue desestimado con suficientes y \u00a0acertadas, se anticipa, razones en las oportunidades procesales que \u00a0antecedieron a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00a0que, de otra parte, la discusi\u00f3n acerca de la hermen\u00e9utica \u00a0del tipo penal descrito por el legislador en el art\u00edculo 217A \u00a0del C\u00f3digo Penal, se encuentra zanjada por la Corte, sin que \u00a0el recurrente ofrezca en su propuesta tesis o razones novedosas que \u00a0le hagan reflexionar sobre la necesidad de cambiar su criterio, \u00a0reiterado incluso recientemente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que, para el \u00a0momento en que se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n se \u00a0preve\u00eda la necesidad de desarrollar la interpretaci\u00f3n \u00a0de la descripci\u00f3n t\u00edpica que fuera adicionada por la \u00a0Ley 1329\/2009 (art. 3). Sin embargo, tal prop\u00f3sito se cumpli\u00f3 \u00a0en la SP15490-2017, sep. 27, rad. 47862, en la que se abordaron las \u00a0mismas reflexiones dogm\u00e1ticas que ahora plantea el recurrente \u00a0y se concluy\u00f3 que la solicitud de servicios sexuales a una \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os, mediante pago o promesa de una \u00a0retribuci\u00f3n, configura el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial infantil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se descart\u00f3 \u00a0que la tipicidad de esa conducta exigiera elementos objetivos como la \u00a0intermediaci\u00f3n de un tercero en la relaci\u00f3n comercial \u00a0il\u00edcita que se establece entre el sujeto agente y el menor de \u00a0edad, o el resultado material consistente en la realizaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones convenidas (el contacto sexual y la entrega de una \u00a0retribuci\u00f3n); as\u00ed tampoco, se requieren elementos \u00a0subjetivos especiales como lo ser\u00edan el prop\u00f3sito o \u00a0\u00e1nimo de lucro en el agente. En ese ejercicio de \u00a0interpretaci\u00f3n, la Corte tuvo en cuenta la finalidad del \u00a0legislador manifestada en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a01329\/2009 que, como ya se indic\u00f3, fue la que introdujo la \u00a0prohibici\u00f3n de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, retomando los \u00a0argumentos que se hab\u00edan expuesto en el AP, \u00a0jun. 4\/13, rad. 40867, se estableci\u00f3 que son elementos o \u00a0ingredientes ajenos a la tipicidad examinada \u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0lucro econ\u00f3mico para su autor, o el concurso de \u201cterceras \u00a0personas\u201d o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria \u00a0para que la v\u00edctima tuviera relaciones sexuales con otros \u00a0individuos, o la presencia de una organizaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0Al efecto, se consider\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0de la Ley 1329\/2009 se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el marco de la prostituci\u00f3n infantil es necesario sancionar a \u00a0los clientes, pues el delito de \u2018est\u00edmulo \u00a0a la prostituci\u00f3n de menores\u2019 \u00a0contemplado en el C\u00f3digo Penal sanciona s\u00f3lo a quienes \u00a0cuenten con una casa o establecimiento destinado a la explotaci\u00f3n \u00a0sexual de personas menores de edad [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante resaltar que la \u2018pr\u00e1ctica \u00a0de actos sexuales en que participen menores de edad\u2019, \u00a0como enuncia la ley, es \u00a0un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones sexuales \u00a0remuneradas \u00a0ni otro tipo de actividad sexual que se realice contra menores de 18 \u00a0a\u00f1os. Esto no es coherente con los instrumentos \u00a0internacionales pertinentes. Este art\u00edculo no \u00a0condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por \u00a0otros medios, por ejemplo, \u2018clientes\u2019 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se precisa en dicha exposici\u00f3n que el proyecto \u201cpropone \u00a0la creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal que penalice \u00a0la conducta de los \u2018clientes\u2019 de la utilizaci\u00f3n de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la prostituci\u00f3n, \u00a0al establecer que quien de manera \u00a0directa \u00a0o a trav\u00e9s de tercera persona, solicite \u00a0o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os, \u00a0mediando pago o promesa de pago ser\u00e1 sancionado (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y se \u00a0puntualiza con claridad que \u201cel \u00a0concepto de explotaci\u00f3n sexual es mucho m\u00e1s amplio que \u00a0el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino \u00a0tambi\u00e9n aquella de los intermediarios y especialmente \u00a0del \u2018cliente\u2019 \u00a0abusador para el caso de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y \u00a0Adolescentes\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del \u00a0proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona \u00a0la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n de mayores o menores, \u00a0sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en \u00a0este caso de menores de 18 a\u00f1os, a cambio de una remuneraci\u00f3n \u00a0dineraria o en especie para la v\u00edctima, quien sin duda alguna \u00a0est\u00e1 soportando la explotaci\u00f3n comercial de su cuerpo \u00a0al ser tratado como mercanc\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aclar\u00f3 en esa oportunidad que la inclusi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino \u00abcomercial\u00bb \u00a0en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica del tipo, tal y como se \u00a0hab\u00eda indicado en el AP4868-2016, jul. 27, rad. 48195, no \u00a0implica que \u00e9ste sea aplicable \u00fanicamente a la \u00a0actividad de un conglomerado mercantil \u2013il\u00edcito-, pues \u00a0\u00abun \u00a0negocio jur\u00eddico celebrado entre dos particulares puede ser \u00a0catalogado perfectamente como \u201ccomercial\u201d. \u00a0En este sentido, contratar la obtenci\u00f3n de favores sexuales a \u00a0cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes \u00a0mercantiles. Pero cuando ese acuerdo involucra la participaci\u00f3n \u00a0de un menor de edad, su objeto no solamente es il\u00edcito, sino \u00a0est\u00e1 contemplado como conducta punible\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, como en realidad el demandante no \u00a0demostr\u00f3 que los juzgadores de instancia hubiesen incurrido en \u00a0una interpretaci\u00f3n equivocada del delito en comento y que por \u00a0virtud de la misma el acusado hubiese sido condenado por un \u00a0comportamiento at\u00edpico o que no encaja en los supuestos \u00a0normativos del injusto, siendo evidente, por el contrario, que la \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos aqu\u00ed debatidos \u2014y \u00a0aceptados por el censor\u2014 \u00a0la llevaron a cabo los falladores en el delito de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0a\u00f1os, con sujeci\u00f3n al criterio hermen\u00e9utico que \u00a0\u00e9sta Sala ha fijado sobre el particular, lo que se impone es \u00a0la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, pues del \u00a0contexto de la queja se advierte que el asunto planteado no precisa \u00a0de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, como \u00a0que las mismas se encuentran satisfechas con el criterio decantado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar la carencia de fundamento sustancial de la r\u00e9plica con \u00a0el fin de decidir de fondo, ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado MART\u00cdN \u00a0AUGUSTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de MART\u00cdN \u00a0AUGUSTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ \u00a0contra \u00a0la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la condena en \u00a0su contra como autor de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os y demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial con menor de dieciocho a\u00f1os, \u00a0ambas conductas cometidas en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 23 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 13 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 9 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 23 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 5 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 22 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folios 1-11. Cuaderno 2, folios 282-364 y 454-513. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folios 12-16. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folios 25, 26, 85-92, 94-95, 156-158, 164-215 y 239-252. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folios 282-364. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folios 384-440 y 454-513. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folios 535-563. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP2444-2018, 27 jun. 2018, rad. 48734. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5214-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49654 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de MART\u00cdN \u00a0AUGUSTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}