{"id":36239,"date":"2023-09-13T21:43:53","date_gmt":"2023-09-13T21:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5197-201851573\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:53","slug":"ap5197-201851573","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5197-201851573\/","title":{"rendered":"AP5197-2018(51573)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5197-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de los procesados NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE \u00a0PINTO y PASTOR GUAJE BLANCO, contra la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, que confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad que \u00a0los conden\u00f3 como determinadores del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron relacionados en el fallo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se \u00a0obtuvo \u00a0informaci\u00f3n por parte de org\u00e1nicos de la SIJIN- DECES, \u00a0Unidad Local de Valledupar, entre esos por MICHEL \u00a0YES ID PEREZ CASTRO, que \u00a0el d\u00eda 11 de julio de 2012, a eso de las 9:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0el radio operador del Centro Autom\u00e1tico de Despacho (C.D.A.) \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, comunica que en el Corregimiento de \u00a0Caracolicito, municipio de Valledupar, hab\u00edan atentado contra \u00a0la humanidad de una persona que se movilizaba en un bus de la empresa \u00a0COOTRACEGUA, distinguido luego con las placas UGD- 262, numero \u00a0interno 4086, espec\u00edficamente por parte de un pasajero que \u00a0dispar\u00f3 contra una se\u00f1ora con un arma de fuego, por lo \u00a0que las unidades de Polic\u00eda Judicial de la SIJIN DECES se \u00a0desplazan al lugar se\u00f1alado a realizar la diligencia de \u00a0Inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver y dem\u00e1s averiguaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez en el sitio de los hechos, establecen que la occisa respond\u00eda \u00a0al nombre de ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, que resid\u00eda en el \u00a0corregimiento de Chimila, municipio de El Copey- Cesar, Finca \u00a0Avianca, de propiedad de su compa\u00f1ero sentimental de nombre \u00a0ABEL GUAJE VARCARCEL. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0integrantes de la Unidad de Vida de la SIJIN DECES, allegan el \u00a0informe de Investigador de Campo FPJ-11, informando que dentro de las \u00a0pesquisas se hab\u00edan allegado las entrevistas de los se\u00f1ores \u00a0DARWIN ENRIQUE VELEZ OSORIO, quien indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, alias &#8216;An\u00edbal&#8221; quien \u00a0era amigo y visitaba la casa del padre de este, de nombre JUSTO \u00a0PASTOR MONTERO, quien viv\u00eda en ese entonces con la se\u00f1ora \u00a0SANDRA VERA, y esta a su vez ten\u00eda una hija llamada YUREINIS, \u00a0que ten\u00eda una hija en com\u00fan con TORRES CARRASQUERO. El \u00a0se\u00f1or DARWIN ENRIQUE VELEZ afirm\u00f3 que cierto d\u00eda \u00a0se encontraba jugando un partido de f\u00fatbol con unos amigos en \u00a0el parque el barrio Casimiro Maestre cuando lleg\u00f3 NIVALDO \u00a0ALFONSO TORRES CARRASQUERO y llam\u00f3 a un muchacho que tambi\u00e9n \u00a0se encontraba jugando, y escuch\u00f3 cuando el reci\u00e9n \u00a0llegado le daba detalles sobre el plan para asesinar a la se\u00f1ora \u00a0ROSA ISABEL MOSQUERA; luego afirma que el mismo alias ANIBAL, lo \u00a0hab\u00eda visto por la calle 35 del Barrio san Martin, hablando \u00a0con un hombre gordo del cual supo que su nombre era PASTOR. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, alias &#8220;Anibal&#8221; se trajo \u00a0por parte de la SIJIN DECES en declaraci\u00f3n jurada y dentro de \u00a0la misma ratific\u00f3 que efectivamente los se\u00f1ores de \u00a0quien supo que eran padre e hijo- PASTOR GUAJE BLANCO Y NO\u00c9 DE \u00a0JES\u00daS GUAJE PINTO, lo hab\u00edan contratado para que \u00a0acabase con la vida de la se\u00f1ora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, \u00a0pero como no realizo el trabajo, le dieron la suma de un mill\u00f3n \u00a0quinientos mil pesos ($1.500.000) para que no dijera nada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades antes se\u00f1aladas al enterarse de que la muerte de \u00a0la se\u00f1ora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, se hab\u00eda dado \u00a0por presuntos motivos econ\u00f3micos, pues como ella estaba \u00a0pendiente de los bienes de este y se hac\u00eda necesario quitarla \u00a0del camino, allegaron la declaraci\u00f3n de MIGUEL ANGEL GUAJE \u00a0BLANCO, hijo del se\u00f1or ALBEL GUAJE VALCARCEL, quien indica que \u00a0su hermano MAXIMILIANO GUAJE BLANCO hab\u00eda interpuesto una \u00a0denuncia penal por el hurto de 160 semovientes de propiedad de su \u00a0padre, de la Finca La Esperanza, ubicada en el corregimiento de \u00a0Arjona, as\u00ed como el hurto de 9 cheques de la cuenta corriente \u00a0del Banco de Bogot\u00e1, Plaza Mercado, de los cuales hab\u00edan \u00a0cobrado 7 por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA \u00a0MIL PESOS ($47.630.000), sumado al hecho de que su se\u00f1or \u00a0padre, se\u00f1alaba a NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE PINTO como \u00a0responsable de la sustracci\u00f3n y cobro de estos cheques, al \u00a0hab\u00e9rselo expresado la misma entidad crediticia cuando le \u00a0dijeron que los cheques eran cobrados por personas que llegaban al \u00a0banco con \u00e9l y que incluso hab\u00edan dejado constancia de \u00a0ello en los propios t\u00edtulos valores. Respecto a los \u00a0semovientes hurtados, el se\u00f1or MAXIMILIANO GUAJE tambi\u00e9n \u00a0se dio a la tarea de averiguar con el corralero de la Finca donde \u00a0pastaba el ganado, y que a su vez le manifest\u00f3 que quienes \u00a0hab\u00edan sustra\u00eddo los animales eran PASTOR Y NO\u00c9 \u00a0GUAJE, ante quienes acudi\u00f3 a reclamarle pero recibi\u00f3 \u00a0amenazas como respuesta, por lo que tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0denuncia por este delito\u201d (Negrilla \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior y a solicitud del Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el 07 de julio de 2013, ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contra los \u00a0se\u00f1ores NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE \u00a0BLANCO, como presuntos determinadores \u00a0del delito de homicidio \u00a0agravado en concurso con el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego (arts. 103, 104-2, 4 y 7; y 365 del C.P.), \u00a0cargos que rechazaron. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado por \u00a0reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 21 de octubre y en \u00a0sesiones del 28 de noviembre y 13 de diciembre 2013, respectivamente, \u00a0adelant\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria. Estadio procesal este \u00faltimo en el que el juez \u00a0cognoscente procedi\u00f3 a decretar algunas de las pruebas \u00a0solicitadas por el ente acusador y excluy\u00f3 otras. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia dictada el \u00a004 de marzo de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0cuanto a la negativa de acceder a decretar la incorporaci\u00f3n al \u00a0juicio oral de las declaraciones bajo juramento que fueron rendidas \u00a0por Nivaldo Torres Carrasquero\u2026y en su lugar la Sala dispone \u00a0decretar la pr\u00e1ctica de las citadas declaraciones y \u00a0testimonios, para los fines que fueron solicitados por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de \u00a02014 se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral y, agotado el \u00a0debate probatorio, mediante sentencia fechada 08 de junio de 2016, \u00a0los se\u00f1ores NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE PINTO y PASTOR \u00a0GUAJE BLANCO fueron condenados a la pena principal de 37 a\u00f1os, \u00a006 meses de prisi\u00f3n, y \u201caccesoriamente \u00a0a la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual t\u00e9rmino de la pena principal impuesta\u201d, \u00a0como determinadores del delito de homicidio agravado. Igualmente, les \u00a0fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y cualquier otro \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se absolvi\u00f3 a los acusados de la conducta punible \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de arma de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que contra la anterior decisi\u00f3n el defensor de los \u00a0procesados interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el expediente fue \u00a0remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el procesado NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE PINTO, apoyado \u00a0en los art\u00edculos \u201c58-56 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0 promovi\u00f3 recusaci\u00f3n respecto del Magistrado Ponente de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0al haber resuelto la impugnaci\u00f3n elevada por el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General \u201cen \u00a0la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Conjueces de la citada Corporaci\u00f3n Judicial, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 18 de julio de 2017, declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0suerte corri\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por el defensor \u00a0del procesado GUAJE PINTO, con fundamento en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al recurso presentado contra el fallo condenatorio, el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, el 17 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar \u00a0en 20 a\u00f1os la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. En lo dem\u00e1s la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado de los procesados present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por cuatro censuras, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, denuncia que el \u00a0juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u201d \u00a0por desconocimiento del art\u00edculo 56 numerales 4\u00ba y 6\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la sentencia fue \u201cdictada \u00a0por quienes se encontraban impedidos para conocer el recurso de \u00a0alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de sustentar lo dicho, el censor, luego de hacer referencia a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 04 de marzo de 2014, por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Valledupar decidi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0incorporar al juicio oral la declaraci\u00f3n bajo juramento \u00a0rendida por NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, entre otras, y \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas declaraciones y \u00a0testimonios solicitados en la audiencia preparatoria por el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00a0la imparcialidad se vio afectada por cuanto los Magistrados ten\u00edan \u00a0pleno conocimiento de las pruebas descubiertas por el ente acusador y \u00a0la teor\u00eda del caso, con la cual se pretend\u00eda demostrar, \u00a0la responsabilidad de los procesados en los delitos de homicidio y \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se vulner\u00f3 el debido proceso de forma \u00a0sustancial porque \u00a0el Tribunal debi\u00f3 declararse impedido para desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el fallo en orden a garantizar a los \u00a0procesados \u201ctener \u00a0un juicio imparcial y justo, por ello debe ser casada esta \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante apoyado en la causal tercera de casaci\u00f3n, acusa el \u00a0fallo del Tribunal de haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u201cderivada \u00a0de error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque sustent\u00f3 sus juicios en la declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el se\u00f1or NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO \u00a0y las entrevistas realizadas a los se\u00f1ores MIGUEL GUAJE BLANCO \u00a0y MAXIMILIANO GUAJE BLANCO, con las denuncias que \u00e9stos \u00a0aportaron por el presunto hurto de nueve cheques y un ganado; \u00a0elementos probatorios \u00e9stos que no fueron introducidos al \u00a0juicio oral, \u201cpero \u00a0no corroborados en cuanto a la declaraci\u00f3n de MIGUEL GUAJE y \u00a0MAXIMILIANO GUAJE BLANCO, introducidos al juicio oral a trav\u00e9s \u00a0de los informes realizados por parte del Funcionario Judicial MART\u00cdN \u00a0EL\u00cdAS C\u00c1CERES, luego la primera, se trata de pruebas de \u00a0referencia y si bien dentro del juicio declararon otras personas:\u2026sus \u00a0dichos de manera directa s\u00f3lo constituyen \u2018elementos \u00a0circunstanciales que pierden sentido y significado si no tienen la \u00a0base de los testigos de referencia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la entrevista de NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, entra al \u00a0estadio procesal por el dicho de DARWIN ENRIQUE V\u00c9LEZ \u00a0OSORIO, \u00a0quien afirma que cierto d\u00eda se encontraba jugando un partido \u00a0de f\u00fatbol con unos amigos en el parque del barrio Casimiro \u00a0Maestre, cuando lleg\u00f3 NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO y \u00a0llam\u00f3 a un muchacho que tambi\u00e9n se encontraba jugando, \u00a0y escuch\u00f3 cuando el reci\u00e9n llegado le daba detalles \u00a0sobre el plan para asesinar a la se\u00f1ora ROSA ISABEL MOSQUERA, \u00a0\u201cpero \u00a0todos estos testigos fueron referenciales y no presenciales de los \u00a0hechos, puesto que el autor principal, nunca ha aparecido; de esta \u00a0forma se fundament\u00f3 la condena, por pruebas de referencia, lo \u00a0cual se transgredi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia para, en su lugar, \u00a0dictar fallo absolutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en la sentencia se dio pleno valor a la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por TORRES CARRASQUERO, pero en su dicho no se permite el \u00a0contradictorio, dado que ofrece un relato de o\u00eddas, sin que \u00a0hubiera presenciado el suceso, tampoco particip\u00f3 en el mismo y \u00a0no qued\u00f3 claro que los procesados le hubieren confesado a \u00e9l \u00a0el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer menci\u00f3n a pruebas que obran en el expediente y otras \u00a0que fueron excluidas, indica que \u201cexisti\u00f3 \u00a0una teor\u00eda falaz y orquestada para inculpar a mis \u00a0representados haciendo entender que el crimen era por motivos \u00a0econ\u00f3micos\u201d, \u00a0para finalmente concluir que la sentencia est\u00e1 edificada bajo \u00a0la errada apreciaci\u00f3n del \u201ctestigo \u00a0de referencia\u201d \u00a0NILVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, con lo cual se incurre en el \u00a0error de hecho de \u201cfalso \u00a0juicio de identidad\u201d, \u00a0violando as\u00ed la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que a partir de la declaraci\u00f3n de la funcionaria del Banco \u00a0Bogot\u00e1, MABEL L\u00d3PEZ MART\u00cdNEZ, el Tribunal \u00a0hiciera una serie de conjeturas derivadas del hurto de unos cheques, \u00a0para demostrar que el m\u00f3vil del homicidio fue por razones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, considera que el \u00fanico remedio o soluci\u00f3n \u00a0procesal es \u201ccasar\u201d, \u00a0para restablecer las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formula con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor sostiene que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en \u00a0\u201cindebida \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal, con el cual \u00a0se dio pleno valor probatorio a la declaraci\u00f3n jurada rendida \u00a0por Nivaldo Alfonso Torres Carrasquero\u2026 Maximiliano Guaje \u00a0Blanco, Miguel \u00c1ngel Guaje Blanco y Cindy Paola C\u00e1rdenas \u00a0Gonz\u00e1lez, siendo que se hab\u00eda vulnerado el Art. 221, \u00a0inciso 2\u00ba, Art. 347 de la Ley 906\u2026\u201d. De \u00a0 igual manera, a\u00f1ade, se vulner\u00f3 el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia porque desde el mismo momento en que \u00a0los procesados fueron vinculados a la actuaci\u00f3n penal, fueron \u00a0se\u00f1alados como determinadores del homicidio de ROSA ISABEL \u00a0MOSQUERA QUIROGA. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el procedimiento adelantado el 1\u00ba de marzo de 2013 para \u00a0tomar declaraci\u00f3n juramentada a TORRES CARRASQUERO, fue \u00a0irregular porque no se cont\u00f3 con la presencia de los Delegados \u00a0del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, ya que tan solo fue suscrita por cinco polic\u00edas \u00a0y su defensor, con la \u00fanica finalidad de hacerse merecedor a \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n. Por lo anterior, el recurrente \u00a0estima que se transgredieron los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 y 221 inciso 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y a consecuencia de ello \u00a0demanda la exclusi\u00f3n de esta prueba, esto es, \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n juramentada antes referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como se trataba de un testigo y no de un informante, era \u00a0obligatoria la presencia del fiscal \u201ccon \u00a0miras a un eventual interrogatorio\u201d, \u00a0por ende, no era menos cierto que la presencia del citado funcionario \u00a0resultara irrelevante, m\u00e1xime cuando sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para librar orden de captura contra los procesados, \u00a0mantenerlos vinculados \u00a0como determinadores del homicidio de la \u00a0se\u00f1ora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, as\u00ed como para \u00a0encausar la agravaci\u00f3n del delito por motivos meramente \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, precisa que pese a que el art\u00edculo 205 del C.P.P. \u00a0autoriza a los servidores judiciales como actos urgentes tomar \u00a0entrevistas e interrogatorios, tambi\u00e9n lo es que deb\u00eda \u00a0hacerse con la presencia del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, \u00a0luego, afirma, existi\u00f3 el vicio que trat\u00f3 de ocultar el \u00a0Tribunal \u201cal \u00a0dar aplicaci\u00f3n al principio general del derecho de \u00a0instrumentalidad de las formas, habiendo vulnerado el derecho a los \u00a0encausados, m\u00e1xime si este testigo comparece como testigo de \u00a0referencia, por lo que est\u00e1 demostrado plenamente el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad se apoya en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para acusar la \u00a0sentencia de haber incurrido en \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029, inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d \u00a0e \u201cin \u00a0dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la queja, se\u00f1ala que desde los inicios de la \u00a0investigaci\u00f3n se endilg\u00f3 a los procesados su \u00a0responsabilidad directa a t\u00edtulo de determinadores en el \u00a0homicidio agravado de la se\u00f1ora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA y \u00a0que los m\u00f3viles del hecho fueron meramente econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que nunca se super\u00f3 esta hip\u00f3tesis delictiva, pese a \u00a0que la defensa aleg\u00f3 lo contrario. En criterio del censor la \u00a0sentencia se funda en simples conjeturas, ya que los falladores de \u00a0instancia no valoraron el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia a las declaraciones de NIVALDO ALFONSO TORRES \u00a0CARRASQUERO y DARWIN ENRIQUE V\u00c9LEZ OSORIO, concluye que la \u00a0sentencia de segunda instancia \u201cincurri\u00f3 \u00a0en la: 1.) Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso; 2.) Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes y 3.) El manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto considera que lo \u00fanico procedente es casar \u00a0el fallo, para que la Corte emita una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n exige de quien lo invoca la \u00a0demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con inter\u00e9s \u00a0para impugnar, se\u00f1ale la causal de las taxativamente previstas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los \u00a0cargos de sustentaci\u00f3n del recurso y demuestre que es \u00a0necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir alguno de los \u00a0fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 180 de la \u00a0referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lido \u00a0es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los \u00a0principios que regulan la casaci\u00f3n, cuales \u00a0son, el de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda de las causales, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00abLos \u00a0dos primeros (sustentaci\u00f3n suficiente y limitaci\u00f3n), \u00a0derivan del car\u00e1cter dispositivo del recurso, e implican que \u00a0la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo, y que la Corte no puede entrar a \u00a0suplir sus vac\u00edos, ni a corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de cr\u00edtica vinculante, presupone que la alegaci\u00f3n debe \u00a0fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma \u00a0normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y \u00a0contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonom\u00eda, \u00a0coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n, implican \u00a0que el discurso debe mantener identidad tem\u00e1tica, y ajustarse \u00a0a los requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica general y l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 17 jun. 2015, rad.45007) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley \u00a0para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, tal cual lo indica el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba \u00a0ib\u00edd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante o \u00a0\u00edndole de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso \u00a0extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, aun \u00a0cuando el libelo de casaci\u00f3n no re\u00fana los requisitos \u00a0formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo \u00a0el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de \u00a0igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si no se precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio de los reparos \u00a0postulados por el impugnante contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: &#8211; Violaci\u00f3n \u00a0directa Art. 56 CPP \u2013 \u201cnumeral \u00a0segundo\u201d \u00a0del art\u00edculo 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los procesados denuncia que la sentencia del Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u201d \u00a0por cuanto dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 56 numerales 4\u00ba \u00a0y 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, lo cual condujo a que se afectara el \u00a0\u201cdebido \u00a0proceso\u201d, \u00a0porque fue dictada \u201cpor \u00a0quienes se encontraban impedidos para reconocer el recurso de \u00a0alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como est\u00e1 planteada la censura, debe ser inadmitida, por \u00a0cuanto se aparta de los presupuestos que rigen la declaratoria de las \u00a0nulidades, al ser la causal segunda la que invoca, esto es, \u00a0\u201cDesconocimiento \u00a0del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la nulidad invocada se puede demostrar por v\u00eda de la \u00a0causal 1\u00aa, porque en \u00faltimas la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma que refiere -Art. 56- se soporta en la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por transgresi\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, si se observa el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004 si bien es una norma procesal, tiene efectos sustanciales, ya \u00a0que al regular las instituciones relativas a los impedimentos y \u00a0recusaciones, est\u00e1 orientada a salvaguardar la garant\u00eda \u00a0constitucional de contar con un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado est\u00e1 que el sustento de la presunta violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso ya fue resuelta dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, de donde se infiere que lo que pretende el censor es abrir \u00a0nuevamente el debate en torno a la recusaci\u00f3n, sin que \u00a0acredite que las razones que se tuvieron en cuenta para declararla \u00a0infundada, sean equivocadas y, tampoco alleg\u00f3 elemento de \u00a0juicio alguno diferente a los indicados al promover la citada \u00a0pretensi\u00f3n, es decir, no demuestra la transgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar se pronunci\u00f3 frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de pruebas elevadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, fue proferida dentro del marco propio de \u00a0sus deberes como superior funcional y, sin que all\u00ed se hubiere \u00a0efectuado un \u00a0 examen valorativo de ninguno de los elementos materiales probatorios \u00a0en ese momento excluidos, ni sobre la forma de ocurrencia de los \u00a0hechos, la constataci\u00f3n de la conducta t\u00edpica y \u00a0antijur\u00eddica o la eventual responsabilidad de los acusados, lo \u00a0que sin duda permite concluir que el conocimiento previo que tuvieron \u00a0los Magistrados no afect\u00f3 su probidad e imparcialidad. (fls. \u00a069 a 88 c. original 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto no sobra se\u00f1alar que al respecto, la jurisprudencia \u00a0nacional tiene sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0esa intervenci\u00f3n se produce por razones funcionales no puede \u00a0configurar el impedimento que consagra la causal, salvo \u00a0excepcionalmente cuando se ha anticipado un claro juicio de \u00a0responsabilidad, ya que no se trata que el primer pronunciamiento \u00a0emitido por la Corporaci\u00f3n de instancia en ejercicio de sus \u00a0funciones, autom\u00e1ticamente le genere impedimento para conocer \u00a0m\u00e1s adelante del mismo proceso, como fallador de segundo \u00a0grado\u201d. (CSJ. AP, 16 feb. 2017. Radicado 49736). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0para declarar infundada la recusaci\u00f3n formulada por el \u00a0procesado NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE BLANCO, la Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar, fue clara al se\u00f1alar \u00a0que no encontr\u00f3 que se hubieran realizado \u201cejercicios \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, ni pronunciamientos de fondo \u00a0relacionados con el acontecer f\u00e1ctico probatorio de la \u00a0investigaci\u00f3n, por lo que no se observa comprometida en \u00a0materia alguna su imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se observa que en estricto sentido la simple alusi\u00f3n que \u00a0el defensor hace del presunto impedimento que cobijaba al Tribunal \u00a0Superior de Valledupar para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, no \u00a0deja de ser una simple especulaci\u00f3n sin soporte alguno, ya que \u00a0no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera se afect\u00f3 su \u00a0imparcialidad para continuar fungiendo como juez de conocimiento en \u00a0segunda instancia en el tr\u00e1mite del proceso que cursa contra \u00a0los acusados GUAJE PINTO y GUAJE BLANCO, por lo que, de suyo, \u00a0descarta la concurrencia de la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace evidente el desatino en la demostraci\u00f3n de la \u00a0censura de nulidad, puesto que se incumple con uno de los requisitos \u00a0para alegar la causal en sede de casaci\u00f3n, cual es, la \u00a0acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que soporta la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: &#8211; \u00a0Causal 3\u00aa \u201cfalso juicio de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, el cargo promovido contra el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, el demandante lo fundamenta en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0dejando ver, en \u00faltimas, su inconformidad, con el valor \u00a0probatorio que le dio el fallador al testimonio del se\u00f1or \u00a0NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, especialmente, porque seg\u00fan \u00a0su parecer la \u00a0sentencia est\u00e1 edificada bajo la errada apreciaci\u00f3n de \u00a0ese \u201ctestigo \u00a0de referencia\u201d, \u00a0transgredi\u00e9ndose de esta manera, el \u201cart\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0precisa que en cuanto al error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, \u00e9ste se circunscribe \u00a0al tema de la tarifa legal, esto es, que la ley asigna determinado \u00a0valor probatorio a ciertas pruebas, lo cual presupone que por \u00a0voluntad del legislador a los elementos de juicio corresponde un \u00a0valor demostrativo o de persuasi\u00f3n \u00fanico, prestablecido \u00a0y que no puede ser alterado por el int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de \u00a0yerro es de restringida aplicaci\u00f3n por haber desaparecido del \u00a0sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es \u00a0posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, en la medida en que la normatividad no \u00a0somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0norma procedimental de 2004 s\u00ed impone una tarifa legal en \u00a0sentido negativo, al se\u00f1alar que la sentencia condenatoria no \u00a0puede fundarse \u00fanicamente en prueba de referencia \u2013art\u00edculo \u00a0381 inciso 2-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que el fallador desconozca esta prohibici\u00f3n y emita \u00a0condena con base exclusivamente en pruebas de este tipo, el ataque en \u00a0sede extraordinaria implica: i) \u00a0acreditar que se acudi\u00f3 a medios de esta naturaleza para dar \u00a0por desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia; ii) \u00a0identificar \u00a0los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el \u00a0cr\u00e9dito otorgado a las probanzas; iii) se\u00f1alar el valor \u00a0fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro, \u00a0determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del \u00a0error en el fallo, lo cual le impon\u00eda la carga de confrontarlo \u00a0con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi) \u00a0puntualizar de qu\u00e9 forma se viol\u00f3 la ley sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. (CSJ \u00a0AP. 5 abr 2017, rad.49280). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si la intenci\u00f3n es la de acreditar que se admiti\u00f3 como \u00a0prueba de referencia un medio de convicci\u00f3n al margen de los \u00a0requisitos que prev\u00e9 la ley para su admisi\u00f3n \u00a0excepcional al juicio, art\u00edculo 438 del C.P.P., el camino debe \u00a0ser el del falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el \u00a0proceso de formaci\u00f3n de la prueba, con las normas que regulan \u00a0la manera leg\u00edtima de producir e incorporar el medio de \u00a0convicci\u00f3n al juicio, con el principio de legalidad en materia \u00a0probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades \u00a0exigidas para cada medio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de trasgresi\u00f3n al debido proceso entra\u00f1a la \u00a0apreciaci\u00f3n material de la probanza por el juzgador, quien la \u00a0acepta, no obstante haber sido aportada al tr\u00e1mite con \u00a0violaci\u00f3n de las formalidades legales para su aducci\u00f3n, \u00a0o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su \u00a0incorporaci\u00f3n, considera que los incumple. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0anteriores precisiones, de bulto se advierte el error manifiesto en \u00a0el que incurre el demandante si se tiene en cuenta que conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el 437 \u00a0de la Ley 906 de 2004, solo podr\u00eda hablarse de prueba de \u00a0referencia si los juzgadores hubieran valorado un testimonio rendido \u00a0por fuera del juicio oral, (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita no se ajusta al caso en estudio porque \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el censor, demostrado est\u00e1 \u00a0que en la audiencia de juicio oral adelantada el 12 de mayo de 2015, \u00a0se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n, como testigo directo al \u00a0se\u00f1or NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, quien relat\u00f3 \u00a0la forma como fue contactado por los se\u00f1ores NO\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE BLANCO, all\u00ed \u00a0presentes, para terminar con la vida de la se\u00f1ora ROSA ISABEL \u00a0MOSQUERA QUIROGA, acuerdo que finalmente no se ejecut\u00f3, motivo \u00a0por el que la defensa cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0carecen de sustento las razones del demandante para demostrar que la \u00a0sentencia se fundamenta exclusivamente en \u201cprueba \u00a0de referencia\u201d \u00a0y que por ello se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 381, inciso 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puesto que faltando al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, afirma que la declaraci\u00f3n \u00a0de TORRES \u00a0CARRASQUERO se rindi\u00f3 por fuera del juicio, cuando en verdad \u00a0esta persona compareci\u00f3 al juicio a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno resulta \u00a0citar un aparte de la sentencia en la que el fallador de segundo \u00a0grado, frente a lo que es objeto de reclamo, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.- Para la Sala \u00a0TORRES CARRASQUERO es testigo directo y excepcional de la celebraci\u00f3n \u00a0de un mandato criminal, en donde se estipul\u00f3 el precio y la \u00a0muerte violenta de ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, as\u00ed como \u00a0otros requerimientos formulados por qui\u00e9n dijo ser jefe de \u00a0sicarios de una organizaci\u00f3n delincuencial, como fue el sitio \u00a0donde se realizar\u00eda el hecho (Valledupar) y la necesidad de \u00a0que el encargo se le comunicara a su jefe, igualmente manifest\u00f3 \u00a0el testigo que no alcanz\u00f3 a obtener el visto bueno de la \u00a0organizaci\u00f3n en raz\u00f3n a que los se\u00f1ores GUAJE \u00a0llevaron a cabo antes el homicidio de ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA. \u00a0<\/p>\n<p>7.- No es menos cierto que \u00a0en el relato del testigo igualmente desfilan hechos que podr\u00edan \u00a0considerarse de o\u00eddas, particularmente aquellos que dan cuenta \u00a0de otros pactos similares, entre los se\u00f1ores GUAJE y otras \u00a0personas quienes llevar\u00edan a cabo el mismo mandato; no \u00a0obstante ello, en lo medular, tenemos que el testigo TORRES \u00a0CARRASQUERO, ofrece un conocimiento directo adquirido a trav\u00e9s \u00a0de sus sentidos de la negociaci\u00f3n que realiz\u00f3 con estos \u00a0sujetos para dar muerte a ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, as\u00ed \u00a0mismo informa que se acerc\u00f3 a ellos, una vez ocurrido el hecho \u00a0investigado, y \u00e9stos le aseguraron que hab\u00edan llevado a \u00a0cabo el delito con otra persona, finalmente que los procesados le \u00a0dieron dinero por su silencio, hechos que sin duda, no pueden \u00a0estimarse como afirma el recurrente, como un dicho de referencia, \u00a0aserto que se encuentra alejado de la realidad procesal, pues se \u00a0trata del testimonio de una persona que tal como se aprecia en su \u00a0relato conoci\u00f3 de forma directa de visu et auditu los hechos \u00a0que narr\u00f3 en el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0inconformidad en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas, no \u00a0debi\u00f3 encaminarse a demostrar un falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0sino de raciocinio, con el fin de identificar el error en el que \u00a0incurri\u00f3 el fallador al apreciar el hecho indicador del que da \u00a0cuenta el testimonio de NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, cuando \u00a0se\u00f1ala a NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE \u00a0BLANCO como las personas que lo contactaron para acabar con la vida \u00a0de ROSA ISABEL MOSQUERA, pero que finalmente no se ejecut\u00f3 el \u00a0acuerdo, porque la v\u00edctima fue ultimada por otro sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, implicaba para el demandante indicar en forma objetiva qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a la que \u00a0equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l es la \u00a0correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado y el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que fue desconocida en el fallo, concretamente cu\u00e1l \u00a0fue el error del Tribunal al inferir, a partir del dicho de NIVALDO \u00a0TORRES, que fueron los acusados quienes ordenaron la ejecuci\u00f3n \u00a0del homicidio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0correspond\u00eda al recurrente identificar la norma de derecho \u00a0sustancial que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente \u00a0aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no \u00a0haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la \u00a0decisi\u00f3n atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este censura, emerge claro que el recurrente se equivoca al elegir \u00a0el error de apreciaci\u00f3n probatoria, que pretende demostrar, \u00a0pues no era la v\u00eda de error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, sino el error de hecho por falso raciocinio, cuyos \u00a0presupuestos de adecuada fundamentaci\u00f3n distan del yerro \u00a0postulado, los cuales exig\u00edan la acreditaci\u00f3n de una \u00a0inadecuada construcci\u00f3n de la prueba indiciaria, cuesti\u00f3n \u00a0que de forma alguna es abordada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: &#8211; \u00a0Causal \u00a01\u00aa \u2013 Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el abogado defensor de los procesados NO\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE BLANCO que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa a la ley, \u00a0al dar pleno valor probatorio a las declaraciones juradas rendidas \u00a0por \u201cNivaldo Alfonso Torres \u00a0Carrasquero\u2026 Maximiliano Guaje Blanco, Miguel \u00c1ngel \u00a0Guaje Blanco y Cindy Paola C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, siendo \u00a0que se hab\u00eda vulnerado el Art. 221, inciso 2\u00ba, Art. 347 \u00a0de la Ley 906\u2026\u201d, \u00a0lo que a su vez condujo a que se vulnerara el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. Adem\u00e1s, porque el procedimiento para tomar las \u00a0declaraciones fue irregular, pues, agrega el censor no se cont\u00f3 \u00a0con la asistencia de los Delegados del Ministerio P\u00fablico y de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0el sentido de la censura, lo que se advierte en primer lugar, es el \u00a0error en que incurre el demandante al seleccionar la causal de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues lo alegado es la \u00a0defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, lo que a su juicio, \u00a0considera dio origen al desconocimiento de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. En tales condiciones, es claro que el defensor ha debido \u00a0formular el reproche a trav\u00e9s de la causal tercera de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como quiera que la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, a la que acude el demandante, estriba en que no se \u00a0discuten los hechos ni la valoraci\u00f3n probatoria, sino que la \u00a0cr\u00edtica se hace en estricto derecho y, aqu\u00ed como se \u00a0dej\u00f3 esbozado, el cuestionamiento es sobre las pruebas, de \u00a0all\u00ed el desacierto del libelista al fundar su ataque en la \u00a0causal inicialmente aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en este caso se debe alegar, por raz\u00f3n de la causal \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial denunciando si \u00a0a ello se lleg\u00f3 en raz\u00f3n de \u201cun \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n o falso juicio de legalidad, \u00a0acredita[ndo] \u00a0su trascendencia y se\u00f1ala[ndo] \u00a0su correcci\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0AP, 25 ene. 2005, rad. 22119). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se evidencia que lo discutido por el defensor de los procesados \u00a0son yerros en el recaudo de la \u00a0prueba, de esto se sigue que estaba \u00a0alegando un falso juicio de legalidad, error frente al cual la \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha se\u00f1alado se presenta, \u201ccuando \u00a0el juzgador soporta la decisi\u00f3n en medios de conocimiento que \u00a0se han aportado al proceso con violaci\u00f3n de las formalidades \u00a0legales, en cuya demostraci\u00f3n el recurrente no puede eludir la \u00a0carga de demostrar la irregularidad en la forma como se obtuvo, en la \u00a0pr\u00e1ctica de la misma o en su incorporaci\u00f3n, precisando \u00a0los requisitos que estando previstos en la ley se inobservaron\u201d \u00a0(AP5586-2017 30 agost. 2017, rad. 49900). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en concreto, se tiene que en esencia el impugnante alega, de \u00a0un lado, el procedimiento irregular en la toma de las entrevistas por \u00a0parte de Polic\u00eda Judicial y de otro, el poder demostrativo \u00a0asignado a la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se tiene que frente al primer reproche, \u00a0el Sargento de \u00a0la Polic\u00eda Nacional MART\u00cdN ELIAS C\u00c1CERES PAZ, en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral adelantada el 12 de mayo de \u00a02015, se\u00f1al\u00f3 las actividades que adelant\u00f3 en \u00a0cumplimiento de lo estatuido en el art\u00edculo 205 de la Ley 906 \u00a0de 2004, una vez tuvo conocimiento del hecho en el que result\u00f3 \u00a0ultimada la se\u00f1ora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, valga decir, \u00a0que recepcion\u00f3 las versiones de Nivaldo Alfonso Torres \u00a0Carrasquero, Maximiliano Guaje Blanco, Miguel \u00c1ngel Guaje \u00a0Blanco y Cindy Paola C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, entre otros, \u00a0sin que, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, en las \u00a0actividades de campo adelantadas por Polic\u00eda Judicial \u00a0resultara necesaria la presencia del Ministerio P\u00fablico o de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ende, no es de \u00a0recibo la solicitud de exclusi\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004 \u00a0exhortan para que una vez la polic\u00eda judicial tenga \u00a0conocimiento de la posible comisi\u00f3n de un delito proceda de \u00a0manera inmediata a realizar todos los actos urgentes, entre ellos, \u00a0entrevistas y\/o declaraciones juramentadas, las cuales se recibir\u00e1n \u00a0de acuerdo con las formalidades previstas en la ley, sin que en ese \u00a0estadio el legislador hubiera previsto la presencia de los Delegados \u00a0 Ministerio P\u00fablico o de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, como requisito para la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las normas que invoca el censor como trasgredidas, \u00a0art\u00edculos \u00a0220 y 221 ib\u00eddem, cabe recordar que \u00a0regulan la diligencia de \u00a0registro y allanamiento, la cual solo podr\u00e1 surtirse cuando \u00a0existan motivos razonablemente fundados para establecer con \u00a0verosimilitud la relaci\u00f3n del bien inmueble con el delito \u00a0investigado. Igualmente, que el requisito de los motivos fundados \u00a0debe estar respaldado al menos en un informe de polic\u00eda \u00a0judicial o en la declaraci\u00f3n de un testigo o informante, casos \u00a0en los que el ordenamiento jur\u00eddico patrio prev\u00e9 que \u00a0\u201cel \u00a0fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual \u00a0interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en manera alguna los preceptos que se alegan vulnerados, \u00a0reglamentan los actos urgentes que adelante polic\u00eda judicial, \u00a0como por ejemplo la inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, \u00a0inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver y la recepci\u00f3n de \u00a0entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al margen de que el recurrente se equivoca al denunciar \u00a0el desconocimiento del debido proceso probatorio, tal como se viene \u00a0de evidenciar, incurre en otro desacierto en particular, al pregonar \u00a0sobre la misma prueba falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en gracia a discusi\u00f3n, si hay una falta al debido \u00a0proceso respecto de un determinado elemento de convicci\u00f3n \u00a0-falso juicio de legalidad- no es posible que a la par se discuta \u00a0sobre la misma prueba falso raciocinio, pues con ello se desconoce el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, ya que se exige que la denuncia \u00a0de cada cuesti\u00f3n en cargo separado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto en el falso raciocinio se predica que la \u00a0prueba fue producida en debida forma, de modo que el reparo estriba \u00a0en que de su contenido no se desprende lo se\u00f1alado por el \u00a0juzgador, vistas las reglas de la sana cr\u00edtica, mientras que \u00a0el falso juicio de legalidad desnuda defectos formales en la \u00a0producci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el error formal evidenciado, con el cual se desconoce el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, cabe precisar que distinto a lo \u00a0que afirma el censor, lo cierto es que al respecto se debe hacer una \u00a0precisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el demandante se refiere a las entrevistas juramentadas de \u00a0\u201cNivaldo \u00a0Alfonso Torres Carrasquero\u2026 Maximiliano Guaje Blanco, Miguel \u00a0\u00c1ngel Guaje Blanco y Cindy Paola C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez\u201d, \u00a0para \u00a0afirmar, en \u00faltimas, que no han debido tenerse en cuenta por \u00a0falencias en su recaudo, es del caso se\u00f1alar que la prueba \u00a0apreciada por el Tribunal fueron los \u00a0testimonios vertidos personalmente en el juicio oral por los \u00a0policiales Luis Armando Rivera Benavides y Mart\u00edn El\u00edas \u00a0C\u00e1ceres, as\u00ed como los de los se\u00f1ores Nivaldo \u00a0Alfonso Torres Carrasquero, Mabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, Luz \u00a0Marina Rivero Cerchar, Mar\u00eda Damaris Posada Jaramillo, Jos\u00e9 \u00a0Domingo Remolino Ochoa y Cindy Paola C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: &#8211; \u00a0Causal 2\u00aa \u2013 Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Formulado \u00a0con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante denuncia que el fallo del Tribunal fue \u00a0proferido \u00a0con desconocimiento de la \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d \u00a0y el principio \u201cin \u00a0dubio pro reo\u201d, \u00a0en la medida en que desde los inicios de la investigaci\u00f3n se \u00a0endilg\u00f3 a los procesados la responsabilidad directa a t\u00edtulo \u00a0de determinadores en el homicidio de la se\u00f1ora ROSA ISABEL \u00a0MOSQUERA QUIROGA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de quejarse de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0concluye que la \u00a0sentencia de segunda instancia, incurri\u00f3 en todas las causales \u00a0de casaci\u00f3n a que hace referencia el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, su reclamaci\u00f3n la soporta en que el Tribunal \u00a0no valor\u00f3 las pruebas y, sustent\u00f3 el fallo en simples \u00a0conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, ten\u00eda el deber de acreditar esta \u00a0presunta irregularidad a partir de yerros en la motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia y, demostrar que la decisi\u00f3n carece de \u00a0argumentaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el censor, lo \u00a0cierto es que el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 todo el acervo \u00a0probatorio y otorg\u00f3 especial poder demostrativo a los \u00a0testimonios de NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO y MABEL L\u00d3PEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, que junto con la prueba con la prueba documental \u00a0allegada al plenario, sirvieron de soporte para concluir que: \u201cno \u00a0eran meras conjeturas como menciona el recurrente, sino la \u00a0construcci\u00f3n l\u00f3gica y razonable de unos hechos que \u00a0desvelan \u00a0como una verdad de a pu\u00f1o, la manera como se ide\u00f3 \u00a0y llev\u00f3 a cabo la macabra y mezquina decisi\u00f3n adoptada \u00a0en mala hora por los procesados PASTOR GUAJE BLANCO y NO\u00c9 DE \u00a0JES\u00daS GUAJE PINTO, quienes cegados por la avaricia y el odio \u00a0decidieron dar muerte a la ciudadana ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, \u00a0para ello determinaron a un sicario\u201d. \u00a0Cosa distinta es que el censor se encuentre en desacuerdo con el \u00a0m\u00e9rito asignado a los medios de convicci\u00f3n, lo cual no \u00a0puede denunciarse a trav\u00e9s de la causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretende, se favorezca a los procesados con la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el principio in dubio pro reo y, por tanto, que se les \u00a0absuelva. Sin embargo, no realiza \u00a0esfuerzo alguno orientado a \u00a0demostrar alg\u00fan error en la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0habida cuenta de que el desacuerdo con la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n simplemente se soporta en una visi\u00f3n \u00a0personal del recurrente, quien busca imponer su propia apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el defensor no precisa los errores \u00a0cometidos por el Tribunal al apreciar el material probatorio, el \u00a0cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0recordar que el fallo del Tribunal viene precedido por la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Por tal motivo, el \u00a0convencimiento sobre su ilegalidad no se genera a partir de las \u00a0personales apreciaciones jur\u00eddicas o probatorias del \u00a0impugnante, por muy viables o plausibles que resulten, sino \u00a0demostrando que el juicio del juzgador estuvo afectado por uno de los \u00a0yerros fijados en la ley con incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0circunstancias que el censor se abstuvo de acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n \u00a0de la impugnante dentro del proceso e \u00edndole de las \u00a0controversias planteadas, no se encuentra violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de incidencia sustancial ni procesal que deban ser \u00a0protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la \u00a0demanda, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, corresponde advertir que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el por el defensor de \u00a0los procesados NO\u00c9 DE JES\u00daS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE \u00a0BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5197-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51573 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}