{"id":36243,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5203-201851158\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5203-201851158","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5203-201851158\/","title":{"rendered":"AP5203-2018(51158)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>APAP5203-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51158 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0el defensor de ENGLIS RAFAEL BARROS SOLANO, contra la sentencia \u00a0dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que, con algunas modificaciones, confirm\u00f3 el fallo del 8 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, conden\u00f3 al procesado por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los primeros, en las sentencias de instancia se declar\u00f3 \u00a0probado que el 9 de agosto de 2013, en un inmueble ubicado en el \u00a0barrio Los Cerezos, localidad de Engativ\u00e1 de esta ciudad, \u00a0J.A.S.O., para entonces de 13 a\u00f1os de edad, se encontraba a \u00a0solas con su padrastro. En torno de las 4:30 de la tarde, cuando la \u00a0progenitora del menor retorn\u00f3 a la vivienda descubri\u00f3 \u00a0que su compa\u00f1ero marital ten\u00eda el cintur\u00f3n y el \u00a0pantal\u00f3n desabrochados y mojada esta segunda prenda, a la vez \u00a0que encontr\u00f3 a su hijo parcialmente desvestido, revel\u00e1ndole \u00a0el ni\u00f1o que hab\u00eda sido accedido carnalmente por el \u00a0padrastro y que lo mismo ven\u00eda pasando desde cuando ten\u00eda \u00a09 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de orden de captura, una vez se materializ\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n de RAFAEL BARROS, el 6 \u00a0de septiembre de 2013 fue llevado ante el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, y en audiencias concentradas la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, cometido en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, conforme a los art\u00edculos 208, 211, numeral 5, y 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y asignado el 5 de noviembre de 2013 \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 la audiencia respectiva el 28 de \u00a0enero de 2014, en la que la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 los cargos \u00a0formulados en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2014 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria; \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones, desde el 30 \u00a0de mayo posterior hasta el 14 de diciembre de 2016, cuando concluy\u00f3 \u00a0con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2017 el juzgado dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0conden\u00f3 al procesado como autor del delito \u00a0por el que fue acusado, a la \u00a0pena principal de 360 meses de prisi\u00f3n; le impuso la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; y neg\u00f3 la \u00a0procedencia de sustitutivos o de subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado tanto por el defensor como por el acusado, y en \u00a0decisi\u00f3n del 23 de junio de 2017 el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, modific\u00f3 las penas principal y \u00a0accesoria, fijando la primera en 250 meses y la segunda en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del inculpado interpuso recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante comenz\u00f3 por manifestar que el recurso tiene por \u00a0finalidad el desarrollo de la jurisprudencia, frente a instituciones \u00a0\u00abcomo la duda \u00a0razonable, producto de la duda en materia probatoria, cuando la \u00a0prueba allegada al proceso no es suficiente para emitir fallo \u00a0condenatorio\u00bb. \u00a0No obstante, sobre el tema cita la sentencia de la Sala, del 4 de \u00a0septiembre de 2002, radicaci\u00f3n 15884. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, alega la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a06, 9, 208 y 211, numeral 5, del Estatuto Punitivo, as\u00ed como \u00a0del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Afinca \u00a0los errores de hecho en la valoraci\u00f3n que hizo el ad quem de \u00a0los testimonios del menor J.A.S.O., de Isabel D\u00edaz, John \u00a0Villegas y J.L.O.P., progenitora de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes de la prueba testimonial y de las acotaciones \u00a0que a las mismas hizo la segunda instancia en la apreciaci\u00f3n y \u00a0fijaci\u00f3n de su alcance probatorio, el recurrente afirma que \u00a0las inferencias del Tribunal contradicen manifiestamente los \u00a0criterios de la sana cr\u00edtica, \u00aben \u00a0especial las reglas de la experiencia y los postulados de las \u00a0ciencias\u00bb, \u00a0pues no se tuvo en cuenta el car\u00e1cter multicausal del hallazgo \u00a0de \u201cano \u00a0levemente hipot\u00f3nico\u201d \u00a0en el examen sexol\u00f3gico al menor, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0el perito hom\u00f3logo que rindi\u00f3 testimonio para sustentar \u00a0el informe de base pericial, aspecto en relaci\u00f3n con el cual \u00a0se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la falta de referencia por \u00a0parte del m\u00e9dico que examin\u00f3 a J.A.S.O. a otras \u00a0patolog\u00edas causantes y la compatibilidad de aquella evidencia \u00a0f\u00edsica con la anamnesis; as\u00ed como se explic\u00f3 la \u00a0ausencia de lesiones en la regi\u00f3n anal, en la reparaci\u00f3n \u00a0biol\u00f3gica, debido a que las maniobras de penetraci\u00f3n se \u00a0ven\u00edan dando desde 4 a\u00f1os antes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante es probable que en el informe del examen practicado al \u00a0menor el m\u00e9dico omitiera referirse a la existencia de otros \u00a0factores causantes del hallazgo f\u00edsico, distintos de \u00a0penetraciones sucesivas por la cavidad anal, incertidumbre \u00a0profundizada por el impreciso dicho de la presunta v\u00edctima \u00a0durante la entrevista, cuando aludi\u00f3 a que lo \u201cviolaron\u201d, \u00a0o lo \u201caccedieron \u00a0carnalmente\u201d, \u00a0t\u00e9rminos pocos usuales en el lenguaje de una persona de su \u00a0edad, lo cual puede ser indicativo de aleccionamiento previo al \u00a0relato, sin que la regla de la experiencia aplicable \u2014que \u00a0procede a formular\u2014 fuera tenida en cuenta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera inexplicables las imprecisiones del menor cuando se \u00a0procura hacerle rememorar el primer evento de abuso sexual, sobre el \u00a0cual no ofrece detalles, mencionando solamente que sucedi\u00f3 \u00a0desde cuando ten\u00eda 9 a\u00f1os, hasta los 13 a\u00f1os de \u00a0edad y que su padrastro fue el agresor, sin precisar la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en opini\u00f3n del censor, el Tribunal infringi\u00f3 \u00a0nuevamente la regla de la experiencia indicativa de que un ataque \u00a0sexual que \u00a0\u00abproduce un \u00a0enorme impacto psicol\u00f3gico\u00bb \u00a0permanece en la memoria, luego es extra\u00f1o que en este caso la \u00a0presunta v\u00edctima no recuerde cu\u00e1ndo sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, esos motivos de duda se profundizaron al \u00a0evocar J.A.S.O. esa primera vez \u201ccomo \u00a0si fuera un sue\u00f1o\u2026 como si\u2026 lo hubiera \u00a0imaginado\u201d. \u00a0Basado en cita que hace de una consulta web, el defensor afirma que \u00a0\u00abes viable, \u00a0entonces, atender que los ni\u00f1os tienen la virtud de poner en \u00a0marcha una alta capacidad para \u00a0[i]maginar fen\u00f3menos \u00a0y situaciones en los cuales, para bien o para mal, se hallan inmersos \u00a0dentro de esas fantas\u00edas o sue\u00f1os\u00bb. \u00a0Agrega que en este caso existe la posibilidad \u00abde \u00a0que s\u00ed se tratara de un sue\u00f1o, producto, quiz\u00e1, \u00a0de los desencuentros con el acusado\u00bb, \u00a0que no era su padre y por quien se sent\u00eda \u201chumillado\u201d \u00a0y maltratado; que por eso \u00abimaginara \u00a0cosas de su padrastro, hasta el punto de tener sue\u00f1os de \u00a0horror con el mismo, y al despertar pensara que se trataba de una \u00a0realidad\u00bb, \u00a0como lo ense\u00f1a la experiencia y debi\u00f3 sucederle a \u00a0J.A.S.O., \u00abquien \u00a0en raz\u00f3n de la mala relaci\u00f3n con su padrastro\u2026 \u00a0ten\u00eda pesadillas en las cuales so\u00f1aba que era violado \u00a0por el mismo y cre\u00eda que eran reales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0basado en las razones expuestas por el Magistrado disidente, a la \u00a0defensa le parece ins\u00f3lito que la presunta v\u00edctima de \u00a0penetraci\u00f3n anal, de una parte, no mencionara haber \u00a0experimentado dolor; de otro lado, que solo a partir del segundo \u00a0evento empezara a comprender la realidad de lo sucedido; y en tercer \u00a0orden, que el relato del \u00faltimo acto ocurrido no se relate \u00a0\u201ctan exacto o \u00a0incontrovertible como se lo presenta\u201d \u00a0en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el recurrente, que al apartarse el Tribunal de las reglas de la \u00a0experiencia, otorg\u00f3 mayor poder suasorio a los testimonios de \u00a0cargo en los cuales sustent\u00f3 la sentencia de condena, \u00aba \u00a0pesar de las dudas existentes, de acuerdo con el caudal probatorio \u00a0allegado, que no pudieron demostrar la responsabilidad del\u2026 \u00a0acusado; dudas que no pudieron disiparse y en tal virtud no queda \u00a0otra soluci\u00f3n que la de revocar el fallo condenatorio\u2026\u00bb \u00a0y decretar la absoluci\u00f3n, como resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0del postulado de in dubio pro reo, conforme a los art\u00edculos 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En orden a examinar \u00a0desde el punto de vista formal y material la idoneidad de la demanda, \u00a0en primer lugar se considera si es atendible la pretensi\u00f3n del \u00a0defensor relacionada con la necesidad de que la Sala haga \u00abun \u00a0pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia\u2026 \u00a0frente a instituciones normativamente establecidas, como la duda \u00a0razonable, producto de la duda en materia probatoria, cuando la \u00a0prueba allegada al proceso no es suficiente para emitir fallo \u00a0condenatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, \u00a0vinculado estrictamente con el principio de trascendencia, como uno \u00a0de los pilares de la casaci\u00f3n, es la demostraci\u00f3n de la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte para hacer efectivo \u00a0alguno de los fines asignados por la norma al extraordinario \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0vinculante de los mismos con las cuales de procedencia del recurso, \u00a0se precisa que cuando lo pretendido por el censor es la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, tiene la carga de especificar la materia \u00a0jur\u00eddica acerca de la cual reclama el pronunciamiento con \u00a0criterio de autoridad; acreditar su relevancia, bas\u00e1ndose, a \u00a0la vez, en la plausible consolidaci\u00f3n de interpretaciones \u00a0normativas dis\u00edmiles, fragmentarias, o que merecen ser \u00a0renovadas, o que carecen de suficiente desarrollo doctrinario; \u00a0evidenciar la importancia de esas nuevas y reforzadas pautas en la \u00a0soluci\u00f3n concreta del caso objeto de impugnaci\u00f3n, en la \u00a0medida en que el estado de la jurisprudencia haya interferido en la \u00a0resoluci\u00f3n justa de la situaci\u00f3n espec\u00edfica, en \u00a0menoscabo de las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la demanda no cumple con esa exigencia b\u00e1sica \u00a0de demostrar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, \u00a0unificador del criterio acerca de las consecuencias que debe acarrear \u00a0en la sentencia la duda en materia probatoria, o el grado de \u00a0conocimiento requerido para condenar, cuya aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso concreto avizore una reforma o la posibilidad de atemperar el \u00a0fallo recurrido, o, en fin, una decisi\u00f3n que brinde una \u00a0interpretaci\u00f3n esencialmente distinta o novedosa al tema de la \u00a0duda en materia probatoria en el \u00e1mbito del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, el censor se limit\u00f3 a discurrir sobre la \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal, \u00a0en detrimento del favor rei, \u00a0alegando que eso fue consecuencia de la elaboraci\u00f3n de \u00a0razonamientos falsos, por inobservancia de las reglas de la \u00a0experiencia, lo cual no guarda precisa correspondencia con el tema \u00a0jur\u00eddico que se pide a la Corte abordar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la propuesta plantea una cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0reiteradamente tratada por la jurisprudencia de la Sala, de lo cual \u00a0es apenas un ejemplo la cita que el propio recurrente hace de la \u00a0sentencia dictada en el radicado 15884 del 4 de septiembre de 2002. \u00a0Por igual, pueden consultarse, entre muchas, las siguientes \u00a0decisiones: CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175; CSJ SP, 8 mar. 2017, \u00a0rad. 44599; en particular, respecto del est\u00e1ndar probatorio en \u00a0los casos de delitos sexuales con v\u00edctimas menores de edad, la \u00a0Sala se ha pronunciado en distintos casos, como en la CSJ SP, 16 ab. \u00a02015, rad. 43262. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el defensor no atina a demostrar cu\u00e1les son los \u00a0aspectos del postulado constitucional y legal del in dubio pro reo \u00a0que por parvedad actual, deber\u00edan ser tratados por la Corte, \u00a0para su unificaci\u00f3n, perfeccionamiento o evoluci\u00f3n, en \u00a0beneficio del quehacer judicial y de las garant\u00edas de las \u00a0partes en el proceso penal; luego la finalidad en la que se escuda la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Sala no tiene soporte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo, se \u00a0reiteran los requisitos formales de la demanda en el esquema procesal \u00a0penal acusatorio, respecto de la formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0de los reparos, que exige un juicio l\u00f3gico-argumentativo, en \u00a0el que, por tanto, la censura contra la sentencia, entendida como \u00a0unidad inescindible cuando no hay disparidad estructural en los \u00a0fundamentos y resoluci\u00f3n en las instancias, se postule y \u00a0acredite con apego a los criterios de precisi\u00f3n, coherencia, \u00a0claridad y no contradicci\u00f3n, en estricta correspondencia con \u00a0alguna de las causales taxativas previstas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que por el principio de \u00a0limitaci\u00f3n y el car\u00e1cter rogado del extraordinario \u00a0recurso, a la Corte no le est\u00e1 permitido enmendar las \u00a0falencias, colmar los vac\u00edos o reajustar los motivos de \u00a0reproche propuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para que la demanda presentada por quien ostenta inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico tenga vocaci\u00f3n de ser seleccionada, debe \u00a0obedecer a unos derroteros distintos del alegato de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinario y atenerse a las exigencias indicadas en el art\u00edculo \u00a0184, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con el \u00a0fin mostrar la irrefutable vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales en la actuaci\u00f3n, mediante la elaboraci\u00f3n \u00a0de argumentos s\u00f3lidos y suficientes, que evidencien la \u00a0existencia de errores protuberantes, con trascendencia suficiente \u00a0para desquiciar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio l\u00f3gico y de argumentaci\u00f3n eficiente, en \u00a0el marco de los motivos espec\u00edficos de casaci\u00f3n, una \u00a0vez ha seleccionado la causal bajo cuya \u00e9gida se desarrollar\u00e1n \u00a0los reproches contra el fallo, el recurrente tiene el deber de \u00a0demostrar que los juzgadores incurrieron en error de procedimiento o \u00a0de juicio, con relevancia tal que purgada la actuaci\u00f3n, \u00a0desaparecen las bases procesales, f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0del fallo impugnado, dando cabida a la invalidaci\u00f3n o a una \u00a0decisi\u00f3n sustancialmente distinta o menos perjudicial a la \u00a0parte que representa en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tales cometidos no se cumplen en el libelo de sustentaci\u00f3n, o \u00a0\u201cde su contexto \u00a0se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguno de los fines del recurso\u201d, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida, conforme lo se\u00f1ala el \u00a0citado art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, \u00a0la \u00a0Corte insiste en el criterio suficientemente depurado, en el sentido \u00a0de que el error de \u00a0hecho por falso raciocinio se \u00a0presenta cuando, sin omitir, inventar, cercenar, adicionar o \u00a0tergiversar la prueba legal y oportunamente aducida, el juzgador \u00a0infringe las reglas de la sana cr\u00edtica, al deducir el alcance \u00a0demostrativo sobre aspectos relevantes, determinando premisas, \u00a0razonamientos o conclusiones il\u00f3gicos, arbitrarios, absurdos o \u00a0equivocados, en los que sustenta la existencia de una realidad \u00a0concreta, distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, para acreditar la modalidad de error de hecho \u00a0alegada, el censor tiene la carga de identificar espec\u00edficamente \u00a0las pruebas cuya valoraci\u00f3n por los juzgadores reprocha, \u00a0ense\u00f1ando su exacto contenido f\u00e1ctico y lo que de las \u00a0mismas se expres\u00f3 en la sentencia; se\u00f1alar el alcance y \u00a0los efectos probatorios asignados en la decisi\u00f3n, las \u00a0conclusiones extra\u00eddas por los falladores o los razonamientos \u00a0elaborados; puntualizar las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0inobservadas, as\u00ed como las que resultaban correctamente \u00a0aplicables, para mostrar el error protuberante en la valoraci\u00f3n, \u00a0derivado de su quebrantamiento, y la repercusi\u00f3n del entuerto \u00a0en los fundamentos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al impugnante le corresponde, adem\u00e1s, precisar, \u00a0en concreto, si la trasgresi\u00f3n recay\u00f3 en un postulado \u00a0cient\u00edfico, en un principio de la l\u00f3gica o en una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, especificar, en cualquiera de esos \u00a0eventos, cu\u00e1l fue el criterio ignorado o indebidamente \u00a0aplicado por los juzgadores al determinar el conocimiento y \u00a0convencimiento que aporta la prueba, y cual es postulado o regla \u00a0apropiados para alcanzar el correcto discernimiento del medio \u00a0probatorio. Finalmente, debe acreditar que el yerro interfiri\u00f3 \u00a0de manera decisiva en perjuicio de la parte a la que apodera y que la \u00a0apreciaci\u00f3n rigurosa e integral de los medios de conocimiento, \u00a0tiene la idoneidad suficiente para modificar estructuralmente las \u00a0bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n, en \u00a0favor de la tesis del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0cuanto del examen de la demanda presentada en este caso, la Corte \u00a0concluye que no cumple los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0fundamentaci\u00f3n suficiente, se se\u00f1alan enseguida los \u00a0desaciertos que motivan su inadmisi\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0expresada falta de demostraci\u00f3n del fin que implique la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Sala para hacer un juicio de \u00a0legalidad y constitucionalidad de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 indicado, atendiendo a la causal acogida y a la \u00a0modalidad de error de hecho propuesto, en \u00a0particular, respecto de las m\u00e1ximas de la experiencia, que \u00a0afirma el censor fueron desconocidas en el fallo, es imperativo que \u00a0en la regla formulada, converjan las caracter\u00edsticas de \u00a0universalidad, permanencia y reiteraci\u00f3n, por las que alcanza \u00a0la categor\u00eda de pauta de experiencia y que era forzoso para el \u00a0juzgador servirse de la misma, a fin de determinar el correcto \u00a0entendimiento de los medios de prueba. Esto supone la comprobaci\u00f3n \u00a0de validez del postulado \u00a0y su aplicaci\u00f3n m\u00e1s o menos uniforme o estable a \u00a0fen\u00f3menos de frecuente observaci\u00f3n, lo que excluye \u00a0proposiciones particulares derivadas de conjeturas no verificables o \u00a0no demostrables mediante la experiencia objetiva, como se aprecia de \u00a0los argumentos y proposiciones contenidos en la demanda para \u00a0fundamentar el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte1 \u00a0ha reiterado que las m\u00e1ximas de la experiencia son enunciados \u00a0generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre \u00a0ocurren ciertos fen\u00f3menos, a partir de su observaci\u00f3n \u00a0cotidiana, mediante la constataci\u00f3n de que siempre \u00a0o casi siempre ante una situaci\u00f3n A se presenta un fen\u00f3meno \u00a0B. (CSJ AP, 29 ene. \u00a02014, rad. 42086). Por lo mismo, no poseen ese car\u00e1cter \u00a0esencial las proposiciones basadas en eventos ocasionales, en la \u00a0particularidad de un caso, al margen del cual no podr\u00edan \u00a0verificarse emp\u00edricamente. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0las anteriores pautas, la Sala advierte que en el asunto bajo examen, \u00a0si bien el impugnante indic\u00f3 que el error del Tribunal recay\u00f3 \u00a0en los \u00a0testimonios del menor afectado, J.A.S.O., de la sic\u00f3loga \u00a0Isabel D\u00edaz, del m\u00e9dico John Villegas y de la madre del \u00a0ofendido, J.L.O.P., de cada uno de los cuales registr\u00f3 en \u00a0extenso su contenido, a la vez que rese\u00f1\u00f3 apartes de la \u00a0sentencia impugnada, omiti\u00f3 de manera absoluta identificar, \u00a0espec\u00edficamente, los fundamentos de la decisi\u00f3n que \u00a0derivan de razonamientos elaborados con protuberante infracci\u00f3n \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica y que condujeron a violar \u00a0el postulado del in dubio pro reo, aspectos a los cuales \u00fanicamente \u00a0se hace referencia gen\u00e9rica, en cuanto que \u00abla \u00a0inferencia realizada por el Tribunal a partir de las manifestaciones \u00a0de los testigos de la Fiscal\u00eda, contradice de manera \u00a0manifiesta las reglas de la sana cr\u00edtica, en especial las \u00a0reglas de la experiencia y los postulados de las ciencias\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no har\u00e1 ninguna alusi\u00f3n a la informaci\u00f3n \u00a0que cita el demandante con el prop\u00f3sito de rebatir la \u00a0sentencia, y que afirma haber extractado de consultas realizadas a \u00a0trav\u00e9s de p\u00e1ginas web, sin que pueda deducirse que haya \u00a0sido postulada, incorporada y controvertida en la audiencia de juicio \u00a0oral, por tanto conocida por el Tribunal al decidir la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la Sala advierte que a partir de las referencias gen\u00e9ricas \u00a0indicadas, el demandante emprende la cr\u00edtica, no a las \u00a0inferencias contenidas en la sentencia, sino a las declaraciones de \u00a0los testigos, especialmente del menor, y a la aptitud probatoria que \u00a0les asign\u00f3 el ad quem, sin atinente concreto a premisas \u00a0il\u00f3gicas, razonamientos o conclusiones arbitrarios, absurdos o \u00a0irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa intenci\u00f3n, el impugnante afirma (i) que el hallazgo de \u00a0\u201cano \u00a0levemente hipot\u00f3nico\u201d \u00a0puede tener causas distintas a la penetraci\u00f3n sexual, como lo \u00a0reconoci\u00f3 el Tribunal, no obstante lo cual se bas\u00f3 en \u00a0que \u201cel \u00a0profesional que hizo el examen no referencia esas otras causas y su \u00a0conclusi\u00f3n fue el resultado de la correspondencia entre la \u00a0anamnesis y los hallazgo f\u00edsicos\u201d, \u00a0para deducir responsabilidad penal; (ii) que, seg\u00fan los \u00a0juzgadores de segunda instancia, la ausencia de hallazgo de lesi\u00f3n \u00a0al momento de valorar a la v\u00edctima, no descartaba las \u00a0maniobras de penetraci\u00f3n anal, debido a que estos actos hab\u00edan \u00a0ocurrido durante 4 a\u00f1os, por lo que cualquier vestigio \u201cpara \u00a0ese momento ya estaba reparad[o] \u00a0biol\u00f3gicamente\u201d; \u00a0(iii) que el menor se mostr\u00f3 impreciso durante la entrevista, \u00a0refiriendo los eventos como \u00a0violaci\u00f3n o \u00a0acceso \u00a0carnal, \u00a0por lo que \u00abcabe \u00a0la alta posibilidad de que hubiera sido aleccionado en la declaraci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda rendir, usando palabras que no conoc\u00eda al \u00a0momento de la entrevista\u00bb; \u00a0(iv) que a pesar del impacto sicol\u00f3gico naturalmente \u00a0ocasionado en un primer hecho de abuso sexual y los detalles que la \u00a0memoria retiene sobre el mismo, el menor fue impreciso en su relato, \u00a0no ubica la fecha del suceso y solo atina a decir que eso pas\u00f3 \u00a0desde cuando ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, hasta los 13 a\u00f1os, \u00a0y a se\u00f1alar a su padrastro como el agresor; (v) que en \u00a0relaci\u00f3n con esa primera vez el testigo mencion\u00f3 que \u00a0fue \u201ccomo\u2026 \u00a0un sue\u00f1o\u2026 como si\u2026 lo hubiera imaginado\u201d; \u00a0de lo cual el defensor deduce la posibilidad \u00abde \u00a0que s\u00ed se tratara de un sue\u00f1o, producto, quiz\u00e1, \u00a0de los desencuentros con el acusado\u00bb, \u00a0quien no siendo su padre lo maltrataba, y por eso \u00abimaginara \u00a0cosas de su padrastro, hasta el punto de tener sue\u00f1os de \u00a0horror con el mismo, y al despertar pensara que se trataba de una \u00a0realidad\u00bb; \u00a0y (vi) que no obstante afirmar la presunta v\u00edctima que fue \u00a0penetrado por la cavidad anal, no mencion\u00f3 haber experimentado \u00a0dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los anteriores cuestionamientos planteados por el recurrente \u00a0demuestra que en la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia los juzgadores incurrieran en falsos raciocinios al \u00a0elaborar inferencias l\u00f3gicas o en las conclusiones; \u00a0simplemente se contrapone la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica que \u00a0desde la concepci\u00f3n personal del defensor amerita la prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que el prop\u00f3sito del defensor ha sido enfilar \u00a0el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia \u00a0de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la \u00a0discrepancia con la apreciaci\u00f3n que de los medios probatorios \u00a0hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que \u00a0ameritaban los relatos de la v\u00edctima y la suficiencia de los \u00a0mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en \u00a0el juicio, para declarar probado que el acusado, desde cuando el \u00a0menor ten\u00eda 9 a\u00f1os, lo abus\u00f3 sexualmente, hasta \u00a0el 19 de agosto de 2013, cuando su progenitora descubri\u00f3 al \u00a0retornar a su vivienda, donde estaban solos su hijo y el inculpado, \u00a0que uno y otro ten\u00edan desordenada su vestimenta de la parte \u00a0inferior del cuerpo, adem\u00e1s de que al adulto se le ve\u00eda \u00a0h\u00famedo el pantal\u00f3n, coincidiendo con ello la revelaci\u00f3n \u00a0que enseguida le hizo el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que a partir de esa controversia, el censor \u00a0formula las que en su opini\u00f3n son reglas de la experiencia que \u00a0debi\u00f3 aplicar el ad quem: (i) \u00absiempre \u00a0o casi siempre los ni\u00f1os solo utilizan las palabras adecuadas \u00a0a su edad para decir las cosas. Contrario a ello no utilizan palabras \u00a0desconocidas para su edad\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00absiempre o casi siempre que a una persona le ocurre un evento \u00a0que le produce un enorme impacto psicol\u00f3gico, nunca lo olvida; \u00a0siempre estar\u00e1 en sus m\u00e1s profundos recuerdos\u2026 \u00a0Pero extra\u00f1amente el menor no recuerda cuando fue la primera \u00a0vez que ocurri\u00f3 el ataque por parte del\u2026 acusado\u00bb; \u00a0(iii) \u00absiempre \u00a0o casi siempre que los ni\u00f1os tienen miedo de algo o alguien, \u00a0sue\u00f1an con situaciones en las cuales se sienten parte de ella \u00a0(sic) \u00a0y creen que son reales\u00bb; \u00a0como sucedi\u00f3 con J.A.S.O., \u00abquien \u00a0en raz\u00f3n de la mala relaci\u00f3n con su padrastro\u2026 \u00a0ten\u00eda pesadillas en las cuales so\u00f1aba que era violado \u00a0por el mismo y cre\u00eda que eran reales\u00bb; \u00a0y (iv) \u00absiempre \u00a0que a una persona, sobre todo a un ni\u00f1o, se le introduce un \u00a0artefacto por la cavidad anal, experimenta dolor. [En \u00a0este caso] el \u00a0menor supuestamente violado nada dijo sobre el particular, como \u00a0tampoco la perito sic\u00f3loga y mucho menos el m\u00e9dico \u00a0legista que inicialmente lo valor\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esos postulados, de acuerdo con los criterios \u00a0reiterados por la Corte acerca de proposiciones que pretenden \u00a0erigirse como reglas de la experiencia y pautas de la sana cr\u00edtica, \u00a0en \u00a0el caso bajo examen ninguna de las cuatro formulaciones del \u00a0demandante tiene esa connotaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n \u00a0basadas en \u00a0la simple percepci\u00f3n \u00a0individual y subjetiva de los medios probatorios apreciados por el \u00a0Tribunal, por tanto se trata de conjeturas, por lo mismo de car\u00e1cter \u00a0fortuito, con un claro sesgo sobre la forma de interpretar lo \u00a0manifestado por los testigos, que, se reitera, pone de manifiesto la \u00a0oposici\u00f3n al entendimiento otorgado por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el censor no acredita la validez de las r\u00e9plicas en las que se \u00a0fundamenta la impugnaci\u00f3n, evidenciando que, al contrario del \u00a0predicado esencial de los juzgadores, de lo afirmado por cada uno de \u00a0los testigos y \u00a0apreciando de manera conjunta e integral de los \u00a0medios probatorios, con sujeci\u00f3n a los fundamentos de la sana \u00a0cr\u00edtica, no se llega al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, respecto de la existencia de los hechos y de la \u00a0responsabilidad deducida al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para la Sala, en conclusi\u00f3n, el alegato expuesto en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n objeto de examen, se encamina a \u00a0prolongar un debate propio de las instancias ordinarias, \u00a0desatendiendo el car\u00e1cter excepcional de recurso y el hecho de \u00a0que en esta sede extraordinaria no le es dado imponer, al amparo de \u00a0supuestos errores de hecho, \u00a0un criterio dis\u00edmil acerca del poder suasorio que ameritan las \u00a0pruebas, pues cuando se enfrenta el que pretende fijar el recurrente \u00a0como el correcto y razonable, con el asignado por los juzgadores, \u00a0ser\u00e1 \u00e9ste el que prevalezca, por virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que llega ungida la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, cuyo andamiaje f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico solo podr\u00e1 resquebrajarse mediante la \u00a0comprobaci\u00f3n de que en el proceso de apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios, se infringieron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que lo gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0por afirmar que la \u00a0Corte no advierte motivos para superar los errores de la demanda, \u00a0para cumplir alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en particular, el \u00a0respeto por las garant\u00edas del acusado, en favor de quien el \u00a0demandante, en el tr\u00e1mite de las instancias insisti\u00f3 en \u00a0la tesis de la prevalencia de la duda probatoria, sobre lo cual el \u00a0Tribunal dio respuesta suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la sentencia recurrida se extracta que la referencia del defensor a \u00a0una \u201centrevista\u201d \u00a0del menor, en la que us\u00f3 un lenguaje inapropiado para su edad \u00a0y se mostr\u00f3 vacilante sobre la descripci\u00f3n de los \u00a0eventos de abuso sexual, corresponden, en realidad, a su testimonio \u00a0en juicio, practicado en la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2014, \u00a0cuando ya ten\u00eda 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem encontr\u00f3 suficientemente ilustrativo del primer evento \u00a0lo manifestado por el testigo, quien expres\u00f3 \u201cNo, \u00a0no me acuerdo, es que ya desde los 9 a\u00f1os\u201d, \u00a0pero era de noche, estaba acostado, su mam\u00e1 tuvo que salir, \u00a0cree que a comprar una medicina, su padrastro entr\u00f3 a la \u00a0habitaci\u00f3n y pas\u00f3 \u201ccomo \u00a0si fuera un sue\u00f1o\u2026, como si\u2026 lo hubiera \u00a0imaginado, que no pas\u00f3, pero s\u00ed pas\u00f3, pues ah\u00ed \u00a0[lo] accedi\u00f3 \u00a0y ya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respecto de la reiteraci\u00f3n de los eventos de abuso \u00a0sexual, el Tribunal consider\u00f3 veraz la ocurrencia de los \u00a0hechos, afianzados, adem\u00e1s en el relato del \u00faltimo \u00a0suceso cuando \u00a0\u201cestaba en [su] \u00a0habitaci\u00f3n viendo televisi\u00f3n y su mam\u00e1\u2026 \u00a0sali\u00f3 a buscar el cuaderno, entonces [el \u00a0acusado] \u00a0entr\u00f3 con el pantal\u00f3n abajo\u2026, [le] \u00a0empez\u00f3 a decir que se bajara el pantal\u00f3n\u2026, \u00a0entonces ah\u00ed [lo] \u00a0accedi\u00f3\u2026; \u00a0su mam\u00e1 lleg\u00f3\u2026, entr\u00f3\u2026 y le dijo \u00a0que por qu\u00e9 estaba mojado\u2026, subi\u00f3 a [su] \u00a0habitaci\u00f3n\u2026, \u00a0[el menor] le \u00a0abri[\u00f3] \u00a0la puerta y [le] \u00a0dijo \u00a0que qu\u00e9 estaba pasando, \u00a0[\u00e9l] \u00a0no le dec\u00eda nada por miedo\u2026, cerra[ron] \u00a0la puerta y le dij[o] \u00a0y \u00a0entonces de una salie[ron] \u00a0al CAI\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem rechaz\u00f3 la teor\u00eda de la defensa acerca de que \u00a0el menor lo haya inventado todo, pues inicialmente la relaci\u00f3n \u00a0con el acusado era buena, deterior\u00e1ndose solo por causa del \u00a0abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0los detalles espec\u00edficos que acompa\u00f1aron la narrativa \u00a0del menor, a la vez que descart\u00f3 el car\u00e1cter dirigido \u00a0de sus respuestas, mencionando que no las \u00abtelegrafi\u00f3\u00bb, \u00a0muestra de lo cual fue la necesidad de desarrollar un interrogatorio \u00a0semiestructurado, del cual se originan expresiones coherentes en \u00a0relaci\u00f3n con el suceso y consistentes con lo narrado durante \u00a0la entrevista cercana a la \u00e9poca de los hechos y lo \u00a0manifestado al perito m\u00e9dico que lo examin\u00f3, as\u00ed \u00a0como lo declarado por la madre de la v\u00edctima acerca de lo que \u00a0observ\u00f3 directamente, lo revelado por su hijo y \u00a0el motivo consecuente para denunciar a su compa\u00f1ero marital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se viene de rese\u00f1ar es suficiente para concluir, como se \u00a0advirti\u00f3, que la Corte no avizora que en la actuaci\u00f3n y \u00a0propiamente en la sentencia, se hayan vulnerado garant\u00edas al \u00a0procesado, raz\u00f3n por la que no se admitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, contra la decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ENGLIS RAFAEL BARROS SOLANO, contra la sentencia \u00a0dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, devolver la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala expuso: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido natural de las palabras se tiene que la experiencia es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ense\u00f1anza que se adquiere con el uso, la pr\u00e1ctica o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivir, y una m\u00e1xima o regla es un principio o proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalmente admitida. As\u00ed, una m\u00e1xima o regla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia es la ense\u00f1anza adquirida por el uso, la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, para quienes se desenvuelven en las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las cuales se pretende aplicar la m\u00e1xima de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia, esta deriva admisible sin que se imponga la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acreditar hecho alguno del que derive su aplicaci\u00f3n. Si, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el contrario, la regla que se pretende sea admitida como tal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficas condiciones de tiempo, modo y lugar, quien alega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal cosa debe aportar elementos de juicio que acrediten la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que deriva la m\u00e1xima de la experiencia tratada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha trazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos sobre lo que debe entenderse por reglas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia y c\u00f3mo se construyen. Ha ense\u00f1ado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n inmediata de una impresi\u00f3n percibida por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, sino que ampl\u00eda y enriquece el pensamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universalidad, expresadas con la f\u00f3rmula \u201csiempre o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casi siempre que se da A, entonces sucede B\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregado que esas generalizaciones se construyen a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento estable e hist\u00f3rico de ciertas conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares, las cuales sirven como enlace l\u00f3gico o parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamiento que vincula esos datos indicadores (conocidos) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducen a hechos desconocidos (19 de noviembre de 2003, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.787). Esas reglas se refieren a lo dado, a los datos percibidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero ese dato inicial, esa base emp\u00edrica puede y debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a contraste (esto es lo que le otorga universalidad), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque si no es contrastable solo sugiere una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626; 23 de enero de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado que las reglas de la experiencia se construyen sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, cuya cualidad es su repetici\u00f3n frente a los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3menos bajo determinadas condiciones, para que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan ser tenidas como el resultado de pr\u00e1cticas colectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera l\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener apariencia de extra\u00f1as o delictuosas (21 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 APAP5203-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51158 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}