{"id":36249,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5210-201853644\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5210-201853644","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5210-201853644\/","title":{"rendered":"AP5210-2018(53644)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 53644 \u00a0<\/p>\n<p>AP5210-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Verifica \u00a0la Sala los requisitos de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n promovida por el defensor de Macedonio \u00a0Sabogal, contra \u00a0la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0narraron en la sentencia de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, la conducta que se reprocha ocurri\u00f3 en \u00a0varias oportunidades hasta el 4 de mayo de 2014 \u2013fecha en la \u00a0cual se tuvo conocimiento de lo acaecido-, cuando la menor N.D.M.G., \u00a0de 7 a\u00f1os de edad para ese momento, acud\u00eda sola a \u00a0realizar las compras ordenadas por su progenitora en un negocio de \u00a0v\u00edveres cercano a su casa ubicada en el barrio Mar\u00eda \u00a0Paz, localidad de Kennedy de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hoy procesado Macedonio Sabogal era propietario y tendero del negocio \u00a0de manera que aprovechaba las ocasiones en que la ni\u00f1a \u00a0concurr\u00eda all\u00ed, para decirle que estaba muy linda y \u00a0sexy, le regalaba dulces, la llevaba al interior del establecimiento \u00a0y realizaba tocamientos en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico dio lugar a que en audiencia de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015, se formulara imputaci\u00f3n a Macedonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabogal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado \u2013confianza- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, cargo que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 13 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00e9sta se formul\u00f3, sin modificaciones, en audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 5 siguiente ante el Juez 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 de noviembre de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y el juicio culmin\u00f3 en sesi\u00f3n de mayo 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, momento en el que se anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio, a consecuencia de lo cual se dispuso la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio lectura a la sentencia el 21 de junio de 2017, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se impuso la pena de 114 meses de prisi\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo. La circunstancia agravante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue atribuida, toda vez que el juez de primer concluy\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, por tal motivo el Tribunal se pronunci\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accediendo a una solicitud de exclusi\u00f3n probatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte recurrente, pero confirmando la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n el mismo sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo principal contra el fallo de segunda instancia se encamina por \u00a0la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial, por presuntos errores en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, los cuales condujeron a que no se reconociera la existencia \u00a0de duda frente al suceso delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reparo subsidiario, propone el recurrente la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, dada la irregularidad que se configur\u00f3 en la \u00a0audiencia preparatoria, la cual se deriva de la falta de diligencia \u00a0del abogado defensor para aportar pruebas que controviertan la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0consistieron en falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio. \u00a0Respecto del primero de estos vicios se indica en el libelo que la \u00a0prueba fue adicionada y frente a los dem\u00e1s que tales yerros \u00a0recaen sobre el testimonio de la menor, prueba \u00e9sta, agrega el \u00a0recurrente, sobre la que se funda el fallo de responsabilidad, pese a \u00a0que al apreciarse en conjunto con otros medios de convicci\u00f3n \u00a0genera serias dudas sobre la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa de hacer una exposici\u00f3n sobre el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0su tratamiento en la doctrina y la jurisprudencia, para luego \u00a0referirse al error del fallador al dar credibilidad al testimonio de \u00a0la menor ofendida, puesto que en tal ejercicio se trasgredieron las \u00a0reglas de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las \u00a0leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida aborda los falsos juicios de identidad e indica que uno de \u00a0ellos se predica del testimonio de Mary Luz Gonz\u00e1lez Villa, \u00a0madre de la menor, a quien califica como testigo de referencia, ya \u00a0que \u00e9sta conoci\u00f3 que el procesado le dec\u00eda a su \u00a0hija que era muy linda y sexi, por lo que la manifest\u00f3 otra \u00a0ni\u00f1a, amiga de aquella, y de los tocamientos en las partes \u00a0\u00edntimas de la menor, por el conocimiento que la trasmiti\u00f3 \u00a0la abuela materna a quien la ni\u00f1a s\u00ed le hizo la \u00a0manifestaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo tipo de error de hecho hace recaer sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Fernando Gonz\u00e1lez, abuelo materno de la \u00a0menor, quien formul\u00f3 la denuncia y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0en juicio con base en lo que su nieta le comunic\u00f3 a su esposa. \u00a0Por tal motivo el censor considera que este testimonio es de o\u00eddas, \u00a0circunstancia que le resta poder demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que no se hubiera identificado a la amiga de la menor afectada para \u00a0que hubiera rendido testimonio en juicio acerca de las supuestas \u00a0manifestaciones libidinosas que el procesado le hac\u00eda a la \u00a0ni\u00f1a N.D.M.G. En los mismos t\u00e9rminos se refiere a la \u00a0abuela de \u00e9sta por no haber comparecido al juicio a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto error de identidad de la prueba se expresa as\u00ed: \u00abEn \u00a0la parte considerativa de la sentencia del H. Tribunal, motivo de \u00a0esta censura, distorsiona el sentido objetivo de dicho medio \u00a0probatorio, por adici\u00f3n de la misma, al decir que son pruebas \u00a0directas, que percibieron directamente la ocurrencia f\u00e1ctica \u00a0del suceso\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0con los yerros de raciocinio, para indicar que en materia de delitos \u00a0sexuales la prueba pericial no es directa, sino de referencia. Por \u00a0ello es que los peritos Jairo Le\u00f3n Orrego y Yaneth Tovar \u00a0Marina se limitaron en juicio a dar lectura a sus informes, lo cual \u00a0pone de manifiesto que no tuvieron conocimiento personal y directo \u00a0sobre los hechos, tampoco el objeto de sus pericias fue el de evaluar \u00a0la credibilidad de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0la casaci\u00f3n 50958 de 2018 en la que la Corte fij\u00f3 una \u00a0serie de reglas para la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el error de hecho por falso raciocinio se configura porque el \u00a0Tribunal otorg\u00f3 poder demostrativo a la prueba pericial, pese \u00a0que la misma no se orient\u00f3 a establecer la credibilidad del \u00a0dicho de la menor ofendida, como s\u00ed lo dedujo el sentenciador, \u00a0con lo cual incurri\u00f3 en infracci\u00f3n al principio de la \u00a0l\u00f3gica de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que dados los mencionados vicios, resulta que la \u00fanica prueba \u00a0en la que se soporta el fallo de condena es el testimonio de N.D.M.G, \u00a0medio de convicci\u00f3n que para la defensa es contradictorio e \u00a0incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que al apreciar dicha declaraci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0infracci\u00f3n a las reglas de la experiencia, ya que no puede \u00a0otorgarse m\u00e9rito a ese testimonio cuando la propia deponente \u00a0sostuvo desconocer el nombre de su presunto agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reglas de la experiencia trasgredidas, precisa que las v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual por lo general comentan tales episodios a sus \u00a0familiares o personas m\u00e1s allegadas, lo que no sucedi\u00f3 \u00a0aqu\u00ed, pues solo se lo dijo a su amiga Karina, respecto de que \u00a0no se sabe si es su compa\u00f1era de colegio o de quien se trata \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se explica el censor c\u00f3mo si la t\u00eda de la ni\u00f1a \u00a0ten\u00eda una tienda de v\u00edveres m\u00e1s cerca a su casa, \u00a0concurr\u00eda a la de propiedad de Macedonio \u00a0Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicha exposici\u00f3n, el recurrente se\u00f1ala que de \u00a0acuerdo con la experiencia si un testimonio presenta contradicciones \u00a0o inconsistencias en aspectos esenciales, pierde poder demostrativo, \u00a0lo que no tuvo en cuenta el sentenciador, puesto que dio total \u00a0credibilidad al testimonio de la ni\u00f1a y con base en ello \u00a0estructur\u00f3 el juicio de responsabilidad contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que los dem\u00e1s testigos mostraron animadversi\u00f3n frente \u00a0al procesado, lo cual releva su inter\u00e9s en querer \u00a0perjudicarlo, adem\u00e1s de que su dicho se soporta integralmente \u00a0en lo que la menor les manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta censura solicita el recurrente que se case la sentencia y se \u00a0emita fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a desarrollar el cargo subsidiario de nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el profesional del derecho que desde la audiencia preparatoria \u00a0asisti\u00f3 a \u00a0Macedonio Sabogal \u00a0desconoce el procedimiento que regula la Ley 906 de 2004, ya que no \u00a0expuso teor\u00eda del caso y se limit\u00f3 a ser un \u00abtestigo \u00a0nominal\u00bb de \u00a0lo que suced\u00eda en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que prueba de la incompetencia del defensor la constituye el hecho de \u00a0que los medios de convicci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica solicit\u00f3 \u00a0fueron negados por no haber precisado su conducencia, pertinencia o \u00a0utilidad. Tampoco demostr\u00f3 habilidad a la hora de \u00a0contrainterrogar a los testigos e hizo alusi\u00f3n a la falta de \u00a0recopilaci\u00f3n y aducci\u00f3n de algunas pruebas por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, pasando por alto que el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral no gu\u00eda el sistema penal \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante el testimonio de la empleada dom\u00e9stica \u00a0de Macedonio \u00a0Sabogal \u00a0era de vital importancia para demostrar que \u00e9ste no atend\u00eda \u00a0la tienda de su propiedad. Sin embargo, el anterior defensor no \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se refiere a unas fotograf\u00edas del \u00a0establecimiento, \u00fatiles para acreditar la imposibilidad de que \u00a0los hechos sucedieran de la forma como los narr\u00f3 la ni\u00f1a \u00a0N.D.M.G. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente el procesado estuvo hu\u00e9rfano de defensa t\u00e9cnica, \u00a0dada la falta de conocimiento de su abogado sobre el sistema \u00a0acusatorio, circunstancia que claramente se concreta en la violaci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda procesal reconocida a trav\u00e9s de normas \u00a0internas e internacionales como la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 \u00a0de Costa Rica y el Pacto de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en la actual sistem\u00e1tica procesal, el silencio no puede \u00a0ser tenido como una estrategia de defensa, puesto que con la \u00a0desaparici\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0el abogado debe ser m\u00e1s activo en el recaudo de la prueba, \u00a0tambi\u00e9n en su pr\u00e1ctica, lo cual lo obliga a conocer las \u00a0t\u00e9cnicas del contrainterrogatorio, que para el demandante, \u00a0eran del todo ignoradas por el anterior defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el resultado de este proceso era completamente previsible a \u00a0partir de lo acontecido en la audiencia preparatoria, debido al \u00a0deficiente desempe\u00f1o del abogado defensor que se prolong\u00f3 \u00a0a la fase de juicio, incluso al presentar el alegato conclusivo, \u00a0puesto que se hizo sin \u00absind\u00e9resis \u00a0y horizonte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud frente al cargo subsidiario es que se decrete la nulidad \u00a0desde la audiencia preparatoria y se rehaga el tr\u00e1mite con un \u00a0abogado id\u00f3neo para ejercer la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n comprende el estudio de dos aspectos: (i) su \u00a0idoneidad \u00a0formal, \u00a0que guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n requeridas \u00a0por la ley y la l\u00f3gica de la causal aducida; y (ii) su \u00a0idoneidad \u00a0sustancial, \u00a0que se vincula con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual \u00a0pretende la infirmaci\u00f3n del fallo, sino tambi\u00e9n cumplir \u00a0las exigencias argumentativas propias de la casaci\u00f3n, puesto \u00a0que la misma no \u00a0es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida \u00a0como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya \u00a0culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede \u00a0\u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que \u00a0se presume no solo acertada, sino tambi\u00e9n acorde en un todo \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el quiebre de dicha presunci\u00f3n compete al \u00a0demandante a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0las hip\u00f3tesis que taxativamente ha fijado el legislador como \u00a0causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales \u00a0impone una serie de exigencias que el recurrente est\u00e1 en deber \u00a0de cumplir, as\u00ed como de sustentar la demanda siguiendo los \u00a0principios \u00a0basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas \u00a0que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n y de naturaleza rogada, tales como los de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda \u00a0de las causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la demanda de casaci\u00f3n \u00a0propuesta en nombre de Macedonio \u00a0Sabogal contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del primer cargo que se postula como principal, son dos \u00a0reparos que se formulan por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial, uno por falso juicio de identidad y \u00a0otro por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de falso juicio de identidad este se concreta en la \u00a0distorsi\u00f3n del contenido de la prueba, ya sea cercen\u00e1ndola, \u00a0adicion\u00e1ndola o tergivers\u00e1ndola, en tanto implica una \u00a0equivocaci\u00f3n en su lectura por parte del fallador, quien asume \u00a0que el medio de convicci\u00f3n dice algo que realmente no \u00a0corresponde con su texto u omite apartes del mismo con trascendencia \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia acogida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor hace recaer el citado error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testimonio de la madre de la menor por tratarse de un testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia. El solo planteamiento del yerro demandando pone en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia su incorrecta postulaci\u00f3n, habida cuenta de que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata en realidad que el Tribunal hubiera hecho agregados a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de la deponente, sino en que le hubiera otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito, pese a su conocimiento indirecto sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el ataque se encuentra incorrectamente \u00a0encaminado, pues si la intenci\u00f3n del recurrente es atacar el \u00a0m\u00e9rito otorgado al medio de convicci\u00f3n de referencia, \u00a0tal queja corresponde promoverse como un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, no solo para demostrar que el fallador \u00a0otorg\u00f3 poder demostrativo a la prueba indirecta, sino que la \u00a0misma fue el sustento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera el censor acredita que el contenido del testimonio \u00a0haya sido alterado, haci\u00e9ndole alg\u00fan tipo de agregado \u00a0para de tal forma cumplir con la carga necesaria, en orden a \u00a0demostrar el falso juicio de identidad que postula. Tampoco hace ver \u00a0que la sentencia condenatoria se soporte en el testimonio de la madre \u00a0de la v\u00edctima como para que tal circunstancia impida otorgarle \u00a0pleno m\u00e9rito, al punto que haga evidente la trasgresi\u00f3n \u00a0del fallador de la tarifa legal negativa que establece la norma \u00a0procedimental penal frente a la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tuvo en cuenta que el conocimiento de la testigo acerca de \u00a0los hechos de los que fue v\u00edctima su hija, lo obtuvo por lo \u00a0que la abuela de la ni\u00f1a le cont\u00f3, ya que la menor solo \u00a0le confi\u00f3 lo sucedido a su abuela y no a la madre. Sin \u00a0embargo, en criterio del ad \u00a0quem, \u00a0otro tipo de pruebas respaldan la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda, \u00a0por ejemplo el testimonio de la menor, que comporta prueba directa, \u00a0junto con el de la progenitora y el del abuelo, con independencia de \u00a0que estas dos \u00faltimas declaraciones sean de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adem\u00e1s de que el recurrente para nada menciona el \u00a0error de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n, pese a que su \u00a0inconformidad en principio se ajustar\u00eda a este tipo de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, de todas maneras \u00a0dicho vicio no se configura, toda vez que la sentencia no se emiti\u00f3 \u00a0en trasgresi\u00f3n de la tarifa legal negativa, ya que su \u00a0fundamento gira en torno al testimonio de la menor, cuyo conocimiento \u00a0de los hechos fue directo y encontr\u00f3 respaldo en otros medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la cr\u00edtica que lanza por no haberse \u00a0llamado a juicio a la ni\u00f1a Karina, amiga de la v\u00edctima \u00a0y quien puso en conocimiento de la madre lo que suced\u00eda con \u00a0N.D.M.G., no ajusta tal queja a alguno de los vicios posibles al \u00a0valorar la prueba y en transgresi\u00f3n a los principios de \u00a0cr\u00edtica vinculante y sustentaci\u00f3n suficiente, no \u00a0identifica los fundamentos de la presunta infracci\u00f3n, ni como \u00a0ella afect\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, pues ni si quiera \u00a0se\u00f1ala si lo dicho por esta menor fue apreciado por el \u00a0sentenciador ni en qu\u00e9 t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un dislate l\u00f3gico, alude a la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio porque la prueba pericial fue apreciada como medio directo \u00a0y no de referencia. En primer lugar, se reitera al demandante, que \u00a0los ataques que tengan que ver con la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0de referencia necesariamente deben encaminarse por la senda del error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0la prueba de referencia puede apreciarse con plenos efectos \u00a0probatorios, siempre que existan otros elementos de juicio directos a \u00a0los que aquella apoye. Y en tercer lugar, es un desatino del \u00a0recurrente afirmar que la prueba pericial es prueba de referencia, \u00a0habida cuenta de que en varias oportunidades la Sala ha reiterado el \u00a0criterio seg\u00fan el cual cuando en testimonio el perito emite un \u00a0concepto t\u00e9cnico o cient\u00edfico con base en lo que le \u00a0manifiesta la v\u00edctima, no se trata de prueba de referencia, \u00a0sino de un elemento de juicio aut\u00f3nomo, cuyo valor \u00a0demostrativo se asigna acorde con la sana cr\u00edtica, puesto que \u00a0no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro. \u00a0<\/p>\n<p>En otro intento por \u00a0descalificar la prueba pericial hace menci\u00f3n a la casaci\u00f3n \u00a050958 de 2018, pero sin indicar los motivos por los que el caso all\u00ed \u00a0analizado guarda analog\u00eda f\u00e1ctica con el presente; \u00a0tampoco de qu\u00e9 manera el Tribunal desconoci\u00f3 las pautas \u00a0de valoraci\u00f3n de la prueba pericial, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del incorrecto planteamiento acerca de que es un medio de convicci\u00f3n \u00a0de referencia y que fue allegado la juicio con la \u00fanica \u00a0finalidad de revestir de credibilidad la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto se \u00a0queda en al plano enunciativo y desconoce por ejemplo que uno de los \u00a0peritos rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en juicio para conceptuar \u00a0sobre los hallazgos f\u00edsicos en el cuerpo de la menor y el otro \u00a0para establecer la probabilidad de que el relato de los hechos \u00a0pudiera ser confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la intenci\u00f3n \u00a0de limitar el debate en casaci\u00f3n al ataque frente al poder \u00a0demostrativo de la prueba directa, constituida por el testimonio de \u00a0la v\u00edctima, puesto que bajo el manto de errores de raciocinio, \u00a0el censor hace una serie de elucubraciones para concluir que el hecho \u00a0narrado por N.D.M.G no es acorde con la realidad y es \u00abcontradictorio \u00a0e incoherente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha postura queda hu\u00e9rfana de argumentos, puesto \u00a0que omite identificar las contradicciones en el relato de la ni\u00f1a, \u00a0las que simplemente soporta en una postura propia acerca de la \u00a0imposibilidad del abuso y que no encuentran eco en ninguno de los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el censor construir \u00a0una regla de la experiencia a partir del desconocimiento de la menor \u00a0v\u00edctima acerca del nombre de su agresor, habida cuenta de que \u00a0tal circunstancia carece de las propiedades de generalidad y \u00a0universalidad que rigen el mundo cotidiano, pues no en la mayor\u00eda \u00a0de los casos en los que la v\u00edctima de un delito sexual ignora \u00a0la identidad de su agresor, ello se traduce en la falta de veracidad \u00a0acerca de la ocurrencia del hecho o de la responsabilidad del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>En infracci\u00f3n al \u00a0principio de correcci\u00f3n material y con la finalidad de \u00a0sustentar la trasgresi\u00f3n a una regla de la experiencia, indica \u00a0que la menor no inform\u00f3 lo sucedido a sus familiares, cuando \u00a0el propio defensor reconoce que la ni\u00f1a se lo cont\u00f3 a \u00a0su abuela materna. Adicionalmente, el silencio de las v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual, no es una circunstancia indicativa de la invenci\u00f3n \u00a0de un episodio de esa \u00edndole; no puede tenerse como un \u00a0comportamiento usual de las v\u00edctimas, el hecho de que tengan \u00a0que enterar del abuso a sus familiares, por el contrario, lo que se \u00a0observa es que en la mayor\u00eda de los casos se guarda silencio y \u00a0solo por circunstancias externas, se advierte la ocurrencia del \u00a0abuso. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial se sustenta por completo en una \u00a0cr\u00edtica al poder demostrativo de la prueba de cargo, la que el \u00a0demandante intenta ajustar a presuntos errores de identidad y \u00a0raciocinio, pero en tal ejercicio solo se advierte que las razones \u00a0por las que el censor considera que tales medios de convicci\u00f3n \u00a0generan duda sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del \u00a0acusado, obedecen a su propia forma de valorar los medios de \u00a0convicci\u00f3n, aludiendo a una serie de aspectos producto de la \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, respecto del cargo \u00a0de nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00e9ste \u00a0se soporta en la deficiente actividad del defensor anterior durante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Infringe el principio de \u00a0correcci\u00f3n material cuando afirma que ninguna actividad \u00a0probatoria despleg\u00f3 la defensa para controvertir la acusaci\u00f3n, \u00a0ya que el abogado elev\u00f3 solicitud probatoria en la oportunidad \u00a0debida, y a consecuencia de ella se decretaron varios de los \u00a0testimonios que solicit\u00f3, la mayor\u00eda encaminados a \u00a0demostrar la imposibilidad de que el hecho ocurriera, puesto que el \u00a0acusado no era quien atend\u00eda el establecimiento comercial en \u00a0el que presuntamente sucedieron los tocamientos indebidos en contra \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que algunas de la \u00a0pruebas peticionadas por la defensa fueron negadas, una por \u00a0repetitiva, otra por no haber sido descubierta, sin embargo el \u00a0demandante, m\u00e1s all\u00e1 de atribuir esta falencia a la \u00a0falta de pericia del defensor, ten\u00eda el deber de demostrar la \u00a0idoneidad de las pruebas no decretadas para derruir la decisi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al esfuerzo que el censor \u00a0orienta hacia dicha finalidad, no pone de presente que la supuesta \u00a0ausencia del acusado de la tienda de su propiedad se pretendi\u00f3 \u00a0demostrar a trav\u00e9s del testimonio de su esposa, de donde una \u00a0de las pruebas negadas con las que se persegu\u00eda el mismo \u00a0prop\u00f3sito, de haberse practicado, en nada afecta la conclusi\u00f3n \u00a0acogida en el fallo. En \u00a0el mismo sentido las fotograf\u00edas del establecimiento, ya que \u00a0con las mismas la defensa busc\u00f3 sustentar la hip\u00f3tesis \u00a0sobre la imposibilidad de ocurrencia del hecho, la cual no fue \u00a0acogida por los jueces de instancia, pese a las pruebas aportadas por \u00a0la defensa para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de \u00a0nulidad fundado en la presunta falta de defensa t\u00e9cnica, no \u00a0pasa de ser la cr\u00edtica a la gesti\u00f3n del anterior \u00a0abogado a partir de una serie de supuestos que el recurrente no logra \u00a0concretar en situaciones que realmente tengan la vocaci\u00f3n de \u00a0invalidar el tr\u00e1mite, pues lo cierto es que el acusado s\u00ed \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que lo asisti\u00f3, \u00a0solicit\u00f3 pruebas a su favor, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas de cargo y abog\u00f3 por que la sentencia fuera \u00a0absolutoria atacando el poder demostrativo de la prueba directa, sin \u00a0que, el haberse abstenido de presentar teor\u00eda del caso, \u00a0comporte una deficiencia en la gesti\u00f3n del defensor, puesto \u00a0que tal actuaci\u00f3n es optativa para la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos en los que viene propuesto el cargo de nulidad, \u00a0claramente se concluye que no satisface las exigencias argumentativas \u00a0necesarias para motivar la invalidaci\u00f3n del proceso por \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda de la defensa, ya que no se \u00a0acredita la orfandad de asistencia profesional como presupuesto de \u00a0una nulidad por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para que la \u00a0censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante deb\u00eda \u00a0demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante \u00a0el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de \u00a0defensor, por desatenci\u00f3n de los deberes del ejercicio \u00a0profesional o por falta de idoneidad del togado1, \u00a0que generaran una situaci\u00f3n de desamparo total, circunstancia \u00a0que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ \u00a0AP 22 Oct 2014, rad.38044) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la demostraci\u00f3n concreta de la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega \u00a0esta tipo de irregularidad debe superar la mera reprobaci\u00f3n \u00a0acerca de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n \u00a0adelantada por su predecesor, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo \u00a0la jurisprudencia2 \u00a0de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que advertir que esta ha \u00a0indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena \u00a0autonom\u00eda en su estrategia defensiva, pudiendo entonces \u00a0orientar \u00a0la custodia de los intereses que representa de la forma que \u00a0considere pertinente, y que el desacuerdo con la t\u00e1ctica de \u00a0defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone a los defensores alg\u00fan tipo de \u00a0criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido \u00a0el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, \u00a0frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de \u00a0haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa. (CSJ \u00a0AP, 24 Set 2014, rad. 44469) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la posici\u00f3n que asume el demandante frente a \u00a0la actuaci\u00f3n de su antecesor en la defensa del procesado, solo \u00a0sirve para se\u00f1alar su \u00a0desacuerdo con \u00a0la actividad defensiva reproch\u00e1ndole que no actu\u00f3 seg\u00fan \u00a0su propio criterio y las estrategias que habr\u00eda implementado \u00a0de acuerdo a su personal perspectiva profesional, desconociendo que, \u00a0seg\u00fan lo tiene se\u00f1alado la Corte, \u00aben \u00a0sede de casaci\u00f3n no resulta dable juzgar el acierto o desatino \u00a0de la gesti\u00f3n de los defensores que precedieron al actor a \u00a0partir de un \u00a0criterio discrepante relativo al m\u00e9todo y din\u00e1mica de \u00a0defensa, \u00a0pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor \u00a0encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible \u00a0cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, los \u00a0evidentes desatinos de fundamentaci\u00f3n de los que adolece la \u00a0demanda, imponen su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso \u00a0de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse \u00a0los par\u00e1metros fijados desde CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado \u00a024.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de \u00a0Macedonio Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP de 1\u00ba de febrero de 2012, Radicado 38139. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, Casaci\u00f3n de junio 13 de 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011324. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 sep. 2006, rad. 25247. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 400 \u00a0 Rad. 53644 \u00a0 AP5210-2018 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Verifica \u00a0la Sala los requisitos de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n promovida por el defensor de Macedonio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}