{"id":36241,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5199-201854154\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5199-201854154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5199-201854154\/","title":{"rendered":"AP5199-2018(54154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54154 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado V\u00edctor \u00a0Manuel Chaparro Borda, \u00a0integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0para conocer la solicitud de preclusi\u00f3n elevada dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de Elizabeth \u00a0Roc\u00edo Melo Pico \u00a0(ex Juez), \u00a0por \u00a0el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo expuesto por la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n1 \u00a0\u2013actualmente suspendida-, Elizabeth \u00a0Roc\u00edo Melo Pico, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Octava de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) al tiempo de los \u00a0hechos, dentro del proceso \u00ab2010-0091\u00bb, \u00a0donde se vigilaba la sanci\u00f3n impuesta a \u00abWilliam \u00a0Valencia Guzm\u00e1n\u00bb, \u00a0mediante providencia del 17 de mayo de 2016, concedi\u00f3 al \u00a0mencionado permiso para trabajar \u00aben \u00a0horario as\u00ed: lunes a s\u00e1bado, de las siete de la ma\u00f1ana \u00a0a las tres de la ma\u00f1ana, para ejercer su labor de litigio como \u00a0abogado en las distintas edificaciones donde funcionaban los \u00a0despachos judiciales\u00bb, \u00a0es decir, excediendo el \u00abl\u00edmite \u00a0legal de las horas diarias laborales, seg\u00fan lo estipula el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de octubre del a\u00f1o en curso, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de Elizabeth \u00a0Roc\u00edo Melo Pico, \u00a0con fundamento en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia \u00a0celebrada el 23 de octubre siguiente, se escuch\u00f3 la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n; y, luego, mediante escrito de la misma fecha, \u00a0el magistrado V\u00edctor \u00a0Manuel Chaparro Borda \u00a0se declar\u00f3 impedido para conocer de ese asunto, de acuerdo con \u00a0lo indicado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, como Presidente de la Sala Penal en el 2016, hizo \u00abjuicios \u00a0de valor\u00bb \u00a0sobre la falta de direcci\u00f3n e irregular manejo del despacho a \u00a0cargo de la investigada, que lo llev\u00f3 a tener que solicitarle \u00a0a la citada funcionaria, adoptara \u00a0correctivos; sobre esa base, \u00a0considera que su imparcialidad est\u00e1 seriamente afectada para \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de preclusi\u00f3n por atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de octubre siguiente, los otros dos magistrados integrantes de \u00a0esa Sala de Decisi\u00f3n declararon infundado el impedimento, bajo \u00a0el presupuesto de que su hom\u00f3logo no expuso ning\u00fan \u00a0\u00abconcepto \u00a0u opini\u00f3n\u00bb \u00a0respecto a la decisi\u00f3n de concesi\u00f3n de permiso para \u00a0trabajar, emitido por la hoy investigada cuando fungi\u00f3 como \u00a0Juez Octava de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, cuya legalidad se \u00a0discute. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contario, las medidas adoptadas, en su momento, por la Presidencia \u00a0de la Sala Penal, giraron en torno a la situaci\u00f3n \u00a0administrativa del mencionado Despacho, m\u00e1s no sobre alguna \u00a0decisi\u00f3n judicial en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, se dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se \u00a0dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento \u00a0manifestado por el Magistrado, \u00a0el cual fue \u00a0declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 \u00a0sujeta a la particular discreci\u00f3n de quien la declara, pero \u00a0vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que \u00a0sea posible acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de \u00a0los motivos estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de \u00a0sustentar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial3. \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el magistrado V\u00edctor \u00a0Manuel Chaparro Borda, \u00a0que se encuentra impedido para conocer de la preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali, dentro de la investigaci\u00f3n que se sigue a \u00a0Elizabeth Roc\u00edo \u00a0Melo Pico, \u00a0por el presunto delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n; con fundamento en lo indicado en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario judicial haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado \u00a0consejo o \u00a0manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento al amparo de la causal invocada se \u00a0configura cuando, por fuera de la actuaci\u00f3n cuyo \u00a0discernimiento se rechaza, se ha emitido una opini\u00f3n con \u00a0implicaci\u00f3n en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte ha advertido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, \u00a0vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial, \u00a0es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. \u00a0Se entiende que la \u00a0opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la \u00a0emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, \u00a0de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir \u00a0en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.\u00bb4 \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al car\u00e1cter de la opini\u00f3n previa, se ha hecho \u00a0precisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n\u00bb. 5 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, no \u00a0se configura la causal de impedimento propuesta, dado que los \u00a0\u00abjuicios de \u00a0valor\u00bb efectuados \u00a0por el magistrado \u00a0Chaparro Borda, como \u00a0Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali durante el \u00a0a\u00f1o 2016, se circunscribieron a la \u00abfalta \u00a0de direcci\u00f3n y manejo irregular\u00bb \u00a0generalizada del Despacho a cargo de la procesada, m\u00e1s no, \u00a0respecto de la providencia por cuya expedici\u00f3n, Elizabeth \u00a0Roc\u00edo Melo Pico \u00a0fue investigada o de alguna otra en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el cuestionamiento que hizo como Presidente devino de \u00a0una situaci\u00f3n general relacionada con el inadecuado \u00a0funcionamiento administrativo del Despacho, que, de ninguna manera, \u00a0pod\u00eda generar un efecto directo, sustancial y vinculante \u00a0frente a la totalidad de las providencias emitidas por la mencionada \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior contexto, \u00a0se declarar\u00e1 infundado el impedimento, por no existir un \u00a0compromiso de los principios de objetividad e imparcialidad, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n que se sigue contra \u00a0Elizabeth Roc\u00edo Melo Pico, \u00a0que impidan al magistrado V\u00edctor \u00a0Manuel Chaparro Borda, \u00a0hacer parte de la Sala de Decisi\u00f3n que se pronunciarla sobre \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado V\u00edctor \u00a0Manuel Chaparro Borda, \u00a0integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd que acompa\u00f1a el acta obrante a folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 7:00, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5199-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54154 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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