{"id":36236,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5194-201850157\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5194-201850157","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5194-201850157\/","title":{"rendered":"AP5194-2018(50157)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5194-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50157 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Luz \u00a0Marina Mac\u00edas Zuluaga contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 a la citada como \u00a0determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0cometido en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el juzgador de segunda instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Constituy\u00f3 \u00a0el inicio de la presente investigaci\u00f3n penal, la denuncia \u00a0instaurada por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, en raz\u00f3n de las irregularidades \u00a0halladas en el Acta de Conciliaci\u00f3n n\u00b0. 143 del 10 de \u00a0agosto de 1998, celebrada en la Inspecci\u00f3n Diecis\u00e9is de \u00a0Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, suscrita por Luz \u00a0Marina Mac\u00edas Zuluaga \u00a0y Josefina \u00a0Casas Ram\u00edrez, \u00a0en calidad de apoderadas, la primera, de 27 ex trabajadores de la \u00a0empresa Puertos de Colombia y, la segunda, del Fondo de Pasivo Social \u00a0de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la queja, dicho acuerdo se origin\u00f3 en peticiones de los ex \u00a0portuarios \u201csobre factores salariales y prestaciones que se \u00a0causaron durante el tiempo que prestaron servicios a la empresa \u00a0Puertos de Colombia y de todos aquellos \u00abeventuales\u00bb \u00a0factores salariales y\/o prestaciones que no fueron tenidos en cuenta \u00a0adecuadamente al momento de establecer y cancelar las liquidaciones \u00a0definitivas de acreencias laborales ni al fijarse los montos de \u00a0pensi\u00f3n que les correspond\u00eda\u201d, con base en las \u00a0cuales se reconocieron transporte, uniformes, calzado y prima sobre \u00a0prima, adem\u00e1s de intereses moratorios, a los que no ten\u00edan \u00a0derecho los reclamantes, cuyo monto total ascendi\u00f3 a mil \u00a0trescientos treinta y dos millones ciento cuarenta y nueve mil \u00a0doscientos tres pesos con setenta y cinco centavos \u00a0($1.332.149.203,75). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advirti\u00f3 que si bien no se prob\u00f3 el desembolso de la \u00a0aludida suma, entre los soportes se encontr\u00f3 copia del \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal 0001599 del 3 de agosto de \u00a01998 por el valor indicado, con el objeto de atender la conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita con Luz \u00a0Marina Mac\u00edas Zuluaga, \u00a0sumado a que se encontr\u00f3 incluida en el 28 turno del orden \u00a0secuencial de pagos establecido en el Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos, el 2 de abril de 2009 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0formal y se dispuso escuchar en diligencia indagatoria a \u00a0Luz Marina Mac\u00edas Zuluaga, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo el 22 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada en \u00a0lo posible la instrucci\u00f3n, el 23 de junio de 2010 fue \u00a0clausurada. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de \u00a02012, en la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de la Unidad Nacional \u00a0Anticorrupci\u00f3n, \u00a0se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria contra Luz \u00a0Marina Mac\u00edas Zuluaga \u00a0como determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado cometido en grado de tentativa (arts. 27, 30 y 397-2 del \u00a0C.P.), frente a quien se determin\u00f3 no imponerle medida de \u00a0aseguramiento. Igualmente, se dispuso suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la conciliaci\u00f3n consignada en el acta No. 143 del 10 de \u00a0agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el defensor de la procesada y, el 28 de septiembre \u00a0de 2012, la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de la causa correspondi\u00f3 adelantarla al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en donde \u00a0agotada la audiencia preparatoria y la vista p\u00fablica, el 14 de \u00a0octubre de 2014 se conden\u00f3 a Luz \u00a0Marina Mac\u00edas Zuluaga \u00a0a las penas de 44 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y para \u00a0ejercer la profesi\u00f3n de abogada, ambas por el mismo tiempo de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, al hallarla determinadora del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado cometido en grado \u00a0de tentativa (arts. 27, 30 y 397-2 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a la enjuiciada se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero se le concedi\u00f3 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Adicionalmente, no se le conden\u00f3 en perjuicios y se dej\u00f3 \u00a0sin efectos jur\u00eddicos el acta de conciliaci\u00f3n No. 143 \u00a0del 10 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el defensor de la inculpada, \u00a0siendo confirmada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el apoderado de Luz \u00a0Marina Mac\u00edas Zuluaga con \u00a0esa determinaci\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por cinco censuras, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es el \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente denuncia que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad, por cuanto a la procesada se le desconoci\u00f3 \u00a0el derecho de defensa a consecuencia de no haberle notificado la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expone que el 2 de abril de 2009 se abri\u00f3 la \u00a0instrucci\u00f3n y que el 22 de junio de 2010 se escuch\u00f3 en \u00a0indagatoria a la inculpada, motivo por el cual durante este lapso, 15 \u00a0meses, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, en \u00a0particular para pedir o recolectar pruebas que pudiera hacer valer \u00a0con el prop\u00f3sito de demostrar su inocencia, am\u00e9n que al \u00a0d\u00eda siguiente de la injurada se clausur\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el censor que si bien el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 no \u00a0prev\u00e9 que la resoluci\u00f3n que abre la investigaci\u00f3n \u00a0formal deba notificarse, la Corte Constitucional1 \u00a0precis\u00f3 que la \u201capertura \u00a0de la instrucci\u00f3n previa\u201d \u00a0s\u00ed tiene que serlo cuando hay imputado conocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el recurrente considera que al no haberle notificado a la \u00a0procesada la resoluci\u00f3n del 2 de abril de 2009 por cuyo medio \u00a0se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n, se le violaron los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el impugnante que si bien al apelar la sentencia se plante\u00f3 lo \u00a0anterior y el Tribunal concluy\u00f3 que como el apoderado de la \u00a0inculpada no hab\u00eda cuestionado la validez de lo actuado en su \u00a0momento, de all\u00ed se segu\u00eda que hab\u00eda convalidado \u00a0la irregularidad advertida; el demandante asegur\u00f3 que lo \u00a0cierto es que cuando se afecta el derecho de defensa tal \u00a0convalidaci\u00f3n no es posible, conforme lo tienen decantado las \u00a0Cortes Constitucional2 \u00a0y Suprema de Justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante expresa que como se desconoci\u00f3 el debido proceso \u00a0y el derecho de defensa, se debe casar la sentencia y anular lo \u00a0actuado desde la apertura de la investigaci\u00f3n, a fin de \u00a0notificar esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el recurrente denuncia que la sentencia se dict\u00f3 \u00a0en un juicio viciado de nulidad por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indica que, una vez se vincul\u00f3 mediante diligencia de \u00a0indagatoria a la inculpada, al d\u00eda siguiente se clausur\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n sin resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, lo que en su concepto condujo a que no pudiera ejercer \u00a0el derecho de defensa durante la etapa de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 354 de la \u00a0Ley 600 de 2000, se debe resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en los casos en donde proceda la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed \u00a0mismo, expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0357 ib\u00eddem, \u00a0la referida medida se aplica cuando el delito tenga prevista pena de \u00a0prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0entonces, que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n por el que \u00a0se procedi\u00f3 en este caso, seg\u00fan el art\u00edculo 397 \u00a0del C\u00f3digo Penal, tiene una pena m\u00ednima de 6 a\u00f1os, \u00a0as\u00ed que de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 354 \u00a0de la Ley 600 de 2000, a la procesada se le ha debido resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, mas no clausurar la \u00a0investigaci\u00f3n como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en concepto del recurrente tal actuaci\u00f3n priv\u00f3 \u00a0a la inculpada de ejercer el derecho de defensa, en particular para \u00a0aportar y solicitar pruebas en orden a demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el demandante que si bien al apelar el fallo se esgrimi\u00f3 lo \u00a0anterior y el ad \u00a0quem \u00a0determin\u00f3 que como el apoderado de la implicada no hab\u00eda \u00a0objetado la validez de lo actuado en su momento, entonces hab\u00eda \u00a0convalidado la irregularidad identificada; el censor indic\u00f3 \u00a0que lo cierto es que cuando se afecta el derecho de defensa tal \u00a0convalidaci\u00f3n no es posible, conforme lo tienen se\u00f1alado \u00a0las Cortes Constitucional4 \u00a0y Suprema de Justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expresa que en este caso se viol\u00f3 el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, por cuanto no solo se omiti\u00f3 resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional a la procesada, sino que \u00a0tras escucharla en indagatoria se clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n \u00a0impidiendo de esta forma que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el libelista pide casar la sentencia y que se declare la \u00a0nulidad de lo actuado desde la \u201cdiligencia \u00a0de indagatoria\u201d \u00a0con el fin de que se le resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional a la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el impugnante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio \u00a0viciado de nulidad, pero esta vez fundado en que durante la audiencia \u00a0preparatoria no se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0al respecto que a pesar de que oportunamente se pidi\u00f3 el \u00a0testimonio de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia \u00a0titulares de las reclamaciones laborales; de Maritza \u00a0Tatis Ricardo, \u00a0quien le sustituy\u00f3 el poder a la procesada para hacer dichas \u00a0reclamaciones; de Josefina \u00a0Casas, \u00a0funcionaria del Fondo de Pasivo Pensional de la entidad en cita que \u00a0suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n; la pr\u00e1ctica \u00a0de una experticia para individualizar cada una de las pretensiones de \u00a0los trabajadores de la empresa en menci\u00f3n y; el traslado del \u00a0peritaje elaborado por el Grupo Interno de Trabajo de la entidad \u00a0anotada; en la audiencia preparatoria \u00fanicamente se orden\u00f3 \u00a0escuchar la versi\u00f3n de Casas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que si bien en la referida audiencia se expusieron las razones para \u00a0denegar la pr\u00e1ctica de los medios de conocimiento pedidos y \u00a0que esa decisi\u00f3n fue confirmada en parte por el juzgador de \u00a0segunda instancia tras ser impugnada, pues se admiti\u00f3 escuchar \u00a0en testimonio a Maritza \u00a0Tatis Ricardo; \u00a0lo cierto es que ello dio lugar a que se impidiera ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n como una expresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el censor recuerda que la procesada no tuvo la posibilidad de ejercer \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n en la etapa de la investigaci\u00f3n, \u00a0por cuanto una vez fue escuchada en diligencia indagatoria la misma \u00a0se cerr\u00f3 y despu\u00e9s, en la fase del juzgamiento, tampoco \u00a0lo pudo hacer ante la negativa de practicar la mayor\u00eda de las \u00a0pruebas solicitadas, a pesar de que el art\u00edculo 401 de la Ley \u00a0600 de 2000 establece que se debe dar esa oportunidad si en la \u00a0instrucci\u00f3n no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, luego insiste en la pertinentica de las pruebas denegadas, \u00a0pues respecto del testimonio de los trabajadores de la empresa \u00a0Puertos de Colombia, expresa que eran fundamentales para saber cu\u00e1l \u00a0hab\u00eda sido la participaci\u00f3n de la procesada en sus \u00a0pretensiones; mientras que la inspecci\u00f3n a las reclamaciones \u00a0administrativas con los n\u00fameros 618753, 618754 y 618759 era \u00a0necesaria a fin de determinar qui\u00e9n, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo \u00a0se hicieron las mismas y cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n de \u00a0la inculpada en ellas; al paso que el traslado del informe del Grupo \u00a0Interno de Trabajo resultaba indispensable para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, pues contrario a lo afirmado por el juez \u00a0a \u00a0quo, \u00a0tal informe s\u00ed se trataba de un dictamen y, por tanto, se \u00a0debi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes para pedir \u00a0aclaraciones, ampliaciones o adiciones, de conformidad con lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 254 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0entonces el recurrente, que de haberse demostrado que la procesada no \u00a0particip\u00f3 en el proceso de las reclamaciones, se habr\u00eda \u00a0concluido que solamente actu\u00f3 en calidad de apoderada \u00a0sustituta de Maritza \u00a0Tatis Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, afirma que se desconoci\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, por tanto, pide casar la sentencia y declarar \u00a0la nulidad de lo actuado desde el auto que fij\u00f3 fecha para \u00a0realizar la audiencia preparatoria, a fin de que se decrete la \u00a0pr\u00e1ctica de todas las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor acusa la sentencia por haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, lo que dice, dio lugar en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la Ley 599 de 2000 y la correlativa exclusi\u00f3n \u00a0evidente del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que si bien en el caso que ocupa la atenci\u00f3n los hechos \u00a0ocurrieron en 1998 y por ello en la sentencia impugnada se indic\u00f3 \u00a0que en principio correspond\u00eda aplicar el Decreto Ley 100 de \u00a01980, finalmente se concluy\u00f3 que por favorabilidad se acud\u00eda \u00a0a la Ley 599 de 2000, por cuanto el art\u00edculo 397 contempla un \u00a0tope en la multa que no prev\u00e9 el art\u00edculo 133 del \u00a0decreto ley en cita. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el recurrente se\u00f1ala que en realidad la norma m\u00e1s \u00a0benigna es el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto no consagra la \u00a0figura del interviniente, la cual s\u00ed est\u00e1 incluida en \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0entonces, que como el delito de peculado por apropiaci\u00f3n por \u00a0el que se procede es de sujeto activo calificado, en concreto un \u00a0servidor p\u00fablico, de esto se sigue que los particulares solo \u00a0pueden responder como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 100 de 1980 no prev\u00e9 \u00a0la figura del interviniente, de esto se sigue que la procesada solo \u00a0pod\u00eda responder por el delito de peculado por extensi\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 138 ib\u00eddem, \u00a0toda \u00a0vez que all\u00ed se \u00a0establece \u00a0que los particulares incurrir\u00e1n en la pena del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n cuando se apropien de los bienes de empresas o \u00a0instituciones en que el Estado tenga la mayor parte, no obstante, \u00a0aduce el censor, como la procesada no ten\u00eda bajo su custodia \u00a0los bienes que aqu\u00ed se predica fueron objeto del delito, de \u00a0esto se sigue que su conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el censor concluye que los falladores de instancia, al aplicar \u00a0retroactivamente la Ley 599 de 2000, tras considerar que era m\u00e1s \u00a0favorable, esto condujo a un error de derecho, toda vez que solo \u00a0estudiaron la tipicidad respecto de dicha ley mas no frente al \u00a0Decreto Ley 100 de 1980, pues de hacerlo habr\u00edan exonerado a \u00a0la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide casar la sentencia y que se absuelva a la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero esta vez funda su cr\u00edtica \u00a0en que se incurri\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n del inciso \u00a0final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 \u00a0la figura del interviniente, en particular al fijar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0al respecto que el peculado por apropiaci\u00f3n es un delito de \u00a0sujeto activo calificado, en tanto requiere que su autor sea servidor \u00a0p\u00fablico, por tanto, afirma que trat\u00e1ndose de \u00a0particulares, estos solo pueden responder a t\u00edtulo de \u00a0intervinientes, circunstancia que aqu\u00ed no fue tenida en cuenta \u00a0al dosificar la pena, as\u00ed que si se hubiera aplicado la \u00a0diminuente punitiva de la cuarta parte que se prev\u00e9 para dicha \u00a0figura, a la inculpada se le habr\u00eda concedido la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad ascender\u00eda a 33 meses, al margen de lo que \u00a0sostuvo el a \u00a0quo \u00a0en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez el censor se\u00f1ala que en raz\u00f3n de que el delito \u00a0qued\u00f3 en grado de tentativa y que por tanto no se afect\u00f3 \u00a0materialmente el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pero adem\u00e1s, que la encartada carece de \u00a0antecedentes penales, pide que se case la sentencia y que la pena de \u00a0prisi\u00f3n se le fije en 33 meses y se le conceda la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera constante la Corte ha se\u00f1alado que el recurso \u00a0extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias \u00a0previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su propia \u00a0naturaleza, se trata de una sede \u00fanica que parte del supuesto \u00a0de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un \u00a0juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que \u00a0corresponde al impugnante desvirtuar esa presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dicho prop\u00f3sito solo puede lograrse mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que se identifique \u00a0la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, se expresen con claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y se demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a satisfacer alguno \u00a0de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 206 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente el principio de sustentaci\u00f3n suficiente, es \u00a0decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a s\u00ed \u00a0mismo para lograr la desaprobaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia; el de objetividad o realidad material, seg\u00fan el \u00a0cual cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo de acuerdo con la causal aducida y el \u00a0motivo que les d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, conforme al \u00a0cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso exige que el \u00a0demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en un error al tomar la decisi\u00f3n, bien de actividad (vitium \u00a0in procedendo) \u00a0o de juicio (vitium \u00a0in iudicando), \u00a0para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3, sino que es indispensable especificar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de \u00a0ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para el cumplimiento de los fines del \u00a0recurso antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se acomete el \u00a0estudio formal de la censura planteada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la \u00a0demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esencia el recurrente denuncia que a la procesada no se le \u00a0notific\u00f3 la resoluci\u00f3n de abri\u00f3 formalmente la \u00a0instrucci\u00f3n y por ello se le desconoci\u00f3 el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, as\u00ed que se debe casar la \u00a0sentencia y anular lo actuado desde dicha decisi\u00f3n, de ello se \u00a0sigue que el defensor no tiene en cuenta el contenido de la ley ni el \u00a0principio de trascendencia que gobierna el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular inicialmente se debe se\u00f1alar que en sede del \u00a0recurso extraordinario no basta con denunciar una determinada \u00a0irregularidad, sino que es necesario que se demuestre su incidencia \u00a0frente a las garant\u00edas del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es suficiente con poner de presente el vicio in \u00a0procedendo \u00a0en que supuestamente incurri\u00f3 el sentenciador de segundo \u00a0grado, sino que adem\u00e1s al censor le compete comprobar, de un \u00a0lado, que efectivamente se conculc\u00f3 un derecho al implicado y, \u00a0de otra parte, que no hay manera distinta de restablecerlo que \u00a0repitiendo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n, se observa que el recurrente \u00a0pregona el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa \u00a0de la incriminada, por cuanto no se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso abrir formalmente la instrucci\u00f3n y para el efecto \u00a0trae a colaci\u00f3n criterio de autoridad (Sentencia C-836 de \u00a02002) seg\u00fan el cual, se declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, \u201ccondicionado \u00a0a que se entienda que dentro de la lista de providencias que deben \u00a0notificarse se encuentra incluida la que ordena la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa cuando hay imputado conocido, respecto de \u00a0quien debe surtirse tal notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurrente confunde la resoluci\u00f3n \u00a0que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n previa con la que \u00a0dispone abrir formalmente la investigaci\u00f3n, de manera que \u00a0cuestiona que \u00e9sta no le fue notificada a la procesada, cuando \u00a0legalmente no est\u00e1 prevista esa obligaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es clara la desorientaci\u00f3n del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en gracia a discusi\u00f3n, lo cierto es que el libelista no \u00a0demuestra la vulneraci\u00f3n trascendente del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa en el caso que ocupa la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular conviene mencionar que la Corte6 \u00a0viene sosteniendo lo siguiente, incluso en relaci\u00f3n con la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el procesado que \u00a0desde la etapa instructiva viene insistiendo que el fiscal vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y defensa, pues no fue notificado de \u00a0la apertura de investigaci\u00f3n preliminar, etapa durante la cual \u00a0se recaudaron varias declaraciones que no pudo controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el fiscal delegado \u00a0no orden\u00f3 notificar la apertura de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar al imputado, y durante su tr\u00e1mite se recaudaron los \u00a0testimonios\u2026 que confirmaron haber visto al procesado \u00a0manejando el veh\u00edculo\u2026 el impugnante no demuestra la \u00a0trascendencia de la supuesta irregularidad en orden a acreditar que \u00a0el instructor afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado o fueron desconocidas las bases propias del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hasta aqu\u00ed se tiene que ni legalmente era necesario \u00a0notificar la apertura formal de la instrucci\u00f3n, pero adem\u00e1s, \u00a0que en gracia a discusi\u00f3n, incluso trayendo a colaci\u00f3n \u00a0el criterio sentado por la Sala respecto de la resoluci\u00f3n de \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n previa, el impugnante tampoco \u00a0demuestra la trascendencia del yerro que infundadamente alega. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el hecho de que el censor pregone gen\u00e9ricamente que la \u00a0defensa no pudo pedir o recolectar \u201cpruebas\u201d, \u00a0sin precisar cu\u00e1les y su incidencia frente a la concreta \u00a0situaci\u00f3n de la acusada, en nada cambia las cosas, pues lo que \u00a0se evidencia es que escasamente deja enunciado el reparo sin ocuparse \u00a0de demostrar la trascendencia de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si se revisa con detenimiento la actuaci\u00f3n, se \u00a0observa que entre la resoluci\u00f3n de la apertura formal de la \u00a0instrucci\u00f3n y la diligencia de indagatoria, no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de convicci\u00f3n alguno que comprometiera la \u00a0responsabilidad de la implicada, am\u00e9n de que por gran parte \u00a0del tiempo que transcurri\u00f3 entre aquellos dos momentos \u00a0procesales no se supo de la ubicaci\u00f3n de la incriminada, todo \u00a0lo cual termina por desvirtuar por completo el supuesto \u00a0desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, tal como se dej\u00f3 expuesto inicialmente, debido a \u00a0que el libelista no tiene en cuenta el contenido de la ley ni el \u00a0principio de trascendencia, de esto se sigue que la censura debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente alega la nulidad de lo actuado por cuanto a la \u00a0procesada no se le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, a pesar de que ello era legalmente necesario y, a la par \u00a0denuncia que, una vez se escuch\u00f3 en indagatoria a la inculpada \u00a0se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 \u00a0a afectarle el derecho de defensa, pues no pudo aportar o solicitar \u00a0pruebas, de manera que el censor pide que se case la sentencia y se \u00a0invalide el tr\u00e1mite desde la diligencia de indagatoria; de \u00a0esto se sigue que el impugnante no tiene en cuenta los principios de \u00a0autonom\u00eda, trascendencia y realidad material que gobiernan el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, por ende, la censura planteada en los \u00a0t\u00e9rminos que anteceden debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, conviene indicar que el recurrente desconoce \u00a0el principio de autonom\u00eda, por cuanto olvida que en un mismo \u00a0cargo no es posible alegar dos motivos de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al discutir que no se le hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional a la inculpada, en gracia a discusi\u00f3n \u00a0se estar\u00eda ante el desconocimiento del debido proceso, bajo el \u00a0entendido de que el acto en cita ser\u00eda parte ineludible de la \u00a0actuaci\u00f3n, sobre lo que m\u00e1s adelante se volver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que a continuaci\u00f3n hizo el demandante fue traer a \u00a0colaci\u00f3n un \u201cvicio \u00a0de garant\u00eda\u201d \u00a0cifrado en el hecho de que a la acusada no se le dio la oportunidad \u00a0de aportar o solicitar pruebas, en raz\u00f3n de que una vez se le \u00a0escuch\u00f3 en indagatoria se clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0autonom\u00eda, pues en un mismo cargo se plantea la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y de una garant\u00eda, toda vez que cada uno de \u00a0estos motivos demandan composiciones argumentativas distintas y a su \u00a0vez envuelven consecuencias diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atr\u00e1s se dijo que en gracia a discusi\u00f3n el libelista \u00a0estaba alegando la vulneraci\u00f3n del debido proceso fundado en \u00a0que no se le hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional a la procesada y que respecto de ello se volver\u00eda \u00a0m\u00e1s adelante, de manera que sobre el particular es del caso \u00a0mencionar, en principio, que en modo alguno no resolver lo anterior \u00a0constituye una violaci\u00f3n al debido proceso trascedente, pues \u00a0al respecto la Sala7 \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el caso que ahora atiende la Sala lo palmario es que la defensa\u2026 \u00a0capitaliz\u00f3 durante el proceso penal el error de procedimiento \u00a0de cuyos r\u00e9ditos pretende beneficiarse en sede de casaci\u00f3n: \u00a0Usufructu\u00f3 la libertad \u2014sin derecho\u2014 durante el \u00a0proceso penal y ahora, en franco abuso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pretende la nulidad por omisi\u00f3n del rito para \u00a0usufructuar de nuevo su pupilo de esa garant\u00eda por una \u00a0conducta que reviste la gravedad suficiente para privar al procesado \u00a0de libertad desde la instrucci\u00f3n del sumario, siendo claro que \u00a0en la sentencia y de manera definitiva \u2014ya no con car\u00e1cter \u00a0de medida provisional\u2014 el juez neg\u00f3 el referido \u00a0beneficio al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata sin lugar a dudas \u2014insiste la Sala\u2014 de un asunto de \u00a0deslealtad del sujeto procesal (parte defensiva) y es claro que nadie \u00a0puede alegar a su favor su propia intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, les asiste toda la raz\u00f3n tanto al \u00a0Tribunal\u2026a como al Ministerio P\u00fablico, cuando sostienen \u00a0que la conducta procesal de la defensa convalid\u00f3 \u00a0la irritualidad \u00a0y que no tiene ninguna trascendencia la alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n \u00a0porque\u2026 [el procesado] no sufri\u00f3 perjuicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Descartado \u00a0que no resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional per \u00a0se no genera la violaci\u00f3n del debido proceso, conforme se \u00a0viene de se\u00f1alar, as\u00ed mismo se observa que lo sucedido \u00a0en el caso de la especie es que en la resoluci\u00f3n acusatoria se \u00a0procedi\u00f3 a hacerlo, y tan cierto es ello, que se dedic\u00f3 \u00a0un cap\u00edtulo con el fin de determinar si proced\u00eda la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, arrib\u00e1ndose a la \u00a0conclusi\u00f3n de que no era necesario, de donde se sigue, en \u00a0definitiva, que la omisi\u00f3n alegada por el censor no se aviene \u00a0a lo que ense\u00f1a la actuaci\u00f3n procesal, motivo por el \u00a0cual es claro que con ello desconoce el principio de realidad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, por igual se observa que el libelista omite demostrar el \u00a0desconocimiento del derecho de defensa con fundamento en que la \u00a0procesada no pudo aportar ni solicitar pruebas porque tras ser \u00a0escuchada en indagatoria se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0pues tal como se dijo al analizar la censura que antecede, el \u00a0recurrente no precisa los medios de conocimiento que habr\u00eda \u00a0allegado y menos explica su incidencia, por lo que simplemente dej\u00f3 \u00a0enunciado su reparo en este sentido, de modo que con tal postura \u00a0falta al principio de trascendencia, am\u00e9n de que el impugnante \u00a0cont\u00f3 con toda la etapa de la causa para intentar la pr\u00e1ctica \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n que consideraba pertinentes y \u00a0conducentes para los intereses de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone la inadmisi\u00f3n de la censura objeto de \u00a0an\u00e1lisis, por cuanto soslaya los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio \u00a0viciado de nulidad por cuanto, a pesar de que oportunamente se \u00a0solicitaron algunas pruebas, a la postre no se decretaron en su \u00a0mayor\u00eda, lo que condujo al desconocimiento del derecho de \u00a0defensa en su expresi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0pues aqu\u00e9llas eran fundamentales para demostrar la inocencia \u00a0de la procesada; de esto se sigue que la censura debe ser inadmitida, \u00a0toda vez que ignora la realidad procesal y de all\u00ed su falta de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se observa que el recurrente, en lo que hace a la \u00a0negaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los testimonio de los \u00a0trabajadores de la empresa Puertos de Colombia ignora, de un lado, \u00a0que en las instancias se arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n por \u00a0cuanto se concluy\u00f3 que hab\u00eda suficiente prueba \u00a0documental para saber cu\u00e1les eran las pretensiones de ellos y, \u00a0de otro lado, que al accederse a la realizaci\u00f3n del testimonio \u00a0de Maritza \u00a0Tatis Ricardo, \u00a0quien le sustituy\u00f3 el poder a la procesada para que \u00a0prosiguiera con las reclamaciones, se consegu\u00eda saber cu\u00e1l \u00a0hab\u00eda sido la participaci\u00f3n de la acusada en aqu\u00e9llas \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la defensa desconoce que en la audiencia preparatoria se \u00a0ofrecieron las razones para descartar la inspecci\u00f3n a las \u00a0reclamaciones administrativas con los n\u00fameros 618753, 618754 y \u00a0618759, pues no se encontr\u00f3 su vinculaci\u00f3n con los \u00a0hechos que aqu\u00ed son objeto de juzgamiento y si bien ahora la \u00a0defensa sostiene que esa diligencia era necesaria a fin de determinar \u00a0qui\u00e9n, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se hicieron las mismas y \u00a0cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n de la inculpada en ellas, no \u00a0se puede perder de vista que a la acusada se le investiga porque \u00a0logr\u00f3 una conciliaci\u00f3n irregular y con fundamento en \u00a0ella que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0as\u00ed como que la referida conciliaci\u00f3n fuera incluida \u00a0dentro de los turnos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se observa que el traslado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0254-2 de la Ley 600 de 2000, del informe elaborado por el Grupo \u00a0Interno de Trabajo del Fondo de Pasivo Pensional de Puertos de \u00a0Colombia, seg\u00fan lo pretende el libelista, carece de asidero, \u00a0pues como lo se\u00f1al\u00f3 el juez a \u00a0quo \u00a0en la audiencia preparatoria, se trat\u00f3 de una recopilaci\u00f3n \u00a0de lo encontrado en la entidad anotada con ocasi\u00f3n de las \u00a0irregularidades de la conciliaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0presente investigaci\u00f3n, mas no de un peritaje a voces del \u00a0art\u00edculo 249 ib\u00eddem \u00a0como lo asegura el censor y, por ende, de esto se sigue que lo \u00a0alegado por el censor se reputa intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, contrario a lo afirmado por el libelista, no es cierto \u00a0que se impidiera ejercer el derecho de contradicci\u00f3n como una \u00a0expresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0al denegar las pruebas solicitadas por el apoderado de la inculpada o \u00a0los procedimientos por el sugeridos, sino que fruto de su falta de \u00a0pertinencia o de procedencia legal se descart\u00f3 su realizaci\u00f3n, \u00a0de donde se sigue la falta de trascendencia de la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el recurrente no tiene en cuenta los \u00a0principios de realidad material y trascendencia, conforme se anunci\u00f3 \u00a0desde el comienzo, ello conduce a la inadmisi\u00f3n del reparo que \u00a0se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esencia el recurrente denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial porque, si bien se procedi\u00f3 por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n que exige que el sujeto activo sea \u00a0servidor p\u00fablico, lo cierto es que en raz\u00f3n de que la \u00a0acusada era un particular se le ha debido deducir el il\u00edcito \u00a0de peculado por extensi\u00f3n, sin embargo, afirma el censor, como \u00a0esta conducta punible exige que el sujeto agente tenga bajo su \u00a0custodia los \u00a0bienes que fueron objeto del apropiaci\u00f3n y la inculpada no la \u00a0ten\u00eda, de ello se sigue que su conducta es at\u00edpica; lo \u00a0anterior lleva a concluir que el reparo presentado en esos t\u00e9rminos \u00a0debe ser inadmitido, toda vez que no tiene en cuenta la realidad \u00a0procesal y de all\u00ed su falta de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se ofrece necesario se\u00f1alar que cuando se predica la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, se impone al impugnante someterse tanto \u00a0a los hechos que se dieron por probados en la sentencia, como a la \u00a0valoraci\u00f3n que de las pruebas realiz\u00f3 el juzgador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n, de entrada se observa que el \u00a0recurrente ignora que los hechos que se le imputaron a la implicada \u00a0estriban en que en la condici\u00f3n de apoderada de varios ex \u00a0trabajadores pensionados de la empresa Puertos de Colombia, promovi\u00f3 \u00a0un acuerdo conciliatorio en el que se reconoc\u00eda y aceptaba el \u00a0pago de unas acreencias y prestaciones frente a las que aquellos no \u00a0ten\u00edan derecho, lo que a la postre dio lugar a que se \u00a0dispusiera su cancelaci\u00f3n, sin embargo, afortunadamente la \u00a0misma se frustr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la implicada fue acusada y condenada en las instancias \u00a0como \u201cdeterminadora\u201d \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo anterior se sigue que la circunstancia relativa a \u00a0que la enjuiciada deb\u00eda tener la custodia sobre los bienes \u00a0respecto de los cuales recaer\u00eda la apropiaci\u00f3n carece \u00a0de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo que se evidencia es que el libelista, tras marginarse por \u00a0completo de los hechos establecidos por el Tribunal, de manera \u00a0forzada propone una muy peregrina apreciaci\u00f3n de ellos con el \u00a0fin de afirmar que eventualmente se estar\u00eda ante el delito de \u00a0peculado por extensi\u00f3n, pero que como la procesada no ten\u00eda \u00a0la custodia sobre los bienes objeto de apropiaci\u00f3n, su \u00a0conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n los hechos hubieran sucedido de la \u00a0manera como infundadamente lo propone el libelista, entonces se \u00a0estar\u00eda ante un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico y \u00a0no frente a uno contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, mas \u00a0no podr\u00eda afirmarse que la conducta de la implicada fuera \u00a0indiferente para el derecho penal como a la postre lo sugiere el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene se\u00f1alar que como todo el discurso relacionado con la \u00a0favorabilidad del Decreto 100 de 1980 frente a la Ley 599 de 2000, en \u00a0nada se relaciona con el centro de la alegaci\u00f3n que ensaya el \u00a0defensor, hace innecesario hacer alg\u00fan comentario al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante el total desconocimiento de los hechos declarados \u00a0como probados por el sentenciador de segundo, lo cual ri\u00f1e \u00a0abiertamente con el principio de realidad material que gobierna el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, de ello se sigue que la censura propuesta \u00a0carece por completo de trascendencia, lo que obliga a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el censor tambi\u00e9n denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero esta vez lo hace con el prop\u00f3sito \u00a0de evidenciar la exclusi\u00f3n evidente del inciso final del \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal que recoge la figura del \u00a0interviniente, la cual dice que se ha debido tener en cuenta respecto \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, pues recuerda que como \u00a0esta conducta punible exige que el sujeto activo sea servidor p\u00fablico \u00a0y la inculpada era un particular, entonces se hac\u00eda necesario \u00a0que al dosificarle la sanci\u00f3n se le disminuyera en una cuarta \u00a0parte, lo que dice el defensor, a su vez daba lugar a concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al \u00a0quedar la misma en un monto de \u201c33 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0Lo anterior, dice el recurrente, al margen de lo que sostuvo el a \u00a0quo \u00a0en relaci\u00f3n con lo consagrado en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el alcance de este reparo, se tiene que adolece de la misma falla que \u00a0el anterior y por ello se hace innecesario reeditar lo que all\u00ed \u00a0se expuso en torno a la imposibilidad de cuestionar los hechos y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, vista la causal invocada, esto es, la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como quiera que la inculpada fue acusada y condenada en las \u00a0instancias como determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado tentado, de esto se sigue que en modo alguno tiene \u00a0incidencia el hecho de que aquella se tratara de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, lo que se evidencia es que el libelista, una vez \u00a0desconoce los hechos conforme los declar\u00f3 el Tribunal, trae a \u00a0colaci\u00f3n su personal forma de apreciaci\u00f3n de los mismos \u00a0para derivar consecuencias que lo que hacen es renegar de ellos, de \u00a0tal manera que si alg\u00fan \u00e9xito pretend\u00eda con su \u00a0censura, le correspond\u00eda intentar su ataque por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en particular \u00a0con el prop\u00f3sito de mostrar que la procesada en lugar de \u00a0determinadora era autora y por este sender\u00f3 dar lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la figura del interviniente, lo que por supuesto \u00a0ni siquiera deja esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como quiera que el demandante, a partir de dar por \u00a0sentado que en efecto procede la diminuente punitiva relativa a la \u00a0figura del interviente cuando no es as\u00ed y, sin argumento \u00a0alguno sostiene que en el asunto de la especie procede la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; de esto se sigue que \u00a0con tal postura se ignoran los principios de autonom\u00eda, por \u00a0cuanto dicha pretensi\u00f3n se debi\u00f3 postular en cargo \u00a0separado; de raz\u00f3n suficiente, toda vez que en modo alguno se \u00a0ofrecieron las razones para la procedencia del subrogado, salvo \u00a0porque se refiri\u00f3 al quantum \u00a0de la pena y; de trascendencia, por cuanto la queja planteada \u00a0obviamente no entra a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se \u00a0desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que por igual se impone la inadmisi\u00f3n del \u00a0cargo que se viene de examinar en su aspecto formal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso y la \u00edndole de la controversia, no se \u00a0encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su definitiva inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Luz \u00a0Marina Mac\u00edas Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-836 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-541 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 38835. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-541 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 38835. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 16547. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 25981. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5194-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50157 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Luz 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