{"id":36235,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5193-201849546\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5193-201849546","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5193-201849546\/","title":{"rendered":"AP5193-2018(49546)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5193-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 49546 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo \u00a0pertinente en torno a la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de los procesados FRANCISCO FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, NATALIA SUAR\u00c9Z VARGAS, DIEGO IV\u00c1N \u00a0VALENCIA R\u00cdOS, ELKIN DE JES\u00daS VARGAS MORENO, WILLIAM DE \u00a0JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES y LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, \u00a0 contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de agosto \u00a0de 2016, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, para \u00a0en su lugar, condenarlos como autores del delito de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros fueron \u00a0relacionados en el fallo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0agosto de 2008, en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI \u00a0Centro) de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, se radic\u00f3 \u00a0la noticia criminal \u00a0que dio origen a esta investigaci\u00f3n, que \u00a0dec\u00eda que por informaci\u00f3n suministrada por fuente \u00a0humana, de la cual no se suministr\u00f3 datos por seguridad, y por \u00a0labores de verificaci\u00f3n que hizo el grupo de Polic\u00eda \u00a0Judicial de Infancia y Adolescencia de esta ciudad, se tuvo \u00a0conocimiento que los abonados telef\u00f3nicos 2546030 y 2169602 y \u00a04616456, los cuales codifican en dos inmuebles ubicados en zona \u00a0c\u00e9ntrica de la ciudad y otro en el municipio de Bello (Ant.), \u00a0eran utilizados por varias personas en la mayor\u00eda mujeres, en \u00a0especial ni\u00f1as y adolescentes, para ofrecer servicios sexuales \u00a0de estas \u00faltimas, a hombres que pagan por tal servicio, acci\u00f3n \u00a0que se realizaba en la mayor\u00eda de las ocasiones en las \u00a0habitaciones de los inmuebles de dichos abonados telef\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Posteriormente \u00a0el caso fue entregado a la Polic\u00eda Judicial \u2013 DIJIN-\u2026 \u00a0se hace la solicitud sobre la necesidad de interceptar las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas 2546030 \u2013 2162902 \u2013 4616456\u2026 \u00a0los abonados 2162902 y 4616456 no arrojaron resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta \u00a0con los informes de la interceptaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico que estaba arrojando resultados, en el que se nota \u00a0claramente c\u00f3mo la se\u00f1ora Helda Mar\u00eda Colorado \u00a0Nore\u00f1a, contacta y ofrece sexualmente a adolescentes por medio \u00a0de su abonado telef\u00f3nico 2546030, ubicado en su residencia en \u00a0la calle 58 No. 41-45 del barrio Boston de Medell\u00edn, a varios \u00a0clientes que lo solicitan y as\u00ed mismo ofrece su casa para que \u00a0se efect\u00fae el encuentro entre la v\u00edctima y el cliente, \u00a0tal como se puede verificar en las comunicaciones que \u00e9sta \u00a0sostiene con ello\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta \u00a0con el informe del 10 de junio de 2009, donde se estableci\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Helda a su vez contactaba a otras mujeres a \u00a0trav\u00e9s de su n\u00famero telef\u00f3nico como son los \u00a0abonados 2545978 de la residencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Donelia Mu\u00f1oz Bustamante y el 5165226 de la residencia de la \u00a0se\u00f1ora Carlina M\u00fanera M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0ello se orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de \u00a0junio de 2009, de estas dos l\u00edneas fijas y se logr\u00f3 \u00a0verificar que en efecto tambi\u00e9n contactan ni\u00f1as para \u00a0ofrecerlas sexualmente a varios clientes y se las intercambian entre \u00a0\u00e9stas y la se\u00f1ora Helda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0realiz\u00f3 un procedimiento consistente en vigilancia a \u00a0casas\u2026donde se pudo corroborar la entrada y salida de \u00a0adolescentes y de personal masculino, de las residencias de las \u00a0se\u00f1oras Helda Mar\u00eda Colorado Nore\u00f1a, Mar\u00eda \u00a0Donelia Mu\u00f1oz Bustamante y Mar\u00eda Carlina M\u00fanera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0relacion\u00f3 en carpetas individuales las interceptaciones de \u00a0cada una de las poseedoras de las l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas y el n\u00famero telef\u00f3nico de cada uno de los \u00a0clientes que las llamaban, en donde se logr\u00f3 establecer que:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a William \u00a0de Jes\u00fas Pati\u00f1o Montes, \u00a0dentro de las interceptaciones, se logr\u00f3 establecer que en las \u00a0conversaciones sostenidas con Helda Mar\u00eda Colorado Nore\u00f1a, \u00a0\u00e9ste utiliza su tel\u00e9fono para solicitar u obtener \u00a0contacto con menores de 18 a\u00f1os, adem\u00e1s es sabedor de \u00a0las edades de \u00e9stas por cuanto la se\u00f1ora Helda Mar\u00eda, \u00a0as\u00ed se lo manifiesta con nombres propios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a Orlando \u00a0G\u00f3mez Murillo, \u00a0se logr\u00f3 establecer que tambi\u00e9n es uno de los clientes \u00a0que utiliza este medio de comunicaci\u00f3n con el n\u00famero \u00a05147839, tal como se observa en las interceptaciones al tel\u00e9fono \u00a0de la se\u00f1ora Helda Mar\u00eda Colorado Nore\u00f1a; el \u00a02548030, solicitando menores de edad, y en efecto \u00e9sta se las \u00a0ofrece y se las consigue, se observa que hay menores hasta de 14 \u00a0a\u00f1os, y hasta le da los n\u00fameros telef\u00f3nicos de \u00a0estas menores para que \u00e9l las contacte directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Natalia \u00a0Su\u00e1rez Vargas, \u00a0alias M\u00f3nica, se logr\u00f3 establecer que utiliza este \u00a0medio de comunicaci\u00f3n para solicitar y ofrecer menores de \u00a0edad, pues de las interceptaciones realizadas al abonado 51652226, de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina M\u00fanera M\u00fanera, \u00a0alias Marina, se observa como le solicita ni\u00f1as menores de \u00a0edad para ser explotadas en el ejercicio de la prostituci\u00f3n \u00a0con extranjeros y a su vez la se\u00f1ora Marina, en efecto se las \u00a0contacta, es m\u00e1s, le ofrece ni\u00f1as quincea\u00f1eras. \u00a0Igualmente se establece que tambi\u00e9n cobra su comisi\u00f3n \u00a0por ofrecer a estas menores, que le da tambi\u00e9n comisi\u00f3n \u00a0a la se\u00f1ora Marina, por conseguirle estas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Lu\u00eds \u00a0Fernando Calle Zapata, \u00a0conocido como Fernando el de Comfama, se han obtenido varias \u00a0conversaciones de las interceptaciones hechas al abonado 2546030 de \u00a0la se\u00f1ora Helda Mar\u00eda Colorado Nore\u00f1a, pues, es \u00a0\u00e9l uno de los tantos clientes que tambi\u00e9n llama \u00a0solicitando un servicio sexual de una ni\u00f1a. La se\u00f1ora \u00a0Helda en efecto le ofrece unas ni\u00f1as menores de edad, y as\u00ed \u00a0mismo se da el contacto con ellas en la propia casa de la se\u00f1ora \u00a0Helda, cabe anotar que el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando se logr\u00f3 \u00a0identificar con Polic\u00eda de Vigilancia saliendo de la casa de \u00a0la se\u00f1ora Helda, luego de las labores desarrolladas dentro de \u00a0la vigilancia a casas, de esta manera se nota que en efecto solicita \u00a0menores de edad para obtener actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de David \u00a0Iv\u00e1n Valencia R\u00edos, \u00a0en la interceptaci\u00f3n al abonado telef\u00f3nico 5165226 de \u00a0Mar\u00eda Carlina M\u00fanera M\u00fanera, alias Marina, se \u00a0logr\u00f3 verificar que esta persona tambi\u00e9n participa en \u00a0estos hechos, pues, se observa como realiza varias llamadas a este \u00a0abonado [y] \u00a0solicita ni\u00f1as, en efecto la se\u00f1ora Marina le ofrece \u00a0varias que tienen 15 a\u00f1os de edad, se observa como les da el \u00a0tel\u00e9fono de este se\u00f1or, el n\u00famero 2112294, para \u00a0que se d\u00e9 el contacto entre ellas y el cliente que as\u00ed \u00a0lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Elkin \u00a0de Jes\u00fas Vargas Moreno, \u00a0se observan las conversaciones por este medio, como es el tel\u00e9fono, \u00a0entre \u00e9l y la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina M\u00fanera \u00a0M\u00fanera, desde el abonado 5165226, donde se ve claramente c\u00f3mo \u00a0solicita servicios de menores de edad a trav\u00e9s de este medio. \u00a0Se logr\u00f3 identificar puesto que en las conversaciones se habla \u00a0del lugar donde trabaja que es un hotel en el centro llamado Hotel \u00a0San Antonio. Se pudo establecer que solicita a las menores con \u00a0determinadas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, que le ofrecen de \u00a0varias edades, tal como se puede escuchar, siendo de 15 y 17 a\u00f1os \u00a0para escoger y en efecto la se\u00f1ora Marina llama a la ni\u00f1a \u00a0y le informa de esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Francisco \u00a0Fernando de Jes\u00fas Ortiz V\u00e9lez, \u00a0se logr\u00f3 establecer que utiliza este medio de comunicaci\u00f3n \u00a0con el n\u00famero 2352014, tal como se observa de las \u00a0interceptaciones al tel\u00e9fono de la se\u00f1ora Luz Jenny \u00a0Tabares, abonado 5717371, en la que solicita menores de edad, en \u00a0efecto esta dama se las ofrece y le ha ofrecido muchas por cuanto se \u00a0escucha al se\u00f1or Fernando manifestar que las que ella o una \u00a0prima de ella llamada Yuli le han llevado ni\u00f1as muy \u2018gurres\u2019. \u00a0De igual forma le ofrecen ni\u00f1as de 16 y 17 a\u00f1os, con \u00a0las que se da el contacto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026con \u00a0relaci\u00f3n al acusado Lu\u00eds \u00a0Fernando Calle Zapata, \u00a0los hechos materia de esta investigaci\u00f3n se presentaron antes \u00a0de la modificaci\u00f3n de la Ley 1329 del 17 de julio de 2009. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y \u00a0a solicitud de la Fiscal\u00eda, el 23 de febrero de 2010, ante el \u00a0Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, se llevaron a cabo las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario contra MAR\u00cdA DONELIA MU\u00d1OZ BUSTAMANTE, MAR\u00cdA \u00a0CARLINA M\u00da\u00d1ERA, LUZ YANETH MONSALVE L\u00d3PEZ, \u00a0WIILIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES y LUZ JENNY TABARES, \u00a0como presuntos autores de los delitos de inducci\u00f3n a la \u00a0prostituci\u00f3n, est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de \u00a0menores y facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para \u00a0ofrecer servicios sexuales de menores. Como quiera que la \u00faltima \u00a0en \u00a0cita se allan\u00f3 a cargos, se orden\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esto es, el 25 \u00a0de febrero de 2010, ante el Juzgado 25 de esa misma especialidad y \u00a0ciudad, se llevaron a cabo similares diligencias preliminares, esta \u00a0vez, frente a los ciudadanos FERNANDO DE JES\u00daS PARRA BERM\u00d9DEZ, \u00a0ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ, NATALIA SU\u00c1REZ VARGAS, LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA, DIEGO IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO, WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O \u00a0MONTES y FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ, a quienes se les \u00a0impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os, cargos que rechazaron. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que MAR\u00cdA \u00a0DONELIA MU\u00d1OZ BUSTAMANTE, MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA y \u00a0LUZ YANETH MONSALVE L\u00d3PEZ celebraron un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00e9ste fue \u00a0avalado por el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, por lo que se produjo una nueva ruptura \u00a0de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el respectivo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado por reparto al \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la mencionada ciudad, autoridad que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia \u00a0dictada el 30 de enero de 2014 resolvi\u00f3 absolver a los dem\u00e1s \u00a0procesados de la conducta punible denominada \u201cutilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0servicios sexuales de menores\u201d, \u00a0por el que fueron convocados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 30 de agosto de 2016 por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0revocando el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, NATALIA SU\u00c1REZ VARGAS, DIEGO IV\u00c1N \u00a0VALENCIA R\u00cdOS, ELKIN DE JES\u00daS VARGAS MORENO, WILLIAM DE \u00a0JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES y FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS \u00a0ORTIZ V\u00c9LEZ a la \u00a0pena de ciento veinte (120) meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a sesenta y siete (67) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, con excepci\u00f3n de LUIS FERNANDO CALLE \u00a0ZAPATA, a quien en lo relativo a la multa la fij\u00f3 en sesenta y \u00a0seis (66) s.m.l.m.v., mientras que a todos se le fij\u00f3 \u00a0la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los defensores de los procesados, interpusieron recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A nombre de FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ: \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos \u00a0presenta el censor contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, los que soporta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0lo propone por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 219 A del \u00a0C.P., argumentando que el fallador de segunda instancia introdujo en \u00a0el tipo penal, elementos que no contempla ni contiene, \u00a0extendiendo \u00a0as\u00ed, dice el demandante, indebida e inadecuadamente su \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n hac\u00eda conductas y situaciones que no se \u00a0encontraban ni se encuentran previstas en el correspondiente injusto \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo, el demandante \u00a0acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por un \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad \u201cal \u00a0haberse distorsionado la prueba\u201d \u00a0sobre la cual se fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El censor se\u00f1ala que si \u00a0bien los medios probatorios allegados al proceso se ajustaron a la \u00a0legalidad, no solo desde el punto de vista formal sino material, \u00a0cuestiona la distorsi\u00f3n que de los mismos efectu\u00f3 el \u00a0Tribunal en el \u00e1mbito de su apreciaci\u00f3n, \u201ccuando \u00a0de ella (de la prueba) se emiten juicios de existencia que ella (la \u00a0prueba) en realidad y de verdad, no ha dicho\u201d, \u00a0y por esa v\u00eda fundamentar una sentencia de condena que no \u00a0habr\u00eda sido proferida de no haberse incurrido en el manifiesto \u00a0error de hecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el demandante \u00a0procediera a realizar las confrontaciones entre los testimonios \u00a0allegados al plenario y lo que frente a ellos se\u00f1al\u00f3 el \u00a0fallador de segunda instancia, concluye que la judicatura \u00a0\u201cdistorsion\u00f3\u201d \u00a0los contenidos intr\u00ednsecos de la prueba testimonial y, con \u00a0arreglo a la cual pudo individualizar al se\u00f1or FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u201ccomo \u00a0el interlocutor de g\u00e9nero masculino que interviene en la \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica\u201d, \u00a0no obstante, el censor considera que \u201cesa \u00a0prueba testimonial no ofrece los elementos pertinentes para sostener \u00a0tal aseveraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pide que \u00a0se case la sentencia, para que en su lugar se acoja la sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Libelo allegado a nombre \u00a0de ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, la censora denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio de identidad\u201d, \u00a0lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0219 A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda radicada a nombre \u00a0de NATALIA VARGAS SU\u00c1REZ: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante denuncia que el \u00a0juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial a causa de error de derecho por \u201cfalso \u00a0juicio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la \u00a0actora que el Tribunal sustent\u00f3 la condena de su representada \u00a0en la interceptaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica de \u00a0Mar\u00eda Carlina M\u00fanera, en atenci\u00f3n a que en una \u00a0conversaci\u00f3n recolectada se menciona a \u201cM\u00f3nica \u00a0la de Copacabana\u201d \u00a0y se verific\u00f3 que el n\u00famero de una de las llamadas \u00a0recibidas correspond\u00eda a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que las \u00a0escuchas telef\u00f3nicas fueron recolectadas con violaci\u00f3n \u00a0a la intimidad de la procesada, ya que \u201cno \u00a0cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal\u201d m\u00e1xime \u00a0cuando los investigadores no verificaron la informaci\u00f3n \u00a0desprendida de las conversaciones interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que no se haya \u00a0realizado el an\u00e1lisis de cotejo de voz para corroborar la \u00a0identidad de quienes fueron acusados como autores de la conducta \u00a0punible, adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 su \u00a0investigaci\u00f3n en pruebas de referencia, dado que los \u00a0procedimientos narrados por el investigador no fueron realizados por \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La censora sostiene que el \u00a0fallador de segundo grado incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 219 A del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 213 A ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4. Libelo a nombre de DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acusa la \u00a0sentencia de haber incurrido en la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial a causa de error de derecho por \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por distorsi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello advierte que el \u00a0Tribunal valor\u00f3 con un \u201calcance \u00a0mayor al aportado\u201d, \u00a0las declaraciones rendidas por los investigadores Luis Alfonso \u00a0\u00c1lvarez Galeano y Abraham Rodr\u00edguez Moreno, para \u00a0concluir que los acusados obraron como interlocutores en m\u00faltiples \u00a0conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Rodr\u00edguez \u00a0Moreno se refiri\u00f3 a su representado como \u201cIv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo\u201d \u00a0y de \u00e9l dijo que se determin\u00f3 el n\u00famero al que \u00a0lo llamaba la se\u00f1ora \u201cMarina\u201d, \u00a0que pertenec\u00eda a un negocio o a una casa, cuyas direcciones \u00a0fueron ubicadas por una patrulla, lo que permiti\u00f3 su \u00a0identificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que al hablar \u00a0\u201cMarina\u201d \u00a0del procesado \u201cdec\u00eda \u00a0que era de bastante de talla, gordo\u201d; pero \u00a0como del tr\u00e1mite referenciado no particip\u00f3 el \u00a0declarante, tampoco pod\u00eda ofrecer mayores detalles del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar el \u00a0procedimiento que, seg\u00fan la demandante, se debe adelantar para \u00a0identificar a los intervinientes en las llamadas realizadas desde o \u00a0hacia las l\u00edneas interceptadas, indica que si bien en este \u00a0evento no se especific\u00f3 c\u00f3mo se adelant\u00f3 esa \u00a0labor y qui\u00e9n o qui\u00e9nes las llevaron a cabo, lo cierto \u00a0es que, dice el actor, \u201cno \u00a0hubo una prueba de fonoespectrometr\u00eda forense que permitiera \u00a0cotejar las voces de los acusados\u201d, incurriendo \u00a0el fallador de segundo grado en el \u00a0 yerro alegado al \u00a0tergiversar la declaraci\u00f3n de Abraham Gustavo Rodr\u00edguez, \u00a0en atenci\u00f3n a que le concedi\u00f3 la virtualidad excesiva \u00a0de asemejarse al cotejo de voz, siendo que \u00e9ste debe \u00a0realizarse en un laboratorio de ac\u00fastica forense por un \u00a0fonoaudi\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n se \u00a0equivoca el Tribunal al tener por acreditado que el procesado es el \u00a0\u201chombre obeso \u00a0que labora en una tienda\u201d, \u00a0s\u00f3lo porque los investigadores llamaron al establecimiento y \u00a0fue Diego Iv\u00e1n Valencia R\u00edos, quien contest\u00f3 con \u00a0un tono de voz parecido a las conversaciones interceptadas, pese a \u00a0que jam\u00e1s se practic\u00f3 un reconocimiento en fila de \u00a0personas que permitiera contar con informaci\u00f3n al respecto y, \u00a0tampoco \u201clas \u00a0testigos que se reputaron v\u00edctimas lograron en juicio se\u00f1alar \u00a0al acusado DIEGO VALENCIA como el hombre obeso con quien tuvieron \u00a0relaciones sexuales, gracias a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0que \u00e9ste tuvo con una proxeneta como CARLINA M\u00daNERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en trat\u00e1ndose \u00a0del delito previsto en el art\u00edculo 219 A del C.P., a efectos \u00a0de atribuir responsabilidad a una persona, no solo era menester que \u00a0la Fiscal\u00eda probara tanto los aspectos relativos a la \u00a0tipicidad objetiva como los propios de la subjetiva, sino que, \u00a0igualmente, se deb\u00eda establecer si el acusado aport\u00f3 la \u00a0causa que, jur\u00eddicamente, resulte relevante para el resultado \u00a0y, el fundamento de que obr\u00f3 con conocimiento y voluntad de su \u00a0realizaci\u00f3n, aspectos estos \u00faltimos que, dice la \u00a0actora, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal \u201chubiera \u00a0confirmado la absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decir de la \u00a0libelista, en este evento, se ciernen tantas inquietudes sobre la \u00a0ilicitud de la prueba reina de la investigaci\u00f3n que es la \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, \u00a0\u201ctales \u00a0como la identidad de los interlocutores a\u00fan sin que medie \u00a0prueba t\u00e9cnico cient\u00edfica de fono espectrometr\u00eda \u00a0que as\u00ed lo indique y de contera su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para decir que se \u00a0soslay\u00f3 la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda al ad \u00a0quem de apoyar sus \u00a0decisiones en las pruebas que, adem\u00e1s de pertinentes, hubieran \u00a0sido aportadas en juicio por el ente acusador para desvirtuar de \u00a0manera incontrovertible la presunci\u00f3n de inocencia que ampara \u00a0a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 condenar a su representado por el delito imputado sin \u00a0acreditar previamente la plena identidad de las j\u00f3venes \u00a0presuntamente explotadas sexualmente ni la afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, a partir de un argumento simplista, cual es \u00a0que la persona hizo uso de un tel\u00e9fono fijo o celular para \u00a0proveerse de servicios sexuales de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0solicita se case la sentencia y, en su lugar, se emita fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda radicada a nombre \u00a0de ELKIN DE JES\u00daS VARGAS MORENO: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La censora denuncia \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, dado que en su \u00a0criterio se incurri\u00f3 en error de \u00a0derecho por \u201cfalso \u00a0juicio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta el defecto en que el \u00a0ad quem sustent\u00f3 \u00a0la condena contra ELKIN DE JES\u00daS VARGAS MORENO en las \u00a0interceptaciones que se realizaron de las llamadas recibidas en el \u00a0abonado telef\u00f3nico de Mar\u00eda Carlina M\u00fanera \u00a0-alias Marina-, debido a que en ellas se hizo referencia a un se\u00f1or \u00a0que es el gerente del hotel ubicado en el parque San Antonio, en el \u00a0centro de Medell\u00edn y dicha descripci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0las pesquisas realizadas, corresponde a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que las \u00a0escuchas telef\u00f3nicas fueron recolectadas con violaci\u00f3n \u00a0de la intimidad del procesado, en atenci\u00f3n a que \u201csi \u00a0bien se contaba con la legalizaci\u00f3n de control posterior \u00a0emitida por el juez de control de garant\u00edas, el procedimiento \u00a0no cumple con los est\u00e1ndares legales, m\u00e1xime cuando los \u00a0investigadores no verifican la informaci\u00f3n que de dichas \u00a0conversaciones se desprende.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que no se haya \u00a0realizado el an\u00e1lisis de cotejo de voz para corroborar la \u00a0identidad de quienes fueron acusados, pese a que se trataba de un \u00a0acto de indagaci\u00f3n necesario y, un tel\u00e9fono puede ser \u00a0usado por un sin n\u00famero de personas, as\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallador de primera instancia, quien adem\u00e1s resalt\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda \u201cbas\u00f3 \u00a0su investigaci\u00f3n en pruebas de referencia; toda vez que los \u00a0procedimientos que relata el investigador no son llevados a cabo por \u00a0el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0demandante alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219 A del C\u00f3digo \u00a0Penal y la correlativa falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0213 A ib\u00eddem, yerro que, seg\u00fan ella, de no haber \u00a0incurrido, el Tribunal hubiera confirmado la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Libelo allegado a nombre \u00a0de WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES: \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0la defensa un \u00fanico \u00a0cargo contra la \u00a0sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial como consecuencia de \u201cuna \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d \u00a0del art\u00edculo 219 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Demanda radicada a nombre \u00a0de LUIS FERNANDO \u00a0CALLE ZAPATA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo &#8211; Causal \u00a0Primera: Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 219 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo &#8211; Causal \u00a0Segunda: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la \u00a0recurrente estima que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en desatino al apartarse de lo que de manera \u201cfidedigna\u201d \u00a0revelan los testimonios del investigador Abraham Augusto Rodr\u00edguez \u00a0Moreno, las entonces menores de edad [\u2026], \u00a0as\u00ed como el contenido de las grabaciones en las que se asevera \u00a0intervino LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la libelista que \u00a0el juzgador asumi\u00f3 que los intervinientes en la conversaci\u00f3n \u00a0eran Helda Colorado y su apoderado, dado que as\u00ed lo hab\u00eda \u00a0afirmado el investigador, sin embargo, el testigo no declar\u00f3 \u00a0sobre lo que percibi\u00f3 o escuch\u00f3 directamente, ya que no \u00a0realiz\u00f3 la interceptaci\u00f3n, es m\u00e1s, en su relato \u00a0manifest\u00f3 que fue otro quien le indic\u00f3 que esa era la \u00a0voz del acusado \u201cporque \u00a0ya estaba familiarizado con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la actora que el ad \u00a0quem tambi\u00e9n \u00a0asever\u00f3 que el procesado pregunt\u00f3 por chicas y dijo que \u00a0ten\u00eda \u201cmuchas \u00a0amigas, las que llegaron anoche\u201d, \u00a0no empece de ese dicho tergiversa la prueba al concluir que estaba \u00a0solicitando \u201cchicas\u201d \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juzgador de \u00a0instancia, igualmente, otorg\u00f3 un alcance indebido al valorar \u00a0el dicho del investigador quien afirm\u00f3 \u201cse \u00a0vio salir a Luis Fernando Calle de la casa de Helda Colorado, siendo \u00a0luego identificado por una patrulla a quienes les suministr\u00f3 \u00a0su lugar de trabajo y el tel\u00e9fono de su oficina que \u00a0corresponde a Comfama\u201d, \u00a0lo que se\u00f1ala no incide en la configuraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 219 A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la conversaci\u00f3n en la que intervienen Helda Colorado y \u00a0la menor [\u2026], para dialogar sobre \u201cFernando \u00a0el pispo de Comfama\u201d \u00a0y, la posibilidad de concretar un encuentro con \u00e9l a fin de \u00a0sostener alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n, la censora estima que \u00a0asumir que \u00e9ste es un hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0para inferir que el procesado emple\u00f3 medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para los prop\u00f3sitos descritos en el tipo penal motivo de \u00a0imputaci\u00f3n, como lo hizo el Tribunal, es tergiversar la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la demandante que \u00a0contrario a la afirmaci\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0la menor \u00a0[\u2026] \u00a0nunca dijo que \u201cel \u00a0pispo de Comfama\u201d \u00a0la contactaba telef\u00f3nicamente para que sostuvieran encuentros \u00a0sexuales ni que haya sostenido relaciones de ese tipo con el acusado, \u00a0es m\u00e1s, no hizo ning\u00fan se\u00f1alamiento directo en \u00a0su contra, como tampoco se realiz\u00f3 en ninguna de las dem\u00e1s \u00a0grabaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la citada testigo, \u00a0aun cuando dijo conocer a LUIS FERNANDO por medio de Jenny Tabares y \u00a0lo describi\u00f3 como alto, canoso y que trabaja en Comfama, \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 a continuaci\u00f3n que no sab\u00eda \u00a0a qu\u00e9 se dedicaba el sujeto ni por qu\u00e9 lo relacion\u00f3 \u00a0con esa entidad, inconsistencias que tornan equ\u00edvoco el \u00a0testimonio en cuanto a la identificaci\u00f3n del implicado, m\u00e1xime \u00a0cuando los rasgos descritos por ella pueden corresponder a muchas \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que, incluso, dentro del \u00a0proceso hay tres acusados que se identifican como \u201cFernando\u201d, \u00a0de manera que no existe certeza sobre si \u201cel \u00a0pispo de Comfama\u201d \u00a0es su representado, m\u00e1xime cuando ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n acredita el v\u00ednculo que existe entre LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA y la citada empresa, aun cuando se demostr\u00f3 \u00a0que una de las l\u00edneas telef\u00f3nicas de esa entidad fue \u00a0usada para contactar a las proxenetas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar las declaraciones \u00a0de los investigadores Abraham Gustavo Rodr\u00edguez, Didier \u00a0Castrill\u00f3n, Gustavo Rodr\u00edguez Moreno y Luis Alfonso \u00a0\u00c1lvarez Galeano, afirm\u00f3 que en ninguna de ellas se \u00a0logr\u00f3 establecer que su defendido haya hecho uso de alg\u00fan \u00a0medio de comunicaci\u00f3n con el fin de obtener, solicitar, \u00a0ofrecer, facilitar contacto o actividad con fines sexuales, contrario \u00a0a lo aseverado por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se solicita \u00a0se case la sentencia y se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha \u00a0precisado que en la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n se impone el \u00a0cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para acudir a la sede \u00a0extraordinaria cuales son, contar con inter\u00e9s para impugnar, \u00a0se\u00f1alar la causal, desarrollar los cargos en forma l\u00f3gica \u00a0y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos \u00a0por el legislador en el art\u00edculo 180 de la referida \u00a0normatividad para la mencionada impugnaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ib\u00eddem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes \u00a0o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la \u00a0sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido \u00a0art\u00edculo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno \u00a0de esos fines permita superar los defectos t\u00e9cnicos que exhiba \u00a0la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se tiene decantado que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n; suficiente, \u00a0di\u00e1fano, conciso en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, \u00a0de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el \u00a0recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuestas las anteriores \u00a0especificaciones y analizadas las respectivas demandas, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>Por reunir las exigencias \u00a0legales previstas en los art\u00edculos 181 y ss., de la Ley 906 de \u00a02004, se admiten las demandas de casaci\u00f3n presentadas por las \u00a0defensoras de ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ y WILLIAM DE JES\u00daS \u00a0PATI\u00d1O MONTES, as\u00ed como los cargos 1\u00ba del libelo \u00a0presentado a nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ \u00a0V\u00c9LEZ; 2\u00ba de NATALIA VARGAS SU\u00c1REZ, 1\u00ba de \u00a0LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y 2\u00ba de ELKIN DE JES\u00daS VARGAS \u00a0MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de la audiencia para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 oportunamente \u00a0comunicada a los recurrentes y dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de las dem\u00e1s \u00a0censuras: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Demanda \u00a0a nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0\u2013 Violaci\u00f3n indirecta \u2013 error de hecho falso \u00a0juicio de identidad por \u201chaberse \u00a0distorsionado la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que el \u00a0Tribunal \u201cdistorsion\u00f3\u201d \u00a0el contenido de la prueba testimonial con el fin de individualizar al \u00a0procesado, pues considera que \u00e9sta \u201cno \u00a0ofrece los elementos pertinentes para sostener tal aseveraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene sentado el \u00a0criterio conforme al cual, cuando \u00a0se alega error de hecho por falso juicio de identidad, de lo que se \u00a0trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasi\u00f3n \u00a0fue apreciado por el juzgador, \u00e9ste adiciona, mutila o \u00a0tergiversa su texto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cada una de las \u00a0anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a \u00a0la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones esenciales que \u00a0ella no contiene; si se recorta un determinado aparte del elemento de \u00a0convicci\u00f3n, ello supone que se ha omitido un sector importante \u00a0del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la distorsi\u00f3n \u00a0de la prueba se refiere a que a pesar de que \u00e9sta es tenida en \u00a0cuenta, de su contenido material no se extrae la conclusi\u00f3n a \u00a0la que arriba el juzgador, es decir, le cambia su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe resaltar \u00a0que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda \u00a0del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicci\u00f3n \u00a0respecto del cual alega el falso juicio de identidad -como en efecto \u00a0se hace en el caso de la especie- y, adicionalmente, es de su resorte \u00a0acreditar la trascendencia de la mutilaci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n, es decir, que de no haberse incurrido en dicho \u00a0error, el sentido del fallo, hab\u00eda sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0libelista debe argumentar, c\u00f3mo el cercenamiento, el agregado \u00a0o la distorsi\u00f3n del medio de persuasi\u00f3n influy\u00f3 \u00a0de modo determinante en la declaraci\u00f3n de justicia se\u00f1alada \u00a0en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las \u00a0pruebas en las cuales \u00e9sta se sustent\u00f3, obviamente con \u00a0absoluta objetividad, es decir, en ese empe\u00f1o est\u00e1 \u00a0proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la \u00a0actuaci\u00f3n, desacierto en el que incurre el defensor conforme \u00a0se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso recordar \u00a0que los yerros en punto de la valoraci\u00f3n de la prueba que se \u00a0pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden \u00a0surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciaci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de \u00a0la evidente contradicci\u00f3n entre aquella y el contenido \u00a0material de un determinado medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, conviene \u00a0indicar que en sede de casaci\u00f3n no es posible efectuar la \u00a0simple confrontaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n realizada por \u00a0los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, con la ensayada por el impugnante, por cuanto \u00a0en ese escenario prevalecer\u00e1 la de aquellos y no la de \u00e9ste, \u00a0en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine \u00a0se tiene que el demandante alega que el Tribunal \u201cdistorsion\u00f3\u201d \u00a0el contenido de las declaraciones rendidas por el investigador \u00a0Gustavo Abraham Rodr\u00edguez Moreno, Iveth Soraya Hoyos Sierra y \u00a0Jennifer Dayana Su\u00e1rez Montoya, con arreglo a las cuales \u00a0individualiz\u00f3 al procesado FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS \u00a0ORTIZ V\u00c9LEZ, lo que dice, sirvi\u00f3 no solo para que \u00a0concluyera que estaba demostrada la responsabilidad penal radicada en \u00a0\u00e9l, sino que tambi\u00e9n funda la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ello \u00a0impone indicar, que de los medios probatorios referenciados, no se \u00a0advierte de qu\u00e9 manera el Tribunal hubiere recortado, \u00a0adicionado o tergiversado el \u00a0contenido de los medios de prueba a que hizo referencia el censor, \u00a0diferente es que el \u00a0Tribunal, a partir de lo que manifestaron los testigos y los \u00a0hallazgos en la actividad investigativa que se realiza, dedujera que \u00a0el acusado era uno de los individuos que demandaba servicios sexuales \u00a0de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la \u00a0inconformidad que sobre el particular propone esta recurrente, debi\u00f3 \u00a0postularse como un falso raciocinio, haciendo recaer el error no en \u00a0la prueba del hecho indicador, sino en el proceso inferencial, puesto \u00a0que no se trata de acreditar un desatino en la lectura de la prueba, \u00a0sino de la deducci\u00f3n que a partir de \u00e9sta, adopt\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es el mismo \u00a0demandante quien en cuanto a la queja planteada, esto es, la \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS \u00a0ORTIZ, se encarga de hacer las transcripciones respectivas, a partir \u00a0de las cuales los declarantes se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>El Investigador del C.T.I. \u00a0Gustavo Abraham Rodr\u00edguez Moreno, que: (i) a trav\u00e9s de \u00a0diferentes interceptaciones se logr\u00f3 ubicar el abonado \u00a02352014; ii) por intermedio de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn (EPM UNE) estableci\u00f3 que la l\u00ednea \u00a0telef\u00f3nica estaba asignada al establecimiento de comercio \u00a0denominado \u201cInduSerna\u201d; (iii) cuando Jenny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-persona \u00a0condenada por el delito de proxenitismo- \u00a0llamaba y preguntaba por \u201cDon \u00a0Fernando\u201d, lo \u00a0hac\u00edan pasar y; (iv) fue claro en se\u00f1alar que quienes \u00a0concurrieron a ese lugar \u201cfue \u00a0mi equipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La menor [\u2026] \u00a0expres\u00f3 que: (i) \u00a0\u201cLu\u00eds \u00a0Fernando\u2026 se llamaba [a] \u00a0uno canosito\u201d; \u00a0(ii) \u201cpor parte \u00a0de Jenny conoc\u00ed a Luis Fernando, el alto el que es m\u00e1s \u00a0mayor\u201d; (iii) \u00a0\u201cLuis Fernando \u00a0trabaja en \u00a0Comfama; \u00a0y; (iv) \u201cYo lo \u00a0conoc\u00ed, pero m\u00e1s sin embargo yo no tuve relaciones con \u00a0\u00e9l, pero m\u00e1s sin embargo \u00e9l me dijo que le \u00a0presentara amigas, le presente a una y le gust\u00f3, entonces \u00e9l \u00a0sigui\u00f3 saliendo con ella y se llamaba Katherine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Jennifer Dayana Su\u00e1rez \u00a0Montoya, manifest\u00f3 que. i) \u201cMarina \u00a0me llamaba para presentarme a un se\u00f1or que se llama Diego, la \u00a0primera vez me present\u00f3 al se\u00f1or Diego, un gordo de una \u00a0tienda y me present\u00f3 al se\u00f1or Fernando\u201d; \u00a0ii) \u201cEse se\u00f1or \u00a0trabaja por ah\u00ed cerca de la casa de Marina, no me acuerdo [en] \u00a0qu\u00e9 es lo \u00a0que trabaja, pero s\u00ed s\u00e9 que trabaja ah\u00ed cerca, \u00a0porque yo iba hasta all\u00e1 al trabajo de \u00e9l\u201d \u00a0y; iii) \u201cS\u00ed, \u00a0es el canosito, m\u00e1s o menos tirando a morenito, oji negro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente fue la valoraci\u00f3n \u00a0que respecto a las declaraciones referenciadas le dio el fallador de \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u00a0se debe indicar que a la l\u00ednea telef\u00f3nica interceptada \u00a0de la se\u00f1ora LUZ GENNY TABARES se obtuvo el n\u00famero \u00a0235-20-14, y seg\u00fan los investigadores dicho n\u00famero se \u00a0encuentra en el lugar de trabajo del filiado ORTIZ V\u00c9LEZ; las \u00a0conversaciones se refieren al intercambio de ni\u00f1as para el \u00a0trato carnal. As\u00ed lo declara la joven menor de edad [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Del se\u00f1or \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, dice el investigador \u00a0l\u00edder ABRAH\u00c1M GUSTAVO RODR\u00cdGUEZ MORENO que el \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono fijo lo reporto el sistema y que a \u00a0trav\u00e9s de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0(EPM) se logr\u00f3 la ubicaci\u00f3n que corresponde a un local \u00a0comercial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conversaciones \u00a0que involucran al ciudadano FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el \u00a0declarante [Rodr\u00edguez \u00a0Moreno] que para identificar al acusado, su equipo de investigadores \u00a0fue a la direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del tel\u00e9fono. \u00a0M\u00e9todo adecuado de constataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 \u00a0que pertenece a quien corresponde al nombre de FRANCISCO FERNANDO \u00a0ORTIZ V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La conversaci\u00f3n \u00a0es suficiente para endilgarle responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, \u00a0emerge claro que el reparo propuesto ten\u00eda que demostrarse por \u00a0la v\u00eda del falso raciocinio, pues, la cr\u00edtica se centra \u00a0en la adopci\u00f3n de la conclusi\u00f3n tomada \u00a0a partir de los testimonios que identifica, pero sin indicar de qu\u00e9 \u00a0forma se transgredi\u00f3 la sana cr\u00edtica, en orden a \u00a0evidenciar que resultaba absurdo derivar de esas declaraciones que el \u00a0procesado tom\u00f3 parte en el comercio sexual de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demandas \u00a0allegadas a nombre de NATALIA VARGAS SU\u00c1REZ y ELKIN DE JES\u00daS \u00a0VARGAS MORENO: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la defensa t\u00e9cnica de los ciudadanos referenciados, \u00a0en los primeros \u00a0cargos en ambos libelos, \u00a0 \u00a0 con argumentos similares alegaron que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un error de derecho por \u201cfalso \u00a0juicio de legalidad\u201d, \u00a0la Corte los analizar\u00e1 en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0un\u00edsono los recurrentes, respecto a la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, se\u00f1alan que en este asunto \u201cel \u00a0procedimiento fue irregular a todas luces, ya que el mismo no cumple \u00a0con los requisitos exigidos por la ley\u201d, \u00a0pues considran que las escuchas telef\u00f3nicas son una violaci\u00f3n \u00a0a la intimidad de los procesados, aunado a que tampoco se llev\u00f3 \u00a0a cabo el an\u00e1lisis de cotejo de voz para efectivamente \u00a0corroborar la identidad de los autores de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que lo \u00a0discutido por los defensores de los procesados es un vicio en el \u00a0recaudo de la \u00a0prueba, de esto se sigue que se est\u00e1 alegando \u00a0un falso juicio de legalidad, error de derecho frente al cual la \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha se\u00f1alado se presenta, \u201ccuando \u00a0el juzgador soporta la decisi\u00f3n en medios de conocimiento que \u00a0se han aportado al proceso con violaci\u00f3n de las formalidades \u00a0legales, en cuya demostraci\u00f3n el recurrente no puede eludir la \u00a0carga de demostrar la irregularidad en la forma como se obtuvo, en la \u00a0pr\u00e1ctica de la misma o en su incorporaci\u00f3n, precisando \u00a0los requisitos que estando previstos en la ley se inobservaron\u201d \u00a0(AP5586-2017 30 agost. 2017, rad. 49900). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en \u00a0concreto, se tiene que en esencia los recurrentes alegan un \u00a0procedimiento irregular en la interceptaci\u00f3n de las \u00a0comunicaciones por parte de los investigadores del C.T.I. de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u201cno \u00a0cumplir con las exigencias de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien atinan los recurrentes \u00a0en la v\u00eda por la que corresponde postular una queja en tal \u00a0sentido, faltan a los principios de sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0cr\u00edtica vinculante porque se abstienen de se\u00f1alar en \u00a0que consisti\u00f3 la misma, ya que se conforman con indicar que se \u00a0incumplieron los requisitos de ley, motivo por el que el reparo, se \u00a0queda en el plano enunciativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del principio \u00a0de limitaci\u00f3n, la Corte no puede entrar a sustituir la labor \u00a0del casacionista de expresar con suficiencia los argumentos por los \u00a0que en este caso, se incurre en un error de derecho y la Sala tampoco \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0el recaudo de la prueba que la conduzcan a pasar por alto los errores \u00a0en la postulaci\u00f3n de la censura, en orden a emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Demanda \u00a0a nombre de DIEGO IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS \u00a0\u2013 error de hecho falso juicio de identidad \u201cpor \u00a0distorsi\u00f3n del alcance demostrativo de la prueba incorporada \u00a0al juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad la censora se\u00f1ala que el yerro alegado emerge de \u00a0la \u201ctergiversaci\u00f3n\u201d \u00a0que hizo el fallador de segunda instancia de la declaraci\u00f3n \u00a0del testigo Abraham Gustavo Rodr\u00edguez, la cual le sirvi\u00f3 \u00a0para configurar una prueba de fonoespectrometr\u00eda forense e \u00a0identificar al procesado VALENCIA R\u00cdOS como presunto autor de \u00a0la conducta punible endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0falso juicio de identidad, este se hace consistir en las \u00a0contradicciones en las que a juicio del recurrente incurre el \u00a0sentenciador en punto a lo se\u00f1alado por el investigador en \u00a0aras de informar las diligencias dirigidas a individualizar a su \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0t\u00e9rminos en los que se plantea la censura, \u00e9ste no se \u00a0refiere a un falso juicio de identidad, sino que se otorgara m\u00e9rito \u00a0a un testigo que no percibi\u00f3 directamente las circunstancias \u00a0sobre las que declar\u00f3. En ese orden, la queja debi\u00f3 \u00a0postularse como un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0acreditando primero que el testimonio de Rodr\u00edguez Moreno, \u00a0constituye prueba de referencia, y en segundo lugar, que fue tenida \u00a0en cuenta por el fallador como el fundamento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, al exigir la prueba de cotejo de voces, esta inconformidad \u00a0debi\u00f3 postularse en cargo separado como un error de derecho \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n demostrando \u00a0que en trat\u00e1ndose \u00a0de interceptaciones telef\u00f3nicas como prueba de la \u00a0responsabilidad, la ley exige la pr\u00e1ctica de este tipo de \u00a0prueba. De todos modos, la que queja no estar\u00eda llamada a \u00a0prosperar, ya que el principio de libre apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba permite que los hechos se acrediten por cualquier medio \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0medida, al censor le compet\u00eda identificar los medios de \u00a0convicci\u00f3n de los que se vali\u00f3 el Tribunal para \u00a0concluir que uno de los interlocutores de las conversaciones \u00a0interceptadas era el aqu\u00ed acusado, al tiempo que precisar el \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n de esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores motivos son suficientes para inadmitir el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Demanda a nombre de LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la causal tercera de casaci\u00f3n la libelista \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0cuanto considera que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en errores de hecho en la modalidad de falso juicio \u00a0de identidad, lo que dice, dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 219 A del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como a \u00a0la correlativa falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y \u00a0380 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, luego de \u00a0realizar transcripciones relativas a grabaciones telef\u00f3nicas; \u00a0las declaraciones de Abrah\u00e1m \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Moreno, las menores [\u2026], \u00a0Didier Castrill\u00f3n, \u00a0Gustavo Rodr\u00edguez Moreno y Luis Alfonso \u00c1lvarez \u00a0Galeano; y lo que \u00a0respecto a las mismas concluy\u00f3 el Tribunal, alega que este \u00a0\u00faltimo incurri\u00f3 en \u201costensibles \u00a0yerros al momento de apreciar la prueba, tanto en su conjunto como \u00a0individualmente como quiera que tergiversa su sentido y de esta \u00a0manera la hace decir lo que en realidad no dice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que respecto al alcance del falso juicio de identidad a los \u00a0que alude la recurrente ya fue objeto de an\u00e1lisis por la Sala \u00a0cuando se estudi\u00f3 similar cargo formulado por el defensor de \u00a0FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ, resulta innecesario volver \u00a0a reiterarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de entrada se debe afirmar que el error \u00a0alegado no se \u00a0consolida, toda vez que la libelista lo sustenta en apreciaciones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demandante realiza un conjunto de cr\u00edticas en torno \u00a0a la declaraciones de Abrah\u00e1m \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Moreno, las menores [\u2026], \u00a0Didier Castrill\u00f3n, \u00a0Gustavo Rodr\u00edguez Moreno y Luis Alfonso \u00c1lvarez, as\u00ed \u00a0como a las conclusiones que de las mismas arrib\u00f3 el Tribunal, \u00a0no obstante, en realidad no evidencia \u00a0la materializaci\u00f3n del yerro que alega (falso juicio de \u00a0identidad), pues lo se\u00f1alado no es suficiente para hacer \u00a0palpable la tergiversaci\u00f3n del contenido de los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurso se ocupa de expresar el parecer de la demandante acerca de \u00a0la forma como debi\u00f3 analizarse el material probatorio y el \u00a0m\u00e9rito que ten\u00eda que asignarse a la prueba testimonial, \u00a0ejercicio que no pertenece al terreno de la casaci\u00f3n, sino a \u00a0discrepancias propias de la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la pretensi\u00f3n de la demandante es que la Sala acoja su forma \u00a0de apreciar la situaci\u00f3n, pero al margen de la demostraci\u00f3n \u00a0del error de hecho que postula, el cargo presentado se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otra parte, corresponde advertir que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir las demandas y los cargos a que se hizo menci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anotado, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005, \u00a0de la radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por las defensoras de \u00a0ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ y WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O \u00a0MONTES, as\u00ed como los cargos 1\u00ba del libelo presentado a \u00a0nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ; 2\u00ba \u00a0de NATALIA VARGAS SU\u00c1REZ, 1\u00ba de LUIS FERNANDO CALLE \u00a0ZAPATA y 2\u00ba de ELKIN DE JES\u00daS VARGAS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de la audiencia para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 oportunamente \u00a0comunicada a los recurrentes y dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de \u00a0DIEGO IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, as\u00ed \u00a0como los cargos 2\u00ba de libelo presentado a nombre FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, 1\u00ba de NATALIA \u00a0VARGAS SU\u00c1REZ, 1\u00ba de ELKIN DE JES\u00daS VARGAS MORENO \u00a0y 2\u00ba de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5193-2018 \u00a0 Aprobado Acta No. 400 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 49546 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a resolver lo \u00a0pertinente en torno a la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}