{"id":36246,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5206-201854296\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5206-201854296","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5206-201854296\/","title":{"rendered":"AP5206-2018(54296)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5206-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54.296 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0decide sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Marta y el Cuarto Homologo de Barranquilla con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer el despacho al que le corresponde la vigilancia de la \u00a0pena impuesta EDUARDO ENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA por el delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de julio de 20121, \u00a0el Juzgado Primero Penal Especializado de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a EDUARDO \u00a0ENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA a la pena de cuatrocientos \u00a0diez (410) meses de prisi\u00f3n por hallarlo responsable del \u00a0delito de homicidio agravado de \u201cla \u00a0se\u00f1ora CARMEN JOSEFA VERGARA DIASGRANADOS , perpetrado el \u00a0pasado 18 de enero de 2007, en el sitio denominado El Ziruma, ubicado \u00a0en la v\u00eda que de Santa Marta va al Rodadero, entre las 6:30 y \u00a0las 7:00 de la noche, pues sujetos con armas calibres 9 m.m., le \u00a0disparan al veh\u00edculo que ella conduc\u00eda, una Toyota de \u00a0placas BTL-754, de Bogot\u00e1, color gris, ceg\u00e1ndole la \u00a0vida de manera instant\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia apelada, empero modific\u00f3 \u00a0la condena y la tas\u00f3 en trescientos nueve (309) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0resolvi\u00f32 \u00a0no admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por EDUARDO \u00a0ENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y comenz\u00f3 la vigilancia de \u00a0la pena impuesta a D\u00c1VILA ARMENTA, con fundamento en el \u00a0informe secretarial de 4 de marzo de ese a\u00f1o, de conformidad \u00a0con el cual \u201cseg\u00fan \u00a0oficio n\u00ba 01-3390 de fecha 16 de septiembre de 2014 allegado del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, el sentenciado EDUARDO ENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario \u201cEl Bosque\u201d de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de dos penas \u00a0impuestas a D\u00c1VILA ARMENTA3 \u00a0y la valoraci\u00f3n de su estado de salud4 \u00a0por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de septiembre de 20175 \u00a0y el 4 de mayo de 20186, \u00a0el defensor del condenado solicit\u00f3 la \u201csustituci\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por domiciliaria, en \u00a0consideraci\u00f3n a las precarias condiciones de salud de mi \u00a0prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1 de junio de 20187, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla redimi\u00f3 pena por trabajo de D\u00c1VILA \u00a0ARMENTA y requiri\u00f3 por tercera vez al Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses para que procediera a valorar al condenado \u00a0con el fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 11 de julio de 2018, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de Barranquilla, una vez efectuado el dictamen m\u00e9dico \u00a0forense de estado de salud, concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0se\u00f1or EDUARDOENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA se encuentra \u00a0hemodinamicamente estable con signos vitales dentro de los par\u00e1metros \u00a0normales respirando oxigeno ambiente, recibiendo tratamiento m\u00e9dico \u00a0por v\u00eda oral, por consiguiente el paciente no amerita \u00a0continuar con tratamiento m\u00e9dico intrahospitalario\u2026 al \u00a0momento del examen m\u00e9dico legal el paciente\u2026 presenta \u00a0como diagn\u00f3stico: 1. Hipertensi\u00f3n arterial compensada \u00a0en tratamiento m\u00e9dico, 2 hipotiroidismo por antecedente \u00a0personal, 3 apnea del sue\u00f1o por antecedente personal, 4 angina \u00a0inestable compensada, 5 alcalosis respiratoria compensada. Las cuales \u00a0en sus actuales condiciones no presenta un estado grave por \u00a0enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 14 de agosto de 20189, \u00a0el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria por la prisi\u00f3n domiciliaria al sentenciado D\u00c1VILA \u00a0ARMENTA, en su residencia ubicada en Santa Marta, luego de considerar \u00a0esencialmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien el actual estado de salud del sentenciado no ha sido catalogado, \u00a0por parte de medicina legal, como grave, ni incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n carcelaria, es lo cierto que para este despacho las \u00a0enfermedades que \u00e9ste padece \u201chipertensi\u00f3n \u00a0arterial compensada en tratamiento m\u00e9dico &#8211; hipotiroidismo por \u00a0antecedente personal &#8211; apnea del sue\u00f1o por antecedente \u00a0personal &#8211; angina inestable compensada &#8211; alcalosis respiratoria \u00a0compensada hay que recordar que las taquiarritmias asociadas a la \u00a0apnea del sue\u00f1o pueden asociarse a muerte s\u00fabita\u201d \u00a0resultan delicadas \u00a0y requieren de un tratamiento y atenciones que el \u00a0centro de reclusi\u00f3n no est\u00e1 actualmente en capacidad de \u00a0ofrecer, prestar ni garantizar, para evitar que la enfermedad perdure \u00a0sino que se agrave pudiendo incluso causar la muerte s\u00fabita, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el m\u00e9dico tratante y lo aval\u00f3 \u00a0el legista en el informe de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0arribados al dossier, quedando suficientemente acreditado para este \u00a0servidor judicial, que el condenado EDUARDO ENRIQUE D\u00c1VILA \u00a0ARMENTA se encuentra en un estado vulnerable de salud, que de no \u00a0contar con la asistencia m\u00e9dica que se exige e indica en el \u00a0peritazgo oficial, podr\u00eda terminar, a no dudarlo, en la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, \u201cpor \u00a0razones de competencia, acorde con el art 1\u00ba del acuerdo 054 de \u00a01994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, menester es ordenar que una vez se materialice el \u00a0traslado del multicitado sentenciado a su residencia, se remitan los \u00a0cuadernos contentivos del expediente de referencia a los JUZGADOS DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, \u00a0Magdalena\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 15 de agosto de 2018, el Procurador 208 Judicial Penal se notific\u00f3 \u00a0personalmente del auto y manifest\u00f3, en ese acto, que \u00a0interpon\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n respectiva, del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, fue presentada el 21 de agosto de 201813. \u00a0En ese escrito el agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0\u201cde \u00a0manera expresa que sea revocado el auto proferido el 14 de agosto de \u00a02018, en lo que respecta a la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n carcelaria por la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0sentenciado EDUARDO ENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA, por no darse los \u00a0requisitos para procedencia, no haberse acreditado que en el \u00a0domicilio se cuentan con los medios id\u00f3neos para la atenci\u00f3n \u00a0de sus padecimientos de salud y adicionalmente no haberse sustentado \u00a0que la reclusi\u00f3n en centro hospitalario no era suficiente o \u00a0m\u00e1s id\u00f3nea para su estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 16 de agosto de 201814, \u00a0en t\u00e9rmino de notificaciones del auto de 14 de agosto \u00a0anterior, el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla expidi\u00f3 la boleta de traslado del \u00a0interno D\u00c1VILA ARMENTA para ser recluido en su domicilio en \u00a0Santa Marta \u2013 Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 3 de septiembre de 201815, \u00a0el defensor present\u00f3 su escrito de no recurrentes en el que \u00a0sostuvo, entre otras consideraciones, que la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso interpuesta hab\u00eda sido extempor\u00e1nea, por cuanto \u00a0\u201cel \u00a0se\u00f1or Procurador se equivoc\u00f3, pues creyendo que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria pod\u00eda sustentar su recurso, \u00a0as\u00ed de hecho lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0t\u00e9rminos, para el apoderado el haber presentado la \u00a0sustentaci\u00f3n de la inconformidad durante el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n que se ataca, en este caso entre el \u00a016 y el 21 de agosto de 2018, era sin\u00f3nimo de extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 7 de septiembre de 2018, el Secretario del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, a trav\u00e9s del oficio n\u00ba \u00a0095416, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Centro Homologo de Santa Marta \u00a0Magdalena \u201cpara \u00a0que se contin\u00fae la vigilancia de las penas impuestas al \u00a0sentenciado, toda vez que mediante auto del 14 de agosto de 2018, el \u00a0Juzgado 4 EPYMS DE BARRANQUILLA, le concedi\u00f3 el sustituto de \u00a0PRISI\u00d3N DOMICILIARIA en el Distrito de SANTA MARTA \u2013 \u00a0MARTA MAGDALENA. En el mismo provisto (sic) se dispuso materializado \u00a0el traslado del sentenciado EDUARDO ENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA, a \u00a0su domicilio, dese cumplimiento a lo ordenado en el ac\u00e1pite \u00a0OTRAS DETERMINACIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 3 de octubre de 2018, la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa Marta se abstuvo de avocar el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n17, \u00a0con fundamento en: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0S\u00f3lo le fue remitida copia de uno de los dos procesos cuyas \u00a0penas fueron acumuladas jur\u00eddicamente el 14 de octubre de \u00a0201618. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0El expediente adolece de la ficha t\u00e9cnica para radicaci\u00f3n \u00a0de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Interpuesto y sustentado el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, por parte del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en contra del auto de 14 de agosto de 2018, por medio del cual el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 a D\u00c1VILA ARMENTA la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, ese Despacho, sin tramitar ni \u00a0haber decidido esa impugnaci\u00f3n, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Marta para que \u00a0continuaran la vigilancia de las penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 1 de noviembre de 201819, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla indic\u00f3 que la remisi\u00f3n efectuada se \u00a0explicaba por la modificaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n \u00a0del condenado, decidida en auto de agosto 14 de 2018, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cbrota \u00a0claro y objetivo que la competencia para continuar conociendo de la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas al condenado \u00a0D\u00c1VILA ARMENTA, necesariamente recae y corresponde a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta, Magdalena, pues el hecho de que el sentenciado se encuentre \u00a0actualmente recluido, bajo prisi\u00f3n domiciliaria, dentro de tal \u00a0circuito judicial y carcelario, desplaza el FACTOR PERSONAL que \u00a0precedentemente antes nos impon\u00eda conocerlo. El asunto en \u00a0verdad no causa fatiga, puesto que as\u00ed viene determinado en el \u00a0art\u00edculo primero del Acuerdo n\u00ba 54 del 24 de mayo de \u00a01994\u2026 En efecto, surge apenas elemental que por razones obvias \u00a0y de competencia \u00a0&#8211; factor personal- el expediente contentivo del \u00a0proceso de marras ha de ser enviado de regreso al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para \u00a0continuar conociendo de la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0penas impuestas al condenado D\u00c1VILA ARMENTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0no acoger su argumentaci\u00f3n, propuso la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se abstuvo de conocer el \u00a0asunto y dio tr\u00e1mite el conflicto negativo de competencia \u00a0propuesto. Esa determinaci\u00f3n tuvo por fundamento: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0De la actuaci\u00f3n adelantada por el Juez Cuarto \u201cqued\u00f3 \u00a0pendiente un tr\u00e1mite importante, esto es, la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Procurador 208 Judicial Penal I de Barranquilla \u00a0frente a la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Esa situaci\u00f3n era de conocimiento del titular de ese despacho \u00a0porque as\u00ed le fue informado i) por su secretario; ii) por \u00a0\u201cesta \u00a0funcionario al recibir por primera vez este expediente en auto de 3 \u00a0de octubre de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0En el expediente no obra \u201cdocumento \u00a0alguno\u201d \u00a0en el que se haya dado tr\u00e1mite y contestaci\u00f3n a los \u00a0recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0El auto de remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre los recursos pendientes por resolver y se centr\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en el traslado del sentenciado a Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Dado que los recursos fueron presentados dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal previsto para el efecto no avizora ninguna raz\u00f3n para \u00a0variar la competencia y debe ser el Juez de Barranquilla quien se \u00a0pronuncie sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0\u201cAunque \u00a0el sentenciado se encuentre ya recluido en su lugar de residencia \u00a0ubicado en la ciudad de Santa Marta, advierte este Juzgado, que la \u00a0decisi\u00f3n en la que se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no ha alcanzado ejecutoria, pues se encuentran \u00a0pendientes unos recursos de ley por resolver, situaci\u00f3n que no \u00a0se puede pasar por alto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 200020, \u00a0toda vez que en el presente caso se discute cu\u00e1l de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de los \u00a0distritos de Barranquilla o Santa Marta es el llamado a vigilar el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta a D\u00c1VILA ARMENTA y, en \u00a0consecuencia, a desatar los recursos oportunamente interpuestos \u00a0contra la decisi\u00f3n por medio de la cual se sustituy\u00f3 la \u00a0reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario por \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual, en caso de duda o conflicto, se establece con precisi\u00f3n \u00a0y de modo definitivo cu\u00e1l de los distintos Jueces o \u00a0Magistrados est\u00e1 llamado a tramitar, conocer y decidir, bien \u00a0sea, una etapa procesal o un tr\u00e1mite determinado, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 93 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto \u00a0quien administre justicia en el caso concreto, en cabal aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corresponde a la Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad, determinar \u00a0si la competencia para vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta EDUARDO ENRIQUE D\u00c1VILA ARMENTA radica en el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla o del Juzgado Primero Homologo de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trat\u00e1ndose de la competencia de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el \u00a0funcionamiento de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que estos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva de los condenados que se encuentren en las c\u00e1rceles \u00a0del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideraci\u00f3n \u00a0al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias condenatorias, \u00a0donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, \u00a0siempre y cuando que el fallo de primera o \u00fanica instancia se \u00a0hubiere proferido en el lugar de su sede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[S]in importar en d\u00f3nde se profiri\u00f3 y caus\u00f3 \u00a0ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las \u00a0circunstancias que de all\u00ed deriven, corresponde al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar en donde \u00a0tenga su sede el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, igual mudar\u00e1 la competencia. En otras \u00a0palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto \u00a0es, que sigue a la persona del sentenciado.(\u2026)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el competente para vigilar la sanci\u00f3n es el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas del lugar en donde se encuentra ubicado el \u00a0centro carcelario en el que el sentenciado purga su condena. Sobre \u00a0tal entendimiento no hay ning\u00fan tipo de controversia en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, el factor g\u00e9nesis del conflicto negativo \u00a0de competencias lo constituye el traslado del condenado a la cuidad \u00a0de Santa Marta, en agosto del a\u00f1o en curso, pues hasta ese \u00a0momento se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u201cEl Bosque\u201d \u00a0de Barranquilla, realidad que a primera vista radica la competencia \u00a0en los Juzgados de la Capital del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tal y como se rese\u00f1\u00f3 detenidamente en los antecedentes, \u00a0la materializaci\u00f3n del traslado fue acompa\u00f1ado de una \u00a0actuaci\u00f3n irregular del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que con su \u00a0proceder desconoci\u00f3 los conceptos del debido proceso y \u00a0procedi\u00f3 a variar autom\u00e1ticamente la competencia sin \u00a0haber dilucidado los aspectos inherentes a la inconformidad planteada \u00a0por uno de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0encontr\u00e1ndose D\u00c1VILA ARMENTA privado de la libertad un \u00a0centro carcelario de Barranquilla, el 14 de agosto de 2018, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sustituy\u00f3 el lugar en donde se deb\u00eda cumplir \u00a0la pena, para autorizar, por razones de salud, que \u00e9ste se \u00a0ejecutara en el domicilio del sentenciado, ubicado en Santa Marta. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso inicialmente apelaci\u00f3n y posteriormente reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese \u00a0panorama se recuerda que os art\u00edculos 176, 177 y 178 de la \u00a0mencionada normatividad prev\u00e9n que i) salvo la sentencia la \u00a0reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y \u00a0resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia; ii) \u00a0la apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este \u00a0c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de \u00a0las audiencias, sustent\u00e1ndose en la misma diligencia; y iii) \u00a0la alzada se concede en el efecto devolutivo trat\u00e1ndose del \u00a0auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la codificaci\u00f3n de 2004 no establece cu\u00e1l es el tr\u00e1mite \u00a0que ha de seguirse cuando, como acontece en el presente asunto, la \u00a0providencia se dicta fuera de audiencia. Para superar tal vac\u00edo \u00a0normativo, la Corporaci\u00f3n ha establecido el siguiente \u00a0criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 primero \u00a0debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si \u00a0all\u00ed no se encuentra soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la \u00a0sistem\u00e1tica de tendencia acusatoria, es factible decidir con \u00a0soporte en lo preceptuado por el C\u00f3digo General del Proceso u \u00a0otro estatuto\u2026 si la idea directriz de la integraci\u00f3n \u00a0es la de llenar los vac\u00edos de regulaci\u00f3n con \u00a0disposiciones que \u201cno se opongan a la naturaleza del \u00a0procedimiento penal\u201d, la mejor forma de cumplir esa exigencia \u00a0es dando prelaci\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de dicha labor, a \u00a0los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma \u00a0especialidad, m\u00e1xime cuando la Corte ha admitido que estos \u00a0pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado no significa que, ante el vac\u00edo de regulaci\u00f3n \u00a0en la Ley 906 de 2004, forzosamente deba darse aplicaci\u00f3n a la \u00a0Ley 600 de 2000, ya que \u2013como previamente se anot\u00f3\u2013 \u00a0puede suceder que la segunda de las normatividades citadas no ofrezca \u00a0una soluci\u00f3n para el caso o que la plasmada en ella no sea \u00a0compatible con la sistem\u00e1tica acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0es de advertir que no existe contradicci\u00f3n entre lo dicho en \u00a0esta providencia y lo expresado por la Sala sobre la complementaci\u00f3n \u00a0de la regulaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, ya que \u00a0all\u00ed se est\u00e1 ante un tr\u00e1mite independiente y \u00a0posterior al proceso penal (v. gr. CSJ \u00a0AP 7189-2016, 19 oct. 2016, rad. N\u00b042.720; CSJ AP 2865-2016, 10 \u00a0may. 2016, rad. N\u00b036.784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. \u00a0N\u00b047.076).\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con la consideraci\u00f3n que antecede y trat\u00e1ndose \u00a0de una actuaci\u00f3n regida por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0de 2000, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y \u00a0siguientes de la Ley 600, el auto que concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por ser de naturaleza interlocutoria23, \u00a0deb\u00eda ser notificado, como en efecto lo orden\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 14 de agosto de 2018, y para ello se deb\u00eda \u00a0notificar personalmente al sentenciado en el establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3, y a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a \u00a0la fecha de la providencia, es decir entre el 15 y el 17 de agosto de \u00a0la anualidad en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0no resultar posible, debi\u00f3 fijar el estado tres \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que se haya realizado la \u00a0diligencia de citaci\u00f3n \u00a0respectiva24, \u00a0es decir el 21 de agosto de 2018. Se destaca que los recursos \u00a0ordinarios pod\u00edan interponerse hasta \u00a0cuando hayan transcurrido tres d\u00edas contados a partir de la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n, \u00a0es decir hasta el 24 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el auto de 14 de agosto de 2018, en caso de no haber sido \u00a0objeto de recursos, habr\u00eda alcanzado su ejecutoria el viernes \u00a024 de agosto de 2018, momento a partir del cual, en raz\u00f3n de \u00a0su firmeza, la competencia para vigilar la pena mutaba con el \u00a0traslado del interno. \u00a0<\/p>\n<p>No as\u00ed \u00a0en fecha anterior y mucho menos cuando se sabe que fue oportunamente \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Judicial Penal 208 de Barranquilla se notific\u00f3 \u00a0personalmente del citado prove\u00eddo el 15 de agosto de 2018 y \u00a0con su pu\u00f1o y letra consign\u00f3 \u201capel\u00f3\u201d, \u00a0como manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la interposici\u00f3n \u00a0oportuna del recurso de alzada que autom\u00e1ticamente y por \u00a0ministerio de la Ley25 \u00a0impon\u00eda conceder el t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas (del \u00a027.08.18 al 31.08.18) para la sustentaci\u00f3n respectiva, \u00a0contabilizados desde el vencimiento del t\u00e9rmino para recurrir \u00a0(24.08.18). \u00a0<\/p>\n<p>De haber \u00a0observado el tr\u00e1mite previsto para el efecto, tambi\u00e9n \u00a0se debi\u00f3 correr traslado com\u00fan por un t\u00e9rmino \u00a0igual a los no recurrentes y, de resultar viable, haber concedido el \u00a0recurso en forma inmediata, trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n, \u00a0o haber desatado la reposici\u00f3n y en funci\u00f3n del sentido \u00a0de esa decisi\u00f3n haber impartido el tr\u00e1mite que \u00a0correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en \u00a0la actuaci\u00f3n obra una constancia secretarial de agosto 28 de \u00a02018, en la que se corre traslado por cuatro d\u00edas para los no \u00a0recurrentes26, \u00a0e incluso la defensa present\u00f3 el respectivo memorial, no es \u00a0menos cierto que el Juez cuarto, \u00a0a la fecha, no se ha pronunciado sobre la legitimidad, oportunidad y \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso presentado, como tampoco sobre la \u00a0posibilidad de dar tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n como \u00a0principal, ni mucho menos de las razones para conceder o no ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido las razones presentadas por la Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta son inequ\u00edvocas, \u00a0m\u00e1xime que en, al menos, dos oportunidades se le puso de \u00a0presente de manera clara y expresa al Juez Cuarto la ausencia de \u00a0decisi\u00f3n del recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ese era el \u00a0tr\u00e1mite que debi\u00f3 impartir el funcionario que propuso \u00a0el conflicto negativo, pues el origen de su competencia radicaba con \u00a0anterioridad a la materializaci\u00f3n del traslado del sentenciado \u00a0a Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Corte no puede pasar desapercibida la celeridad con la que el Juez \u00a0Cuarto procedi\u00f3 a ejecutar la decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n, \u00a0la cual contrasta palmariamente con la total falta de pronunciamiento \u00a0sobre los recursos presentados, a pesar de que la manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad fue oportunamente exteriorizada por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0entonces que el Juez Cuarto de manera reiterada y sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida ha evitado emitir una decisi\u00f3n, a pesar de haber \u00a0sido informado de manera oportuna y expresa de la necesidad de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, si bien la competencia para vigilar la ejecuci\u00f3n de \u00a0la condena impuesta a D\u00c1VILA ARMENTA y de todas las cuestiones \u00a0relacionadas con la misma radica en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por ser la ciudad \u00a0donde actualmente se encuentra recluido el sentenciado, en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cierto es que el pronunciamiento sobre el recurso \u00a0presentado corresponde al mismo funcionario que emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, esto es, al Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad a la cual se \u00a0enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n en su totalidad, tal y como fue \u00a0allegada a esta Corporaci\u00f3n, para que adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0en raz\u00f3n a que encontr\u00e1ndose el condenado recluido en \u00a0un establecimiento carcelario de Barranquilla para el 15 de agosto de \u00a02018, fecha en la que se interpuso el recurso, es al funcionario que \u00a0vigilaba la pena en ese momento a quien le compete adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n sobre la manifestaci\u00f3n de inconformidad \u00a0exteriorizada por el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto \u00a0contra el auto de 14 de agosto de los corrientes, corresponde al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, a \u00a0donde se remitir\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, \u00a0Despacho al que cumplido lo anteriormente ordenado, en raz\u00f3n \u00a0de lugar de la privaci\u00f3n de la libertad de D\u00c1VILA \u00a0AMRENTA, le corresponder\u00e1 la vigilancia de la pena y todos los \u00a0asuntos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno copia 15, Fls 1- 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 46.580. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 21, 14 de octubre de 2016, acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las penas impuestas al sentenciado EDUARDO ENRIQUE D\u00c1VILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMENTA en las sentencias proferidas en los procesos radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-31-07-001-2011-00807-00 interna n\u00ba 15334 del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de fecha 26 de agosto de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-31-07-004-2011-00983-00 interna n\u00ba 17631 fallado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 26 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 34, 24 de diciembre de 2016. CC 2, J4EPMS, Fl 28, 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 134. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 2, J4EPMS, Fl 192. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 2, J4EPMS, Fl 204 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 2, J4EPMS, Fl 224. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 2, J4EPMS, Fl 249 \u2013 259. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 2 J4EPMS, Fl 256. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 258. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 259 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la diligencia de notificaci\u00f3n personal, de su pu\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y letra, el procurador consign\u00f3 \u201capel\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el 21 de agosto de 2018 present\u00f3 un escrito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que sustentaba el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 263. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 277. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 287. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 250 \u2013 253. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 250 \u201csolo fue remitida la sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 13 de julio de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 253 \u2013 254- \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el proceso penal se adelant\u00f3 integralmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la egida de tal Estatuto y que el 28 de abril de 2016 el Juez 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000\u201d. Lo anterior se hace necesario por cuanto de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casi indistinta, los jueces de ejecuci\u00f3n han invocado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicado la Ley 600 (autos 28.4.16 y 3.5.17, Fls 5 y 129, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente) y la Ley 906 (autos 14.10.16 y 19.11.18 Fls 17 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270, respectivamente) \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 de septiembre de 2008, rad. 30553; AP, 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012; AP2992-2014, rad. 43821, citados en AP6971-2016 Rad. 48777, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP7843-2016, Rad. 47.990, 16 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 169 \u201c2. Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias allegadas a la Corporaci\u00f3n no obra registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de citaciones y\/o comunicaci\u00f3n posterior al 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC J4EPMS, Fl 273. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP5206-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54.296 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala \u00a0decide sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}