{"id":36238,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5196-201851617\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5196-201851617","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5196-201851617\/","title":{"rendered":"AP5196-2018(51617)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5196-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51617 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de la v\u00edctima contra la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Cali, revocatoria del fallo proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Yumbo, que hab\u00eda condenado a JAIME DEL R\u00cdO PACHECO como \u00a0autor del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el juez de segunda instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 17 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:30 de la \u00a0tarde, a la altura de la carrera 36 con calle 15, en la autopista \u00a0Yumbo-Cali, sem\u00e1foro del motel Geisha, tuvo ocurrencia un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito entre la motocicleta de placa RRB-90C y \u00a0el veh\u00edculo tipo tracto cami\u00f3n de placa SZW-767. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veh\u00edculo tipo tracto cami\u00f3n era conducido por el se\u00f1or \u00a0JAIME DEL R\u00cdO PACH\u00d3N y estaba realizando una maniobra \u00a0de desplazamiento por la intersecci\u00f3n de la carrera 36 con \u00a0calle 15 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la motocicleta era conducida por el se\u00f1or FABI\u00c1N \u00a0ERIC VIVEROS, quien hac\u00eda su desplazamiento por la autopista \u00a0Yumbo-Cali, colisionando con las llantas traseras del tr\u00e1iler. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0del choque, el se\u00f1or FABI\u00c1N ERIC VIVEROS recibe una \u00a0lesi\u00f3n que le genera incapacidad definitiva de 90 d\u00edas, \u00a0con secuelas de deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional de miembro \u00a0inferior derecho de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de su miembro \u00a0inferior derecho de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Yumbo, el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al ciudadano JAIME DEL R\u00cdO PACH\u00d3N \u00a0como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, cargo \u00a0al cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado por \u00a0reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento con sede en dicha \u00a0municipalidad, autoridad que el 10 de \u00a0noviembre de 2016 \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esto es, el 5 de diciembre de esa misma anualidad, adelant\u00f3 la \u00a0preparatoria y, en sesiones del 18 de enero, 9 de febrero, 25 de \u00a0abril y 8 de mayo de 2017, respectivamente, la de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 conden\u00f3 al \u00a0se\u00f1or JAIME DEL R\u00cdO PACH\u00d3N a la pena de \u201c9,6 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u201d, \u00a0multa equivalente a 6,392 s.m.l.m.v., y la accesoria a la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos y motocicletas por el t\u00e9rmino \u00a0de 16 meses, al ser encontrado autor penalmente responsable de la \u00a0conducta punible de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0esa sentencia por el defensor del procesado, el 24 de agosto de 2017, \u00a0el Tribunal Superior de Cali, la revoc\u00f3 \u00edntegramente y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 al acusado de los cargos endilgados por \u00a0el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or FABI\u00c1N ERIC \u00a0VIVEROS present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por cinco censuras, cuyos alcances son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se\u00f1ala que el Tribunal despreci\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el a \u00a0quo \u00a0 respecto de la prueba pericial y desestim\u00f3 el testimonio del \u00a0agente de tr\u00e1nsito que elabor\u00f3 el croquis de accidente, \u00a0tras considerar que este \u00faltimo documento carec\u00eda de la \u00a0demarcaci\u00f3n de la existencia de sem\u00e1foros en la zona, \u00a0exigencia que el censor considera irrelevante, pues en nada desvirt\u00faa \u00a0la responsabilidad del conductor de tracto cami\u00f3n, quien debi\u00f3 \u00a0detener su marcha al ingresar a una intersecci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando en el lugar existe una se\u00f1al de \u201cPARE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la tergiversaci\u00f3n del dictamen pericial y del croquis \u00a0condujeron a la emisi\u00f3n de un fallo errado que debe ser \u00a0revocado por contrariar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el abogado pone de presente que el fallador de \u00a0segunda instancia no realiz\u00f3 un estudio de la prueba \u00a0testimonial conforme a la sana cr\u00edtica, porque se limit\u00f3 \u00a0a transcribir los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n del fallo condenatorio de primera \u00a0instancia, \u00a0sin tener en cuenta que el procesado en su declaraci\u00f3n, \u00a0a juicio del demandante, admiti\u00f3 su responsabilidad como \u00a0causante del siniestro, tal como lo reconoci\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0Por ello, concluy\u00f3 el censor que \u201ces \u00a0err\u00f3nea y contradictoria la interpretaci\u00f3n del \u00a0Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la v\u00edctima, alega que el Tribunal no analiz\u00f3, \u00a0bajo la sana cr\u00edtica la \u201cindagatoria\u201d \u00a0rendida por el acusado, en cuanto le asign\u00f3 plena credibilidad \u00a0sin atender que se trataba de una versi\u00f3n acomodada y \u00a0asesorada por el defensor con el fin de modificar la realidad de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque fue el mismo abogado del procesado quien al sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia, indic\u00f3 \u00a0que \u00e9ste conduc\u00eda a una \u00a0velocidad superior a 35 kil\u00f3metros por hora, celeridad que el \u00a0actor considera excesiva para desplazar hasta el separador vial un \u00a0cami\u00f3n de 20 metros de largo por 4 metros de alto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dice el recurrente, que si hubiera observado el deber de cuidado al \u00a0ejercer una maniobra tan peligrosa como ingresar un veh\u00edculo \u00a0de tales proporciones a la autopista Yumbo-Cali, hubiera advertido el \u00a0desplazamiento de la motocicleta de color \u201cRojo\u201d, m\u00e1xime \u00a0cuando fue JAIME DEL R\u00cdO PACH\u00d3N quien manifest\u00f3 \u00a0que el d\u00eda de los hechos contaba con una panor\u00e1mica de \u00a0300 a 400 metros para percatarse del rodante conducido por FABI\u00c1N \u00a0ERIC VIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo dicho solicita se case la sentencia y, en su lugar, se \u00a0confirme el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0requiere el pronunciamiento oficioso de la Sala \u201cpor \u00a0infracci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se\u00f1ala que el Tribunal incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, lo que indica \u201ccondujo \u00a0a la indebida aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, al desconocer el informe de accidente elaborado por el Agente \u00a0de tr\u00e1nsito experto en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que pese a la contundencia jur\u00eddica de esa prueba para \u00a0demostrar la responsabilidad del procesado, el ad \u00a0quem \u00a0la desconoci\u00f3 y, sin estudio alguno, decidi\u00f3 \u00a0exonerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el citado informe de tr\u00e1nsito, demuestra que la causa del \u00a0accidente en el que result\u00f3 lesionado FABI\u00c1N ERIC \u00a0VIVEROS, fue la imprudencia del conductor del tracto cami\u00f3n, \u00a0quien transitaba a una velocidad superior a 35 kil\u00f3metros por \u00a0hora. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si el Tribunal \u00a0hubiese \u201cvalorado \u00a0el croquis\u201d \u00a0habr\u00eda concluido, forzosamente, en la violaci\u00f3n al \u00a0deber de cuidado de JAIME DEL R\u00cdO PACH\u00d3N, no obstante, \u00a0acogi\u00f3 la posterior coartada del sindicado, \u201caduciendo \u00a0imprudencia de la v\u00edctima al tratar de cruzar la v\u00eda \u00a0con exceso de velocidad (sobre la cual el mismo motociclista tiene la \u00a0prelaci\u00f3n y va en la velocidad indicada en la norma), \u00a0situaci\u00f3n no expuesta en el informe policial, ni evidencia en \u00a0el croquis o en el informe fotogr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0quinto: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el demandante recalca que el Tribunal infringi\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n del conjunto probatorio legalmente allegado a la \u00a0foliatura, [pues] cercen\u00f3 el contenido de ciertos elementos y, \u00a0frente a otros, se sustrajo de exponer razonadamente el m\u00e9rito \u00a0a ellos conferido, con lo cual incurri\u00f3 en evidentes errores \u00a0de hecho por la ruta del falso juicio de identidad y falso \u00a0raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primero, puso de presente que si bien el \u00a0Tribunal hizo alusi\u00f3n al acervo probatorio y dio a entender \u00a0que analiz\u00f3 el mismo en su totalidad, lo cierto es que apenas \u00a0mencion\u00f3 algunos elementos, mientras que respecto de los \u00a0dem\u00e1s, resulta ostensible que \u201ccercen\u00f3 \u00a0su contenido material\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a los informes de accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0fotogr\u00e1fico y la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al falso raciocinio, el recurrente indica que el Tribunal \u00a0desconociendo los criterios de valoraci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 380 del C.P.P., le dio credibilidad absoluta a lo \u00a0se\u00f1alado por el procesado respecto a lo que \u00e9ste \u00a0consider\u00f3 fue la conducta de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como a las manifestaciones de cierre y de exposici\u00f3n de \u00a0motivos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor contra el fallo condenatorio de primera instancia, \u00a0\u201csin \u00a0se\u00f1alar en cada uno de los casos, cu\u00e1l regla de la \u00a0l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia\u201d, \u00a0le permiti\u00f3 concluir que fue la imprudencia del motociclista \u00a0la que ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito y, tampoco \u00a0explic\u00f3 el por qu\u00e9 el panorama f\u00e1ctico descrito \u00a0por ellos (acusado y defensa), encontraba perfecta conformidad con el \u00a0resultado lesivo materializado en las lesiones causadas a FABI\u00c1N \u00a0ERIC VIVEROS, declarando en favor del procesado la prevalencia del \u00a0principio de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, insiste, como lo hizo en los cargos anteriores, que el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 tener en cuenta lo se\u00f1alado por el agente de \u00a0tr\u00e1nsito Wilman Rodr\u00edguez, dio \u00a0 plena credibilidad a \u00a0lo se\u00f1alado por el procesado y su defensor, as\u00ed como \u00a0que desconoci\u00f3 la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0FABI\u00c1N ERIC VIVERO. En \u00faltimas, manifiesta su \u00a0inconformidad con las conclusiones a las que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal para exonerar de toda responsabilidad al se\u00f1or JAIME \u00a0DEL R\u00cdO PACH\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el demandante solicita se case la sentencia por \u00a0el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d \u00a0para que en su lugar, se confirme el fallo condenatorio de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea \u00a0admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos \u00a0encaminados a que contenga una exposici\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184, pues all\u00ed se indica \u00a0que \u201cNo \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u2026 Si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se debe interponer mediante \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a los criterios se\u00f1alados en las disposiciones citadas, se \u00a0suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo \u00a0con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en \u00a0la \u00faltima parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la mencionada ley, por cuanto all\u00ed se expresa que tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren \u00a0significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0se establece que la Corte, \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que no obstante la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no re\u00fana los presupuestos de orden l\u00f3gico o \u00a0argumentativo para su admisi\u00f3n, si la Sala advierte la \u00a0necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los \u00a0fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para \u00a0acometer el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que a \u00a0pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos \u00a0formales antes indicados, se deba inadmitir en raz\u00f3n de la \u00a0ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo \u00a0para activar los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0concepci\u00f3n del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que \u00a0para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de satisfacer alguno \u00a0de sus fines, es decir, los previstos en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se acomete el \u00a0estudio formal de las censuras planteadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la demanda en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por cuanto el \u00a0primer, segundo, tercero y quinto [parcial] \u00a0de los cargos formulados se refieren a errores \u00a0de hecho por falso raciocino, \u00a0en relaci\u00f3n con los testimonios del agente de tr\u00e1nsito, \u00a0del procesado y de la v\u00edctima la Sala los examinar\u00e1 en \u00a0forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el falso raciocinio la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha dicho que es un vicio que se presenta \u00a0cuando a partir de la apreciaci\u00f3n del medio probatorio los \u00a0falladores hacen deducciones contrarias a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tambi\u00e9n ha fijado \u00a0como pautas de postulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de esta clase \u00a0de error de hecho, la \u00a0necesidad de indicar el concreto y fidedigno contenido f\u00e1ctico \u00a0de la prueba, lo inferido de ella en la sentencia y el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado, luego de lo cual el demandante deber\u00e1 \u00a0especificar el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la \u00a0m\u00e1xima de experiencia indebidamente aplicadas u omitidas en el \u00a0proceso intelectual de la apreciaci\u00f3n probatoria, y que por \u00a0ello \u00a0el an\u00e1lisis probatorio y las conclusiones determinantes del \u00a0fallo son arbitrarios e irracionales; en ese ejercicio, adem\u00e1s, \u00a0el demandante debe proponer la \u00a0regla correcta de valoraci\u00f3n de la prueba y demostrar que la \u00a0enmienda del yerro, de cara al conjunto probatorio, da lugar a un \u00a0fallo esencialmente diverso y favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese pre\u00e1mbulo, se precisa que, respecto de la cr\u00edtica a \u00a0los testimonios del agente de tr\u00e1nsito, del procesado y de la \u00a0v\u00edctima, la Sala encuentra com\u00fan que el demandante, en \u00a0contravenci\u00f3n de la t\u00e9cnica casacional y el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, termina por hacer planteamientos, a \u00a0manera de alegatos de instancia, que \u00fanicamente hacen \u00a0manifiesto su antag\u00f3nico punto de vista acerca de la \u00a0apreciaci\u00f3n y el poder suasorio que el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0a las declaraciones de William Rodr\u00edguez L\u00f3pez [agente \u00a0de tr\u00e1nsito], \u00a0JAIME \u00a0DEL R\u00cdO PACH\u00d3N [procesado] \u00a0y las razones por las que le rest\u00f3 m\u00e9rito a lo se\u00f1alado \u00a0por FABI\u00c1N ERIC VIVERO [v\u00edctima] \u00a0para absolver al acusado, pero sin evidenciar el anunciado \u00a0quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, censura que el ad \u00a0quem \u00a0no indic\u00f3 \u00aben \u00a0cada uno de los [citados] \u00a0casos, \u00a0cu\u00e1l regla de la l\u00f3gica, de la ciencia o la de la \u00a0experiencia\u00bb \u00a0apoy\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la apreciaci\u00f3n del testimonio del agente de \u00a0tr\u00e1nsito, el actor se limita a se\u00f1alar que si bien en \u00a0el croquis de accidente elaborado por el declarante no se precis\u00f3 \u00a0la demarcaci\u00f3n de la existencia de sem\u00e1foros en la zona \u00a0del accidente, ello no afectaba la responsabilidad del conductor del \u00a0tracto cami\u00f3n, quien debi\u00f3 detener su marcha al \u00a0ingresar a una intersecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, advierte la Corte que el cargo contiene la opini\u00f3n \u00a0personal del demandante acerca del alcance que el Tribunal otorg\u00f3 \u00a0a la situaci\u00f3n referenciada, pero no evidencia de qu\u00e9 \u00a0manera sobreviene el falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de este \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la Corte encuentra que los argumentos de la demanda no \u00a0demuestran la violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente a que alude el recurrente, debido a que el Tribunal, \u00a0frente al medio probatorio referido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRemitidos al \u00a0contenido literal de la declaraci\u00f3n del testigo, se advierte \u00a0que si bien es cierto, \u00e9ste hace \u00e9nfasis en la \u00a0prelaci\u00f3n que tiene la v\u00eda principal, por donde se \u00a0desplazaba la motocicleta, en momento alguno concluye que \u00e9sta \u00a0haya sido desconocida, como se advierte en una de las respuestas que \u00a0da a la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026pues mire, \u00a0all\u00ed existe una se\u00f1al de pare, pero en el momento \u00a0nosotros no podemos decir que \u00e9l \u00a0[se \u00a0refiri\u00f3 al acusado] \u00a0no lo hizo, \u00a0porque la verdad no estuvimos presentes, pero al ingresar a una v\u00eda \u00a0que tiene prelaci\u00f3n, donde hay alto flujo vehicular, \u00e9l \u00a0debi\u00f3 medir tiempo y distancia para un veh\u00edculo tan \u00a0grande y poder realizar la maniobra que estaba realizando\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda en evidencia, no \u00a0hay afirmaci\u00f3n alguna por parte del testigo donde se concluya \u00a0que el se\u00f1or JAIME DEL R\u00ccO PACH\u00d3N desconoci\u00f3 \u00a0la prelaci\u00f3n vial, como lo sostiene la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0tampoco se puede tener como acreditado e incontrovertida, la \u00a0afirmaci\u00f3n que hace el testigo respecto de la prelaci\u00f3n \u00a0vial existente en esa intersecci\u00f3n, pues detenidos en un \u00a0an\u00e1lisis del testimonio se advierte, que el agente de tr\u00e1nsito \u00a0ha sido impreciso en indicar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito \u00a0existentes en el lugar, pues n\u00f3tese que en el croquis y en los \u00a0informes respectivos, hechos tan trascendentes como establecer la \u00a0existencia de sem\u00e1foros en las dos v\u00edas, para sostener \u00a0en juicio que sobre la Calle 15, es decir, por donde se desplazaba la \u00a0motocicleta, exist\u00eda un sem\u00e1foro pero en ese momento no \u00a0estaba en funcionamiento, raz\u00f3n suficiente para considerar que \u00a0los dos veh\u00edculos tienen la obligaci\u00f3n de mermar la \u00a0velocidad y hacer el pare respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito, \u00a0se advierte que el ad \u00a0quem \u00a0expuso los argumentos para concluir que quien infringi\u00f3 el \u00a0deber objetivo de cuidado fue la v\u00edctima, y no el conductor \u00a0del otro veh\u00edculo, al poner en evidencia el yerro del juzgador \u00a0de primer grado en la apreciaci\u00f3n del testimonio del agente de \u00a0tr\u00e1nsito William Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0acerca de que era deber de los implicados en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 17 de junio de 2017, reducir la velocidad con el fin de \u00a0evitar el siniestro, la sustent\u00f3 el fallador de segunda \u00a0instancia, no solo en \u00a0la respuesta que dio el agente de tr\u00e1nsito \u00a0se\u00f1or Wilmer Rodr\u00edguez L\u00f3pez, al cual dio \u00a0cr\u00e9dito, sino al valorarlo junto con los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio allegados al proceso, tales como, el croquis, la \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica y las declaraciones del acusado y \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, en procura de la fundamentaci\u00f3n del reparo, no \u00a0concreta en qu\u00e9 consisti\u00f3 el falso raciocinio y de qu\u00e9 \u00a0forma se transgredi\u00f3 la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurso del censor en nada se ajusta a los presupuestos de adecuada \u00a0cimentaci\u00f3n del cargo formulado, simplemente porque la forma \u00a0en la que considera, se debe corregir el fallo, es otorgando plena \u00a0credibilidad al relato de la v\u00edctima, FABI\u00c1N ERIC \u00a0VIVEROS y acogiendo sus propios razonamientos sobre la manera, como \u00a0seg\u00fan \u00e9l, se desencaden\u00f3 la colisi\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos, sin hacer ver porqu\u00e9 el Tribunal err\u00f3 \u00a0al apreciar el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el censor alega el falso raciocinio y la infracci\u00f3n al \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, en relaci\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or FABI\u00c1N \u00a0ERIC VIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que si la motocicleta qued\u00f3 debajo \u00a0del tr\u00e1iler del tracto cami\u00f3n fue porque este \u00faltimo \u00a0rodante \u201chace \u00a0una salida intempestiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al igual que se predica de las cr\u00edticas a los \u00a0testimonios del agente de tr\u00e1nsito y del acusado, el yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n enunciado no se encuentra suficientemente \u00a0fundamentado pues, si bien se insiste en el desconcierto frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal, el censor se \u00a0esfuerza en revestir de credibilidad el dicho de FABI\u00c1N ERIC \u00a0VIVEROS, en aras de atribuir el accidente al conductor del \u00a0tracto \u00a0cami\u00f3n, por cuanto en criterio del recurrente, \u00e9ste \u00a0sali\u00f3 a la v\u00eda de manera inapropiada, invadiendo el \u00a0carril por donde se desplazaba la v\u00edctima en su motocicleta, \u00a0quien ten\u00eda prelaci\u00f3n en la v\u00eda, por lo que se \u00a0vio obligado a frenar y debi\u00f3 lanzarse hac\u00eda la \u00a0derecha, lo cual explica que quedara en la parte trasera del tr\u00e1iler. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia esos son los cuestionamientos por los que el impugnante juzga \u00a0errada la valoraci\u00f3n de la prueba indicada, pues en su opini\u00f3n \u00a0a esa declaraci\u00f3n se le deb\u00eda otorgar poder suasorio en \u00a0lo relacionado con la sindicaci\u00f3n que se le hizo al acusado, \u00a0en cuanto que falt\u00f3 al deber de cuidado al momento de ingresar \u00a0a la v\u00eda que de Yumbo conduce a Cali, ocasionando, por su \u00a0culpa el accidente en el que result\u00f3 lesionada la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, bastaba con que el Tribunal hubiera analizado \u00a0las pruebas en conjunto y no que se parcializara frente a lo se\u00f1alado \u00a0por el procesado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sobre los reproches del censor, la Sala advierte la falta \u00a0de acreditaci\u00f3n del supuesto falso raciocinio, en la medida en \u00a0que, nuevamente, pone de presente su punto de vista acerca de c\u00f3mo \u00a0debi\u00f3 analizarse el acervo probatorio, pero sin evidenciar que \u00a0la argumentaci\u00f3n de la sentencia resulte incoherente, o \u00a0contradictoria al contenido de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala no encuentra que la demanda se baste a s\u00ed misma \u00a0para demostrar las censuras contra la sentencia, basadas en errores \u00a0de valoraci\u00f3n de los medios probatorios y el poder suasorio \u00a0conferido, por el quebrantamiento de postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, \u00a0cuya transgresi\u00f3n, debe ser evidente, al reflejar un an\u00e1lisis \u00a0probatorio arbitrario, desprovisto de racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el desfase del censor se observa hasta el final por \u00a0cuanto inconsultamente solicita que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 192 del CPP, el cual regula, en particular, lo \u00a0relativo a las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cuarto Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta &#8211; falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante alega que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0\u201cfalso \u00a0juicio de existencia\u2026al desconocer el informe de accidente \u00a0elaborado por el Agente de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la causal escogida por el \u00a0demandante, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial originada en un supuesto error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia, la Sala comienza por advertir que este defecto ocurre \u00a0cuando el sentenciador declara probado un hecho con fundamento en una \u00a0prueba que no fue incorporada al proceso o cuando se omite apreciar \u00a0una que v\u00e1lidamente obra en la actuaci\u00f3n y descarta el \u00a0hecho que ella muestra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 el medio \u00a0probatorio sobre el que posiblemente recay\u00f3 el error, no \u00a0identific\u00f3 las normas indirectamente violadas, mucho menos \u00a0acredit\u00f3 la trascendencia de ese supuesto defecto en la \u00a0decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor simplemente acude al falso juicio de existencia -sin \u00a0indicar a cu\u00e1l de sus vertientes, adici\u00f3n u omisi\u00f3n-, \u00a0para luego citar el elemento de juicio -informe \u00a0de accidente elaborado por el Agente de tr\u00e1nsito- \u00a0y, decir que no fue dimensionado para acreditar la tipicidad del \u00a0delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin mayores disquisiciones, lo alegado por el demandante no promueve \u00a0en manera alguna el falso juicio de existencia que anunci\u00f3, \u00a0contrariando su propia postulaci\u00f3n, pues acepta que la prueba \u00a0s\u00ed fue contemplada pero que su inconformidad radica en su \u00a0apreciaci\u00f3n y en \u00faltimas propone una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria, fundada en su propio criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido era denunciar un error en la evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria a la luz de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, \u00a0ha debido establecer la transgresi\u00f3n de los principios que la \u00a0ilustran, tales como las pautas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o las leyes de la ciencia, tal como se indic\u00f3 \u00a0al analizar los cargos postulados por la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el demandante en este caso ha sido ajeno a la \u00a0obligaci\u00f3n de presentar una debida y suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0acorde con la causal invocada, ajena a la simple inconformidad con la \u00a0estimaci\u00f3n que el Tribunal hizo de los diversos elementos \u00a0probatorios, que lo llevaron a concluir que \u201cla \u00a0fiscal\u00eda no ha logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado y persiste la duda respecto de establecer si \u00a0el acusado o la v\u00edctima faltaron al deber de cuidado en el \u00a0ejercicio de una actividad de riesgo. Una duda probatoria que debe \u00a0resolverse en favor del procesado, en prevalencia del principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, lo que en verdad rechaza el demandante es la simple \u00a0confrontaci\u00f3n entre el informe de tr\u00e1nsito que predica, \u00a0no fue valorado, y la versi\u00f3n del acusado, m\u00e1s no entra \u00a0a explicar cu\u00e1l fue el error en que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal al concluir que JAIME DEL R\u00cdO PACHECO no infringi\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que es claro que el censor simplemente se empe\u00f1a \u00a0en imponer su propia apreciaci\u00f3n de la prueba, pues no explica \u00a0por qu\u00e9 las conclusiones del Tribunal fueron equivocadas en \u00a0t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cargo quinto: \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el censor aleg\u00f3 que si bien Tribunal hizo \u00a0alusi\u00f3n al acervo probatorio, lo cierto era que apenas \u00a0mencion\u00f3 algunos elementos, mientras respecto de los dem\u00e1s \u00a0era ostensible que \u201ccercen\u00f3 \u00a0su contenido material\u201d, \u00a0como era el caso, seg\u00fan el demandante, de los informes de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y fotogr\u00e1fico y la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo as\u00ed planteado revela que la inconformidad se centra en \u00a0el poder demostrativo de los \u00a0informes de accidente de tr\u00e1nsito y fotogr\u00e1fico y la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0m\u00e1s no en un error en la lectura de su contenido, demostrativo \u00a0de \u00a0que el mismo fue alterado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene sentado el criterio conforme al cual, cuando \u00a0se alega error de hecho por falso juicio de identidad, de lo que se \u00a0trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasi\u00f3n \u00a0fue apreciado por el juzgador, \u00e9ste adiciona, mutila o \u00a0tergiversa su texto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se \u00a0hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar \u00a0expresiones esenciales que ella no contiene; si se recorta un \u00a0determinado aparte del elemento de convicci\u00f3n, ello supone que \u00a0se ha omitido un sector importante del mismo, a partir de lo cual el \u00a0juzgador adopta sus conclusiones en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la distorsi\u00f3n de la prueba se refiere a que a pesar \u00a0de que \u00e9sta es tenida en cuenta, de su contenido material no \u00a0se extrae la conclusi\u00f3n a la que arriba el juzgador, es decir, \u00a0le cambia su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas \u00a0obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento \u00a0de convicci\u00f3n respecto del cual alega el falso juicio de \u00a0identidad -como en efecto se hace en el caso de la especie- y, \u00a0adicionalmente, es de su resorte, acreditar la trascendencia de la \u00a0mutilaci\u00f3n, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, es decir, \u00a0que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo, \u00a0hab\u00eda sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el libelista debe argumentar, c\u00f3mo el cercenamiento, el \u00a0agregado o la distorsi\u00f3n del medio de persuasi\u00f3n \u00a0influy\u00f3 de modo determinante en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia se\u00f1alada en la sentencia impugnada, luego de \u00a0confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales \u00e9sta se \u00a0sustent\u00f3, obviamente con absoluta objetividad, es decir, en \u00a0ese empe\u00f1o est\u00e1 proscrita toda referencia contraria a \u00a0la realidad que refleja la actuaci\u00f3n, desacierto en el que \u00a0incurre el defensor conforme se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es preciso recordar que los yerros en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de \u00a0identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios \u00a0entre la apreciaci\u00f3n realizada por los juzgadores y la \u00a0ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre aquella y el contenido material de un determinado medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casaci\u00f3n no \u00a0es posible efectuar la simple confrontaci\u00f3n entre la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por los juzgadores bajo el rigor de su \u00a0contenido material y las reglas de la sana cr\u00edtica, con la \u00a0ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecer\u00e1 \u00a0la de aquellos y no la de \u00e9ste, en raz\u00f3n de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de \u00a0segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie se tiene que el demandante alega que el \u00a0Tribunal \u201ccercen\u00f3\u201d \u00a0el contenido de los informes de accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0fotogr\u00e1fico, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0para concluir erradamente que la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado recay\u00f3 en su poderdante; por \u00a0tanto, indica \u00a0el censor que si no se hubiera omitido valorar tales circunstancias, \u00a0se habr\u00eda percatado de la imprudencia de JAIME DEL R\u00cdO \u00a0PACHECO en la conducci\u00f3n del tracto cami\u00f3n, como hecho \u00a0generador del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ello impone indicar, que de los medios probatorios \u00a0referenciados, no se advierte de qu\u00e9 manera el Tribunal \u00a0hubiere distorsionado, adicionado o tergiversado el \u00a0contenido de los informes de accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0fotogr\u00e1fico, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, diferente es que el \u00a0Tribunal haya decidido darles un poder suasorio diferente al se\u00f1alado \u00a0por el recurrente, es decir, en manera alguna se dio una lectura \u00a0equivocada a esos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el informe de tr\u00e1nsito fechado 13 de junio de 2013, \u00a0el gendarme Wilman Rodr\u00edguez registr\u00f3 que: \u201c\u2026en \u00a0el sitio hay implicados un tracto cami\u00f3n de placa SZW-767 \u00a0color blanco de servicio p\u00fablico y una motocicleta de placa \u00a0RRB-90C de color rojo, los cuales han colisonado, quedando la moto \u00a0debajo de las llantas del tracto cami\u00f3n exactamente en las \u00a0traseras del tr\u00e1iler, ya que al parecer, el tracto cami\u00f3n \u00a0no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n que lleva la motocicleta que \u00a0viaja sobre la calle 15, en el sitio hay una se\u00f1al de pare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al informe fotogr\u00e1fico, aparece que el tracto \u00a0cami\u00f3n ocup\u00f3 dos de los cuatro carriles de la v\u00eda \u00a0que de Yumbo conduce a Cali (fls. 24 y 25 carpeta de pruebas); y, lo \u00a0se\u00f1alado por la v\u00edctima fue que \u201c\u2026sal\u00eda \u00a0yo de la empresa a las 3:30 pm en el turno de 7:00 a, a 3:00 pm, tome \u00a0la 35 para salir a la autopista de Yumbo hac\u00eda Cali y en la \u00a0carrera 36 un tracto cami\u00f3n se comi\u00f3 el pare y me \u00a0ocasion\u00f3 el accidente porque se comi\u00f3 el pare, de \u00a0manera de repente y se atraves\u00f3 sobre toda la calle, yo fren\u00e9 \u00a0y tir\u00e9 la motocicleta y tir\u00e9 la motocicleta a tratar de \u00a0esquivarlo hac\u00eda la derecha, pero pues no lo logr\u00e9\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0siguiente fue la valoraci\u00f3n que respecto de cada uno de los \u00a0referidos medios de prueba expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda en evidencia, no hay afirmaci\u00f3n alguna por parte del \u00a0testigo [agente \u00a0 de tr\u00e1nsito Wilman Rodr\u00edguez] donde concluya que el \u00a0se\u00f1or JAIME DEL R\u00cdO PACH\u00d3N desconoci\u00f3 la \u00a0prelaci\u00f3n vial como se sostiene en la sentencia [de primera \u00a0instancia]. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0tampoco se puede tener como acreditado e incontrovertida, la \u00a0afirmaci\u00f3n que hace el testigo respecto de la prelaci\u00f3n \u00a0vial existente en esa intersecci\u00f3n, pues detenidos en un \u00a0an\u00e1lisis del testimonio se advierte, que el agente de tr\u00e1nsito \u00a0ha sido impreciso en indicar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito \u00a0existentes en el lugar, pues n\u00f3tese que en el croquis y en los \u00a0informes respectivos, hechos tan trascendentes como establecer la \u00a0existencia de sem\u00e1foros en las dos v\u00edas, para sostener \u00a0en juicio que sobre la Calle 15, es decir, por donde se desplazaba la \u00a0motocicleta, exist\u00eda un sem\u00e1foro pero en ese momento no \u00a0estaba en funcionamiento, raz\u00f3n suficiente para considerar que \u00a0los dos veh\u00edculos tienen la obligaci\u00f3n de mermar la \u00a0velocidad y hacer el pare respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostiene igualmente en la sentencia que el tracto cami\u00f3n hizo \u00a0un ingreso a la v\u00eda de manera intempestiva o repentina, lo que \u00a0no le permiti\u00f3 hacer el cruce en forma completa, dando lugar a \u00a0la colisi\u00f3n con la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0premisa de este contenido, de manera plausible permitir\u00eda \u00a0concluir en el desconocimiento del cuidado debido por parte del \u00a0conductor del cami\u00f3n, sin embargo, a juicio de la Sala tal \u00a0supuesto no est\u00e1 acreditado, en contrario, las pruebas \u00a0debatidas en juicio oral indican que el tracto cami\u00f3n se \u00a0encontraba atravesado sobre la v\u00eda en el momento en que se \u00a0produjo el impacto, lo que denota que su salida no pudo ser \u00a0intempestiva, dada su condici\u00f3n de ser un veh\u00edculo \u00a0pesado, que alcanza los 18 metros de longitud. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se observa la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica que se \u00a0ingres\u00f3 al proceso, se logra evidenciar que la motocicleta \u00a0qued\u00f3 al inicio del primer juego de llantas traseras del \u00a0tr\u00e1iler, lo que indica que el cami\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0hecho un desplazamiento total sobre la v\u00eda, alcanzando la \u00a0cabina, de conformidad con el croquis, la altura de los separadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026as\u00ed \u00a0se invoque, pese a que no est\u00e1 acreditado, la prelaci\u00f3n \u00a0vial de la motocicleta, para desplazarse sobre la Calle 15, \u00a0encontr\u00e1ndose pr\u00f3ximo a acercarse a una intersecci\u00f3n \u00a0vial, le impon\u00eda tambi\u00e9n a este veh\u00edculo, una \u00a0reducci\u00f3n de la velocidad a 30km por hora, tal como lo \u00a0establece la norma de tr\u00e1nsito [art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0769 de 2002]. En esos t\u00e9rminos no amerita cr\u00e9dito la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, cuando sostiene que tratando de \u00a0alcanzar la carrera 36 \u201c\u2026un tracto cami\u00f3n se \u00a0comi\u00f3 el pare y me ocasion\u00f3 el accidente, porque se \u00a0comi\u00f3 el pare de manera de repente y se atraves\u00f3 sobre \u00a0toda la calle, yo tir\u00e9 la motocicleta, fren\u00e9 y tir\u00e9 \u00a0la motocicleta a tratar de esquivarlo hac\u00eda la derecha, pero \u00a0no lo logr\u00e9, el carro al ser tan largo impacte con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto no se tiene certeza respecto del punto de impacto \u00a0de la motocicleta con el cami\u00f3n, el hecho de que este aparato \u00a0haya quedado en las llantas traseras del tr\u00e1iler, como lo \u00a0indica la imagen 02 de la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, denota \u00a0que el impacto, al menos, no fue con la cabina del cami\u00f3n, lo \u00a0que permite corroborar la afirmaci\u00f3n que hace el procesado, en \u00a0el sentido de que ya hab\u00eda hecho su tr\u00e1nsito por la \u00a0calle 15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, el Tribunal tuvo en cuenta el contenido de los \u00a0informes \u00a0de accidente de tr\u00e1nsito y fotogr\u00e1fico, as\u00ed como \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, diferente \u00a0es que el censor no est\u00e9 de acuerdo con la conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3, esto es, que al no lograr la Fiscal\u00eda \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al \u00a0procesado, lo procedente era absolver al ciudadano JAIME DEL R\u00cdO \u00a0PACH\u00d3N de los cargos endilgados por el ente investigador, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0toda vez que en criterio del fallador de segundo grado, la prueba era \u00a0indicativa de que la v\u00edctima infringi\u00f3 las normas que \u00a0regulan el tr\u00e1fico automotor al exceder la velocidad \u00a0permitida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n de la impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, no \u00a0se encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe advertir que contra la decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el auto del \u00a012 de diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de FABI\u00c1N \u00a0ERIC VIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5196-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51617 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de 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