{"id":36247,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5207-201851752\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5207-201851752","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5207-201851752\/","title":{"rendered":"AP5207-2018(51752)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5207-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51752 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n promovida por BRIAYAN \u00a0ESTIVEN D\u00cdAZ ARTEAGA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 15 de \u00a0octubre de 2015, respecto de la cual conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad que profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 20 de junio \u00a0de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia fueron rese\u00f1ados como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 9 de mayo de 2013, a eso de las 8:30 de la ma\u00f1ana, \u00a0arribaron tres sujetos haci\u00e9ndose pasar por ingenieros del \u00a0Incoder, al lugar de residencia de la se\u00f1ora EMERITA URBANO \u00a0NARVAEZ y de su n\u00facleo familiar conformado por BLANCA EVILA \u00a0URBANO NARVAEZ, y los menores YDDN, KEDN y DEN, esto es a la finca El \u00a0Encanto, ubicada en la vereda la Cajita, corregimiento de Pichind\u00e9, \u00a0en la ciudad de Cali, los cuales procedieron a ubicar a la mencionada \u00a0familia en la conica (sic), \u00a0y luego de tomarles unas fotos, con el pretexto de realizar tramites \u00a0(sic) \u00a0pertinentes para la reubicaci\u00f3n de aquellos en un inmueble m\u00e1s \u00a0cercano de la carretera, procedieron a desenfundar sus armas de \u00a0fuego, los amordazaron, los despojaron de sus tarjetas de cr\u00e9dito \u00a0y de sus elementos personales, exigi\u00e9ndole adem\u00e1s a la \u00a0se\u00f1ora EMERITA, toda la informaci\u00f3n relacionada con una \u00a0cuenta bancaria que ten\u00eda en la ciudad de Cali, donde al \u00a0parecer reposaba una cuantiosa suma de dinero, obtenida como \u00a0indemnizaci\u00f3n por la muerte violenta de uno de sus familiares \u00a0en el departamento del Putumayo, debido a la acci\u00f3n violenta \u00a0de un grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior uno de los agresores forz\u00f3 a URBANO NARVAEZ a que \u00a0lo acompa\u00f1ara a la ciudad de Cali para la entrega de la \u00a0mencionada suma, sin embargo, al pasar por el corregimiento de \u00a0Pichind\u00e9, frente a la estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0aquella con gestos, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los \u00a0uniformados, quienes de manera inmediata requirieron al sujeto que la \u00a0acompa\u00f1aba para que exibiera (sic) \u00a0sus documentos de identificaci\u00f3n, los cuales una vez entreg\u00f3, \u00a0sali\u00f3 en rauda fuga sin poder ser alcanzado por los agentes \u00a0del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en ese momento que la v\u00edctima puso en conocimiento de los \u00a0uniformados los hechos de los cuales ven\u00edan siendo objeto ella \u00a0y sus familiares, procediendo de manera inmediata los policiales a \u00a0desplazarse hasta el lugar donde ten\u00edan retenidas a aquellas \u00a0personas las cuales fueron rescatadas, resultando aprendidos (sic) \u00a0dos de los agresores luego de un intercambio de disparos, logr\u00e1ndose \u00a0igualmente la incautaci\u00f3n de elementos de inter\u00e9s tales \u00a0como medios motorizados, y dos armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que BRIAYAN ESTIVEN D\u00cdAZ ARTEAGA fue capturado luego \u00a0de ser sorprendido por personal adscrito a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de Pichind\u00e9 transitando por la \u00fanica v\u00eda \u00a0que conduce al lugar de los hechos, siendo se\u00f1alado adem\u00e1s \u00a0por uno de los inicialmente capturados de haber tomado parte en los \u00a0hechos delictivos que nos ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 15 de octubre de 2015 el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali conden\u00f3 a BRIAYAN \u00a0ESTIVEN D\u00cdAZ ARTEAGA \u00a0a las penas de 43 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 7.366,064 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes como c\u00f3mplice de los delitos de secuestro extorsivo \u00a0en concurso homog\u00e9neo, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, hurto calificado y agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones agravado; de otra parte, lo absolvi\u00f3 por un delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le impuso tambi\u00e9n la pena de inhabilitaci\u00f3n de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por un periodo de 20 a\u00f1os, y se le \u00a0negaron los mecanismos sustitutivos de suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la consulta de los datos del proceso2, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoci\u00f3 de \u00a0la actuaci\u00f3n en segunda instancia y profiri\u00f3 fallo el \u00a020 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, el apoderado de BRIAYAN ESTIVEN D\u00cdAZ \u00a0ARTEAGA solicita la revisi\u00f3n de la sentencia de primer grado \u00a0(sic), con fundamento en las siguientes razones en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las conductas \u00a0punibles por las que fue condenado D\u00cdAZ ARTEAGA en calidad de \u00a0c\u00f3mplice se ejecutaron bajo el direccionamiento de una \u201cCabeza \u00a0o Mente Maestra\u201d \u00a0(sic), que es el responsable de su comisi\u00f3n; por ende, aduce, \u00a0seg\u00fan la causal invocada se quebrant\u00f3 el debido proceso \u00a0pues nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Juzgado \u00a0fallador se equivoc\u00f3 en la tasaci\u00f3n de la pena al \u00a0ubicar el rango de punibilidad en los cuartos medios, ignorando que \u00a0D\u00cdAZ ARTEAGA carece de antecedentes penales, no tuvo el mismo \u00a0grado de participaci\u00f3n y las v\u00edctimas no lo identifican \u00a0dentro de sus captores; adem\u00e1s, alega, porque debe evitarse la \u00a0aplicaci\u00f3n de penas tan elevadas que no permitan al sujeto \u00a0resocializarse e integrarse de nuevo a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto del \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico, afirma el \u00a0demandante, no se demostr\u00f3 que BRIAYAN ESTIVEN D\u00cdAZ \u00a0ARTEAGA \u201c\u2026ejerciera \u00a0violencia \u00a0u obligara a los Servidores P\u00fablicos a no cumplir labores \u00a0propias de la naturaleza de su cargo y funciones\u2026\u201d, \u00a0por lo cual considera \u201cun \u00a0exceso\u201d que \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Cali incluyera ese delito en \u00a0contra de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0para que se d\u00e9 esa ilicitud debe existir \u00a0un \u00a0\u201cNexo de causalidad muy espec\u00edfico\u201d \u00a0pues como lo ha dicho la jurisprudencia, que no identifica, no basta \u00a0ejercer violencia contra el servidor p\u00fablico sino que se debe \u00a0desplegar con un \u201cespecial \u00a0elemento subjetivo\u201d, \u00a0esto es, que tenga por finalidad obligar al servidor a ejecutar u \u00a0omitir alg\u00fan acto propio de su cargo o a realizar uno \u00a0contrario a sus deberes oficiales; en este caso ese nexo no se \u00a0acredit\u00f3 para probar la materializaci\u00f3n del delito, \u00a0dejando la sentencia la sensaci\u00f3n de que es contradictoria y \u00a0no se administr\u00f3 justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0legislador a trav\u00e9s de este tipo penal busc\u00f3 preservar \u00a0y resguardar la autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos a \u00a0efecto de que puedan cumplir las funciones propias de su rol, sin que \u00a0en este evento se produjera afectaci\u00f3n alguna al inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico que se protege; por ende, afirma, como la conducta no \u00a0se consum\u00f3 y no la ejecut\u00f3 su poderdante, \u201cexiste \u00a0una contradictoria aplicaci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0y se est\u00e1 ante un \u201cfallo \u00a0incongruente\u201d \u00a0todo lo cual \u201cjustifica \u00a0la causal de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0libelista que la sentencia es contradictoria y existen \u201ccausales\u201d \u00a0para declarar que no se respet\u00f3 el debido proceso, se han \u00a0afectado los derechos de BRIAYAN ESTIVEN D\u00cdAZ ARTEAGA por \u00a0cuanto, insiste, hay error en la dosificaci\u00f3n de la pena y fue \u00a0condenado por un delito que no se estructur\u00f3; en consecuencia \u00a0\u201c\u2026el \u00a0fallo se encuentra incurso en el art\u00edculo 192 y armon\u00eda \u00a0(sic) \u00a0del \u00a0art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004), por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n el actor alleg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s del poder especial para promover la acci\u00f3n, \u00a0copia de la sentencia de primer grado emitida el 15 de octubre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como de manera reiterada lo ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0sido prevista en la legislaci\u00f3n como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n sea independiente del proceso y \u00a0exija \u00a0una t\u00e9cnica especial que ponga en evidencia el error del \u00a0prove\u00eddo impugnado as\u00ed como prueba demostrativa del \u00a0mismo, en la forma se\u00f1alada en la ley, por cuanto no se \u00a0constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia en la \u00a0cual sea posible renovar la controversia probatoria ya agotada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y su \u00a0car\u00e1cter rogado, el legislador dispuso como condici\u00f3n \u00a0de admisibilidad de la demanda presentada con ese prop\u00f3sito, \u00a0el cumplimiento de espec\u00edficos requisitos y la obligaci\u00f3n \u00a0del actor de acudir a las causales taxativamente previstas en la \u00a0ley3, \u00a0con indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se deben \u00a0allegar para su comprobaci\u00f3n y los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho a \u00a0fin de demostrar los supuestos en los que se soporta la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0accionante se le exige legitimidad para actuar porque, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n solo pueden acudir las partes o intervinientes que \u00a0tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente \u00a0reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0m\u00ednimos que debe contener la demanda de revisi\u00f3n y los \u00a0documentos que deben acompa\u00f1arla est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 194 ejusdem, \u00a0a saber: (i) determinar \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se demanda con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; (ii) indicar \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de \u00a0hecho y derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relaci\u00f3n \u00a0de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el inciso final de esa norma prev\u00e9 que el escrito deber estar \u00a0acompa\u00f1ado de \u201c\u2026copia \u00a0o \u00a0fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y segunda \u00a0instancias \u00a0y \u00a0constancias de su ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda\u201d, \u00a0se enfatiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n resulta \u00a0insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa ser\u00e1 la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar en \u00a0este caso, precisamente, por cuanto en el examen de los \u00a0requerimientos que debe cumplir el libelo que aqu\u00ed se califica \u00a0refulge la \u00a0inobservancia de las se\u00f1aladas \u00a0ritualidades \u00a0para admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0como \u00a0quiera que el demandante omiti\u00f3 allegar copia de la sentencia \u00a0de segundo grado proferida dentro del proceso y la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, seg\u00fan se ha advertido, en la p\u00e1gina en \u00a0internet de la Rama Judicial, enlace \u201cConsulta de Procesos\u201d, \u00a0se ha encontrado que el proceso penal seguido en contra de BRIAYAN \u00a0ESTIVEN D\u00cdAZ ARTEAGA bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a076001-6000-000-2014-00329-00 en el cual se profiri\u00f3 la \u00a0rese\u00f1ada sentencia de primera instancia, \u00a0fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali, sede en la cual, el 20 de junio de 2017, se \u00a0profiri\u00f3 fallo de segundo grado cuya copia no se acompa\u00f1a \u00a0con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un requerimiento legal, \u00a0conforme con el inciso final del citado art\u00edculo 194 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0que al libelo se aporten los fallos de primera y segunda instancia \u00a0proferidos en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se reclama, \u00a0por cuanto ello permitir\u00e1 no solo determinar la competencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n sino el \u00a0estudio del motivo de la acci\u00f3n y verificar \u00a0si existe relaci\u00f3n entre la causal invocada y lo que se \u00a0resolvi\u00f3 en las instancias regulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como quiera que se ha establecido que en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 fallo de segundo grado, la copia de la \u00a0sentencia de primer grado que se allega con la demanda no satisface \u00a0el mandato previsto en la ley para disponer el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n como lo requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0otra parte, la \u00a0presentaci\u00f3n de las constancias \u00a0de ejecutoria de las decisiones que se exige para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n tambi\u00e9n resulta inexcusable por cuanto esta \u00a0acci\u00f3n \u00a0procede \u00a0\u00fanicamente contra providencias que han adquirido fuerza de \u00a0cosa juzgada, ya sea que se trate de sentencias, resoluciones de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley procesal penal es imperativa en se\u00f1alar que con la demanda \u00a0se debe acompa\u00f1ar constancia expresa y directa en la que se \u00a0haga una declaraci\u00f3n en este sentido5, \u00a0a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se ejercita la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que tiene como presupuesto \u00a0necesario \u00a0el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque no permite la normatividad adjetiva dar por supuesta o \u00a0presumir esa situaci\u00f3n, de manera que allegar la constancia de \u00a0ejecutoria con la demanda de revisi\u00f3n no es un mero \u00a0formalismo; por contrario, es un requisito sustancial previsto por el \u00a0legislador al establecer que la acci\u00f3n procede \u00fanicamente \u00a0contra decisiones en firme, es decir, que han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0anterior no obsta para precisar c\u00f3mo, aun si se \u00a0soslayaran \u00a0tales falencias, la argumentaci\u00f3n propuesta por el libelista \u00a0para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en este caso no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar en tanto no se ajusta a la naturaleza \u00a0de la causal impetrada ni a los requerimientos que deben conducir a \u00a0su acreditaci\u00f3n conforme se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La causal primera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0invoca el actor como sustento de la pretensi\u00f3n rescisoria, \u00a0consagra la procedencia de la acci\u00f3n cuando \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito \u00a0que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta las hip\u00f3tesis que para su configuraci\u00f3n \u00a0contempla el precepto, se impone al demandante la carga de presentar \u00a0argumentos que conduzcan a evidenciar que en raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza y modalidad del delito objeto de juzgamiento y los hechos \u00a0que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia que se \u00a0pretender rebatir, la conducta solo pod\u00eda ser obra de una \u00a0persona o de un n\u00famero inferior a las que fueron sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 la Corte en pasada oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una discusi\u00f3n jur\u00eddica objetiva ante una \u00a0verdad formal inconsistente con el mundo fenomenol\u00f3gico, por \u00a0eso ha indicado la jurisprudencia, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0eventos en que \u201cla \u00a0v\u00edctima se\u00f1ala durante el proceso que fue agredida \u00a0sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un \u00a0n\u00famero plural de individuos o cuando se demuestra \u00a0fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le \u00a0atribuye responsabilidad penal a otra que ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0tuvo con el comportamiento delictivo\u201d, \u00a0contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su \u00a0postulaci\u00f3n una argumentaci\u00f3n que conlleve a vislumbrar \u00a0que \u201cel \u00a0juicio de reproche se elev\u00f3 en exceso contra alguien inocente \u00a0en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad \u00a0menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza \u00a0del delito, su modalidad y caracter\u00edsticas y la realidad \u00a0f\u00e1ctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se \u00a0logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el \u00a0fallo no corresponde a la verdad probada\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618).6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, al accionante le corresponde presentar un an\u00e1lisis \u00a0del delito materia de la investigaci\u00f3n y acreditar con una \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y explicativa c\u00f3mo, seg\u00fan \u00a0los hechos probados en el proceso, surge de manera objetiva que la \u00a0conducta delictiva fue cometida por una sola persona o un n\u00famero \u00a0menor de las condenadas, haciendo \u00a0evidente la injusticia cometida contra el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar que respecto de la causal en menci\u00f3n, no hay \u00a0posibilidad de cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0sentencia pues a trav\u00e9s de ella es que se debe patentizar el \u00a0error en el que se incurri\u00f3 en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de no ser cumplida esta obligaci\u00f3n procesal se \u00a0deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisi\u00f3n \u00a0porque el \u00a0objeto \u00a0de la demanda no ser\u00eda nada distinto que proponer un nuevo \u00a0examen sobre los hechos y pruebas que ya fueron definidos por los \u00a0jueces de instancia mediante la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, prop\u00f3sito para el cual no ha sido prevista la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el caso concreto advierte la Sala que el \u00a0argumento con el cual el libelista fundamenta la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada no se circunscribe al objeto de la misma o siquiera a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues en cambio de \u00a0demostrar su configuraci\u00f3n procede a plantear inconformidad \u00a0con el fallo de primera instancia en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, la materializaci\u00f3n de los delitos acusados e \u00a0incluso alude, de manera equivocada e impropia, la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0ninguno de los argumentos del actor expuestos en la demanda evidencia \u00a0alguna \u00a0divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que \u00a0pudiera dar lugar a \u00a0la hipot\u00e9tica estructuraci\u00f3n de la causal primera \u00a0alegada, esto es, que solo una persona o un n\u00famero menor de \u00a0los condenados cometieron los delitos por los cuales se profiri\u00f3 \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no \u00a0resulta de recibo que el demandante pretenda constituir la causal \u00a0primera de revisi\u00f3n incoada alegando que \u00a0como hubo una persona que dirigi\u00f3 la operaci\u00f3n \u00a0delictiva sobre ella deber\u00eda recaer de manera exclusiva la \u00a0responsabilidad penal, excluyendo a D\u00cdAZ ARTEAGA como \u00a0c\u00f3mplice, pues esa situaci\u00f3n no traduce per \u00a0se \u00a0que solamente aquella hubiese intervenido en la comisi\u00f3n de \u00a0los diferentes il\u00edcitos objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0si se tiene en cuenta la naturaleza diversa de esos delitos y las \u00a0circunstancias en las cuales se desarroll\u00f3 su ejecuci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada plasmada \u00a0en la sentencia de primera instancia, obedeci\u00f3 a un plan \u00a0criminal organizado previamente en cuya materializaci\u00f3n \u00a0concurrieron cuando menos tres individuos. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 el juez de conocimiento, luego de analizar el \u00a0testimonio de las v\u00edctimas y los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que intervinieron en el operativo de rescate de las cinco \u00a0personas secuestradas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0pues de conformidad con lo narrado por las v\u00edctimas BLANCA \u00a0EVILA y EMERITA, fueron al menos 3 sujetos los que ingresaron a su \u00a0residencia a trav\u00e9s de enga\u00f1os, haci\u00e9ndoles \u00a0creer que estaban llevando a cabo los tramites (sic) \u00a0necesarios para reubicarlas en un inmueble m\u00e1s cercano a la \u00a0carretera, los que una vez dentro, las encerraron en la cocina y las \u00a0despojaron de sus elementos personales; pluralidad de sujetos que \u00a0fuera confirmada por el agente del orden CARLOS ANDRES SANTIAGO \u00a0SANCHEZ, quien una vez se traslad\u00f3 al sitio de los hechos, fue \u00a0sorprendido por dos sujetos armados, ello aunado al individuo que \u00a0pretend\u00eda trasladar por la fuerza a la se\u00f1ora EMERITA \u00a0hasta la ciudad de Cali donde deb\u00eda entregar la cuantiosa suma \u00a0de dinero que era el fin principal por el cual se estaba llevando a \u00a0cabo el delito contra la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0pues tal como diera cuenta el uniformado, lo que pretend\u00edan \u00a0aquellas personas al accionar sus armas de fuego era precisamente \u00a0evitar ser capturadas y ser puestas a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad competente, buscando con ello evitar de manera violenta que \u00a0los uniformados realizaran un acto propio de su cargo tal como lo \u00a0previ\u00f3 el legislador en el mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0responsabilidad del aqu\u00ed acusado en las mencionadas conductas \u00a0punibles, tal como lo indicara este estrado judicial al momento de \u00a0proferir el respectivo sentido de fallo, lo es a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplice, ello como quiera que con la conducta desplegada por \u00a0aquel el d\u00eda 9 de mayo de 2013, contribuy\u00f3 a la \u00a0realizaci\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica, debido a una \u00a0concertaci\u00f3n previa, habiendo tomado parte eso s\u00ed de la \u00a0fase ejecutiva, sin tener el dominio del hecho; ello pues de \u00a0conformidad con los se\u00f1alamientos que hicieran las v\u00edctimas \u00a0directas el aqu\u00ed acusado no descendi\u00f3 a su residencia, \u00a0no tuvo en custodia las personas privadas de la libertad, ni las \u00a0despoj\u00f3 directamente de sus elementos personales, como tampoco \u00a0accion\u00f3 un arma de fuego en contra de los agentes del orden; \u00a0sin embargo, tal como lo expusiera el copart\u00edcipe JORGE JAVIER \u00a0PORTOCARRERO, aquel s\u00ed prest\u00f3 una contribuci\u00f3n \u00a0de manera previa al conducir una motocicleta, y ayudar al traslado de \u00a0los autores directos hasta un sitio cercano al lugar exacto de los \u00a0hechos, y un (sic) \u00a0vez en la fase ejecutiva, permaneci\u00f3 en el sitio hasta donde \u00a0puso (sic) \u00a0llegar en el mencionado rodante, \u201ccampaneando la zona\u201d, \u00a0con conocimiento de lo que iban a hacer; ello como quiera que desde \u00a0el 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o en la celebraci\u00f3n del \u00a0cumplea\u00f1os de Ximena, Genaro, Arley y aquella hablaron con \u00a0Briayan, tal como claramente lo expusiera en su testimonio JORGE \u00a0JAVIER. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0aunado a un an\u00e1lisis extr\u00ednseco, el cual consiste en \u00a0comparar la versi\u00f3n dada por JORGE JAVIER con las dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas en el juicio, mismas que efectivamente dan cuenta \u00a0de la participaci\u00f3n activa que tuvo BRIAYAN ESTIVEN en las \u00a0conductas punibles que nos ocupan, ello pues el despacho no puede \u00a0dejar por alto lo narrado durante el juicio oral por el policial \u00a0DIEGO EDINSON CRUZ MALES, quien como integrante de la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de Pinchind\u00e9, observ\u00f3 el momento en \u00a0el cual el aqu\u00ed acusado se movilizaba en una motocicleta por \u00a0la \u00fanica carretera que conduce a la vereda La Cajita, el cual \u00a0fue se\u00f1alado por PORTOCARRERO -quien ya estaba en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda en calidad de capturado-, de haber tomado parte en \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alamiento \u00a0que fue reiterado por ESTEBAN MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, quien en \u00a0su calidad de policial le hizo se\u00f1al de pare a BRIAYAN \u00a0ESTIVEN, sujeto quien se encontraba nervioso, estaba embarrado como \u00a0quiera que la noche anterior hab\u00eda llovido por el sector, no \u00a0coordinaba al contestar las preguntas, sumado a que en dicho sector \u00a0no se presta el servicio de \u201cmoto rat\u00f3n\u201d, seg\u00fan \u00a0lo expuesto por los agentes del orden y las mismas v\u00edctimas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se advierte entonces, que el planteamiento de la demanda carece de \u00a0rigor pues omite explicar c\u00f3mo es que en las circunstancias \u00a0aludidas se descarta la participaci\u00f3n de un grupo plural de \u00a0sujetos actores para concluir que los hechos il\u00edcitos \u00a0solamente fueron cometidos por una persona o un n\u00famero \u00a0inferior al que se declar\u00f3 judicialmente probado en el fallo \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las censuras que postula el libelista nada tienen que ver con la \u00a0causal primera que invoca como sustento de su pretensi\u00f3n, pues \u00a0de manera alguna demuestra que la decisi\u00f3n judicial es \u00a0incongruente con la verdad material, que amerite su correcci\u00f3n \u00a0por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad \u00a0legalmente establecidos y la defectuosa postulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n que se impone es la de \u00a0inadmitirla seg\u00fan se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de BRIAYAN \u00a0ESTIVEN D\u00cdAZ ARTEAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 y 84 cuaderno Corte. La informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de segundo grado se ha obtenido a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina en internet www.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlace \u201cConsulta de Procesos\u201d, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-6000-000-2014-00329-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ SP, 5 jul. rad. 24.421; CSJ SP, 14 nov. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 28.466; CSJ SP, 10 dic. 2010, rad. 35249; CSJ SP, 27 jul. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 35057; CSJ SP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; CSJ AP457-2015, 4 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad.43.620. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2831-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, rad. 43678. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 22 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5207-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51752 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n promovida por BRIAYAN \u00a0ESTIVEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}